TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN, ELIDIN GABRIELA CASTAÑEDA MARTÍNEZ, WILSON LEÓN, ROSA ELENA BELTRÁN QUIROZ, ADRIANA MARCELA LEÓN BELTRÁN, ANGELA VIVIANA LEÓN BELTRÁN, LEIDY CATERINE LEÓN BELTRÁN, YUBER ARBEY BELTRÁN QUIROZ, y los menores de edad A.L.C. y E.V.L.C. contra JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO, ROSA MARÍA MAYORGA DE INFANTE, REBUILD S.A.S., IVÁN GUILLERMO MORENO, ANDRÉS LEONARDO JARAMILLO PINZÓN y HUGO LEÓN PRIETO.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01. Bogotá D. C. tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se deciden los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado de la parte demandante como por el abogado de los demandados Rebuild SAS y Hugo León Prieto, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra los aquí demandados con el objeto que se declare que entre el demandante Wilson Alejandro León Beltrán y el demandado Hugo León Prieto existió un contrato de trabajo el día 4 de marzo de 2019, que los demás demandados son solidariamente responsables por las condenas que se impongan, y que en este caso existió culpa patronal; como consecuencia, solicitan se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios, indemnizaciones moratorias consagradas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a la seguridad social, pensión de invalidez, intereses de mora por no pago de las mesadas pensionales, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 2 indemnización plena de perjuicios, perjuicios morales y materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro), perjuicios fisiológicos o en vida de relación, actualización de los anteriores rubros, indemnización por incapacidad permanente parcial, incapacidades y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiestan los demandantes que el señor Wilson Alejandro León Beltrán trabajó para el demandado Hugo León Prieto el día antes referido, y ese mismo día sufrió un accidente laboral; además, explica que tal demandado Hugo León Prieto había sido contratado por los demandados Rebuild S.A.S, Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón, y estos a su vez, fueron contratados para la construcción de una casa, por los señores Rosa María Mayorga de Infante y Julio Alfredo Infante Galindo, dueños de un inmueble ubicado en el municipio de San Francisco.
De otro lado, narran que Wilson Alejandro León Beltrán debía “empañetar la fachada de la casa”; que los señores Rosa María Mayorga de Infante y Julio Alfredo Infante Galindo, son “rentistas de capital y para lo cual construyen inmuebles que le producen renta y es la actividad normal que desarrollo (sic) estos dos demandados”; la actividad principal de Rebuild S.A.S, Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón “son los temas relacionados con construcción”, según certificado de cámara de comercio, “en asesoría de diseño y construcción e intervención y mantenimiento de obras civiles”; y que ni los propietarios del inmueble ni los contratistas principales, hicieron interventoría al momento de la contratación del trabajador demandante.
Indican que Wilson Alejandro León Beltrán realizaba labores de ayudante de construcción, tales como “empañetar la fachada de la casa”, y tenía un horario de 8:00 am a 5 pm, lunes a viernes, sin embargo, solo trabajó un día, como quiera que sufrió un accidente de trabajo, sin que fuera afiliado al sistema de seguridad social, ni le pagaran sus acreencias laborales; agrega que el salario pactado era la suma mensual del $828.116, por lo que le adeudan el salario de un día equivalente a $27.603; y que luego del accidente, los demandados no lo reubicaron.
Aducen que dicho trabajador tiene derecho al pago de la pensión de invalidez, “toda vez que a causa del accidente de trabajo perdió más del 50% de su capacidad laboral”. De otra parte, mencionan que los propietarios del inmueble solicitaron ante la Alcaldía de San Francisco, una licencia de construcción “en la modalidad de obra nueva y demolición”, la cual fue expedida con algunas salvedades, las cuales no fueron cumplidas, “Entre ellas estaba la de coordinar con las entidades para garantizar la seguridad de peatones y vehículos o personas”, “tener un debido almacenamiento y disposición final de almacenamiento del escombro concretos y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 3 agregados de construcción”, “los muros laterales visibles y las culatas de la construcción deberán tener un tratamiento arquitectónico”, “el titular de la licencia velara (sic) porque la construcción no afecte de manera alguna la salubridad y la seguridad de las personas”; explican que el señor Wilson Alejandro León Beltrán “estaba realizando ese procedimiento arquitectónico de empañetar las paredes” de la fachada de la casa, por lo que el día 4 de marzo del 2019 “se dirigía con el maestro de lo obra PABLO ORTIZ a fin de realizar el andamio para comenzar a empañetar”, que tal andamio tenía una altura de 10 o 15 metros, y aunque no fue capacitado para realizar trabajos en alturas, ni tenía la dotación requerida, “procede a subirse, para rectificar lo estabilidad del andamio”, no obstante, ni él ni el maestro de obra “se percataron que al lado del andamio habían unos cables de energía”, por lo que al subirse, como no tenía estabilidad el andamio, genera que se “caiga al suelo”, y la “llana para empañetar”, como es “de aluminio”, “hace contacto con los cables de la luz y esto hace que se desprendieran cargos eléctricas”, por lo que al caerse, “del impacto de las cargas eléctricos no puede moverse”, luego, es trasladado en ambulancia al centro médico de San Francisco, con “fractura de pierna por 3 partes”, posteriormente lo remiten al Hospital San Rafael de Facatativá, y de ahí a la clínica Cardio Vascular de Soacha donde le realizan una “amputación de la pierna”, y permanece 20 días “en coma inducido”; que al despertar, “comenzó a tener cambios de ánimo, sentir rabia, tristeza, zozobra impotencia a raíz del accidente que le ocasiono (sic) la pérdida de su pierna”.
Manifiestan que dicho trabajador sufrió una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que vive con su compañera permanente Gabriela Elidin Castañeda Martínez, con quien tienen dos hijos menores de edad; que los padres del trabajador son los señores Rosa Elena Beltrán Quiroz y Wilson León, y sus hermanos son Adriana Marcela, Angela Vivian, Leidy Caterine, León Beltrán, y Yuber Arbey Beltrán Quiroz.
Explican que la señora Gabriela Elidin Castañeda Martínez se dedica a cuidar a su esposo “en la preparación de los alimentos y cuidado personal”; que tal trabajador “quedo (sic) con daños emocionales debido a su estado de salud y asimilar una nueva vida a raíz de su amputación de su pierna y más difícil aun sin capacidad económica”; lo que generó que los demandantes se vieran afectados “moral, psicológicamente, cambiando el estilo de vida, y generando sentimientos de tristeza y desolación”, aunado a que se “ha afectado la vida de relación de la pareja, por no compartir o realizar ciertas actividades como sostener relaciones sexuales durante la época de la convalecencia, jugar futbol, pin-pon, tenis, baloncesto, nataciones, tejo”; agregan que Wilson Alejandro León Beltrán carece de trabajo estable, que a la presentación de la demanda tenía tan solo 21 años “quedando su vida productiva limitado (sic) para poder realizar todo tipo de actividades”, por lo que se le han causado perjuicios morales, materiales, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 4 fisiológicos, “al no poder realizar ciertas actividades que aunque no producen dinero hacen más llevadera la vida, como jugar futbol, correr, paseos familiares, jugar tejo, leer, escribir entre otras”. Finalmente, exponen que no se ha calificado la pérdida de capacidad laboral del trabajador, que incurrieron en gastos de médicos y de transporte, sin que hubiesen recibido algún dinero por tales conceptos, como tampoco una prótesis, ni las prestaciones asistenciales y económicas, y no le han pagado las incapacidades laborales (pág. 118-144 PDF 01). 3.
La demanda se presentó el 2 de marzo de 2020 ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (pág. 118 PDF 01); siendo admitida mediante auto del 11 de agosto de 2020 (PDF 02). 4. Las diligencias de notificación de los demandados REBUILD S.A.S., Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón, se surtieron mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2020 (PDF 03), e igualmente, se les envió aviso de notificación (PDF 07), sin que comparecieran “a ejercer su derecho de defensa”, razón por la cual, el juzgado con auto del 1º de marzo de 2021 les designó un curador para la litis (PDF 19); no obstante, el apoderado de tales demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto sí dieron contestación a la demanda (PDF 20 y 28), y con auto del 10 de mayo de 2021 el juzgado repuso su decisión y tuvo en cuenta que tales demandados “dentro del término legal, comparecieron a ejercer su derecho de defensa” (PDF 30). 5.
Respecto a los demandados Julio Alfredo Infante Galindo y Rosa María Mayorga de Infante, se notificaron mediante correo electrónico el 6 de septiembre de 2020 (PDF 06), dando contestación a la demanda en la oportunidad legal (PDF 12), y con auto del 26 de noviembre del mismo año, el juzgado dispuso que dicho “escrito se estudiará una vez se encuentre trabada la Litis en este proceso” (PDF 14). 6.
El demandado Hugo León Prieto se notificó por correo electrónico el 6 de septiembre de 2020 (PDF 06), y como no allegó escrito de contestación dentro de la oportunidad legal, el juzgado con auto del 26 de noviembre de 2020 ordenó “Tómese nota” de su no contestación (PDF 14); seguidamente, dicho demandado contestó la demanda, y con proveído del 1º de marzo de 2021 el juzgado ordenó estarse a lo resuelto en anterior auto (PDF 19), por lo que su abogado presentó incidente de nulidad por indebida notificación (PDF 22), luego, con auto del 10 de mayo de 2021, el juzgado declaró la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 5 nulidad de lo actuado frente a este demandado, lo tuvo por notificado por conducta concluyente y corrió traslado para contestar la demanda (PDF 31), allegándose contestación en su debida oportunidad (PDF 32). 7. Los demandados Rosa María Mayorga de Infante y Julio Alfredo Infante Galindo por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptaron que contrataron a Rebuild S.A.S, Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón para la construcción de una casa en el inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de San Francisco, el trámite de la licencia de construcción y las salvedades allí contenidas; respecto a los demás manifestaron no ser ciertos o no constarles los mismos, y manifestaron que la actividad por ellos realizada, “es muy diferente a construir y demolición de inmuebles”, que en el contrato de obra que suscribieron se pactó que “REBUILD podrá subcontratar parcial o totalmente la ejecución de la obra a la que este contrato se refiere sin previa autorización expresa del CONTRATANTE”, “REBUILD se hace responsable de la seguridad industrial de su personal, vinculando a todos los trabajadores a la EPS y ARP y siguiendo las normas adecuadas para este tipo de trabajos”, “la responsabilidad del contratista por el personal que contrate por el pago de salarios, prestaciones e Indemnizaciones” y “REBUILD tiene plena autonomía técnica y directiva de la obra y se compromete a realizar los trabajos con sus propios medios y bajo su responsabilidad”, que no sabían que se había contratado al señor Wilson Alejandro León, ni lo conocieron, como tampoco conocían al señor Hugo León; finalmente, señalan que “es obligación del contratista REBUILD de acuerdo a su plena autonomía y directiva de la obra, que cobija al subcontratista”.
Propusieron en su defensa la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (PDF 12). Rebuild S.A.S, Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón, contestaron la demanda igualmente con oposición a las pretensiones; respecto a los hechos aceptaron los relacionados con la licencia de construcción, la ubicación del inmueble, el contrato de obra suscrito entre Rebuild S.A.S, y los propietarios del inmueble, y el nombre de los padres, hijos y hermanos del actor, conforme la documental aportada; frente a los demás hechos, manifestaron que los señores Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón son socios de la empresa Rebuild S.A.S, y por ende, no han tenido vínculo alguno con el señor Hugo León Prieto; explican que Rebuild S.A.S, tenía un vínculo civil – comercial con dicho señor Hugo León, pero no sabían que este a su vez tenía algún vínculo con el señor Wilson Alejandro León Beltrán. Propusieron las excepciones de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 6 mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vínculo legal con “mi representado”, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de perjuicios; y la previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a los demandados Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón (PDF 28).
Finalmente, el demandado Hugo León Prieto contestó con oposición a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la licencia de construcción, el nombre de los padres, hijos y hermanos del actor, conforme la documental aportada, y que los señores Rosa María Mayorga de Infante y Julio Alfredo Infante Galindo son propietarios del inmueble donde se realizó la construcción; respecto a los demás hechos señaló no ser ciertos o no constarle los mismos, y manifestó que no tuvo vínculo alguno con el actor Wilson Alejandro León Beltrán. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vinculo legal con mi representado, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de perjuicios (PDF 32). 8.
Con auto del 21 de julio de 2021, la a quo dispuso “Téngase en cuenta que el demandado Hugo León Prieto, dentro del término judicial contestó la demanda”; y sin estudiar si las contestaciones de todos los demandados cumplían los requisitos de ley para dar contestada la demanda, señaló el 4 de agosto de 2021 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 35), fecha en la que se realizó. 9.
En la etapa del saneamiento del litigio, el apoderado de la parte demandante aclaró que los únicos demandantes son: Wilson Alejandro León Beltrán, Elidin Gabriela Castañeda Martínez, Wilson León, Rosa Elena Beltrán Quiroz, Adriana Marcela León Beltrán, Angela Viviana León Beltrán, Leidy Caterine León Beltrán y Yuber Arbey Beltrán Quiroz (PDF 37); dentro de las pruebas decretadas, la juez tuvo como tales, las documentales allegadas por el apoderado de la parte actora, relacionadas con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación y la historia clínica del demandante Wilson Alejandro León Beltrán. 10.
La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 23 de septiembre de 2021 (PDF 37), fecha en la que se recibieron las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte, y se señaló el 13 de octubre de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 7 2021 para su continuación (PDF 45); no obstante, con auto del 28 de septiembre del mismo año se reprogramó para el 20 de octubre siguiente (PDF 50). 11. La Juez Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, en sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, declaró que entre el actor Wilson Alejandro León y el demandado Hugo León Prieto, existió un contrato de trabajo por el día 4 de marzo de 2019, y condenó de “manera solidaria a los demandados REBUILD SAS y HUGO LEÓN PRIETO”, a pagar al trabajador por cesantías $3.500, intereses a las cesantías $1, vacaciones $1.750, prima de servicios $3.769, salario $42.000, aportes a pensión y sus intereses “liquidados según el salario que devengaba por el día 4 de marzo de 2019”, lucro cesante consolidado $6.960.215, lucro cesante futuro $45.739.122, daño moral 20 SMLMV e indemnización por incapacidad permanente parcial $16.562.320; denegó las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en “Costas en un 30 % a favor de la parte actora.
Como agencias en derecho se señala la suma de $3.000.000.oo” (PDF 51). 12. Frente a la anterior decisión, los apoderados interpusieron los siguientes recursos de apelación: 12.1. El apoderado del demandante señaló: “Petición: Se sirva revocar la sentencia en el sentido de declarar la solidaridad de los demandados Julio Alfredo Infante Galindo, Rosa María Mayorga de Infante, REBUILD S.A.S, Iván Guillermo Moreno, Andrés Leonardo Jaramillo y Hugo León Prieto.
Segundo, se sirva modificar la sentencia en cuanto a los perjuicios morales del señor Wilson Alejandro León Beltrán causados (sic) hoy en 20 salarios mínimos para que sean modificados y se incrementen a la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes; Se sirva revocar la sentencia en el sentido de que se sirva incluir a las personas Gabriela Edin Castañeda Martínez, Wilson León, Rosa Elena Beltrán Quiroz, Adriana Marcela León Beltrán, Ángela Viviana León Beltrán, Lady Catherine León Beltrán, Yulber Arley Quiroz, A.L.C. y E.V.L.C., se sirva revocar y modificar en el sentido de que son acreedores de la suma de 80 salarios mínimos mensuales como perjuicio moral solicitado en las pretensiones de la demanda; en este sentido, sería la revocatoria de la decisión e incluir a estas personas que se les cancelen y se le paguen los perjuicios morales de dicha sentencia. Igualmente se sirva revocar la sentencia en el sentido de incluir los perjuicios fisiológicos del señor Wilson Alejandro León Beltrán, en la suma indicada en la parte solicitada de la demanda en la suma de 100 salarios mínimos para Wilson Alejandro León Beltrán. Igualmente, se sirva revocar la sentencia en el sentido de incluir como perjuicio fisiológico daño a la vida de relación para Gabriela Edith Castañeda Martínez, Wilson León, Rosa Elena Beltrán Quiroz, Adriana Marcela León Beltrán, Ángela Viviana León Beltrán, Lady Catherine León Beltrán, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 8 Yulber Arley Quiroz, A.L.C. y E.V.L.C., en la suma de 80 salarios mínimos como perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación de los aquí demandantes. Se sirva modificar la sentencia en el sentido de la cuantificación del concepto de lucro cesante debido consolidado que en esta sentencia fue tasado en $6.960.000 por el valor acorde al lucro cesante debido o consolidado, por el salario solicitado de $42.000 diarios, que sería el lucro cesante.
Igualmente se sirva modificar la sentencia en el sentido del concepto de lucro cesante futuro, en cuanto a la cuantificación de los valores por haber quedado mal cuantificado dichos valores y se sirva indicar un valor superior a este, porque los valores se encuentran mal cuantificadas. Sírvase revocar la sentencia en el sentido de condenar el pago de las incapacidades dejadas de pagar al señor Wilson Alejandro León Beltrán y en su lugar, se sirva ordenar la condena del pago de las incapacidades probadas con las historias clínicas desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la recuperación del señor Wilson Alejandro León Beltrán; en este sentido sería la revocatoria de esa pretensión que fue denegada y que la sentencia no la dio.
Se sirva revocar la sentencia en lo atinente a la indemnización del artículo 65 del CST que fue negada en la sentencia el día de hoy. Se sirva modificar la sentencia en el sentido de declarar la culpa patronal y la solidaridad de la totalidad de los demandados, tanto de Julio Alfredo Infante, Rosa María Infante, REBUILDD S.A.S, Iván Guillermo Moreno, Andrés Leonardo Jaramillo y Hugo León Prieto, y declarar la solidaridad de conformidad con el artículo 34 y 36.
Igualmente, que las sumas que sean objeto de indexación del índice de precios del consumidor que no fueron mencionadas sean indexadas en la presente sentencia que no se indicó. Sustentación de la apelación: Para empezar la sustentación, empiezo con el principio de la solidaridad de los aquí demandados, cuando hablo de la solidaridad aquí tengo que hacer énfasis en lo que habla el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, que dice con toda claridad y sinceridad, artículo 42, nos habla de, cuando se utilice la sociedad por acción simplificada en un fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieran realizado, participado o facilitado actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, esto qué quiere decir, que la solidaridad de estos, o sea, hablo de Iván Guillermo Moreno y de Andrés Leonardo Jaramillo, pues, está plenamente probado, en qué el sentido, en que ellos utilizaron la empresa REBUILD para defraudar al aquí trabajador, vemos que aquí se le causaron perjuicios a terceros, entonces como se causaron perjuicios a terceros, pues vemos que efectivamente, al causarse perjuicios a terceros, al afectar, al no garantizar la seguridad social, al no capacitar a su trabajador, pues vemos que se utilizó a la empresa REBUILD con la finalidad de evadir las obligaciones laborales, es que las obligaciones laborales son de obligatorio cumplimiento y de público conocimiento, por tal razón, no se puede venir a decir que no son solidariamente responsables cuando la misma ley en su artículo 42, la ley de las S.A.S. que es la que acabo de leer, vuelvo y lo repito, esta ley, la Ley 1258, pues lo habla con toda claridad, si bien es cierto, ella tiene su principio, pero también tiene una restricción que es el artículo 42 que habla de la solidaridad cuando se utilizan este tipo de empresas para defraudar a las personas, y vemos acá, la misma sentencia habla de unos perjuicios de terceros, acá estamos hablando de perjuicios a terceros, como es el pago del lucro Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 9 cesante, que fue condenado por el despacho, como el lucro cesante consolidado y futuro, como los perjuicios morales, esos son perjuicios a terceros, y son perjuicios por qué, porque por el incumplimiento obligaciones laborales, como es el pago de la seguridad social, y es que el pago de la seguridad social pues lógicamente que está contemplada en la Ley 100, entonces vemos que al estar contemplado en la Ley 100, pues debe darse cumplimiento a estas obligaciones, y vemos cómo efectivamente, se cogió a esa empresa para explotarla económicamente, porque cuando hicieron el negocio entre Julio Alfredo Infante Galindo, Rosa María Mayorga de Infante y REBUILD S.A.S. pues se comprometieron a garantizar la seguridad social de esos trabajadores que se llegaren a ocasionar, pero en la práctica no hicieron eso, si no hicieron otra cosa totalmente diferente con el fin de defraudar la ley y con el fin de defraudar a terceros, en el incumplimiento obligaciones laborales y el incumplimiento de seguridad social, pues eso es lo que generó que se activara el artículo 42, por tal razón, frente a la solidaridad de Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo, pues deben de responder por ese hecho de haber utilizado una empresa, una S.AS., para ese tipo de actividades, más cuando ellos, es la actividad principal de esta empresa, estamos hablando de una actividad peligrosa, una actividad de riesgo, una actividad que ha sido considerada por la jurisprudencia como una actividad que puede generar un perjuicio, eso es como el que maneja un vehículo, eso es como la actividad de la electricidad, aquí son dos actividades peligrosas, uno, estar trabajando al pie de las cuerdas de la luz, y otra, que es la actividad de la construcción, es que él se accidentó en esas dos actividades peligrosas, por tal razón, era previsible y era una situación de obligatorio cumplimiento cumplir con el mínimo de requisitos, por tal razón, el Señor Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo deben de ser solidariamente responsables de esas obligaciones laborales, salarios y prestaciones sociales adeudados, que no fueron atendidos en su debida oportunidad, no se puede exonerar, mire se lo aseguro que apenas salga esta situación esa empresa queda en una empresa de papel, una empresa que se queda en la cámara de comercio, una empresa que se quedan ahí las pretensiones del trabajador, por qué razón, porque siguen en ese juego maquiavélico, crean otra empresa y se acabó el problema y sigue la vida común y corriente, pero sigue la vida para los demandados no para el demandante, porque el demandante todavía le quedan 60 años de vida, todavía sufriendo con la pérdida de una extremidad y con una pérdida de capacidad laboral del 42%, por esa razón, se debe vincular esa solidaridad de ellos dos.
Frente a Julio Alfredo Infante Galindo y Rosa María Mayorga de Infante sobre la solidaridad, hablemos del artículo 34 y el artículo 36 y de lo que pasó en el proceso, por eso la sustentación del artículo 34 y del artículo 36 habla que el dueño de la obra es responsable de las obligaciones que emanen de prestaciones e indemnizaciones a que haya adeudado esa cadena de contratistas, y que no sean actividades normales de su empresa o negocio, mire aquí por este suscrito lo intentó probar, y cómo lo probó, primero, la inasistencia del artículo 77, es que la inasistencia del artículo 77 es claro en mencionar cuáles son las consecuencias de esa inasistencia “si se trata del demandado se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”, cómo es que eso no es un hecho susceptible de confesión, que es establecer que la persona se dedica a actividades de construcción, eso es un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 10 hecho que se declaró confeso por la inasistencia a la audiencia de conciliación, una confesión legal que no la pueden tumbar, una confesión legal que no la pudieron desvirtuar, por qué razón, porque en ningún momento el demandado trajo algún testigo que dijera que el señor se dedica a otra cosa muy diferente a la construcción, no, quedó probado, quedó probado que el señor se dedica a la construcción, vemos que él fue el que tramitó la licencia de construcción, o sea que esa es la actividad de él, la actividad de la construcción, peor aún su señoría, si usted lo analiza cuando se decretó la exhibición de documentos, pues la exhibición de documentos le ordenó su despacho al demandado que exhibieran los documentos que yo le pedí, es que yo no le pedí el cielo y la tierra, yo le pedí simplemente que me aportará al proceso los documentos ante la DIAN donde certificara la actividad económica declarada para el año 2019 de los demandados Rosa María, Julio Infante, REBUILDD, Iván Guillermo, Andrés Leonardo, Hugo León Prieto, Julio Alfredo infante y Rosa María, esto quiere decir que los demandados tenían la obligación, no el favor, porque aquí no tenía que hacer ningún favor, sino la obligación de conformidad con el artículo 268 y 286 de aportar esos documentos para poder yo determinar cuál era la actividad que le reportaban a la DIAN, y dichos documentos brillan por su ausencia, eso quiere decir que se activa automáticamente el artículo 268, y qué dice el artículo 268, pues simplemente que, la persona que no aporta sus documentos, no aporta la información al despacho, no a la parte sino al despacho, para saber cuál es la realidad, pues tiene unas consecuencias, y cuáles son esas consecuencias, es lo que habla el artículo 267, que dice, se tendrán por ciertos los hechos de quien pidió la exhibición se proponía a probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión. Aquí vemos que, efectivamente, yo, el suscrito le pidió esos documentos, el juzgado los decretó, o sea la orden se dio, y al no cumplirse la orden por parte de los demandados al juzgado, ni presentar una excusa o una justificación de la no entrega de estos documentos, se da la confesión, se da la confesión de que el señor se dedica a actividades de construcción, o sea se da la confesión de que los señores Julio Alfredo Infante Galindo y Rosa María Mayorga de Infante, se dedican a esa actividad de la construcción, entonces cómo se da esa confesión, ya hablamos de dos confesiones, una, la confesión de la falta de exhibición de los documentos, y otra, la confesión del artículo 77; ahora vamos a la tercera confesión, que es en el interrogatorio de parte, donde yo les pregunto a ver cuántos inmuebles tienen, no saben, hombre, eso es una cuestión natural que a uno cuando le preguntan cuántos inmuebles, el pobre ya se sabe no tengo nada, el de clase media tiene uno y el rico se le pierde la cuenta porque ya no sabe ni cuántos inmuebles tienen, cuando le pregunté a los demandados ninguno me dio razón cuántos inmuebles tienen, pero uno lo mira en la página de la oficina de registro y tiene nueve inmuebles, o sea que la actividad de ellos es la actividad de la construcción, entonces no me equivoqué cuando le hice la pregunta a ellos y cuando ellos evasivamente me la contestaron, entonces se da uno cuenta que hay una confesión por no haber contestado la pregunta de tal forma, tal ocultamiento de que la actividad era la actividad de la construcción, y vemos que el accidente se produjo por una actividad de la construcción, o sea que hace parte del giro normal de los negocios, y se da esta confesión por esos tres puntos, dos puntos irrefutables, dos puntos que no se pueden tapar, como lo es la del artículo 77 y la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 11 exhibición de los documentos; ahora por esa razón, Julio Alfredo Infante Galindo y Rosa María Mayorga son solidariamente responsables de esa obligación laboral, esa obligación de velar porque el contratista REBUILD S.A.S. cumpliera con sus obligaciones laborales, pero aquí no hubo un acto interventoría, aquí nunca sucedió que el señor haga alguna retención o dijera oiga venga que le pasó a ese muchacho, por esa razón, cuando hablamos del accidente de trabajo, vemos que Julio Alfredo Infante Galindo y Rosa María Mayorga en ningún momento hicieron un acto interventoría, es que cuando uno contrata a una empresa para que le construya una casa pues simplemente debe de haber un acto interventoría, qué es el acto de interventoría, simplemente estar pendiente de que las personas cumplan con el mínimo de obligaciones laborales de que un trabajador tiene derecho, pero en el presente caso, se accidentó este muchacho Wilson Alejandro León Beltrán y ni por esas fueron capaces de ir a visitarlo al hospital, mientras tanto él estaba perdiendo una pierna, estaba tratando de salvar su vida, por esa razón, esos actos de falta de interventoría de Julio Alfredo Infante y Rosa María Mayorga a la empresa contratada REBUILD SAS, pues vemos que brillan por su ausencia, sucedió el accidente, en ningún momento hubo alguna retención a REBUILD para poder garantizar ese daño o perjuicio o por lo menos el salario que le quedaron debiendo de ese día de trabajo al señor Wilson Alejandro, no, simplemente le pagaron a la empresa y a Iván Guillermo Moreno, y Andrés Leonardo y se olvidaron del trabajador, pues no, es una actividad peligrosa lo que el señor estaba contratando, por esa razón debía haber hecho actos de interventoría, es que aquí la culpa se da por acción o se da por omisión, pero en el presente caso, vemos que julio Alfredo Infante Galindo y Rosa María Mayorga actuaron con culpa por haber sido omisivos en la interventoría, omisivos en no pensar en qué podía pasar a futuro cuando tengo un trabajador trabajando sin seguridad social, cuando tengo un trabajador a que está a nueve metros de altura, cuando tengo un trabajador al pie de las cuerdas de la luz, cuando no hubo una actividad de parte del señor Julio Alfredo y Rosa María Mayorga de decir, oiga, vamos a hablar con Codensa para cortar la luz o para por lo menos forrar el cable para que la persona pueda pañetar, tampoco hubo un acto interventoría, y qué es lo que habla la licencia de construcción, la licencia de construcción le daba unas órdenes al propietario de qué, de que tenía que garantizar, de qué, de que la licencia velara para que la construcción no afecta de manera alguna la salubridad y la seguridad de las personas, pero no solamente las personas que transitan por ahí, son también para las personas que trabajan dentro de la obra; además, si usted lo analiza el accidente se dio en la calle, porque lo que se estaba pañetando era de la puerta para fuera, o sea que la seguridad de las personas también correspondían a las personas que estuvieran del predio para afuera, y el accidente se produjo de la puerta para afuera, fue entre la pared y el cable de la luz, entonces vemos que, efectivamente, la seguridad de las personas estaba dentro de ese margen de operatividad, porque era fuera de la obra, pero en la calle, donde estaba el muchacho trabajando el muchacho Wilson Alejandro León, o sea, era una de las obligaciones que tenían los señores Rosa María y Julio Infante para responder de esa de esa situación; ahora eso es frente a la solidaridad que efectivamente los vincula a todos, a todos los vincula.
Frente a la indemnización del artículo 65, bueno, seamos claros en este sentido, en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro. Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 12 que la pregunta es los demandados han actuado de buena fe para poder ser exonerados del artículo 65, cuando dejaron de pagarle el día de salario, cuando dejaron de pagarle las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima de servicio, esa es la pregunta, ahora vayamos al proceso para resolver la pregunta, como primera medida le quedaron debiendo el 100% del salario, o sea, el único día que trabajo se lo robaron, se lo apropiaron, entonces qué es lo que pasa, que si no se demanda no le pagan el salario a ese pobre muchacho hombre, después de que se quita una pierna trabajando, después de que se accidenta, después de que puso en riesgo su vida por cumplirle al empleador, se olvidaron de él; ahora hablemos de las prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, prima de servicio nada cumplieron, pero es un día de salario, pero la norma tampoco dice que el artículo 65 es automática, y por qué no puede operar por un día de salario cuando trabajó un solo día, y preciso ese día se accidentó, entonces vemos que, efectivamente, sí hay mala fe, cómo es que la sentencia me dice que hay buena fe, no entiendo, la verdad ese pedacito me generó un poquito de incertidumbre jurídica cuando se habla de la condena de cesantías, primas, yo entiendo que el artículo 65 no es automático, el artículo 65 se tiene que hablar de esa mala fe, pero la buena fe se divide en dos, y siempre lo dije en las audiencias, una cosa es la buena fe objetiva y otra cosa en la buena fe subjetiva, la buena fe subjetiva es la que todos tenemos, que es la subjetiva, la que todos tenemos que obrar de buena fe en nuestros actos, contratos y demás, y la buena fe objetiva es la del cumplimiento de una obligación, en el presente caso se daba el cumplimiento de una obligación, el cumplimiento a la seguridad social, el cumplimiento a las dotaciones, el cumplimiento a las mínimas herramientas para que el trabajador pudiera estar, el cumplimiento de un programa metodológico en caso de un accidente, el cumplimiento del pago del salario, el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el cumplimiento de la cobertura de la seguridad social, vemos aquí que brilla todo por su ausencia, se acabó el Código Sustantivo de Trabajo de verdad patearon el Código Sustantivo de Trabajo con este muchacho, y el juzgado en la sentencia me dice que hubo buena fe, eso me produce un poquito de dolor jurídico, por qué razón, porque uno se da cuenta en la realidad cómo quedó este muchacho, mientras ellos coordinaban cuánto le quedaban debiendo, REBUILD a Julio Alfredo Infante y Rosa María, cuándo era el negocio de ellos, con REBUILD, el trabajador estaba en un hospital luchando por su vida abandonado, eso no habla de la buena fe, cuando un trabajador se accidenta inmediatamente no se puede abandonar, entonces vemos que esa falta de apego a los mínimos de requisitos de normas laborales, pues vemos que se ven las consecuencias, y para eso el artículo 348 (sic) nos habla con claridad, todo patrono o empresa está obligado a suministrar, acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores, ahí está el punto, no se garantizó nada, no se le pagó al trabajador nada, le patearon el Código Sustantivo del Trabajo, entonces vemos que efectivamente se causó un perjuicio en el sentido de que no hubo una responsabilidad ni una buena fe, eso no fue actuar de buena fe, peor aún, cuando en el curso del proceso vemos que intentaron los demandados disfrazar a Pablo Ortiz, como si hubiera sido el verdadero patrón, cuando el señor Pablo Ortiz vino a este despacho y declaró qué fue lo que pasó, cómo fue lo que pasó y cómo fue la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 13 contratación de este muchacho Wilson Alejandro León Beltrán, por tal razón, hubo un disfraz en la relación laboral que no lo pudieron probar y, aparte de eso, aparte de disfrazar la relación laboral tampoco le pagaron cuando se accidentó y lo dejaron botado en un hospital, dejando que el Sisbén medio le repare la pierna, eso da dolor de patria, eso da dolor de patria, ver esa actitud del empleador.
Ahora, en cuanto a la tasación del perjuicio moral, mire, hay una sentencia, porque yo entiendo que desgraciadamente, no hay un criterio definido para definir la cuantificación del perjuicio moral, cuánto vale una lagrima, yo sí le puedo preguntar al demandante, cuánto vale una lágrima, cuánto vale perder la vida trabajando, cuánto vale perder un familiar, eso es irreparable hombre, eso no tiene presentación, por qué razón, la cuantificación del perjuicio moral, aquí tenemos que empezar a darle más valor al perjuicio moral que a cualquier otro perjuicio, por qué razón, yo entiendo que tasar ese perjuicio moral no es tan sencillo, yo lo entiendo, pero también analicemos el concepto del perjuicio moral, es que el perjuicio moral no solamente es para la persona que recibe la lesión, eso es un concepto para mi muy concepto, un concepto muy arcaico, por qué razón, porque hay perjudicados directos y perjudicados indirectos, no se necesita demostrar tantas lágrimas al frente de una lesión o de un ataúd para saber, cuántas lágrimas puede derramar la cónyuge o un hijo o un hermano o hacer el escándalo más grande, o demostrarle aquí el escándalo más grande, por tal razón, el perjuicio moral, cuál es el concepto del perjuicio moral, y vemos que el perjuicio moral se encuentra en la puesta del dolor y la aflicción, los sentimientos de zozobra, congoja, de sosiego, temor, ira, rabia que le dan por un comportamiento, hombre a mí que un hijo o un familiar llegue y me le corten una pierna, así sea el hermano, sea el papá, sea el esposo, hombre a mí me duele, cómo que no me va a doler, cómo no, o sea no se trata de ser violento, pero sí de que le reconozcan esa aflicción moral, psicológica, que ha perdido por culpa de una irresponsabilidad, se lo aseguro que ese accidente no hubiera sucedido si el señor por lo menos hubiera tenido dotaciones, por lo menos hubiera tenido un curso en alturas, por lo menos hubiera tenido una capacitación, por lo menos hubiera tenido un plan de atención apenas se accidentó, pero no, simplemente ese perjuicio moral, es esa rabia, esa ira, esa zozobra que le generó a la familia, a los aquí integrantes, por la pérdida de un miembro del señor Wilson Alejandro León Beltrán, por esa razón esa aflicción, ese perjuicio moral, pues la Corte Suprema de Justicia también lo ha tasado y traigo también a colación sobre la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, magistrado ponente Carlos Zambrano expediente 27709 emitida por el Consejo de Estado, y aquí es una crítica constructiva que le hago a la ley, porque desgraciadamente cada uno anda como se lo digo con toda seriedad y responsabilidad, como gallina suelta en un potrero, porque muchas veces para la cuantificación del perjuicio moral, es muy difícil, porque es tasado por el despacho, por los jueces y por los magistrados, pero sea el Consejo de Estado al unificar en sentencia que vuelvo y repito, que la sentencia del del 28 de agosto de 2014, magistrado ponente Carlos Zambrano expediente 27709, habla de cómo podemos nosotros cuantificar el daño cuando se produce una pérdida de capacidad laboral superior al 40%, es que acá hubo un silencio en la ley, cuál es el silencio en la ley, el silencio en la ley es que el señor le faltaron nueve puntos para llegar a la pensión, nueve puntos para poder Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 14 quedar pensionado por un accidente de trabajo. Entonces como no alcanzó a llegar a la pensión de malas, simplemente no tiene derecho a la pensión, pero entonces a la cuantificación del perjuicio moral, vemos que cuando la lesión es superior al 40% e inferior al 50%, hablamos de 100 salarios mínimo, cuando se habla igual o superior entre el 40% y el 50% hablamos que para la víctima le dan 80 salarios mínimos, eso es lo que dice la sentencia, entonces, por eso digo que la cuantificación que hizo hoy el despacho, pues debe ser modificada para el señor Wilson Alejandro León porque le concedió 20 salarios mínimos, 20 salarios mínimos cuando la jurisprudencia a nivel administrativa habla de 80, cuando el perjuicio debe ser cuantificado de manera razonada, mire cuánto vale una extremidad de una persona, cuánto valen esas lágrimas, cuánto vale ese sufrimiento para una persona joven de 27 (sic) años cuando se accidentó, y que esa pierna no se va a recuperar de la noche a la mañana, y esa pierna la va a llevar así hasta el día de su muerte, cuánto vale ese perjuicio moral, ahora vemos, miremos también la historia clínica y la del dictamen de pérdida de capacidad laboral, vemos en el dictamen de pérdida de capacidad laboral cosas interesantes que se hablan los médicos, en el que el señor estuvo en UCI en malas condiciones, con soporte ventilatorio, cuando estuvo con soporte ventilatorio dos shock, cuando estuvo en alto riesgo de morbilidad, de mortalidad, si ustedes miran la historia clínica, no fue tan fácil para él salir, y el problema psicológico de la pérdida de una pierna.
Ahora, vamos a hablar en cuanto a las víctimas, en cuanto a la esposa y en cuanto a los demás familiares, la misma sentencia que traigo a colación habla que la relación de afectividad del segundo grado de consanguinidad, la relación de afectividad del tercer grado de consanguinidad o civil, pues va disminuyendo la cantidad que en el primer nivel para la víctima 80, que ya lo dije, el segundo nivel 40 salarios mínimos, para el tercer nivel 28 salarios mínimos, y esta sentencia no le concedió a la esposa ese perjuicio, ni tampoco a los hermanos, ni tampoco a la hija menor, en cuanto al perjuicio moral, vamos para el perjuicio fisiológico, pero hombre, cómo en este sentido se debe revocar esa decisión, en el sentido de que a que Gabriela Castañeda Martínez también tiene derecho a ese perjuicio moral, porque era la esposa, se pudo probar que era la compañera permanente, se pudo probar que, efectivamente, que a ellos también les dolió, por qué razón, porque no es fácil para la señora Gabriela Edil (sic) Castañeda estar con una persona en discapacidad, hombre, la juventud se vive una sola vez y se va como el tiempo, y vivir con una persona discapacitada no es lo mismo que vivir con una persona capacitada, pero a pesar de ello Gabriela Edil (sic) Castañeda Martínez ha cumplido su labor de esposa, y lo ha acompañándolo en las buenas y en las malas, y cuando pedimos los perjuicios no le concede nada, no le conceden nada, cuántas lágrimas hay que derramar para que le concedan a uno, no es cuantificable, pero se tiene que hallar un valor a esa víctima, que sería esa víctima directa y la relación de afectividad conyugales con la señora Gabriela Castañeda Martínez; ahora, pongámonos en la órbita de hechos de pareja, de Wilson Alejandro León Beltrán y Gabriela Edil (sic) Castañeda Martínez, ahora es donde nos vamos al perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, que es ese derecho de poder disfrutar o gozar las cosas de la vida; ahora esa pérdida de capacidad laboral, sin pensión, estar con una persona que está discapacitado, no poder realizar ciertas actividades sociales de la vida y que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 15 en el mismo proceso se probaron de que él realizaba ciertas actividades deportivas y que hoy en día ya no las hace, y por qué no las hace, por una cosa lógica, porque se ha perdido esas actividades deportivas o esas actividades de que internamente entre Wilson y Gabriela realizan, como todo ser humano, pero ahora tenemos que tener una limitación a esa pérdida de capacidad de una pierna;
Ahora, vámonos hacia atrás, hablemos de Wilson León padre, y Rosa Elena Beltrán Quiroz, hombre, uno como padre de familia que a un hijo le hagan daño uno se hace hasta matar, se lo digo con toda sinceridad, antes estas personas han actuado de muy buena fe, con mucho apego a la ley, y lo han hecho por qué razón, porque no actuaron de manera violenta, pero no se trata de actuar de manera violenta, porque la pena la llevan por dentro, y peor aún, que no les concedan perjuicios morales a ellos o perjuicios fisiológicos para los padres, cuando los padres desde pequeño los vieron nacer, les dieron la vida, los enseñaron a caminar y ahora toca nuevamente volver a enseñarle a caminar a los 29 (sic) años, al demandante Wilson Alejandro León, por culpa de la irresponsabilidad de los demandados hombre, eso vuelve y se causa un perjuicio moral; a los hermanos, a los hermanos también se les causa un perjuicio moral, uno con los hermanos hasta se agarra todos los días, pero en los problemas y en las situaciones difíciles ahí están, ahí están colaborando poco a poco, pero colaborando, y cómo, se probó el lazo de consanguinidad que existía entre el demandante y los aquí demandantes hermanos, con los registros y con las declaraciones que efectivamente también se dieron, de que sí se vieron afectados; ahora peor aún, hablemos de los hijos menores, de la niña del señor Wilson Alejandro León Beltrán, y el menor, los dos niños A.L.C. y E.V.L.C., a los cuales no se les concedió perjuicio moral, hombre para los niños no ha sido fácil, mire, los niños se dan cuenta de todo, los niños saben qué es lo que pasa, pero ellos viven un mundo diferente al de nosotros los adultos que nos matamos por el dios dinero, pero esos niños se dan cuenta de los sufrimientos, cuando no hay una libra de carne, no hay una panela en la casa, cuando el único que traía la comida era Wilson Alejandro León Beltrán y se dieron cuenta de esa situación, de que ahora perdió la pierna, de que perdió esa capacidad de ocio, entonces vemos que A. y E.V., pues también se han visto afectados moralmente, esa afectación de daño a la vida de relación, igualmente para ellos, por qué razón, porque ciertas actividades se han dejado de realizar, ciertas actividades ya no volverán, y ese perjuicio de esos niños, hay que indemnizarlos.
Frente a la cuantificación del lucro cesante debido o consolidado y en la cuantificación de lucro cesante futuro o no consolidado, aquí lo puedo decir que está mal cuantificado, por qué está mal cuantificado, acá hay que tener como punto de lanza, que la pérdida de capacidad laboral del trabajador es del 41%, esto quiere decir que el salario que estableció el juzgado y que el trabajador devengaba era de $42.000, que el despacho lo determinó de esa forma, por tal razón, debo de hacer la multiplicación del salario que devengaba el trabajador, $42.000, esto multiplicado por 30 días, que sería el salario mensual, sería de $1.260.000, pero acá hay que tomar de presente la edad de este muchacho, de 27 (sic) años para el momento del accidente, o sea que hay que liquidarla desde la fecha en que sucedió el accidente hasta el día que sale la sentencia, en (sic) base a este salario y en (sic) base a la pérdida de capacidad laboral, pero es que la pérdida de capacidad laboral fue casi del 42%, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 16 por tal razón, la cuantificación de la fórmula por la cual se estableció que el lucro cesante debido o consolidado, no es $6.960.000, si no es superior a esa cifra, porque el salario que él devengaba con la pérdida de capacidad laboral no da, no da la matemática para establecer esa cuantía de $6.960.000.
Ahora hablemos del lucro cesante futuro, ese sí está desfasado, por qué razón, porque al cuantificar desde el día de hoy, desde que sale la sentencia, hasta el promedio de vida de ese muchacho, un muchacho joven que hoy en día tiene 29 (sic) años, y le quedan por vivir 65 o setenta años, estamos hablando de una vida de más de 35 años de pérdida de capacidad laboral, 35 años que se tiene que tener en cuenta el salario devengado y la discapacidad, que no va a poder recuperar, por tal razón esa cuantificación de los $45.734.000 debe ser modificada por una cifra superior a los $250.000.000 de lucro cesante futuro o no consolidado, porque la operación aritmética no está en (sic) debidamente cuantificada.
Frente al perjuicio fisiológico igualmente debe ser modificado tal como lo mencioné para el perjuicio moral. Frente al pago de las incapacidades, lo que se pruebe en incapacidades que fueron a llegadas en la historia clínica. Y en cuanto a la indexación de las cifras aquí debe darse la indexación sobre las cifras que son susceptibles de esta, y que no fueron objeto de esta sentencia esas indemnizaciones.
Por tal razón, ruego a su despacho, señores magistrados, hacer revocatorias, hacer modificaciones, que deben ser tenidas en cuenta, más que todo la solidaridad, más que todo el perjuicio moral, el perjuicio fisiológico para todos los integrantes de la familia. Por esa razón, ruego a su despacho, señores magistrados, modificar y revocar la sentencia en los numerales anteriores y acceder a las pretensiones de la demanda, tal como fueron solicitadas, igualmente cambiar la teoría de la buena fe del artículo 65 que se planteó cuando no ha habido buena fe, aquí vemos que se han apropiado de los derechos del trabajador, y el trabajador requiere más de respeto que de pan como decía Carlos Marx”. 12.2.
El apoderado de los demandados Rebuild SAS y Hugo León Prieto, manifestaron: “voy a tratar de ser lo más conciso en mis apreciaciones con el fin de que se revoque en su integralidad, la decisión tomada por parte de este Juzgador, y que sea revisada por parte de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior. Voy a referirme a los hechos planteados por la señora Juez y que hacen parte de su esbozo jurídico, de sus planteamientos que permiten inferir la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Hugo León Prieto y el señor Wilson Alejandro León Beltrán, con todo el mayor respeto pongo en consideración que la presunción legal y todo el esbozo jurídico que plantea en torno a la presunción legal que establece el artículo 24 del CST, no puede ser siquiera analizada en la forma como el juzgador lo tomó en cuenta, en primer lugar, por la circunstancia particular que, tal como quedó probado y como la misma juez lo señaló en sus decisiones, existió un contrato de obra civil entre REBUILD y Julio y la señora Rosa, los dos propietarios del inmueble cuya obra fue realizada por la parte de REBUILD, como ya lo señalé en los alegatos de conclusión, no existe una prohibición legal que imposibilite la realización de la suscripción de un contrato de obra con un tercero; en segundo lugar, este contratista tampoco está imposibilitado para subcontratar a través de la figura de outsourcing, no está imposibilitado para contratar la obra, por lo tanto, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 17 aquí lo que tenemos que analizar es, cuál era la circunstancia atenuante, y cuáles fueron las circunstancias que dieron lugar a la demanda, y es que este apoderado observa con absoluto asombro, que en toda esa cascada que los dos apoderados que me antecedieron señalaron, y en todo el debate que se dio existieron básicamente cuatro partes, la primera parte, los propietarios de la obra, el señor Julio y la señora Rosa, REBUILD SAS, está el señor Hugo y está el señor Pablo Ortiz, y finalmente está el señor Wilson, cuál es la independencia o cuál es la razón por la cual el juzgado no observó ni analizó bajo ninguna circunstancia los argumentos esbozados por la parte demandante, para no convocar a juicio al señor Pablo Ortiz, y es que bajo ninguna circunstancia puede esgrimirse que por el simple hecho de que el señor Hugo haya contratado, como él muy bien lo aceptó, haber contratado al señor Pablo Ortiz para la realización de unas actividades, implique automáticamente que existe una subordinación, o que también existe un contrato laboral con el señor Pablo Ortiz, bajo algunas circunstancias el señor Pablo Ortiz hubiese sido convocado a juicio estoy cien por ciento seguro que la señora juez la decisión que hubiese tomado es que el señor Pablo Ortiz era el verdadero empleador del señor Wilson León, tal como lo señaló en los argumentos de su demanda, por varias razones, la primera razón, porque fue aceptado por parte de los propietarios del inmueble que no conocían al señor Wilson León, que desconocían que el señor Wilson León estaba trabajando; por otro lado, en el interrogatorio de la sociedad REBUILD el representante legal señaló que no sabía que el señor Wilson estaba trabajando en la obra, que se pagaba efectivamente por ítem, que se subcontrataba por ítem, que existía las interventorías, pero solamente respecto a la revisión de avances de obra, que no estaba programada la obra para la realización de ese pañete el día en que se hizo, porque para eso el contratista que era el señor Hugo León Prieto no se encontraba en la ciudad de San Francisco para el día de los hechos, por lo que mal presume la señora juez que existe un vínculo laboral cuando él ni siquiera se presentó a laborar y cuando no conocía de los hechos antecedentes, y es que la señora juez en su sentencia señala de forma clara, que existe prueba suficiente de una manifestación por parte de todos los anteriores interrogados para señalar que el señor Wilson sí prestaba sus servicios, lo cual tampoco es cierto, porque es que en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, existe también la figura de la simple intermediación y la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha señalado, cuándo existe la intermediación y cuándo estamos frente a un verdadero empleador, y es que la prestación de servicios o la prestación personal del servicio, en los términos del artículo 22 del CST, implica la prestación personal de un servicio, pero frente a la persona que se presume adquiere la calidad de empleador, no con cualquier persona, porque implica automáticamente una relación de costo-beneficio y un acuerdo de voluntades, implica ponerse de acuerdo en unas condiciones y unas características laborales, lo cual brilla por su ausencia respecto al señor Hugo León, aquí lo que es importante señora juez y a los Honorables Magistrados pongo en consideración, es que si se hubiera vinculado, una situación muy diferente, si se hubiera vinculado como se solicitó en esta instancia, al señor Pablo Ortiz, muy probablemente estuviéramos hablando de una condena frente al señor Pablo Ortiz, y se cuestiona este apoderado en los siguientes términos, primer punto, estamos frente a un proceso laboral, lo cual implica la existencia de un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 18 vínculo laboral, segundo punto, la mera intermediación en un vínculo de carácter contractual no implica automáticamente la existencia de un vínculo laboral, aun existiendo una prestación de servicios frente al mero intermediador, que es una persona que ejerce en representación, en este caso de la sociedad REBUILD, pero es que aquí lo más curioso es, los propietarios de la obra contrataron a REBUILD, REBUILD como se manifestó en la demanda contrató al señor Hugo como maestro de obra, el señor Hugo contrató al señor Pablo, el señor Pablo como él mismo lo manifestó y cómo fue confesado por el señor Wilson Alejandro, fue el que le dio la orden de pañetar, y fue el que le dijo que le ayudara a montar el andamio, pero él no tiene ninguna responsabilidad, el señor Pablo Ortiz salió por derecha, y él como no fue vinculado al proceso, siendo el único de todos los intervinientes en la relación contractual que no fue vinculado al proceso como contraparte, las razones realmente las desconozco, las sospechas muchas sobre el particular, los beneficios y ventajas realmente se desconocen, pero lo que sí es cierto, es que, en cualquier caso, la prestación personal del servicio o la prestación del servicio fue a favor del señor Pablo Ortiz, y quién la ejerció, el señor Wilson Alejandro; la única prueba que la señora juez considera, es pertinente y clave para determinar la existencia de una prestación personal, fue una llamada que presuntamente hizo el señor Hugo León Prieto quien en su interrogatorio niega haber realizado, en donde llaman al señor Wilson para que se presente a trabajar o a prestar servicios para el señor Pablo Ortiz el día lunes siguiente, pero eso inmediatamente no implica aceptar que existe una prestación del servicio frente al señor Hugo León Prieto, lo que sí existe es que hubo una relación o un vínculo de carácter contractual, pero también se desconoce por qué la señora juez no tuvo en cuenta cuáles fueron las razones por las cuales el señor Pablo Ortiz dejó subir al señor Wilson León que se subiera a un andamio sin tener ningún medio de protección, aun sabiendo que él tenía toda la experiencia, porque ya había trabajado durante muchos años en obras, teniendo la experiencia por qué lo dejó subir a un andamio sin ningún tipo de protección, aun cuando él mismo en su interrogatorio manifestó y declaró que sabía cuáles eran los elementos de protección, y no estamos hablando de dotación, estamos hablando de elementos de protección industrial, elementos de seguridad industrial, perdón, pero también desconocemos por qué el señor Pablo Ortiz estaba trabajando en un día en el que no había ninguna otra persona según, haciendo las mismas actividades, se desconoce también por qué no hubo un juicio respecto a que el señor Pablo Ortiz fue el que le indicó cómo debía hacer el trabajo el señor Wilson León, tampoco se desconoce o tampoco se tiene en cuenta por parte del juzgador, que el señor Pablo Ortiz fue el que declaró de forma clara y vehemente que él era el que estaba trabajando y que a él lo había contratado el señor Hugo para qué, para realizar las actividades del pañete, pero además, mintió el señor Pablo Ortiz cuando dijo que él no había trabajado previamente para la sociedad comercial REBUILD, ni en la obra para la cual está ejecutando servicios, pero eso tampoco es un conocimiento ni se tuvo en cuenta por parte del despacho, entonces en este orden de ideas señora juez, lo que considera este apoderado muy de manera respetuosa, es que en este proceso lo que hubo fue un ocultamiento de información para favorecer a un señor que se llama Pablo Ortiz, quien fue el único que no estuvo vinculado al proceso y quien sí tenía la responsabilidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 19 de velar por la afiliación, por la seguridad de una persona que estaba con él trabajando, que era el señor Wilson León, por lo que considera este apoderado que bajo cualquier circunstancia, no es el señor Hugo León Prieto el llamado a determinar o a señalar que es el verdadero empleador del señor Wilson León, bajo cualquier circunstancia, puede ser cualquier otra persona, pero en los términos del artículo 35, el señor Hugo es un simple intermediario, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, eso qué significa, que para cualquier efecto, el señor Hugo León Prieto estaba contratando o subcontratando servicios, pero no para un beneficio propio, porque no estaba recibiendo ninguna prestación, él no estaba recibiendo ni actuando como empleador, porque no estaba recibiendo ningún beneficio, él no era quien le pagaba al señor Wilson, él no era quien tenía la obligación de afiliarlo, por lo que mal está por parte del despacho reconocer la existencia un vínculo contractual aún a sabiendas que ninguna de las partes traídas o llamadas a juicio, admitió conocer al señor Wilson ni admitió conocer que el señor Wilson estaba prestado sus servicios, el único que puso en conocimiento eso fue el señor Pablo Ortiz que era el único que estaba el día de los hechos y que para evitarse cualquier perjuicio manifestó que el que lo había contratado y el que había hecho todo era el señor Hugo, a sabiendas de que él había sido contratado para realizar un pañete y que él subcontrató al señor Wilson para realizar este pañete, por lo que bajo cualquier circunstancia, cualquier responsabilidad tiene que recaer sobre el señor Pablo Ortiz, por lo que mal se hace por este despacho establecer cualquier cuestión. Ahora bien, respecto a todas las condiciones y todos los perjuicios que se pretenden reclamar por parte de la parte demandante, sí es menester señalar que estamos frente a un proceso de carácter, que por su naturaleza es de carácter laboral, que está ligado a un contrato de trabajo que bajo todas circunstancias no quedó demostrado.
En segundo lugar, cualquier perjuicio tiene que estar establecido en una ley, y no se puede establecer perjuicios morales, fisiológicos, cuando aquí lo que se está reconociendo es el perjuicio que no se reconoció por no existir afiliación al sistema de seguridad social, por lo que cualquier indemnización o reconocimiento de perjuicios se tiene que basar en lo que no pudo reconocer en su momento el empleador, es decir, que si el abogado o la parte demandante hubiesen acreditado que hubiera sido superior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, estuviéramos frente al reconocimiento de una pensión, pero como no estamos frente a ese reconocimiento, estamos frente al reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente parcial de las establecidas en el Decreto 2644 de 1994, el cual establece un monto de una indemnización equivalente a un promedio a un monto de la indemnización entre 6.5 y 24 meses del ingreso base de liquidación que tenía el trabajador, por lo que tampoco se puede reconocer ningún tipo de perjuicio cuando la norma establece cuál es el tipo de indemnización que se tiene que pagar.
Ahora bien, si en gracia de discusión, la parte demandada hubiese prestado la existencia de una pérdida de la capacidad laboral superior, la misma ley establece y el mismo 2644 y el reglamento del manual único de pérdida de la capacidad laboral, establece los mecanismos para alegar o atacar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, si la parte demandante hubiese bien establecido que la pérdida de la capacidad laboral es superior, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 20 hubiese estado en la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación y que fue traído, lo cual en este aspecto no ocurrió, por lo que pretender reversar o reconocer un pago por una omisión de la parte demandante pues tampoco es procedente y mucho menos a cargo de la parte demandada, entonces esto a todas luces, y con base en lo anterior consideró tres elementos: En primer lugar, no existe prueba siquiera sumaria de la existencia de un vínculo laboral entre el señor Hugo León Prieto y el señor Wilson León, más aún cuando él fungió en los términos del artículo 33 (sic)como simple y mero intermediado.
En segundo lugar, no puede bajo la excusa o lo establecido en el artículo 24 del CST, o escudándose en la presunción establecida artículo 24 del CST, pretender que la prestación del servicio o la mera demostración de una prestación del servicio por parte del señor Wilson León, implique automáticamente el reconocimiento de un contrato frente al señor Hugo León Prieto, por lo que mal hace el juzgador en determinarlo así, más aún cuando esta prestación del servicio implica, en los mismos términos de la Corte Suprema de Justicia, en especial, conforme lo ha señalado la Sala Laboral entre muchas otras, en la sentencia SL5577 del 2020, rad. 68636 del 12 de febrero de 2020, que efectivamente, al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se configure la existencia un vínculo laboral, pero el empleador deberá desvirtuarlo dicha prestación, partiendo de elementos que avalen el servicio presumido se ejecutó bajo una relación autónoma e independiente, pero es que ojo, bajo esa presunción y la premisa que establece la misma Corte, esta prestación del servicio implica una relación de dos partes, un acuerdo de voluntades entre dos partes, entre un denominado trabajador y un denominado presunto empleador, sin embargo, cuando hay confusión respecto a quién es el realmente empleador, no se puede hablar de la existencia de esta presunción de que establece el artículo 24, más aún cuando como quedó demostrado, el señor Hugo León Prieto contrató al señor Pablo Ortiz para la realización de una actividad que era la realización de la obra de pañete y de las escaleras, por la cual previamente se le había pagado, para después señalar que él mismo fue el que llevó al señor Wilson León para que contratara o terminara, o hiciera la ejecución de ese pañete, a sabiendas de que no tenía ninguna experiencia, que no tenía conocimiento en ninguna actividad de alturas y que no tenía experiencia laboral.
Ahora bien, en tercer lugar, no se puede estar por demostrada la solidaridad de ninguna de las partes cuando no existe la realidad respecto a quién fungió como verdadero empleador, por lo que demostrar o determinar la existencia algún tipo de solidaridad respecto a cualquier persona no podría enmarcarse dentro de una solidaridad cuando se desconoce quién fungió como verdadero empleador, otra cosa muy diferente hubiese sido que la parte demandante en el momento de presentar la demanda, hubiera presentado demanda en contra de todos para que se declarara quién era el verdadero empleador, lo cual hubiera requerido un debate probatorio, mucho más amplio para poder establecer realmente quién era el verdadero empleador, y quién realmente era un intermediario, para esos efectos, lo establece la jurisprudencia y lo establece la ley, hay unos parámetros y unos aspectos que tendrían que haber sido dilucidados en aras de un proceso litigioso diferente, sin embargo, como vuelvo e insisto, como la pretensión principal de este proceso es la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 21 declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo o laboral, frente al señor Hugo, insiste este apoderado que no existe prueba de dicho hecho, y que los hechos y argumentos traídos por parte de la señora juez respecto a los interrogatorios rendidos por mis representados en ninguna parte manifiestan abiertamente, ni declaran haber conocido que ese señor estaba trabajando en esa obra, el único que sabía que ese señor se había presentado laborar y que estaba trabajando, era el señor Pablo Ortiz, quien para este apoderado, es quien debía haber respondido o desvirtuado la existencia un vínculo laboral, y haber sido llamado a juicio, por lo que bajo cualquier circunstancia no puede ser llamado el señor Hugo León Prieto a responder por obligaciones que no están a su cargo.
Por lo anterior señora juez, solicito el Honorable Tribunal se revoque la decisión, se condene en costas al actor, y aclarando que finalmente, aunque este apoderado sí precisa que el señor Pablo Ortiz fue enfático en manifestar algunos aspectos relacionados con el vínculo laboral, lo cual fue confirmado por el señor Wilson, sí solicito al honorable Tribunal que analice y escuche con mucho detenimiento, los audios de los interrogatorios rendidos por mis representados, y por el señor Wilson, y por el señor Pablo, en especial para demostrar que efectivamente sí hay inconsistencias en las declaraciones rendidas, y en caso determinante, vincular al señor, declarar la nulidad de todo lo actuado para que se vincule al señor Pablo si es que es procedente, o que se absuelva a mis representados para que posteriormente se pueda hacer algún tipo de declaración; insisto y quiero finalizar con este punto, la única persona de toda la relación contractual que no fue vinculado al proceso como demandante (sic), fue el señor Pablo Ortiz, quien fue el verdadero y directo responsable y encargado de las actividades que realizó el señor Wilson León el día 4 de marzo del año 2019, y quien estuvo al tanto de todo el accidente y fue el que le dio órdenes al señor Wilson para realizar la obra para la cual fue contratado el señor Pablo Ortiz por parte del señor Hugo, quien a su vez estaba intermediando por REBUILD SAS”. 13.
Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 8 de noviembre de 2021; luego, con auto del 16 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual se allegaron los siguientes: El apoderado de la demandada Rebuild S.A.S., Iván Guillermo Moreno, Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón y Hugo León Prieto, manifestó que “las presunciones en las que fue basada la decisión del ad-quo, carecen de fundamento factico, jurídico”, que ninguna de las partes que representa “señalaron conocer o aceptar la prestación de servicio por parte del demandante, señor WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN, por lo que a todas luces, la manifestación que sirvió de fundamento para la decisión de instancia no cuenta con sustento probatorio”; agregó que, “se debe precisar que dar la calidad de empleador a una persona natural o jurídica, parte de la definición que el mismo numeral 2º del articulo (sic) 22 del C.S.T, cuando menciona que es quien recibe y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 22 remunera el servicio que esta (sic) siendo prestado, lo cual no ocurre en el presente caso pues pretender dejar por sentado que el señor HUGO LEÓN PRIETO, tenia (sic) tal calidad, difiere de lo demostrado en juicio pues este NO RECIBÍA EL SERVICIO PRESTADO pues no era ni el propietario de la obra ni aquel contratado para su realización y TAMPOCO LO REMUNERABA pues tal como quedo (sic) demostrado en juicio el mismo señor HUGO recibía una remuneración diaria por las actividades que fueron contratadas por la sociedad REBUILD S.A.S.”, insiste que “la existencia de la prestación de servicio, implica una presunción, pero también deben demostrarse si quiera sumariamente la subordinación o dependencia y la remuneración frente a quien se pretende declarar como Empleador, lo cual NO ACONTECIÓ en el presente caso frente al señor HUGO LEÓN PRIETO quien resulto (sic) condenado aun cuando no contaba con facultad para dar ordenes (sic) ni de remunerar cualquier servicio a terceras personas”.
De otro lado, menciona que “resulta también muy extraño (…) que en la cadena de contratos que circunscribieron la obra realizada y en la que se encontraban, los propietarios del inmueble JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y ROSA MARÍA MAYORGA DE INFANTE, quienes contrataron a la sociedad REBUILD SAS, quienes a su vez contrataron al señor HUGO LEÓN PRIETO, como maestro de obra, quien a su vez llamo (sic) al señor PABLO ORTIZ, para “pañetar” una pared y la realización de una escalera y que fue este ultimo (sic) quien llevo (sic), contrato (sic) y acompaño (sic) al demandante, haya sido el único que no fue demandado en el presente juicio y quien además en su declaración dejo (sic) ver varios aspectos que denotan conductas evasivas e incluso maniobras engañosas, cuando por ejemplo manifestó nunca haber trabajado para la sociedad REBUILD SAS, pero cuando se le indago (sic) sobre la realización de las escaleras al interior el inmueble en obra declaró haber sido contratado para dicha obra y por la cual recibió un pago”, por lo que no se puede “pretender que en este proceso un maestro de obra, sin capacidad económica y quien, en términos del mismo Código Sustantivo del Trabajo, no es otra cosa que un simple intermediario (Art. 35), resulte condenado por la negligencia de una persona plenamente capaz y con conocimiento par (sic) evitar el daño ocurrido”, concluye el apoderado, que el señor Hugo León Prieto no actuó como empleador, que dicho señor no conoció del servicio que prestó Wilson Alejandro León como tampoco la sociedad Rebuild, y que el señor Pablo Ortiz fue quien “impartió ordenes (sic) y quien fue contratado para la realización de obras en el inmueble referido, por lo que podría presumirse que de haber sido demandado en el presente juicio, hubiese sido él, condenado como empleador y no el señor HUGO LEÓN PRIETO”.
A su turno, el apoderado de los demandados Julio Alfredo Infante Galindo y Rosa María Mayorga de Infante, solicita se confirme la decisión de la a quo, por no demostrarse el “nexo causal de la SOLIDARIDAD, teniendo en cuenta el contrato de construcción de obra, y el no cumplimiento por parte de la EMPRESA REBUILD, sus representantes, gerente y el suplente, en el cuidado y obligaciones en el caso de subcontratar”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro. Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 23 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: por la parte demandante i) Analizar si en este caso los demandados Julio Alfredo Infante Galindo, Rosa María Mayorga de Infante, Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo, son solidariamente responsables de las condenas impuestas por la a quo; ii) Estudiar la viabilidad de incrementar las condenas, a favor de Wilson Alejando León Beltrán, por concepto de perjuicios morales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro; iii) Establecer si resulta procedente condenar a los demandados al pago de perjuicios morales, a favor de los demandantes Elidin Gabriela Castañeda Martínez, Wilson León, Rosa Elena Beltrán Quiroz, Adriana Marcela León Beltrán, Ángela Viviana León Beltrán, Lady Caterine León Beltrán, Yulber Arley Quiroz, A.L.C. y E.V.L.C.; iv) Determinar si en el caso concreto hay lugar al pago de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación a favor de todos los demandantes; v) Verificar si resulta procedente ordenar el pago de incapacidades debidas al demandante Wilson Alejandro León Beltrán; vi) Examinar si hay lugar a condenar a los demandados al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; y vii) Si es viable ordenar la indexación de las condenas impuestas; y a favor de los demandados Rebuild S.A.S. y Hugo León Prieto: viii) Analizar si dentro del proceso quedó demostrada la relación laboral que declaró la juez, entre Wilson Alejandro León Beltrán y Hugo León Prieto; ix) Determinar si resultan procedentes las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales, por no estar consagradas en la ley; y x) Si es dable revocar la decisión de la juez frente a la solidaridad que impuso en contra de Rebuild S.A.S., por desconocerse “quién fungió como verdadero empleador”.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante Wilson Alejandro León Beltrán sufrió un accidente el 4 de marzo de 2019, cuando encontrándose sobre un andamio de 3 pisos, recibió una descarga eléctrica que lo hizo caer a la calle, lo cual ocurrió en la obra de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 24 construcción que realizaba la empresa Rebuild S.A.S. en el inmueble de propiedad de los señores Julio Alfredo Infante Galindo y Rosa María Mayorga de Infante, ubicado en el municipio de San Francisco; que a raíz de dicho accidente le fue amputada su pierna derecha y que se calificó su pérdida de capacidad laboral.
Estos aspectos no fueron desconocidos dentro del proceso y, además, se hallan demostrados documentalmente, pues de un lado, de la historia clínica se advierte que tal demandante, con 21 años de edad, sufrió quemaduras de tercer grado, por “EXPOSICION A LINEAS DE TRANSMISION ELECTRICA”, que generaron la “AMPUTACION POR ENCIMA DE RODILLA SOD” de la pierna derecha, procedimiento quirúrgico que se realizó el 26 de marzo de 2019 (PDF 09 y PDF 36); y en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 14 de febrero de 2020, se mencionan como diagnósticos “Amputación traumática a nivel de la rodilla Miembro inferior derecho” y “Quemadura de tronco, de tercer grado”, se califica con un 41.34 % de PCL, y un nivel de pérdida de “Incapacidad permanente parcial” (PDF 15 y PDF 36).
Por razones de método y orden lógico, se resolverá inicialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados Rebuild S.A.S. y Hugo León Prieto, que busca la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, pues de prosperar dicho recurso, sería innecesario el estudio de los demás puntos objeto de apelación. En ese orden, se empezará por el tema relativo a la existencia del contrato de trabajo.
En este punto, la a quo al proferir su decisión consideró básicamente, que con las pruebas recaudadas, “se advierte que con ocasión al contrato de obra acordado con los demandados, la empresa REBUILD S.A.S. en uso de la facultad que tenía para subcontratar al personal necesario para el cumplimiento de la labor convenida, contrató los servicios del señor Hugo León, quien a su vez buscó al aquí demandante, lo cual se evidencia con lo afirmado, no solo con las manifestaciones del testigo Pablo Emilio Ortiz Bello, quien informó que en su presencia, el señor Hugo León llamó al demandante para que fuera a trabajar, además, dicha situación también se informó por el representante legal de REBUILD S.A.S que contrataba el señor Hugo para la realización de varios ítems, lo cual también fue reiterado por el señor Iván Moreno, y que el señor Hugo era el que se encargaba de realizar todas las contrataciones correspondientes para cumplir con los compromisos adquiridos por él. De este modo, queda claro que por parte del extremo pasivo no se derruyó la presunción de que trata el artículo 24 del CST, ya que, de modo alguno se demostró que la actividad personal del actor se prestara de manera independiente y autónoma, más cuando la labor del auxiliar de construcción por sí misma no implica independencia, aunado a que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 25 por parte del señor Hugo León, no se pudo demostrar que la propiedad del andamio era del actor o por lo menos, como se pretendía hacer ver, del señor Pablo Emilio Ortiz Bello, y es que debido a que la carga probatoria caía en sus hombros y tenía en su cabeza entonces el deber de demostrar que la labor efectuada por el actor el día 4 de marzo de 2019, se hizo por parte del señor Wilson Alejandro León bajo su cuenta y riesgo, cosa que en efecto no ocurrió, por lo tanto, la labor efectuada por el demandante cuenta con todas las prerrogativas del contrato de trabajo.
“Colorario, entonces de lo expuesto, es que se evidencia que la pretensión correspondiente a la declaratoria la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el demandado Hugo León Prieto debe prosperar sin que pueda tenerse en cuenta las manifestaciones del señor Hugo León Prieto (…), consistentes en que el señor Pablo Emilio realizó también para la obra encomendada también unas escaleras y, por lo tanto, era el señor Pablo Emilio el verdadero empleador persona que no fue vinculado a este trámite.
Sin embargo, no se advierte, de un lado, que la declaración del señor Pablo Emilio fuera una declaración sesgada, dubitativa o que no hubiera dado al despacho la claridad necesaria para poder establecer la calidad en la que actuaba el señor Hugo León Prieto y en la que se llamó al señor Wilson Alejandro León, pues, téngase en cuenta que aquel aceptó que, en efecto, antes de hacer los trabajos y de haber sido contratado por el señor Hugo León Prieto para realizar el pañete, tanto de las paredes internas y de la fachada del predio de propiedad de la señora Rosa María y del señor Julio Alfredo, también indicó que realizó con anterioridad una escaleras respecto de la cual le fue pagada la suma de $700.000 y aunque se indicó y se precisara también por el demandante que antes de trabajar él y que el señor Pablo tuvo otro auxiliar en la construcción de nacionalidad venezolana, esta situación en nada cambia la conclusión del juzgado en lo concerniente a que fue el señor Hugo León Prieto, quien buscó al aquí demandante Wilson Alejandro León”.
Para resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que, de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De acuerdo con esta pauta, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; aunque valga aclarar que de conformidad con el artículo 24 del CST, la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia de contrato de trabajo sin que se requiera la demostración de todos sus elementos, pues la parte que niega el contrato de trabajo es la que debe demostrar que la relación es independiente o autónoma, o ajena a la laboral, sin que sea suficiente la simple alegación en ese sentido sino acreditándolo con prueba firme y sólida.
Por su parte, el artículo 23 ibídem preceptúa que para que exista un contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales a saber, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 26 En torno a resolver las anteriores inquietudes, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Contratos de construcción, uno para la obra gris, y otro para la obra blanca, de fechas 6 de septiembre de 2018 y 16 de abril de 2019, suscritos entre Julio Alfredo Infante Galindo y la señora Rosa María Mayorga de Infante, en calidad de contratantes, y la empresa Rebuild SAS como contratista, para la construcción de una vivienda tipo bifamiliar, que incluye “Pañetes interiores y exteriores”, en la calle 5ª No. 4-06 del municipio de San Francisco, Cundinamarca, en el primero de los cuales, las partes pactaron lo siguiente: que “El proyecto será realizado por los Ingenieros Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón, quien será su Director y por Iván Guillermo Moreno, quien será su Residente” (cláusula 1ª), “REBUILD SAS podrá subcontratar parcial o totalmente la ejecución de la obra a la que este contrato se refiere sin previa autorización expresa de EL CONTRATANTE” (cláusula 11ª);
“REBUILD SAS se hace responsable de la seguridad industrial de su personal, vinculando a todos los trabajadores a la EPS y ARP y siguiendo las normas adecuadas para este tipo de trabajos” (cláusula 12ª), “REBUILD SAS responderá por los daños que ocasionen en la obra o a terceros” (cláusula 13ª), “Puesto que REBUILD SAS tiene plena autonomía técnica y directiva en la obra y se compromete a realizar los trabajos con sus propios medios y bajo su responsabilidad, este contrato no es de carácter laboral y por lo tanto, no genera prestaciones sociales a su favor, situación que exime a EL CONTRATANTE de cualquier responsabilidad presente y futura con relación al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás que genere la relación laboral entre REBUILD SAS y el personal que él contrate, para realizar todas las obras, incluyendo la vigilancia del los materiales y de la obra.
De presentarse alguna reclamación de carácter laboral, REBUILD SAS saldrá al saneamiento y responderá por la totalidad de la reclamación” (cláusula 14ª), y “El CONTRATANTE no es responsable del equipo y material que REBUILD SAS tenga en la obra; por lo tanto, REBUILD SAS debe tener las medidas de custodia, vigilancia, seguridad y correcto almacenaje” (cláusula 15ª) (PDF 13).
Resolución No. 074 del 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Infraestructura y Planeación del municipio de San Francisco otorga licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, sobre el inmueble ubicado en la calle 5ª No. 4-06, en la que se indicó que ”El titular de la Licencia velará porque la construcción no afecte de manera alguna la salubridad y la seguridad de las personas, ni la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del Espacio Público existentes en el sector y por lo tanto será el directo responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros como resultado de las obras autorizadas, en caso de que se presenten responderá de conformidad con las normas civiles que regulan la materia; para tal fin se deberán aplicar todas las medidas de seguridad necesarias tales como avisos de peligro, inicio de obra, final de obra, así como el respectivo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 27 cerramiento provisional, contemplado en el artículo 2 del Decreto 1469 de 2010, y de ser necesario, se deberá solicitar ante la autoridad competente, la autorización para la ocupación del espacio público.” (artículo 9º). Finalmente, fotografías del inmueble (pág. 40-85 PDF 01). Certificado de existencia y representación legal de la empresa Rebuild S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá (pág. 91-94 PDF 01).
También se recibieron las declaraciones testimoniales de Pablo Emilio Ortiz Bello, Luis Felipe Jaimes Mora, Edith Andrea Vega Castañeda, Cecilia Castañeda Barreto y Orlando Gómez Gómez, aunque solo el primero le consta los pormenores de la relación laboral y del accidente que sufrió el demandante Wilson Alejandro León Beltrán. También se recibieron los interrogatorios de parte del demandante Wilson Alejandro León Beltrán, del representante legal de la demandada Rebuild S.A.S. y de las personas naturales que actúan como demandados.
El representante legal de la sociedad Rebuild S.A.S. niega tener conocimiento de las razones por las cuales el joven Wilson Alejandro León Beltrán se encontraba en la obra que construía la entidad, ya que contrató al señor Hugo León como “el maestro general de la obra”, vale decir, como “el encargado de la obra, el que tiene contratado las actividades de la obra”, y que dicho señor Hugo, era la persona que exclusivamente debía realizar las labores por las cuales la empresa fue contratada; luego, refirió que el señor Hugo era su contratista y que le pagaba “por ítem”, esto es, por “cada una de las actividades, por viga, por columna, por placa, por muro”.
Admitió que para la fecha de los hechos (marzo de 2019), en dicha obra, esto es, en la casa de propiedad de los señores Julio Infante y Rosa Mayorga, se estaba “haciendo el proceso del muro y revoque de muros”, y explicó que el revoque era el “pañete” de los muros, “de todos, no solamente de los exteriores”; narra que el día del accidente el señor Hugo León lo llamó para informarle lo ocurrido con Wilson Alejandro, y aunque no tenía conocimiento quién era ni por qué “estaba trabajando”, “únicamente sabía que era un trabajador”, pues le informaron “que era un trabajador accidentado”; agregó que el señor Hugo tenía la facultad para contratar personal para la obra, y este a su vez, le “informaba quiénes iban a asistir o a empezar, y el tiempo pues de acuerdo a la actividad que tuviera que hacer”, para lo cual, Rebuild “le pagaba por ítem” al señor Hugo, y este “le pagaba a la persona que le trabajara” y, como tal, asumía la seguridad social de sus trabajadores; aceptó que revisaba “los trabajos que se realizaban por medio de un técnico”, como también “se hace la revisión del personal que se sabe va a ir a la obra a ejercer la labor”, y verifica que el personal sea Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 28 idóneo en eso, no obstante, menciona que la actividad del pañete “todavía no se tenía programada”, y por eso no se había hecho interventoría sobre la capacitación de los trabajadores que desempeñarían trabajo en alturas y “no tenía conocimiento de que iban a realizar la actividad” del pañete, y, en todo caso, “la disposición de los elementos de seguridad pues estaba completa, pero era una actividad que no se tenía programada ni para ese día ni para ese tiempo”, pues aunque ya se había contratado la actividad del pañete, la misma se realizaría “cuando se lograra tener el personal idóneo para eso”, y por esa razón tampoco sabía quién llevó el andamio, y reiteró que la empresa “contrata actividades” y suministra materiales como “el cemento”, pero no sabía “quién disponga del andamio, la pica, o el palustre”, e indicó que de todas formas, un andamio “es una actividad que lo pueden hacer en un tiempo muy corto”.
En demandado Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón, ingeniero civil, refiere que ha sido capacitado frente a los elementos de protección personal en labores de construcción; que “prestaba una labor para la empresa”, y por ello se reunía con los diferentes responsables del contrato, en calidad de representante legal de la entidad, y por ello sabía que existía una responsabilidad en la afiliación a la seguridad social del personal que “tuviera conocimiento de que la persona iba a ser ingresada a trabajar”.
El demandado Iván Guillermo Moreno, socio de la empresa Rebuild S.A., dice que no estuvo presente el día del accidente en la obra, como tampoco realizó ninguna actividad en dicha obra ni sabía cómo se iba a realizar, y si bien en el contrato de obra que suscribió la empresa con los propietarios del inmueble se dice que iría a ser el residente de la obra, se trata de “decisiones que toma el representante, en el momento que de pronto me propuso, yo le dije que yo no podía ser el residente de la obra, entones él puede tomar la decisión de contratar o hacerla él mismo, yo no dije que no podía”; finalmente, agrega que conoce al señor Hugo León “porque él es el maestro que trabajaba para la empresa, o se contrata”.
El demandado Hugo León Prieto, refiere que es tío del papá del joven Wilson Alejando León, y por ende, tío de él también; de otro lado, indicó que Rebuild lo contrataba “para trabajos varios, me pagaban por ÍTEM”, y en la obra de propiedad de los señores Julio Infante y Rosa Mayorga, fue contratado “para realizar mampostería, pañetes, cimientos, todo lo que es una obra”; que no sabía que Wilson Alejandro estuviera en la obra porque, “la verdad yo no era el único contratante, yo había contratado a otra persona para que hiciera ese trabajo, el cual no sabía qué persona llevaría Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 29 él”, ya que para esa labor del pañete hizo “un contrato con el señor Pablo Ortiz”, por lo que “Rebuild me pagaba a mí, y yo le pagaba a él”, que no sabía quién llevó el andamio, pero creía que había sido el señor Pablo Ortiz “porque él era el encargado de hacer eso”, y explicó que “un andamio se arma puede ser en 20 o en 30 minutos”, pero que él no estaba en la obra cuando lo hicieron; de otro lado, indica que “muchas veces” cuando contrataba a alguna persona le informaba a Rebuild, y en el caso específico del pañete de la fachada de la casa, sí le informó a la empresa quién iba a realizar esa labor; mencionó que a esa obra iba “espontáneamente, cuando me llamaban para algún trabajo que debería, o alguna decisión que debían tomar me llamaban a mí”, y que allí tenía 5 personas contratadas por él, a las que supervisaba cuando “estuviera en la obra”; agrega que no verificó si el señor Pablo Ortiz tenía los elementos de seguridad para trabajar en el andamio, como tampoco si tenía curso de trabajos en alturas; que no estuvo presente en la obra el día del accidente, y que en “ese momento no había encargado ahí”, y luego refirió que “el señor Pablo era el encargado del pañete”, ya que “se hizo un contrato de palabra para realizar esa obra”, y reitera que contrató “al señor Pablo Ortiz para que realizara ese trabajo”, es decir, el del pañete, aunque no recordaba el valor acordado de ese contrato; agregó que no sabía quién era el empleador de Wilson Alejandro León Beltrán, pero que imaginaba “que Pablo que fue a quien yo contraté para ese trabajo”, y que no sabía “cuántos contrataría” el señor Pablo Ortiz para realizar esa labor, que él “era el encargado y yo le di el contrato al señor Pablo Ortiz, más no sé si lo iba a hacer él solo o si iba a meter 10, o una o más personas” Los demandados Rosa María Mayorga de Infante y Julio Alfredo Infante Galindo, propietarios del inmueble donde se ejecutó la obra, señalaron que no conocen al demandante Wilson Alejandro León Beltrán, como tampoco al señor Pablo Ortiz, que ellos suscribieron un contrato con la empresa Rebuild para “una construcción nueva”, que no estaban presentes en la obra el día del accidente, y que en el contrato se estipuló que dicha empresa se comprometía “a responder totalmente por la obra”, y por eso no tenían por que hacer interventoría a la obra, y que solo iban cada 15 días, a mirar cómo iba la casa; además, indicaron que conocen al señor Hugo León Prieto, pues, según la señora Rosa María, “cuando llegábamos era el que siempre lo veíamos ahí en la obra pero no sabíamos qué era o qué labor desempeñaba”, y el señor Julio Alfredo indicó que dicho señor Hugo “era como el responsable de las personas que se contrataban, él estaba frente de los demás trabajadores”; además, la señora Rosa María señaló que cuando ocurrió el accidente aún no se había terminado la obra, “porque hasta ahora estaban pañetando, porque con ellos hicimos el contrato de obra blanca y obra gris, a mí me entregaron terminado el trabajo”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro. Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 30 El demandante Wilson Alejandro León, asegura que quien lo contrató fue su tío Hugo León Prieto, pues “el día domingo me llamó como entre la 1 y las 2 de la tarde, me encontraba en labores de mecánica en mi casa con mis hijos cuando me llamó”, lo que le generó mucha felicidad ya que estaba sin trabajo, luego, indica que “ese fin de semana pues mi tío me llamó, ese sábado a las 2 del día ya habían dejado parado, el señor maestro Pablo Ortiz con el ayudante que era un veneco, de momento al veneco lo echaron eso fue en unas canchas de tejo, estaba presente en el primo Javier Prieto, Hugo León cuando me llamó quien fue el que me hizo la llamada, Pablo Ortiz, de pronto el veneco no sé y quién es el otro, el Costeño Edwuin, cuando mi tío me llamó, me dijo Alejandro tal tal, me dijo para 6 meses, me prometió trabajo y que me arreglaba el sueldo”, más adelante explicó que “es que el domingo don Pablo Ortiz ya estaba trabajando en esa labor de ese pañete, ellos habían dejado los cerchas armadas al primer piso para seguir armando el andamio, que fue cuando yo llegué, el sábado a mediodía don Pablo dijo hermano ese man no me sirve toca conseguir otro sáquelo, lo sacaron, Hugo lo sacó, le canceló su semana, su quincena chao, ahí me llamaron a mí ese domingo, entre la 1:30 y las 2 de la tarde, me dijeron Alejandro esto esto, listo, llegué ese lunes a trabajar”, es decir, el lunes 4 de marzo de 2019, y que llegó a trabajar a las 7 de la mañana; agrega que el día que el señor Hugo lo contrató este le indicó que era “para que le ayudara al maestro Pablo Ortiz”, y por eso cuando llegó a la obra “llegué a hacerle caso a don Pablo”, ya que su tío lo “contrató para hacerle caso a don Pablo Ortiz, para pañetar esa fachada, que su tío le dijo que “le tenía que obedecer era a don Pablo Ortiz que él era mí, o sea, yo era el ayudante y él era mi maestro, yo solo tenía que obedecer órdenes de él”; por tanto, cuando llegó ese lunes, ya estaba hecho parte del andamio, “a una altura del primer piso”, por lo que lo terminaron en compañía del maestro Pablo Ortiz, y cuando estaban sobre el andamio, entre las 9 y las 9:30 de la mañana, e iban “a medir la boquillera si nos servía mejor la mezcla, para ir a echar onces, cuando fue ya bajando la boquillera fue que yo toqué la cuerda y ahí caí, y de ahí pues no me acuerdo más”, dijo que no tenía experiencia en trabajos de alturas, que anteriormente había trabajado con su papá, ya que él “también es contratista”, y le ayudaba, “terminamos cosas, pañete”, “a sentar mucho la piedra y eso”; refirió que el día del accidente no tenía casco ni elementos de protección, que “estaba normal en chanclitas”; finalmente, cuando el abogado de Rebuild le preguntó exactamente qué le dijo don Hugo León Prieto cuando lo llamó para contratarlo, el actor contestó que no se acordaba las palabras exactas, “porque tuve un accidente de alta tensión de verdad estoy vivo y estoy aquí hablando gracias a mi Dios”, pero lo que sí podía asegurar era que lo contrató, lo llamó “entre las 1:30 y las 2 porque mire esa hora y la felicidad que me hizo él con esa llamada, me contrató para 6 meses, con un sueldo de $42.000”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro. Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 31 El testigo Pablo Emilio Ortiz Bello, señala que conoce al joven Wilson Alejandro León, “desde niño prácticamente”, que sabía que los señores Julio Infante y la señora Rosa María eran los dueños de la casa que se construía, y los señores Andrés Jaramillo e Iván Moreno “eran como los ingenieros de esa obra”; agregó que el joven Wilson Alejandro “estaba en esa obra trabajando”, ya que “no tenía yo ayudante para trabajar, entonces don Hugo León llamó a Alejandro que qué estaba haciendo para que me ayudara la siguiente semana, así sucedió él mismo lo llama a Alejandro para que me colaborara en la siguiente semana, en una tienda tomándonos una cerveza que nos estaba cancelando la semana anterior”, y que escuchó esa llamada porque él estaba con don Hugo cuando este llamó a Wilson Alejandro, y “lo contrató para que trabajáramos desde el lunes”, que dicha llamada la hizo don Hugo “el sábado, digamos tipo 1 de la tarde”, pues fue cuando les “estaba cancelando el sueldo”; refiere que el día del accidente iban a “iniciar unos pañetes en la fachada”, pues ya con anterioridad habían hablado con don Hugo que esa era la labor que debía realizarse, “porque él era el encargado ahí de la obra”, “era el que mandaba y a quién le hacíamos caso”, y que “el programa de esa semana era hacer ya empezar a pañetar esa fachada”, por lo que, “teníamos andamios listos, armados, a partir del viernes y sábado que armamos una parte, y acabamos de armar el lunes cuando ya llegó el muchacho Alejandro a colaborarnos”, es decir, que el sábado quedó armado el andamio hasta “el primer piso”, y el lunes lo terminaron con Wilson Alejandro, para empezar a pañetar, indicó que “el andamio como era tan supremamente alto, yo lo empecé a hacer desde el sábado (…), yo alcance a hacer una parte y el lunes terminamos de hacerlo ya casi a las 10 de la mañana (…)porque no habíamos tomado medias nueves cuando sucedió”; que no sabía si él tenía capacitación del trabajo en alturas, y de hecho, ninguno de los que allí trabajaban tenían ese curso, ni él como maestro, como tampoco estaban afiliados a la seguridad social, no contaban con dotaciones ni elementos de seguridad.
Narra que cuando él y Wilson Alejandro estaban sobre el andamio, que estaba ubicado “sobre la vía prácticamente, en un andamio muy altísimo que estábamos prácticamente casi en el tercer piso, estábamos a la parte de afuera para empezar a trabajar una fachada, sobre un andamio”, y que las cuerdas de la energía “pasaban muy cerca de ahí donde estábamos los dos”, ya que el andamio estaba como a 3 metros de las cuerdas de alta tensión, pero Wilson “alzó una boquillera”, que es de aluminio, e hizo contacto y “la corriente lo lanzó hacia la calle”, “él cayó a la calle, él cayó sobre un arrume de bloque que había, cayó ahí y del bloque rebotó al piso, entonces yo bajé rápido por la escalera y le grité a los otros muchachos que Alejandro se accidentó, Alejandro se cayó, y todos salimos a la calle, yo fui una las personas que lo acompañé al puesto de salud”, y que también los acompañó el señor Hugo León quien llegó “al momento”, a ese lugar, porque le avisaron del accidente.
De otro lado, indica el testigo que él debía rendirle cuentas a don Hugo León “porque él Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro. Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 32 era el encargado, no sé en qué condiciones si contratista o si era administrador de la obra, pero él era el que revisaba los trabajos”, y el que les pagaba a todos.
De otro lado, informa el testigo que en esa casa trabajó en las obras de los pañetes, “en la semana anterior yo estuve adentro de la casa haciendo pañetes con otros muchachos que yo tenía, y ya la siguiente semana fue cuando ya que tocaba pañetar la fachada por fuera, fue cuando ya me mandó para la parte de afuera, pero igualmente adentro habían otros compañeros pañetando”, y que cuando estuvo “pañetando por dentro sí tuve otro muchacho trabajando ahí, inclusive él no volvía más y por eso fue que resolvió llamar al sobrino para que trabajara la siguiente semana”, refiriéndose a don Hugo; y ante la pregunta del apoderado de Rebuild, aceptó que antes de esa labor del pañete, hizo en esa obra “una escalera”, por la cual don Hugo le pagó $700.000, por lo que él (el testigo), contrató “al señor que era venezolano, al que le digo que trabajó esos días y no trabajó más, por el motivo de que ya la siguiente semana fue cuando conseguimos a Alejandro”, y que cuando se fue el muchacho venezolano, don Hugo le pagó los días que le debía por la labor que hizo en el pañete; finalmente, explica que en la elaboración de la escalera tardó como 8 o 10 días y recibió un único pago de $700.000; y pañetando por dentro y por fuera, ya “llevaba varias semanas pañetando”, y que don Hugo por este trabajo le pagaba su “sueldo” semanalmente, a razón de $50.000 el día. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 61 del CPTSS, la Sala encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el demandado Hugo León Prieto, pues en efecto, con esos medios demostrativos quedó demostrada la prestación personal del servicio del demandante Wilson Alejandro León Beltrán a favor del citado señor en labores de ayudante de construcción, con lo que se activa la presunción establecida en el artículo 24 del CST en cuanto a que lo existente fue un verdadero contrato de trabajo, sin que el mismo hubiese sido desvirtuado en el proceso.
Así se dice porque, como bien lo dijo la juez de primera instancia, a esa conclusión se llega luego de analizar el testimonio del señor Pablo Emilio Ortiz Bello, de manera integral con las demás pruebas recaudadas. Es cierto que dicho testigo en su declaración señala enfáticamente que el señor Hugo León Prieto contrató al demandante Wilson Alejandro León Beltrán mediante llamada telefónica que le hizo un día sábado, mientras que este demandante asegura que esa llamada la recibió el domingo, y que empezó a trabajar el lunes siguiente, sin embargo, la Sala entiende que puede tratarse de una imprecisión del actor, pues ambos declarantes son concordantes en decir que el día que se hizo esa llamada, don Hugo León estaba en compañía de don Pablo Ortiz y las demás personas que trabajaban en la obra, incluido el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 33 muchacho venezolano, que era el anterior ayudante de construcción y a quien el actor reemplazaría, cuando departían en una cancha de tejo, pues ese día se pagaba a los trabajadores los días laborados en la semana que terminaba; incluso, tal demandante narra que el andamio que se iba a utilizar para el pañete de la fachada se había empezado a armar por parte del señor Pablo Ortiz, desde el sábado, y luego dice que fue desde el día domingo, frente a lo cual, el testigo aclaró que esa labor la efectuó el sábado, mismo día que finalizaba la semana laboral y recibían el pago de la semana, por tanto, es dable concluir que el demandante Wilson Alejandro se refería al día sábado o domingo, indistintamente, al punto que en un momento de la declaración enunció que don Hugo lo llamó el fin de semana; así las cosas, considera la Sala dicha incongruencia entre lo dicho por el actor y el testigo, referente al día en que recibió la llamada, no resulta relevante, y menos para restarle credibilidad al testigo.
Ahora, el hecho de que el testigo en su declaración inicialmente solo habló de la labor del pañete que realizó en la obra, y no del trabajo de las escaleras, tampoco es suficiente para no creer en sus dicciones, pues lo cierto es que cuando el apoderado de la demandada Rebuild le indagó por esta actividad, él claramente indicó que sí, que antes de la labor del pañete había hecho la obra de las escaleras, según lo contratado con don Hugo León, y que en ese trabajo tardó como 8 o 10 días, y que don Hugo le pagó $700.000, e incluso, narró que cuando hizo las escaleras tenía como ayudante el muchacho venezolano, a quien había contratado para realizar esa obra (la de las escaleras), y aclaró que en lo referente al pañete, don Hugo lo contrató para pagarle a $50.000 el día, y le pagaba su sueldo al finalizar cada semana, oportunidad en la que también don Hugo le pagaba a su ayudante, dependiendo los días que aquél trabajara, pero como el muchacho venezolano no trabajó más, ese último sábado don Hugo “le canceló los diítas de trabajo”, y ya el lunes empezaba Wilson Alejandro como su ayudante.
Además, no advierte la Sala razón alguna para dudar de las declaraciones del testigo Pablo Emilio Ortiz Bello, pues escuchada su versión esta es espontánea, indicó la razón de sus dichos, no se denota en su declaración ánimo de favorecer al demandante, supo explicar las condiciones de tiempo, modo y lugar de lo que estaba informando, por lo tanto esta Sala considera que no se le puede restar valor probatorio, máxime cuando en realidad, es el único testigo presencial, no solo de la relación laboral, sino del accidente que sufrió el trabajador, por lo que nadie mejor que él, resulta idóneo para explicarle al Tribunal lo realmente acontecido.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro. Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 34 Aclarado lo anterior, y conforme lo narrado por el testigo Pablo Emilio Ortiz Bello, no queda duda de que fue el señor Hugo León Prieto quien contrató al demandante Wilson Alejandro León Triana mediante llamada telefónica, para ir a trabajar en la obra como ayudante de construcción, específicamente, como ayudante del maestro Pablo Emilio Ortiz Bello, y si bien lo contrató para que cumpliera las órdenes dadas por este último señor, como lo acepta el trabajador en su declaración y lo reafirma el mismo testigo, ello en nada cambia el hecho de que fue el señor Hugo León quien lo contrató; además, resulta ser una práctica común en el área de la construcción, que los maestros tengan a su cargo ayudantes de construcción quienes se encargan justamente de ayudarles en las labores u obras que deba realizar el maestro, y por ende, este es quien les dan las instrucciones de los trabajos a realizar, y no por ello son automáticamente sus empleadores; cada caso debe analizarse de manera particular.
En el presente caso, el señor Pablo Emilio Ortiz Bello indica que tanto él como el demandante Wilson Alejandro fueron contratados por el señor Hugo León Prieto, al día, es decir, se acordó el monto de un sueldo diario, pagadero al finalizar cada semana, según los días trabajados; explica tal testigo que él llevaba en la labor del pañete varias semanas, y como el ayudante que tenía no trabajaba más, don Hugo contrató a Wilson Alejandro León para que le ayudara desde la semana siguiente, y por eso llegó ese lunes (4 de marzo de 2019) a trabajar en la obra como su ayudante, por lo que Wilson Alejandro “estaba en esa obra trabajando”.
Es más, el representante legal de Rebuild en su declaración confiesa que la persona que sufrió el accidente era un trabajador, pues indica que ese día don Hugo León lo llamó para informarle lo ocurrido con Wilson Alejandro, y si bien dice que no sabía quién era ni por qué “estaba trabajando”, “sabía que era un trabajador”, porque cuando le informaron le dijeron “que era un trabajador accidentado”, y según lo señaló, quien lo llamó y le informó fue Hugo León, por lo que en realidad, este contratista es consciente que Wilson Alejandro era su trabajador.
De manera que no hay duda que dicho trabajador prestó sus servicios personales en esa obra, como ayudante de construcción, para su empleador Hugo León Prieto, pues según refiere el testigo Pablo Ortiz, el señor Hugo era “el encargado ahí de la obra”, “era el que mandaba y a quién le hacíamos caso”, y si bien no sabía si era el contratista o el administrador de la obra, en todo caso fue quien los contrató, quien les pagaba su sueldo y a quien le cumplían órdenes.
Incluso, los demandados Rosa María Mayorga de Infante y Julio Alfredo Infante Galindo, propietarios del inmueble donde se ejecutó la obra, en su declaración informaron Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro. Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 35 que cuando ellos iban a mirar la casa, lo que hacían cada 15 días, siempre veían allí al señor Hugo León, al que identificaban como “el responsable de las personas que se contrataban”, con lo que se ratifica que Hugo León Prieto era el que tenía a cargo el personal que allí trabajaba, pues en este aspecto, este en su interrogatorio confesó que el día del accidente no había nadie a cargo en la obra, y que él acudía a la obra cuando lo llamaban para tomar alguna decisión que se requiriera.
Y si bien la empresa Rebuild menciona contradictoriamente que, contrataron al señor Hugo León como el maestro de la obra, y por ende, era el encargado de esa obra, e incluso en el recurso y en los alegatos de conclusión asegura que se trataba de un simple intermediario, lo cierto es que al dar contestación a la demanda dicha empresa indicó que tenía un vínculo civil – comercial con el señor Hugo León, es más, el representante legal de la sociedad en su interrogatorio de parte aseguró que el señor Hugo era su contratista, y que le pagaba “por ítem”, es decir, lo contrataba y le pagaba por “cada una de las actividades, por viga, por columna, por placa, por muro”, de manera que, aunque el abogado en su recurso trata de cambiar la versión de los hechos, de esta declaración resulta claro que don Hugo León era el contratista de Rebuild, y a quien la empresa había contratado para efectuar las obras específicas de la casa; y es que en este aspecto el mismo señor Hugo León Prieto ratificó que la empresa lo contrataba “para trabajos varios, me pagaban por ítem”, y que en esa casa fue contratado “para realizar mampostería, pañetes, cimientos, todo lo que es una obra”, por lo que en ese orden, no hay duda que el señor Hugo León actuaba como contratista independiente, y por tanto, como verdadero empleador, en los términos del numeral 1º del artículo 34 del CST.
Ahora, aunque Rebuild S.A.S. niega que para la época de los hechos se tuviera programada la actividad del pañete, acepta que ya se había contratado esa obra, y confiesa que para esa fecha se estaba “haciendo el proceso del muro y revoque de muros”, y ante la pregunta de la juez, explicó que el revoque de muros era el mismo “pañete” de los muros de la casa, tanto los exteriores como los interiores, por lo que en realidad era conocedora de la actividad que se ejecutaba en la obra, incluso, el señor Hugo León Prieto indica que para ese momento ya se realizaba la labor del pañete de la casa, y por eso le había informado a la empresa Rebuild quienes realizarían esa labor, pues ya había contratado a don Pablo Ortiz para hacer “ese trabajo” del pañete.
Igualmente, el testigo Pablo Emilio Ortiz Bello informa que para esa época se estaba pañetando la casa, por dentro y por fuera, y que en esa labor llevaban varias semanas, que las semanas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro. Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 36 anteriores estuvo pañetando el interior de la casa, con otros muchachos, y ya la semana que empezaba el 4 de marzo de 2019, cuando llegó Wilson Alejandro León se empezaba a pañetar la fachada de la casa, y que esa era la labor programada con don Hugo León para esa semana, y por esa razón “teníamos andamios listos, armados, a partir del viernes y sábado que armamos una parte, y acabamos de armar el lunes cuando ya llegó el muchacho Alejandro a colaborarnos”, versión que es ratificada por la señora Rosa María Mayorga de Infante, pues ella indica que para ese momento aún no se había terminado la obra, “porque hasta ahora estaban pañetando”.
Conforme lo antes expuesto, al demostrarse la prestación de los servicios personales del trabajador Wilson Alejandro León Beltrán a favor del señor Hugo León Beltrán, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la a quo en este aspecto. Ahora, si bien el apoderado de Rebuild en su recurso señala que no se demostró la subordinación directa de Wilson Alejandro hacia el señor Hugo León, es necesario recordar que quien alega la condición de trabajador no está obligado a probar la subordinación, pues como antes se explicó solamente tiene que demostrar la prestación personal de un servicio; acreditada esta, se presume que está regida por un contrato de trabajo y es la parte demandada la que debe probar que tales servicios fueron autónomos o regidos por una relación diferente a la laboral, o en el caso concreto, que el empleador no era él, lo que aquí no ocurrió como antes se explicó. Dilucidado lo anterior, resta verificar los otros aspectos mencionados por la parte demandada en la apelación, estos son, los relacionados con la solidaridad y la procedencia de los perjuicios morales, pues conviene aclarar que, en su recurso no ataca la culpa patronal que encontró probada la juez de primera instancia. Frente a la declaratoria de la solidaridad de la empresa Rebuild S.A.S., para confirmar la decisión de la juez basta con decir, de un lado, que en los términos del numeral 1º del artículo 34 del CST resulta procedente dicha condena pues en realidad, tal sociedad era la beneficiaria del trabajo que realizó el demandante ya que había sido contratada por los propietarios del inmueble para la construcción de la casa, a todo costo, y por un precio determinado; además, las actividades normales de esa empresa están íntimamente relacionadas con las labores de construcción, pues así lo confiesa el representante legal de la entidad en su interrogatorio y se desprende del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 37 certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio, y en general, no es un hecho desconocido en el proceso; de otra parte, tal demandada sustentó la revocatoria de la referida solidaridad, porque a su juicio, no se demostró quién fungió como empleador, sin embargo, como antes se expuso, aquí quedó demostrado que el empleador del señor Wilson Alejandro León, fue el contratista de la empresa Rebuild, esto es, el señor Hugo León Prieto.
La responsabilidad solidaria en estos casos emana de la ley y se extiende no solo al dueño de la obra sino al beneficiario de los trabajos y a los subcontratistas, como dice el citado artículo 34. Ahora, la empresa demandada ataca la condena impuesta por perjuicios morales pues a su entender esos perjuicios no son procedentes por no estar consagrados en la ley y, a su juicio, únicamente hay lugar a las condenas que se generan por la falta de afiliación al sistema de seguridad social.
Sin embargo, debe decirse que no le asiste razón, por cuanto las prestaciones que reconoce el sistema de seguridad social, en el subsistema de riesgos laborales, son diferentes a las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, que habla de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, dentro de las cuales se encuentran los perjuicios morales, y por ende, son compatibles, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda es meramente indemnizatoria (Sentencias CSJ SL440-2021 y SL5154-2020), por tanto, es plenamente procedente que, además de la indemnización por incapacidad parcial permanente a la que condenó la juez, pueda condenarse al pago de perjuicios morales o fisiológicos, siempre que los mismos queden acreditados en el plenario, criterio que ha sido una constante en la jurisprudencia laboral colombiana.
En consecuencia, se confirmará la decisión de la juez en estos aspectos, y se procederá a resolver el recurso presentado por el apoderado de los demandantes. En lo que tiene que ver con la condena solidaria en contra de los señores Julio Alfredo Infante Galindo, Rosa María Mayorga de Infante, Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo, esta Sala comparte la decisión de la juez, pues en efecto, no se dan los presupuestos de la norma para decretarla.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro. Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 38 En cuanto a los propietarios del inmueble y dueños de la obra, es decir, los señores Julio Alfredo Infante Galindo y Rosa María Mayorga de Infante, como lo dijo la juez, no quedó demostrado que se dediquen a actividades o negocios propios de la construcción como lo hace ver el apoderado, y que es una de las exigencias normativas para que proceda la responsabilidad solidaria en estos casos; ninguna prueba se allegó para acreditar ese hecho, pues lo único que estas personas aceptaron es que fueron educadores, actualmente son pensionados, y si bien tienen unos inmuebles, los mismos los adquirieron con recursos provenientes de su pensión y por herencia de sus padres, incluso, la señora Rosa aclara que vendieron unos bienes para algunos gastos e invertir, sin que ello signifique que se dediquen a las actividades de construcción, es más, tal circunstancia se desvirtúa con las documentales allegadas por la misma parte demandante, como se advierte a continuación. En la escritura pública, de fecha 20 de septiembre de 2007, se observa que los demandados Julio Alfredo Infante Galindo y Rosa María Mayorga de Infante compraron el lote de terreno en el que construyeron la casa tantas veces referida, de 108 mts2, ubicado en la calle 5ª No. 4-06 del municipio de San Francisco, y se aporta el certificado de tradición de fecha 8 de mayo de 2017, en el que se observa que son propietarios (pág. 21-39 PDF 01); por tanto, no resulta lógico que si se dedican a actividades de construcción o a construir inmuebles, compren un inmueble en el año 2007, para construirlo más de 10 años después, esto es, en el 2018, pues solo hasta este año tramitaron la licencia de construcción y contrataron a una empresa especializada en la materia para que construyera la casa, incluso, como parte del pago acordado con la empresa Rebuild entregaron a esta entidad otro inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización san Cristóbal; además, conviene aclarar que, contrario a lo dicho por el apoderado, tales demandados no tramitaron la licencia de construcción del inmueble antes referido en nombre propio, pues de los documentos allegados para la solicitud de la licencia, se observa que esa gestión la realizaron por intermedio del “Arq.
JORGE HUMBERTO JIMENEZ VILLA”. Ahora, tampoco encuentra la Sala acreditada la confesión a que tanto hizo referencia el apoderado en su recurso, pues de un lado, si bien dichos demandados no comparecieron a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, lo cierto es que la juez en esa oportunidad solo se limitó a dejar constancia de la inasistencia y declaró fallida la etapa de conciliación, pero no hizo manifestación alguna sobre las consecuencias de esa inasistencia, y por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 39 ende, no expresó sobre qué hechos pudo recaer la confesión, como lo exige la jurisprudencia laboral. Igual ocurre con la exhibición de documentos, pues aunque es cierto que la juez cuando decretó la prueba ordenó a los demandados Julio Alfredo Infante Galindo y Rosa María Mayorga que allegaran los “documentos ante la DIAN donde se certifique la actividad económica declarada para el año 2019”, sin que los mismos se allegaran, en la etapa de la práctica de la prueba no se requirió a tales demandados para que los aportaran, como tampoco se aplicó consecuencias ante esa omisión, es más, aunque así se hubiese hecho, el abogado en su petición de prueba no indicó de manera expresa, los hechos que “se proponía probar” con esa exhibición, como lo dispone el artículo 267 del CGP.
Finalmente, tampoco los referidos demandados en su interrogatorio de parte confesaron que se dedicaran a actividades de construcción, incluso, cuando el abogado de los actores les preguntó cuántos bienes tenían, la juez no admitió dicha pregunta y procedió a reformularla, por tanto, no es cierto que ellos manifestaran que no se acordaban cuántos bienes tenían como lo dijo el abogado en su recurso, pues se reitera, la juez rechazó dicha pregunta.
Respecto a la solidaridad de los señores Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo, dada su calidad de socios de la empresa, conviene precisar que de conformidad con el artículo 36 del CST, son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, las sociedades de personas y sus miembros, no obstante, la empresa aquí demandada es una sociedad por acciones simplificada, por lo que no recae sobre sus socios dicha responsabilidad solidaria, y aunque el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 dice que “Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”, lo cierto es que en este proceso tampoco se demostró que se hubiese utilizado a la sociedad demandada para perjudicar al trabajador demandante Wilson Alejandro León Beltrán, o para realizar actos defraudatorios como lo hace ver su apoderado; incluso, en este aspecto, se advierte que esa entidad se constituyó en febrero de 2017, esto es, cuando ni siquiera había contratado con los propietarios del inmueble para la elaboración de la casa, ni el referido demandante trabajaba en dicho lugar; además, como ya se indicó, tal trabajador fue contratado laboralmente por el señor Hugo León Prieto y no por la empresa Rebuild S.A.S. En consecuencia, se confirmará la decisión de la juez en este punto.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro. Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 40 En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, debe precisarse que tal daño tiene dos connotaciones: el daño moral objetivado y el daño moral subjetivado; el primero ha sido definido como el resultante de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren como consecuencia del hecho dañoso, y el segundo como el que afecta exclusivamente aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originan, dolores internos, síquicos, depresiones tristeza, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir, según lo ha trazado la jurisprudencia laboral, entre otros en fallo de 30 de octubre de 2012, radicación 39.631.
Y si bien no resulta estimable en términos económicos, se ha establecido que es factible fijar su cuantía a discreción o arbitrio judicial, para lo cual deben tenerse en cuenta las condiciones de la lesión padecida por el trabajador (sentencias CSJ SL, 30 oct 2012. Rad. 39631, SL4570-2019 y SL5154-2020). Además, conviene precisar que los referidos perjuicios son procedentes tanto para el trabajador afectado por un accidente de trabajo como consecuencia de una culpa patronal, como para sus familiares, en consideración al impacto psicológico negativo que deja las consecuencias del accidente de un trabajador en el núcleo familiar, y como tal hecho es de imposible prueba, se presume el padecimiento respecto de los parientes cercanos. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13074-2014, reiterada en sentencias SL4913-2018 y SL902-2019, indicó lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.
Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).
Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza”.
Con base en estos razonamientos, advierte la Sala que en el caso concreto se encuentra plenamente acreditado que tanto los padres, como los hijos y la compañera permanente del trabajador sufrieron perjuicios morales, dada la cercanía afectiva que entre ellos existe, aunado a que todos han vivido en la misma casa, y el padre del trabajador es quien ahora debe mantener, él solo, a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 41 toda su familia, como lo narraron los testigos Luis Felipe Jaimes Mora, Edith Andrea Vega Castañeda y Cecilia Castañeda Barreto; además, las dos últimas declarantes dieron fe de la dependencia física y emocional de los hijos menores del trabajador y de su compañera respecto al trabajador; por lo que es indudable los lazos de amor, respeto, solidaridad, comprensión y convivencia que existe en dicho hogar; por tanto, es razonable inferir, que también éstos sufrieron un dolor por el accidente que sufrió el trabajador y su PCL, relacionada con la pérdida de su pierna derecha, estabilidad emocional y de autonomía en la ejecución de sus actividades ordinarias, lo que da lugar a deducir la existencia de un daño moral subjetivado, que es indemnizable, máxime cuando se acreditó el vínculo consanguíneo que los une (pág. 7-21 PDF 01), y la convivencia en unión marital de hecho por más de 5 años del trabajador afectado por el accidente y Elidin Gabriela Castañeda Martínez, según declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Argeny Alcides Rodríguez Ospina y Nelson Rene Buitrago Rojas (pág. 86-90 PDF 01), por lo que no hay razón legal o constitucional que impida establecer el vínculo moral entre tales demandantes y que da lugar al perjuicio moral que se reclama por el accidente de trabajo que sufrió su hijo, padre y compañero permanente Wilson Alejandro León Beltrán, por culpa de su empleador.
Así las cosas, se revocará la sentencia en este aspecto, y se condenará a los demandados Hugo León Prieto y Rebuild S.A.S., a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales, a favor de la compañera permanente del trabajador Elidin Gabriela Castañeda Martínez, y de sus hijos menores A.L.C. y E.V.L.C., el equivalente a 10 SMLMV para cada uno; y a favor de sus progenitores Wilson León y Rosa Elena Beltrán Quiroz, el equivalente a 5 SMLMV para cada uno. No se reconocerán perjuicios morales a favor de los hermanos del trabajador, por no haberse demostrado en el proceso, pues no reposa prueba alguna de las afectaciones que pudieron sufrir como consecuencia del accidente que sufrió Wilson Alejandro León Beltrán, ni por las lesiones que padeció. En consecuencia, se confirmará este aspecto de la sentencia. Ahora, el apoderado de los demandantes solicita que la condena impuesta a favor del trabajador, por concepto de daño moral, sea tasada en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, además, se condene al pago de perjuicios por el daño a la vida de relación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 42 De acuerdo con lo anterior entonces es patente que el accidente y las lesiones sufridas por el trabajador, así como las secuelas resultantes debieron producir en él angustia, sufrimiento, tristeza, aflicción por lo que, sin duda alguna, dicho perjuicio debe ser resarcido, y su existencia se deduce de las consecuencias y magnitud del accidente, la hospitalización e intervenciones a que fue sometido, que se traducen en la pérdida de su pierna derecha.
Y si bien los jueces gozan de un grado razonable de discrecionalidad no quiere ello decir que se trate de una potestad absoluta pues en todo caso deben atenerse a lo señalado por la jurisprudencia laboral y de los otros órganos de cierre de la jurisdicción en casos similares, por tanto, siguiendo las directrices establecidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL1525 de 2017, considera el Tribunal que el monto fijado por el juzgado, en 20 SMLMV a favor del trabajador, no resulta razonable, pues no puede pasarse por alto que el trabajador cuando sufrió el accidente y perdió su pierna, tan solo contaba con 21 años de edad, por tanto, se tasará dicho perjuicio moral en 40 SMLMV; además, estima la Sala que los perjuicios morales en favor del trabajador no pueden tasarse en lo pedido por el apelante, pues si la indemnización máxima en este campo es de 100 SMLMV un reconocimiento por el monto acá fijado, resarce de manera suficiente el perjuicio sufrido.
Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia Por la misma razón se causó un daño a la vida de relación consistente en la pérdida de la funcionalidad de la pierna derecha del trabajador, y en la forma en que esto afecta su desenvolvimiento futuro y las limitaciones que padecerá en el ejercicio de sus actividades cotidianas y en el disfrute de la vida.
Si bien es cierto que estos quedan al arbitrio judicial, no por ello es una potestad subjetiva absoluta, sino que es menester ceñirse a las pautas señaladas por las decisiones de las Altas Cortes en especial de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, considera el Tribunal que resulta procedente el pago de dichos perjuicios por lo que los mismos se fijarán en el equivalente a 25 SMLMV.
Frente a los perjuicios a la vida de relación solicitados a favor de los padres, hermanos, hijos y compañera permanente del trabajador lesionado, esta Sala ha considerado que tales perjuicios los padece de manera general la víctima directa (Sentencias del 8 de septiembre de 2016, radicado 25843-31-03-001- 2014-00207-02; 16 de febrero de 2017, radicado 25899-31-05-001-2015- 00090-02; y 13 de agosto de 2020, radicado 25899-31-05-001-2017-00393- Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 43 01, entre otras). Sin embargo, tampoco desconoce esta Sala que la jurisprudencia laboral ha señalado que tales perjuicios pueden ser solicitados no solo por el trabajador afectado, sino cualquier otra persona, siempre que “tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena por perjuicios” -Resalta la Sala- (sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, SL13074-2014, SL7576- 2016, SL5154-2020 y SL440-2021), sin embargo, dentro del expediente no se demostraron tales daños padecidos por parte de los progenitores, los hermanos, la compañera y los hijos del trabajador lesionado, pues no se demostró que el trabajador realizara actividades sociales, culturales, recreativas o deportivas con sus familiares, pues ninguno de los testigos dio cuenta de ello, por lo que no puede determinarse que los demandantes se vieron privados de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar con su padre, hijo, hermano y compañero permanente, ya que no hay prueba de que tales actividades fueran exteriorizadas en su círculo social.
En consecuencia, se confirmará la sentencia en este punto. Ahora, en lo que tiene que ver la cuantificación de las condenas impuestas por la juez por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, debe decirse que si bien el fundamento del recurso del apoderado de la parte demandante es porque no encuentra acorde las operaciones matemáticas realizadas por la juez, en tanto la pérdida de capacidad laboral del trabajador es 41.34%, el salario pedido y demostrado en el proceso es de $42.000 diarios, y la corta edad del señor Wilson Alejandro León Beltrán; una vez verificada la demanda, se advierte que el salario que allí se indicó devengaba el trabajador, es la suma de $828.116, e incluso, en la pretensiones se reclama el pago de un día de salario por la suma de $27.603; por tanto, esta Sala verificará dichas condenas con base en este salario, pues este Tribunal no goza facultades ultra y extra petita.
Teniendo en cuenta que el trabajador tuvo una pérdida de capacidad laboral del 41.34%; nació el 30 de diciembre de 1997 o sea que al momento del accidente (4 de marzo de 2019) contaba 21 años, 2 meses y 5 días); su último salario fue de $828.116; y que los perjuicios están constituidos por lo que va a dejar de devengar como trabajador hasta su vida probable según las tablas de expectativa de vida; se tiene que, el lucro cesante consolidado empezará a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 44 liquidarse a partir de la fecha del accidente, mismo día que terminó la relación laboral, y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (20 de octubre de 2021), y el lucro cesante futuro desde esta última calenda hasta el momento de la expectativa probable de vida según la tabla de mortalidad vigente (sentencia CSJ SL, 30 de junio de 2005.
Rad. 22656). Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se advierte que razón le asiste al apoderado, ya que resulta un valor a pagar por tales conceptos superior al determinado por la juez de primera instancia, como se observa en la siguiente tabla: VA= Valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos del 6% ANUAL Fecha accidente o terminación contrato 4-mar-19 LCM= Lucro cesante mensual actaualizado Fecha de liquidación (sentencia) 20-oct-21 Sn= valor acumulado de la renta periódica de un peso se paga "n" veces a una tasas de interes "i" por periodo # meses entre accidente y liquidación (LC pasado) 31,56 Último salario devengado por el trabajador 828.116,00 $ Sn n= número de meses a liquidar Salario actualizado 892.503,40 $ i= tasa de interés (6% anual, 0,5% mensual, 0,004867% en entero) Porcentaje PCL 41,34% Base salarial (Lucro cesante mensual) 368.960,90 $ LCM $ 368.960,90 Interés anual 6% Interés puro (i) 0,500000% Interes (i) 0,500000% 34,09433535 Ipc inicial 102,12 Ipc final 110,06 VA=LCM*Sn $ 12.579.476,81 VA= Valor actual del lucro cesante futuro Fecha liquidación LCC 20-oct-21 LCM= Lucro cesante mensual (que se obtiene luego de actualizar salario mensual y aplicar % PCL Fecha de nacimiento trabajador 30-dic-97 An= descuento por pago anticipado Edad actual del trabajador accidente 23,81 Sexo/Género Masculino An n= número de meses a liquidar Esperanza de vida (Tabla mortalidad Res. 1550/2010) 56,10 i= tasa de interés (6% anual, 0,5% mensual, 0,004867% en entero) # meses que hay durante años de esperanza de vida 673,2 Base salarial (Lucro cesante mensual) 368.960,90 $ LCM 368.960,90 $ Interés anual 6% Interés puro (i) 0,5% Interes (i) 0,5% 193,0363454 VA=LCM*An $ 71.222.864,61 LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Datos generales VA=LCM*Sn LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE FUTURO Datos generales VA=LCM*An En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, y en ese sentido, se condenará a los demandados Hugo León Prieto y Rebuild S.A.S., a pagar solidariamente, la suma de $12.579.476 por concepto de lucro cesante consolidado, y $71.222.864 por lucro cesante futuro.
En lo referente a las incapacidades pretendidas por el demandante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia pues una vez verificada minuciosamente la historia médica allegada al expediente digital, en ninguna se hace alusión alguna a las incapacidades que le fueron otorgadas al trabajador Wilson Alejandro León Beltrán. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 45 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. De acuerdo con esas directrices, la mera conclusión judicial de que una relación estuvo regida por un contrato de trabajo, no puede llevar a imponer inexorablemente esas sanciones.
En el sub lite, la existencia del contrato de trabajo se extrajo básicamente del hecho de haber encontrado acreditada la prestación de unos servicios personales, pero de las pruebas del proceso no es posible conocer los detalles de los términos reales en que se desarrolló esa labor, pues al respecto, el único que dio cuenta de la relación laboral aquí declarada, es el testigo Pablo Ortiz Bello, quien narró que el trabajador fue contratado por don Hugo León Prieto mediante una llamada telefónica, pero no sabe con exactitud los detalles en los que se dio esa contratación, incluso, según lo dicho por ese testigo y lo declarado por el trabajador Wilson Alejandro León Beltrán, quien le dio las órdenes a dicho trabajador fue el mismo testigo, dada su calidad de maestro de construcción. Por lo tanto, no ha lugar a imponer condena alguna en este aspecto.
Finalmente, en lo atinente a la indexación de las condenas impuestas, la misma resulta procedente en atención a la pérdida del valor adquisitivo del dinero, por lo que, en ese orden, se ordenará que el pago de las condenas impuestas se haga debidamente indexado al momento de su cancelación, con excepción de aquellos rubros que fueron tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas en esta instancia a cargo de los demandados Rebuild S.A.S. y Hugo León Prieto por perder el recurso, como agencias en derecho se fija el equivalente a 2 SMLMV. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 46 Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, dentro del proceso ordinario laboral de WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros, contra HUGO LEÓN PRIETO y otros, en el sentido de que las condenas impuestas solidariamente a HUGO LEÓN PRIETO y REBUILD S.A.S., por perjuicios morales, lucro cesante consolidado y futuro, a favor del demandante WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN, serán las que a continuación se señalan: • 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales. • $12.579.476 por concepto de lucro cesante consolidado. • $71.222.864 por concepto de lucro cesante futuro SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar solidariamente a los demandados HUGO LEÓN PRIETO y REBUILD S.A.S., a pagar a favor del demandante WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN los perjuicios por daño a la vida de relación, en el equivalente a 25 SMLMV.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia apelada, y en su lugar, condenar solidariamente a los demandados HUGO LEÓN PRIETO y REBUILD S.A.S., a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: • 10 SMLMV a favor de Elidin Gabriela Castañeda Martínez. • 10 SMLMV a favor de cada uno de los menores A.L.C. y E.V.L.C. • 5 SMLMV a favor de Wilson León. • 5 SMLMV a favor de Rosa Elena Beltrán Quiroz.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a los demandados HUGO LEÓN PRIETO y REBUILD S.A.S., a pagar las condenas impuestas dentro de este proceso, debidamente indexadas al momento de su cancelación, con excepción de aquellos rubros que fueron tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.
Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 47 QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados Rebuild S.A.S. y Hugo León Prieto, como agencias en derecho se fija el equivalente a 2 SMLMV.
SEXTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria