Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-002-2021-00114-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO CONTRA COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS & PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01. Bogotá D. C. diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades de la seguridad social antes mencionadas, con el objeto de que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS efectuada a Porvenir en abril de 1994; que la AFP Colfondos, Skandia SA, Porvenir SA y Protección SA omitieron sus obligaciones legales durante el tiempo que permaneció en el RAIS; y como consecuencia, se condene a Colfondos a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, junto con los respectivos rendimientos; a Colpensiones a activarlo como afiliado cotizante; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que nació el 9 de abril de 1961, por lo que tiene 60 años de edad, que empezó su vida Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 2 laboral en mayo de 1987, con su empleador Hospital San Rafael; afiliándose al Régimen de Prima Media administrado por el ISS; luego en el mes de abril (sic) de 1994 se trasladó a Porvenir S.A., pues tal AFP hizo una reunión “en las instalaciones del empleador, en forma grupal”, e informó que tanto el ISS como CAJANAL, “iban a ser liquidados o intervenidos por el Estado”, pero no le indicó “las implicaciones de trasladarse de régimen pensional”, ni “los alcances de trasladarse de régimen pensional, la naturaleza propia de dicho régimen de capitalización”, no le brindó “información necesaria sobre las desventajas de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por dicha AFP”, como tampoco le explicó que tenía “derecho de retractación”, no le informó “que al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 podía trasladarse de régimen pensional cuando le faltaren 10 años para cumplir la edad de 62 años de edad”, ni lo ilustró “sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen pensional”, “las ventajas de permanecer en el Régimen de Prima Media, y de que su mesada pensional dependía del IBL percibido durante los últimos 10 años”, “nunca recibió asesoría profesional sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional”, o que “la pensión en el Régimen de Prima Media, es calculada con base en una fórmula matemática que tiene en cuenta el número de semanas cotizadas y el promedio de los aportes efectuados a pensión obligatoria durante los últimos 10 años laborados” y que el régimen de Ahorro individual depende de “La edad del pensionado y su grupo familiar, determinando la expectativa de vida de los beneficiarios en caso de una sustitución pensional”, “El capital acumulado a la fecha del cálculo”, y “La tasa de rentabilidad esperada del Fondo Especial de Retiro Programado a largo plazo”.

Explica que “ante el engaño sufrido y falta de información por la AFP”, en el mes de marzo de 2021 solicitó a Colpensiones, activar su afiliación en dicho régimen pensional, siendo negado su traslado por parte de esa entidad, según comunicación del 6 de marzo de 2021; finalmente, reitera que la AFP no suministró información necesaria antes del cambio de régimen pensional, ni durante todo el tiempo que estuvo vinculado al RAIS. 3.

La demanda se presentó el 26 de abril de 2021 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante auto de fecha 21 de mayo del mismo año, y en el mismo se ordenó notificar a las demandadas y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 04), diligencias de notificación que se cumplieron mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2021 a las demandadas (PDF 05), y el 27 del mismo mes y año a la Agencia de Defensa Jurídica (PDF 07).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 3 4. Con auto del 29 de julio de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones, Colfondos y Skandia S.A., y por no contestada por Porvenir y Protección; y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 23 de noviembre de 2021 (PDF 14). 5.

Contra la anterior decisión, Protección S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, razón por la cual, mediante auto del 2 de septiembre de 2021, el juzgado de conocimiento dispuso reponer parcialmente su decisión anterior, y tuvo por contestada la demanda por parte de Protección S.A. (PDF 18). 6. Colpensiones allegó escrito de contestación el 4 de junio de 2021; se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al RPM en 1987, así como el traslado de régimen que hizo en 1994 y la solicitud que radicó en marzo de 2021; frente a los demás hechos señaló no constarle ninguno de ellos, como quiera que Colpensiones no estuvo presente en la vinculación que hizo el actor al RAIS.

Propuso en su defensa las excepciones de descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (PDF 10).

Colfondos AFP S.A., dio contestación el 10 de junio de 2021; no se opuso a las pretensiones de la demanda por no dirigirse en su contra, aunque se opuso a que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS; aceptó el hecho relacionado con la edad del demandante, y frente a los demás, manifestó no constarle los mismos por corresponder a hechos de terceros; finalmente, propuso las excepciones de buena fe y prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado (PDF 11).

La demandada Skandia S.A. contestó la demanda el 15 de junio de 2021, se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos manifestó que “el demandante efectuó sus traslados de manera libre y voluntaria, pues como consta en la historia laboral SIAFP y en los diferentes formularios de afiliación suscritos, resulta evidente que el demandante era consiente (sic) del funcionamiento del RAIS”, y se le informó que “podría pensionarse a la edad que escogiera, siempre y cuando el capital acumulado en su Cuenta de Ahorro Individual compuesto por los aportes obligatorios, los aportes voluntarios, sus Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 4 correspondientes rendimientos y el bono pensional, le permita obtener una mesada pensional superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente y a su vez, indicando características propias del régimen que le han asistido desde el momento de su afiliación”, por lo que cumplió con su deber de información; respecto a los demás hechos indicó no constarles, en la medida en que hacen referencia a supuestos que resultan ajenos a la entidad.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (PDF 12). La demandada AFP Protección S.A., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; no aceptó ninguno de los hechos de la demanda por corresponder a situaciones fácticas del actor y de terceros, y manifestó que cumplió con su deber legal, ya que brindó al demandante “la información de manera verbal, suficiente, oportuna, objetiva, veraz y comparada, lo cual pretende negar para fundamentar su demanda, al tiempo que sus múltiples traslado de régimen evidencian por el contrario que recibió la información desde el comienzo por la AFP PORVENIR, al igual que de COLFONDOS y SKANDIA, de manera que conocía perfectamente las implicaciones de su traslado y permanencia en el RAIS”.

Propuso en su defensa las excepciones de validez de las afiliaciones a Protección, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada (PDF 15). 7. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, declaró ineficaz el traslado efectuado por el demandante en 1994, del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; declaró que el actor se encuentra afiliado al régimen solidario de prima media; condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones “las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros, los porcentajes de gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y bonos pensionales si eventualmente los hubiere, en cuyo caso estos dineros deben aparecer debidamente discriminados con el detalle pormenorizado de los ciclos de cotización respectivos”; condenó a Colpensiones a que, una vez Colfondos S.A. traslade “los recursos económicos, los reciba a satisfacción a efectos de contabilizarlos como cotizaciones pensionales efectivas para reflejarlas en la historia laboral del demandante (…), sin solución de continuidad desde 1987”; condenó a Porvenir S.A. Protección S.A. y Skandia S.A. a que trasladen a Colpensiones, “los dineros cobrados al demandante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 5 por comisiones y gastos de administración, en forma indexada, así como los utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, con cargo a sus recursos”; condenó a Colpensiones a que reciba a satisfacción los rubros económicos; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas; condenó en costas a las AFP demandadas, tasando las agencias en derecho en 3 SMLMV. 8.

Frente a la anterior decisión, los apoderados de las demandadas interpusieron recurso de apelación, así: Colpensiones en su recurso manifestó que, “En el presente caso teniéndose que el demandante haciendo uso el artículo 13 de la Ley 100 del 93 escogió por su propia voluntad el régimen al cual quería estar afiliado, como así efectivamente así lo hizo, evidenciándose que hizo varias afiliaciones sucesivas a los diferentes fondos que quedaron aquí demandados, fondos privados.

Por otra parte, se debe indicar que el demandante para la fecha en la cual solicitó ante Colpensiones su traslado ya contaba con 60 años de edad, esto quiere decir que se encontraba dentro de una prohibición legal conforme al artículo 2º de la Ley 797 de 2003 la cual modificó el artículo 13 de la Ley 100 del 93, este artículo indica que después de un año de vigencia de la citada Ley 100 de 1993, el afiliado no podrá trasladarse del régimen cuando le faltaron 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión. También se observa que el demandante no hizo uso de los derechos de los afiliados esto es, el derecho al retracto, el cual le da al afiliado la posibilidad de dejar sin valor efectos el traslado ya sea del régimen pensional entre la administradora, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquél haya manifestado por escrito la correspondiente elección. También es pertinente manifestar que al momento de la afiliación al RAIS el demandante se encontraba frente a una mera expectativa pues tal como se desprende en los hechos y las pruebas documentales, para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no tenía el requisito de semanas o del tiempo de servicio para pretender regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo, por lo tanto, el demandante no está amparado por el régimen de transición y no puede regresar en este momento al régimen de prima media, debe hacerlo cuando le faltaran más de 10 años para cumplir con el requisito de edad para adquirir su derecho a la pensión. También se evidencia que dentro del presente proceso no queda debidamente probada ninguna causal de nulidad para que sea válida la ineficacia del traslado, no estamos frente a lo consagrado en el artículo 1740 del Código Civil que establece que es nulo todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, en ese caso el consentimiento, pues la falta información no vicia el consentimiento y por ende no puede declararse la ineficacia del traslado.

También se evidencia que de existir alguna nulidad, la misma pues no se alegó dentro del término a que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, norma que señala que el plazo para pedir la rescisión dura 4 años, los cuales contarán desde momento de la celebración de acto o contrato, si el traslado en el presente caso se hizo en el mes de abril del 94 según se desprende de los documentos obrantes en el proceso, la nulidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 6 debió haberse solicitado antes de abril de 1998, caso que no se da en el caso materia de la litis.

Respecto a la carga de la prueba, en el presente caso resulta desproporcional colocar la carga de la prueba en Colpensiones, que es la entidad que en los casos en que se declara la nulidad del traslado, es la que resulta más afectada en lo atinente a las ineficacias en el traslado, es la que presenta más afectación en lo que respecta a la sostenibilidad del sistema pensional, máxime cuando la afiliación con el presente caso se hizo en el año 1994, cuando ya han pasado mucho más de 20 años a la fecha, configurándose imposible probar todas las circunstancias que rodearon la suscripción del traslado, fecha para la cual no era obligatorio dejar un registro documental de la misma, por lo cual es completamente aplicable en estos casos el principio que reza que nadie está obligado a lo imposible.

Finalmente, se debe indicar a los señores magistrados que un traslado de régimen por fuera los parámetros legales, esto es, dentro de los 10 años de la prohibición legal, generaría una grave afectación al patrimonio público, al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues conllevaría una carga económica por parte del régimen de prima media para pagar las pensiones a su cargo, por estas razones expuestas solicito a los señores magistrados se sirvan revocar la presente providencia”.

La AFP Colfondos señaló que, “…hay dos temas, el primero son las condenas que nos impone el despacho con relación a trasladar los bonos pensionales si hubiere lugar, la garantía de pensión mínima y primas de seguros; con relación al bono pensional consideramos que esta condena es improcedente teniendo en cuenta que el bono pensional es un documento público a cargo de la Nación, el cual se paga en favor de aquellos afiliados que se trasladan del régimen de prima media o de las cajas de previsión social de la Ley 100 al fondo privado una vez se cumplan los requisitos para la redención; en el presente caso no se ha cumplido ninguno de requisitos de redención para que se hubiere causado, razón por la cual, la condena es improcedente y solicito desde ya que se modifique la misma; con relación al pago de los recursos o cotizaciones de garantía de pensión mínima, consideramos dos puntos, el primero que la garantía de pensión mínima dichas cotizaciones van a un fondo de garantía de pensión mínima que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ningún caso van a Colpensiones, y en este caso nunca estuvo vinculado al proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, no consideramos que dicha condena sea procedente, sumado que la garantía de pensión mínima es una figura que solo la tiene el régimen de ahorro individual, no la tiene el régimen de prima media, por lo que un eventual traslado de esos recursos al régimen de prima media sería un enriquecimiento sin justa causa a cargo de dicha administradora de pensiones.

Con respecto al traslado de los valores de primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, debemos precisar que el seguro sí tuvo cobertura para invalidez y muerte durante todo el tiempo que el señor estuvo afiliado a los fondos privados, por lo que ordenar a los fondos privados que trasladen dichos valores de primas de seguros, teniendo en cuenta que las mismas ya fueron pagadas a las aseguradoras, constituiría una vez más en un pago doble en favor de la administradora colombiana de pensiones pues sobre esos períodos ya hubo cobertura con el pago de dicha prima; segundo tema, es que con relación a la condena del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 7 tema sustancial de la ineficacia, entonces, sobre este tema debemos nuevamente tener en cuenta, en primer lugar, pues que el señor Marulanda es un consumidor financiero que siempre fue indiferente en su situación pensional en la AFP, que nunca tuvo contacto ni en una oficina ni en ninguna sucursal comercial y por el contrario, tomó el atajo de acudir a sus empresas porque seguramente por desidia o pereza, pues nunca quiso educarse o asesorarse él mismo porque ni siquiera ningún asesor comercial lo visitó para ofrecerle algún tipo de asesoría; adicionalmente, pues se debe señalar que la carga de la diligencia entre un contrato de afiliación de pensiones sí es relevante y no es para nada exótico, de hecho lo exótico es permitir que la mala fe sea la que prevalezca en el presente caso, consideramos que el consumidor financiero tiene unos deberes que son congruentes con el contrato que está firmando, es una persona que no es iletrada, es una persona mayor de edad, que tiene toda la capacidad para saber qué está firmando o qué no está firmando, por lo que consideramos que el consumidor financiero pone en duda su deber de informarse o autoinformarse como lo señalé en los alegatos de conclusión, al contrario de darle algún beneficio genera un mal mensaje no solo para usted sino para el resto de personas que a través de estos procesos al ser indiferentes ante la educación financiera que deben tener, puedan trasladarse libremente y obtener un beneficio de pensiones, generando de hecho un mayor pasivo pensional del que ya tiene Colombia, en ese orden de ideas solicito se revoque la decisión de primera instancia”.

La AFP Skandia manifestó que, “no se comparten las consideraciones efectuadas para concluir en la ineficacia del traslado aquí decretada, frente a ello pues ha de señalarse que en el presente asunto pues como lo señalé dentro de los alegatos de conclusión, no se acredita ninguna falta a los requisitos de validez para realizar el traslado de régimen realizado por el demandante en el año 94, esto pues a consideración de esta apoderada pues se cumplieron con los postulados normativos vigentes al momento de la vinculación, los cuales pues podemos resumirlos en la Ley 100 del 93 y el Decreto 663 del mismo año; frente a la literalidad de estas normas, respecto a la primera, determinaba básicamente la posibilidad que tenían los afiliados de escoger entre los regímenes pensionales existentes de manera libre y voluntaria, y que dicha libertad y voluntad precisamente había que manifestarse por escrito, que de acuerdo con las normativas expedidas posteriormente por la entonces Superbancaria, pues podía hacerse mediante la firma del formulario preestablecido de vinculación, que se presentó claramente con el expediente; ahora, frente a la segunda desde su literalidad específicamente se extrae que la obligación de las AFP es brindar una información exacta como lo señalé dentro de los alegatos y se señaló dentro de todo el trámite del proceso, esta información necesaria estaba enfocada precisamente a evitar dicha coacción en la escogencia del régimen, en estos términos pues mi representada no comparte las consideraciones del despacho al señalar que las AFPs aquí demandadas debieron proporcionar proyecciones pensionales, informar ventajas o desventajas de uno y otro régimen, entre otras obligaciones, ello en la medida de que es claro que la normatividad existente para el momento de la vinculación del demandante, incluso para el momento en que se vinculó con mi representada, no existían dichos requisitos, y en todo caso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 8 pues las particularidades del demandante no permitían señalar de ninguna manera dicha información, pues cuando el demandante se traslada al régimen contaba con 33 años y aproximadamente 50 semanas cotizadas, es decir, apenas estaba empezando a construir su derecho pensional, que si bien el despacho señala que dicha condición no resulta relevante para la información que se le pudo haber otorgado, lo cierto es que sí resulta relevante en el presente asunto y precisamente para el estudio del mismo, en realidad porque lo que reprocha la parte actora y basado en ello manifiesta su falta o la supuesta falta información, es con el valor de la mesada que puede recibir actualmente en uno y otro régimen, situación pues que primero, no es una razón suficiente para declarar la ineficacia, tal y como lo indiqué en los alegatos, y segundo, para el momento de la vinculación pues no era posible informar con exactitud ni un posible valor de la mesada pensional ni mucho menos unas ventajas y desventajas frente, precisamente un derecho pensional que ni siquiera estaba cerca a consolidarse, mi representada e incluso las demás administradores, no podían tener certeza de cuál iba a ser la continuidad de cotización del demandante, sobre qué montos podría cotizar, podría establecer distintos escenarios, pero en ninguna manera podría establecer con exactitud ello, y por lo tanto no era posible asimilar ni ventajas y desventajas, ni mucho menos unas proyecciones pensionales en los términos que he indicado o argumenta el despacho en su fallo de primera instancia, atendiendo precisamente esas particularidades, lo cual claramente sí resulta relevante pues de ello depende precisamente que la información pueda ser exacta o no; en estos términos pues considera mi mandante que, primero, no se aplicó o no se hizo la interpretación de la normatividad aplicable y basado en ello claramente no existían las condiciones para declarar una eficacia entre en el presente asunto.

Ahora y en lo correspondiente de la condena específica de mi representada, de devolver específicamente los gastos de administración, es cambiar esa parte, respetuosamente dicha condena pues como bien se ha señalaba en el transcurso del proceso no resulta coherente que se aplique una figura de la ineficacia en unos sentidos y en otros no, y el despacho señaló que las consecuencias precisamente de la aplicación de dicha figura es entender que el negocio jurídico esto es el acto jurídico de la afiliación nunca se llevó a cabo, lo cierto es que debido a ese negocio jurídico de la afiliación que realizó el demandante a mi representada, se generaron unos productos, unos rendimientos que fueron debidamente traslados a la administradora la cual actualmente se encuentra vinculada, para generar dichos rendimientos claramente mi representada tuvo que incurrir en unos gastos de administración, los cuales además de estar autorizados por ley para realizar su descuento, pues están debidamente sustentados.

En estos términos pues no resulta coherente que el despacho reconozca que efectivamente se generaron unos rendimientos, unos gastos de administración de mi representada y sin embargo desconozca los gastos en que tuvo que incurrir mi mandante, si nos remitimos específicamente a la figura de la ineficacia, pues lo coherente era que mi mandante debiera trasladar exactamente sus gastos de administración pero entonces el demandante tendría que retornar los rendimientos que ya fueron trasladados a su cuenta de ahorro individual, no obstante, pues mi representada no tiene ningún inconveniente con trasladar lo concerniente a los rendimientos siempre que se reconozca los gastos en los que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 9 tuvo que incurrir precisamente para que se generaran dichos rendimientos; en ese mismo sentido, y en lo que tiene que ver con la condena de devolver sumas previsionales, de igual manera resulta improcedente imponer esta condena a devolver dichos rubros, como quiera que corresponden a dineros que ya no están en poder de mi representada sino más bien de un tercero de buena fe que aseguraba la prestación que podría recibir el demandante ante contingencias, bien sea de invalidez o muerte, por lo que condenar a mi mandante a devolver estas sumas sería como entender que el demandante nunca estuvo cobijado o asegurado para dichas contingencias, lo cual pues resulta totalmente contrario a la realidad.

En estos términos solicito de manera respetuosa al Tribunal Superior de manera principal revocar en su totalidad el fallo de instancia y absolver a mi representada de las condenas impuestas, y de manera subsidiaria, en caso de que esté conforme con lo concerniente de la ineficacia declarada por el despacho, revocar lo concerniente a la condena impuesta a mi representada de devolver gastos de administración y sumas previsionales”.

La AFP Porvenir indicó, “Insistimos señor juez que la administradora de pensiones que represento cumplió cabalmente la obligación de dar información al demandante en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la fecha del traslado del régimen pensional; nótese que el demandante tomó la decisión voluntaria de trasladarse de régimen pensional, razón por la cual Porvenir, Horizonte hoy Porvenir, cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían en materia de información, atendiendo los parámetros establecidos en las normas vigentes en este momento, las cuales debe aclararse no exigían una información en los términos que incluso ha señalado este despacho en su sentencia; esto en razón a que esta información tan rigurosa solo vino a ser determinada con mucha posterioridad, inicialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema justicia y más adelante por normas legales y reglamentarias, incluso se detalla por parte de ese despacho las fechas en que dichas leyes fueron proferidas y a partir de la cual se debe entender comenzó a regir esta obligación; si bien es claro que existía por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, entregar información a quienes pretendía vincularse a ellas, era información necesaria, veraz y suficiente, pero nada más, por lo tanto no había una obligación de brindar una asesoría, de dar un buen consejo o incluso desestimar la afiliación y mucho menos una doble asesoría, como parte de las normas que enlistó este fallador para sustentar su fallo; tampoco existía la obligación de informar por escrito sobre los beneficios puntuales que cada uno de los regímenes pensionales ofrecía, ni sobre el monto de la pensión que tendría, esto claramente no era obligatorio hacer proyecciones por escrito en uno u otro régimen pues ninguna norma así lo exigía, pero además serían proyecciones basadas en supuestos en razón a que el afiliado se encontraba en el inicio de consolidación de su derecho pensional; de esa manera no hay ninguna razón para considerar que en este caso el demandante no contara con la capacidad suficiente para dar su consentimiento en el acto de vinculación a Horizonte hoy Porvenir, por carecer del entendimiento para comprender las implicaciones del acto jurídico que estaba llevando, pues como lo indicamos en los alegatos de conclusión, no cabe duda que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 10 sus condiciones académicas, culturales, sociales, le daban suficiente idoneidad y actitud para entender las consecuencias del acto de traslado de pensión; es importante señor juez, y como sustento de esta apelación ante el Tribunal Superior, que insistimos en que el demandante tenía el deber de informarse sobre el acto jurídico de traslado de régimen pensional y sus consecuencias, en este proceso se pretende y así incluso lo ratifica el señor juez en su fallo, que recaiga en cabeza de las administradoras de fondo de pensiones toda la responsabilidad sobre el deber de información acerca de las consecuencias del cambio, incluso del régimen de pensiones, las circunstancias señor juez de que Porvenir tuviera alguna responsabilidad o responsabilidades profesionales, no es excusa para que el demandante por su cuenta no haya debido indagarse sobre las implicaciones que tendría el traslado de régimen pensional, pues ahora el hecho de ser, incluso de no contar con un conocimiento estricto en materia de pensiones, no lo eximía de actuar con la debida diligencia y dedicación en un asunto con las implicaciones tan importantes, máxime en este caso como lo hemos resaltado en los alegatos y así se ha insistido por los apoderados de las demandadas en este proceso, cuando el aquí afiliado fue quien incluso buscó la afiliación a estas administradoras de fondos de pensiones, casi como un acto individual y no producto de una asesoría o de una decisión comercial por parte de las administradoras, recuérdese incluso señor juez que por parte de la ley se encuentra prohibida a las administradoras de fondos de pensiones negar o abstenerse de recibir a un afiliado que manifiesta su intención de vincularse a una de estas, razón por la cual, insistimos en que al ser una decisión de iniciativa de mismo afiliado, tenía el deber de informarse y de sopesar las consecuencias de su decisión. También insistimos en que el demandante contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente al régimen de prima media y no lo hizo, debe tenerse en cuenta que durante la vinculación como afiliado a la administradora de fondos de pensiones, el demandante tanto de Porvenir como después a ING hoy Protección, como a Skandia hoy Colfondos, el demandante contó con varias oportunidades para revertir su decisión de cambiar al régimen pensional y pese a ello no lo hizo, de lo cual solamente es posible concluir que siempre mantuvo un interés de mantenerse vinculado al régimen de ahorro individual, razón por la cual señor juez, la tesis de los actos de relacionamiento sí tienen incidencia en este proceso, estamos hablando de un afiliado que suscribió cuatro vinculaciones a cuatro administradoras distintas, en cuatro momentos distintos, lo cual por supuesto es un indicio claro de mantenerse en el régimen de ahorro individual con unos intereses específicos que por supuesto da el régimen de ahorro individual.

Con relación a la condena señor juez, específica, de trasladar por parte de mi representada lo relacionado a gastos de administración y primas de seguro previsional como consecuencia del traslado de régimen, nos apartamos completamente de lo considerado por este despacho en razón a que no consideramos viable que por parte de la teoría de las prestaciones mutuas que corresponden en este caso, se ordene a la administradora demandada la devolución de los gastos destinados a la administración y de las sumas que se han pagado por concepto de primas de seguros previsionales que estaba obligada a contratar, ello es así porque la suma correspondiente a los gastos de administración tienen por mandato legal, una destinación específica, que en este caso cumplió plenamente su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 11 cometido en el período en el que el demandante mantuvo su vinculación con Porvenir, de tal suerte señor juez que ya fueron debidamente invertidas en una forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de esta administradora, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que ha implicado la correcta administración de los recursos aportados en la cuenta individual del demandante, que como incluso lo señaló la apoderada de Skandia en su recurso apelación, conllevó a que en este momento pueda ser beneficiario de unos rendimientos financieros que hay que aclarar, no serían los mismos de haberse mantenido en el régimen de prima media, además no tiene ningún sentido y no corresponde con las normas legales que gobiernan las restituciones mutuas, incluso bajo la teoría de la nulidad de un acto jurídico, y hay que precisar bien dentro de este proceso, no debía aplicarse esta devolución en razón a que lo que se está declarando es la ineficacia, pero bajo el entendido de que se está haciendo la aplicación bajo la teoría de un acto jurídico, no tiene sentido que la persona a la cual se le ordena restituir o devolver un bien, en este caso, unas sumas depositadas en una cuenta, igualmente deba devolver las sumas que invirtió para mantenerse bien y para incrementar en cumplimiento de mandatos legales, en ese mismo sentido tampoco es procedente que se deban restituir las sumas que se pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto insistimos, ya no están en su poder sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago y las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que por mandato legal así lo requería, recuérdese además que estas sumas tenían una destinación específica y cumplieron con su objetivo y en consecuencia que ellas ya se agotaron; recuérdese señor juez además, que durante el tiempo en que ha permanecido el demandante en el régimen de ahorro individual y en el período en que permaneció en Porvenir, esta administradora cumplió con su obligación de trasladar este porcentaje de sumas adicionales a las aseguradoras contratadas, con el fin no solamente, es que aquí no estamos bajo un escenario solamente del riesgo de vejez, sino que además para tener la cobertura de riesgo de invalidez y sobrevivencia, que en caso de que se hubiesen ocasionado, tenía esta administradora que responder, razón por la cual, estas sumas cumplieron con el objetivo propio del sistema, razón por la cual no es viable que se restituyan, máxime cuando insistimos, sirvieron para que esa cobertura en la época en que mantuvo vigente el afiliado su afiliación a Porvenir, se presente, con mayor razón, tampoco tiene sentido trasladarlas al régimen de prima media cuando en este no existe la necesidad de contratar seguros previsionales para los fines que sí están previstos en el régimen de ahorro individual con solidaridad; bajo esos argumentos, solicito muy respetuosamente al Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Laboral, revocar la sentencia proferida por este despacho, y en caso tal de confirmarla, modificar la decisión de trasladar, que se impuso a mi representada de trasladar una suma que ya no se encuentran en su poder, no solo porque en este momento el afiliado no se encuentra en Porvenir, sino además, porque se cumplió con su obligación de trasladar la administradora de fondos de pensiones a la cual decidió trasladarse el afiliado, y además bajo la teoría de que en este caso se está declarando la ineficacia de la afiliación, no la nulidad de la afiliación, razón por la cual, no corresponde el traslado de estas sumas ordenadas por parte del fallador, en ese sentido dejo sustentado mi recurso”.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 12 La AFP Protección manifestó que, “…se ordena a mi representada devolver las comisiones y gastos de administración y descuentos realizados por seguros previsionales a la demandante, como consecuencia de los 20 meses que estuvo afiliada a mi representada; soporto la anterior solicitud de revocatoria en lo siguiente, en el presente caso resulta claro que el demandante se afilió en forma libre y voluntaria a mi representada, y que mi representada de igual manera y en forma oportuna, remitió los correspondientes aportes a Colfondos, y basta con solo revisar los valores remitidos a dicho fondo de pensiones, en el que se verifica que se incluyeron los correspondientes rendimientos que el dinero del demandante aportó durante el tiempo en el cual estuvo afiliado a Colmena, hoy Protección, fueron remitidos al último fondo de pensiones; razón por la cual, y conforme a lo señalado el artículo 1746 del Código Civil, que señala los efectos de las declaratorias de nulidad y/o ineficacia, y consecuentes restituciones mutuas, no existe un soporte para ordenar valores adicionales, por cuanto al ordenarse en sede de primera instancia se retrotrajeran los efectos y todo volviera a su estado original, de igual manera debió haberse hecho un comparativo mediante el cual el demandante se lucró de los rendimientos como consecuencia de la buena administración de mi representada durante el tiempo de la administración de sus aportes, durante el tiempo en el cual este estuvo afiliado a ella, de la misma manera debe tenerse en cuenta que los aportes descontados para efectos de seguros previsionales, lo fueron precisamente para prever y proteger dicho riesgo, y los mismos no se encuentran en el patrimonio de mi representada sino que fueron remitidos a cada una las aseguradoras con las cuales existió contrato en la fecha en la cual estuvo afiliado el demandante, por lo cual también existe una clara afectación a terceros de buena fe, que tienen en su patrimonio dineros que fueron recibidos y que ahora sin soporte alguno son ordenados devolver a mi representada, en este orden de ideas solicito al Honorable Tribunal, revocar el numeral 5º del fallo proferido…” 9.

Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 6 de diciembre de 2021; luego, con auto del 14 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual los allegaron. La apoderada de Colpensiones reiteró los puntos expuestos en su recurso de apelación, respecto a la prohibición legal del traslado, aduce que no se acreditaron los vicios del consentimiento, que no era su responsabilidad la carga de la prueba, que se cumplió con el deber de información requerido para la época, y la descapitalización del sistema; solicita se revoque la decisión o en su defecto, se condicione su cumplimiento, previa devolución de “la totalidad de las sumas obrantes en la CAI del demandante por la AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administración, y los demás a que hubiera lugar, debidamente indexados por el periodo en que permaneció afiliado al fondo privado, como quiera que mi representada no podrá dar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 13 cumplimiento al fallo hasta tanto la AFP reintegre los recursos y actualice los datos de la demandante en la respectiva base de datos” La AFP Porvenir igualmente reitera los argumentos de su recurso, porque a su juicio, no se configuran los presupuestos de la nulidad del traslado de régimen pensional, en tanto el demandante cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad “lo hizo de manera libre, voluntaria y consiente, tal y como se expresa en el formulario de afiliación, cuya forma preimpresa se encuentra autorizada por la ley, siendo dicho documento prueba de la libertad de afiliación”; reitera que no resulta procedente la devolución de los gastos de administración, y que al revocarse la sentencia, debe desestimarse la condena en costas impuesta a dicha AFP.

La AFP Skandia solicita la revocatoria de la sentencia, con los argumentos expuestos en su recurso; insiste que el demandante se afilió de forma libre, voluntaria y consciente, como se advierte en el formulario de afiliación preimpreso; que las AFPs, para el momento del traslado, no tenían obligación alguna de dejar documentada la asesoría brindada a los afiliados; que era deber del demandante informarse sobre las implicaciones de su decisión. Finalmente, el apoderado del demandante solicita se confirme la decisión del a quo, por cuanto la AFP Porvenir, en el mes de abril de 1994, no suministró la información suficiente y necesaria al demandante previo a su traslado de régimen, y en esa medida, las AFP demandadas no acreditaron dentro del proceso que hubiesen cumplido con la carga que les correspondía, esto es, que dicho traslado se dio “con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de esos.

Pero igualmente tiene que surtirse el grado de consulta en favor del COLPENSIONES como lo ordena el artículo 69 del CPTSS, toda vez que se trata de una entidad pública descentralizada de la que la Nación es garante, y en ese sentido, se revisarán las condenas impuestas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 14 en cuanto impliquen afectación económica a dicha entidad, sin restricciones de ninguna índole.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son analizar si en el caso concreto se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen como con concluyó el juez, o, por el contrario, no hay lugar al mismo y por lo tanto deba absolverse a las entidades demandadas de las súplicas de la demanda; y de considerarse que sí hay lugar a la ineficacia del traslado, analizar si resulta procedente o no, ordenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, bonos pensionales y las sumas contenidas en el fondo de garantía mínima.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el aquí demandante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde mayo de 1987 (pág. 48 PDF 01); que suscribió el formulario de traslado a la AFP Horizonte hoy Porvenir, el 8 de junio de 1994, e hizo cotizaciones desde dicha calenda hasta febrero de 1995 (pág. 44 PDF 17); el 24 de octubre de 1995 se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena hoy Protección, y realizó cotizaciones hasta febrero de 1996 (pág. 15 PDF 15); luego, el 1º de marzo de 1996 se trasladó a la AFP Pensionar hoy Skandia, y cotizó hasta el diciembre de 1997 (pág. 36 PDF 12); finalmente, se trasladó a la AFP Colfondos en agosto de 2000 (según pantallazo de la página de Asofondos, pág. 30 PDF 11), donde cotizó hasta febrero de 2021.

De otro lado, no se discute que el actor nació el 9 de abril de 1961 por lo que a la fecha tiene 60 años, y que al 29 de marzo de 2021 tenía 1.141.85 semanas cotizadas (pág. 39-49 PDF 01); pues tales situaciones fácticas no fueron controvertidas por las partes y, además, aparecen acreditadas documentalmente. El juez al proferir su decisión consideró que había lugar a declarar la ineficacia de afiliación pretendida por el demandante, básicamente, porque tanto la AFP Porvenir, al momento del traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, como a las demás AFP demandadas, para la época en que el actor efectuó dichos traslados, no demostraron haberle suministrado la información requerida para que tomara una decisión sobre su traslado, por lo que se sustrajeron de su obligación, y por ello, había lugar a declarar la ineficacia del traslado llevado a cabo en 1994, “sin que sea relevante esos exóticos argumentos de atribuirle una carga al afiliado que no tiene por qué soportar, porque para poder diligenciar el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 15 formulario de afiliación ha debido estar acompañado de una asesoría adecuada”, y agrega que la “conclusión no es que el demandante no se interesó en la información, sino que las entidades demandadas no acreditaron haberla suministrado”, y por ello, la omisión se mantiene incólume y no puede ser convalidada o atenuada por la preparación académica o profesional que eventualmente pueda tener el asegurado.

En consecuencia, ordenó a la AFP Colfondos devolver a Colpensiones “las sumas de dinero aquí consignadas, incluidos los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos y comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el fondo de garantía, indexados y con cargo a sus propios recursos, y bonos pensionales si eventualmente los hubiere”; y a las AFP Porvenir, Skandia y Protección, les ordenó trasladar a Colpensiones “las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados al demandante, los cuáles deben ser pagados de manera indexada, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, por lo que les corresponde asumir con sus propios recursos”, como quiera que cuando se dan tales traslados entre administradoras, no se transfieren esos dineros.

Analizado el material probatorio recaudado, debe decir la Sala que comparte la decisión del juez, pues efectivamente se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen aquí solicitado, siguiendo estrictamente los parámetros jurisprudenciales en este aspecto, dado su carácter vinculante. Se empieza por decir que, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, las administradoras de fondos de pensiones, desde su creación, como se explicará más adelante, han tenido el deber de ofrecer información a los usuarios del sistema pensional para que estos puedan tomar una decisión consciente y libre acerca de su futuro pensional; deberes que con el paso del tiempo se han intensificado, desde el deber de información necesaria (artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003); al de asesoría y buen consejo (artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010); y finalmente al de doble asesoría (Ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y Circular Externa No. 016 de 2016).

Por tanto, corresponde a los jueces evaluar el cumplimiento del deber de información según el momento histórico en que debía observarse, que en el caso son las normas vigentes para el año 1994, cuando ocurrió el traslado de régimen del demandante, y desde ese ángulo establecer si la administradora dio efectivo cumplimiento a dicha obligación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 16 Cabe recordar que el objeto del sistema general de seguridad social en pensiones es el aseguramiento de los habitantes del territorio nacional frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante diferentes tipos de prestaciones económicas, y por ello la Ley 100 de 1993 creó un sistema de protección pensional dual, en el que coexisten dos regímenes a saber: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado en ese momento por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (artículo 12), respetándose entre ellas las reglas de libre competencia. Ahora, dentro de las características del referido sistema de pensiones el literal b) del artículo 13 ibídem consagra que la selección de los trabajadores, tanto dependientes como independientes, a cualquiera de los dos regímenes, “es libre y voluntaria”, y para tal efecto, el afiliado “manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”, y agrega tal norma que “el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”.

Frente a la expresión “libre y voluntaria” contemplada en el citado artículo 13, la jurisprudencia laboral entiende que la misma necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se sabe a plenitud las consecuencias de esa decisión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 12136 de 2014, señaló que no puede alegarse “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

Además, el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), aplicable a las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, dispuso en el numeral 1º del artículo 97 como obligación de tales entidades “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 17 Por consiguiente, es evidente que las administradoras de fondos de pensiones desde el momento de su creación tenían la obligación de garantizar que la afiliación de los usuarios del sistema pensional fuera libre y voluntaria mediante “la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses”, ya que la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar “precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público”, por cuanto la ley les impuso a las AFP un deber de servicio público, “acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado»” (Sentencias CSJ SL1452 de 2019, reiterada en SL1689 de 2019).

Respecto a la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias antes mencionadas, que hace referencia a “la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones”, y en ese sentido, la persona pueda comparar las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes pensionales vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, previo a tomar su decisión. Además, dice la jurisprudencia frente al principio de transparencia, que “es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida”, para que de esta forma, la elección del afiliado al sistema pueda darse después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los regímenes ofertados; es decir el referido principio impone la obligación a las entidades de dar a conocer toda la verdad objetiva de los diferentes regímenes, “evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro”.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en sostener que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para tener por acreditado el deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, pues dicho consentimiento necesariamente debe ser Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 18 informado.

Frente al tema, la sentencia SL19447 de 2017 señaló que, “al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario (…)”; criterio que se reiteró en las sentencias SL1452 y SL1689 de 2019, en las que se agregó que “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.

Así las cosas, al ser evidente el deber de las administradoras de fondos de pensiones, desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema, antes de que estos acepten el servicio ofertado, mediante un procedimiento que garantice la comprensión de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al nuevo régimen, no es posible acoger la tesis de Colpensiones y de las AFP aquí apelantes, y en ese orden absolverlas de las pretensiones de la demanda, sin que tampoco pueda entenderse que el actor al efectuar sus aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad, y efectuar traslados entre administradoras, convalidó la omisión de las AFP demandadas, como estas lo indicaron en sus alegatos de conclusión. Además, tampoco puede entenderse que, de conformidad con las directrices emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deba tenerse como única exigencia para la validez del traslado el régimen, la manifestación de voluntad vertida por el afiliado en el diligenciamiento del formulario, como ampliamente se expuso en la jurisprudencia en cita.

Por lo tanto, observa la Sala que en el caso concreto no se cumplen tales presupuestos fijados por la jurisprudencia laboral, pues dentro del plenario no reposa prueba alguna que permita afirmar que el demandante, antes de la firma del formulario de traslado a la AFP Horizonte, hoy Porvenir, el 8 de junio de 1994, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, suficiente para tomar una decisión objetiva que le permitiera establecer las consecuencias y riesgos de su futuro pensional frente a cada uno de los regímenes vigentes en ese Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 19 momento, y lo único que se allegó al expediente al respecto, fue el formato preimpreso de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” por “TRASLADO DE RÉGIMEN” que suscribió el actor a favor de la AFP Horizonte dicho día (pág. 44 PDF 17), y aunque en el mismo se consigna una constancia de que esa selección la efectuó “EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES”, lo cierto es, como ya se dijo, que tal enunciado no es suficiente para tener por demostrado el deber de información que le correspondía a dicha AFP, como ampliamente se explicó. Además, en los traslados que efectuó el demandante en el año 1995 a la AFP Colmena hoy Protección S.A.; en el año 1996 a la AFP Skandia; y en el año 2000 a la AFP Colfondos S.A., tampoco se allegó prueba adicional al formulario de traslado preimpreso, que consigna en términos generales las mismas constancias de que esa vinculación la realizó la demandante “EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES” (pág. 15 PDF 15 y pág. 36 PDF 12), sin que con ello se acredite el cumplimiento del deber de información que recae sobre las AFP, como ya se dijo ampliamente.

Por tanto, no queda otro camino que confirmar la ineficacia del traslado declarado por el juez de primera instancia, máxime cuando no era dable que el demandante fuera quien debiera indagar sobre su futuro pensional y las consecuencias de su traslado, pues aunque es cierto que se trata de una persona profesional, como lo informó en su interrogatorio de parte, lo cierto es que refiere que es médico, por lo que es evidente que en el ejercicio de sus funciones no conoce los trámites relacionados con la seguridad social, por lo que no puede atribuírsele conocimiento en el tema concreto, y mucho menos en traslado de régimen que es lo que aquí se debate.

Además, en su interrogatorio de parte, el demandante indicó que no sabía cómo funcionaba el régimen privado de pensiones, “no tenía ni idea de que había una cuenta y mucho menos que había unos intereses” Dicen las AFP que el actuar del demandante, en tanto no recibió visitas por parte de los asesores de las AFP sino que él de manera autónoma las buscó para afiliarse, debe entenderse como una decisión libre y voluntaria para realizar dichos traslados, y de que era su voluntad permanecer en los fondos privados; pero esta Sala no comparte esa apreciación, pues una vez escuchado con detenimiento el interrogatorio de parte del actor en lado alguno manifestó que fuera él quien buscara a las AFP para efectuar su vinculación sino que, por el contrario, era el empleador quien le suministraba los formularios de afiliación y le sugería a cuál AFP debía trasladarse, y luego de la firma de los formatos, el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 20 empleador se encargaba del trámite pertinente; esto, sin dejar de olvidar que cuando efectuó el traslado de régimen, vale decir, del régimen de prima media del Instituto de Seguros Sociales al de ahorro individual administrado en su momento por la AFP Horizonte, según explicó en su declaración, fueron los asesores de esa AFP al Hospital Militar donde trabajaba en esa época, e hizo una reunión grupal en la que les explicaron que el seguro social se iba a acabar por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que era obligatorio afiliarse a una AFP, no obstante, como en ese momento él aún se encontraba “atendiendo pacientes”, cuando llegó a la reunión “ya habían dado la mayoría de información”, pero sus compañeros de trabajo le transmitieron la información dada por los asesores, y como parecía que ese fondo “era bueno” y no tenía otra opción, procedió al igual que sus compañeros, a firmar los formularios que en esa oportunidad les suministraron, sin que les dieran más información al respecto, y según tenía entendido, no podía regresar al fondo público, máxime cuando este se iba a acabar; finalmente, aclara que conoció la realidad de su traslado cuando era “asesor en la defensoría”, pues dos compañeros suyos “que estaban haciendo el posgrado de seguridad social”, le dejaron la inquietud, por lo que se contactó con el abogado que lo representó en este proceso, y él le explicó “que me podía devolver, que tenía derecho al retracto, que si me habían hecho un cálculo actuarial, que si me habían hecho una asesoría, que si me habían llamado al momento de hacer el traslado”, y fue él “la primera persona que me aclaró todo lo que podría suceder y cuáles eran básicamente las consecuencias en el bienestar sobre el traslado”.

Además, refiere que los traslados entre administradoras se dieron en los primeros años de su traslado de régimen, cuando su empleador era Famisanar, por sugerencia de esta EPS, y que posteriormente, trabajó “casi 18 años en la Liga Colombiana contra el Cáncer (…), o sea, no cambié absolutamente nada y nunca me contactaron a decirme oiga es que usted a los 52 años se puede trasladar, a mí no, eso me lo explicó el doctor Elver”; por lo que en ese orden, no puede entenderse que el demandante de manera autónoma y con pleno conocimiento de las diferencias entre los regímenes pensionales, como lo exige la jurisprudencia laboral, optó por trasladarse de régimen.

Ahora, conviene precisar que como en este caso se decretó la ineficacia del traslado, más no de la nulidad del acto por vicios del consentimiento, como equívocamente lo entiende Colpensiones y las AFP Porvenir y Protección, no hay lugar a resolver lo atinente al término que tenía la demandante para interponer la acción de recisión por vicios de nulidad, consagrada en el artículo 1750 del C.C., como Colpensiones lo solicitó. Al respecto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL4360 de 2019 reiterada en SL 4161 de 2020, señaló lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 21 Para dilucidar si la vía correcta es la nulidad o la ineficacia en sentido estricto, la Corte juzga necesario precisar lo siguiente frente a la figura jurídica de la ineficacia en sentido lato y algunas de sus diversas expresiones (inexistencia, nulidad e ineficacia en sentido estricto): Cuando se alude a la ineficacia en sentido amplio, se hace referencia a todos los defectos o anomalías, de cualquier clase, que impiden que el acto jurídico produzca sus efectos o deje de producirlos.

Cubre todas las causas que perturban su eficacia y comprende diversas reacciones del ordenamiento jurídico tales como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa o la ineficacia en sentido estricto, que con mayor o menor intensidad golpean el acto o negocio jurídico. Un acto jurídico es inexistente cuando se ha celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación (ad substantiam actus) o cuando falta alguno de sus elementos esenciales.

El acto así formado carece de existencia ante el derecho o, dicho de otro modo, no tiene vida jurídica y, por tanto, no produce ningún efecto. En cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), la nulidad es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil).

En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez. Finalmente, la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que «la ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura […] sin afectar su validez».

En las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019 esta Sala precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia. Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

Nótese que de acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto. Y resulta que una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro.

Ahora bien, podría contra argumentarse que ese precepto alude a una acción del empleador o de cualquier persona tendiente a engañar al trabajador; sin embargo, para la Corte esta es una lectura incompleta y reduccionista de la norma, en la medida que los derechos pueden ser objeto de violación o transgresión por acción, y también por omisión. Además, en ninguno de sus enunciados el texto refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un «engaño», «artificio» o un vicio del consentimiento; antes bien, la norma alude a «cualquier forma» de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación. […] En efecto, siguiendo la tradición de las legislaciones tutelares que propenden por la intangibilidad e irrenunciabilidad de un mínimo de derechos y garantías ciudadanas, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sanciona con la ineficacia o la privación de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 22 efectos jurídicos todo acuerdo que menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

De ahí que, para esta Corte, la figura de la ineficacia sea la vía correcta al momento de examinar los casos de violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Ahora bien, no niega la Corte que en determinados casos el traslado pueda estar afectado o menguado en sus efectos por otras vicisitudes que lo golpean.

Por ejemplo, cuando el afiliado no presta su consentimiento o el acto carece por completo de voluntad, en cuyo caso el asunto debe abordarse desde el campo de la inexistencia. Lo que quiere recalcarse es que cuando la alegación sea la falta de información (lo cual significa que el acto existe y cumple los requisitos formales de validez), el asunto debe abordarse bajo el prisma de la ineficacia”.

Frente al otro punto objeto de apelación, hay que decir que si bien el demandante para la fecha 3 de marzo de 2021, cuando solicitó el traslado al régimen de prima media con prestación definida ante Colpensiones, contaba con 58 años de edad y por tanto se encontraba inmerso en la prohibición legal consagrada en el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 en cuanto indica que “el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, y además no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le hubiese permitido regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo conforme lo dispuso la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional al declarar exequible el citado artículo 2º de la Ley 797, pues según se advierte, a la entrada en vigencia de dicha norma (1º de abril de 1994), no tenía los 40 años de edad ni los 15 años de servicios allí requeridos, ya que para ese momento solo tenía 32 años (toda vez que nació el 9 de abril de 1961), y solo contaba con 51.71 semanas de cotización ante el ISS, de todas formas, es la misma jurisprudencia laboral la que ha determinado que cuando se configura la ineficacia del traslado de régimen por incumplimiento del deber de información, como aquí sucede, no se requiere contar “con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP”, pues lo que realmente interesa en estos asuntos es que las administradoras de fondos de pensiones suministren “al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional (…) sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” (Sentencia CST SL1452 de 2019), por lo que en nada interfiere la edad de la aquí demandante cuando solicitó el retorno al régimen de prima media con prestación definida, motivado en la ineficacia del traslado ya mencionado, pues, se reitera, aquí no se demostró que las AFP demandadas, de manera especial, la AFP Porvenir, hubiese cumplido con su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 23 deber de dar a conocer a la demandante toda la verdad objetiva de las características, condiciones, beneficios, riesgos y consecuencias de los diferentes regímenes, no solo la proyección de la pensión a la que las AFP hacen referencia en su recurso, sino de toda la información requerida para ese momento como lo ha dicho la jurisprudencia, y por ende, dicho traslado deviene ineficaz, y en ese sentido, las cosas vuelven a su estado anterior, como si el acto nunca hubiera existido.

Aunado a lo anterior, conviene precisar que casos como el aquí discutido, en los que mediante sentencia judicial se admite la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sus efectos se producen desde el mismo momento en que se generó el acto que dio origen a dicha ineficacia, vale decir, en el caso concreto, desde que la demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, lo que ocurrió el 8 de junio de 1994, cuando tan solo tenía 33 años de edad, pues "el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)" (SL4360-2019), por lo que esta sería una razón adicional para confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

De otro lado, la abogada de Colpensiones señala que la ineficacia del traslado de régimen declarada por el juez de primera instancia afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, y aunque no explicó claramente a qué se refería, en grado jurisdiccional de consulta se estudiará el tema, para lo cual debe señalarse que el a quo en su sentencia, ordenó a la AFP Colfondos devolver las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos existentes en el fondo de garantía de pensión mínima y los bonos pensionales si los hubiere; y a las demás AFP demandadas, esto son, Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A. les ordenó trasladar a Colpensiones los gastos de administración y las primas de seguros previsionales.

Al respecto, y para resolver también el recurso presentado por la AFP Colfondos, debe decirse que aunque el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 consagraba una distribución del aporte en los dos regímenes pensionales de manera similar pues ordenaba repartirlo tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual en un 3.5% para pagar los gastos de administración y una prima para un seguro de pensión de invalidez y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 24 sobrevivientes y el resto del aporte se destinaba para el pago de la pensión de vejez, dicha norma fue modificada por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, que si bien no cambió la distribución del aporte en el régimen de prima media, sí lo hizo en el régimen de ahorro individual, por lo que a partir de ese momento frente a este último régimen un 1.5% de la cotización va a un fondo de garantía de pensión mínima, mientras que en el régimen de prima media ese 1.5% está destinado a financiar la pensión de vejez, lo que genera que el porcentaje destinado para la pensión de vejez en el régimen de prima media sea mayor que en el de ahorro individual, por lo que lógicamente se afectaría la sostenibilidad financiera de Colpensiones si se realizara el traslado de régimen en las condiciones solicitadas por Colfondos, vale decir, sin trasladar los recursos existentes en el fondo de garantía de pensión mínima, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 510 de 2003, compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016, dichos recursos del fondo de garantía de pensión mínima los manejan las AFP en una subcuenta separada, por lo que en ese orden, debe darse aplicación al artículo 7º del Decreto 3995 de 2008, compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que preceptúa que cuando se realice el traslado de recursos del régimen de ahorro individual al régimen de prima media no solamente debe trasladarse los recursos existentes en la cuenta individual del afiliado, sino también se debe incluir lo que la persona ha aportado al fondo de garantía de pensión mínima.

Así las cosas, como la devolución de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual por parte de la AFP Colfondos a Colpensiones debe ser plena y con efectos retroactivos, ya que los mismos serán utilizados por Colpensiones para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto, e igualmente frente a los bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, por cuanto Colpensiones es la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2877 del 29 de julio de 2020, en la que concluyó que: “Así, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando refiere que «las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder», debido a que el recaudo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 25 y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones.

Conforme lo anterior, el Tribunal acertó en cuanto estableció que los fondos privados accionados deben retornar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos por concepto de «aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que se encuentran en la cuenta de ahorro individual», sin descontar valor alguno por «cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima»” “Asimismo, la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.

En este punto, y frente al recurso de apelación interpuesto por las AFP demandadas, debe decirse que no hay lugar a excluir de los valores ordenados devolver a Colpensiones, el relacionado con los gastos por administración, pues la ineficacia del traslado de régimen pensional supone negarle efectos al mismo, como si dicho acto nunca hubiese ocurrido, por lo que ha de entenderse que el demandante nunca se cambió al régimen de ahorro individual, y en ese sentido, las AFP están obligadas a devolver, incluso, los gastos y comisiones de administración, con cargo a sus propias utilidades, ya que debieron ser recibidos por el ISS en su momento, hoy Colpensiones, “pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL4964-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020, CSJ SL373-2021 y CSJ SL3537-2021).

En lo que tiene que ver con la devolución de las primas de los seguros previsionales, basta con decir que al plenario no se allegó prueba de dichos pagos efectuados a favor del demandante, por parte de las AFP aquí demandadas a las aseguradoras correspondientes, como lo aseguran en su recurso. Finalmente, no hay lugar a condicionar el cumplimiento de la sentencia por parte de Colpensiones a que la AFP realice previamente la devolución de la totalidad de las sumas aquí ordenadas, pues la sentencia apelada y consultada, no le impuso a Colpensiones carga diferente a la de recibir a satisfacción los recursos económicos que le trasladen los fondos privados, “a efectos de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 26 contabilizarlos como cotizaciones pensionales efectivas para reflejarlas en la historia laboral del demandante (…), sin solución de continuidad desde 1987”.

Así queda resuelto tanto el recurso de apelación como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, y los recursos interpuestos por las AFP Colfondos, Porvenir, Skandia y Protección. Costas en esta instancia a cargo de las entidades demandadas por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un SMLMV a cargo de cada una.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de John Alberto Marulanda Restrepo contra Colpensiones, Colfondos S.A., Skandia S.A. Porvenir S.A. y Protección S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las AFP demandadas, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 27 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria