Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17653-31-84-001-2020-00122-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-03-15

Sujetos procesales: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SALAMINA, EN REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD QUE SE ENCUENTRAN EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SALAMINA. ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC Y OTROS.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 43. Manizales, quince de marzo de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Luego de subsanada la irregularidad por la cual se decretó la nulidad de la sentencia emitida el 7 de enero de 2021, se procede a resolver la impugnación realizada frente al fallo de tutela emitido el once (11) de febrero de dos mil veintiuno, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, dentro de la acción de tutela incoada por la Personería Municipal de Salamina, en representación de las personas privadas de la libertad que se encuentran en la Estación de Policía de Salamina, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad EPMSC de Calarcá – Quindío, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Policía Nacional de Colombia y el Municipio de Salamina, Caldas; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, EPMSC INPEC Salamina, a la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguadas, a la Gobernación de Caldas y al Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. II.

LA PROTECCIÓN RECLAMADA La Personería Municipal de Salamina, actuando en nombre de las personas privadas de la libertad que se encuentran en la Estación de Policía de ese municipio, rogó el amparo de las garantías constitucionales a la dignidad humana, salud, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

En consecuencia, pidió ordenar a los Directores Nacionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Director del Establecimiento Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 2 Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá, que de manera inmediata lleven a cabo las diligencias necesarias para la admisión y recepción de los ciudadanos privados de la libertad y que se encuentran recluidos en la Estación de Policía de Salamina.

Conminar al Director Nacional de la USPEC, que mientras se materialice el traslado a un establecimiento administrado por el INPEC, les suministre la alimentación sin demora injustificada. Exhortar a los Directores Nacionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la USPEC, realizar la afiliación de todos los ciudadanos que se encuentren privados de la libertad actualmente y a futuro en la Estación de Policía de Salamina, para que sean atendidos con los recursos de Fondo de Atención en Salud PPL 2020, y entregar a cada uno el suministro de cama individual con colchoneta, almohada, sábanas, fundas y cobija, kit de aseo, kit de bioseguridad, y se instale un lavamanos para dar cumplimiento a los protocolos de bioseguridad.

Por último, rogó dotar la decisión de efectos “inter comunis o inter pares” con el fin de evitar el desgaste judicial posterior. Para soportar los ruegos, enlistó los hechos que a continuación se recapitulan: 1. Desde julio de 2020, la Personería ha realizado visitas periódicas de verificación de derechos de los detenidos que se encuentran en la Estación de Policía de Salamina. 2.

A la fecha de presentación de la acción se encuentran detenidas en la citada instalación, 11 personas privadas de la libertad; algunos procedentes de otros municipios. 3. Desde la referida data ninguna de las autoridades con injerencia en el caso, INPEC y USPEC, se apersona de las obligaciones que la ley les impone. 4. Mediante oficios de 26 de agosto y 8 de septiembre de 2020, la Policía Nacional solicitó a la Administración municipal de Salamina, hacerse cargo de la provisión de alimentación para dichas personas; peticiones que fueron apoyadas con acciones preventivas que también fueron radicadas a la administración. Desde entonces, se encarga la Administración de la alimentación de los ciudadanos. 5.

En las visitas se ha encontrado un grave estado de hacinamiento. La Estación de Policía tiene un calabozo, compuesto de 2 celdas y un inodoro, sin lavamanos. Allí conviven 11 personas privadas de la libertad. Las colchonetas donde duermen están una junto a la otra sin posibilidad de cumplir protocolos de bioseguridad. El lavamanos fue averiado hace días por uno de ellos.

Al no tener más espacio, las personas que llegan con orden de privación de libertad deben compartir el mismo espacio con los ya residentes, infringiendo normas de bioseguridad y los protocolos para evitar la propagación de la Covid-19. No pueden gozar de los derechos a la redención de pena, estudio, trabajo, atención psicosocial, visitas conyugales.

No tienen camas, solo unas colchonetas, kits de aseo que obtuvieron por apoyo de la Administración y Concejales del municipio. 6. Los ciudadanos privados de la libertad y que se encuentran en la Estación de Policía de Salamina, son: Condenados: - Jorge Iván García Vanegas. - Juan David Vera Arenas. - Santiago Galvis Acevedo. - Jhon Alejandro Ospina Quintero.

Sindicados: - Yeferson Armando Betin Fernando. - John Fredy Ochoa Díaz. - José Heriberto Chaverra Ramírez. - Eison Andrés Buitrago Hincapié. - Cristian Rogelio Sepúlveda Uribe. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 3 - Jaime Alonso Alzate Osorio. - William Felipe Ceballos Vanegas. 7.

El Comandante y demás funcionarios de la Estación de Policía han realizado gestiones ante el EPMSC de Salamina, para que, conforme lo establecido en la Circular 50 de 16 de diciembre de 2020, se reciba a algunas de estas personas. 8. Se ha resuelto recibir a tres de estos ciudadanos en el EPMSC de Salamina y se iniciarán trámites con los demás establecimientos penitenciarios, para que reciban a los demás. 9.

Preocupa que los señores Jorge Iván García Vanegas y Juan David Vera no sean recibidos en el EPMSC de Calarcá, Quindió, desconociendo lo ordenado por la Resolución 2136 de 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual se fijó como sitio de reclusión el centro referido. Establecimiento que se niega a recibir a estas personas debido a la emergencia sanitaria.

III. ACTITUD DEL EXTREMO PASIVO La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Salamina, expresó que son las entidades territoriales las encargadas del sostenimiento y vigilancia de las personas detenidas preventivamente, para lo cual, los alcaldes y gobernadores deben incluir las partidas presupuestales y celebrar los convenios interadministrativos para el sostenimiento de los centros de reclusión, tal como lo disponen los artículos 17 y 21 del Código Penitenciario y Carcelario, mientras que el INPEC cumple esas funciones en los establecimientos de reclusión de orden nacional, relacionados directamente con PPL en condición de condenadas.

Invocó que corresponde a los directores de los establecimientos de reclusión, cumplir con la orden judicial de reclusión de las personas privadas de la libertad cuya condición jurídica sea sindicado o condenado, evento en el que la vigilancia es competencia del INPEC. Afirmó que el INPEC es el encargado de realizar el traslado de una Estación de Policía a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, previa orden escrita de la autoridad judicial competente, sin que la USPEC tenga injerencia alguna, pues su objetivo es el de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios a cargo del INPEC.

Apuntó que la atención en salud a la PPL está a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por la Fiduprevisora S.A. y la Fiduagraria S.A. siempre que tengan la cobertura del mismo, por lo que la atención de las personas recluidas en la Estación de Policía del municipio de Salamina, corresponde al ente territorial, y consultada la base de datos los afectados en este caso están en distintas EPS, siendo estas quienes deben garantizar el servicio de salud.

El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la obligación de garantizar alimentos, kits de bioseguridad y otros, para las personas condenadas, es función del INPEC y la USPEC, mientras que en caso de sindicados o imputados es de las autoridades territoriales. Advirtió que, a las entidades territoriales, esto es, a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos, les fue asignada la obligación de atender a las personas que aún no están condenadas, es decir, las que están detenidas preventivamente.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 4 La Dirección General del INPEC apuntó que no tiene responsabilidad para prestar servicios de salud a la PPL, en cuanto es obligación del INPEC, y de las que se encuentran en las Estaciones de Policía es de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

Resaltó que la competencia frente a la atención de las personas detenidas preventivamente está a cargo de los entes territoriales, como lo son los departamentos y los municipios, quienes deben acondicionar los espacios, al paso que las personas condenadas corresponden al INPEC. Explicó que la afiliación de las personas detenidas sin condena o estén cumplimiento medida de aseguramiento en centro de atención transitoria como las URI, Estaciones de Policía o demás, y que no se encuentren afiliados al SGSSS y sin capacidad de pago, serán afiliadas al régimen subsidiado, mediante listado censal elaborado por las entidades territoriales del orden municipal, distrital y departamental.

Señaló entonces que la competencia legal y jurisprudencial para la atención de los sindicados o imputados está a cargo de los departamentos y municipios, en este caso, del municipio de Salamina y el departamento de Caldas. Añadió que es claro el estado de emergencia sanitaria y que las condiciones en las URI, Estaciones de Policía y Centros Transitorios de Detención es precaria, pero no existe norma que altere las competencias y atribuciones de los entes territoriales y del INPEC.

El Departamento de Policía de Caldas arguyó que lleva diez meses asumiendo, sin ser su deber, la problemática de las personas privadas de la libertad en las Estaciones de Policía, que se encuentran en deplorables condiciones de hacinamiento e insalubridad, afectando la prestación del servicio de policía y generando un alto riesgo de daño antijurídico para la institución por asumir funciones que no le corresponden.

Arguyó que obran diferentes pronunciamientos judiciales sin ser cumplidos que ordenan el traslado de toda la PPL al centro de reclusión. Aseguró que el INPEC emitió la Circular N°00041 de 28 de septiembre de 2020, que dejó sin efectos las 0036 de 14 julio de 2020 y 0040 de 25 de agosto de 2020, e impartió nuevas instrucciones para la recepción de la PPL con situación jurídica de condenados y sindicados, la cual no se ha implementado en Caldas pese a las reiteradas solicitudes que se han realizado.

Se expidió además la Circular 00050 de 16 de diciembre de 2020, que no se había aplicado a la fecha de presentación de la contestación. Alegó además que las entidades territoriales no dan cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 804 de 4 de junio de 2020, donde se les autoriza la adecuación de inmuebles para destinarlos a centros de atención transitoria.

Aclaró que en las Estaciones de Policía no deben ser utilizadas para tener a personas privadas de la libertad y el personal uniformado no sebe prestar funciones de custodio. La Alcaldía de Salamina aseveró que ha destinado recursos para cumplir con el derecho de alimentación de las personas privadas de la libertad. Se opuso a las pretensiones de la acción tras considerar que no le corresponde el deber de provisionar de alimentos y demás elementos esenciales a los condenados o sindicados, ni la acción para el traslado de los mismos, en tanto ello es de obligación del INPEC, la USPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 5 Seguridad EPMSC de Calarcá. Indicó que ha realizado gestiones para identificar una posible edificación para el funcionamiento del centro transitorio de detención regional y ha brindado servicios a las personas como entrega de colchonetas, cobijas, elementos de aseo personal y bioseguridad.

La Dirección Regional Viejo Caldas refutó que el INPEC no es el único ente con responsabilidad en estos casos, dado que su obligación es solo la de recibir a las personas condenadas de estas estaciones de policía. Acotó que la Corte Constitucional, mediante Auto 110 de 26 de marzo de 2020, ordenó a los entes territoriales tomar las medidas frente a la Covid en las Estaciones de Policía, por lo que el accionante debió solicitar las atenciones ante la Alcaldía de la localidad.

Expuso que teniendo en cuenta que se dio por terminado el Decreto 546 de abril de 2020, donde se le ordenaba no recibir privados de la libertad que se encontraban en las Estaciones de Policía, URIS y SIJIN, el Director General del INPEC emitió la Circular 050 de 16 de diciembre de 2020, que dejó sin efectos la Circular 041 de 28 de septiembre de 2020, e indicó el nuevo procedimiento para la recepción de PPL que se encuentra en las estaciones, teniendo la competencia para ello directamente los Directores de Establecimientos.

Refutó que la Alcaldía de Salamina y la Gobernación de Caldas, no observan lo dispuesto en la Ley 65 de 1993. Explicó que es necesario que el Comandante de la Estación de Policía envíe la documentación a la Dirección del EPMSC de Salamina de los afectados, para que haga el estudio y pueda dar ingreso a los privados de la libertad que se encuentren en la Estación de Policía, cumpliendo la Circular del INPEC, en el sentido de recibir personal condenado y sindicado.

Aseveró que los señores Galvis Acevedo y Vera Arenas ya se encuentran recluidos en el EPMSC de Calarcá. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Salamina, exteriorizó que, con base en la Circular 041, vigente hasta el 15 de diciembre de 2020, la Regional Viejo Caldas elaboró diferentes resoluciones donde le autoriza recibir condenados de Salamina; el último se recibió con Resolución N°1656 de 15 de octubre de 2020, el 19 de noviembre de 2020, Patiño Loaiza Adrián, dependiendo la cantidad de espacios de aislamiento preventivo disponibles para cumplir los protocolos de bioseguridad.

El pasado 21 de diciembre se realizó reunión con la Estación de Policía de Salamina, y se acordó, entre otras, recibir los condenados que se encuentren allí y un sindicado, a su vez, los restantes se recibirán cuando se cumplan los protocolos de bioseguridad y se dé alta a estas PPL, previo resultado de las pruebas Covid 19 y se pueda liberar espacio de aislamiento para mediados del mes de enero.

La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguadas, manifestó que desde el 11 de marzo de 2020 no recibe personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas. Informó que las personas condenadas se están recibiendo sin demora, con las medidas de bioseguridad, considerando que solo cuenta con una celda para aislar a dos personas, amén de que por incumplimiento de los entes territoriales no se ha recibido al señor José Heriberto Chaverra Ramírez.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 6 El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que los servicios médico asistenciales están reservados a las EPS, la IPS, ESS, y demás entes que conforman la organización del SGSSS.

Señaló que las personas que se encuentran temporalmente bajo custodia de la Estación de Policía, no tienen calidad de privados de la libertad bajo la custodia del INPEC, de modo que, a su entender, no están cubiertas por el modelo de atención en salud establecido por el Decreto 1142 de 2016, y así no pueden acceder a los servicios galénicos para la PPL.

Apuntó que en el caso de los señores John Fredy Ochoa Díaz, Cristian Rogelio Sepúlveda Uribe, Jaime Alonso Alzate Osorio y William Felipe Ceballos Vanegas, estos deben ser atendidos por sus respectivas EPS, en tanto aparecen activos. Mientras que para los señores Jorge Iván García Vanegas, Juan David Vera Arenas, Santiago Galvis Acevedo, Jhon Alejandro Ospina Quintero, Yeferson Armando Betin Fernado, José Heriberto Chaverra Ramírez y Yeison Andrés Buitrago Hincapie, que están retirados, de debe requerir al ente territorial para que proceda a realizar la afiliación a régimen subsidiado.

IV. FALLO DE INSTANCIA La Juzgadora de primer grado amparó los derechos fundamentales a la vida digna y dignidad humana de los señores John Fredy Ochoa Díaz, Jaime Alonso Alzate Osorio, Elson Andrés Buitrago Hincapié, William Felipe Ceballos, Cristian Rogelio Sepúlveda Uribe y José Heriberto Chaverra Ramírez. En consecuencia, ordenó a los Directores de los EPMSC de Salamina y Aguadas para que, en el término de 5 días, sean recibidos en los Establecimientos que dirigen, los individuos relacionados.

Así, serán recibidos según a quien esté dirigida la orden judicial plasmada en la boleta de detención, teniendo claro que el señor José Heriberto Chaverra Ramírez será recibido en el Establecimiento de Aguadas, y los demás corresponderán al EPMSC de Salamina. A su turno, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse constatado los traslados de las personas que aparecen como condenadas según el listado plasmado en el libelo genitor, como se verificó por el Juzgado presencialmente en la Estación de Policía, donde encontró solo a las personas a quienes les tuteló los derechos, e inclusive, el EPMSC de Salamina recibió al señor Yeferson Armando Betin Fernando, quien funge como sindicado.

Exhortó a la Alcaldía de Salamina para que articule su actuación administrativa con el INPEC y demás instituciones, a fin de suscribir convenios interadministrativos y adelantar todo tipo de gestiones en procura de lograr la materialización de las disposiciones legales y propender por la correcta atención de las PPL de manera preventiva.

La Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 7 conminó, por ende, para que, en el término de tres meses, presente un informe al Despacho donde consten las gestiones realizadas, frente a lo cual será garante el personero municipal. V. IMPUGNACIÓN El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario formuló impugnación. Alegó que la a quo no se detuvo a establecer si las personas privadas de la libertad en favor de quienes se adelantó la acción, tienen calidad de sindicados, imputados o condenados, ni examinó las restricciones y lineamientos de las Resoluciones 843 de 2020 y 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que reclaman la observancia directa de medidas de bioseguridad e impiden el traslado de la PPL de Estaciones de Policía a los Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC.

Precisó que los detenidos en la Estación de Policía de Salamina son responsabilidad de los Entes Territoriales. A su parecer, la Juez se equivocó al imponerle cargas que no son de su competencia en cuanto a los sindicados y detenidos preventivamente. Precisó que se deben adecuar espacios transitorios y posteriormente iniciar los estudios necesarios que permitan la construcción de cárceles municipales a largo plazo.

Sostuvo que la parte considerativa no concuerda con las órdenes emitidas, en cuanto la norma impone competencias claras a los entes territoriales respecto a los sindicados. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Salamina también impugnó. Acotó que en virtud a la Circular 050 ha ido recibiendo los condenados de los municipios de Aranzazu, Marulanda, La Merced y Salamina, y como los sindicados ordena solo los de alto perfil criminal, ha tenido en cuenta lo dicho en la Resolución 08777 de 20 de agosto de 2009.

Manifestó que el espacio que tiene disponible para aislamiento preventivo de los condenados es de nueve, lugar que se encuentra ocupado con personas a quienes les han revocado el beneficio de detención domiciliaria y PPL que ingresó una vez finalizó la domiciliaria transitoria, estando a la espera de la toma de las pruebas PCR y que el resultado sea negativo para ser trasladados a la parte interna.

Se necesitarían mínimo 14 días para realizar aseo y desinfección, y un aislamiento de los detenidos por igual término, por lo que resulta imposible cumplir el fallo en el término dispuesto por la a quo. Agregó que con el Comandante de la Estación de Policía se acordó para el 16 de febrero del presente año, recibir al señor Jhon Fredy Ochoa Díaz.

VI. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine se ha implorado la salvaguarda de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 8 derechos supra legales de los señores Jorge Iván García Vanegas, Juan David Vera Arenas, Santiago Galvis Acevedo y Jhon Alejandro Ospina Quintero, como condenados, y Yeferson Armando Betin Fernando, John Fredy Ochoa Díaz, José Heriberto Chaverra Ramírez, Eison Andrés Buitrago Hincapié, Cristian Rogelio Sepúlveda Uribe, Jaime Alonso Alzate Osorio y William Felipe Ceballos Vanegas, en calidad de sindicados; con el propósito de que sean trasladados de la Estación de Policía de Salamina, donde se encuentran en la actualidad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo municipio y el de Aguadas, en razón a las precarias condiciones en que conviven gracias al hacinamiento existente, así como obtener el suministro de alimentación, insumos para dormir, kits de aseo y de bioseguridad, y la instalación de un lavamanos con el fin de dar cumplimiento a los protocolos de bioseguridad.

Sin embargo, antes de abordar el análisis que corresponde en armonía con los escritos de impugnación, impera advertir que el abordaje de la disertación se ciñe a los derechos de los señores John Fredy Ochoa Díaz, Jaime Alonso Alzate Osorio, Eison Andrés Buitrago Hincapié, William Felipe Ceballos, Cristian Rogelio Sepúlveda Uribe y José Heriberto Chaverra Ramírez, como sindicados, en razón a que, según la inspección judicial realizada por la Juez de primer grado, son las únicas personas que se encuentran en la Estación de Policía, por lo menos hasta el momento de realización de la diligencia, es decir, los demás ya fueron trasladados,} según la misma motiva del proveído revisado, sin que dicha marcación fuera refutada y sin prueba actual que demuestre una realidad contraria. 2.

La acción de tutela como mecanismo preferente y residual, fue estatuida por la Carta Política como una herramienta de protección eficaz, expedita e idónea de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que se encuentren amenazadas o vulneradas por agentes públicos o privados, con el objeto de cumplir con los fines del Estado. Este instrumento solo procede cuando no exista otra vía legal para ampararlas o es aceptable también para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Es verdad sabida que entre el Estado y las personas privadas de la libertad se ciñe una especial relación de sujeción en la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen la potestad de restringir y suspender ciertos derechos, con el fin de lograr la resocialización de los internos; sin embargo, éstos conservan el disfrute de las demás prerrogativas frente a los cuales es deber de la administración garantizar su ejercicio pleno. La H. Corte Constitucional en su Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales en las Cárceles Colombianas para Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 9 seguimiento unificado de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, dictó auto 121 de 2018 mediante el cual manifestó: “La relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad respecto del Estado y la necesidad de la materialización de su dignidad humana a cargo de aquel, implica establecer y hacer explícitas las condiciones mínimas que deben garantizarse en la vida en reclusión. La relación de fuerza que existe en el ámbito carcelario entre el Estado y las personas privadas de la libertad, debe traducirse en límites cualificados en la acción estatal para con aquellos, con el fin de que, a pesar de la relación física y material de subordinación que existe en los centros de reclusión, los derechos no suspendidos ni limitados puedan ser asegurados.

Tales condiciones deben establecerse y fijarse, por supuesto, sin desconocer el fin de la reclusión, con el ánimo de limitar el poder y su ejercicio práctico, por parte de los agentes que representan un Estado de Derecho. […] En la misma línea, esta Corporación ha precisado, desde sus inicios que: “La cárcel no es un sitio ajeno al derecho.

Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados (sic) de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud”1. […] Los mínimos que deben ser garantizados en la vida en reclusión por las autoridades competentes, se refieren a los siguientes aspectos: la resocialización, la infraestructura carcelaria, la alimentación al interior de los centros de reclusión, el derecho a la salud, los servicios públicos domiciliarios y el acceso a la administración pública y a la justicia”.

Por demás, mediante sentencia T-311 de 2019, el Máximo Tribunal Constitucional expuso: “ Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre las consecuencias jurídicas que se derivan de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el Estado se encuentran: (i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.);

(ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de cultos, petición, entre otros);

(iv) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva 1 Sentencia T-596 de 1992.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 10 resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios.2” Dicha condición especial de sujeción en la que se encuentran las PPL no conlleva la pérdida de la dignidad humana; aunque el Estado goce de facultades punitivas y disciplinarias no implica su extralimitación al punto de desconocer los derechos de los penados.

Al respecto la misma Corporación ha precisado que “de la condición de especial sujeción en que se encuentra la población reclusa no se desprende la pérdida de la dignidad humana. Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, éstas encuentran límites en los derechos de los internos. Por ende, y debido a los fines de la pena, así como a la proporcionalidad de la misma, toda limitación o suspensión de los derechos de los reclusos debe estar autorizada por la Constitución y por la ley, no siendo legítimas afectaciones a los derechos que no busquen la resocialización o la garantía de los medios y condiciones para el ejercicio de los demás derechos de la población reclusa”3. 4.

En razón a la jurisprudencia traída a colación, desde ya ha de indicarse que para la Sala aflora evidente la trasgresión de las garantías de carácter supra legal de los privados en favor de quienes se reclamó la custodia, de cara al material probatorio que reposa en el expediente digital y demuestra no solo el hacinamiento en que se encontraban las once personas, que ahora son seis gracias al traslado de algunas, sino las precarias condiciones de salubridad en que conviven, amén de la alta exposición al contagio de Covid 19 por el ambiente en que se hallan.

Circunstancia que, sin lugar a dubitación alguna, merece, de alguna forma, la intervención del juez constitucional. 5. Se impone memorar que el Código Penitenciario y Carcelario estipula en su artículo 17 que “corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”.

Pese a lo anterior, germinó una necesidad impensada de vigorizar tal responsabilidad frente a la población privada de la libertad, con 2 En este sentido, de la relación de especial sujeción entre los reclusos y el Estado surgen “verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento y limitación de derechos en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.” Corte Constitucional, T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Reiterado en la sentencia T-571 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Sentencia T-429 de 2010. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 11 ocasión a la crisis sanitaria que fue decretada desde el mes de marzo de 2020 por causa de la pandemia que azota a la humanidad entera derivada de la Covid-19, y que implicó la declaratoria de la emergencia penitenciaria y carcelaria con medidas restrictivas respecto del ingreso de nuevos privados de la liberad a los establecimientos de reclusión. Dicha declaratoria fue consecuencia entonces de las medidas en materia de prevención y contención de la enfermedad, las cuales están encaminadas, entre otras, a proteger en especial a las personas que se encuentren en condición de vulnerabilidad, sin desconocer que el confinamiento convierte a los reclusorios en zonas de transmisión significativa del virus, en tanto, se hace difícil implementar las medidas de bioseguridad pertinentes, debido al hacinamiento que presentan las cárceles; problemática, se reconoce, viene de antaño. En ese orden, las autoridades competentes consideraron pertinente conceder detención y prisión domiciliaria transitoria a personas en situaciones concretas.

En afinidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con el INPEC y la USPEC, siguiendo las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social frente a los riesgos de contagio y propagación de la enfermedad, han emitido directrices, circulares, instructivos y procedimientos tendientes a orientar las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagación de la Covid-19.

Dentro de las gestiones surtidas con miras a combatir la pandemia, se expidió el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 en el cual se establecían mecanismos para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria a personas que estuviesen en situación de mayor vulnerabilidad, con el propósito de disminuir el hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de propagación. Al igual, se dispuso que desde la promulgación del Decreto y por el término de tres meses, se suspenderían los traslados hacia los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, de personas con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y personas condenadas que se encontraran en Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata; requiriendo a las entidades territoriales adelantar las gestiones encaminadas a garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad en centros transitorios4.

A tono con lo preliminar y por la situación cambiante de cara al punto de emergencia, que comprensiblemente demanda graduar la 4 Artículo 27 del Decreto 546 del 14 de abril de 2020. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 12 regulación del tema, mediante Circular 000050 de 16 de diciembre de 2020 emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se dejó sin efectos la Circular No. 000041 de 28 de septiembre de 2020 y todas las disposiciones contrarias, y se impartieron nuevas directrices para la recepción de personas privadas de la libertad, por motivo del alto grado de hacinamiento presentado en algunas celdas transitorias de las Estaciones de Policía, las Unidades de Reacción Inmediata, y otros espacios empleados durante la emergencia, en contraste con la reducción de la aglomeración de los ERON.

De esta forma, se autorizó a los Directores de ERON recibir directamente las personas privadas de la libertad con prioridad de las condenadas y sindicadas de altos perfiles criminales que sean de su competencia y en aquiescencia con la orden impartida por el juez en la boleta de encarcelación, sin necesidad de mediar un acto administrativo de la Dirección Regional o General del INPEC.

Allende, involucró a la totalidad de ERON, desapareciendo la limitante que se había estatuido por los niveles de hacinamiento. A su turno, erigió una salvedad en caso de que la capacidad del ERON a la cual va dirigida la orden de la autoridad judicial respectiva, no sea suficiente para garantizar la privación de la libertad, en cuyo evento deberá escalar al Director Regional, quien determinará la asignación en otro ERON de su jurisdicción. De no ser posible, esta última dirección realizará el respectivo trámite ante la Dirección General del INPEC.

Por lo demás, dicha Circular no prohíbe de manera alguna el traslado de la PPL. El último Decreto vigente a la emisión de esta providencia, fue categórico al precisar que para recibir a la nueva PPL, los Directores de ERON deben coordinar con los responsables de los centros de detención transitoria, con lo cual deviene incontrastable el trabajo mancomunado que se espera de estas dependencias en pro de garantizar el efectivo traslado de los detenidos a los diversos establecimientos penitenciarios; para ello, deben proceder con una programación y coordinar tal actividad, dando prioridad a las personas condenadas, incluyendo y priorizando las que se hayan asignado mediante acto administrativo por la Dirección Regional o General.

Al tiempo, resaltó que las personas que sean trasladadas deberán cumplir con un asilamiento preventivo de 14 días previos a la fecha de traslado y en el momento en que sean recibidos en los ERON; una vez trasladados, con observancia de las disposiciones establecidas en el anexo de la Resolución N° 843 de 26 de mayo de 2020 para el egreso e ingreso, se les practicará la prueba RT-PCR para Covid-19 entre el 7° y 10° día del aislamiento, luego de lo cual, en caso de que la prueba salga negativa, la PPL puede ser trasladada a los patios que están en el interior de los establecimientos de reclusión; contrario sensu, si el resultado es positivo, se debe prolongar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 13 aislamiento. 6.

Pues bien, aunque no se abandona la situación crítica que se vive al interior de los centros transitorios de reclusión, como en este caso lo es la Estación de Policía de Salamina, merced al innegable hacinamiento en que se encuentran, en contraste con la cantidad de personas que allí se localizaban al momento de la presentación de esta acción y la infraestructura del sitio, lo cierto del caso es que coexiste una realidad imposible de soslayar, como lo es la emergencia sanitaria en razón a la pandemia actual, que trae de suyo la necesidad de acudir a estos centros transitorios para albergar a la PPL con una justa causa y como una medida, hasta ahora, aceptable y proporcional para mitigar de alguna forma la propagación del virus, en perfecta armonía con las múltiples disposiciones reglamentarias que se han tenido que expedir en aras de salvaguardar la salud, integridad y vida no solo de los privados que están en los lugares de carácter transitorio, sino también de los internos que se encuentran en los establecimientos carcelarios y los mismos funcionarios que allí laboran.

Es decir, sin desconocer el término máximo en que debe permanecer la PPL en los pluricitados centros (36 horas), esta medida se ha tornado más que necesaria, forzosa. Empero, huelga acotar, ello no significa que estas personas deban sufrir el menoscabo de sus prerrogativas de naturaleza constitucional; estando las autoridades llamadas a proteger a los sujetos privados de la libertad, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

De esta forma, cumple traer a colación el Auto 110 de 2020 emitido por el Máximo Órgano Constitucional, con efectos inter comunis, para todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en cualquier centro de detención transitoria del país o que, en el futuro, sean trasladadas a uno, con independencia de que presenten una acción de tutela o no. Allí, dispuso, entre otros, ordenar “a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción estaciones, subestaciones de policía, URI y otros espacios destinados a la detención preventiva que, dentro de los ocho (08) días calendario siguientes a la notificación de este Auto, garanticen que las personas privadas de la libertad que se encuentran en estos lugares (i) puedan acceder a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo tales como jabón y gel antibacterial, para el lavado de sus manos como medida preventiva para el contagio del COVID-19;

(ii) accedan al servicio de agua potable de manera permanente y (iii) se les suministre la alimentación diaria y permanente con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la USPEC, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral”. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 14 Lo anterior, en razón a los alegatos cardinales del INPEC, en cuanto respecta a las competencias de las entidades territoriales para con las personas privadas de la libertad en centros transitorios.

Empero, si bien el deber de los entes territoriales se encuentra soportado también en la Ley 65 de 1993, no deja de lado la labor que por ley ostenta el INPEC de inspección y vigilancia; de ahí que el último mencionado mal puede resguardarse en el hecho de las competencias adicionales de los municipios y departamentos, o la falta de más cárceles, cuando la verdad es que existen unas personas privadas de la libertad que se encuentran en un sitio de carácter transitorio y que también son de su resorte, pues no estar privados al interior del centro penitenciario, no les exime su guardia5.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Lo anterior no implica, de ninguna manera, que pueda excluirse (aludiendo al INPEC y la USPEC) de sus obligaciones a quienes se encuentran privados de la libertad bajo medida de aseguramiento en sitios de reclusión transitorios como estaciones de policía o unidades de reacción inmediata, pues si no se ha dispuesto su remisión a un establecimiento penitenciario ha sido circunstancias adversas a su voluntad como el hacinamiento y las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, implementadas en virtud de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional6 y esta Corporación7.” 7.

No sobra resaltar que, para determinar las obligaciones de los mandatarios locales, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto Legislativo 804 del 4 de junio de 2020, cuyo artículo Primero establece que, mientras dure la emergencia: “…las entidades territoriales podrán adelantar la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención. Para adelantar tales obras, solo se requerirá la autorización de la autoridad municipal o distrital competente en materia de seguridad y convivencia.”.

Para el funcionamiento de tales lugares, se dispondrán “…empleos de carácter temporal en los términos del artículo 21 de la Ley 909 de 2004. Para su creación solo se requerirá de una justificación técnica y de la viabilidad presupuestal.” 8. En aquiescencia entonces con la impugnación del INPEC, resulta inadmisible su postura apática frente al asunto, queriendo hacer recaer la obligación de las personas privadas de la libertad que se encuentran en centros de detención transitoria, por demás con motivo de la pandemia y no por capricho, de manera exclusiva en los entes territoriales, pues aunque estas tienen en verdad un deber de salvaguardar a esa población, ello no 5 “En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.” Sentencia T 151 de 2016. 6 CC T-388/2013. 7 CSJ STP14283-2019.

STP8343-2020 (20 de octubre), Radicación Nº 1403/111379, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 15 soslaya las obligaciones que por ley le corresponden a la impugnante sobre la vigilancia. De ese modo, resulta plausible emitir ordenamientos en cabeza de este ente. 9.

De cara a lo expuesto, encuentra esta Sala necesaria la modulación de la sentencia rebatida, con el fin de establecer el procedimiento a seguir para el traslado de la PPL a un Establecimiento Penitenciario, a luces de lo dispuesto en la Circular 000050 de 16 de diciembre de 2020. Eso sí, ello no es excusa para que las condiciones en estos centros transitorios prosigan sin el mínimo de garantías mientras se espera el traslado de la totalidad de la PPL y, es por ello, que se deben adoptar medidas adicionales que de manera categórica fueron desechadas por la a quo, en armonía no solo con los pedimentos iniciales del libelo genitor sino también con ocasión las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, en pro de asegurar la protección de los derechos fundamentales de dicha población. Frente al particular, la Corte Constitucional ha referido: “En sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la autoridad judicial competente.

Así, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin8.

Puestas así las cosas, se modificará la providencia confutada, con el fin de armonizar los exhortos en este caso y, además, adicionar lo correspondiente en cuanto a la responsabilidad de los entes accionados frente a la PPL que debe permanecer en la Estación de Policía de Salamina, citados en esta tuitiva, mientras se defina su situación, pues, como se expresó en líneas anteriores, es necesario que estas personas sobrelleven una vida en condiciones dignas y salubres, sin importar el sitio de reclusión. Y, aunque tales prerrogativas fueron negadas por la Juzgadora de primer grado y ello no fue objeto de controversia, haciendo eco del precedente de este Tribunal y por la identidad de condiciones en las que se hallan con otros 8 CC T-847/00.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 16 sujetos que al igual han solicitado el amparo de sus garantías, emerge plausible extender las órdenes en tal sentido. Medidas necesarias para conjurar la situación crítica en la que se encuentran y garantizar su bienestar.

No sobra traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a las competencias para apoyar a la PPL, así: “(i) el INPEC al ejercer la inspección y vigilancia de los centros de reclusión de las entidades territoriales9, tiene posición de garante en la totalidad de los eventos en los que, en virtud de una orden judicial, una persona deba permanecer privada de la libertad;

(ii) el USPEC al ser creada por el Decreto 4150 de 2011, fue instituida con la finalidad, entre otras, de prestar los servicios requeridos por la población privada de la libertad, contando con patrimonio propio y autonomía administrativa para desarrollar las funciones10 relacionadas con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos con miras a garantizar su bienestar; y (iii) las entidades territoriales accionadas, al estar a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y condiciones dignas de reclusión, y la adecuación de las celdas para la detención transitoria en las condiciones mínimas señaladas en la ley.

(…)”11 De ello germina claro que tanto el INPEC como la USPEC tienen injerencia directa en la observancia de las obligaciones respectivas con los representados; sin embargo, no son los únicos responsables de esto, en cuanto debe hacerse de manera coordinada y mancomunada con las entidades territoriales quienes también tienen compromisos con la PPL cuando se encuentran privados de la libertad en sitios de reclusión preventiva, a más de los centros de detención Allende, en armonía con la impugnación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Salamina, necesario es ampliar el término para materializar el traslado, merced a que existen unos protocolos que deben respetarse con el fin de contener de alguna manera la propagación mayor de este virus que hoy ataca a la población mundial, y del que se espera pueda evitarse sobre todo, en espacios con tanta aglomeración y pobre infraestructura, como son las cárceles de nuestro país. Ahora bien, se halla necesario revocar los ordinales tercero y cuarto del fallo de primer nivel, toda vez que ordenar la suscripción de convenios interadministrativos entre la Alcaldía de Salamina y el INPEC, resulta desmedido si se tienen en cuenta las circunstancias actuales en virtud a la emergencia sanitaria, y a que, a concepto de esta Sala, tales facultades 9 CC T-151/16. 10 Decreto 4150 de 2011 (…).

Artículo 5 11 STP4461-2017 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 17 son propias de las entidades en el cumplimiento de sus funciones, sin que deba existir una mediación de un juez constitucional que se inmiscuya en asuntos netamente administrativos; por demás, el ordenamiento realizado resulta abstracto.

Empero, en su lugar, y en avenencia con posturas precedentes de esta Sede, se prevendrá a la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Viejo Caldas, la Gobernación de Caldas y la Alcaldía de Salamina, la necesidad de dar pronta aplicación a las directrices trazadas en la Circular 00050 de 16 de diciembre de 2020 y las demás consideraciones de este fallo, al momento de recibir nuevos detenidos en la Estación de Policía de Salamina, al igual que en los centros de detención provisional de su responsabilidad. 10.

En compendio, es ineludible encaminar la orden para que no solo la Dirección General, sino también la Regional Viejo Caldas del INPEC, quien quedó por fuera de los ordenamientos de la a quo y quien tiene responsabilidad en estos casos, de manera mancomunada y coordinada con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, y el de Salamina, la Estación de Policía de este último municipio, y la Alcaldía de Salamina, conforme las directrices de la Circular 000050 de 16 de diciembre de 2020, procedan a adelantar las gestiones necesarias y suficientes para llevar a cabo el traslado, en un término no superior a veinte días, de los privados de la libertad reclamantes en esta acción, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, o al que corresponda según sus respectivas boletas de detención, en su defecto, en aquel que establezca el INPEC, con la advertencia que para esos efectos y considerando que ninguno de los agenciados se registra como condenado, acorde con lo expuesto de manera primigenia en esta considerativa, su traslado no podrá realizarse a alguno de los establecimientos carcelarios que presenten hacinamiento superior al 100%.

En todo caso, con ese propósito, la Estación de Policía de Salamina, deberá garantizar el aislamiento de la PPL citada en esta tutela, por un período de catorce días previos al traslado y certificar que la persona a trasladar no registra síntomas para proceder con la remisión. Así mismo, se ordenará a la Alcaldía de Salamina, en coordinación con la Gobernación de Caldas y la USPEC, garantizar el acceso a la alimentación diaria según los estándares aplicados por esta última, así como suministrar los elementos de aseo, bioseguridad y los básicos para permanecer en la Estación de Policía de Salamina, se itera, mientras se materializa el traslado, siempre que los últimos no se hubieren proporcionado ya. 11.

En virtud de lo expuesto se confirmará parcialmente la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 18 providencia de primer grado, con las respectivas modificaciones, revocatorias y adiciones, pues si bien fue atinada la posición adoptada por la a quo en cuanto a la necesidad de amparar los derechos invocados y conminar el traslado, esta Sala encuentra preciso armonizar los ordenamientos conforme las disposiciones existentes y los antecedes de este Tribunal.

VII. DECISIÓN Por lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el once (11) de febrero de dos mil veintiuno, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, dentro de la acción de tutela formulada por la Personería Municipal de Salamina, en representación de las personas privadas de la libertad que se encuentran en la Estación de Policía de Salamina, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad EPMSC de Calarcá – Quindío, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Policía Nacional de Colombia y el Municipio de Salamina, Caldas; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, EPMSC INPEC Salamina, la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguadas, la Gobernación de Caldas y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. Segundo: MODIFICAR EL EXHORTO DEL ORDINAL PRIMERO, el cual, para efectos prácticos y claros, quedará así: ORDENAR a la Dirección General y la Regional Viejo Caldas del INPEC, que de manera mancomunada y coordinada con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Salamina, la Estación de Policía de Salamina y la Alcaldía de este mismo municipio, conforme las directrices de la Circular 000050 de 16 de diciembre de 2020, procedan a adelantar las gestiones necesarias y suficientes para llevar a cabo el traslado de los señores John Fredy Ochoa Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 19 Díaz, Jaime Alonso Alzate Osorio, Elson Andrés Buitrago Hincapié, William Felipe Ceballos, Cristian Rogelio Sepúlveda Uribe y José Heriberto Chaverra Ramírez, en favor de los cuales se promovió el resguardo, en un término no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de este proveído, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, Salamina, o al que corresponda según sus respectivas boletas de detención, en su defecto, en aquel que establezca el INPEC, con la advertencia que para esos efectos y teniendo en cuenta que ninguno de los actuales agenciados se registra como condenado, su traslado no podrá realizarse a alguno de los establecimientos carcelarios que presenten hacinamiento superior al 100%.

En todo caso, con ese propósito, la Estación de Policía de Salamina, en coordinación con el Departamento de Policía de Caldas, deberán garantizar el aislamiento de la PPL citada en esta tutela, por un periodo de catorce (14) días previos al traslado y certificar que la persona a trasladar no presente síntomas para proceder con la remisión. Tercero: REVOCAR EL ORDINAL TERCERO Y CUARTO y, en su lugar, se PRREVIENE a la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Viejo Caldas, la Gobernación de Caldas y la Alcaldía de Salamina, la necesidad de dar pronta aplicación a las directrices trazadas en la Circular 00050 de 16 de diciembre de 2020 y las demás consideraciones de este fallo, al momento de recibir nuevos detenidos en la Estación de Policía de Salamina, al igual que en los centros de detención provisional de su responsabilidad.

Cuarto: ADICIONAR la sentencia referida, en el sentido de ORDENAR a la Alcaldía de Salamina, con apoyo y coordinación de la Gobernación de Caldas y la USPEC, garantizar el acceso de los citados individuos a la alimentación diaria según los estándares aplicados por esta última, así como suministrar los elementos de aseo, bioseguridad y los básicos para permanecer en la Estación de Policía de Salamina, mientras se materializa el traslado, siempre que los últimos no se hubieren proporcionado ya.

Quinto: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Sexto: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 20 ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f0070840dad90e8612333cd27c94f1163cec362a1268dca259f2c8b7039d886 Documento generado en 15/03/2021 08:24:20 AM