Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-002-2020-00243-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIR RUÍZ OTÁLORA CONTRA FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS, AUTO CLIPPER LTDA Y UNIÓN DE TRANSPORTADORES CIUDAD DE LA SAL - TRANSSAL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. Bogotá D. C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra los demandados con el objeto que se declare que entre él y el señor Fernando Álvarez Ramos existió un contrato de trabajo, vigente entre el 20 de enero de 2005 y el 20 de marzo de 2020; que se declare que la empresa Auto Clipper LTDA es solidariamente responsable entre el 20 de enero de 2005 y junio de 2009, y la Unión de Transportadores Ciudad de la Sal - TRANSSAL S.A.S. entre julio de 2009 y marzo de 2020; y que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa, por el “incumplimiento de las obligaciones a favor del actor y la afectación a la salud de este”; como consecuencia, solicita se condene a los demandados al pago de los aportes a pensión dejados de pagar, de los meses allí relacionados; cesantías de 2005 a 2020; sanción moratoria por no consignación de las cesantías; intereses sobre las cesantías, junto con su respectiva sanción por su no pago, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las costas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 2 procesales.

Como pretensiones subsidiarias, solicita se declare la existencia del contrato con la empresa Auto Clipper LTDA entre el 20 de enero de 2005 a junio 2009, y con la empresa Unión de Transportadores Ciudad de la Sal - TRANSSAL S.A.S. entre julio de 2009 y marzo de 2020; que existe solidaridad con el señor Fernando Álvarez Ramos, y se condene a tales demandados al pago de aportes a seguridad social en pensión, cesantías y su sanción por no consignación, primas de servicios, intereses sobre las cesantías y su sanción por su no pago, vacaciones, indemnización moratoria y costas procesales (PDF 01). 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que prestó servicios personales al señor Fernando Álvarez Ramos, para lo cual debía “conducir en distintas épocas, dos vehículos de servicio público de transporte de personas (taxi), ambos propiedad del demandado”, en el municipio de Zipaquirá; que la relación laboral se dio entre las fechas antes indicadas, su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 am a 10:00 pm, sábados de 8:00 am a 11:00 pm y domingos de 8:00 am a 8:00 pm; narra que condujo el vehículo de marca Daewoo Cielo, placa SKH-947, número 037, afiliado a Auto Clipper LTDA, del 20 de enero de 2005 a noviembre de 2007; luego, el vehículo Hyundai Atos, placa SKX-170, número 037, de noviembre de 2007 a marzo de 2020, el que estuvo afiliado a Auto Clipper LTDA de noviembre de 2007 a junio de 2009, y desde esta última fecha hasta marzo de 2020 a la Unión de Transportadores Ciudad de La Sal Transsal; refiere que la empresa Auto Clipper LTDA realizó el pago de los aportes a seguridad social de manera directa entre marzo a mayo de 2005; luego, tal entidad y el dueño del vehículo, pagaron los aportes por intermedio de la empresa Diverexpres E.U., de julio a octubre de 2005, enero, febrero, abril a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a marzo, mayo a octubre de 2008, mediante la empresa Innovando Conocimiento SAS de noviembre de 2008 y enero de 2009, y a través de estas dos últimas intermediarias (Diverexpres e Innovando Conocimiento), de febrero a junio de 2009; posteriormente, la demandada Transsal SAS y el propietario del vehículo realizaron el pago de los aportes a favor del actor, de julio a diciembre de 2009, enero a noviembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a septiembre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, mayo a agosto, octubre y noviembre de 2013, enero a marzo, mayo a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018, y enero a septiembre de 2019; sin que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 3 realizara el pago de los meses de junio, noviembre y diciembre de 2005, marzo de 2006, abril y diciembre de 2008, diciembre de 2010, octubre de 2012, marzo y abril, septiembre y diciembre de 2013, abril de 2014; de otro lado, indica que sus salarios fueron los siguientes: para el 2005 $626.170, 2006 $669.800, 2007 $720.088, 2008 $757.450, 2009 $816.438, 2010 $816.438, 2011 $876.144, 2012 $930.286, 2013 $967.666, 2014 $1.011.134, 2015 $1.057.652, 2016 $1.131.664, 2017 $1.210.918, 2018 $1.282.496, 2019 $1.359.378, y 2020 $1.564.170; agrega que en “virtud de la situación y el incumplimiento, y presiones ejercidas”, “en conjunto con otras situaciones, por motivos de salud”, presentó renuncia al cargo que desempeñaba el 20 de marzo de 2020, notificándose al señor Fernando Álvarez Ramos, la que fue aceptada tácitamente; indica que “Las situaciones contenidas en los hechos de esta demanda habrían estado investidas de eventual temeridad, además que se encuentran al margen de la ley por lo cual serían constitutivos de mala fe por parte de la pasiva”; señala que en atención a su estado de salud, “por no contar con la protección y el amparo de una relación laboral, sería fuente de la determinación de renunciar la cual no devendría como voluntaria sino motivada, en las fragantes vulneraciones normativas y de protección establecidas en la ley laboral”; finalmente, dice que en vigencia de la relación laboral debió asumir el costo del vestido de labor, que prestó sus servicios de manera continua y subordinada, sin disfrutar de descansos remunerados, y que no pudo obtener su pensión por la falta de aportes. 3.

La demanda se presentó el 6 de agosto de 2020 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 02), siendo inadmitida mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020 (PDF 04), y luego de ser subsanada, la misma se admitió con proveído del 28 de enero de 2021, y se ordenó notificar a los demandados (PDF 07). 4. El demandado Fernando Álvarez Ramos dio contestación, el 16 de febrero de 2021, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos, aceptó que el demandante fue conductor de los vehículos de placas SKH-947 y SKX-170, que este último lo condujo de noviembre de 2007 a marzo de 2020, y que el automotor de placas SKH-947 estuvo afiliado a la empresa Auto Clipper LTDA desde enero de 2005 hasta noviembre de 2007; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos, e indica que entre las partes no existió contrato de trabajo, que el actor únicamente fue un conductor autorizado para la conducción de su vehículo, para lo cual, “se suscribió un contrato de participación, por medio del cual, se repartían las ganancias percibidas al final del día, independientemente quien condujera, puesto que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 4 el señor JUAN FERNANDO ALVAREZ RAMOS, también estaba autorizado por parte de la empresa de transporte a la cual se encontraba afiliado el vehículo en su momento, para realizar la actividad de conducción, si el vehículo no se conducía ninguno de los dos obtenía dinero”; de otro lado, explica que el referido contrato de participación inició el 8 de septiembre de 2005, que no hubo cumplimiento de horario, que el actor “gozaba de plena libertad, autonomía e independencia, para elegir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que realizaría dicha actividad”; agrega que el vehículo de placas SKX- 170 estuvo afiliado a Auto Clipper LTDA hasta el 17 de diciembre de 2009, por orden de tutela, y a partir del 18 de ese mes y año fue afiliado a Transsal SAS; menciona que no existe solidaridad por cuanto no existió contrato de trabajo sino uno de participación, “y previo cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la expedición de la Tarjeta de Control, como el pago total de las cotización a la seguridad social, debido a su calidad de TRABAJADOR INDEPENDIENTE”; que no existió salario sino “una distribución de utilidades de las ganancias diarias que dejaba el vehículo”; que el actor mediante carta terminó el contrato de participación por motivos de salud, y que de las documentales aportadas con la demanda se advierte que el actor “siempre estuvo vinculado en el sistema general de pensiones, de forma independiente, razón por la cual no existe un daño, perjuicio y/o afectación ocasionado por mi representado”.

Propuso en su defensa las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda, y las de mérito de prescripción, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad solidaria, buena fe y la genérica (PDF 08) 5. Transsal SAS contestó el 17 de febrero de 2021, se opuso a las pretensiones de la demanda; no aceptó ninguno de los hechos, y manifestó que tanto el actor como el propietario estaban facultados y autorizados por parte de Transsal S.A.S. para la conducción del vehículo con placas SKX-170 el cual se afilió el 18 de diciembre de 2009, y que desde esa fecha, “nunca se presto (sic) un beneficio a la sociedad (…) TRANSSAL S.A.S., dado que nunca recibió ganancias o frutos de la labor que asegura haber cumplido el demandante” “sino únicamente de una mensualidad pagada por parte del propietario, que permitía la operación del vehículo afiliado”; señala que no existió contrato alguno con el actor, sino con el propietario del vehículo, el que a su vez, es el encargado de pagar el rodamiento, y por ende no puede atribuírsele solidaridad alguna, como tampoco tenía responsabilidad en el pago de los aportes pensionales del demandante; agrega que ante dicha empresa no se radicó ninguna carta de renuncia ni tuvo conocimiento de la misma.

Propuso en su defensa la excepción previa de inepta demanda, y las de mérito de prescripción, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad solidaria, buena fe y la genérica (PDF 09) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 5 6.

Auto Clipper LTDA contestó el 17 de febrero de 2021, igualmente con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó que el vehículo de placas SKH-947 estaba afiliado a la empresa Auto Clipper LTDA de enero de 2005 a noviembre de 2007, y admitió que el actor estuvo afiliado a la seguridad social por medio de esa empresa de marzo a mayo de 2005; respecto a los demás, manifestó que no es cierto que el demandante “haya conducido dos vehículos simultáneamente afiliados a AUTO CLIPPER LTDA, pues para el mes de noviembre de 2007 se realizó la subrogación del vehículo DAEWOO CIELO de placa SKH-947 al vehículo, HYUNDAI ATOS modelo 2008, placa SKX-170”, vehículo este que estuvo afiliado a Auto Clipper LTDA hasta el 17 de diciembre de 2009, según orden de tutela; refiere que no fue beneficiaria de los servicios que prestó el actor, y que el “único contacto” que tuvo con él “se presentaba para autorizar la conducción del vehículo SHK-947, previa presentación de los pagos a los regímenes de salud, pensión y riesgos laborales, ya que el demandante estaba vinculado como conductor independiente”, y posteriormente con el vehículo de placas SKX-170; que la otra función que tenía, era la de “expedir un cupo o capacidad transportadora para el taxi referenciado, trámite que debía ser realizado a favor del propietario”, quien realizaba el pago del rodamiento, por lo que no tuvo contrato alguno con el demandante, y por ende, no estaba obligada a efectuar el pago de la seguridad social del actor; de otro lado, indica que ante esa empresa no se radicó renuncia alguna por parte del demandante.

Propuso la excepción previa de inepta demanda, y las de mérito de prescripción, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad solidaria, buena fe y la genérica (PDF 10) 7. En cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSA20-11686 de 2020 y CSJCUA21-18 de 2021, el proceso se envió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, que avocó su conocimiento mediante auto del 12 de abril de 2021 (PDF 12). 8.

Con auto del 30 de abril de 2021, el juzgado dispuso tener por notificados a los demandados por conducta concluyente, tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada Transsal SAS, e inadmitió las contestaciones de los demás demandados (PDF 13); luego de su subsanación, mediante auto del 26 de mayo de 2021 dio por contestada la demanda por parte de los demandados Fernando Álvarez Ramos y Auto Clipper LTDA; y se señaló el 5 de agosto de 2021 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 15), la cual se realizó ese día (PDF 35).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 6 9. En la referida audiencia el juez se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, y practicó los testimonios e interrogatorios de parte, y señaló el 10 de noviembre de 2021 para su continuación (PDF 35). 10.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021, declaró que entre el demandante y AutoClipper Ltda existió un contrato de trabajo vigente del 31 de enero de 2005 al 17 de diciembre de 2009; declaró que entre el demandante y la Unión de Transportadores Ciudad de la Sal Transsal SAS existió un contrato de trabajo vigente del 18 de diciembre de 2009 al 1° de marzo de 2020; condenó a Transsal SAS, al pago de $6.715.600 por concepto de cesantías, $284.800 por intereses sobre las cesantías, $2.129.400 por prima de servicios, $1.593.860 por vacaciones, y la indexación de tales sumas; condenó al pago del cálculo actuarial, así: a AutoClipper Ltda por las cotizaciones pensionales de los ciclos enero, febrero, junio, noviembre y diciembre de 2005 y marzo, abril y diciembre de 2008, y a Transsal SAS por las cotizaciones de los meses de diciembre de 2010, octubre de 2012, marzo, abril, septiembre y diciembre de 2013 y abril de 2014, con base en el SMLMV para cada año y por mes completo; declaró probadas las excepciones de buena fe y prescripción sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2017, “salvo de las cotizaciones a seguridad social (…), del auxilio de cesantías del segundo contrato y de la compensación de las vacaciones causada con anterioridad al 6 de agosto de 2016”; declaró que el demandado Juan Fernando Álvarez Ramos es solidariamente responsable de las condenas impuestas; absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda; y condenó en costas a los demandados, tasándose las agencias en derecho en $1.070.000 (PDF 38). 11.

Frente a la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, así: 11.1. El demandante en su recurso manifestó “Con respecto a la mala fe por parte de las demandadas, es de precisar que su propósito era el de desdibujar a toda costa la relación laboral con una simulación, pues tal y como se probó, pues vuelvo y reitero en el proceso, que el señor Fernando Álvarez siendo accionista de la empresa demandada Transsal, y los testigos, teniendo la misma calidad, estos tienen un vehículo de su propiedad, afiliados a la empresa Transsal, entonces, realizan contratos civiles o comerciales con los conductores para sacar cualquier nexo laboral con las empresas demandadas, queriendo aparentemente violentar los derechos laborales del demandante, pues no es posible que estas empresas teniendo la facultad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 7 de autorizar quién opera un taxi afiliado a la empresa, buscando desconocer la prestación del servicio o la relación laboral con el señor Jair Ruíz, no tiene nada que ver con ellas, insisto en lo dicho en los alegatos de conclusión, en que eso sería ilógico, pues estas empresas y los propietarios de los vehículos se encuentran en la obligación de vincular laboralmente a los conductores de los vehículos de transporte público, de acuerdo al artículo 6 de la Ley 136 de 1966 y la Ley 15 de 1959, así como ellos serán responsables del pago de salarios y las indemnizaciones; con respecto a la prescripción de las cesantías, también me refiero a lo mismo porque el artículo 249 CST, donde dice que el término del contrato el empleador está obligado a pagar al trabajador un mes de salario por cada año de trabajo o proporcional si es por días; quiere decir que estos son exigibles por parte del trabajador al momento que termina el contrato, es decir que la prescripción o el pago de las cesantías debió contarse a partir del año 2009 a la fecha de terminación de contrato, entonces la prescripción empezaría a correr a partir del día siguiente a la terminación de contrato, y acuerdo a los extremos laborales que allí se dicen, que sería al siguiente, sería el 2 de marzo del 2020, por lo que todavía se encontraría en los términos, por lo que no estaría prescrito este pago de las prestaciones sociales cesantías, por eso solicito al honorable Tribunal que se revoque parcialmente la sentencia del presente proceso”. 11.2.

La demandada Auto Clipper Ltda solicitó la revocatoria de la sentencia, y señaló: “En primera medida es de resaltar a los honorables magistrados, que como lo considera la parte demandada no está totalmente acreditado los extremos laborales que aduce el juez de primera instancia, pues la parte demandante conforme lo siente o lo considera la parte demandada, especialmente Auto Clipper, no logró por ningún medio demostrar fehacientemente el supuesto vínculo laboral, por el contrario, quedó plenamente demostrado y así lo confesó inclusive el mismo demandante en su interrogatorio de parte, que directamente de la sociedad Auto clipper no recibía ninguna orden, ninguna subordinación, ninguna directriz, de cómo ejecutar la labor, elemento característico que directamente desdibuja la relación laboral que asegura el demandante haber mantenido con la sociedad Auto Clipper en los extremos laborales que aduce; es claro que el mismo demandante aduce que la sociedad Auto Clipper simplemente era la encargada de realizar o emitir una planilla por medio de la cual se permitía la operación dentro del municipio, ello no quiere decir o ello no quiere configurar per se, la configuración, reitero, de un vínculo laboral, pues porque no concurren los elementos o las características propias de un contrato de trabajo como lo establece el artículo 23 del CST; ahora bien, si bien el fallo proferido fue basándose en la presunción, es claro que la sociedad Auto Clipper sí desvirtuó por todos los medios la existencia de esa supuesta subordinación existente, pues no existió en ningún momento, reitero, así lo confesó la parte demandante al decir que nunca recibió una orden, nunca recibió una directriz de cómo ejecutar la labor por parte de Auto Clipper, en dicho sentido, la actividad realizada por él, intrínsecamente de manera independiente, simplemente Auto Clipper fue la empresa que autorizaba la operatividad de dicho vehículo dentro de la ciudad o de la municipalidad, en dicho sentido, es claro que a mi Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 8 poderdante específicamente Auto Clipper no le interesaba en nada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ejecutaba el demandante la supuesta labor que él aduce, y adicionalmente nunca fue partícipe ni nunca se benefició de la labor que independientemente realizó el señor Jair Ruíz Otálora, acá es claro que no se ha demostrado fehacientemente el cumplimiento de una labor personalísima, los testigos allegados ni siquiera son concurrentes al aducir en qué intensidad horaria lo vieron o no, pues se dieron de manera esporádica, no se entiende por qué se da credibilidad o por qué se aducen unos turnos rotativos, cuando ha sido claro que a mi poderdante pues ni siquiera le interesó si estaba o no, en qué intensidad horaria, qué días a la semana, simplemente una persona que daba el aval, que daba el permiso a los conductores autorizados, en dicho sentido y tal como lo certificó, los conductores autorizados para dicha data y con dichos vehículos, fue el mismo, uno de los mismos demandados, el señor Fernando Álvarez, y asimismo el demandante, e inclusive uno de los testigos, tal como quedó constatado en el presente proceso; en dicho sentido honorables magistrados no se puede desdibujar una autorización, simplemente dar un aval para la operatividad interna, en simplemente convertirlo en una relación laboral, porque eso desdibujaría toda la obligación que tienen las empresas autorizadas para la prestación de servicio como lo es Auto Clipper; en razón de lo expuesto con anterioridad, solicito respetuosamente revocar el numeral segundo del fallo de proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, y adicionalmente, solicito también se revoque el numeral quinto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de no declarar el supuesto contrato de trabajo teniendo en cuenta que no concurren los elementos propios para que se configure el mismo, y adicionalmente y como consecuencia de ello, al no existir una relación realmente laboral sino simplemente ser una empresa que avaló el transporte o la operatividad de dicho conductor, tampoco recaería en ella la obligación de pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, en razón de ello, al no acceder o al no salir avantes ninguna de esas condenas, y al revocarlas el Tribunal, no tendría sentido que la empresa Auto Clipper sea condenada en costas, razón por la cual, reitero, solicito se revoque el numeral segundo, numeral quinto, y lo que tiene que ver con Auto Clipper, y que asimismo se absuelva a Auto Clipper de las condenas impuestas por el fallador de primera instancia”. 11.3.

La demandada Transsal SAS en su recurso también solicitó se revocara la decisión del juez, “…teniendo en cuenta que como ya se ha reiterado, no concurren los elementos propios para configurar un contrato de trabajo o mejor una relación de carácter laboral, pues es claro y se reitera también en estos alegatos en esta fundamentación del recurso, que la sociedad Transsal en ningún momento ejerció la dirección o la subordinación, y simplemente quedó confeso por la parte demandante, al momento de realizar el interrogatorio de parte, se le pregunta que si la sociedad Transsal le emite alguna dirección o directriz, no, dice que no, directamente la sociedad Transsal en ningún momento emite alguna orden o alguna directriz, de las circunstancias de tiempo, modo o lugar, de cómo debe ejecutar la labor, de la misma manera cuando se le preguntó si le daba algún rendimiento de lo que producía Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 9 diariamente, también el señor Jair Ruiz confiesa que Transsal no tenía nada que ver con el producido que tenía diariamente, elemento que a su vez desfigura la relación laboral, pues no rendía cuentas ni supeditada directamente el producido diario a la empresa Transsal, pues nunca se benefició directa ni indirectamente del servicio realizado de manera independiente y voluntaria, sin supervisión de alguien más, el señor Jair Ruiz, adicionalmente, se hace referencia que los testigos allegados por la parte demandante no son esporádicos ni son precisos al aducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar por medio de las cuales aseguran que Transsal es supuestamente el empleador directo del demandante, por el contrario, aducen que siempre lo vieron con un tercero, o que el vehículo es de un tercero, en dicho momento y bajo esta circunstancia y argumentación, se desdibuja totalmente, aunque haya operado la presunción del vínculo laboral, simplemente con la prestación personalísima del trabajo, prestación personalísima del trabajo que reitero a los honorables magistrados, que tampoco está acreditada dentro del presente proceso, pues de Transsal no se ha emitido ninguna certificación donde se constate fehacientemente que anualmente se emitió las tarjetas de controles, como tampoco se ha emitido alguna certificación de carácter laboral donde se certifique que el señor Jair Ruíz Otálora es trabajador directamente de la sociedad Transsal, tampoco se ha emitido certificaciones dirigidas a otras empresas donde se constate que la labor ejecutada fue para beneficio de Transsal, simplemente es una empresa que avala, que reitero, avala la conducción de un servicio y que tampoco ejerció el poder subordinante, tampoco le dio directrices, órdenes o parámetros ni requirió en algún momento, como sí lo adujo los testigos de la parte demandada, específicamente Transsal, que nunca se llamaban a los conductores porque simplemente ellos no tenían la facultad subordinante, porque nunca tenía contacto directo ni indirecto con el señor Jair Ruíz Otálora, nunca emitió, reitero, ninguna directriz, dirección, ninguna orden, ninguna función, ningún detalle de cómo debía ejecutar la labor, este elemento desdibuja totalmente la relación laboral que resolvió el juzgador de primera instancia; con respecto a ello y a lo fundamentado con anterioridad, es claro que al no configurarse los elementos propios de un contrato de trabajo, no deberían resultar avantes como lo resultó en este proceso, las condenas impuestas a la sociedad Transsal, en dicho sentido reitero, solicito al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se revoque en su totalidad el fallo proferido en contra de la sociedad Transsal, específicamente lo que tiene que ver al numeral tercero y numeral quinto del fallo, así también al revocarse dichas condenas, pues no tendría ningún sentido que a mi poderdante, es decir, Transsal, se le condenara a ningún tipo de costas, pues de no existir la relación laboral, tampoco estaría a cargo de ella como titular de ella realizar los aportes a pensiones ordenados por el fallador de primera instancia, en dicho sentido, reitero, solicito se revoque en su totalidad el fallo, específicamente el numeral tercero, numeral, quinto y numeral noveno de la sentencia, en dicho sentido dejo sustentado el recurso de apelación por la sociedad Transsal”. 11.4.

Finalmente, el demandado Juan Fernando Álvarez Ramos indicó, “teniendo en cuenta que el señor Juan Fernando aduce no tener ningún tipo de solidaridad, como en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 10 principio establece entre la parte demandante y él como demandado existe un contrato de participación, contrato netamente civil, en razón de ello no habría de predicarse ninguna solidaridad al existir solamente un contrato de carácter civil, nunca se desdibujó ese contrato de carácter civil a una relación de índole laboral, y en razón de ello, él mismo considera que ninguna de las tres demandadas debió haber sido condenada a pagar ninguna de las acreencias laborales solicitadas por el demandante, es claro y así se ha demostrado, que existe un contrato, contratos, no solo uno, varios contratos de participación, en donde claramente se ha estipulado la independencia y la autonomía que tenía en su momento el señor Jair Ruíz, contratos que no fueron verbales, contratos que cumplieron las solemnidades establecidas en el artículo 1502 del CC, contratos que fueron firmados con la plena capacidad, consentimiento y de manera libre y voluntaria por el demandante, quien era conocedor que lo único que estaba ejecutando con el señor Juan Fernando Álvarez, era un contrato de participación, era un contrato netamente de carácter civil, en donde mutuamente se repartirán las ganancias y en donde nunca hubo el poder o la facultad de subordinación, elemento que a su vez, reitero nuevamente, desdibuja los elementos característicos de un contrato de trabajo, reitero los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión, específicamente el que contiene lo establecido por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en lo concerniente a diferir en un contrato de carácter civil a un contrato de carácter laboral, y si bien es cierto la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, pues bien lo ha dicho la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante varios pronunciamientos jurisprudenciales, donde claramente se ha establecido la línea jurisprudencial por la cual los falladores deben emitir sus fallos, es claro que no se pueden tratar de desdibujar o tratar de decir que toda prestación personal aparente, tiene que ser una relación laboral, pues es claro y se demostró dentro del presente proceso, que el señor Jair Ruiz Otálora ejecutó la labor de taxista de manera independiente, y por qué se asegura que es de manera independiente, porque nunca se fijó un tipo de horario de trabajo, es claro que se turnaban, pero como al acomodo que ellos tuvieran y así lo confesó el mismo señor Juan Fernando Álvarez, que era esporádico, y es claro que era esporádico porque lo hacía de manera voluntaria el demandante, el demandante no logra acreditar fehacientemente la prestación personalísima del trabajo, circunstancia que es totalmente necesaria, mediante la sentencia C-934 de 2004 la Corte Constitucional ha establecido que no basta con aducir que trabajé en tanto tiempo, sino que hay que demostrar directamente al fallador y al juez de instancia, que realmente se ejecutó una labor continua, subordinada, y que la presunción no siempre tiene que operar cuando el demandante no ha cumplido a satisfacción la carga probatoria, en dicho sentido, a juicio del demandado y de los demandados, el demandante no ha cumplido la carga probatoria de demostrar fehacientemente el cumplimiento de una prestación personalísima de trabajo, más aún cuando se ha reiterado y cuando se ha demostrado, que el señor Jair Ruiz Otálora lo hizo con plena independencia, que no había un control, y que más aún él ejecutaba la actividad de carácter civil sin subordinación, dependencia o a cuenta de un tercero, ese 30% que se destinaba, era solamente para el mantenimiento del vehículo, 30% del cual también, o el porcentaje que también se vio beneficiado el señor Jair Ruíz Otálora, cuando Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 11 el señor Fernando Álvarez también conducía el vehículo, entonces, es allí donde se llama la atención al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se verifique el fallo proferido por este fallador, pues en una relación laboral es ilógico que el mismo demandado le reparta lo del producido al demandante, cuando este no laboró, entonces, es allí donde se habla de un contrato de participación, donde los dos se reparten las ganancias establecidas, pues si el señor Fernando Álvarez hubiese sido simplemente el jefe como lo pretende hacer ver o como lo prendió hacer ver el apoderado de la parte demandante, pues simplemente nunca le hubiese repartido las ganancias generadas cuando el señor Fernando Álvarez también conducía el vehículo, circunstancia que verifica aún más, el cumplimiento de un contrato de carácter civil como lo ese el contrato de participación, y contrato que reitero una vez más, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil y que fue firmado de manera libre, voluntaria y consciente, por parte del señor Jair Ruíz Otálora, que no fue objetado, que no fue tachado por la parte demandante, y que goza de plena validez, en dicho sentido, reitero, solicito los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se revoque en su totalidad este fallo y específicamente lo que concierne al numeral siete, que fue la condena impuesta a cargo del señor Fernando Álvarez, y si dicha condena es revocada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, es apenas lógico que también la condena por las costas sea también revocada, en razón de lo dicho con anterioridad, solicito una vez más, sea revocado en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (sic), en este sentido dejo sustentado el recurso apelación por parte del señor Fernando Álvarez”. 12.

Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación, mediante auto del 22 de noviembre de 2021; después, con auto del 29 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual las partes los allegaron. 12.1. El demandante aclara que su recurso presenta inconformidad “en cuanto a la sanción moratoria del pago del auxilio de cesantías y de los intereses a las cesantías, así como la indemnización por falta de pago de la liquidación de las acreencias laborales dispuesta en el articulo (sic) 65 del Código Sustantivo del Trabajo”, y agrega que el a quo no tuvo en cuenta “las conductas en aras de disfrazar el contrato de trabajo, que contrariaban claramente la normatividad constitucional y legal de protección al trabajo”, y el afán de las demandadas en ocultar la relación laboral, y en todo caso, la carga de la prueba “para la exoneración de las condenas por concepto de indemnización por mora, corresponde es a la parte demandada”, pues las demandadas no probaron que sus conductas estuvieron revestidas de buena fe, como se desprende de las pruebas recaudadas, y por el contrario, quedaron acreditados los elementos del contrato de trabajo.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 12 12.2. La demandada AutoClipper Ltda se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su recurso; indica que no existió entre las partes contrato de trabajo, que el actor en su interrogatorio de parte confesó que no se dieron los elementos constitutivos del mismo, y que este debió “probar los extremos laborales para de dicha manera entrar a operar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo”; agrega que existen incongruencias entre los dichos de los testigos del actor; y si bien aducen que existió una relación entre el actor y el señor Juan Fernando Álvarez, no dieron detalles del tipo de vinculación; finalmente, insiste que “conforme a las reglas de la lógica y la experiencia que los conductores de taxi como el señor JAIR RUIZ OTALORA, son trabajadores independientes porque realizan su actividad sin dependencia de un tercero.” 12.3.

La demandada Transsal SAS, igualmente insistió en los argumentos de su recurso y en la confesión del actor frente a la no existencia de subordinación, y en lo demás, reitera lo dicho en los alegatos de la entidad Autoclipper, a que antes se hizo referencia. 12.4. Finalmente, el demandado Juan Fernando Álvarez Ramos reiteró lo dicho en su recurso de apelación, respecto a la falta de solidaridad en atención al contrato de participación existente entre él y el actor, así como también la falta de subordinación y los demás elementos del contrato de trabajo; de otro lado, explicó en qué consistió dicho contrato de participación, según lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda; y, finalmente, reiteró lo dicho en los alegatos de las otras dos demandadas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar sus recursos ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

En este sentido, lo concerniente a la sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías, referida por el apoderado del demandante en sus alegatos de conclusión, no será objeto de análisis, porque este reparo no fue propuesto al sustentar el recurso. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 13 Ahora, es cierto que el apoderado del demandante dentro de su recurso incluyó el tema de las cesantías e indicó que las mismas no estaban prescritas como quiera que son exigibles a la finalización del contrato, y por ello, debía condenarse a su pago desde el año 2009 hasta la fecha de terminación de contrato, esto es, hasta el 1º de marzo de 2020, no obstante, no hay lugar a resolver dicho aspecto, pues como bien lo aclaró el juzgado, y se advierte de la parte considerativa de la sentencia, el a quo indicó que “debido a que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo”, había lugar a su pago en la suma total de $6.715.600, “por toda la relación laboral a cargo de la codemandada Transaal SAS”, y que por esa razón dicha acreencia la liquidó desde el año 2009 hasta el 2020, como lo solicita el apoderado, e incluso, en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que la excepción de prescripción no prosperó, entre otros conceptos, sobre el “auxilio de cesantías del segundo contrato”, y por ello condenó por la totalidad de las cesantías causadas del contrato declarado con Transsal, de 2009 a 2020, que es justamente sobre el cual el abogado pide su pago.

Aclarado lo anterior, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por parte del demandante, i) Si hay lugar a condenar a las demandada al pago de las indemnizaciones moratorias contenidas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues aunque el apoderado no lo dijo de manera expresa en su recurso, de todas formas solicitó se tuviera en cuenta la mala fe con la que actuaron los demandados, siendo estas pretensiones las que resultan procedentes cuando se acredita la mala fe del empleador, a lo que debe agregarse que dicho aspecto fue aclarado en los alegatos de conclusión; y por la parte demandada; ii) Determinar si entre el demandante y la demandada Auto Clipper LTDA existió un contrato de trabajo en los extremos temporales dispuestos por el juez; iii) Analizar si entre el actor y la demandada Unión de Transportadores Ciudad de La Sal - TRANSSAL S.A.S. existió un contrato de trabajo; y iv) Establecer si en este caso existe solidaridad del demandado Fernando Álvarez Ramos, frente al pago de las acreencias adeudadas al actor.

El a quo al proferir su decisión, consideró que, conforme a la prueba recaudada, “se demuestra que el demandante prestó sus servicios personales como conductor de 2 vehículos de taxi de propiedad del demandado Juan Fernando Álvarez Ramos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2020, en particular, los de placas SKH957, afiliado a Auto Clipper entre enero de 2005 y noviembre de 2009, y el de placas SKX170, afiliado de noviembre de 2009 a marzo de 2020 a Unión de Transportadores Ciudad de la Sal - TRANSAAL SAS.

¿Cómo ejecutó el servicio? Durante turnos rotativos que podían ser en la mañana o en la tarde, según acuerdo con el demandado para relevarse entre sí en el manejo del automotor, pero que, en todo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 14 caso, no sobrepasaba la jornada de 8 horas de 6 a. m. aproximadamente a las 2 de la tarde según el análisis armónico de la prueba testimonial debido a que, lejos de contradecirse entre sí, lo que hacen es complementarse porque lo que no le consta a uno, sí le consta a los otros, y de hecho existe mayor persuasión para que se tenga por establecido un servicio en estas condiciones”; además, indicó que de conformidad con la jurisprudencia laboral, era dable tener por probado que la relación laboral se dio “del 31 de enero de 2005 al 1° de marzo de 2020, debido a que, si se tiene plena seguridad sobre el mes y año, el juez puede asumir que el demandante por lo menos prestó servicios durante el último día del mes inicial del servicio y durante el primer día del mes que corresponda eventualmente al extremo final”; de otro lado, señaló que al estar acreditado que el demandante prestó servicios personales como conductor, se presumía la existencia del contrato de trabajo, y como “ninguna de las pruebas demuestra la autonomía e independencia en el servicio como conductor de taxi”, dicha presunción no quedó desvirtuada, por lo que, “como el demandante probó el elemento de la prestación personal del servicio, se configura a raíz de esa ficción la existencia de un primer contrato de trabajo con Auto Clipper entre el 31 de enero de 2005 y el 17 de dic de 2009, y un segundo contrato de trabajo con Transaal SAS desde el 18 de dic de 2009 y hasta el 1° de marzo de 2020, por virtud del mandato según el cual, el contrato de trabajo sea escrito o verbal se entiende con la empresa transportadora, sin que esté demostrado lo contrario, y sin que lo previsto en el Decreto 1047 de 2014 tenga la posibilidad de destruir la presunción legal de la existencia del contrato y los mandatos que se acaban de mencionar sobre el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y el artículo 36 de la Ley 136 de 1996”.

En cuanto a la solidaridad, señaló que, como “aquí no se discutió que el codemandado JUAN FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS fuera propietario o administrador de los vehículos e, incluso, se comportara como tal y mandatario, debe asumir la responsabilidad solidaridad por las acreencias laborales que se reconocieron al demandante. Respecto a las indemnizaciones moratorias, consideró el juzgado que, “aunque los demandados negaron la existencia de la relación de trabajo y desconocieron, tal y como lo asentó el tribunal, que los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 señalaban claramente que la única vinculación posible de los choferes de empresas de transporte público debe ser con la empresa de transporte mediante contrato de trabajo, en el expediente existen razones sólidas, aunque no correctas, para entender que los demandados obraban bajo el convencimiento de que estaban frente a una relación de trabajo independiente, aunque en el fondo se declarara otra cosa.

En la práctica nada impide que los conductores de taxi puedan ejecutar sus actividades con autonomía e independencia, y en ese caso puede excusarse la conducta de los demandados para dejar pagar las prestaciones sociales y dejar de consignar las cesantías a un fondo, justificados precisamente en las dudas en torno a la ejecución de trabajo; más aún cuando, por lo general, el taxista cuando conduce su vehículo, por lo menos, va solo con sus pasajeros y el grado de control puede ser casi que imperceptible.

Esta aseveración, aunque en el fondo no guarda armonía con la presunción del contrato de trabajo, puede ser considerada como justificativa del obrar de la parte demandada que no permite ubicarlo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 15 en el terreno de la mala fe, y más cuando el contrato de trabajo se declaró por virtud de la sola presunción legal”.

Por razones de método, primero se analizará lo relacionado con la naturaleza de la relación que unió al demandante con los demandados, y de mantenerse la decisión del juez, se estudiará el recurso presentado por el demandante. En esa dirección corresponde aclarar que no hay duda de que el demandante prestó sus servicios personales de conductor de dos vehículos de servicio público de propiedad del demandado Fernando Álvarez Ramos, uno, de marca Daewoo Cielo, placa SKH-947, número 037, afiliado a la empresa de transporte Auto Clipper LTDA; y otro, el taxi Hyundai Atos, placa SKX-170, número 037, afiliado inicialmente a la empresa de transporte Auto Clipper LTDA, y posteriormente, a la empresa Unión de Transportadores Ciudad de la Sal – TRANSSAL; tampoco hay discusión sobre los extremos temporales en los que el demandante condujo el vehículo afiliado a Transsal, esto es, del 18 de diciembre de 2009 al 1º de marzo de 2020; pues tales aspectos no fueron controvertidos en la sentencia recurrida, y solo la demandada Auto Clipper LTDA cuestionó los extremos temporales determinados por el juez en su caso particular.

Además, debe precisarse también que fue el propietario del vehículo quien vinculó al demandante, como este lo manifiesta en el decurso del proceso y lo ratifican los demandados, y que entre el conductor y el propietario acordaron las condiciones del pago sobre un porcentaje del producido del vehículo, situación que no fue objeto de inconformidad, pues en este aspecto lo que controvierte el propietario de los vehículos es que lo existente entre él y el actor fue un contrato civil de participación y por ello concluye que no puede declararse contrato de trabajo con ninguno de los demandados.

En torno a resolver los problemas jurídicos planteados, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: Comunicación de fecha 3 de febrero de 2006 en la que el demandado Juan Fernando Álvarez, como dueño del vehículo de placas SKH-947, le informa al actor que da por terminado el contrato de participación suscrito el 8 de septiembre de 2005, y le hace entrega de la suma de $200.000 por “participación a su colaboración” (pág. 114 PDF 08).

Carta de fecha 28 de enero de 2007, en la que el demandado Juan Fernando Álvarez da por terminado el contrato de participación al demandante, e indica Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 16 que le entrega por “su colaboración” la suma de $200.000 (pág. 115 PDF 08).

Fallo de tutela emitido el 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual revoca la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo municipio, y ordena a la empresa Auto Clipper Ltda, expedir los “paz y salvos correspondientes a los vehículos taxis de propiedad de (…) JUAN FERNANDO ALVAREZ RAMOS, CON PLACAS (…) SKX 170, sin más condiciones que el pago de las obligaciones derivadas del contrato que se persigue terminar …”, y que tal empresa “tiene la obligación de permitir que continúen trabajando en la misma forma en que lo venían haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación” (pág. 119-127 PDF 08).

Resolución Administrativa No. 401 del 18 de diciembre de 2009, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zipaquirá, en la que autoriza la vinculación del vehículo SKX 170, marca HYUNDAI, a la empresa TRANSSAL LTDA (pág. 128-129 PDF 08). Contrato de participación de fecha 18 de enero de 2010, suscrito entre el señor Juan Fernando Álvarez como propietario del vehículo, y el actor como “participante”, para “Conducir, mantener en perfectas condiciones de aseo.

Efectuar el mantenimiento diario preventivo. Efectuar las revisiones y reparaciones mecánicas primarias y en general realzar todas las labores anexas y complementarias al servicio de conducción del vehículo de marca HYUNDAI ATOS placa SKX 170 Modelo 2008 Afiliado a Transsal Ltda. (…) La participación consiste en prestar a terceros usuarios (Clientes – pasajeros) el servicio profesional de transporte público terrestre Urbano (o intermunicipal según el caso) y las demás actividades o servicios anexos y complementarios”; se pacta una duración de 6 meses prorrogables por acuerdo entre las partes; y que las utilidades del vehículo serán distribuidas así: “El participante entregara (sic) diariamente al propietario la suma correspondiente al (…) (70%), correspondiéndole a este el restante (…) (30%)”; se dice que “El vehículo entregado será responsabilidad única y directa del participante mientras lo tenga en su poder, así no esté prestando el servicio”, y como obligaciones adicionales pactaron que el participante: “Prestará el servicio de reparación, suministro, mantenimiento mecánico primario preventivo del vehículo”, “Responderá por los implementos de dotaciones del vehículo”, “trasladará oportunamente los ingresos recaudados”, “Efectuará los cobros por los servicios de contado”, “Mantendrá en buen nombre y relaciones públicas y comerciales del propietario y de la empresa transportadora”, “No revelará secretos o informaciones propias y reservadas del propietario o de la empresa transportadora”, y “Se afiliará y mantendrá al día las cotizaciones a una entidad de seguridad social en salud”.

Agrega que tanto el propietario como la empresa transportadora “supervisarán el desarrollo del contrato”; que el participante actuará “con absoluta autonomía jurídico laboral y sin estar sometido a subordinación laboral”, garantizará “un excelente servicio a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 17 los usuarios” y prestará “el servicio al público en los horarios normales”, y “respetará las políticas y lineamientos del propietario y la empresa transportadora”.

Dicho contrato se prorrogó hasta el 18 de julio de 2010 (pág. 116-117 PDF 08). Contrato de participación de fecha 15 de julio de 2015, suscrito entre el señor Juan Fernando Álvarez como propietario del vehículo, y el actor como “participante”, en el que se consignan las mismas cláusulas antes transcritas (pág. 118 PDF 08). Fotografías, al parecer del actor, dentro del taxi de placas SKX-170, de fecha 12 de agosto de 2013; al lado del taxi de placas SKH-947 de julio de 2006; con motivo de celebración de la fiesta de la Virgen del Carmen (pág. 66-69 PDF 01).

Certificación expedida por TRANSSAL, de fecha 4 de abril de 2018, en la que indica que el demandante asistió al seminario “Hábitos de mantenimiento y operación en Seguridad Vial” (pág. 64 PDF 01). Certificación expedida por el SENA el 19 de junio de 2018, en el que consta que el actor “demostró su Competencia Laboral en la Norma”, “NIVEL AVANZADO – Alistar automotores livianos de acuerdo con la normatividad legal y técnica” (pág. 65 PDF 01).

Reconocimiento dado por la demandada TRANSSAL al demandante, por su “SENTIDO DE PERTENENCIA”, de fecha 11 de agosto de 2019 (pág. 63 PDF 01). Tarjeta de control No. 034 con vigencia del 22 de marzo de 2019 al 25 de febrero de 2020, expedida al demandante por parte de la demandada TRANSSAL, para conducir el vehículo Hyundai Atos, placa SKX-170, número 037, y en la que se advierte que la empresa impuso su sello y firma de la persona responsable, entre los meses de marzo de 2019 y febrero de 2020 (pág. 69 PDF 01).

Historia laboral expedida por Porvenir SA, en la que se reflejan las cotizaciones a pensión a favor del actor, realizadas por los siguientes empleadores y períodos: por Auto Clipper Ltda, de marzo a mayo de 2005; por la Empresa Unipersonal De Servicios Temporales Diverexpres E.U., de julio a octubre de 2005, enero, febrero, abril a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a marzo, mayo a octubre de 2008;

Innovando Conocimiento SAS noviembre de 2008 y enero de 2009; y por Jairo Ruiz Otálora de febrero a diciembre de 2009, enero a noviembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a septiembre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, mayo a agosto, octubre y noviembre de 2013, enero a marzo, mayo a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 18 enero a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018, y enero a septiembre de 2019; sin que se realizara el pago de los meses de junio, noviembre y diciembre de 2005, marzo de 2006, abril y diciembre de 2008, diciembre de 2010, octubre de 2012, marzo y abril, septiembre y diciembre de 2013, abril de 2014;

(pág. 92-98 PDF 01). Registro Único Nacional de Tránsito, en el que se refleja la situación histórica del vehículo de placas SKH-947, y en el que se advierte que el demandado Juan Fernando Álvarez Ramos fue propietario entre el 15 de agosto de 1997 y el 14 de noviembre de 2007 (pág. 99-103 PDF 01). Certificado de tradición del vehículo de placas SKX 170, en el que se observa que el demandado Juan Fernando Álvarez Ramos es el propietario desde el 23 de noviembre de 2007, y que está vinculado a la empresa TRANSSAL; igualmente, se anexa certificado del Registro Único Nacional de Tránsito de dicho automotor (pág. 130-132 PDF 08).

Carta de renuncia suscrita por el demandante, dirigida al demandado Fernando Álvarez Ramos, de fecha 18 de marzo de 2020, en la que indica que da por terminado el “vínculo laboral”, a partir del 22 de ese mes y año, “por motivos de salud (pág. 61 PDF 01). Certificaciones expedidas por Auto Clipper LTDA, de fechas 11 de febrero de 2021, en las que indica que, en los archivos de la empresa “para la época del año 2005 al 2009 las personas autorizadas para conducir los vehículos de Placas SKH-957 (sic), Marca Daewoo Cielo, y el vehículo de placas SKX-170, Marca Hyundai Atos, eran los señores Juan Fernando Álvarez Ramos y el señor Jair Ruíz Otálora”; que “el vehículo de Placas SKH-957 (sic), Marca Daewoo Cielo, ingreso (sic) en el mes de Enero de 2005 y estuvo vigente hasta Noviembre de 2007 siendo propietario Juan Fernando Álvarez Ramos”; que “el vehículo de placas SKX-170, Marca Hyundai atos, modelo 2008, fue vinculado desde Noviembre de 2007 hasta el 17 de Diciembre de 2009, siendo propietario el señor Juan Fernando Álvarez Ramos fecha en la cual mencionado vehículo hace cambio de empresa”; que ”no se encuentra archivo que refiera a tarjetas de control ya que es un documento que no se deja copia en la empresa sino es de uso diario del conductor para poder realizar su trabajo y que el mismo desecha al momento de cambio de documento; que los requisitos que deben cumplir para entrega de tarjeta de control, son: hoja de vida, fotocopia de cédula, fotocopia del pase, pago de seguridad social como independiente y certificados en los que conste la experiencia como conductor (pág. 103 PDF 10).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 19 Finalmente, certificaciones expedidas por la empresa Transsal, de fechas 12 de febrero de 2021, en las que indican que, el vehículo de placas SKX 170, marca Hyundai, está vinculado a dicha transportadora desde el 18 de diciembre de 2009, y que los conductores autorizados desde esa calenda hasta 2020, fueron: el actor Jair Ruíz Otálora, los señores Ismael Preciado Saavedra y Víctor Barriga Castañeda, y el demandado Fernando Álvarez Ramos, quien además es el único propietario; que en los archivos de la compañía “no reposa tarjeta de control expedida al señor Jair Ruíz Otálora (…).

La Tarjeta de Control es un documentos individual e intransferible expedido por la empresa de transporte, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad …” (pág. 131-133 PDF 09). También se recibieron las declaraciones testimoniales de los señores Julio Ernesto Venegas Murcia, Gerardo Rodríguez Méndez, Javier Vega Forero, Jesús Herley Sotelo Sotelo, Luis Alberto Cárdenas Vargas y Nolberto Murcia Pachón, así como también, el interrogatorio de parte del demandante, del demandado Fernando Álvarez Ramos y de los representantes legales de las demás demandadas.

Julio Ernesto Venegas Murcia, conductor y propietario de un taxi vinculado a Transsal, socio de Transsal y amigo del demandado Juan Fernando Álvarez, señala que conoce al actor porque “esporádicamente lo veía, nos encontrábamos ahí manejando el taxi, por ahí unos 4 años o 5 años”, explica que el taxi de propiedad de dicho demandado lo manejaba él o el demandante, que vio al actor “manejando el carro que lo manejaba él, entonces había veces se encontraba, había veces no se encontraba, o sea, como Zipaquirá es una ciudad siempre grande, hay veces ni se encuentra uno”, que “esporádicamente en el día” lo veía, “porque hay veces sale a trabajar un conductor, hay veces no salen, o hay veces salen más tarde que uno, o hay veces uno tiene otro turno, entonces, por eso digo, esporádicamente lo veía, tiene uno el turno de la mañana o a veces el turno de la tarde, no se encontraba uno así, o duraba uno 3 o 4 días que no lo veía, o hay veces se encontraba uno era al propietario manejando ese taxi, o el taxi de él porque son dos carros que tiene”, agrega que se encontraba al actor “cuando yo salía hay veces a trabajar en la mañana o hay veces lo encontraba en horas de la tarde”; de otro lado, señaló que no sabía nada del tema de la remuneración, ni recordaba las placas del vehículo que conducía el actor, pero era afiliado a Transsal; no sabe si el demandado Fernando Álvarez le fijó un horario al actor, pero que “ahí el horario se lo daba el conductor mismo, el mismo conductor se da el horario, muchas veces salen a las 5 am, guardan a las 12 del día o salen a las 9 am o guardan a las 4 de la tarde o no salen a trabajar”, por lo que cree que el demandante escogía el horario; no sabe si dicho demandado le daba órdenes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 20 al actor; ni si este llevaba el carro a los mantenimientos, “porque yo siempre veía era a don Fernando” en el taller con sus vehículos.

Gerardo Rodríguez Méndez, conductor de taxi, dice que conoce al demandado Fernando Álvarez porque es fundador de Transsal, e igualmente conoce al actor hace como 20 años; señala que el demandante es conductor de taxi desde principios de 2005, y sabe “que trabajaba para el señor Fernando Álvarez”, pues “nosotros hicimos amistad con él desde ese entonces y departíamos muchas cosas con él, en cuestiones del trabajo y todo eso”, narra que el actor “cuando empezó a trabajar con don Fernando él manejaba un Daewo, no me acuerdo bien la placa, hasta que llegaron los nuevos carros, como le llamamos nosotros los zapaticos, que eso fue en el 2008, en el 2008 que llegaron esos carros, y él siguió trabajando con esos carros cuando llegaron, con el señor Fernando Álvarez”, y que así lo hizo “hasta principios de 2020”; agrega que él (el testigo) y el actor “por decir algo nosotros en las mañanas a eso de las 9 o 10 de la mañana nos llamábamos por el radio si íbamos a tomar onces y todo eso, íbamos y departíamos en alguna cafetería o algo”, que según sabía, el demandante “comenzaba temprano, no sé exactamente la hora, pero en el transcurso del día trabajábamos común y corriente y que yo sepa yo entrego el carro tipo 2 y media o 3 de la tarde, y él seguía trabajando, no sé hasta qué hora”, que le constaba porque “cuando yo salía él ya estaba trabajando, nos veníamos de pasada, yo salía primero cuando tenía un Daewo, salía tipo 5 o 5 y media, ya después cuando cogí el otro carro, el zapatico, empezaba a trabajar a las 5 y media o 6 de la mañana”; no obstante, no conoce nada acerca de la remuneración que recibía el actor ni si recibía órdenes del demandado Fernando Álvarez; señaló que el Daewo estuvo vinculado a Auto Clipper, y “el Zapatico por Transsal”, lo que sabía “por los logos que tenían los carros; agrega que el actor “laboraba todo el día con el taxi” del señor Fernando Álvarez, ya que “muchas veces salía a hacer mis vueltas personales y él estaba trabajando yo lo veía trabajar, pasar por ahí”, lo que hacía todos los días, pues él (el testigo) también laboraba todos los días.

Javier Vega Forero, conductor autorizado de la empresa Transsal, dice que conoce el actor “como conductor autorizado lo vi realizando la actividad, conducía un taxi, (…), yo conducía en horas de la mañana, ocasionalmente lo veía en un vehículo taxi que pertenece a la empresa Transsal”, explica que “no todos los días lo veía, a veces veía a don Fernando que es el propietario del vehículo”, “lo veía o en el turno de la mañana o en el turno de la tarde”, que no podía asegurar qué días lo venía “lo veía ocasionalmente un domingo o un lunes, no le sabría decir un día”, y agrega que “yo trabajo en el día, entonces lo veía en el día, mi turno se acaba a las 3 de la tarde, a veces lo veía después de las 3 de la tarde, entonces por eso digo que ocasionalmente lo veía o en el día o en la noche; no conoce nada sobre la remuneración que recibiría el actor, y afirma que Transsal no le daba órdenes al demandante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 21 “porque como uno no pertenece a la empresa sino solo es un conductor autorizado por ella”, y por esa razón tampoco le fijaba horario, ni le pagaba alguna remuneración; explicó que para que Transsal emitiera la tarjeta de control al actor, como conductor autorizado, debía “llevar su seguridad social a la empresa iniciando el mes (…), específicamente para los 30 días del mes, durante el mes el tarjetón lo tiene el conductor, como conductor autorizado”, y para salir del perímetro cada conductor tramita las planillas ante el RUNT, pero no sabe si el actor debía pedir permiso a Transsal para salir del perímetro; finalmente, dice que el actor participó en algunas capacitaciones que daba Transsal, sobre “manejo del cliente, es una de las capacitaciones que la empresa buscaba por medio del SENA o por medio de una aseguradora, ocasionalmente éramos invitados a esas capacitaciones, las cuales eran más relacionadas con el cliente o con el manejo del vehículo, esas capacitaciones no siempre iban todos los integrantes, o sea, el grupo de conductores autorizados sino a veces era por grupos, como a veces uno podía asistir o no, no eran obligatorias”.

Jesús Herley Sotelo Sotelo, conductor y propietario del 50% de un taxi afiliado a Transsal, señaló que veía al actor “de vez en cuanto trabajar, todas las veces no me encontraba con él”, aunque indica que él (el testigo) trabajaba 4 o 5 días a la semana en el taxi, “a veces trabajo de día o a veces trabajo de noche”, por lo que veía al actor “cuando me pasaba con él, él en su carro y yo en el mío, de vez en cuando lo veía, pero con frecuencia no me lo encontraba”; que sabe que el vehículo que conducía el actor era del señor Fernando Álvarez y creía que estaba afiliado a Transsal; menciona que vio al actor “manejando taxi hace unos 8 años o 10 años por lo menos, siempre lo veía de vez en cuando”, y que lo vio hasta “hace como más de un año”; de otro lado, dice desconocer sobre la remuneración del actor, pero en todo caso Transsal no lo remuneraba “porque de lo que llevo afiliado a Transsal nunca me paga nómina”, como tampoco esa entidad le dio órdenes, y no sabía si le fijaba horario; agregó que tal empresa expide la tarjeta de control cuando se acredita el pago de la seguridad social y se allega la licencia vigente, que dicho tarjetón se deja dentro del vehículo, y que Transsal supervisa a los conductores autorizados si portan las tarjetas de control; indica que no sabe si el actor debía pedir autorización a Transsal para salir del perímetro urbano, pero que dichas planillas, actualmente, las diligencia el conductor en la plataforma del Ministerio de Transporte, y “hace unos años se pedía a la empresa y la empresa hacía los trámites ante el Ministerio de Transporte”.

Luis Alberto Cárdenas Vargas, amigo y vecino del actor, señala que trabajó de 2000 a abril de 2005 con un vehículo de servicio público, tipo taxi, afiliado a Auto Clipper, de propiedad del demandado Fernando Álvarez, y que fue él Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 22 quien recomendó al demandante para trabajar con dicho señor Fernando Álvarez, por lo que este lo contrató “desde ese momento y ahí trabajó todos estos años desde el 2005 al 2020”, lo que le consta porque son “vecinos acá, nos vemos prácticamente a diario, incluso la casa de ellos es contigua a donde yo vivía, de hecho él me comentó cuando se retiró”; menciona que cuando los dos trabajaron para don Fernando, “él trabajaba en su carro, y yo en el mío”, que se veían “de pronto no todos los días, pero normalmente si, de vernos, de saludarnos, por el hecho de ser vecinos pues nos encontramos a la salida, a la entrada, nos estábamos viendo”; explicó que en esa labor debían “salir a buscar al pasajero y llevarlo a su destino, y todo el día estar a la busca de la carrera (…), no sé exactamente cuál era el horario pactado entre él y su empleador, pero normalmente, en cualquier momento del día podía verlo trabajando”, “lo veía trabajando desde tipo 7 de la mañana a las 9 o 10 de la noche aproximadamente”, “hasta donde tengo conocimiento todos los días”; agrega que no sabía del tema de la remuneración del actor, ni del tipo de contrato existente entre él y el señor Fernando; de otro lado, dice que el Daewo de placas 947, que manejó el actor inicialmente, estaba afiliado a Auto Clipper, y después condujo el vehículo marca Hyundai atos, “que reemplazó al anterior al de placas 947, cuando se hizo reposición de equipo”, y que esos vehículos se guardaba en los parqueaderos del propietario; finalmente, señala que no sabía si el señor Fernando Álvarez daba instrucciones al actor sobre el lugar donde se debía hacer el mantenimiento del carro, como tampoco si aquél le daba directrices sobre qué pasajeros recoger o qué rutas transitar.

Nolberto Murcia Pachón, conductor y propietario de taxi y socio de Transsal, dice que también manejó un carro afiliado a Auto Clipper, señala que el demandado Juan Fernando es socio y conductor de Transsal, y que conoce al actor “porque era compañero de trabajo, cuando le manejaba el carro a Juan Fernando, un taxi”, que sabe que “ellos manejaban juntos, y se repartían las ganancias del producido que se llama, me encontraba con Fernando y me decía que le daba el 30%, pues es lo que uno devenga uno de cuando le dan el carro para manejar”; explicó que “uno manejaba de día y el otro manejaba de noche; don Jair de día, y de noche don Fernando”; que no tenían un horario establecido, “pues cuando hay veces dice uno estoy cansado le llevo el carro y ya lo coge el otro conductor”, “lo que pasa es que uno de compañero los ve trabajar, porque se los encuentra y está en el mismo pueblo, uno los ve laborar en el día, digamos, de día yo lo veo y de noche, porque como yo manejaba mi carro, yo tengo el carro y yo lo manejo, entonces uno conoce los compañeros y los ve trabajar, y ve que ya cambió de horario”; que pudo ver al demandante trabajar “por ahí hasta las 4 o 5”, “en el día uno se lo encuentra hasta 2, 3 veces en el día, a veces 1, a veces no se lo encuentra, porque uno coge la carrera donde la levanten la manito, pues uno sigue con su trabajo”; agrega que el actor trabajó con don Fernando “hasta el año pasado”, que manejaba el vehículo de placas SKU (sic) 170, afiliado a Transsal; explica que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 23 el tema de la recolección de pasajeros, era así: “uno sale a trabajar y como le halen la manito entonces uno recoge el servicio o va y lo deja, deja ese servicio y recoge otro y así, uno se cuadra la platica para la gasolina, para el sueldo, para todo, para el patrón, para uno”; que no sabe si el señor Juan Fernando le fijó un horario de trabajo al actor, ni si le dio órdenes; y que el señor Fernando le comentó (al testigo) que repartía el producido con el actor, pues “de todas formas él trabajaba”.

El demandante, en su interrogatorio de parte aceptó que firmó un contrato de participación el 8 de septiembre de 2005 con el señor Juan Fernando Álvarez Ramos; refiere que recibía órdenes del señor Juan Fernando Álvarez, y debía rendirle cuentas diarias del producido del vehículo, del cual, “el 30% del producido que era mi salario, todos los lunes me pagaba”; que tal demandado era el que disponía quién le hacía los relevos, pero que el día que no conducía el carro no recibía dinero, “el día que no trabajaba yo no recibía dinero de ese vehículo”.

De otro lado, indica que Auto Clipper también le “daba órdenes en el sentido de que tenía que llevar un tarjetón y tenía que presentarme a la empresa allí para rendir mi identificación y todos mis datos personales para que ellos dieran así el tarjetón que me daba la oportunidad de manejar ese carro, el permiso para poder conducir el carro dentro del perímetro, y también cuando tenía que salir del perímetro con algún servicio a Bogotá o a otra ciudad que se llama fuera de perímetro, yo tenía que estar ahí pendiente para solicitarlo”; que tal empresa le daba el tarjetón mensual, “porque ese era el permiso que me daba la empresa para poder operar, conducir ese vehículo; son reglas de la empresa, no podía conducirlo sin tener el tarjetón”, y que quien tomaba la decisión de qué pasajeros recoger era él mismo, “y siempre recogía, si el carro iba desocupado y yo tenía el servicio, pues yo tenía la obligación de parar y recoger el pasajero que me hiciera la parada”.

En cuanto a la empresa Transsal, señaló que “en algunos cursos que hicimos y algunas conferencias que nos dio la empresa, pues yo asistí a todas las convocatorias, yo estuve, y en algunas de ellas nos impartía ciertas reglas que teníamos que cumplir para el bien de la empresa, para el bien propio y el bien del propietario del vehículo”, tales como, “que tenía que tener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas, de aseo, y la disposición mía como conductor para poder prestar un buen servicio y para que el usuario no tuviera ninguna queja con respecto a la empresa o al carro mío al transportarlo”; que Transsal no le decía qué pasajero debía recoger, pues “cumplía con mi labor de recoger a los pasajeros que me sacaran la mano, si iba desocupado”, que dicha empresa no le fijó horario “porque no le correspondía, el horario me lo fijó don Fernando Álvarez como dueño del vehículo”; además, aceptó que Transsal le exigía los pagos a seguridad social, la licencia y la cédula de ciudadanía, para expedirle el tarjetón; finalmente, acepta que tales empresas demandadas no lo remuneraban, ya que quien le pagaba era el señor Fernando Álvarez del producido del vehículo, y por eso no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 24 les reclamó el pago de sus prestaciones, porque a su entender, quien debe pagar tales emolumentos es el demandado Fernando Álvarez.

El demandado Juan Fernando Álvarez, acepta que el demandante fue conductor de los vehículos de su propiedad de placas SKH-947 y SKX-170, mediante un contrato de participación, que aquél conducía “en ocasiones, intermitentemente, no fue continuo, a veces se ausentaba y a veces volvía coger el vehículo (…), pero yo era el otro conductor autorizado, los fines de semana por ejemplo lo cogía”, “varios días a la semana entre los dos, a veces él me llamaba a decirme que tenía algo que hacer, que debía hacer cosas personales, entonces yo salía y trabajaba ese día, él me llamaba y me decía que no podía trabajar tal día, normalmente era semanalmente, él ocasionalmente se ausentaba, en una ocasión se ausentó para viajar a Cartagena, creo que duró como dos meses por fuera, y cuando regresó, como teníamos un contrato de participación que él mismo en su forma manifiesta que todo se le cancelaba de manera diaria”; aclaró que “nos turnábamos cuando pues cuando Jair podía conducir el vehículo, él lo conducía, cuando no, lo conducía yo, especialmente yo lo conducía en las noches y los fines de semana, yo lo conducía después de las 6 de la tarde y los sábados y domingos competente”; que el demandante “a diario me dejaba lo que me pertenecía y cogía lo que le correspondía diariamente cuando él trabajaba con el vehículo”; explica que el actor le entregaba “el 70% cuando trabajaba el vehículo, y de ahí sacaba su sueldo, y de ahí cancelaba su seguridad social, y así nos mantuvimos todo el tiempo, él trabajó como independiente del vehículo”; refirió que Transsal era la que autorizaba quién podía ser conductor, previo cumplimiento de unos requisitos; aceptó que el taxi se parqueaba cerca a su casa, en la casa de su progenitora (del demandado); e indicó que él como propietario del vehículo era el que determinaba el lugar dónde se debía llevar el vehículo para mantenimiento.

El representante legal de Auto Clipper señaló que dicha empresa autorizó al actor como conductor de taxi de propiedad del señor Fernando Álvarez, desde enero de 2005, para lo cual emitió un tarjetón para que él pudiera manejar el vehículo; frente a los aportes a seguridad social realizados por tal empresa de marzo a mayo de 2005, señaló que en los archivos de la empresa no aparecen esos pagos, por lo que considera “que fue algún período de prueba o algo que en su momento la persona encargada de recursos humanos lo realizó, pero fue retirado durante ese tiempo”; negó haber capacitado al actor; finalmente, señaló que tal empresa avalaba las planillas de autorización cuando los conductores tenían un viaje fuera del perímetro urbano. La representante legal de Transsal señaló que el actor era un “conductor autorizado para Transsal pero no prestó servicios para la empresa”; frente al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 25 reconocimiento que le hizo al demandante en el 2019, explicó que la empresa para ese año cumplía 10 años de fundación, y “por iniciativa mía hicimos un reconocimiento a los conductores autorizados que llevaban más tiempo operando los vehículos adscritos a la empresa, dentro de los conductores se encontraba el señor Jair Ruíz”; negó que el propietario del vehículo fuera un intermediario en la contratación de los conductores, señaló que no tenía relación directa con el demandante e indicó que el propietario “es quien administra su vehículo, la empresa cumple la función de vincular, (…), la empresa lo que se encarga es de tramitar ciertos trámites que por ley se deben hacer a través de la empresa”; aceptó que entregaba al actor las tarjetas de control, “previo cumplimiento de algunos parámetros establecidos, como son, que tenga la licencia para servicio público, su cédula y que tenga su seguridad social en calidad de independiente, luego de verificados estos temas, o que el propietario lo traiga y diga él va a ser el conductor de mi vehículo, se revisa, obviamente revisamos el RUNT, revisamos el SIM que no tenga multas y si cumple con los parámetros establecidos se emite la tarjeta de control y se refrenda mensualmente”, luego, dijo que las constancias de pago de seguridad social llegaban al correo electrónico de la empresa, pero no sabía “de qué correo llegaba, sé que llegaba de un correo electrónico, no tengo claro de quién sería”; de otro lado, aceptó que Transsal realizaba capacitaciones a los conductores autorizados, pues “todas las empresas de transporte a nivel nacional, debemos tener un documento el cual debemos aplicar, el cual se llama plan estratégico de seguridad vial”, y dentro del mismo se consignan “cinco pilares fundamentales, uno de esos pilares es el pilar de factor humano, por normativa nacional, bajo ese pilar de factor humano nosotros como empresa estamos obligados a capacitar a todo el personal, ya sea de la empresa, o externo, pero que conduzca vehículos adscritos a nuestra empresa, entonces nosotros sí realizamos capacitaciones, regulares”; agregó que la empresa no se beneficia del producido del taxi que conducía el actor, que solamente tiene “un contrato de vinculación con el propietario del vehículo que es quien paga el rodamiento mensual del vehículo”; en cuanto a la planilla de autorización para salir del perímetro urbano, dijo que la misma es expedida por el Ministerio de Transporte, que “hasta hace dos años la empresa lo que tenía era que tramitarla ante la territorial de Cundinamarca (…), ya de dos años hacia acá, ese trámite se realiza por intermediación de la plataforma RUNT”, y que “a través de esa plataforma la empresa tramita 6 planillas mensuales para cada vehículo, la empresa compra, como empresa compra esas planillas, el propietario del vehículo me paga esas 6 planillas, don Fernando Álvarez me pagó esas 6 planillas del vehículo y luego de expedir cada tarjeta de control, esas planillas se autorizan a quien tenga el vehículo, ellos los conductores tienen acceso libre a las planillas y las pueden tramitar en el momento que ellos quieran ante el Ministerio de Transporte”; y aceptó que dicha empresa expidió tarjetas de control a favor del actor entre 2009 y 2020, ya que “el vehículo fue vinculado en el mes de noviembre o diciembre de 2009, el vehículo 170, luego de ser vinculado, los conductores autorizados que ingresaron fue don Jair Ruíz y el señor Fernando Álvarez, de los datos que he Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 26 verificado, y él refrendaba su tarjetón mensual, la tarjeta de control se emite por lo general un año, luego de esa vigencia se vuelve a emitir la tarjeta de control, pero mensualmente se firma o se refrenda previa presentación de la seguridad social como independiente”.

Analizadas esas pruebas en su conjunto, considera la Sala que razón le asiste al juez de primera instancia pues las mismas no son suficientes para desvirtuar la prestación personal de servicios del actor, como tampoco la calidad de empleadores de las empresas transportadores, y menos aún, los extremos temporales determinados por el a quo respecto a la demandada Auto Clipper, ni que dicha prestación del servicio fuera habitual y continua.

Además, conviene precisar que la aludida prestación de servicios es admitida en las contestaciones de la demanda, los interrogatorios de parte de los demandados y las declaraciones de terceros, pues de tales medios probatorios se puede desprender sin duda alguna que las actividades realizadas por el demandante eran las de conducción, actividad que ejerció en los vehículos tipo taxi, de propiedad del demandado Fernando Álvarez Ramos, los que a su vez, estaban afiliados a las empresas transportadoras Auto Clipper y Transsal.

Esta prestación personal de servicios activa la presunción del artículo 24 del CST, es decir, se entiende regida por un contrato de trabajo; presunción que puede ser desvirtuada con la demostración de autonomía o independencia de los servicios, o que la prestación no fue personal, lo que aquí no se acreditó como se verá a continuación. De un lado, y para resolver el recurso interpuesto por la demandada Auto Clipper, pues fue la única que atacó el tema de los extremos temporales y la habitualidad de la labor, como bien lo dijo el juez de primera instancia, de las pruebas recaudadas se puede colegir que el actor ejerció las labores de conductor de los vehículos de propiedad del demandado Fernando Álvarez, de manera continua y habitual, mediante turnos rotativos acordados entre el demandante y dicho propietario.

De manera principal, se tiene que la demandada Auto Clipper certificó que “para la época del año 2005 al 2009”, las únicas personas autorizadas para conducir el vehículo taxi de placas SKH-947, eran, el señor Fernando Álvarez como propietario, y el aquí demandante; que dicho taxi se afilió a esa empresa desde enero de 2005 hasta noviembre de 2009, y que, entre noviembre y el 17 de diciembre de 2009 estuvo afiliado el vehículo de placas SKX-170, igualmente de propiedad del señor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 27 Fernando Álvarez.

Además, el representante legal de Auto Clipper en su interrogatorio de parte señaló que esa empresa autorizó al actor como conductor del taxi de propiedad del señor Fernando Álvarez, desde enero de 2005, para lo cual emitió un tarjetón para que él pudiera manejar el vehículo. De otro lado, Auto Clipper LTDA en su escrito de contestación acepta que realizó el pago de los aportes a la seguridad social del actor, entre marzo y mayo de 2005, frente a lo cual, el representante legal de la entidad en su interrogatorio indicó que pudo tratarse de aportes realizados por la encargada de recursos humanos por “algún período de prueba”.

Por tanto, resulta claro que el actor empezó a conducir el vehículo del demandado Juan Fernando Álvarez desde el mes de enero de 2005 como bien lo concluyó el juez. Ahora, de la declaración que rindió el demandado Juan Fernando Álvarez, aunque trata de insinuar que la labor del actor como conductor no fue continúa, de todas formas acepta que ellos dos eran los únicos conductores autorizados de dicho vehículo, y que se turnaban en esa labor de conducción, para lo cual, el demandado lo tenía en las noches y los fines de semana, y aunque no mencionó qué turnos laboraba el actor con exactitud, sí indica que esa labor la hacían “varios días a la semana entre los dos”, que “a veces” el actor lo llamaba para decirle que no podía conducir el vehículo, por lo que lo conducía él (el demandado), situación que ocurría “normalmente era semanalmente”, y que “él ocasionalmente se ausentaba”, con lo que da a entender que normalmente el actor se ausentaba un turno a la semana, no obstante, conviene precisar que esta presunta falta de habitualidad en la conducción del vehículo solo es un dicho del demandado en su propio favor, que no se encuentra corroborada con ninguna otra prueba del proceso.

Los testigos Gerardo Rodríguez Méndez y Luis Alberto Cárdenas Vargas, quienes son los únicos que conocen la labor de conducción que ejerció el demandante entre los años 2005 a 2009 (pues los demás hacen referencia a las labores de taxista que ejecutó el actor desde hace “4 años o 5 años” -Julio Ernesto Venegas Murcia-, o cuando el vehículo que condujo estaba afiliado a la empresa Transsal, esto es, desde el año 2009 a 2020 -Javier Vega Forero-, o “hace unos 8 años o 10 años” -Jesús Herley Sotelo Sotelo-), señalaron que dicha labor fue ejecutada por el demandante a favor del propietario del vehículo, todos los días, desde inicios del año 2005, lo que les consta porque también eran conductores de taxi, y se veían con cierta frecuencia. Al respecto, el testigo Cárdenas Vargas refirió que él fue la persona que recomendó al actor para trabajar con dicho demandado, y aunque el testigo se retiró en abril de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 28 2005, alcanzaron a trabajar juntos en esa labor de conducción para “don Fernando”, cada uno en un vehículo de propiedad de dicho señor, y explica que, como eran vecinos, advirtió que el actor siguió conduciendo el vehículo de placas 947 que estaba afiliado a Auto Clipper, y después condujo el vehículo de marca Hyundai, “que reemplazó al anterior al de placas 947, cuando se hizo reposición de equipo”, afiliado a Transsal; además, el testigo Rodríguez Méndez narró que desde que el demandante empezó a trabajar con don Fernando, fueron compañeros de trabajo, y por eso sabe que condujo el Daewo, y después el “zapatico”, que fue el vehículo que reemplazó al Daewo, que esa labor fue continua “hasta principios de 2020”, y si bien no sabía el horario que el actor tenía, sí lo veía en el transcurso del día, y veía que “laboraba todo el día con el taxi”, todos los días.

Finalmente, el testigo Nolberto Murcia Pachón, si bien no expuso desde cuándo vio al actor conducir el taxi del demandado, fue claro en afirmar que “ellos manejaban juntos, es decir, el demandante y el demandado Fernando Álvarez, y explicó que “uno manejaba de día y el otro manejaba de noche; don Jair de día, y de noche don Fernando”, lo que resulta acorde con lo dicho por el señor Fernando en su interrogatorio de parte, e incluso, tal testigo hizo referencia que veía al demandante conducir el vehículo de don Fernando, “2, 3 veces en el día, a veces 1, a veces no se lo encuentra, porque uno coge la carrera donde la levanten la manito, pues uno sigue con su trabajo”, dando a entender que cuando no se encontraban no era porque aquél no trabajara si no porque cada uno tenía una “carrera” distinta.

Por tanto, como lo concluyó el juez, quedó acreditado que el demandante sí condujo los vehículos del demandado Fernando Álvarez, afiliados a Auto Clipper, así: el identificado con placas SKH-947 de 31 de enero de 2005 a noviembre de 2009, y el vehículo de placas SKX-170 desde noviembre hasta el 17 de diciembre de 2009, cuando este último fue desvinculado de tal empresa transportadora.

Además, como antes se dijo, las partes no discuten que el demandante continuó conduciendo el vehículo de placas SKX-170, de propiedad del demandado Fernando Álvarez, cuando se afilió a la empresa transportadora Transsal, esto es, desde le 18 de diciembre de 2009 y que así lo hizo hasta marzo de 2020, y la inconformidad de las demandadas Auto Clipper y Transsal, en este punto, radica en que no existió un contrato de trabajo entre ellas y el demandante, porque no medió entre ellos una “prestación personalísima del trabajo”, no ejercieron subordinación respecto al demandante y no se beneficiaron de la labor de conducción que aquél ejercía, pues no recibían el producido del vehículo.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 29 En lo atinente a los conductores de las empresas de servicio público de transporte, es conveniente tener en cuenta que el legislador nacional ha expedido unas normas especiales que propenden por brindar una protección especial a este sector de trabajadores y es así como desde la Ley 15 de 1959 se ha entendido que el contrato de trabajo verbal o escrito de estos se entenderá celebrado con la empresa respectiva, es decir, con aquella en la que se encuentre afiliado el automotor, con la aclaración que los propietarios del vehículo responderán solidariamente (artículo 15), disposición que ha sido reiterada por otras normas legales posteriores, algunas de las cuales no están vigentes hoy día, pero se mencionan para mostrar que tal actitud ha sido una constante del legislador y de las autoridades normativas, estos son, los Decretos 1393 de 1970 (artículos 21 y 47), 1787 de 1990 (artículo 31 literal b), 1558 de 1998 (artículo 68 numeral 3) y, finalmente, la Ley 336 de 1996 (artículo 36).

De esas disposiciones colige el Tribunal que el carácter de empleador de las empresas de servicio público de transporte se produce por ministerio y mandato de la ley, sin que sea necesario que celebre el contrato directamente con el trabajador, pues si no lo hace igual se entiende que es la empleadora y por lo mismo debe asumir el pago de los derechos laborales que correspondan, de los cuales también responderá solidariamente el propietario del vehículo, como ya se dijo.

Por consiguiente, el hecho de que el actor hubiese sido contratado por el propietario del vehículo, como aquel lo admite en su interrogatorio de parte, y fuera con este que se manejaba la relación, en modo alguno releva a las empresas demandadas de sus obligaciones laborales, las cuales como ya se dijo, emanan de la ley. Por las mismas razones antes expuestas, tampoco pueden liberarse de sus obligaciones las empresas demandadas por el hecho de que no fueran las que pagaban al actor, ya que este sacaba su salario del producido del día, y que en ocasiones es un elemento propio de este tipo de relaciones, que si bien la diferencian de las de otro tipo y no encajan en las formas de pago propias del mundo del trabajo subordinado, no son de suficiente entidad para considerarlas como ajenas al ámbito laboral, como además lo ha expuesto la jurisprudencia laboral entre otras, en sentencias SL3085 del 30 de julio de 2019, radicado 59757, y SL3129 del 26 de agosto de 2020, radicado 75982.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 30 Además, el hecho de que el actor no haya acreditado de manera fehaciente que estaba subordinado a las empresas transportadoras demandadas, no desvirtúa la relación laboral, pues en este aspecto conviene aclarar que, de conformidad con el artículo 24 del CST antes citado, demostrada la prestación del servicio se presume que la relación estuvo regida mediante un contrato de trabajo, por tanto, es la parte demandada la que debe demostrar que las labores fueron independientes y autónomas, pero de ningún modo se debe exigir al demandante acreditar la subordinación, máxime cuando, contrario a lo dicho por las demandadas en su recurso, el actor no confesó que no recibiera órdenes de las empresas demandadas, pues en su lugar, afirma que las mismas sí le daban órdenes, como antes se transcribió de su declaración, aunque valga insistir en que la condición de empleadoras de las empresas de transporte en estos casos es lo que se denomina “una ficción jurídica”, lo que no significa que deban necesariamente fungir en la realidad como tales.

En todo caso, debe anotarse que las empresas demandadas no eran totalmente ajenas al desenvolvimiento y ejecución de la relación, tan es así que hacían seguimiento a los taxistas, pues así se consignó en los contratos de participación suscritos entre el actor y el propietario de los vehículos; e incluso, en tales contratos el actor se obligó a mantener “en buen nombre y relaciones públicas y comerciales del propietario y de la empresa transportadora”, a no revelar “secretos o informaciones propias y reservadas del propietario o de la empresa transportadora”, y respetar “las políticas y lineamientos del propietario y la empresa transportadora”(Resalta la Sala).

Además, la demandada Transsal capacitaba al actor y le otorgaba reconocimientos por su “SENTIDO DE PERTENENCIA”, como lo aceptó la misma representante legal en su interrogatorio de parte, e incluso se desprende de las documentales obrantes en las páginas 63 a 64 del archivo PDF 01, y así lo ratificó el testigo Javier Vega Forero.

Y, Finalmente, el demandante solo podía conducir los vehículos una vez las empresas transportadoras demandadas lo autorizaran, mediante la tarjeta de control, la cual no solo era expedida cada año si no que, además, la empresa cada mes verificaba que el demandante cumpliera con los requisitos prestablecidos para autorizarle o permitirle conducir el vehículo dentro del mes siguiente, como bien lo señalan los representantes legales de las demandadas y el demandado Juan Fernando Álvarez, en su interrogatorio de parte, y en general, lo ratifican los testigos que declararon en juicio; igualmente, el testigo Jesús Herley Sotelo Sotelo agregó que Transsal “supervisa a los conductores autorizados si portan las tarjetas de control”, y las empresas demandadas en la declaración que rindieron sus representantes, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 31 aceptan que eran ellas las que avalaban la expedición de las planillas de autorización para que el actor pudiera salir del perímetro urbano, y si bien los testigos Javier Vega Forero y Jesús Herley Sotelo Sotelo indicaron que esas planillas las obtenía el conductor directamente de la plataforma del Ministerio del Transporte, lo cierto es que la representante legal de Transsal en su declaración aclaró que es dicha empresa la que “a través de esa plataforma (…) tramita 6 planillas mensuales para cada vehículo, la empresa compra, como empresa compra esas planillas”, y por esa razón “los conductores tienen acceso libre a las planillas y las pueden tramitar en el momento que ellos quieran ante el Ministerio de Transporte”, vale decir, porque las mismas son previamente gestionadas y compradas por la empresa.

Con lo anterior se desvirtúa que el demandante actuara con autonomía e independencia, sin que pueda pasarse por alto las particularidades de este tipo de relaciones, que implican un alto grado de flexibilidad, tan es así que los días de descanso, o en los que el demandante no trabajaba, no le eran remunerados, como lo aceptó el demandado Fernando Álvarez en su interrogatorio de parte, y aunque esa forma de remuneración rompe estereotipos, dicha ductilidad no puede tenerse como muestra de independencia sino como elementos inherentes y típicos de este tipo de relación, máxime cuando las empresas transportadoras supervisaban el “el desarrollo del contrato” como se plasmó en el contrato suscrito entre el actor y el propietario del taxi, y el demandante debía tener licencia, acreditar experiencia como conductor y estar libre de comparendos, lo que descarta que lo dicho pueda tomarse como señal de autonomía o independencia del actor.

De otro lado, el argumento aducido por el demandado Fernando Álvarez en cuanto lo existente con el actor fue un contrato de naturaleza civil denominado de participación, no es de recibo, por cuanto de un lado, contrario a lo dicho por la apoderada, únicamente se aportaron dos contratos, uno de fecha 18 de enero de 2010, que estuvo vigente hasta el 18 de julio de 2010, y otro de fecha 15 de julio de 2015, por un término de 6 meses, y el actor aceptó la suscripción de uno de fecha 8 de septiembre de 2005, el que terminó mediante comunicación del 3 de febrero de 2006, cuando la labor de conducción la ejerció el demandante desde el 31 de enero de 2005 hasta el 1º de marzo de 2020; sin que pueda obviarse el hecho que, como se dijo anteriormente, de las pruebas recaudadas es dable concluir que la labor se efectuó de manera habitual y permanente en las referidas calendas (2005-2020), con lo que pone en entredicho el contenido de los referidos documentos, más aún cuando allí se dice que el demandante debía encargarse del mantenimiento del vehículo, y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 32 contrario a ello, el demandado Fernando Álvarez en su declaración afirmó que era él quien determinaba el lugar y los mantenimientos que se hacían al taxi; a lo que se suma que, en tales contratos se consignan obligaciones de índole laboral, pues el demandante se obliga a cumplir unas órdenes laborales, tales como “Conducir, mantener en perfectas condiciones de aseo.

Efectuar el mantenimiento diario preventivo. Efectuar las revisiones y reparaciones mecánicas primarias y en general realzar todas las labores anexas y complementarias al servicio de conducción”, “Responderá por los implementos de dotaciones del vehículo”, “trasladará oportunamente los ingresos recaudados”, “Efectuará los cobros por los servicios de contado”, “Mantendrá en buen nombre y relaciones públicas y comerciales del propietario y de la empresa transportadora”, “No revelará secretos o informaciones propias y reservadas del propietario o de la empresa transportadora”, prestar “el servicio al público en los horarios normales”, y “respetará las políticas y lineamientos del propietario y la empresa transportadora”.

En todo caso, cuando se alega que la relación está regida por un contrato civil o comercial, corresponde al demandado desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, ya que es sabido que la regulación inicial contemplada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-665 de 12 de noviembre de 1998; y en el presente caso no se cumplió esa carga procesal, como lo concluyó el juzgado.

Igualmente es menester precisar que la forma y dinámica de las relaciones de un conductor de taxi son diferentes a las de un conductor de transporte municipal, en las cuales hay un mayor control por parte de las empresas en cuanto a rutas prestablecidas y la operación total de servicios, pero tal circunstancia no permite calificar una relación como laboral y la otra no. En ambos casos, se trata de labor de conducción del servicio público de transporte de pasajeros y en este caso la ley no distingue entre empresas de buses y de taxis, lo que quiere decir que ambas se rigen por los mismos criterios en cuanto a calificar la naturaleza jurídica del vínculo (Sentencias SL3085 del 30 de julio de 2019, radicado 59757, y SL3129 del 26 de agosto de 2020, radicado 75982).

En consecuencia, no se accederá a los recursos presentados por los demandados, incluido el propuesto por el señor Fernando Álvarez, pues como antes se dijo, es la misma ley la que consagra la responsabilidad de las empresas de transporte y que el propietario del vehículo responde solidariamente por el pago de los derechos laborales que haya lugar (artículo 15 de la Ley 15 de 1959).

En ese sentido, se confirmará la sentencia apelada en estos puntos. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 33 Finalmente, en lo que tiene que ver con las sanciones moratorias, debe decirse que la Sala prohijará la decisión absolutoria del juez, pues en los términos en que se desarrolló la relación y la naturaleza misma de este tipo de actividades robustecen la existencia de dudas fundadas sobre su real carácter, pues se trató de una relación en que el trabajador no estaba sujeto a un control estricto de las empleadoras, no cumplía de manera rigurosa un horario de trabajo, ni unas rutas preestablecidas; la forma de pago se aparta de los lineamientos comunes en las relaciones laborales; motivos que pudieron llevar a los demandados a creer de manera fundada y lógica que la relación no era laboral y por ende no estaban obligados a cumplir con estas obligaciones.

Por tanto, suficientes son las razones para confirmar la sentencia en este aspecto. Así se dejan estudiados los puntos materia de apelación, y ante la improsperidad de los recursos, se confirma en su totalidad la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia por cuanto ninguno de los recursos prosperó. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JAIR RUÍZ OTÁLORA contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS, AUTO CLIPPER LTDA y UNIÓN DE TRANSPORTADORES CIUDAD DE LA SAL - TRANSSAL S.A.S, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIR RUÍZ OTÁLORA Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01. 34 JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria