TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO CONTRA SEGURIDAD ATLAS LTDA. Radicación No. 25899-31-05- 001-2020-00308-01. Bogotá D. C. nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El demandante, el 9 de octubre de 2020, instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Seguridad Atlas Ltda para que se declare NULO de pleno derecho el contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada y el otrosí suscrito el 19 de julio de 2010 entre las partes; se declare que entre él y la empresa Seguridad Atlas Ltda existió un contrato a término indefinido desde el 19 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017; que el cargo fue el de guarda de seguridad, con un salario mensual de $1.421.357, aunque debió recibir $1.662.519 teniendo en cuenta horas extras; que fue desvinculado sin el lleno de los requisitos legales el 31 de agosto de 2017; y que la empresa se ha sustraído sin justificación alguna del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones.
Como consecuencia, solicita se conceda el reajuste salarial, reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, así como la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 2 2.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta el demandante que ingresó a laborar a la empresa Seguridad Atlas Ltda mediante un contrato que se denominó “contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada” con el otrosí firmado el 19 de julio de 2010 para desempeñar el cargo de guarda de seguridad motorizado, desempeñando personalmente la labor en la empresa Cristalería Peldar S.A. ubicada en el Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.
Aduce que realizó turnos de 8 horas y en algunas oportunidades la empresa le exigía laborar turnos de 12 horas diurnas y nocturnas. Señala que el salario pactado fue la suma de $875.758, más la suma de $204.750 por concepto de rodamiento, el último salario devengado fue la suma mensual de $1.421.357. Manifiesta que el 31 de agosto de 2017, la empresa Seguridad Atlas Ltda a través de un escrito dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que la empresa le expidió varias certificaciones de trabajo que dan cuenta de que el contrato mediante el cual fue vinculado era a término indefinido y no como había quedado plasmado “contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada”.
Por otra parte señala que Cristalería Peldar en acuerdo convencional del 2 de agosto de 2007 y SINTRAVIDRICOL definieron los salarios a devengar los contratistas independientes en algunos cargos, entre los cuales se encontraba el de portero-celador (guarda de seguridad), indicando que el salario base es de $800.000 mensuales, el cual debía incrementarse anualmente de conformidad con los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional, por lo que, la demandada le adeuda el reajuste salarial, de prestaciones sociales, de vacaciones, y de aportes al sistema de seguridad social, así como la sanción moratoria contemplada del art. 65 del CST e intereses moratorios, sanción por no pago de los intereses a la cesantía, indemnización por despido sin justa causa y la indexación; indica que ante la inconformidad, el 12 de septiembre de 2017 citó a la empresa demandada ante el Inspector de Trabajo del Municipio de Zipaquirá y el representante legal no se hizo presente ni justificó su inasistencia. 3.
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, por auto de fecha 03 de diciembre de 2020, inadmitió la demanda (pág. 1 PDF 4); luego de subsanada, la admitió mediante auto del 18 de febrero de 2021, y ordenó notificar a la demandada (pág. 1 PDF 7); auto corregido mediante providencia del 11 de marzo siguiente (pág. 1 PDF 12); la parte demandada se notificó personalmente el 12 de marzo de 2021 (PDF 14).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 3 4. La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó el 5 de abril de 2021 (pág. 1-196 PDF 15). En dicha contestación, se opuso a las pretensiones condenatorias, aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 19 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2017; frente a la terminación del contrato señaló que el contrato finalizó por terminación de la obra o labor contratada, causal objetiva descrita en el literal “d” del articulo 61 del C.S.T., tal y como se evidencia en la carta de terminación, y añadió que el contrato de trabajo tuvo su origen en el contrato comercial que existe entre Seguridad Atlas y Cristalería Peldar para la prestación del servicio de seguridad privada, y su requerimiento de un guarda motorizado, por lo tanto, la vigencia del vínculo laboral de aquel con la empresa estaba supeditado a la vigencia y duración del contrato comercial entre Seguridad Atlas Ltda y Cristalería Peldar, o al requerimiento del servicio adicional de un guarda motorizado, por tanto, cuando Cristalería Peldar informó que ya no requería de un guarda motorizado para el establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Zipaquirá, por sustracción de materia (culminación de la obra o labor) y con fundamento en el citado literal “d”, también finalizó el objeto o fuente que mantenía vigente el contrato laboral del demandante; de otro lado, indicó que no le consta los acuerdos convencionales celebrados entre Cristalería Peldar y la Organización Sindical SINTRAVIDRICOL, y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. 5.
Con auto del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dio por no contestada la demanda y fijó para audiencia pública de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, el 21 de octubre de 2021(PDF 17); decisión contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en cuanto a la falta de contestación, y mediante auto del 15 de julio de 2021 repuso la decisión y tuvo por contestada la demanda (PDF 20). 6.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, declaró que entre el demandante y la demandada Seguridad Atlas Ltda existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 19 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2017, y que el actor fue desvinculado de manera injusta; condenó a la demandada al reconocimiento y pago de $5.684.496 a título de indemnización en los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 4 términos del artículo 64 del CST de manera indexada y al pago de las costas en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente; absolvió de las demás pretensiones (PDF 30). 7.
Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que si bien la juez “declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y mi representada Seguridad Atlas desde el 19 de julio del año 2010 hasta el 31 de agosto del año 2017, también la condena por la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del C.S.T., la indexación de la misma y las costas procesales, mi recurso de apelación parcial sería atacar estos tres puntos de inconformidad planteados en la sentencia dictada por el juez a quo.
Nuestra sustentación H. Magistrados versa de la siguiente forma: No estamos de acuerdo con la posición o tesis planteada por la juez primigenia, al declarar la existencia de un contrato realidad entre el demandante y mi representaba y las fechas antes indicadas, y no estamos de acuerdo H. Magistrados por lo siguiente: Claramente las partes mediante contrato de trabajo suscrito el día 19 de julio del año 2010 establecieron cuáles fueron las condiciones en las cuales se regiría esa relación laboral que existía entre el empleador y el trabajador, claramente establecieron las condiciones en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Ahora bien, las partes dentro de este contrato establecieron que la modalidad por la cual se regiría la relación laboral sería la modalidad contractual por duración de la obra o labor determinada, el cargo guarda motorizado, cuando iniciaría en esa labor, el 19 de julio de 2010, que el servicio que prestaría el demandante era de guarda motorizado, único cargo que desempeñó durante toda la relación laboral.
Consideramos y no estamos de acuerdo con lo planteado por el despacho de que el demandante realizó varias funciones al servicio de Seguridad Atlas, prestando su fuerza de trabajo a la empresa Cristalería Peldar, el contrato fue única y exclusivamente para realizar labores de guardia motorizado, en el cual también se suscribió un otrosí el que se pagaría un concepto por rodamiento, tal y como el demandante lo reconoció dentro de este proceso, y que además lo confesó y que el mismo no constituye factor salarial.
Entonces de entrada, las partes suscribieron este contrato y fijaron cuál fue esa modalidad contractual, que no era otra que por duración de la obra o labor contratada, no obstante no estamos de acuerdo H. Magistrados por la razón, de que no se tuvo en cuenta por parte de la Juez de primera instancia que el contrato de trabajo estuvo ineludiblemente supeditado al requerimiento del servicio adicional de guarda de seguridad, entonces en este caso sí y solo si el contrato podría establecer su duración por el tiempo que dura la obra y también por el tiempo y que el servicio era requerido por parte de la empresa Cristalería Peldar y estuvo acreditado qué labores desempeñaba el demandante, labores no propias del objeto social de la empresa Cristalería Peldar, entonces ese contrato como se dijo estaba supeditado a esa necesidad que el cliente tuviera, y estuvo acreditado por parte del testigo Omar Eslava y por parte del representante legal de mi representada al momento de absolver su interrogatorio de parte, que el cliente para agosto del año 2017 no requirió más la necesidad de guarda motorizado y claramente ese servicio no era requerido en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 5 la planta de Zipaquirá, por la disminución de la producción que hubo dentro de esas instalaciones, entonces al haber esa disminución de su producción, al no tener esa necesidad de tener ese servicio motorizado, que tampoco fue reemplazado por otra persona o por otro guarda motorizado para hacer ese servicio, pues está acreditado que no se requirió más ese servicio para el 31 de agosto del año 2017, y claramente el testigo estableció que ese servicio prestado en esa planta, fue realizado por una planta diferente en otro municipio diferente, en el municipio de Envigado, en la planta de Envigado de la empresa Cristalería Peldar, es decir al ya no requerir más ese servicio, al haber disminuido esa producción, al tener esa situación particular por parte del cliente, entonces Honorables Magistrados esa necesidad de ese servicio que era blindado, prestado por Seguridad Atlas a través del demandante como guardia motorizado pues no se requería más y pues la empresa teniendo en cuenta que en virtud a lo establecido en el contrato comercial suscrito entre Seguridad Atlas la empresa Cristalería Peldar, pues este contrato estaba supeditado a esa prestación del servicio como guarda motorizado por parte del demandante, pues ya no se requería más esa necesidad y da por finalizado ese contrato de trabajo, es decir el contrato de trabajo siempre se mantuvo por obra o labor, el demandante siempre prestó el servicio de guarda motorizado hasta que el cliente no requirió más ese servicio, además las labores ejecutadas por el demandante no eran propias del objeto social de la empresa Cristalería Peldar, eran labores y servicios de seguridad, labores totalmente distintas al objeto social de la empresa, entonces no podría señalarse que al existir un contrato a término indefinido, cuando claramente las partes en el contrato de trabajo que pactaron que el demandante también lo reconoció en su interrogatorio parte señalando que el contrato por obra o labor estaba supeditado a la necesidad de ese requerimiento y ese servicio prestado por la empresa Cristalería Peldar, además tal como se indicó el representante legal indicó que ese contrato finalizó el 31 de agosto de 2017, es decir ya no se requirió más la necesidad del servicio de guarda motorizado, pero tampoco quedó acreditado dentro del juicio que ese cargo hubiese sido reemplazado por otra persona para realizar labores similares, iguales a la que el demandante desempeñaba como guarda motorizado, por lo tanto, más podría declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y mi representada Seguridad Atlas, por lo tanto, no hay lugar a la indemnización por la cual se fulminó condena en contra de mi representada, condena por la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo y tampoco no puede haber condena por la indexación en razón a que mi representada pues no le adeuda ningún tipo de emolumento laboral al demandante y mucho menos como se dijo que mi representada debe ser condenada a esta indemnización, por lo tanto, también debemos ser exonerados tanto a la condena por la indemnización por despido sin justa causa y también por la indexación de esta condena impuesta y mucho menos Honorables Magistrados debemos ser condenados a las costas procesales impuestas por la juez de primera instancia, por lo demás sí Honorables Magistrados por encontrarse ajustada a derecho la decisión proferida por la juez de primera instancia, pues sí debe ser confirmada en todo lo demás todos los puntos en los cual mi representada se absolvió de las pretensiones de la demanda, por lo anterior solicitamos a los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 6 honorables magistrados revocar la sentencia de primera instancia en lo atinente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad entre el demandante y mi representada del periodo comprendido del 17 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2017, revocar también el punto de la indemnización por despido sin justa causa impuesta a mí representada y la indexación de este valor concepto y las costas, en lo demás solicitamos sea confirmada la sentencia”. 8.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de noviembre de 2021; más tarde, con auto del 8 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual la parte actora guardó silencio. 9. El apoderado del demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación; manifestó que “luego de efectuado un análisis de los presupuestos jurisprudenciales en el caso de marras, se tiene que dentro del juicio se demostró que el contrato suscrito con el actor realmente era por obra o labor, especificándose dentro del mismo como se aprecia del contrato escrito aportado al plenario que, su cargo era el de guarda motorizado para la planta de Zipaquirá del cliente Cristalería Peldar, así las cosas, la actividad contratada estaba ligada al requerimiento del cliente de Seguridad Atlas en esa planta en específico, situación que fue ratificada por el testigo Omar Eslava Fuentes (…)”; asimismo indica que el a quo obvió el precedente jurisprudencial que ha indicado que el contrato de obra o labor no requiere ninguna formalidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los principales problemas jurídicos por resolver son, i) Analizar la modalidad contractual del vínculo laboral que existió entre Oscar Javier Bustos Sarmiento y Seguridad Atlas LTDA, esto es, si fue contrato de obra o labor determinada o un contrato a término indefinido como lo concluyó la a quo; y ii) Estudiar si en este caso se acreditó la justa causa invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo del actor, y de no ser así, si Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 7 hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada junto con la condena en costas.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes, sus extremos temporales del 17 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2017, que el cargo ejercido fue de guarda motorizado y la terminación del contrato de trabajo fue por decisión unilateral de la empresa demandada, pues tales aspectos fueron aceptados por las partes, y en general se encuentran debidamente soportados con las documentales aportadas (pág. 35-37 y 41-52 del PDF 1, 49-53, 57-65, 66-78, 80 a 196 del PDF 15).
Aclarado lo anterior, pasa la Sala a resolver el primer problema jurídico, para lo cual, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental: En las páginas 36 y 37 del PDF 1 y 35 y 36 del PDF 15 obra contrato de trabajo de las partes en contienda suscrito el 19 de julio de 2010, el cual se titula “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA”, en donde se lee: “Obra o Labor Contratada: SE CONTRATA PARA PRESTACION DE SERVICIOS COMO GUARDA-MOTORIZADO PARA EL PUESTO PARA PELDAR ZIPAQUIRA”, en la cláusula segunda se pactó: “DURACIÓN DEL CONTRATO.
El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, de acuerdo con las condiciones generales que se señalan en el presente contrato.
PARAGRAFO. Los dos (2) primeros meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminar el contrato unilateralmente, en cualquier momento durante dicho periodo sin que cause indemnización alguna”. Ahora, tal como lo dispone el artículo 45 del CST “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.
Si bien en el caso bajo estudio, no es objeto de discusión que el contrato laboral pactado entre las partes fue nominalmente de obra o labor contratada pues así lo indicaron las partes en el documento respectivo, sin embargo, no se debe perder de vista que precisamente el argumento de la parte actora es que pese a que se pactó el vínculo laboral bajo esa modalidad, “cuando la duración de sus actividades no es clara, este contrato denominado por obra o labor pasará a regirse bajo la naturaleza de un contrato a término indefinido”, manifestación que tiene respaldo en lo señalado por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia en la sentencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 8 SL4936-2021 Rad. 73894 del 6 de octubre de 2021, en la que dijo: “Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600- 2018); por tanto, con el fin de determinar en realidad cuál fue la modalidad contractual que rigió el vínculo laboral que existió entre las partes, se procede a relacionar el restante material probatorio que obra dentro del plenario.
Carta del 31 de agosto de 2017, mediante la cual Maribel Mujica Rincón, en calidad de la directora regional de Talento Humano de la empresa Seguridad Atlas, le informó al demandante la terminación del contrato de trabajo a partir de esa fecha, en donde se lee: “Le comunicamos que terminada la jornada laboral del día 31 de agosto de 2017, la Empresa da por terminado su contrato de trabajo por DURACIÓN DE OBRA O LABOR DETERMINADA, de acuerdo a la clausula Segunda del mismo.
Sírvase efectuar la entrega de los elementos y documentos que le fueron suministrados para el cumplimiento de sus funciones y presentarse a tesorería para que le sean entregadas las respectivas prestaciones sociales. Dando cumplimiento al artículo 29 de la ley 789 de diciembre 27 de 2002 (Nueva Reforma Laboral) que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, SEGURIDAD ATAS LTDA ha cumplido satisfactoriamente con los pagos de seguridad social integral y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres (3) meses anteriores a su retiro.
Anexamos fotocopias. SEGURIDAD ATLAS, le agradece los servicios prestados y le deseamos éxitos en sus futuras actividades”. (pág. 41 PDF 1). Otrosí celebrado entre el demandante y Seguridad Atlas a partir del 19 de julio de 2010, en el cual se pactó un salario básico de $875.758, más $204.750 por concepto de Rodamiento mientras esté realizando las labores como guarda- motorizado en Peldar Zipaquirá (pág. 37 PDF 15); en igual sentido la comunicación interna de seguridad ATLAS LTDA BO-BDG-941-11 del 8 de junio de 2012 (pág. 39 PDF 15).
Comunicación interna BO-DGH-558-11, en la que seguridad Atlas le informa al actor la asignación salarial y en el literal b) indica: “Las condiciones aquí pactadas entre las partes tienen vigencia mientras el señor BUSTOS SARMIENTO este asignado al cliente PELDAR ZIPAQUIRA prestando sus servicios como GUARDA DE SEGURIDAD, si por alguna razón se diera por terminado el contrato o este último solicitare el cambio, el trabajador volverá a las condiciones inicialmente pactadas en su contrato, ya que las partes entienden que las condiciones aquí pactadas son de carácter temporal por la necesidad del servicio” (Pág. 38 PDF 15).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 9 Otrosí al contrato de trabajo suscito entre Seguridad Atlas LTDA y el señor Oscar Bustos Sarmiento a partir del 1 de mayo de 2014, en donde se indica que este último fue asignado como guarda de seguridad para el cliente Peldar- Zipaquirá, y se señaló el salario básico a devengar por el trabajador (pág. 40 PDF 15).
Contrato comercial de prestación de servicios suscrito el 30 de septiembre de 2019 entre Cristalería Peldar S.A y Seguridad Atlas LTDA en calidad de contratante y contratista respectivamente, por el término de 2 años contados desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, el cual tiene como objeto: “EL CONTRATISTA se obliga a favor de PELDAR a ejecutar, bajo su cuenta y riesgo y con su propio personal, el servicio de vigilancia privada para las plantas de Peldar ubicadas en Zipaquirá, Soacha y Envigado”.
(pág. 41-42 PDF 15). Certificación laboral expedida el 11 de febrero de 2016, donde además del extremo inicial, el salario y el cargo del actor a favor de la empresa Seguridad Atlas, se indicó que el contrato mediante el cual se vinculó aquel es un contrato de trabajo a término indefinido (pág. 43 PDF 1); en el mismo sentido fueron expedidas las certificaciones laborales de fecha 20 de abril y 28 de junio de 2016 y el 25 de enero de 2017, que obran en las paginas 44 a 46 del PDF 1 respectivamente.
Se escuchó el testimonio del señor Omar Eduardo Eslava Fuentes, quien señaló que es el director regional del servicio al cliente en la empresa Seguridad Atlas, e indicó que para el primer semestre del año 2017 entre la empresa Seguridad Atlas y la empresa Cristalería Peldar existía un contrato de prestación de servicios de seguridad privada, y que esta ultima es un cliente que lleva varios años con la empresa, adujo que la empresa Seguridad Atlas se dedica a prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, y que no recuerda para el año 2010, cuáles eran los términos o condiciones que PELDAR tenía con ATLAS y que Cristalería PELDAR no tiene como objeto social prestar servicio de vigilancia, sino la elaboración y fabricación de vidrios.
Informó al Despacho que el demandante laboró como guarda de seguridad en la empresa demandada y entre sus servicios estaba la de “prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, estos guardias pueden ir de guarda de corredor, de guarda en una portería, digamos que básicamente el tema de control de ingresos y salidas de personas, eso ya se verifica dentro de las consignas particulares de cada uno de los puestos dependiendo de lo que el cliente requiera o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 10 necesite del servicio.
Frente a los motivos por los cuales, la empresa dio por finalizado el contrato de trabajo del demandante, señaló: “Si digamos que los contratos que tenemos con los diferentes clientes, digamos que pueden terminarse o acabarse, porque, pues, digamos que están preparados por un período de tiempo establecido y definido. En esta empresa, en particular que ha pasado, ellos tenían una producción más fuerte en Antioquia y en ese momento la planta que tenían por lo menos, acá en centro tiene una planta en Zipaquirá y tienen otra planta en Soacha, en ese momento esas plantas estaban en una disminución de producción y las que estaban más fuerte eran las que tenían en Envigado, digamos que por esa misma razón sucedió eso”.
Finalmente indicó que entre Seguridad Atlas y la organización sindical SINTRAVIDRICOL, no existía ninguna relación o vinculo. El testigo Oscar Fabian Vega Mercado informó que fue compañero de trabajo del actor en la empresa demandada desde el año 2011 a 2017, cuando el demandante se desempeñó como guarda motorizado, frente a las razones por las cuales terminó la vinculación laboral del demandante, señaló: “No, lo que entiendo y lo que hable con Oscar Bustos porque siempre hemos mantenido una amistad, es que a él lo llamaron, por ejemplo, entraba hoy a trabajar y lo llamaron y le dijeron hoy no se presenta a laborar, se presenta en la empresa, como tal en el puesto donde él siempre está a su servicio que era en cliente PELDAR Cogua no lo dejaron presentar, sino que se presentara en la ciudad de Bogotá en la empresa” que eso lo sabe porque el demandante se lo contó, frente a las funciones desempeñadas por aquel, indicó: “Él fue contratado como guarda de seguridad y prestaba el servicio de portero, pero cuando era necesitado o solicitado como guarda motorizado, lo programaban y él prestaba el servicio de guarda motorizado”.
Manifestó que Seguridad Atlas se dedica a prestar servicios de seguridad y Cristalería PELDAR a hacer envase de vidrio. Señaló que quien le pagaba el salario al actor era seguridad ATLAS y que el actor no estaba afiliado a algún sindicato. Por su parte el representante legal de Seguridad Atlas al preguntársele por la razón por la cual terminó el contrato del demandante contestó: “El contrato del señor Oscar terminó por la terminación del contrato con PELDAR el 31 de agosto de 2017 se terminó el contrato que se tenía con PELDAR y se inicia un nuevo contrato con diferentes condiciones a partir del 1 de septiembre de 2017.”, frente a la razón por la cual terminó el contrato suscrito entre Seguridad Atlas y PELDAR el 31 de agosto de 2017, dijo: “El contrato tenía una terminación definida de 2 años, Peldar no tiene política de renovación o de extensión del contrato excepto fuerza mayor, y se plantean nuevas condiciones siempre, para inicio de una nueva vigencia comercial.
Luego señaló que entre dichas empresas hubo contratos sucesivos, así: “del 2009 al 2011, del 2011 al 2013, del 2013 al 2015, y del 2015 a 2017”. A la pregunta: “Explíquele a este estrado judicial, si el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 11 contrato con el demandante era un contrato dice ahí por término de la obra o labor contratada, explíquele a este estrado judicial, por qué no hubo anteriores terminaciones a ese contrato, por qué se le dejó desde el 2010 hasta el 2017”, el representante legal contestó: “No su señoría, yo tendría que revisar pues exactamente, pero entiendo que las condiciones contractuales con PELDAR y el perfil del cargo y las responsabilidades del cargo podían aplicar para que él pudiese participar en contratos sucesivos hasta el 2017”, asimismo mencionó que el actor firmó un solo contrato con Atlas y que se prorrogó automáticamente desde el año 2010 al 2017.
Cuando se le solicitó que explicara “porque la entidad que usted representa decide no prorrogar a partir del 31 de agosto de 2017 el contrato del actor, si ATLAS firmó contrato a partir del 1 de septiembre de 2017 nuevamente con PELDAR”, Contestó: “Nuevamente si su señoría, las condiciones comerciales son diferentes cada dos años, los puestos, esto es dinámico, la seguridad es dinámica, es variable, se asumen varios roles dentro del dispositivo y los puestos pueden cambiar, aumentar o disminuir, el contrato permite hacer eso periódicamente, entre la terminación del contrato del 2017 se plantean nuevas condiciones para contratar a partir de 2017, y entiendo que la labor del señor Oscar no eran necesarias para ese nuevo contrato”, señaló que no tiene claro si en el nuevo contrato entre Seguridad Atlas y Cristalería Peldar existía la labor de guarda motorizado, y agrega “Como le dije señora Juez, no tengo claro bajo qué condiciones se había planteado (el contrato), como lo digo con PELDAR cada dos años se hace una nueva oferta comercial o propuesta comercial o cotización en algún escenario y se plantea una nueva relación comercial con condiciones diferentes, condiciones de valores de algunas veces de puestos, número de personas”.
Ante la pregunta “Dentro de las propuestas que ustedes presentaban a PELDAR qué servicio específico era el que ofrecía, ya sabíamos que guardas, pero que otro servicio ofrecían, qué tipo de servicio ponían o le ofrecían para PELDAR” Contestó: “La oferta comercial contempla servicios de guardas de seguridad en puestos armados, en puestos sin armas, guías caninos obviamente con el perro, guarda de seguridad motorizado, supervisor y operador de medios informáticos”, cuando se le cuestiona “si cada año, cuándo usted renovaba los contratos, tenía en cuenta o le comunicaba a sus trabajadores ese tipo de contrato, o ellos tenían acceso o tenía conocimiento del contrato que ustedes celebraban cada dos años” respondió: “ Solo para hacer claridad, los esquemas de servicio tienen superiores todos ellos, desde un supervisor en primer nivel, en un jefe o analista de servicios que es un canal de comunicación entre los dispositivos y la compañía, tienen directores de servicios y operaciones, debió ser manifestado por los superiores, inicio de nuevo contrato, la relación contractual, y las condiciones que se pactaban para esas nuevas relaciones contractuales en temas especiales que fueron tratados”, indicó que Seguridad Atlas no tenía ningún acuerdo con el sindicato SINTRAVIDRICOL, que él no es la única persona que firma certificaciones y cartas de terminación de los empleados, porque “Los contratos los firma la Dirección de Gestión Humana y las certificaciones el equipo de gestión humana, la dirección el encargado en caso de ausencia.” Y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 12 que para el año 2017, la señora Maribel Mujica Rincón fungió como directora regional de Talento Humano de la compañía y que tenía dentro de sus actividades la facultad de firmar las cartas de terminación del contrato y las certificaciones laborales; finalmente dijo que el procedimiento de la empresa para la declaración de la terminación del contrato a un empleado es notificarlo y entregarle una carta donde se le manifiesta los motivos de la terminación. Por su parte el demandante frente a las razones de la terminación del contrato de trabajo, señaló: “No hubo una justa causa, yo iba a recibir turno el ultimo día, me llamaron y me dijeron que me presentara en Bogotá en la empresa, y allá simplemente me dijeron que era terminación del contrato, pero yo les dije a ellos que por qué si la empresa todavía le seguía trabajando a Peldar, ellos me dijeron que no, que ya era terminación del contrato, yo les dije que no podía ser porque yo tenía contrato indefinido, ellos me dijeron que el contrato no era contrato indefinido, yo les dije pero es que mis certificados laborales que yo solicitaba, salen con contrato indefinido, yo tengo contrato indefinido, y ya después de 7 años de trabajo con ellos”.
Aceptó que firmó el contrato en el que se señaló como fecha de iniciación el 19 de julio de 2010 y que las labores a desarrollar eran como guarda motorizado en Peldar Zipaquirá y que en el trascurso de 7 años hubo cambios, pasó de motorizado a ser guía canino, portería, y se firmaban unos otrosíes por cambio de cargo ahí dentro de Peldar, y que como motorizado le tocaba hacer recorridos en la mina.
Cuando se le pregunta si el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue por la finalización de la obra o labor, para la cual fue contratado, señaló: “No es cierto porque mi contrato estaba a contrato indefinido.”. Luego indicó que al momento de la finalización del contrato de trabajo ATLAS le canceló salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los cuales tenía derecho y que no estaba afiliado a la organización sindical SINTRAVIDRICOL.
Vistas las anteriores pruebas, la Sala prohíja la posición de la a quo, en el sentido que, si bien las partes pactaron formalmente un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, en la realidad lo que existió fue un contrato a término indefinido. Así se dice, porque en el respectivo contrato no se indicó ni especificó con claridad cuál era el objeto contratado o la labor determinada, pues si bien en el contrato suscrito por las partes el 19 de julio de 2010 se indicó como obra o labor determinada la “prestación de servicios como guarda -motorizado para el puesto de Peldar Zipaquirá”, no es menos cierto, que allí no se observa que se haya acordado que el mismo quedaría supeditado al contrato comercial entre Seguridad ATLAS y Cristalería PELDAR; relación que por demás, y según lo relata el representante legal de la demandada en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 13 interrogatorio de parte, tuvo varios tramos o contratos comerciales con vigencia “2009 al 2011, del 2011 al 2013, del 2013 al 2015, y del 2015 a 2017”, sin que sea posible conocer el contenido de ninguno de estos, si se trató del mismo contrato o no, si fueron simples renovaciones o contratos diferentes.
Lo único que se sabe con certeza es que el actor estuvo vinculado desde julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2017, pero no se conoce cuál fue la labor determinada para la que se lo contrató, porque ella no aparece señalada de manera nítida y unívoca en el contrato suscrito, ya que esta exigencia no se suple con el señalamiento de que prestaría sus servicios en el puesto de Peldar en Zipaquirá. Dicho en otras palabras, aquí no aparece acreditado que el actor hubiese sido contratado para ejercer la labor de guarda motorizado durante la vigencia del contrato comercial entre Atlas y Peldar, lo que hubiese permitido aseverar que esa era la labor determinada, ni es posible inferirlo, porque precisamente la forma en que se prestaron los servicios del actor y en que se desarrolló la relación entre Peldar y la demandada, según lo narró el representante legal de esta, permite colegir que hubo varios contratos entre las dos compañías, que esos convenios eran bienales y que al día siguiente de terminar el contrato de trabajo del actor (31 de agosto de 2017) se suscribió un nuevo contrato con la citada compañía, de modo que no es posible establecer si la labor determinada era por cada contrato, o mientras persistiera la relación, mas la forma en que se mantuvo el contrato durante 7 años, muestra que no se pactó su duración por cada contrato, pues de haber sido así se habría terminado antes, o se habría extendido su duración expresamente; y de otro lado, la forma en que se terminó también indica que tampoco pudo pactarse que la labor del trabajador se mantendría mientras existiera el contrato comercial entre la demandada y Peldar, porque a partir del 1 de septiembre de 2017 se celebró un nuevo contrato, como lo reconoce el representante legal de Atlas, o sea que la labor persistió y por ende debía proseguir la labor del trabajador.
Es que precisamente la exigencia del legislador en cuanto a que la labor determinada sea delimitada y demarcada busca precisamente que las partes conozcan cuándo termina el contrato y no sean sorprendidas con su terminación intempestiva o a discreción del empleador. Por eso la cláusula respectiva no puede ser vaga, indeterminada, deficiente, incompleta o multívoca, como aquí sucede Téngase en cuenta, además que, si el primer contrato comercial a que se refiere el representante legal de Atlas corresponde al bienio 2009 – 2011, cuando se vinculó el demandante ya ese contrato estaba en ejecución, razón adicional para que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 14 haya debido especificarse la labor determinada.
Y es que el punto era tan confuso que la propia demandada en varias certificaciones expedidas al trabajador manifestó y reiteró que su contrato era a término indefinido, sin que esos documentos puedan desdeñarse ni hacer caso omiso de los mismos, dado que provienen de la demandada. Cabe agregar que el vacío sobre las condiciones contractuales comerciales mientras estuvo vigente el contrato de trabajo del actor, no puede suplirse con el contrato comercial allegado, pues como ya se indicó el mismo es posterior a la desvinculación del trabajador; incluso el representante legal confesó que no tenía claro si en el contrato suscrito entre Seguridad Atlas y Cristalería Peldar en el año 2017 existía la labor de guarda motorizado, con lo cual, se corrobora que se no encuentra acreditado que la labor de guarda motorizado desempeñada por el demandante, dependiera de la existencia de un contrato comercial entre Atlas y Peldar, resultando insuficiente lo señalado por el testigo Omar Eduardo Eslaba Fuentes, pues si bien indicó que los contratos pueden acabarse porque están preparados por un período definido y establecido y que en ese momento la planta de Zipaquirá y Soacha estaban en una disminución de producción, tal situación no quedó acreditada en el presente proceso, por tanto, la Sala llega a la misma conclusión de la juez de primera instancia, esto es, que el vínculo laboral que unió al demandante y la empresa Seguridad Atlas desde el año 2010 al 2017, fue un contrato a término indefinido.
Ahora, frente a la causal invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo del actor, se advierte que en la carta de terminación entregada el 31 de agosto de 2017, se indicó que “la Empresa da por terminado su contrato de trabajo por DURACIÓN DE OBRA O LABOR DETERMINADA, de acuerdo a la cláusula Segunda del mismo”, a su vez, en la cláusula segunda se pactó: “DURACIÓN DEL CONTRATO.
El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, de acuerdo con las condiciones generales que se señalan en el presente contrato”, sin que se haya determinado con explicitud la labor u obra determinada, lo que lleva, como ya se dijo, a no tener el contrato de trabajo celebrado como por duración de la obra, sino indefinido a la luz de la clasificación residual contenida en el artículo 47 del CST.
El motivo alegado no es una causa legal ni justa para terminar el contrato indefinido, y por ende su rescisión fue unilateral, ilegal e injusta, ante lo que corresponde reconocer y pagar la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 167 del CGP, al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 15 trabajador le corresponde acreditar el despido o la terminación del contrato, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, y a la demandada le incumbe probar de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos que la terminación del contrato se dio por una justa causa, para lo cual debe demostrar la ocurrencia de los hechos que motivaron la extinción del contrato y que los mismos son justa causa para ello, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio; por lo que debe confirmarse la decisión del a quo en este punto.
Es de aclarar que el monto de la indemnización no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, por tanto, no será objeto de estudio por parte de esta Sala. Frente a la indexación de la indemnización por despido sin justa causa, se advierte que la oposición del recurrente es porque en su sentir no hay lugar al pago de dicha indemnización; sin embargo, en la medida que la Sala encontró viable el pago de la misma, no hay duda que también debe prosperar su actualización al momento del pago, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en este punto.
Finalmente es del caso señalar que el recurrente menciona en su recurso que también está en desacuerdo frente a la condena en costas; al respecto advierte la Sala que la a quo dispuso condenar a la demandada en el pago de las costas, fijando las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El Tribunal considera que esa decisión se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP aplicable al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, que señala: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”; por tanto, al resultar vencida en juicio la parte demandada, deberá condenarse en costas, situación que como ya se indicó permite la normativa laboral; por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 SMLMV.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO Contra SEGURIDAD ATLAS LTDA Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00308-01 16 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de octubre 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de OSCAR JAVIER BUSTOS SARMIENTO contra SEGURIDAD ATLAS LTDA de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos (2) SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria