TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA CONTRA PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el fallo de 25 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se profiere la siguiente: SENTENCIA 1.
El demandante, el 13 de marzo de 2020, formuló demanda ordinaria laboral contra la sociedad Productos Familia Cajicá para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2019; que se firmó entre los litigantes un acuerdo, el 3 de septiembre de 2019, que está viciado de dolo y por consiguiente es nulo y no produce efectos jurídicos; que la demandada nunca permitió su valoración por las áreas de salud ocupacional sobre las molestias auditivas que padecía; que sufre la enfermedad hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestricta contralateral; que goza de estabilidad laboral reforzada, estatus que tenía para la fecha en que se firmó el referido acuerdo; que la empresa no pagó la indemnización por despido injusto de persona con estabilidad reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; como consecuencia de lo anterior pide se condene a la empresa a reintegrarlo a un 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. cargo en el que se respeten las restricciones médicas; que la empresa respete su estabilidad laboral reforzada; pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; pagar salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones desde que terminó el contrato hasta que sea reintegrado; indexación; sanción moratoria del artículo 65 del CST, ultra y extra petita y costas. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que se vinculó con la demandada el 1 de agosto de 2012; que suscribió con la demandada un acuerdo transaccional de terminación del contrato por mutuo acuerdo, el 3 de septiembre de 2019, elaborado en su totalidad por la empresa, sin que él participara; las cláusulas pactadas no fueron objeto de consenso y se convirtió en un contrato leonino y de adhesión; que se limitó a suscribirlo sin precaver sus consecuencias, las que no le fueron explicadas por su empleador y aunque se trate de darle una apariencia de legalidad, en las mismas cláusulas queda abierta la posibilidad de una futura demanda y de imputar la suma recibida, a cualquier condena que se imponga a la empresa en el futuro; el documento manifiesta que la terminación del contrato de trabajo no tiene nada que ver con su estado de salud, afirmación que se aparta de la realidad; las audiometrías que se le practicaron antes de su vinculación con la demandada, fueron normales; después de su ingreso a la empresa empezó a presentar disminución en su capacidad auditiva, siendo diagnosticado con la enfermedad hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestricta contralateral; una vez terminado el contrato de trabajo fue valorado, explicándole que el tratamiento no es compatible con medicación ni con cirugía; la empresa conoce su estado de salud por las pruebas ocupacionales que le practicó; no ha podido seguir con los controles médicos ordenados por los doctores tratantes, por no estar afiliado a la seguridad social en salud; no ha podido conseguir nuevo empleo, debido a su disminución auditiva; a pesar de que cuenta con protección reforzada, la empresa no elevó solicitud ni obtuvo autorización para despedirlo. 3.
Recibida la demanda, fue admitida por el juzgado el 30 de julio de 2020; ordenó la notificación a la demandada, diligencia que se llevó a cabo el 25 de septiembre siguiente. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. 4. En la contestación, la demandada acepta la existencia del contrato de trabajo, aunque aduce que sus extremos temporales fueron entre el 1 de agosto de 2012 y el 3 de septiembre de 2019, cuando terminó por mutuo consentimiento de las partes, documento que fue firmado por el trabajador luego de una reunión con una funcionaria de la empresa.
Que el acuerdo se celebró sobre derechos inciertos y discutibles, por lo que goza de validez y hace tránsito a cosa juzgada; que el demandante, en la reunión mencionada, revisó, estudió y analizó el documento, y de forma libre y voluntaria lo suscribió. Acepta que el documento fue elaborado por ella, pero contó con la aceptación del trabajador.
Agrega que no existe fundamento fáctico, jurídico ni probatorio que sustente el fuero de estabilidad reforzada, tan es así que al momento de terminar el contrato y celebrar el acuerdo no tenía incapacidad, ni estaba en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral; por tanto, no hubo acto discriminatorio. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, validez y eficacia del acuerdo transaccional, cosa juzgada, pago, compensación, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa y falta de título y de causa. 5.
El juzgado, por medio de auto de 28 de enero de 2021, devolvió la contestación para que se subsanara; cumplido lo anterior, con providencia de 18 de marzo posterior, la tuvo por contestada y fijó el 2 de julio del mismo año para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada en esa fecha, fijando el 25 de noviembre siguiente para la audiencia del artículo 80 ibid. 6.
El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dictó sentencia absolviendo a la demandada de las pretensiones; condenó en costas al demandante. Consideró, en síntesis, que no se demostraron los vicios ni defectos enrostrados al acuerdo suscrito, por cuanto el demandante aceptó haber leído el documento, y recibido la bonificación pactada.
Tampoco se demostró falta de capacidad u objeto ilícito. Negó que se hayan ejercido violencia para la firma, en el interrogatorio simplemente habló de sorpresa, pero esto no es equiparable a fuerza o dolo. De otro lado, estimó que no se configuraba la protección reforzada ni aparecía acreditado que, al momento de firmar el acuerdo, el actor sufriera de discapacidad o limitación, tan es así que actualmente se encuentra trabajando en Corona.
Además, no tiene calificación de pérdida de capacidad laboral, ni 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. tenía incapacidad vigente. Se refiere al examen de egreso, y resalta que allí no se alude a patologías relevantes 7.
Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación; manifiesta que si bien el juzgado reconoció validez al contrato celebrado porque el actor lo leyó y lo firmó, sin embargo, se desconocen las circunstancias en que lo hizo, como quiera que la firma fue con la señora Trujillo y si bien había otras personas, al momento de la firma solo estaban los dos; resalta que el representante legal no estaba allí ni suscribió el documento.
Expresa que, si bien el juzgado concluyó que no hubo vicios del consentimiento, desconoció la presión ejercida, el hecho de que estuvieran 3 o 4 personas presentes, como relata el demandante en su interrogatorio, no se explica pues no se requería de la presencia de nadie más diferente de quienes firmaron. Pide no se tenga en cuenta el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pues no tiene claridad en las fechas ni en las instancias previas a la firma del acuerdo, y si bien habla de reorganización no se refirió al nombre de las personas que supuestamente salieron como consecuencia de ese proceso.
Destaca que no hubo reunión el día 2 de septiembre, como dice el interrogado. Sobre la protección laboral reforzada dice que no fueron enviados los exámenes ocupacionales periódicos, omisión que la empresa justificó en razones carentes de sentido. Que en la historia clínica aportada se pone de presente que el actor padece la patología de hipoacusia desde hace más de cuatro años de evolución. Destaca que no es necesaria la calificación de perdida de capacidad laboral para que opere la protección. 8.
Recibido por la Corporación el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de diciembre de 2021, y por auto de 14 posterior se corrió traslado para que las partes alegaran. 9. El apoderado de la parte demandante pide se revoque la sentencia. Empieza haciendo un cuestionamiento a la actitud de la persona que absolvió el interrogatorio de parte de la demandada, que es el mismo apoderado judicial, quien manifiesta no tener conocimiento de lo sucedido, pues, según dijo, no se encontraba en el lugar en que se celebró la supuesta pacífica reunión para la suscripción del acuerdo, ni la firma consignada en el documento es la suya; contestó de manera evasiva.
Expresó además que la transacción fue por un 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. proceso de reorganización empresarial y fueron varios los trabajadores desvinculados, pero no los identificó ni mencionó con sus nombres.
Anota que el actor en su interrogatorio de parte explicó que fue llamado el mismo día de la firma del acuerdo, antes de que terminara su turno de trabajo, ya que según la señora Laura Trujillo su ciclo había terminado; él era el único que se encontraba ahí en el momento de la firma; los otros cuatro trabajadores eran dependientes de la empresa y por tanto no era fiables; no le explicaron las consecuencias ni repercusiones de la firma del acuerdo, se sintió atemorizado y presionado; no se le permitió el estudio de lo ofrecido, ni comentarlo con otras personas.
Destaca finalmente, el estado de salud del trabajador al momento de su desvinculación; la hipoacusia que padece y que, según conceptos médicos, no es corregible con medicinas ni con cirugía, y que le fueron ordenadas una serie de restricciones y recomendaciones. La demandada, por su parte, reitera que el contrato terminó por mutuo consentimiento; que la transacción es válida de acuerdo con los lineamientos del artículo 2.483 del Código Civil, y por ende hizo tránsito a cosa juzgada.
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto el acuerdo transaccional es válido y no se demostró la existencia de vicios del consentimiento. Sobre lo primero explicó que la terminación del contrato es un derecho incierto y discutible, aparte de que en el acuerdo quedó plasmada la existencia de posibles derechos derivados de la situación de salud del trabajador.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de esos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico central que debe resolverse es analizar si el acuerdo transaccional suscrito por las partes para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, es inválido o ineficaz, por estar afectado por vicios del consentimiento, como postula el recurrente; o si el mismo es válido, como concluyó el juzgado.
Así mismo, se dilucidará si el actor era sujeto de especial protección laboral reforzada por problemas de salud. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que entre las partes intervinientes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sus extremos temporales, el último salario devengado por el trabajador y el cargo que desempeñaba al momento de extinguirse el contrato.
Tampoco hay controversia sobre el traslado que se le hizo al actor de Gachancipá a Yopal. Obra dentro del plenario abundante prueba documental relacionada con el acuerdo de transacción, la historia clínica del actor, los pagos que le hizo la empresa, algunos diagnósticos médicos, las incapacidades que se le otorgaron; así mismo, se recibieron los interrogatorios a las partes, los cuales han sido analizados minuciosamente por la Sala, y se hará mención a cada uno de ellos en la medida en que sea necesario.
Se analizará inicialmente si, en términos generales y en línea de principio, están proscritos los acuerdos transaccionales o conciliaciones con trabajadores que hayan presentado problemas de salud, hubiesen sido incapacitados de manera recurrente, reubicados laboralmente hayan sido objeto de recomendaciones médicas. El estudio del anterior problema se aborda porque de la lectura de la demanda, los alegatos y el recurso del demandante, es dable entender que parece plantearse que la existencia de las situaciones de salud antes indicadas limita, disipa o proscribe la facultad de las partes de llegar a acuerdos sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Sobre lo anterior, la Sala quiere reiterar lo que dijo en sentencia de fecha 15 de octubre de 2020 dentro del proceso de María Lilia Valbuena Neuta contra Laboratorios Vogue S.A.S., radicado 25754-31-03-002-2019-00030-01: “Es sabido que la transacción es un contrato en que las partes precaven un litigio eventual o terminan extrajudicialmente un litigio pendiente (artículo 2.469 del Código Civil).
Por otra parte, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 15 prevé la validez de la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, disposición que es reafirmada por el artículo 53 de la Constitución Política. Además, no puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 13 CST <<Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores.
No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo>>, y según el artículo 14 de la misma norma <<las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley>>. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01.
De manera que la transacción en materia laboral está permitida legal y constitucionalmente, siempre que no se comprometan derechos ciertos e indiscutibles, ni el mínimo establecido legalmente, ni derechos irrenunciables, y sea el resultado de la libre voluntad de los partícipes. De ahí que es necesario que el acuerdo sea lo suficientemente explícito y claro en cuanto a los supuestos de hecho que le sirven de sustento, y detalle con precisión las diferencias que tengan las partes, así como los términos en que se desarrolló la relación, sus extremos temporales, etc.
Se trata pues de un acuerdo al que llegan los interesados directamente y sin intervención de nadie más, y en el que su voluntad solamente está limitada en los términos antes señalados, pues de no ajustarse a esos parámetros, ni siquiera el asentimiento del trabajador lo legitima; y se requiere también desde luego que el acuerdo no se halle afectado por algún vicio del consentimiento.
Por tanto, la transacción si bien es una figura legítima en el ámbito laboral y su existencia en un caso particular en principio presupone su validez, no es en modo alguno totalmente intangible ni mucho menos inmutable, por cuanto contra la misma puede promoverse acción judicial tendiente a que se declare su ineficacia tal como lo consagra la ley y lo ha considerado la jurisprudencia. En efecto, el artículo 2.483 del Código Civil prescribe <<La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes>>; y el artículo 2.476 dispone <<Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia>>.
Aparte de que no puede perderse de vista que aun cuando no aparece señalado expresamente como motivo de nulidad, en el campo laboral es nula la transacción que supone dejación o abandono derechos mínimos e irrenunciables o que contraviene derechos ciertos e indiscutibles como ya se advirtió. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la institución de los derechos ciertos e indiscutibles, explicó <<… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, el derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay elementos que impidan su configuración o su exigibilidad. Lo que hace entonces que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues de no ser así bastaría que el empleador o a quien se le atribuya esa calidad niegue o debata la existencia de un derecho para que este se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el Constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene su fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales>> (sentencia del 17 de febrero de 2010, radicado 32051).
De igual manera, la Corte en providencia AL607 del 25 de enero de 2017, radicación 51.529, reiteró que la validez de la transacción en materia laboral se supedita a que los derechos en cuestión no sean ciertos e indiscutibles, y además, estableció unos presupuestos para tener dicho pacto jurídico como válido; al respecto dijo: <<Lo anterior por cuanto, el más sencillo análisis permite inferir que no se puede disponer ni renunciar a lo que no se tiene, o de lo que no se posee certeza de que ineludiblemente debe ingresar en 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. el patrimonio, y es por ese simple, pero potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de los derechos laborales, es viable la transacción. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado varios presupuestos para tener por válida ese pacto jurídico, a saber: i) la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) que exista la manifestación expresa de la voluntad exenta de vicios de los contratantes, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar expresamente facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que existan concesiones mutuas o recíprocas.
En cuanto al primero, hace referencia a la existencia de un litigio, o de supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial.
Del segundo requisito cabe señalar que es el que genera más dificultad en su precisión, pues es la verdad que no resulta tarea fácil dilucidar el carácter dudoso (res dubia) de los derechos que son objeto de controversia. Se le impone al juzgador, por lo tanto, determinar con rigor si las pretensiones constituyen derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual no sería posible la transacción, tal como se anotó; por el contrario, de corroborarse que lo pedido es discutible o dudoso, en estricto sentido no se estaría frente a un derecho, sino ante una mera pretensión o expectativa cuyo fundamento y prosperidad jurídica no se puede establecer a priori, sino mediante sentencia en firme, por lo que es posible transigirla.
Sobre esta temática, la Sala adoctrinó en la providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 38209, lo siguiente: … los (…) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.
(…) Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.
Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos.>> 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01.
De acuerdo con lo anterior, es un imperativo legal que las transacciones en materia laboral detallen y especifiquen los contornos de las diferencias, y precisen los hechos básicos que le sirven de sustento, pues si no se hace así y las partes, sobre todo la empleadora que pretende beneficiarse de lo pactado, guardan silencio sobre estos aspectos esenciales y no es posible establecer con nitidez si lo que se transigió es un derecho incierto y discutible o no, lo acordado no puede hacer tránsito a cosa juzgada, pues si así fuera bastaría que las partes llegaran al acuerdo sin relacionar los supuestos de hecho que lo soportan y que impedirían establecer con base en el mismo convenio si se comprometieron derechos ciertos e indiscutibles, lo cual haría frágiles y negociables tales derechos y convertiría en inmutable e intangible el acuerdo alcanzado, a pesar de que no cumpla con los contenidos sustanciales que harían posible su validez.
No se trata ciertamente de restar importancia y eficacia a estos acuerdos como modo de terminación extrajudicial de los conflictos, ni de propiciar la más absoluta inseguridad jurídica, ni de revivir o permitir procesos sobre diferencias zanjadas, sino de imponer a las partes el deber de dejar sentados en el pacto correspondiente los supuestos de hecho en que se apoyan y de los que pueda descartarse prima facie la afectación de derechos irrenunciables, mínimos o ciertos e indiscutibles.
(…) Así las cosas, una vez analizado el acuerdo de transacción, junto con el documento que le dio origen, de cara con los criterios jurisprudenciales y legales antes enunciados, para la Sala no es patente que el mismo resulte ineficaz por violentar derechos ciertos e indiscutibles, pues no puede pensarse que el solo hecho de que la demandante se encontrara en situación especial de salud o de debilidad manifiesta le generaba una estabilidad absoluta o un derecho cierto e indiscutible de permanecer en el cargo, tan es así que la propia ley y la jurisprudencia tanto Constitucional como Laboral han sostenido que el contrato de trabajo en esas condiciones puede ser terminado si es autorizado por las autoridades del trabajo, o si sobreviene una causal objetiva que permita su terminación unilateral.
Una cosa son los hechos ciertos e indiscutibles y otra los derechos de esta naturaleza, siendo que la prohibición de transacción se predica de estos pero no de aquellos. De modo que el hecho cierto de la enfermedad de la actora, en modo alguno implica la nulidad automática del acta de transacción, como lo entiende el recurrente. En efecto, bien puede suceder que las partes se abstengan de hacer la solicitud al Ministerio del Trabajo en busca de que autorice su terminación, y a cambio de ello acordar su finalización directamente de mutuo acuerdo a cambio de unas contraprestaciones según las partes determinen y establezcan.
Un pacto en esos términos no puede ser calificado per se de ineficaz ni vulnerador de derechos ciertos e indiscutibles. Nada impide tampoco al trabajador que se encuentra en las señaladas condiciones de salud, buscar o aceptar una fórmula de arreglo con su empleador en aras de encontrar un punto de avenimiento para superar la diferencia que los afecta”.
Posteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de junio de 2021, SL 3144, radicado 83.956 dijo, entre otras cosas, dijo que “… el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación no se pueda terminar”.
En suma, entonces, la existencia de dolencias, patologías, incapacidades frecuentes o reubicación laboral, en ningún caso es óbice para que el trabajador 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. afectado pueda llegar a acuerdos con su empleador para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial atrás trascrito, emanado del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral; a lo que cabe agregar que, en las circunstancias determinadas en este proceso, el estado de discapacidad no aparece por lado alguno, pues si bien tiene el padecimiento de hipoacusia neurosensorial unilateral con audición irrestricta contralateral, como aparece en una de las certificaciones allegadas al expediente, no hay el menor asomo de que dicha situación produzca en el trabajador un estado de debilidad manifiesta o un estado de discapacidad que amerite el denominado fuero de protección, pues no hay ilustración al respecto.
Es que, si se analizan las pruebas del proceso, en especial los dictámenes médicos, que tienen especial valor por tratarse de una opinión calificada, la conclusión no puede ser otra que en efecto no se logró acreditar el estado de vulnerabilidad del trabajador. Así se dice porque el examen médico de egreso, con el membrete de “Colmédicos”, termina en los siguientes términos: examen físico normal, no se evidencia escoliosis ni otras alteraciones osteomusculares; antecedentes de hipoacusia en seguimiento de EPS, pendientes paraclínicos y otras alteraciones osteomusculares.
De otro lado, la audiometría anexada por el demandante con la demanda, de fecha 10 de agosto de 2019, no evidencia la situación que este describe en el libelo, por cuanto allí se dice que la deficiencia es leve en frecuencias (4000 5000); deficiencia moderado (sic) en frecuencias 8000; OI (oído izquierdo) audición normal; oído derecho:13, 75, audición normal.
El diagnóstico de hipoacusia es de 29 de octubre de 2019. De manera, que las anteriores probanzas desmienten el estado de vulnerabilidad señalado por el actor, ya que el diagnóstico realizado sobre hipoacusia no da claridad sobre la magnitud de dicho padecimiento ni su repercusión en las labores del trabajador, y los conceptos médicos, aportados incluso por el demandante, hablan de levedad de la patología y de audición normal.
A lo ya dicho se agrega que, revisada la historia clínica y los motivos de consulta a lo largo de varios años, solo en unos pocos de esos documentos se mencionan los problemas auditivos, incluso algunos de ellos corresponden a fechas posteriores a la terminación del contrato de trabajo, sin que ninguna de las incapacidades otorgadas tuviera como origen esa enfermedad; es más, la última incapacidad es de febrero de 2016.
De manera que no existen elementos probatorios que revelen el estatus de estabilidad laboral reforzada, de manera palmaria y 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. concluyente, porque la sola existencia de una enfermedad, dolencia o patología no presuponen per se y de manera inexorable dicha situación, mucho menos si se tiene en cuenta las pruebas antes analizadas.
Es cierto, como dice el recurrente al rebatir lo dicho por el juzgado, que no es necesaria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral para que se establezca el estatus de protección reforzada, pero eso no significa que en el presente caso se encuentre demostrada dicha condición, porque no hay pruebas que así lo demuestren, como ya se señaló. Así mismo, interesa señalar que la contundencia de la audiometría allegada, es suficiente para descartar la discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador, sin que la ausencia de los exámenes ocupacionales periódicos, logre erosionar la fuerza persuasiva de aquella probanza.
Por lo tanto, desde este punto de vista se confirmará la decisión del a quo, que tampoco encontró acreditada la situación de discapacidad señalada por el actor. Ahora bien, no puede desconocerse que el demandante aduce que la transacción está viciada por cuanto fue fruto del dolo y la presión ejercidos por la empresa, y que lo llevaron a firmar una transacción que no quería. Esa presión, explica, tuvo su manifestación en el hecho de que la propuesta le fue planteada de manera sorpresiva, ya casi terminando la jornada laboral, cuando fue abordado por su supervisor para que fuera a la oficina de gestión humana y allí en presencia de tres o cuatro personas se le puso de presente el documento, elaborado por la empresa, y por lo mismo leonino y de adhesión, el cual no se le permitió leer ni pudo consultar, ni se le explicaron sus consecuencias.
Revisada el acta transaccional de fecha 3 de septiembre de 2019, debidamente firmada por el trabajador como este lo reconoció en su interrogatorio de parte, se observa que allí las partes decidieron terminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, a cambio de un reconocimiento económico que la empresa le hizo de $17.394.394, siendo claro el documento en que la relación terminaría de manera pura y simple, y que el acuerdo era definitivo e irrevocable y sin posibilidades de retractación. Cuando se alega la existencia de vicios del consentimiento en un acto jurídico, es elemental que quien hace las imputaciones tiene la carga de demostrarlo, sin 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. que baste o sea suficiente su propio dicho, sino que tiene que probar de manera fehaciente, y sin lugar a equívocos, los estigmas endilgados.
Aquí se carece por completo de esos medios de convicción, porque el demandante pretende demostrar sus aseveraciones con lo que dijo en el interrogatorio de parte o con el relato que hace en la demanda, cuando es sabido que esas actuaciones, por recoger sus propias versiones de lo sucedido, no pueden ser tenidas como pruebas judiciales en sentido estricto, mucho menos en lo que favorece a la parte.
Así entonces, no hay prueba que revele lo sucedido en este caso, ni si es cierto o no que el demandante, como lo dice en el interrogatorio de parte, se enteró de la sorpresiva propuesta unos minutos antes de que le fuera puesta de presente y que el shock que le produjo le afectó la capacidad de discernimiento, porque solamente él lo afirma.
En contraste con lo anterior, lo único cierto es que hay un documento auténtico, que no ha sido objetado de manera rotunda, en que se declara que fruto de las conversaciones de las partes estas acordaron terminar el contrato de mutuo acuerdo. Esta afirmación no es desmentida por ninguna prueba del proceso, y por lo tanto se tiene por cierta, ya que al tenor del artículo 257 del CGP en armonía con el 260 ídem los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos entre quienes los crearon o suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros.
Y aunque en el campo laboral no existe tarifa legal de prueba, es indudable que la prueba contenida en el citado documento tiene una poderosa fuerza persuasiva, con mayor razón cuando los elementos para desvirtuarla son prácticamente inexistentes. De la propia acta de transacción, no es posible colegir que la conducta de la demandada haya sido dolosa, pues lo que surge de sus términos es que hubo conversaciones con el trabajador sobre los alcances del acuerdo, sin que se advierta que se hubiese usado un lenguaje enrevesado o ambiguo para hacerlo incurrir en errores.
Por el contrario, la redacción es clara, y se utilizan expresiones que dan a entender la irrevocabilidad de lo convenido y la imposibilidad de retractarse, que una persona en condiciones normales podía entender y dimensionar, y que hacían innecesario la introducción de comentarios adicionales sobre las consecuencias de lo negociado, porque esos efectos 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01. quedaron incorporados en el documento, y el hecho de que no se haya dicho nada más o algo más específico sobre las consecuencias, en modo alguno es razón suficiente para restarle eficacia a lo convenido.
Súmese que el trabajador leyó el documento y estuvo conforme con su contenido, pues no otra cosa puede colegirse del hecho de que haya firmado. Dice el demandante que se trató de un acto leonino y de adhesión, pero es claro que el hecho de que el documento lo haya elaborado la empresa en modo alguno le resta validez ni lo deslegitima, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que el demandante reconoce haberlo leído y suscrito posteriormente, de forma que no se entiende la acusación consistente que no consintió en él. En cuanto a la queja del recurrente sobre las inconsistencias de la declaración de parte del representante legal de la demandada, debe decirse que tampoco se tendrán en cuenta las manifestaciones que dicha persona hizo en su propio favor, durante esa diligencia, por el mismo motivo que se adujo antes respecto de las manifestaciones del demandante; esto es, por tratarse de su propia versión de los hechos.
Por lo tanto, como no se observa que el representante legal haya aceptado hechos que constituyan confesión y le produzcan consecuencias jurídicas adversas, no se tendrá en cuenta esa probanza, pero por lo aquí expuesto y no por lo señalado por el recurrente. De manera que, en este aspecto, la Sala encuentra que no aparecen vicios del consentimiento ni estigmas que invaliden o dejen sin eficacia el acuerdo celebrado.
Así queda estudiado y resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Costas de esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso; por agencias en derecho se fija el equivalente a 1 SMLMV. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL Promovido por: JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA Contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICÁ. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00112-01.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ GIOVANNI GARNICA RIVERA contra PRODUCTOS FAMILIA CAJICA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo del demandante; por agencias en derecho se fija el equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria