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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2019-00488-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA PROMOVIDO POR BLANCA EUNICE ZAMORA GALVIS CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA RITA II P.H. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00488-01. Bogotá D. C. nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA RITA II P.H. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios, y sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador”, de los años 2014 a 2019 (pág. 2-8 PDF 01). 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que entre ella y la demandada celebraron un contrato verbal de trabajo, para desempeñar las labores de “aseo y limpieza de las zonas y áreas comunes del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA EUNICE ZAMORA GALVIS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA RITA II P.H. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00488-01 2 BLOQUE ll, del CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA RITA II”; que la relación laboral se dio entre el 1º de abril de 2014 y el 29 de marzo de 2019; que según lo acordado, el horario laboral sería de “un día (1) a la semana, una jornada de ocho (8) horas, de 7-7:30 PM.

A 2:30-3 PM”; que en los años 2014, 2015 y 2016, asistía los miércoles, y del año 2017 al 2019, los días viernes, y así hasta la finalización de la prestación personal del servicio; narra que su empleadora le entregó un par de botas y cuatro camisetas; y que el salario mensual pactado para el 2014 era la suma de $155.880 “pagaderos en día de salario por día trabajado, es decir conforme a las reglas del salario mínimo mensual legal vigente, por día laborado, al finalizar la jornada”; que el salario del año 2015 fue la suma de $168.870, el 2016 de $181.860; el 2017 de $194.850; el año 2018 de $207.840; y el salario pactado para el año 2019 de $207.840; agrega que la labor encomendada la ejecutó de manera personal, en cumplimiento de las instrucciones y el horario asignado por su empleador, sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención alguno; indica que se retiró voluntariamente; que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, según la demandada, porque “no cuenta con la disposición porque todos los salarios que se le cancelaron (…) constituyen salario integral”; sin embargo, agrega que la demandada le pagó las primas de servicios de 2016 a 2018, por lo que adeuda únicamente las del año 2019; de otro lado, menciona que citó a la parte demandada a audiencia administrativa de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero su representante legal no asistió, por lo que quedó en libertad para acudir a la vía jurisdiccional. 3.

La demanda se presentó el 17 de octubre de 2019 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (pág. 2 PDF 01); fue inadmitida mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019 (pág. 23 PDF 01), y luego de ser subsanada, se admitió, con proveído del 20 de febrero de 2020; allí se ordenó notificar a la demandada (pág. 41 PDF 01), diligencia que se cumplió mediante curador ad lítem el 13 de mayo de 2021 (PDF 06).

La publicación del emplazamiento se surtió conforme lo dispone el artículo 10º del Decreto 806 de 2020 (pág. 53- 54 PDF 01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA EUNICE ZAMORA GALVIS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA RITA II P.H. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00488-01 3 4. Mediante auto del 3 de junio de 2021 se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, el 3 de noviembre del mismo año (PDF 07), fecha en la que se celebró. 5.

En la referida audiencia la parte demandada, por intermedio de curadora ad lítem, dio contestación a la demanda, no se opuso ni coadyuvó las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos, y propuso la excepción genérica; seguidamente, la juez inadmitió la contestación, y luego de ser subsanada se tuvo por contestada la demanda (PDF 13). 6.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 absolvió al Conjunto Residencial Santa Rita II PH de todas y cada una de las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000; de otro lado, dispuso el envío del proceso a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (PDF 13). 7.

Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 16 de noviembre de 2021; luego, con auto del 23 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la parte demandante los presentó. 8. En sus alegatos, el apoderado de la demandante manifestó que con la demanda se ratifica el cumplimiento de los requisitos del contrato de trabajo, por lo que la misma debe ser valorada de manera integral con el interrogatorio de la demandante y los testimonios recaudados; agrega que las testigos en la audiencia “sufrieron de nervios y desatención”, pero que en todo caso manifestaron que la actora prestó sus servicios a la demandada, y ante la “difícil condición” de aquella, las testigos le brindaron ayuda desinteresada, lo que hacían una vez al mes, pues las labores asignadas a la demandante no eran para ser ejecutadas por una sola persona.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA EUNICE ZAMORA GALVIS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA RITA II P.H. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00488-01 4 CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de única instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora demandante, y con base también en lo establecido en la sentencia C-424 de 2015 de la Corte Constitucional, que extendió a las sentencias de única instancia dicho grado.

Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, esta revisión jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver, de manera principal, es analizar si con las pruebas recaudadas es dable concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo, y si ello es así, estudiar la viabilidad de ordenar el pago de las acreencias laborales pedidas en la demanda.

La a quo al proferir su decisión consideró, básicamente, que con los testimonios recaudados se desvirtuó la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la entidad demandada, y por ello no era dable aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 24 del CST para presumir la existencia del contrato de trabajo entre las partes intervinientes, y, en consecuencia, debía absolverse a la demandada.

Para resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ibídem, prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS, dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA EUNICE ZAMORA GALVIS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA RITA II P.H. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00488-01 5 principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo que se acompasa con los parámetros fijados en el artículo 29 constitucional, en cuanto al debido proceso.

Sumado a lo anterior, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal del servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; aunque valga aclarar que de conformidad con el artículo 24 ibídem, la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia de contrato de trabajo sin que se requiera la demostración de todos sus elementos, pues la parte que niega ese tipo de contrato es la que debe demostrar que la relación es independiente o autónoma, o es de una naturaleza distinta a la laboral, sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino acreditándolo con prueba firme y sólida.

Además, al trabajador le corresponde demostrar los extremos temporales alegados en la demanda. En torno a resolver las anteriores inquietudes, se recibieron las declaraciones testimoniales de las señoras Martha Cecilia Rodríguez González y Mariluz Díaz Rojas, y el interrogatorio de parte de la demandante. La Martha Cecilia Rodríguez González, manifestó que es amiga de la demandante; que según lo que esta le comentó, ella trabajaba en el conjunto residencial Santa Rita, y como el trabajo era muy duro, ella (la testigo) le colaboraba, pues “le tocaba hacer el aseo de las 4 torres más el parqueadero, la plazoleta y barrer por el lado de la calle hacia afuera, y barrer todo el conjunto”, por lo que la testigo fue “varias veces a ayudarle”; y que a su vez, la actora le daba “para la gaseosa”, “$20.000”, por lo que se repartían el trabajo “ella barría dos torres y yo dos torres, y ella se bajaba a hacer aseo al parqueadero y yo me quedaba haciendo aseo en la plazoleta, y ya después me tocaba irme y ella se quedaba terminando el resto de oficios que tocaba hacer”; agrega que mientras estuvo ayudándole a la actora esta no interactuaba con ninguna otra persona; que le ayudó desde septiembre de 2014 hasta el 2016, “por ahí dos veces al mes, o una”; y que no vio que alguien le diera Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA EUNICE ZAMORA GALVIS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA RITA II P.H. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00488-01 6 órdenes a la demandante.

La señora Mariluz Díaz Rojas señaló de igual forma que le ayudaba a la demandante “en las labores que ella hacía ahí, limpiar las escaleras, el parqueadero, hacer el aseo”, lo que hacía una vez al mes, y por esa labor la actora le pagaba $20.000; y si bien indicó que la demandante ejecutó esas labores entre 2014 a 2019, lo cierto es que admite la testigo que ella le ayudó a la demandante únicamente en el año 2017; que no vio que la actora interactuara con alguien mientras hacía el aseo en el conjunto, no sabe quién fungía como jefe de la demandante, como tampoco observó que alguien le diera órdenes o actuara como su jefe, ni mucho menos le consta quién le pagaba o cuánto le pagaban.

Finalmente, la demandante en su interrogatorio de parte reiteró lo dicho en la demanda respecto al contrato verbal de trabajo que celebró con el conjunto demandado, que dicha labor la prestó cada 8 días, un día a la semana, entre abril de 2014 y el 29 de marzo de 2019; reiteró que no le pagaron sus prestaciones sociales y que renunció porque “estaba un poco cansada, el oficio era pesadito”.

Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 61 del CPTSS, la Sala comparte la decisión del juez de primera instancia pues efectivamente aquí no se logró demostrar que entre las partes existiera un contrato de trabajo, como lo pregonó la demandante en su demanda, ni que los servicios que prestó los hizo a favor de la persona jurídica demandada, como tampoco las fechas en las que supuestamente lo hizo, según relata en el libelo, porque la prueba aportada al plenario no es suficiente para acreditar esos hechos.

Es cierto que las testigos que aquí declararon señalaron que les consta de manera directa que la demandante ejerció labores de aseo en el Conjunto Residencial Santa Rita II, pues incluso ellas le colaboraron a realizar tales actividades; no obstante, ninguna de ellas observó que la demandante recibiera órdenes de alguien, como tampoco advirtieron Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA EUNICE ZAMORA GALVIS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA RITA II P.H. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00488-01 7 quién era su empleador; es más, dicen de manera coincidente que no observaron que la demandante en el ejercicio de sus labores interactuara con alguien en el conjunto, de manera que no es posible establecer a favor de quién ejerció esas funciones de aseo.

Aunado a lo anterior, como bien lo dijo la juez de primera instancia, del dicho de las testigos fácil resulta concluir que la demandante no estaba obligada a realizar la labor de manera personal, pues para efectuar las labores de aseo podía contratar a alguien para que le ayudara, tal es el caso de la señora Martha Cecilia Rodríguez González quien le ayudó en esas labores uno o dos días al mes, entre septiembre de 2014 a 2016, y de la señora Mariluz Díaz Rojas, quien le colaboró un día al mes en el año 2017, y era la demandante quien les pagaba directamente a ellas la suma de $20.000 por cada día y con quien acordaban la labor que realizarían, sin que se tratara de ayudas esporádicas ni realizadas por familiares; por tanto, no puede concluirse, como lo dice el apoderado de la demandante en su alegatos, que la labor que hacían las testigos se tratara de una simple ayuda desinteresada, pues se reitera, ellas mismas aseguraron que recibían una remuneración por esa actividad, y que era la demandante la que les pagaba, por lo que es dable concluir, como lo hizo la juez, que esta circunstancia desvirtúa la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada.

Además, de la declaración que rindieron las testigos no se observa vestigios de nervios o desatención como lo dice el apoderado, pues su versión se dio sin titubeos, de manera tranquila y sin vacilaciones. En todo caso, debe resaltarse que el testimonio de Rodríguez González no merece la credibilidad requerida, en tanto se contradice con lo relatado por la demandante, porque mientras esta dice que le tocaba asear las zonas y áreas comunes del bloque II, la testigo se refiere a cuatro torres, “todo el conjunto” e incluso parte de la calle.

Y si en gracia de discusión se aceptara la prestación del servicio en las áreas comunes del conjunto demandado, debe decirse que no es posible determinar cuántos días al mes la demandante debía realizar las labores de aseo, pues aunque ella asegura que lo hacía un día a la semana, la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA EUNICE ZAMORA GALVIS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA RITA II P.H. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00488-01 8 testigo Martha Cecilia dice que esa labor no la podía realizar una sola persona sino que se requerían dos, y por esa razón ella le ayudaba, y agrega que realizaron tal actividad juntas, según la testigo, una o dos veces al mes, entre 2014 y 2016; y después con la señora Mariluz, una vez al mes en el año 2017; de modo que a lo sumo habría que tener establecido que la labor la ejecutaba una vez al mes; de otro lado, no hay prueba alguna que acredite los extremos temporales señalados por la actora en su demanda, y como mucho habría que tener los declarados por las testigos, más a partir de ello no es posible emitir condena alguna porque en definitiva no se demostró que la persona jurídica demandada fuera la empleadora, diera las órdenes o pagara la remuneración a la demandante, como tampoco se probaron los demás elementos del contrato de trabajo.

Corresponde agregar que el propio dicho de la demandante no es suficiente para tener por acreditado el contrato de trabajo, pues se trata de manifestaciones en su beneficio, que no son constitutivas de prueba judicial. Así las cosas, al no acreditarse la prestación personal del servicio ni la calidad de empleadora de la demandada no es posible dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, para tener de esa forma, que la relación que existió entre las partes correspondió a una de naturaleza laboral, siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Así queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BLANCA EUNICE ZAMORA GALVIS Contra CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA RITA II P.H. Radicación No. 25899-31-05-001-2019-00488-01 9 dentro del proceso ordinario laboral de BLANCA EUNICE ZAMORA GALVIS contra CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA RITA II P.H., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria