Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2021-00074-01 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No.157. Manizales, seis de septiembre de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta en contra del fallo calendado 27 de julio de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Ospina Rosas, en contra de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP -.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA Se deprecó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, educación e igualdad, para cuya reparación se suplicó que se ordenara a la entidad remitir link y código de acceso a prueba escrita, con el mismo tiempo otorgado a los demás aspirantes para proceder a presentarla, o, de no ser posible, se adelanten las gestiones pertinentes para la asignación de nueva fecha y hora para la presentación de la misma.
Como sustento fáctico narró en sinopsis que: 1. Se inscribió en el programa de Maestría en Administración Pública en la entidad demandada, convocada a través de redes sociales y centros de información de la ESAP. 2. Aportó los documentos soporte de estudio que se requieren para el cumplimiento de los requisitos mínimos. Pasó los filtros hasta llegar a la prueba de selección programada para el 27 de junio de 2021; a su vez, la accionada debía remitir link y código de acceso para la presentación de la prueba escrita. 3.
El link debía llegar una hora antes de la prueba, pero no fue remitido a su dirección de correo electrónico, ni en bandeja de entrada, ni spam. 4. Remitió petición a la ESAP solicitando solución a la omisión de remisión del link. 5. El 25 de junio a la 1:15 pm la institución pidió a los aspirantes informaran a vuelta de correo si la prueba de idioma se pretendía en inglés o francés, indicando un período de tiempo muy corto establecido antes de las 4 pm, no obstante, procedió a responder. 6.
El 30 de junio de 2021 se le remitió correo electrónico al cual dio respuesta, que se convocó a la presentación de entrevista para el 2 de julio de 2021 a la 1:28 pm, que se llevaría a cabo a las 3:00 pm, a la cual asistió. 7. El 7 de julio de 2021 la ESAP remitió respuesta a correo electrónico enviado el 2 de julio en el cual se indicó que “el Link y código de acceso para la presentación de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2021-00074-01 2 la prueba escrita el pasado 25 de junio a las 9:32 pm a la dirección del correo electrónico por usted registrada al momento de la inscripción”, hecho que, según se asevera, no acaeció. 8.
Fue conocido el listado de admitidos en donde se registra como no admitido con puntaje de 58.88, el que colige debe derivarse únicamente de la entrevista. 9. A su parecer, existe vulneración al debido proceso en la participación de la prueba escrita por cuanto no estuvo en su conocimiento el link de acceso, fecha y hora correspondiente para la presentación de la prueba escrita.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La ESAP adujo que en no ha vulnerado y/o amenazado ningún derecho fundamental al accionante, en tanto las causas alegadas son de responsabilidad exclusiva del propio accionante, quien no presentó la prueba escrita de selección debido a la omisión en la atención y revisión de la comunicación electrónica, pues no abrió el correo en donde se remitió el link para la presentación de la prueba.
Tras hacer una reseña del discurrir, sostuvo el proceso de convocatoria pública y en particular, el registro del proceso de inscripción, selección y admisión, fue programado conforme con los términos del calendario académico establecido por la Resolución SC # 220 de 2021, modificado por la Resolución SC # 716 de 2021. Adujo que el actor acreditó los requisitos mínimos obligatorios; para el desarrollo de la etapa # 2: Selección y Admisión, se estableció el término comprendido entre el 23 de junio y el 3 de julio de 2021, que en desarrollo convocó a la realización de las pruebas de selección, que para el caso concreto de los aspirantes a los programas de Maestría en Administración Pública, incluyó el desarrollo de dos etapas, a saber: a) prueba escrita de conocimientos, que integró el cuestionario de 60 preguntas (40% /100%), y b) entrevista y sustentación del proyecto de investigación (60% / 100%).
Agregó que en el documento guía instructivo se informó la fecha y el horario de la jornada de aplicación de la prueba definida para los aspirantes, para el caso concreto del Programa de Maestría, el calendario establecido fue domingo 27 de junio de 2021, horario: jornada de 2 horas, inicio: 8.00 am y límite terminación: 10.00 am. Conforme con los términos indicados, con anticipación al desarrollo y aplicación de la prueba se informó al aspirante que le sería remitida la comunicación con la información pertinente al Enlace - Link de acceso a la plataforma dispuesta para la aplicación de la prueba con el correspondiente código de registro de acceso al examen, acorde con la especificación de control y seguridad para el desarrollo de la prueba, comunicación que se programó con destino a la dirección de correo electrónico definida por el aspirante al momento de formalizar el registro de la inscripción, en los términos señalados y programados para el desarrollo del proceso de selección, con fecha 25 de junio de 2021 realizó el envío de la comunicación con la información pertinente al Enlace - Link de acceso a la plataforma dispuesta para la aplicación de la prueba con el correspondiente código de registro de acceso al examen con destino al actor; acorde con el documento de soporte técnico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2021-00074-01 3 de auditoría y trazabilidad de los registros de comunicación de la prueba de selección consignados en la plataforma virtual, constató que con destino al accionante le fue remitida y entregada la información con los soportes de acceso a la aplicación de la prueba “Fecha y hora de remisión - envío: 25 de junio de 2021, hora: 9.32 pm, Fecha y hora de entrega a la cuenta de destino electrónico: 25 de junio de 2021, hora: 9.34 pm”; sumado a lo anterior, con ocasión de la auditoría de soporte técnico se pudo constatar que el aspirante ingresó a la revisión de un segundo comunicado pertinente con aplicación de la prueba, solo hasta el día 13 de julio de 2021; si bien, con fecha 27 de junio, hora 7.55 am, el demandante comunicó que no había recibido el Link de Enlace de la prueba, el aspirante omitió, en su criterio, con la diligencia debida, la revisión de su bandeja de entrada de correos electrónicos, donde se constata la entrega y recibo de la comunicación electrónica.
Por su parte, dentro de los términos señalados, fue atendida la respuesta a la petición del accionante, respuesta que le fuera comunicada con fecha 30 de junio de 2021. IV. FALLO DE INSTANCIA La Juzgadora de primer nivel no amparó los derechos fundamentales. Estimó que resulta coincidente el anexo presentado por el accionante y la ESAP que da cuenta de la remisión del cuestionado link; el anexo No. 4 de la respuesta emitida por la institución, expone la diligencia de la entidad en el envío, así como el cumplimiento en el tiempo estipulado para dicho efecto, que al parecer no observó el accionante, pues dentro de los anexos de su escrito, reposa el pantallazo de la prueba que libera de responsabilidad a la institución, fruto de lo cual dedujo la inexistencia de vulneración en sus derechos, dado que se le permitió, al igual que a los otros aspirantes, contar con las herramientas necesarias para su vinculación al programa deseado.
V. IMPUGNACIÓN El demandante censuró la providencia, al sostener que el Juzgado de primera instancia desconoció los derechos fundamentales alegados, considerando que en la contestación de la acción de tutela y las pruebas allegadas, se evidencia que la ESAP envió el 27 de junio de 2021 a las 9:45 am el link de acceso a la prueba escrita, pese a que la prueba era el día 27 de junio de 2021 a las 8: am de la mañana, como quedó estatuido en la “Guía para la presentación de las Pruebas Escritas”.
Sostuvo que el motivo de la no presentación de la prueba obedeció a asuntos externos fuera del alcance de una solución inmediata por él, generando una desigualdad en el proceso de selección ante una Entidad Pública. Argumentó que las imágenes - pantallazos aportados en la contestación de la acción de tutela fueron Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2021-00074-01 4 valorados de forma errada, toda vez que la parte que pretendía hacer valer la evidencia de link remitido a correo electrónico para la presentación de la prueba escrita el pasado 25 de junio a las 9:32 p.m. debió a su juicio, presentarse en su versión original, no debe simplemente imprimirse una copia y aportarla, dado que sin firma digital carece de valor.
Si tiene en su poder el mensaje de datos en su forma primigenia, debe presentarlo así o en un formato que lo reproduzca con exactitud. En su opinión, la ESAP no generó una explicación de la metodología, las herramientas de hardware y software empleados para garantizar que se ha preservado la integridad inicial del contenido de los pantallazos que aportan, y que presuntamente dan cuenta del envió del link de acceso a la prueba escrita al correo jprosas1@hotmail.com, así como las capturas de pantalla al no tener metadatos y poder ser fácilmente alteradas, de modo que, en su criterio, no son prueba electrónica.
VI. CONSIDERACIONES 1. Es necesario advertir, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario tendiente a la protección de derechos fundamentales, por cuya virtud se debaten sólo controversias de índole constitucional cuando no existe ningún otro auxilio para la salvaguarda, por lo cual no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos. 2.
Se puntualiza que la súplica en el caso bajo estudio está orientada a la asignación de link y código de validación para prueba de ingreso a un programa de maestría aspirado por el actor, o en su defecto se asigne nueva calenda para la presentación de dicho examen, reclamación afincada en la aseveración del interesado en el sentido de no haber recibido vía email la opción de acceso al análisis escrito. 3.
Se precisa por esta Colegiatura que la naturaleza del mecanismo tutelar apunta a la subsidiariedad y residualidad, en cuanto su procedencia es excepcional y exclusiva en pos de superar la transgresión de derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable; en tal panorama, cuando se enfrenta a las instituciones educativas que poseen una autonomía en sus determinaciones, debe examinarse el escenario fáctico formulado, en atención a los medios probatorios recaudados, a efecto de dilucidar de manera minuciosa si se traspasó la esfera del debido proceso del interesado, o si se desplegaron las etapas consagradas en la normativa que rige la materia, en este evento convocatoria, u oferta académica, en contravía de los ruegos del accionante. 4.
De los documentos probatorios obrantes en el expediente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2021-00074-01 5 digital se extrae que la Escuela elaboró oferta académica el 22 de abril de 20211 y el 29 de abril siguiente dio a conocer la institución el instructivo para el proceso de inscripción2.
De los anexos del escrito introductor se entrevé que el accionante se inscribió como aspirante y que, tal como lo aceptó el ente pasivo, cumplió con la primera etapa, encontrándose en la segunda la presentación de prueba escrita, entre otras. Se destaca por esta Sala que ambas partes adjuntaron pantallazos de envíos de correos electrónicos a la contraparte; la parte activa desde su bandeja de entrada y salida de correo electrónico, mientras, la parte pasiva a través de aplicativo denominado Sendinblue, que si bien no cumplen con las condiciones requeridas para su análisis en pleno como mensajes de datos, por cuanto no es posible determinar su originalidad, ni autenticidad, su análisis debe atender a pruebas indiciarias, documentales, por así determinarlo, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2020: “[d]e otra parte, la doctrina argentina3 se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido.
Al respecto se dice lo siguiente: “Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr.
Facebook o Twitter) (…). Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos.
Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado 1 Cfr. Documento 06Anexo, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documento 08Anexo, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Sobre este tema es pertinente consultar el análisis efectuado por el Gastón Bielli en el artículo “Prueba Electrónica: Incorporación, admisión y valoración de capturas de pantalla en el proceso de familia”, disponible en el siguiente enlace: https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4384-prueba-electronica- incorporacion-admision-y-valoracion-capturas (visitado el 4 de diciembre de 2019) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2021-00074-01 6 con posterioridad”4.
Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba5.
A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.
Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba”. De similar connotación, la misma H. Corporación en sentencia C-604 de 2016 decantó: “Ahora, en el capítulo IX, Título Único, Sección Tercera, Libro Segundo del Código General del Proceso, el legislador fija las reglas relativas a los documentos.
En general, establece el tratamiento de los documentos originales y las copias, los documentos públicos y privados, su autenticidad, valor, forma de aportación y uso, y los procedimientos de exhibición, tacha de falsedad y desconocimiento. Estas normas son aplicables a los mensajes de datos, con arreglo a las disposiciones sobre equivalentes funcionales reseñadas con anterioridad y previstas en la Ley 527 de 1999.
El artículo 243 del citado Código considera que son documentos, entre otros, los mensajes de datos. A su vez, el artículo 247, demandado parcialmente en este caso, indica en su primer inciso que los mensajes de datos serán valorados, como tales, en todos aquellos casos en que han sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
Y enseguida, en el segundo inciso, precisamente impugnado, prescribe: “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. El primer inciso del artículo 247, interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el EDI, el Internet, el correo electrónico, el 4 Idem. 5 Idem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2021-00074-01 7 telegrama, el télex o el telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá valorarse como un mensaje de datos. Más exactamente, esto quiere decir que solo si el mensaje electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser probatoriamente valorado como tal.
Lo anterior, a su vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales» a los que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original.
Y, en segundo lugar, en tanto el legislador ordena apreciar el mensaje de datos a la luz de sus particularidades, es decir, de sus propiedades técnicas, los elementos de juicio a tener en cuenta, además de las reglas de la sana crítica, serán la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje.
En contraste, el segundo inciso del artículo 247 C.G.P. se refiere a una situación, aunque relacionada, sensiblemente diferente. El legislador prescribe que la “simple impresión” en papel de un mensaje de datos, debe ser apreciada con base en las reglas generales de los documentos. En este supuesto, una información originalmente creada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, es aportada al proceso, no en el mismo formato en que se transmitió, sino en un documento de papel.
Cuando así se ha presentado, el legislador ordena la valoración de esa impresión con arreglo a las normas generales sobre los documentos. La manifestación de voluntad o la información generada o intercambiada a través de un canal electrónico no es aquí allegada al trámite como un verdadero mensaje de datos, sino como una impresión del mensaje de datos, de ahí que el legislador le otorgue también un tratamiento diferente en términos de su apreciación como evidencia. En el primer inciso del artículo es muy claro que, en tanto elemento material de convicción dentro del proceso, solo puede tenerse como un mensaje de datos el contenido aportado en el formato en que fue creado o intercambiado o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, lo cual no ocurre con la impresión en papel y ello explica el tratamiento igualmente diverso proporcionado por el legislador.
Es indicativo a este respecto que, precisamente, luego de establecer el tratamiento de los mensajes de datos propiamente dichos (inciso 1º), el inciso 2º se refiere a la “simple impresión” en papel del mensaje de datos, con lo que da a entender que el objeto de la regulación no es estrictamente un mensaje de dicha naturaleza, sino la mera Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2021-00074-01 8 reproducción en soporte físico de papel de un contenido expresado originalmente a través de dispositivos electrónicos.
En otras palabras, el segundo inciso del artículo 247 C.G.P., impugnado en esta oportunidad, no se refiere a los mensajes de datos sino a las copias de los mensajes de datos. La información pasa de estar contenida en un dispositivo electrónico, que asegura la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, a un soporte de papel sin esa capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original.
Dado que las propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje se somete a las mismas reglas de valoración de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las reglas sobre equivalencia funcional, pero sobre todo, los criterios de apreciación propios de un documento electrónico no son ya aplicables al documento de papel.
La impresión de un mensaje de datos, en suma, es una mera copia de ese mensaje y, desde el punto de vista de su naturaleza, solo una evidencia documental en papel. Esta prueba documental deberá ser apreciada, como todos los demás elementos de convicción de esa naturaleza, conforme a las reglas de valoración probatoria correspondientes, previstas en el Código General de Proceso, en los términos del inciso 2º del artículo 247 en mención”. 5.
Bajo los lineamientos constitucionales, se infiere, que no obstante no poseer ninguno de los pantallazos de correo electrónico adosados por las partes, las condiciones tecnológicas, de código de fuente, para determinar la originalidad y autenticidad de su contenido, lo cierto es que en extenso se trata de aportación por ambos sujetos procesales del mismo anexo, sin que ni siquiera se hubiera desconocido por la contraparte su existencia, o rebatido con medio acreditador idóneo su estructuración, por tanto, ya fuere como prueba indiciaria, ora documental, debe evaluarse probatoriamente las afirmaciones contenidas en impresiones digitales de conversaciones vía correo electrónico, a la luz de la defensa de cada interviniente procesal.
Sumado a connotaciones de respaldo de los anexos de la parte pasiva, como pasa a acrisolarse. El centro del debate se compila en la afirmación de la parte activa de no suministro de link de acceso por la accionada para la presentación de prueba de ingreso a programa de maestría aspirado, empero, como se concluyó en primer grado, de los elementos de convicción se desprende inexorablemente, primero, de los anexos del libelo genitor, visible a páginas 17 centro del cuerpo del mensaje, y 19 parte final, donde se alude “citación y enlace para aplicación de la prueba”, entiende este Tribunal, le fueron suministrados a la parte activa con respuesta a petición; y, segundo, por su lado, de conformidad con los documentos incorporados por la parte Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2021-00074-01 9 accionada en su dúplica, se avizora que el documento 09 denominado anexo 4, soportado a su vez en respuesta a petición dirigida al actor, documento 11 identificado como anexo 6 de 16 de julio de 2021, en conjunto dan cuenta que el correo electrónico de citación y enlace para aplicación de la prueba fue remitido al correo electrónico del actor el 25 de junio a las 9:32 pm, y entregado a las 9 y 34 pm del mismo día, examen que de conformidad con la información vertida en el trámite constitucional, tenía lugar el 27 de junio siguiente. 6.
Sumado a lo antecesor, la contestación al ruego elevado ante la entidad demandada, permite colegir que su contenido está soportado en revisión técnica de los registros de información del sistema académico. Bajo dicha óptica, se acrisola que no solo reposa en el plenario como prueba pantallazo de correos electrónicos aportados por las partes, en cada una de sus herramientas tecnológicas, sino la respuesta suministrada al accionante, que convalida el contenido de dichos muestreos fotográficos de las bandejas de entrada y salida de los sistemas de información; por adición, permite concluir a esta Sala que en torno a las apreciaciones allí vertidas, no solo no se interpuso recurso alguno, sino que no se tachó de falso su contenido acompañado de un medio probatorio idóneo para contrarrestar los efectos de los datos que desfavorecen los intereses del censurador o que, por cualquier elemento legítimo, se estructure una evidencia que ponga en vilo el informe técnico del cual se valió la accionada.
Circunstancias y agregados que desdibujan los presupuestos de procedencia de la acción tuitiva de subsidiariedad y residualidad, habida cuenta que si se observa un comportamiento pasible del reclamante frente a la respuesta que se le brindó y, de otro, se plasma que la entidad no obró en forma antojadiza, sino con un apoyo en técnica informática.
En consonancia con el escenario probatorio demostrado, no existe duda que al accionante sí se le remitió por la parte pasiva el link de acceso a la prueba en término oportuno para su validación, acorde inclusive con correo electrónico donde se comunicó que entre los días 24 y 25 se recibiría la información de ingreso al examen6, y contrario sensu, las delimitaciones trazadas en el recurso de impugnación no son convalidadas con los medios acreditadores, en tanto, no se advierte que la remisión del email, hubiera acaecido en tiempo ulterior a la calenda fijada para la presentación de la prueba escrita.
Con esfuerzo mayúsculo se revisaron los pantallazos adjuntados 6 Cfr. Página 16, documento 01EscritodetutelayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2021-00074-01 10 por la parte accionante de su bandeja de entrada; si bien no se refleja haber recibido la citación, lo cierto es que sí le fue allegado mensaje de datos denominado ampliación de tiempo - citación y enlace para aplicación de la prueba de selección, ver páginas 3, 19 y 20 del escrito de tutela, donde es evidente que el actor tenía oportunidad de acceso a la prueba por el tiempo restante allí conferido, además, a pesar de estar informado de la fecha de citación inicial, que transcurría entre los días 24 y 25 de junio, como se refirió, solo se deduce que edificó reclamaciones ante la demandada, respecto del link minutos antes del examen (ver página 4 del escrito de tutela), y de lo acaecido, a partir del primero de julio posterior, correo electrónico visible a página 5 del documento introductor.
Y para rematar, se impone que ningún informe de ingeniero de sistemas, o profesional en el ramo, fue adjuntado por la parte actora para contrarrestar las aseveraciones del ente demandado, posición que ya conocía de antemano, pues como se refirió líneas atrás, probablemente como anexo de respuesta, la entidad le suministró pantallazos visibles a páginas 17 centro del cuerpo del mensaje, y 19 parte final del documento inicial, a las cuales se presume se hizo alusión en primer grado como “anexo coincidente”7. 7.
Los anteriores discernimientos sirven de estribo para dilucidar que la sentencia rebatida debe ser convalidada por los razonamientos aquí expuestos, por cuanto los reproches de la censura no salen venturosos. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado 27 de julio de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Ospina Rosas, en contra de la Escuela Superior De Administración Pública - ESAP.
Segundo: REMITIR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. 7 Cfr. Página 5, documento SentenciaTutela, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2021-00074-01 11 Tercero:
NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Tutela 17653-31-84-001-2021-00074-01 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8428a3e3a6c76832e8c6d19ccacd069cdc68ad704a9f10e98e2637c43ab8d8b Documento generado en 06/09/2021 08:56:53 a. m.