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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-10-004-2021-00159-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-07-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JOSÉ JAIME GARCÍA RUIZ. ACCIONADO: COLPENSIONES Y FIDUAGRARIA; TRÁMITE CONSTITUCIONAL AL QUE SE VINCULÓ POR PASIVA A LA VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA, LA GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS, LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES Y EL MINISTERIO DEL TRABAJO.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-004-2021-00159-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No.122. Manizales, veintidós de julio de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo de tutela emitido el pasado veinticuatro (24) de junio, por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales dentro del trámite de tutela adelantado por el señor José Jaime García Ruiz, en contra de Colpensiones y Fiduagraria; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima, a la Gerencia de Determinación de Derechos, a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones y al Ministerio del Trabajo.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA El aquejado imploró la protección de sus garantías constitucionales de petición y debido proceso. Para el efecto, imploró ordenar a Colpensiones dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de 27 de mayo de 2021. Gravitó sus peticiones en los hechos que, en sinopsis, exponen: 1. El 21 de octubre de 2020 recibió respuesta a petición presentada ante Fiduagraria S.A., en tanto está tratando de recuperar unos períodos cotizados que desaparecieron de su historia laboral.

En la contestación se le pidió copia del acto administrativo que dejó sin efectos el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. 2. El 19 de mayo del presente año recibió respuesta de Fiduagraria en la que se le indicó que no se podía efectuar en forma inmediata el pago de los subsidios. 3. El 27 de mayo siguiente elevó solicitud a Colpensiones, recibida el día 28, en la cual rogó presentar cuenta de cobro de reintegro por los subsidios que se adeudan, conforme lo indicado por Fiduagraria. 4.

El 3 de junio de 2021 Colpensiones le manifestó que los ciclos solicitados tienen observación como “valor devuelto al estado por Decreto 3771”, lo que indica que en su momento el administrador del fondo de solidaridad pensional solicitó la devolución de los subsidios. Por ende, le sugirió validar con Fiduagraria el estado de afiliación para esos ciclos y la razón de la devolución. 5.

Colpensiones se limitó entonces a contestar que validara con Fiduagraria el estado de afiliación, cuando se pidió claramente fue que se presentara la cuenta de cobro de reintegro por lo subsidios adeudados. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-004-2021-00159-02 2 III. ACTITUD DEL EXTREMO PASIVO Fiduagraria explicó que es una cuenta especial del presupuesto general de la Nación, adscrito al Ministerio del Trabajo, administrado por fiducias públicas.

A partir del 1 de diciembre de 2018, es la Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional. Explicó que, recibida la cuenta de cobro por la Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, previa validación de la información que aparece en el aplicativo Web operado exclusivamente por Colpensiones, procesa la nómina respectiva, la cual debe ser avalada por la Interventoría del Contrato de Encargo Fiduciario y luego aprobada para su pago por el Ministerio del Trabajo, quien es el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional.

Obtenida la orden de pago por la citada cartera Ministerial, la Administradora Fiduciaria gira los subsidios a Colpensiones. Por tanto, solicitó la vinculación del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con el fin de evitar nulidades por indebida integración del contradictorio.

Alegó que además no existen solicitudes del actor pendientes por resolver y, por ende, no existe violación a derechos fundamentales. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que es Colpensiones el único llamado a resolver lo pedido. Apuntó que las inconsistencias en la historia laboral del accionante no se presentan por un hecho imputable al Administrador Fiduciario, de modo que debe ser Colpensiones la entidad que valide la información contenida en su base de datos, pues es la única que tiene competencia en la corrección, modificación, y actualización de las historias laborales de los ciudadanos y el estudio sobre reconocimiento de prestaciones derivadas del Sistema Pensional.

Aunado a ello, se registra que la mayoría de los subsidios del accionante fueron devueltos por Colpensiones al Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud de que registraron que para noviembre de 2015 se le reconoció al señor García una indemnización sustitutiva de pensión. Por su parte, Colpensiones recalcó que estudiado el expediente del actor se encontró petición de 28 de mayo de 2021, la cual tiene respuesta de 3 de junio de 2021, notificada al correo electrónico, por lo que, aseguró, la vulneración alegada se encuentra superada.

IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado decidió denegar por improcedente la acción. No obstante, instó al ente accionado darle una respuesta al actor de manera clara, precisa y conforme a lo pedido. Para fundamentar su postura, indicó que el término de treinta días para que la accionada otorgue respuesta al actor, no han vencido, toda vez que la solicitud fue radicada el 27 de mayo de 2021 y, por consiguiente, tendría hasta el 13 de julio para Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-004-2021-00159-02 3 emitir la contestación. Es decir, aseguró que la acción fue presentada cuando habían transcurrido apenas diez días.

V. IMPUGNACIÓN Colpensiones informó que la Dirección de Aporte emitió comunicado el 22 de junio de 2021, dirigido al Gerente Equidad Fiduagraria S.A., realizando el cobro correspondiente a 174 subsidios pensionales. Así mismo, en esa fecha se envió comunicación a la dirección física registrada en la tutela, en donde se informó al actor que realizó el cobro correspondiente de los ciclos entre 200105 a 201510, mediante cuenta de cobro, pero el pago del subsidio estaba sujeto a las validaciones y pago por parte de Fiduagraria S.A., y así se procedería con la actualización de la historia laboral.

Consideró entonces que se atendió de fondo la solicitud del actor, de modo que, insistió, se configuró un hecho superado con la expedición del oficio de 22 de junio de 2021. Solicitó así conceder la impugnación, con el fin de que se revoque la sentencia y se deniegue la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. VI. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se enmiende la conculcación atribuible por actuaciones desplegadas por autoridades o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable. 2. En primer lugar, se puntualiza que en el asunto se invoca especialmente por la parte accionante el amparo del derecho fundamental de petición, incorporado en el artículo 23 de la Carta Política, y clasificado en el rango de los derechos de orden fundamental, en cuanto le otorga a los asociados la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades y consecuentemente recibir respuesta de forma oportuna, eficaz y de fondo. 3.

Frente al derecho de petición, como prerrogativa fundamental y regulado por la ley 1755 de 2015, la cual permite que toda persona pueda presentar peticiones respetuosas y obtener resolución completa y de fondo según los términos y condiciones que señala la ley, la Alta Corporación Constitucional, en sentencia T-230 de 2020 señaló al respecto: “… El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-004-2021-00159-02 4 de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.

Por demás, mediante sentencia T-206 de 2018, el Máximo Tribunal Constitucional expuso: “[…] las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 2.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”3 En esencia, el derecho de petición envuelve, entonces, que respecto de una solicitud respetuosa elevada ante autoridad pública, el interesado debe recibir del funcionario una respuesta dentro de los términos de ley y conforme a las características impuestas para dicha contestación, de ahí que se deben observar con estrictez, las normas y disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento vigente para tal fin y en especial las disposiciones de la ley 1755 de 2015, ya referida.

Normativa que indica que los términos serán de diez días cuando se trate de documentos e información; treinta días en caso de consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo y quince en los demás eventos. Empero, cuando no sea posible su resolución en esos lapsos, debe informar de ello al interesado (artículo 14, ibídem).

Ahora bien, esos tiempos fueron ampliados de manera 1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 3 Sentencia T-376/17. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-004-2021-00159-02 5 transitoria a través del Decreto 491 de 2020, mientras dure la emergencia sanitaria decretada en razón a la pandemia derivada de la Covid 19, estableciendo, de forma general, un término de treinta días para resolver la petición. Sin embargo, cuando se trata de solicitudes de cara a documentos e información, este se reduce a 20 días, y 35 cuando son peticiones por las cuales se consulte a las autoridades en relación con las materias a su cargo. 4.

En el caso que reúne la Sala, se aprecia que el interesado elevó petición ante Colpensiones el 28 de mayo de 2021, como el mismo ente lo aceptó en su réplica a esta demanda, por medio de la cual solicitó presentar cuenta de cobro de reintegro por los subsidios que se adeudaran, conforme el oficio N° 400-01.01-EN-2020147316-EN-010 que le había sido remitido por la Fiduagraria4.

En tal virtud, Colpensiones expidió oficio BZ2021_6149171 dirigido al señor José Jaime García Ruiz, en donde le apuntó: “los ciclos solicitados en la Historia Laboral tienen observación como “valor devuelto al estado por Decreto 37171” lo cual indica que en su momento el Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional solicito (sic) la devolución de los subsidios.

Por este motivo le recomendamos validar con Fiduagraria, el estado de su afiliación para estos ciclos y así mismo el porqué de esta devolución”. A su turno, le citó links por los cuales podía descargar cupones de pago. Pues bien, conforme lo discurrido y sin arduo esfuerzo se aprecia que la petición fue radicada ante Colpensiones el 28 de mayo del año en curso, mientras que la presente acción tuitiva fue incoada el 11 de junio de 2021, es decir, luego de 9 días hábiles.

Situación que encuentra esta Sala a todas luces impropia para alegar vulneración alguna por parte de la entidad accionada, cuando se pretende tildar un actuar vulnerador de prerrogativas fundamentales pues, es evidente y sin necesidad de mayor elucubración, la accionada aún estaba dentro del término para darle una respuesta efectiva a la parte activa.

Con lo sucedido, encuentra la Corporación que se desdibuja por completo el objeto de este medio cual es “la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o 4 Cfr. Pág. 10-11, 01PrimeraInstancia. Exp. Rad. 17001311000420210015901. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-004-2021-00159-02 6 vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”5.

Así, no aflora claro el quebrantamiento reseñado por el demandante, como lo apreció el a quo, razón asaz para negar el amparo implorado. Y es que pretender desconocer los términos legales con que cuentan las entidades para atender las peticiones a ellas presentadas, adelantando acciones constitucionales en su contra por la presunta transgresión a garantías fundamentales cuando ni siquiera han fenecido los términos para dar cumplimiento a lo rogado, trae consigo el detrimento de los derechos también de la accionada de quien no se probó mora alguna en su actuar y, esa circunstancia, no puede ser echada de menos por el fallador constitucional.

Luego entonces, la improcedencia de este medio aflora clara. 5. Ahora bien, la accionada remitió escrito por conducto del cual pretendió demostrar la efectiva respuesta a la petición objeto de debate; empero, ha de resaltarse por este Fallador Colegiado, que si bien obra oficio expedido el 22 de junio de 2021, con N° de Radicado 2021_7065144 dirigido al interesado, lo cierto del caso es que no milita prueba de su efectiva notificación, por lo cual, aunque no es del caso por lo explicado en líneas anteriores, tampoco podría tenerse por configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, merced a que la contestaciones a las solicitudes no implican simplemente su expedición sino que envuelven a su vez su efectiva notificación para tenerse por una respuesta efectiva, lo cual aquí no ocurrió. 6.

Dada la diafanidad de lo escrutado, en tanto no existió violación a derechos de rango constitucional por la presentación prematura de este medio tuitivo, es decir, con antelación al vencimiento de los términos a disposición para contestar la petición, no queda camino distinto que el de confirmar la decisión de primer grado. Por demás, sin predicar la existencia de un hecho superado, primero, por la falta de vulneración antes dicha y, segundo, por la omisión en la prueba de notificación de la conjetural respuesta.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 5 10 Sentencia T-130 de 2014, citada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencias STP14603 de 2019 y STP9030 de 2020 y por la Sala de Casación Civil en fallo STC4119 de 2020.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-004-2021-00159-02 7 Primero: CONFIRMAR el fallo calendado veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales dentro del trámite de tutela adelantado por el señor José Jaime García Ruiz, en contra de Colpensiones y Fiduagraria; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima, la Gerencia de Determinación de Derechos, la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones y el Ministerio del Trabajo.

Segundo: REMITIR este expediente, por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. TUTELA 17001-31-10-004-2021-00159-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 511f8962a6f9d5d10363d65b9bdc21b1c3ebcdc2205712bce0c1f3fdef1f7316 Documento generado en 22/07/2021 09:26:24 AM