TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR CARLOS ENRIQUE MORENO SANMIGUEL contra LABORATORIOS M.& N. Y CIA LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01. Bogotá D. C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo establece el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante, el 13 de febrero de 2019, instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 19 de febrero de 2016, el cual se prorrogó y fue terminado unilateralmente por la empresa el 21 de febrero de 2016; que la demandada incumplió su obligación de cancelar las cesantías del 2015 en un fondo; que igualmente le adeuda parte de sus acreencias laborales, y ha incurrido en mora en su pago desde la terminación del contrato; tampoco le pagó la indemnización; pide se la condene al pago de salarios del 24 de diciembre de 2015 al 11 de enero de 2016, así como la prima de servicios, vacaciones e intereses de cesantías de dicho período; las cesantías causadas entre el 5 de mayo y el 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 11 de enero de 2016; sanción moratoria por no consignar las cesantías del año 2015; indemnización por terminación del contrato de trabajo, los salarios del período 22 de febrero a 7 de diciembre de 2016, fecha esta en que vencía la prórroga tácita del contrato de trabajo; sanción moratoria del artículo 65 del CST, por dos años, más los intereses respectivos.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que fue vinculado con la demandada el 5 de mayo de 2015, con contrato a término fijo de 286 días, el cual terminó el 21 de febrero de 2016, sin que le entregaran copia del documento respectivo; que antes del vencimiento del contrato ninguna de las partes manifestó su voluntad de terminarlo, con una antelación de 30 días; el 21 de febrero de 2016 se renovó el contrato por un término igual al pactado inicialmente, es decir, hasta el 7 de diciembre de 2016; que durante la ejecución del contrato, la empresa incurrió en las siguientes irregularidades: a) el 23 de diciembre de 2015 interrumpió el contrato, liquidándolo parcialmente hasta esa fecha; b) el 12 de enero de 2016 lo reintegró haciéndolo firmar un nuevo contrato; la demandada no consignó en un fondo la cesantía a 31 de diciembre de 2015; el 21 de febrero de 2016 la empresa terminó el contrato sin justa causa, fecha en la que le entregó $796.802, junto con un documento denominado liquidación; el 1 de febrero de 2016 fue sancionado injustamente con suspensión por un día; en los primeros días de febrero le hicieron firmar un documento en el que se indicaba que su contrato se iba a renovar cada dos meses, del cual no le entregaron copia; el 18 del mismo mes y año tuvo que asistir a descargos, sin previa citación, ante tres directores de la empresa; el 19 de febrero de 2016 le entregaron carta de despido; el 23 de febrero la empresa le entregó una certificación en la que consta que prestó servicios desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016, con un contrato a término fijo; el 9 de enero de 2019 envió una comunicación a la empresa reclamando el pago de sus acreencias laborales; que hasta la fecha no le han sido reconocidos sus derechos. 3.
La demanda fue admitida el 6 de agosto de 2019, y se notificó a la demandada el 21 siguiente. 4. En la contestación (folios 45 y ss, archivo No 1), la accionada no aceptó los extremos temporales señalados en la demanda; manifestó que suscribió contrato de trabajo a término fijo con el actor el 5 de mayo de 2015, cuya terminación sería el 4 de agosto del mismo año, pero finalizó el 23 de diciembre de 2015, cuando notificó la no prórroga, haciendo la correspondiente liquidación; que el 12 de enero de 2016 empezó una nueva relación, que terminó el 21 de febrero siguiente, la cual también fue liquidada, incluso en el documento respectivo el actor transó que había recibido todos sus derechos y el empleador no le debía nada; que en el primer contrato le fue Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 3 comunicada la no renovación, y el segundo fue a término indefinido; que al terminar el primer contrato le pagó las cesantías al trabajador, por lo que no estaba obligado a consignarlas; que al terminar el segundo contrato, le pagó la indemnización respectiva; que la sanción que le impuso al trabajador fue legal; admite que recibió la reclamación del demandante, de fecha 8 de enero de 2019.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada por transacción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones; prescripción. 5. Por auto de 1 de septiembre de 2020 se tuvo por presentada la contestación, y se citó para audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se realizaría el 5 de noviembre posterior; empero, no se realizó en esa fecha por problemas de conexión; se reprogramó para el día 12 de marzo de 2021, cuando se celebró y se señaló para el 2 de junio del mismo año, luego se reprogramó para el 27 de octubre.
El recién creado Juzgado Laboral del Circuito de Funza avocó conocimiento el 6 de agosto de 2021; antes tramitó el proceso el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad. 6. El 27 de octubre de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Funza dictó sentencia declarando dos contratos de trabajo: uno de 5 de mayo a 23 de diciembre de 2015, y otro desde el 12 de enero hasta el 21 de febrero de 2016; condenó a la demandada pagar al demandante la suma de $285.151,67 por saldo de la indemnización por despido sin justa causa del segundo contrato, debidamente indexada; declaró no probada la tacha de falsedad propuesta por la demandada, y la sancionó, lo mismo que a la abogada proponente, con el equivalente a 10 SMLMV, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del CGP, en favor del demandante; declaró probadas parcialmente las excepciones de ausencia de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y prescripción; absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas a la accionada, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.
Para lo que interesa al recurso propuesto, la jueza, sobre la tacha, empezó manifestando que a folio 13 aparece documento aportado en fotocopia, suscrito por la señora Martha Suárez Rondón, directora administrativa y financiera, en la que certifica que el actor laboró de manera continua en el cargo de auxiliar de bodega, documento tachado por la demandada para lo cual su apoderada rememora una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 4 que entre otras cosas se refiere a la firma a ruego, y dice que se trata de una firma de la cual no se tiene certeza y no proviene de la demandada, que no reconoce el documento.
Manifiesta que se dio el trámite de rigor y se citó a la persona que aparece suscribiendo el documento, amén de otras pruebas. Destaca que la empresa certificó que la señora Marta Suárez es su empleada desde el 1 de marzo de 1998 y dicha persona reconoció que esa es su firma. Explica que según el CGP los documentos aportados en copia tienen pleno valor, y al ser reconocida la firma y tratarse de una directiva de la empresa, compromete a esta, de conformidad con lo previsto en el artículo “33” (sic) del CST, por ser representante de la empleadora, con lo que queda descartada la falsedad, pues no se controvirtió su contenido.
Reitera que la tacha es por tratarse de un documento en copia simple y se habla de una cuestión de firmas, que incluso no se atiende a la finalidad de la tacha. En correspondencia con lo anterior estima viable la imposición de la sanción. 7. Apeló la apoderada de la demandada. Solicita se revoque parcialmente la sentencia en lo relacionado con la declaración de no encontrar probada la tacha de falsedad y en cuanto a la multa impuesta.
Alega que la sanción procede cuando queda demostrada la mala fe de quien la presenta (artículo 274 del CGP); cuestión que aquí no se probó, ya que en la contestación se dijo que procedía la tacha y en su defecto el desconocimiento del documento, porque este nunca apareció en la compañía; los representantes no tenían conocimiento del mismo; sostiene que debe tenerse en cuenta que la parte demandante omitió el deber que tenía y la carga que le fue impuesta por el juzgado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, de aportar el original de la certificación, la cual no fue allegada y se limitaron a presentar un documento sin fundamento alguno, en la que ratificaban que era la misma, con lo cual desconocieron la orden del juzgado.
Agrega que en ningún momento quedó demostrado que esa certificación fuera la original o fuera emitida por la demandada; lo que quedó acreditado es que esa firma pertenecía a la señora Marta, lo que no quiere decir que ella la haya firmado, porque cuando el juzgado le preguntó al respecto, ella manifestó no recordar, no tener conocimiento, pero que la firma parecía la de ella, dijo sí, pero cómo se puede determinar s¡ una firma es correcta, es por prueba grafológica y no por ser mostrada en la pantalla de un computador.
Afirma en suma que no quedó probada la mala fe, y además recalca que el fallo no tuvo en cuenta esa certificación y también la desconoció el juez al indicar que se hicieron dos contratos diferentes. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 5 8.
Recibido el expediente digital en el Tribunal, se admitió el recurso de apelación mediante auto del día 29 de noviembre de 2021; y el 6 de diciembre posterior se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. 8.1. La mandataria de la demandada cuestiona que el juzgado haya resuelto imponer la sanción del artículo 274 del CGP, a la demandada y a su apoderada inicial, sin que existiera “fundamento fáctico ni jurídico”.
Manifiesta que el juzgado omitió adelantar el trámite de la tacha, como quiera que las normas exigen para su admisión que se exprese: i) en qué consiste la falsedad; ii) pedir pruebas para su demostración; pues la doctrina y la jurisprudencia han precisado que no se puede dar curso a la tacha que no cumple los anteriores requisitos. Que una vez admitida, el juez tendrá que: i) correr traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas; ii) cumplido lo anterior, el juez decretará las pruebas pertinentes y ordenará el cotejo pericial de la firma o el manuscrito, o un dictamen sobre la posible adulteración. Destaca que las pruebas deben practicarse en la etapa respectiva al interior del proceso, y en el caso de que el documento haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original u ordenará su reproducción por fotografía u otro medio similar; reproducción que quedará bajo la custodia del funcionario.
Señala que, si bien el juez decretó las pruebas, ninguna de estas fue practicada, con lo que se violaron las garantías propias del debido proceso con el fin de determinar o no la procedencia de la sanción impuesta. Recalca que la demandada aportó las pruebas que le fueron solicitadas. Agrega que el documento como prueba está conformado por cuatro elementos, a saber: i) autoría (certeza del creador); ii) integridad (que el documento no haya sido alterado; iii) veracidad (concordancia del contenido con la realidad); iv) fuerza probatoria (el mérito del documento para probar un hecho).
Insiste en que no quedó acreditado que la empresa hubiese emitido el documento. Cita apartes de una providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la que pese a que no prospera la tacha propuesta, no se impone la sanción por considerar que no se trataba de aspectos materiales sino ideológicos. 8.2. El apoderado del demandante solicita la confirmación de la sentencia. Que la juez, en una actitud garantista, en un asunto delicado como es la comisión del presunto punible de falsedad, a pesar de que la proponente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 6 no cumplió con la obligación de expresar en qué consistió la falsedad, decidió darle trámite a la tacha propuesta.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad propuestos por la recurrente en la sustentación de su recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera debe estar en correspondencia con esas materias, sin que sea permitido el abordaje de cuestiones distintas de esas.
Así entonces, dando alcance al recurso interpuesto, entiende la Sala que la inconformidad de la recurrente se centra en la imposición a la demandada y a su apoderada, de la sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales, por la no prosperidad de la tacha de falsedad que propusieron con respecto de un documento aportado en la demanda, consistente en una certificación expedida por la señora Marta Suárez Rondón, en su calidad de directora administrativa y financiera de la demandada, en la que se consignó que el demandante prestó sus servicios a la empresa desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016.
De manera que la actividad del Tribunal se dirigirá al análisis de ese específico punto, sin que sea necesario referirse a los otros aspectos de la controversia, dado que las partes ningún reparo hacen a los mismos y resultaría redundante y un desgaste jurisdiccional encarar su estudio o siquiera mencionarlos. Por lo tanto, el punto concreto que debe dilucidarse es si la juez se atuvo a las normas legales que rigen la tacha de documentos y específicamente la imposición de la sanción en el caso de que dicha tacha no salga avante, o si quebrantó dichas regulaciones; en el estudio del referido punto, deberá analizarse si el documento tachado es proveniente de la parte o de un tercero, y si, para imponer la sanción, es premisa necesaria la existencia de mala fe de quien presentó la objeción. Aquí no hay ninguna duda que la apoderada de la accionada, en la contestación de la demanda, tachó de falso el citado documento; y aunque no es del todo nítido el motivo de la objeción, no puede perderse de vista que en una parte de la fundamentación afirmó: “al no existir convicción de quién ni en qué Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 7 fecha se suscribió la documentación tachada, le corresponde a la parte actora probar la certeza, ya que de no ser así estaríamos ante la fabricación de la prueba por parte del demandante”; amén de que en otra parte sostiene que no cuenta con la certeza de quién lo elaboró; de suerte que enlazando esas dos aserciones puede deducirse que lo que la objetante plantea es que la certificación no fue expedida por la empresa, tiene dudas sobre su autoría y por eso sugiere que fue fabricada por el demandante.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que el apoderado del demandante en la audiencia del artículo 77 del CPTSS solicitó desestimar la tacha, por cuanto no se cumplían los requisitos del inciso primero del artículo 270 del CGP, pero la juez no estuvo de acuerdo, y ratificó la prosecución del trámite respectivo, sin que la demandada se hubiese opuesto a la decisión o retirado la tacha, de suerte que lo relacionado con la viabilidad de la tacha es un asunto totalmente zanjado y resuelto en ese momento, sin que sea del caso estudiar ahora la Sala si era procedente o no surtir el procedimiento que la juez determinó, pues ello sería contrario al principio de preclusión. En todo caso, las situaciones anteriores ponen de presente que no tiene razón el recurrente cuando plantea en los alegatos que el juzgado omitió el trámite de la tacha, por cuanto esa manifestación desconoce lo ocurrido en el proceso, que revela lo contrario, pues el juzgado optó por darle curso, corrió traslado, decretó unas pruebas y practicó las necesarias, y una vez se persuadió de la autoría del documento, desechó las restantes, sin que el hecho de que no realizara la prueba grafológica invalide lo actuado o deslegitime la sanción impuesta, por cuanto se trataba de una prueba redundante e innecesaria, sin que se deje de lado la pertinencia de la prueba pericial en los juicios del trabajo (artículo 51 del CPTSS).
El artículo 274 del CGP establece que cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso se condenará a este a pagar a quien aportó el documento, de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el documento no represente un valor económico. Agrega la disposición que las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido.
Y finaliza diciendo que, tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 8 acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, del apoderado.
La recurrente aduce en la sustentación del recurso que no puede imponerse la sanción porque no se demostró que ella hubiese procedido de mala fe. Sin embargo, para dar respuesta a ese planteamiento, es del caso precisar que, según la norma antes mencionada, la mala fe exigida para la imposición de la sanción, solo se requiere cuando se trata de documentos emanados de terceros, pero en el caso concreto, la pieza objetada no proviene de un tercero sino de la demandada, es decir, de la misma parte, toda vez que aparece suscrita por su directora administrativa y financiera, quien, por el cargo que desempeñaba, corresponde a la noción de representante del empleador a que se refiere el artículo 32 del CST.
Tan ello es así, que la apoderada propuso de manera principal la tacha del documento, y bien es sabido que este estigma solamente procede para el caso de documentos provenientes de las partes, como se desprende del artículo 269 del CGP. O sea que la propia objetante, al formular la tacha, terminó reconociendo de que se trataba de un documento emanado de la parte, sin que sea de recibo que ahora pretenda desconocer esa manifestación explícita, sugiriendo, con la invocación de ausencia de mala fe, que se trató de un documento de tercero. No se requiere de una argumentación muy enjundiosa para concluir que la imposición de la sanción cuando no prospere la tacha de un documento emanado de la parte, en modo alguno exige que la conducta de la proponente esté revestida de mala fe, pues esta exigencia solamente se predica cuando se trata de documentos provenientes de terceros, que no es el caso que aquí se analiza, como ya se dijo; por el contrario en aquellos casos, es decir documentos emanados de las partes, la sanción procede al margen y sin consideración a la intencionalidad del proponente y sin tener en cuenta si hubo o no mala fe; interpretación que surge del tenor literal de la referida disposición normativa, que releva a la sala de un análisis pormenorizado sobre el alcance de la norma referida.
De otro lado, pretende la recurrente que se le exculpe de la sanción aduciendo que el demandante no cumplió con su obligación de aportar el original del documento tachado. Pero revisadas las actuaciones procesales, se advierte que la juez en ningún momento impuso a dicha parte esa carga, a rajatabla, como aduce el impugnante, pues lo que dispuso fue que aportara el original, si Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 9 contaba con él; de modo que por este aspecto tampoco está llamado a salir avante el recurso, amén de que la conducta de su contraparte, no puede servir de pauta a la demandada para solicitar se le exonere por la falta de fundamento de la tacha.
Sostiene también la recurrente que en ningún momento se demostró que el documento fue expedido por la demandada, ni se aportó el original. Sobre esos reparos, debe decirse que la propia autora reconoció que esa era su firma, lo que a la luz del libre convencimiento lleva a la certeza de que fue ella la que lo elaboró y por ende era proveniente de la empresa.
El hecho de que no recordara haberlo expedido, en modo alguno disipa la contundencia del reconocimiento que hizo de su firma cuando se le puso de presente el documento, lo cual hacía innecesaria cualquier prueba grafológica, como lo dijo la propia juez al decretar las pruebas para probar la tacha y condicionó el peritaje a que fuera estrictamente necesario.
Además, el hecho de que no se haya aportado el original, de ninguna manera impedía tramitar la tacha, dado que las copias informales tienen el mismo valor que aquel (artículo 246 del CGP), y por el resultado de las pruebas practicadas es patente que fue la señora Suárez Rondón la autora de la certificación, y en ese sentido queda totalmente desvirtuada la tacha formulada, sin que la manifestación de la testigo deba considerarse precaria por tratarse de una fotocopia o haber realizado el reconocimiento en una diligencia virtual, pues para el Tribunal tiene pleno valor y fuerza persuasoria.
En cuanto al planteamiento que se hace en los alegatos de conclusión en el sentido de no haberse surtido ni propuesto en debida forma el trámite de la tacha, previsto en las normas, corresponde volver sobre lo ya dicho en el sentido de insistir que la proposición de la objeción fue ambigua pues era dable entender que se dejó abierta la posibilidad de que se estuviera ante una falsedad material, como lo sugiere la proponente en la contestación de la demanda, al indicar, de manera equivocada, que ante la falta de certeza de la autoría del documento y de no demostrar el actor la procedencia, se estaría ante la fabricación de la prueba por parte del demandante, y aunque en esta expresión usa el modo condicional, ello pudo llevar al juzgado a considerar necesario proseguir con la tacha, dada la gravedad de lo expuesto por la empresa.
En todo caso, con la anterior posición desconoce la recurrente que los documentos provenientes de las partes, aportados al proceso, se presumen auténticos, sin que tenga el aportante, en este caso el demandante, que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 10 probar su certeza, pues ello es contrario a las reglas del proceso y de las pruebas judiciales.
Debe agregar la Sala que comparte la tesis que se insinúa en los alegatos en cuanto a que en las falsedades ideológicas no hay lugar al trámite de la tacha o a la imposición de la sanción, aun en el caso de que aquella se tramite y se rechace. En este sentido resulta ilustrativa la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 8 de octubre de 2019, radicado 2018-02417: “falsedad ideológica se refiere a la veracidad del contenido del documento, es decir cuando su legítimo autor realiza manifestaciones ajenas a la realidad, mientras que la falsedad material consiste en la alteración del documento auténtico ya existente o de la creación de un documento falso.
“…la tacha de falsedad procede en el caso de la falsedad material, pues su trámite y estructura está dirigido a determinar si la prueba documental ha sido irregularmente alterada o modificada; por el contrario, la falsedad ideológica tiene libertad probatoria.” En el presente caso, es dable entender que la demandada propuso una falsedad material y aunque se puede admitir que la entremezclara con falsedad ideológica, es claro que en el fondo lo que cuestionó fue la autoría del documento, que encaja en aquella noción, y desde este ángulo resulta patente la procedencia tanto de la tacha como de la sanción impuesta.
De todas formas, entiende la Sala que la sanción impuesta procede no solo en el caso de tacha, sino por “el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido”, como lo consagra el último inciso del artículo 274 del CGP. De suerte que desde una u otra perspectiva, la sanción era viable. Finalmente asevera la recurrente que a la larga la juez terminó desestimando esa certificación cuando concluyó que hubo dos contratos, pero esta circunstancia tampoco es suficiente para exonerar de la sanción, porque de todas formas la demandada puso en entredicho la autoría del documento, y hubo necesidad de darle curso a la tacha formulada, en tanto el reparo fundamental fue la autoría del documento, y esto no tiene que ver con su contenido ni con su mérito probatorio.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 11 Considera la Sala que la intención del legislador al disponer una sanción tan drástica para estos eventos, fue precisamente disuadir a las partes de presentar tachas a la ligera, sin hacer las gestiones necesarias para corroborar la autenticidad o autoría de los documentos, con el consiguiente desgaste judicial que ello implica, y lo aquí ocurrido, sumado a que la objetante insinuó que el demandante fabricó la certificación, torna viable y necesaria la imposición de la sanción. Por consiguiente, se mantendrá la sentencia recurrida en el aspecto mencionado.
Costas en esta instancia, a cargo de la demandada, por perder el recurso; como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral de CARLOS ENRIQUE MORENO SANMIGUEL contra LABORATORIOS M & N LTDA.
SEGUNDO. Costas en esta instancia, a cargo de la demandada, por perder el recurso; como agencias en derecho, se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Y CÚMPLASE EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 12 JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria