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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25290-31-03-001-2019-00300-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR ANGELINA BOHORQUEZ FRANCO contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO. Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01. Bogotá D. C. nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo establece el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La demandante, el 4 de julio de 2019, instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada con el objeto que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 24 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, el cual terminó sin justa causa; que se condene al pago de las cesantías por $4.528.394; intereses de cesantías $305.500; primas de servicios $4.528.394; vacaciones $2.264.197; indemnización por no cancelación de cesantías al fondo; indemnización por la falta de pago oportuno de los intereses de cesantía; sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo; indemnización por despido $2.875.000; aportes a seguridad social; indexación. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que prestó servicios a la demandada desde el 24 de julio de 2012, ejecutando labores domésticas, como aseo, preparación de alimentos, lavado y planchado, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGELINA BOHÓRQUEZ FRANCO Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO. Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 2 jardinería, cuidado de menores; laboraba de lunes sábado de 6:30 a.m. a 6 p.m.; devengaba salario mínimo legal más auxilio de transporte; prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando la demandada le terminó el contrato de trabajo de manera injusta; que la liquidación que le hizo su exempleadora “es nefasta” porque se refiere a otro cargo, a otros extremos temporales y no contiene todos los años laborados; durante los años 2012 a 2016 no fue afiliada a la seguridad social, solo lo fue durante algunos meses del año 2017 (abril); el 14 de julio de 2018 se celebró audiencia de conciliación, sin llegar a ningún acuerdo; hasta la fecha no le han pagado ni consignado el valor de las cesantías, ni sus intereses, primas, vacaciones, tampoco la dotación de uniformes y calzado. 3.

La demanda fue admitida por medio de auto de 10 de julio de 2019; y la demandada se notificó el 15 de agosto siguiente. 4. En la contestación, la demandada aceptó la prestación de servicios desde 24 de julio de 2012, el salario, la realización de una diligencia de conciliación, y que la labor era oficios domésticos; aclaró que la jornada era hasta las 2:30 p.m.; que el contrato no lo terminó ella, sino fue la actora la que dijo que no iba a laborar más; que canceló la liquidación de 2017, pues era la única que adeudaba, ya que año a año pagaba lo que correspondía; que la afilió a seguridad social y le entregaba el dinero a la trabajadora para que pagara los aportes; en 2016 le pidió las planillas respectivas y como no se las entregó optó por hacer ella misma las consignaciones; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago y prescripción. 5.

Por auto de 4 de octubre de 2019 se tuvo por presentada la contestación y se citó para audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 27 de noviembre posterior, sin que se realizara; por auto de 6 de diciembre del mismo año se convocó para el 12 de febrero de 2020, la que se hizo en esa fecha y se señaló el 12 de mayo para la siguiente audiencia, la que no se llevó a cabo, por lo que por auto de 13 de julio se fijó el 3 de septiembre, que se realizó. 6.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020, declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de pago parcial, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada pagar a la demandante por cesantías $3.383.837, por intereses de cesantías $818.452; por primas de servicios $450.678; por vacaciones $1.516.178; indemnización por falta de consignación de las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGELINA BOHÓRQUEZ FRANCO Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO.

Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 3 cesantías $35.546.850; sanción moratoria $17.705.208; cálculo actuarial desde el 24 de julio de 2012 hasta el 30 de marzo de 2017; denegó las restantes súplicas; le impuso las costas a la accionada, y por agencias en derecho señaló la suma de $1.500.000. El juez consideró que se demostró el contrato de trabajo, así lo aceptó la empleadora, que también admitió los extremos temporales; y no se acreditó el pago total de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la trabajadora.

Destacó que la prueba testimonial de la demandante no aportó mayor información en tanto se trató de testigos de oídas y la de la demandada no logró acreditar el pago de derechos laborales, pues no se refirieron a unas sumas ciertas y precisas; solo se probó el pago de $755.179 por primas de servicios; $245.906 por vacaciones $547.238 por cesantías y $43.879 por intereses de cesantías, sumas que si bien no muestran pago total, sí deben ser descontadas.

Sobre las vacaciones manifestó que no se discute si se las concedieron, sino sobre sí fueron efectivamente canceladas. No se allegaron más documentos, a pesar de que en la diligencia de conciliación la demandada dijo que tenía todos los recibos, pero no los aportó. Tampoco demostró la empleadora que su actuación hubiese sido de buena fe, sin que en este caso se tenga como tal el pago parcial que hizo, mucho más si por su profesión de médica tenía conocimiento de sus obligaciones como empleadora y estaba asesorada por una contadora. 7.

Apeló el apoderado de la demandada. Sostiene que las pruebas no fueron analizadas de acuerdo con los parámetros señalados por la doctrina; varios documentos (11) del año 2016 muestran que los aportes a seguridad social fueron entregados de buena fe a la trabajadora, persona que se encargó de hacer estos pagos. Solicita se tengan en cuenta las declaraciones de Marcos Doncel, Idaly y Sandra, que no son de oídas, y que señalaron que la demandada sí daba vacaciones todos los años a la actora.

Pide verificar el interrogatorio de parte de esta, en donde niega haber recibido pagos de prestaciones sociales, cuando aparece demostrado que sí los recibió; que a Idaly le consta que la actora recibió la liquidación de 2016, por lo que vale preguntarse quién está actuando de mala fe. Que en el mismo interrogatorio la demandante admite que su empleadora le entregaba las cotizaciones a la seguridad social, y si no las pagó a las entidades, quiere decir que se los apropió; en cuanto a las sanciones moratorias, subrayó que la empleadora sí pagó las prestaciones sociales anualmente, como quedó demostrado con los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGELINA BOHÓRQUEZ FRANCO Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO.

Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 4 testimonios; y que en todo caso, acreditó el pago de unas primas de servicios, que bien pudo no haberlas pagado; que la asesoría de la contadora fue en 2017, y antes de esa fecha no tenía conocimiento del manejo de la situación. 8. Recibido el expediente digital en el Tribunal solo el 21 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación mediante auto del día 25 siguiente; y el 2 de noviembre posterior se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. 8.1.

La apoderada de la demandante hace un recuento de la controversia procesal. Llama la atención sobre las equivocaciones que se observan en la liquidación aportada al proceso, de fecha 31 de diciembre de 2017, atinentes al cargo que allí se relaciona, los extremos temporales y la duración del contrato; sin contar que solamente se le liquidan 8 meses.

Considera que son viables las sanciones moratorias impuestas, por cuanto la intención de la demandada fue sustraerse del pago de las prestaciones sociales, a lo que se agrega que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Transcribió varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta temática. 8.2.

La apoderada de la demandada empieza cuestionando las sanciones moratorias impuestas por el juez. Manifiesta que dichas sanciones no son concurrentes y no puede existir doble condena por el mismo concepto. Señala que la demandada en el interrogatorio de parte manifestó que todos los años pagaba las prestaciones sociales, sin contar que la demandante no fue sincera en su interrogatorio en tanto expresó que nunca le pagaron prestaciones, pero no objetó los pagos que se anexaron y que le fueron hechos.

Rebate que se haya deducido mala fe por el hecho del error que hubo en el cargo de la actora y tampoco se tuvo en cuenta que el período que se relaciona en la liquidación es el que corresponde a esta, pero no de todo el tiempo servido. Que el juzgado no tuvo en cuenta los recibos de pago de prestaciones de los años 2015/2016. Que el hecho que no aparezcan los soportes, no puede llevar a afirmar la falta de pago.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGELINA BOHÓRQUEZ FRANCO Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO. Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 5 propuestos por la recurrente en la sustentación de su recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera debe estar en correspondencia con esas materias, sin que sea permitido el abordaje de cuestiones distintas de esas.

Así entonces las cuestiones que se analizarán son básicamente determinar si la demandada pagó anualmente las prestaciones sociales a la demandante; en concreto si aparece el pago de las vacaciones causadas; y si la demandada estuvo incursa en buena fe al abstenerse de consignar las cesantías en un fondo y de pagar las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo.

Es pertinente aclarar que no hubo discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, ni sobre sus extremos temporales; tampoco sobre el salario ni sobre los oficios y el horario, cumplidos por la trabajadora. Sobre el pago de las prestaciones sociales, resulta importante señalar que el juzgado solamente dio por demostrados los pagos que aparecen respaldados documentalmente, y en cuanto a las declaraciones de los testigos consideró que las mismas no fueron suficientes para acreditar los pagos.

El artículo 167 del CGP establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. A su vez, el artículo 1.757 del Código Civil estatuye: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. Quiere decir que el pago, como uno de los modos de extinción de las obligaciones, debe ser acreditado por quien lo alegue.

Es cierto que tal hecho puede demostrarse con cualquier medio probatorio, pues en materia laboral no existe tarifa legal de prueba. Para demostrar el pago la recurrente solicita que se tenga en cuenta lo dicho por los testigos Sandra Vega e Idaly Abondano. Es cierto que la primera dice que en las reuniones que hacía la demandada en los fines de año, tuvo oportunidad de hablar con la demandante y esta reconoció que aquella le hacía las liquidaciones anualmente.

Y la segunda manifiesta que en una oportunidad presenció el pago de la liquidación del año 2016. Las anteriores afirmaciones no son suficientes para tener por realizado el pago. En primer lugar, porque tal como lo dice el juzgado ninguno de los testigos se refirió a una suma precisa y cierta, ni fechas concretas, sino que hablan en general de pagos.

De otro lado, la testigo Idaly Abondano se empezó a relacionar con la demandada en el año Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGELINA BOHÓRQUEZ FRANCO Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO. Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 6 2016, o sea que solamente a partir de esa fecha pudo haber presenciado alguna situación atinente a las partes.

Así mismo, esta testigo se muestra vacilante en cuanto a la fecha en que terminó el vínculo laboral, y es obvio que un testigo vacilante no es merecedor de total credibilidad. Y en cuanto a la testigo Sandra Vega no puede tener conocimiento de lo sucedido porque según dijo en su declaración laboró con la demandada desde “finales de 2017” hasta 2018 (diciembre) y vio a la demandante trabajándole en su casa.

Pero resulta que la demandante trabajó hasta 2017 (diciembre), sin que haya forma de saber durante cuánto tiempo coincidieron ambas en sus servicios a la accionada y cuántas veces tuvieron la oportunidad de conversar al respecto. Además, en este punto la testigo es una declarante de oídas y, según explica, lo que afirma lo sabe por manifestaciones de la propia actora, pero su versión no resulta creíble, toda vez que esta en la demanda y en el interrogatorio niega haber recibido dichos pagos, desmintiendo de esta forma a la testigo.

Igualmente, existen otras circunstancias que ponen en entredicho las manifestaciones de las testigos, como el hecho de que en la diligencia de conciliación la demandada dijera que tenía todos los recibos, y el que finalmente no los aportara revela que no los tenía y así ha debido decirlo desde el principio; finalmente, el hecho de que la demandada hubiese allegado al proceso algunos recibos por varios conceptos desde abril de 2015 y durante el año 2016 muestra que sí solía elaborarlos, y esto desmiente que muchas veces olvidara hacerlos, pues los pagos por cesantías son una vez al año, por primas dos veces, de suerte que no se explica que durante 2016 elaborara recibos mes a mes y no hiciera lo mismo frente a recibos que tenía que hacer una vez al año o cada seis meses.

De modo que en este aspecto no se muestra descabellada la posición del juzgado, pues en verdad no aparece acreditado de manera sólida y firme los pagos que aduce la demandada, ya que la ausencia de los documentos respectivos puede colegirse que en realidad esos pagos no se hicieron. De igual modo, interesa señalar que lo manifestado por la demandada en cuanto al pago de prestaciones, porque se trata de su dicho en su propio interés, lo cual por supuesto no puede considerarse prueba del hecho aducido.

Es de agregar que no se revisarán las cantidades por las que se condenó ni los pagos que el juzgado registró por cesantías, primas, vacaciones e intereses, por cuanto estos puntos no son materia del recurso, que se circunscribió a establecer sí aparecían acreditados los pagos o no. En todo caso, no puede Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGELINA BOHÓRQUEZ FRANCO Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO.

Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 7 dejar de registrar la Sala que a pesar de que la demandada no cuestiona la existencia del contrato de trabajo, de manera continua, desde julio de 2012 hasta diciembre de 2017, no logra explicar ni se refiere a las razones por las cuales en la liquidación allegada solamente se reconoce como tiempo laborado de 1º de mayo a 31 de diciembre de 2017, ni por qué motivo solamente se reconocen prestaciones durante ese interregno. De suerte que, en el aspecto analizado, el fallo recurrido será confirmado.

En lo atinente a las vacaciones, se tiene lo siguiente: el juez afirmó que no estaba en discusión la concesión de las vacaciones, sino su compensación en dinero. Es cierto que el testigo Marco Doncel, informa que los demandados se iban de vacaciones a finales de cada año y que la demandante no laboraba en ese tiempo porque el apartamento queda solo, y lo mismo dice Idaly Abondano pero esta última solamente le constaría lo concerniente al año 2017, toda vez que empezó a colaborarle a la demandada, con su hija, en 2016.

Sin embargo, en estricto sentido, los testigos no especifican durante cuántos días se iba la empleadora con su familia fuera de la cuidad, de manera que es imposible saber con certeza si se cumplía con el descanso durante el tiempo previsto en la ley. De todas maneras, y tal como lo dijo el juzgado, una cosa es el descanso propiamente dicho y otra su remuneración, y aquí, aun si se aceptara que la demandante descansaba unos días, sin saberse cuántos, no se demostró que hubiese recibido remuneración durante esos días, como lo dispone el artículo 186 del CST; siendo ello así entonces, el Tribunal está de acuerdo con la condena que por este concepto impuso el juzgado.

En lo concerniente a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, debe decirse que tal como lo señaló el a quo y lo ha reiterado hasta el cansancio la jurisprudencia laboral, estas indemnizaciones no son de aplicación automática ni proceden por el solo hecho que aparezcan saldos a favor del trabajador por salarios o prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, o por el incumplimiento de la obligación de consignar anualmente las cesantías, pues en todo caso el juez debe analizar las razones esbozadas por el empleador para justificar el incumplimiento, y si encuentra que estas denotan buena fe, puede exonerar de las mismas.

En el presente caso, el juez de primera instancia no encontró demostrada esa buena fe, y para el efecto adujo que por su profesión la demandada debía conocer de sus obligaciones, aparte de que estaba asesorada por una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGELINA BOHÓRQUEZ FRANCO Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO. Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 8 contadora.

Conviene precisar que en este campo no existe un catálogo de conductas que permitan predicar, a título general, la buena fe de un empleador, y cada caso debe estudiarse con sus particularidades. En el sub lite, se encuentra que la demandada no tenía dudas sobre su obligación de pagar los derechos inherentes al contrato de trabajo, ni que la relación existente era de esta índole, tan es así que dijo que los había reconocido y pagado, solo que no lo acreditó. Así planteada la situación, tampoco encuentra el Tribunal esas razones de buena fe, por cuanto no atisba el menor asomo de que en realidad hubiese procedido como lo afirma, o que los documentos se le hubiesen extraviado o que por descuido omitiera diligenciarlos, como ya tuvo oportunidad de estudiarse líneas atrás. En cuanto a que reconoció unas primas durante la vigencia del contrato y pagó la liquidación al terminar el contrato, y que esos elementos deben tenerse como razones de buena fe, debe decirse que el Tribunal no comparte esas apreciaciones, por cuanto los pagos demostrados fueron visiblemente deficientes, algunas prestaciones no se reconocieron durante años, y en esas condiciones no es viable tener esas conductas como motivos para exonerar de la sanción. En lo que respecta a la conducta de la demandante en el interrogatorio de parte de negar pagos por primas y concesión de vacaciones, cuando estos sí se hicieron, cabe decir que la demandante reconoció que le pagaron una prima, de modo que no mintió en este tópico pues la otra prima formaba parte de la liquidación final; y en cuanto a las vacaciones no está claro que se las hayan pagado y por eso no aflora que haya desplegado una conducta procesal engañosa e inadecuada.

De todas formas, la actitud de la demandante en ningún caso excusa ni desvanece la conducta de la demandada en lo concerniente a la falta de pago de las prestaciones sociales. En lo que tiene que ver con la concurrencia de las dos sanciones moratorias, que la recurrente plantea en sus alegatos ante esta Corporación, ha de decirse que ese punto específico no fue planteado al momento de sustentar el recurso de apelación ante el juez, que es la oportunidad en que deben delimitarse esas materias.

Los cuestionamientos a la sanción moratoria fueron por otros motivos, relacionados básicamente con la buena fe, pero no por las razones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGELINA BOHÓRQUEZ FRANCO Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO. Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 9 que extemporáneamente se señalan en las alegaciones, sin que el hecho que haya fustigado las sanciones moratorias obligue al Tribunal a estudiar la cuestión desde todos los ángulos, pues limitó su ataque a la cuestión antes mencionada y es el único aspecto que se puede estudiar en la apelación. En todo caso, si en gracia de discusión se estudiara el punto, debe decirse que dichas sanciones, como ha tenido oportunidad de señalarlo la jurisprudencia laboral, por cuanto la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se produce en vigencia del contrato de trabajo y no cuando este ha finalizado; y la del artículo 65 del CST procede justamente una vez terminada la relación, de manera que puede condenarse a ambas, siempre que cada una respete el ámbito temporal en que se causa, sin que en este aspecto el recurso o los alegatos planteen que el juzgado aplicó las sanciones para los mismos interregnos o que los entrecruzó. En consecuencia, se mantendrá esta parte de la sentencia. Por último, rebate la recurrente lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones, que la demandada entregaba mes a mes a la demandante para que esta los pagara, a su nombre, a la entidad administradora.

Sobre la entrega de estos dineros no hay ninguna duda: los recibos así lo acreditan desde agosto de 2015 hasta noviembre de 2016, y la actora lo aceptó en el interrogatorio de parte. Lo que ocurrió es que no siempre la demandante cumplió con ese cometido. En efecto, se advierte que hizo los pagos correspondientes desde septiembre de 2015 hasta enero de 2016 y de marzo a mayo de este último año, como lo acredita la historia laboral expedida por Porvenir, obrante en el expediente (folio 10).

El juez ordenó el pago de aportes, representados en cálculo actuarial, desde el 24 de julio de 2012 al 30 de marzo de 2017. Sin embargo, considera el Tribunal que de ese interregno hay que excluir los períodos comprendidos entre septiembre de 2015 y enero de 2016 y de marzo a mayo de 2016, pues lo que muestran las pruebas es que la demandada entregó el dinero de las cotizaciones a la actora y esta procedió a pagarlas como si tratara de una afiliada independiente, lo cual si bien es poco ortodoxo y no se ciñe a lo establecido en los reglamentos, no afecta el principio de irrenunciabilidad de la seguridad social, ni supone perjuicio alguno para el trabajador, pues al fin y al cabo hubo protección durante esos lapsos, y las semanas aparecen cotizadas para un eventual derecho pensional, amén de que no puede condenarse a la demandada a volver a pagar lo que ya había hecho.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGELINA BOHÓRQUEZ FRANCO Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO. Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 10 En ese orden de ideas, no pueden excluirse los períodos que la demandante no pagó a pesar de haber recibido de su empleadora el valor respectivo para que lo hiciera, porque la obligación de pagar el aporte es del empleador (art. 22 Ley 100 de 1993), y si se presenta alguna irregularidad, como la aquí registrada, subsiste su obligación con el sistema.

Claro está que la demandada pudo reclamar esos dineros mediante demanda de reconvención, o puede hacerlo, si a bien lo tiene, pero no puede el Tribunal pronunciarse de oficio al respecto. Por consiguiente, se modificará esta parte de la sentencia recurrida en los términos ya señalados. Sin costas en esta instancia, por cuanto el recurso salió avante parcialmente.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral de ANGELINA BOHORQUEZ FRANCO contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO, en cuanto condenó al cálculo actuarial del 24 de julio de 2012 al 30 de marzo de 2017; en su lugar esta condena quedará en el sentido de que los períodos dentro de los cuales debe liquidarse dicho cálculo son: desde el 24 de julio de 2012 hasta agosto de 2015; febrero de 2016, y de junio de 2016 a marzo 30 de 2017.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Y CÚMPLASE. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANGELINA BOHÓRQUEZ FRANCO Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO. Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 11 JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria