Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25286-31-05-001-2020-00227-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR- PROMOVIDO POR PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01. Bogotá D. C. catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La empresa demandante instauró demanda especial de fuero sindical contra el trabajador Omar Prieto Rodríguez para que se declare: a) que entre las partes existe un contrato de trabajo; b) que en la actualidad el trabajador es miembro activo del Sindicato Sinaltrainal, Seccional Funza; c) que el trabajador cuenta con fuero sindical por ser el fiscal de la junta directiva de la referida organización sindical; d) que el cargo desempeñado por el trabajador en la empresa es el de operador de montacarga; e) que existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado; y f) que la justa causa está fundada en los artículos 56, 58, 60 y 62 del CST, y artículos 69, 74, 75, 78 y 81 del Reglamento Interno de Trabajo; y como consecuencia de esas declaraciones, solicita la empresa se autorice dar por terminado el contrato de trabajo del demandado con fundamento en una justa causa (pág. 109-132 PDF 01).

Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la empresa demandante que suscribió contrato de trabajo con el demandado el 11 de agosto de 2008; que desempeña el cargo de operador de montacarga en el municipio de Funza – Cundinamarca, y conforme a la naturaleza del cargo y funciones, “debe actuar con un alto grado de responsabilidad”, pues manipula una “máquina que puede desencadenar un riesgo de grandes dimensiones si hay una ausencia de cultura de prevención por parte del trabajador como en efecto sucedió”; agrega que el demandado tiene un amplio conocimiento de sus obligaciones contractuales y las responsabilidades que tiene al interior de la empresa.

Narra que el 30 de marzo de 2020, la empresa recibió una novedad en la que se informó que “durante el turno del día 26 de marzo de 2020” el trabajador “fue encontrado durmiendo en horas laborales”, lo que no puede ser aceptado por la empresa, no solo porque el demandado manipula un montacargas de grandes dimensiones, sino también, porque “no está permitido dormir dentro de las instalaciones de la empresa en horas laborales”, aunado que en ese momento “la totalidad de sus funciones no se encontraban realizadas”, lo que es contrario a lo estipulado en su contrato de trabajo y en el RIT de la empresa, por lo que existe una clara violación y grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales y reglamentarias; de otro lado, agrega que dio estricto cumplimiento al procedimiento disciplinario, informó al trabajador la apertura del proceso, lo citó el 30 de marzo de 2020 para que compareciera a diligencia de descargos el 2 de abril siguiente, se dieron a conocer las faltas imputadas, los cargos formulados y las pruebas recaudadas, y, además, se le indicó que tenía derecho a aportar pruebas y a presentarse acompañado de dos miembros de la organización sindical; menciona que dicho procedimiento se ajusta a lo establecido en la ley, el laudo arbitral y el RIT; finalmente, dice que el demandado se encuentra afiliado al sindicato Sinaltrainal, por ser miembro de la junta directiva en calidad de fiscal de la Seccional Funza, por lo que en ese orden goza de la garantía foral (PDF 03). 3.

La demanda se presentó el 14 de julio de 2020 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca (PDF 02), siendo admitida mediante auto de fecha 3 de septiembre del citado año, y en el mismo proveído se ordenó la notificación del demandado y de la organización sindical (PDF 04). 4. Las diligencias de notificación se surtieron mediante correo electrónico, el 18 de septiembre de 2020 (PDF 05-08).

Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 3 5. El proceso se envió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, en cumplimiento del Acuerdo CSJCUA21-13 del 10 de marzo de 2021 (PDF 08); despacho judicial que avocó conocimiento el 23 de julio de 2021; en el mismo proveído señaló el 24 de agosto siguiente para celebrar la audiencia pública especial de que trata el artículo 114 del CPTSS (PDF 14); fecha en la que realizó. 6.

En la referida audiencia, el apoderado del trabajador demandado dio contestación a la demanda; no se opuso a las pretensiones que buscan la declaratoria del contrato de trabajo y la garantía foral, y presentó oposición respecto a las demás; frente a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el lugar donde prestaba sus labores, la antigüedad como trabajador, la afiliación al sindicato, el cargo de fiscal que ejerce en la Subdirectiva Funza, y la calidad de aforado que ostenta; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos, e indicó que el 26 de marzo de 2020 no se encontraba durmiendo en el sitio de trabajo, que ese día ya había cumplido con sus labores, pues el incidente que se le endilga se presentó sobre las 5:30 de la mañana, cuando ya había cumplido su jornada laboral, y la empresa se ha negado a entregar los vídeos que demuestran que no estaba dormido; señala que la empresa no cumplió con el aislamiento ordenado por el Gobierno Nacional en atención a la pandemia generada con el Covid-19, y por ello se presentaron quejas ante las autoridades correspondientes para que se garantizaran las medidas de bioseguridad, frente a lo cual, la empresa ejerció retaliación contra los trabajadores; dice que se le vulneró el derecho al debido proceso ya que en la diligencia de descargos no le advirtieron que no estaba obligado a declarar contra sí mismo, que no le pusieron de presente las pruebas de la empresa, como tampoco pudo controvertirlas, ni le permitieron ingresar a esa diligencia en compañía de dos miembros del sindicato sino de uno nada más; señala que la sanción debe ser proporcional a la falta cometida, pues lo que ocurrió el día de los hechos fue un incidente breve de microsueño, “dado el cansancio y el agotamiento de la jornada laboral, ya que había ingresado a las 10 de la noche, salía a las 6 de la mañana, y él quedó, se sentó al frente del timón del montacarga a esperar que llegara su compañero con el inventario, y quien además tenía que recibir el turno”.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas, inexistencia de la causa para demandar, violación al debido proceso, inexistencia de una causa objetiva que determine la existencia de la causal para dar por terminado el Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 4 contrato de trabajo, abuso del derecho por parte del empleador, y exceso en la medida por la cual pretende sancionar al trabajador. 7.

El apoderado de la empresa demandante procedió a reformar la demanda, para adicionar pruebas testimoniales y una inspección judicial a las instalaciones de la empresa. 8. Seguidamente, la juez admitió la reforma de la demanda y corrió traslado al demandado, quien se opuso a la misma; a su turno, la juez inadmitió la contestación de demanda, por lo que luego de ser subsanada, la juez la dio por contestada. 9.

La a quo continuó con la diligencia, y practicó como pruebas, los interrogatorios de ambas partes, y los testimonios de los señores José Gabriel Rojas Murcia y Miller Enrique Velasco León; y señaló el 31 de agosto de 2021 para la continuación de la diligencia (PDF 14); no obstante, por petición del apoderado de la empresa demandante, la misma se reprogramó para el 24 de noviembre de 2021 (PDF 18). 10.

En audiencia del 24 de noviembre de 2021 la juez recaudó los testimonios de los señores Jhon Mauricio Puentes Velasco, Carlos Julio Crispín Garzón y Emelyn Carolina Avellaneda Carreño; prescindió del testimonio del señor Jonathan Triana; cerró el debate probatorio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión; y finalmente, señaló el 26 del mismo mes y año, para emitir el fallo correspondiente (PDF 20). 11.

La Juez Laboral del Circuito de Funza, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda; denegó la solicitud del levantamiento del fuero sindical; y condenó a la empresa demandante al pago de las costas del proceso, señalándose como agencias en derecho la suma de $2.500.000 (PDF 22). 12.

Frente a la anterior decisión, el apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó, “Como bien lo dijo la señora juez, en las obligaciones y prohibiciones existentes al interior de mi representada, el quedarse dormido es una falta grave, tal y como reza el reglamento interno de trabajo de la empresa; ahora bien, la señora juez se va en sus fundamentaciones y consideraciones de la sentencia, en el sentido que no quedó demostrado que el aquí demandante se haya dedicado a dormir, sino lo que argumenta es que tuvo un microsueño y que por esa razón no se debe reconocer las pretensiones de esta demanda, decisión que la considero, con todo respeto señora juez, un poco Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 5 desacertada, toda vez que en primer lugar, quedó demostrado tanto en la diligencia de descargos como en la declaración del señor Omar en el interrogatorio de parte, que este tenía la firme intención de suspender sus actividades antes de la terminación de su jornada laboral, esto es, que la jornada laboral para el día de los hechos era de 10 de la noche a 6 de la mañana, 8 horas exactas, y sin ser inconsciente como ya lo pretendía, de que ya terminaba la actividad, entonces voy a dedicarme a otras actividades, se considera que él sí se quedó dormido dentro las instalaciones de la empresa y dentro de su jornada de trabajo, pues no solo lo vio el señor José Gabriel de manera presencial, sino que también el propio demandante lo acepta y confiesa durante todos los hechos cuando contesta su demanda, y cuando rinde descargos, y el hecho que haya hablado de un microsueño, es el tema que necesitamos valorar, toda vez que el microsueño como lo dije y lo representé en mis alegatos, es algo inesperado, esporádico, que se presenta sin la voluntad de quien lo sufre, pero el aquí demandante está claro, como quedó demostrado y como quedó confesado, que él apagó la máquina, le puso el freno de seguridad, y eso genera una evidente intención clara de acostarse a dormir; segundo, si él tuviera un microsueño no hubiera tenido tiempo de acomodarse como apareció demostrado en el proceso para ello, por el contrario, estaba claramente, estuvo claramente, que estaba en una posición recostado como lo dijo la señora juez en su consideración, lo que indica que el señor tomó una posición de sueño, no fue una posición de microsueño como lo es un microsueño, razón por la cual, y para mayores, considero que se hizo una valoración inadecuada del material probatorio que se allegó al proceso, y se tomó el hecho de que unos testigos dijeron de unos segundos, como un indicador de que no (sic) hubo un microsueño, puede ser, hubo una intención de acostarse a dormir, el testigo dijo que duró unos segundos, pero es claro que el señor aquí demandado se dispuso a dormir en su jornada de trabajo y es por ello que mi representada inició el trámite disciplinario y cumplió a cabalidad con el mismo, y es por ello que solicitamos al Honorable Tribunal se revoque esta sentencia y en su lugar, se concedan las peticiones de la demanda, concediendo el permiso a mi representada para terminar el contrato de trabajo con justa causa”. 13.

A pesar de que la sentencia se emitió el 26 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido a esta Corporación tan solo el 7 de febrero de 2022 (PDF 24). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por a recurrente, a través de su apoderado judicial, al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 6 Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es, determinar si en el presente caso se configura una justa causa imputable al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, y en ese sentido deba autorizarse el levantamiento del fuero sindical de que goza.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la calidad de aforado del trabajador demandado; la relación laboral existente entre las partes desde el 11 de agosto de 2008; el cargo desempeñado de operador de montacarga; que la empresa demandante adelantó proceso disciplinario por los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2020 cuando el trabajador demandado se encontraba en turno de 10:00 de la noche a 6:00 am de la mañana; y que la empresa dio terminación al vínculo laboral mediante comunicación del 17 de abril de 2020; pues dichas circunstancias no fueron objeto de controversia durante la primera instancia, y además se encuentran acreditadas documentalmente.

La juez al emitir su decisión consideró que, “de acuerdo a las circunstancias que han rodeado el caso, las declaraciones que han sido recaudadas, las pruebas que fueron aportadas, aquí no se evidencia un actuar doloso del trabajador, un actuar intencionado donde él tomara la determinación de irse a dormir en su jornada laboral, es obvio que cualquier ser humano al finalizar una jornada laboral en un horario como el que estaba desempeñando, el trabajador entre las 10 de la noche las 6 de la mañana, estacionó su máquina y esperó a su compañero, y se ubicó, se quedó sentado, era posible que el cansancio le venciera y se presentara un evento de microsueño, que sucede en cualquier escenario de la vida de cualquier persona (…), y eso no significa que estén incumpliendo sus obligaciones, y es que aquí ninguna de las versiones precisan que el trabajador se encontraba en una posición de la cual uno pueda concluir que realmente se va a acostar a dormir”; reiteró que lo que le ocurrió al trabajador fue “un evento de microsueño, o sencillamente pudo haber cerrado los ojos en ese momento, aquí lo reprochable es por qué si el señor José Gabriel quien era el gerente de planta observó al trabajador durmiendo por qué no se acercó a despertarlo, por qué él no se quedó un tiempo más para determinar entonces cuánto tiempo realmente estaba dormido el trabajador, por qué no se verificó si en realidad el trabajador estaba durmiendo, simplemente se detuvo de 20 a 30 segundos, lo miró desde lejos y se acercó a buscar a otra persona para que viniera y lo despertara, realmente aquí no se evidencia que el trabajador tuviese esta condición o esa conducta como se le ha hecho ver, de reprochable, de indisciplina, de irresponsable, de acostarse a dormir en horas laborales, y es que además, no hay antecedentes en la hoja de vida del trabajador de situaciones similares”; que incluso, pudo analizarse la conducta en atención a la época en la que ocurrieron los hechos, dada la manifestación del trabajador, pues es un hecho de público conocimiento que para el 26 de marzo de 2020 “nos encontrábamos en el Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 7 inicio de la emergencia sanitaria por el covid-19”, por lo que los niños se encontraban en sus casas en acatamiento de las medidas de aislamiento, por lo que, si el trabajador tenía turnos de noche, y en el día tenía sus hijos menores en casa, era lógico que no podía descansar normalmente; agrega que sancionar o finalizar el contrato laboral de un trabajador por dormirse durante un minuto de su jornada como consecuencia del cansancio, es contrario a los derechos humanos, a la misma Constitucional Nacional, así como al Bloque de Constitucionalidad y demás normas internacionales sobre derechos humanos, máxime cuando el trabajador ya había finalizado las labores que debía realizar en su turno de trabajo; finalmente, menciona que en este caso “no se incurrió en la conducta calificada como grave para dar por terminada la relación laboral”, como tampoco “se determinó que no hubiera efectuado las labores en su turno de trabajo, que hubiese dejado de entregar productos, que hubiese dejado de trasladar productos de uno a otro lado, que hubiese dejado de presentar el inventario, ninguna de esas conductas, todas son simplemente conjeturas e inferencias que hace el empleador, partiendo de una situación de microsueño, donde se afirma se dejó de cumplir obligaciones, pero no están ninguna de ellas demostradas aquí”.

La recurrente cuestiona la valoración probatoria que hizo el juzgado, pues a su juicio, quedó demostrada la conducta endilgada al trabajador, la cual, al ser catalogada como falta grave, configura la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado; de otro lado, considera que las manifestaciones hechas por el mismo demandado tanto en la diligencia de descargos, como en la demanda y en su interrogatorio de parte, constituyen confesión de la ocurrencia de los hechos, y de la conducta en la que incurrió el trabajador, pues allí confiesa de manera clara que “apagó la máquina, le puso el freno de seguridad”, con la evidente intención de “acostarse a dormir”.

El artículo 410 del CST dispone que son motivos para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, “a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días”, y “b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

Es patente que la empresa apoya la solicitud de autorización para levantar el fuero del trabajador, en lo preceptuado en los artículos 56, 58, 60 y 62 del CST, y aunque no mencionó qué causales invoca, de los hechos expuestos en la carta de terminación del vínculo laboral se puede establecer que hace referencia a las enlistadas en los numerales 2º 4º y 6º, en concordancia con Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 8 los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST, que disponen que son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”, “Todo daño material causado intencionalmente …, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas” y “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, en tanto son obligaciones del trabajador “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”, y “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”; de igual forma, la entidad considera que el trabajador vulneró lo establecido en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 69, 1 del artículo 74, 2, 5 y 19 del artículo 75, 3, 13 y 16 del artículo 78 y 4 y 5 del artículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo; conforme lo indica tanto en la carta de terminación del contrato como en la demanda.

Mediante carta de fecha 17 de abril de 2020 (pág. 97-100 PDF 03), la empresa comunica al trabajador su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por las siguientes razones: “1. Dentro de los deberes y prohibiciones a su cargo como Operador de Montacarga, se encuentran entre otras, hacer aislamientos, inventarios, control de inventarios, organización de la bodega, buenas prácticas de funcionamiento, buenas prácticas de manufactura, adicionalmente realizar personalmente y de la manera en que fue estipulada la labor asignada, así como guardar buena conducta en todo sentido y obrar con disciplina general en la empresa, ejecutar los trabajos confiados con buena voluntad y de la mejor manera posible, como también tenía evitar incurrir en prohibiciones u actos contrarios e irregulares en el cumplimiento de sus labores, tales como dormir en horas laborales, así como evitar incurrir en cualquier incumplimiento o prohibición grave. 2.

No obstante, lo anterior, usted incurrió en una falta grave como se explica a continuación: a) El día 30 de marzo de 2020, se recibe reporte de novedad en el que se informa que, durante su turno del día 26 de marzo de 2020, usted fue encontrado durmiendo en horas laborales dentro del montacarga que usted opera. b) Es por estos hechos evidenciados, que la compañía abrió un proceso disciplinario en su contra, para lo cual fue escuchado en descargos el 02 de abril de 2020.

Dentro de la diligencia usted confesó que efectivamente el 26 de marzo de 2020 tenía turno nocturno, es decir el turno 3, reconoció que dormir en el sitio de trabajo no está permitido por la Empresa y que usted sabía que según el reglamento interno de trabajo este acto se encuentra prohibido. c) Adicionalmente manifestó que se encontraba durmiendo en su turno al indicar: “y en esos momentos, esperándolo a él, sentado en mi máquina, lógicamente apagada tuve un lapso, no más Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 9 de 1 minuto, tuve un microsueño, teniendo en cuenta ya el cansancio y la fatiga teniendo en cuenta la hora que ya era, pasadas las 5 de la mañana”. d) Los argumentos señalados resultan contradictorios, toda vez que por una parte usted indica que se trató de un micro sueño refiriéndose al mismo como un hecho casi biológico e incontenible, pero por otro lado frente a la pregunta: “¿Cómo podemos comprobar que el equipo no estaba energizado?’ Usted respondió: “Porque en ese momento que me cogiera el micro sueño yo estaba en mis 5 sentidos, lo cual me cercioré de que la llave no estuviera pegada en la montacarga, tuviera el paro de emergencia, que es lo normal cuando se dejan las maquinas estacionadas”.

Lo anterior, demuestra que su conducta no fue espontanea sino premeditada, al tomarse el tiempo de apagar la máquina, incurriendo en un acto de gravísima indisciplina, y yendo en contra de las normas de seguridad y salud en el trabajo, aun cuando usted quiera manifestar lo contrario. e) Los anteriores hechos, ponen en evidencia la forma contraria de como usted decide asumir los deberes, obligaciones y prohibiciones que tiene como trabajador, al dormir en horas laborales, máxime cuando estaba encargado del montacarga y debe dar ejemplo de buen comportamiento, lo cual no solo es una falta de respeto a sus superiores y demás compañeros, sino que además el hacer pasar por alto una prohibición por usted conocida tal y como lo admite en descargos, es un incumplimiento que está catalogado como falta grave.

La conducta en la que usted incurrió, no puede ser aceptada, ni mucho menos permitida por la Empresa, pues usted en primer lugar debe respeto a sus superiores, no puede dormir en horas laborales y mucho menos mientras se encuentra manipulando un equipo de tal magnitud y envergadura que pudo ocasionar un accidente grave en las materias primas de la compañía o a alguno de sus compañeros de trabajo, sin embargo con su actuar irregular, como bien lo indica pone en grave riesgo nuestra imagen y como por si fuera poco, se evidenció que para ese momento la totalidad de sus funciones no se encontraban realizadas ” Así las cosas, resulta evidente que las conductas que se le endilgan al trabajador son, haberse quedado dormido, y de manera intencional, durante su turno de trabajo, en el montacarga que operaba, sin haber cumplido la totalidad de las funciones que debía realizar en dicho turno, el día 26 de marzo de 2020, y, además, la prohibición de dormir en el sitio de trabajo, contenida expresamente en el reglamento interno de trabajo de la empresa.

Al respecto, debe precisarse que las partes no discuten que las anteriores fueron las conductas que generaron la decisión del despido, y la inconformidad radica en que para la empresa dichas circunstancias constituyen faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, mientras que el trabajador insiste que no es cierto que se haya quedado dormido sino que tuvo un “microsueño” cuando se encontraba sentado en la montacarga, esperando a su compañero, una vez finalizó sus funciones laborales y ad portas de entregar el turno de trabajo, lo que pudo generarse debido al cansancio que sentía para ese momento.

En orden a establecer lo anterior, obran en el expediente las siguientes probanzas, las que se encuentran contenidas en el archivo PDF 01: Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 10 Correo electrónico enviado por el señor Miller Velasco a los señores Emelyn Avellaneda y Mauricio Puentes, el día 30 de marzo de 2020, en el que informa que, “Omar se me acerco (sic) y de (sic) dijo que ellos habían descargado un vehículo que traía caja la cual dejaron que (sic) la (sic) organizada y se quedo (sic) en la montacargas mientras Jeovanny bajaba el inventario de la caja, me dice que no se dio cuenta cuando ingreso (sic) Gabriel y que posiblemente me (sic) dio un micro sueño, ya que no había podido descansar bien, yo le dije que lo llamara a usted y le informara lo ocurrido” (pág. 90).

Manuscrito realizado el 30 de marzo de 2020 por el señor Jhonatan Alejandro Triana, quien dice que es auxiliar de bodega de producto terminado, e indica que “el día jueves cerca de las 5:00 Am el señor Gabriel Rojas ingreso (sic) a la bodega consultando si se encontraba el líder de I.M. dirigiéndose a la parte de atras (sic) en los muelles finales cuando se devolvio (sic) yo me dirigía hacia los saldos de atras (sic) y me dijo “Buenos días, por favor despierta a tu compañero porque si yo lo despierto de pronto se infarta” yo vi al compañero y le dije el (sic) no es de nuestra area (sic) le dije que era el montacarguista de MP Omar P, igual el (sic) me dijo no importa ve y le dices.

Iba yo llegando y me encontre (sic) al otro compañero de MP y le dije que por favor le avisara ya que el gerente lo había visto durmiendo” (pág. 91). Comunicación dirigida al demandado en la que la empresa le notifica la apertura del proceso disciplinario y lo cita a diligencia de descargos para el día 2 de abril de 2020 (pág. 93). Acta de descargos de fecha 2 de abril de 2020, en la que el trabajador demandado, luego de hacer referencia a las funciones que tiene como operador de montacarga, y que no conoce bien el RIT, señala que el jueves 26 de marzo de 2020, “siendo las 4:30 pasadas de la mañana”, se encontraba “en mi equipo montacarga terminando de subir una caja a la estantería dinámica, que habíamos terminado de descargar un camión, pasado ese trabajo, prácticamente iban a ser como las 5 de la mañana, mi compañero Giovanny Acosta, nosotros tenemos la labor al finalizar la jornada de trabajo de hacer inventario de como (sic) quedamos en la capacidad de caja para pasar novedades, ya sea si hay algún faltante de caja para que no vayan a haber problemas de paro en las líneas, un desabastecimiento de caja.

Pasado eso, había terminado mi labor de lo de la caja, le digo a mi compañero Giovanni Acosta que por favor se dirija a la bodega para que se bajara el inventario de caja. Cuando el (sic) se dirige a la bodega, yo me dirijo a la parte del Cendis de materias primas, a esperar que mi compañero llegara”, y aclara que se dirigió al Cendis en su equipo de montacarga, “y en esos momentos esperándolo a él, sentado en mi máquina, lógicamente apagado tuve un lapso, no más de 1 minuto, tuve un microsueño, teniendo en cuenta ya el cansancio y la fatiga teniendo en cuenta la hora que ya era, pasadas ya las 5 de la mañana.

Aclarando que en ningún momento tuve la intención ni busque Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 11 (sic) el momento para que tuviera ese lapso de sueño, en el cual, el señor Gabriel Rojas pasa por ahí y me ve en esa situación”; agregó que el señor Gabriel no lo llamó ni se acercó a él, que luego llegó su compañero Giovanny y continuaron sus funciones normalmente y reiteró que nadie lo despertó, pues solo se trató de un microsueño; cuando se le indagó sobre el riesgo que pudo generar, respondió que “en la situación en la que yo me encontraba con la montacarga apagada y parqueada no representa ningún riesgo”, y al preguntársele si el equipo estaba energizado, contestó que en ese momento él estaba en sus “5 sentidos” y se cercioró de que “la llave no estuviera pegada en la montacarga, tuviera el paro de emergencia, que es lo normal cuando se dejan las maquinas estacionadas”, que dejó “totalmente apagado el equipo y lo que hice fue estar sentado en la maquina esperando a que mi compañero llegara”; además, refirió que “en la situación en la que nos encontramos en el país por causa de ésta epidemia en mi caso propio tengo todos mis hijos en la casa.

Uno cuando está en el turno de noche duerme en el día, y por causa de lo que está pasando en éste momento están todos los niños en la casa, es complicado tener las horas de sueño normal que cuando los chicos están estudiando. Otro punto es, aquí tanto en turno 1 como en el turno 2 nosotros como operadores de montacarga y de estibadores hay un control médico, el cual no existe en el turno 3, donde se le toma al operador la tensión, los reflejos y ahí (sic) un punto muy específico donde dice horas de sueño. Como tal este proceso no se lleva en turno 3 que debería ser lo más lógico porque dormir de día no es lo mismo que dormir de noche”; frente a lo cual la empresa le pregunta si comunicó a su superior jerárquico o al SASS o recursos humanos que no había podido dormir suficiente, a lo cual respondió que no, porque es el turno de noche; finalmente, explica que al día siguiente de los hechos, en la reunión de arranque de turno, el jefe inmediato Miller Velasco comentó que don Gabriel había pasado por el lado del Cendis y había visto a alguien durmiendo, por lo que él le dijo a su jefe que pudo haber sido él, y le sugirió comentarle a Mauricio (pág. 94-96).

También se recibieron las declaraciones testimoniales de los señores José Gabriel Rojas Murcia, Miller Enrique Velasco León, Jhon Mauricio Puentes Velasco, Carlos Julio Crispín Garzón y Emelyn Carolina Avellaneda Carreño, así como también, los interrogatorios de parte del demandado y de la representante legal de la empresa demandante.

El señor José Gabriel Rojas Murcia, gerente de la planta de Funza de la empresa demandante, señala que el día de los hechos realizaba un recorrido en la planta, cuando encuentra al demandado dentro de la montacarga, entre las 4 y las 5 de la mañana, y lo observa “unos segundos, realmente no recuerdo cuántos segundos, por ahí unos 20 o 30 segundos, detallando que era Omar y me encuentro que se encontraba durmiendo durante su jornada laboral, pasado estos segundos me dirijo a buscar al Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 12 almacenista que es la persona responsable del área y a la cual le reporta Omar, transcurre 1 o 2 minutos, en el trecho que hay en la bodega, en camino me encuentro al señor Jonathan Triana, que pertenece a producto terminado, me pregunta si encontré una novedad, le hago el comentario que detecté a Omar durmiendo y que voy a buscar a su almacenista Miller Prieto si no estoy mal, para informarle la novedad y entender él como almacenista cuáles son los controles que está teniendo a lo largo de su turno para que estas situaciones no se presenten, dado que pueden afectar o la operación de las líneas o la seguridad dentro de la bodega”; agrega que no regresó al lugar donde estaba el demandado, como tampoco se acercó a despertarlo porque en cada turno hay un almacenista, por lo que era dicha persona a la que debía reportarse la novedad y para que “evidenciara la situación”, sin embargo, dice que no encontró al almacenista, y como “estaban finalizando el turno”, pues el mismo culminaba a las 6 de la mañana, reportó lo sucedido al facilitador a cargo, Mauricio Puentes, para que “tomara la respectiva acción disciplinaria”; menciona que observó que Jonathan Triana “se dirigió al punto para evidenciar la situación”, que “siguió hacia allá e ingresó, dio el giro hacia el costado donde estaba el montacarguista que en su momento pues seguía dormido porque no se había bajado ni había desplazamiento de montacarga”; además, señala que el montacarga “estaba en el área de materias primas de producto terminado” “se encontraba detenido”, “en un costado del pasillo detenido”; y que el demandado “no estaba sentado en modo operación o haciendo alguna manipulación estaba quieto y si mal no estoy, estaba recargado hacia un costado del equipo, como en esta posición (el testigo hace una simulación, sentado e inclinado ligeramente hacia el lado derecho)”; indica que desde el lugar en el que estaba (el testigo) y el demandado dentro de la montacarga, es decir, “entre estantería y pasillo”, hay una distancia de “3 a 4 metros”, y supo que estaba dormido porque “estaba quieto”, “con los ojos cerrados y no había ningún tipo de movimiento u operación que estuviese realizando”, por lo que lo observó “20 o 30 segundos, para poder identificar qué estaba pasando y quién era la persona”; indica que la máquina estaba detenida en “un sitio donde eventualmente parquean el equipo, es un sitio que no tiene un pasillo de desplazamientos, como un callejón cerrado que en su momento había, no es un sitio de tráfico, es un callejón cerrado donde ubican el equipo”; cuando se le indagó por las condiciones de luz de ese lugar, dijo “son bodegas iluminadas, las características de las lámparas en su momento eran halógenas estábamos cambiando a luces led, pero son bodegas debidamente iluminadas en los pasillos, dado que hace parte de la seguridad del desplazamiento para los equipos allí”, dice que “para la época no teníamos en ese punto cámaras instaladas en esta zona”; agregó que un montacarguista tiene varias funciones, como labores en la bodega, de “movimiento y elevación de cargas, asociadas a control de inventarios, limpieza de áreas, limpieza del equipo, verificación de inventarios”; de otro lado, refiere que al inicio de cada turno se les da indicaciones a los trabajadores para que reporten “cualquier novedad que pueda afectar la operación o de índole operativo o de índole médico o relacionado Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 13 que vea que pueda afectar su operación”, ya sea al jefe directo, a cualquier brigadista o al facilitador, no obstante, el demandado no reportó novedad alguna al inicio de su turno de trabajo, pues si hubiese manifestado que estaba cansado o que no pudo descansar, la empresa brinda “el permiso para no venir a trabajar, le preguntamos inclusive que en qué turno se le beneficiaba más estar y poder estar con sus familias y descansar”; que el demandado pudo reportar al “almacenista que es su jefe directo, quien puede brindarle diferentes opciones, hacer pausas activas para las que nos han entrenado, cambiar de funciones, hacer un inventario (…), pero muy raro que nos reporten este tipo de cosas dado que son personas que vienen acostumbradas a jornadas laborales rotativas y que cuidamos mucho en su descanso los fines de semana”; frente a las pausas activas, indicó que un trabajador puede hacer las que “considere necesarias”, pues las mismas están a cargo de cada trabajador, y se apoyan en una fisioterapeuta, no obstante, dice que ella se encuentra en horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde; que en turno de noche los trabajadores tienen 30 minutos para tomar alimentos, “y a lo largo del turno si alguno se le ofrece salir por un tema de ir al baño o algo así, tiene total libertad, lo que pedimos es no desatender las funciones”; luego, hizo referencia a las consecuencias y riesgos hipotéticos que puede generar un trabajador cuando se queda dormido dentro del montacarga en su turno de trabajo, empero, acepta que “en su momento no se identificó ninguna afectación”.

Miller Enrique Velasco León, almacenista para la fecha de los hechos, indicó que ese día trabajaban con el demandado en turno de 10 de la noche a 6 de la mañana, que ese día ninguno de los trabajadores reportó alguna novedad; no obstante, después Omar le comentó del incidente que había tenido, por lo que comunicó lo sucedido al jefe directo Mauricio Puentes; indicó que no vio al demandado durmiendo, pues en ese momento estaba en la bodega principal, mientras que el trabajador “se encontraba en otro punto donde nos habían habilitado para almacenar unos empaques de las líneas de galleta y corrugadas”; narra que “allá se realiza un inventario en horas de la mañana para hacer entrega de turno”, que el demandado “siempre estaba acompañado, en este punto siempre hay dos personas, uno que opera el montacarga, el operador de montacarga, y el otro es un auxiliar, a esta hora más o menos sobre las 5 o 5 y media de la mañana, la idea es que a las 6 de la mañana ellos tienen que entregar el inventario del cartón, deben dejar novedades o todo lo que esté pendiente para la línea, entonces pues lo que me dijo Omar era que pues que Giovanny había ido a sacar lo del inventario, pero ya cuando él volvió pues ya el evento de microsueño ya había pasado”, que según le dijo aquél, “había tenido el microsueño, que se sentía muy cansado, no recuerdo bien si (…) ya habíamos empezado con la pandemia y él tenía los niños en la casa, entonces me dijo pues que no había podido descansar bien”; agregó que “la instrucción que tenían los montacarguistas cuando finalizaran su operación: (…), ellos deben dejar su equipo limpio, deben entregar sus novedades, si hay alguna Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 14 novedad con la montacarga, alguna fuga, un checklist que ellos deben diligenciar, eso es lo que entregan en el turno a turno, ellos deben mantener, y había una disposición para dejar la máquina en un punto específico para que fuera recibida y fuera chequeada por los otros compañeros”; manifiesta que la empresa no sufrió ningún perjuicio con el incidente del actor, pues “en ese momento ya se había entregado todo lo que era empaques y todo eso, ya se había entregado todo, y no se reportó ninguna novedad en el turno”.

Jhon Mauricio Puentes Velasco, coordinador de almacenes, materia prima y producto terminado de la empresa, y superior jerárquico del demandado, indica que ese 26 de marzo del 2020, cuando se dirigía de su casa a la planta de Funza, tanto el líder de almacén Miller Velasco como el gerente de planta Gabriel Rojas, “sobre las 5:30 a 6 de la mañana” le informaron la novedad, y le manifestaron que el gerente encontró “al operador de montacarga de turno Omar Prieto durmiendo en el equipo de trabajo y de carga”, por lo que procedió, junto con la coordinadora de recursos humanos, a adelantar el proceso disciplinario; que según le dijeron, el hecho ocurrió “sobre las 4 o 5 de la mañana, casi al finalizar su turno, en el cual se encontraba Omar Prieto operando y trabajando”, que “el estado de adormecimiento o dormido el señor Omar Prieto, fue de 3 a 10 segundos tal vez”; agrega que participó en la diligencia de descargos, y en la misma el trabajador explicó que ”había tenido un cuadro de cansancio y sueño, microsueño, no sé (…), en el equipo, pero pues que efectivamente no estaba durmiendo”, sin embargo, el demandado comentó que previo al episodio “había colocado el botón de seguridad o de freno, el que llamamos nosotros paro de emergencia de los equipos, estaba accionado, y por eso no había un riesgo o un tipo de incidente o accidente”; agrega que antes de iniciar cada turno se hace una reunión de 5 o 10 minutos, y en la misma el trabajador no reportó que estuviera cansado o con sueño, pues en ese caso, se da “un descanso, una pausa activa, o asignarle una tarea que no represente ningún riesgo que lo pueda comprometer, y más cuando tiene que operar un equipo”; de otro lado, indicó que en la diligencia de descargos ninguna persona diferente a las que ya estaban presentes solicitó su ingreso, y que el demandado estaba acompañado por un representante del sindicato; dice que las pausas activas se realizan al empezar el turno, y las que se consideren de acuerdo a las operaciones de cada turno, que puede ser a la quinta o sexta hora del inicio del turno, que el demandado durante “todo el tiempo está en el equipo, está caminando (…), eso garantiza ese estado activo”, y que los encargados de supervisar tales pausas activas son el “líder de turno”, “la persona que está operando”, y las “personas de terapia ocupacional”; además, refiere que en el lugar donde el demandado estaba parqueado con la montacarga no hay cámaras, porque “es una zona donde digamos de poca visibilidad, tiene bastante digamos racks, cierto, de Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 15 almacenamiento, y es una zona donde habitualmente no parqueamos los equipos de montacarga”, que es “una zona de almacenamiento de materias primas, en el centro distribución, donde se realizan almacenamientos de material y manejo de materia prima especial, de poca rotación, o de baja rotación, almacenamos allí cartón y es de estantería fija, es un pasillo de poca rotación”; finalmente, explica que el montacarga tiene “un botón de seguridad de pánico, que llaman, que desenergiza 100% el equipo, es una especie de botón rojo hongo, se acciona y efectivamente inhabilitada cualquier tipo de movimiento involuntario o voluntario del equipo”, y que el demandado indicó que “había colocado el botón de seguridad”.

Carlos Julio Crispín Garzón, trabajador de la empresa desde hace 13 años, indicó ser quien acompañó al demando a la diligencia de descargos como representante de la organización sindical; que no es cierto que el demandado hubiese faltado a sus obligaciones laborales, pues en su turno de trabajo no se entorpeció ni se interrumpió “el proceso de toda la cadena de producción, en este caso el compañero es el encargado de sacar y alistar la materia prima, si el compañero se hubiera quedado dormido pues obviamente las líneas de producción se hubieran quedado sin materia prima, pero pues obviamente eso nunca pasó, nunca hubo un reporte de que materias primas, que es el proceso donde aparece el compañero en su puesto de trabajo, nunca hubo una falla reportada de los altos mandos de que el compañero no haya ejercido sus labores”; de otro lado, indica que en la diligencia de descargos el demandado manifestó que el día de los hechos, entre “las 5:30 hacia las 6 de la mañana”, “había tenido un microsueño” por algunos segundos, “que jamás dejó de realizar sus labores para ir a dormir a otro lado o dejar de hacer tus tareas por estar durmiendo”, y “aclaró que durante toda su jornada de trabajo estuvo realmente activo para hacer sus labores”; además, indica que a esa diligencia se le impidió el ingreso de la otra representante del sindicato, es decir, a la señora Gloria Amparo Ramírez, ya que los guardas de seguridad de la empresa no la dejaron ingresar, pues “la compañera nos llamó y nos envió un vídeo donde nos mostraba que ella no la podían dejar entrar”.

Finalmente, la señora Emelyn Carolina Avellaneda Carreño, coordinadora de recursos humanos de la empresa, narra que en el 26 de marzo de 2020 el gerente de planta José Gabriel Rojas le informó que, “haciendo un recorrido y unas revisiones y en la bodega había encontrado una persona durmiendo en el montacargas”, por lo que buscó “al líder del almacén para notificarle que había un colaborador de ese equipo que se encontraba durmiendo en el montacarga”, que igualmente el facilitador del área de materia prima Mauricio Puentes, también le comentó lo sucedido, quien le dice que “el colaborador Omar Prieto en el turno de la noche, en el turno 3, aproximadamente entre las 5:00 se encontró durmiendo”, o “entre las 4:30, 5, 5:15 de la mañana”, que se recibió el Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 16 testimonio del auxiliar de almacén Jonathan Triana, y se inició el proceso disciplinario, el que culminó con la terminación del contrato de trabajo, y que en el mes de abril se notificó al trabajador que estaría “bajo el artículo 140 mientras dura todo el proceso en el que estaba en este momento”; señala que Jonathan Triana le comentó que “él estaba en su turno y que a él el líder le había dicho que por favor se dirigiera hacia donde estaba el montacargas y cuanto él fue para allá, efectivamente Omar estaba durmiendo y él procedió a llamarlo a decirle que el gerente lo había visto durmiendo”, y que observó que “estaba el montacarga estacionado, el montacarga estaba apagado, lo había desenergizado, y pues todo este tiempo pues estuvo durmiendo”; de otro lado, indica que estuvo presente en la diligencia de descargos, y refirió que al trabajador se le informó que podía asistir en compañía de dos representantes del sindicato, pero solo asistió a acompañarlo el señor Carlos Julio Crispín, y nadie más solicitó el ingreso, y que en esa diligencia el demandado manifestó “dos cosas, una, que había sido un microsueño, que producto del cansancio pues le había pasado, pero pues también nos comentó de que, porque le decíamos que si había de algún riesgo, que si él tenía claro el riesgo que tenía por haberse quedado dormido en el montacargas, de golpear alguna estantería, de que se cayeran las cajas y golpeara algún trabajador que estuviesen en alguno de los pasillos, y él decía que eso no iba a suceder porque él había apagado el montacarga y lo había desenergizado, y pues ahí no hay riesgo de que la montacarga se movilice para ningún lado”, que en ese momento también dijo que “estábamos también al inicio de la pandemia y que como los niños no estaban yendo al colegio, pues que a veces en el día pues era difícil descansar”, pero que dicha novedad no la reportó al inicio del turno; cuando se le indagó qué labores había dejado de realizar el demandado, dijo “las actividades puntuales las desconozco, pues realmente el tiempo que estuvo dormido se desconoce, entonces, las actividades que él haya podido dejar de realizar en los minutos durante que estuvo durmiendo pues las desconozco realmente”; finalmente, dice que los trabajadores tienen pausas activas “al inicio y a mitad del turno”, que las toman “autónomamente y en algunos casos, dependiendo de la dinámica de los grupos, el líder del almacén que igual tiene conocimiento, pues puede realizar las pausas activas en manera conjunta”.

Ahora bien, la representante legal de la demandante, en su declaración indicó que el gerente de la planta de Funza José Gabriel Rojas, fue quien encontró al demandado durmiendo el 26 de marzo de 2020, “aproximadamente a las 5 de la mañana”, que no lo despertó y en su lugar le dijo al “líder de almacén que por favor le diga a la persona que se levante, y ahí va la otra persona y lo despierta”, vale decir, el señor Jonathan Triana; agrega que también estuvo presente en la diligencia de descargos y allí el trabajador manifestó que “él al sentir que tenía sueño apagó la máquina y ahí digamos que incurrió en esta conducta, entonces él alega que él apagó la máquina y después durmió”, que también habló de un microsueño, y que “cuando sintió el sueño Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 17 apagó, fue se dirigió hasta donde estaba, apagó la máquina y se acostó a dormir”; agrega que la montacarga “es una máquina súper grande y se maneja con un switch, entonces realmente, un giro y ya está prendida, no tiene un proceso más allá de eso para prenderlo o apagar, se puede activar con el roce del switch ya queda prendido o apagado”; dice que las pausas activas están a cargo de cada trabajador, y que dentro del turno tiene un descanso para tomar alimentos de 30 minutos; que el trabajador no reportó que estuviera cansado, pues si lo hubiese hecho “prima la seguridad (…), podía levantar la mano y decir que no se sentía apto para continuar ejerciendo la labor, que necesitaba hacer un descanso adicional, por supuesto que sí”; finalmente, refiere que le “consta que la persona estaba en posición de dormir, estaba recostado en el montacargas y no sentado derecho, eso es lo que yo tengo absolutamente claro por lo que recuerdo del proceso disciplinario”, y así lo aceptó el trabajador en la diligencia de descargos.

El demandado, por su parte, dijo que el día de los hechos lo único que hizo fue sentarse en el montacarga a esperar a su compañero “que llegara con el inventario del cartón”, y en ese momento, le dio “un microsueño”, “un episodio de cansancio involuntario”; que no abandonó su puesto de trabajo; que la máquina “estaba totalmente apagada porque (…), al finalizar el turno, pasadas las 5:30 de la mañana, que fue cuando ocurrieron los hechos, ya la máquina quedó en su posición, en el parqueadero donde habitualmente se dejan las máquinas, la máquina quedó totalmente apagada, se le quitó la llave de encendido, se dejó con el paro de emergencia, y la máquina en ese momento la máquina ya en mi turno como tal y en mi responsabilidad, ya la máquina no se operaba más, ya la máquina estaba totalmente parqueada y apagada”, “y como es una montacarga de silla donde el operario va sentado, pues yo lo que hice fue ahí en mí misma máquina, pero en el sitio donde se parquea la máquina habitualmente, porque no es un sitio donde no se tuvieran que dejar las máquinas, habitualmente era el sitio donde se dejaba la máquina estacionada, y lo que hice fue esperar a mi compañero y en ese momento fue que tuve el episodio de cansancio, ya de agotamiento”, que nadie lo despertó, que solo fueron unos segundos, pero no puede saber cuánto fue, pues fue involuntario, señala que no abandonó el vehículo en ese lugar porque luego de hacer el checklist de la máquina, debía esperar al compañero que le recibiría el turno “para entregarle la máquina”, y por ello lo esperó dentro de la montacarga, pues podía hacerlo en ese lugar o al lado o enfrente de la máquina, ya que “no hay otro sitio por decir donde uno se pudiera desplazar y esperar al compañero en otro lado donde tuviera uno que entregarle la máquina o las novedades de la máquina y el turno como tal, siempre se esperaba ahí en la máquina, en la máquina eso era ya era un procedimiento habitual, todos los montacarguistas de la planta hacen esa operación, ya después cuando llega el otro operador a recibir su máquina, pues uno se baja, vuelve y la enciende, le muestra que la máquina con el checklist que se hace habitual, que es el de buen funcionamiento del equipo, se entrega el turno al compañero y ya, uno abandona el sitio, se baja de la máquina o se Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 18 retira”; agrega que el episodio de microsueño pudo generarse debido al cansancio pues para esos días era el inicio de la pandemia, y sus hijos, que son pequeños, “no tenían que hacer presencia en los colegios, entonces yo los tenía en el día, y pues tener los niños en el día, ahí en el apartamento, a diferencia de tenerlos en un colegio, sí fue muy complicado descansar lo que normalmente uno descansa en el día sabiendo que le toca trabajar en la noche”, máxime cuando se sentó en el montacarga a esperar a su compañero y ya finalizaba su turno; aclara que durante su turno de trabajo estuvo activo y que el cansancio se reflejó solo al finalizar dicho turno, que no informó porque no sabía que fuera a tener “un episodio de cansancio involuntario”; finalmente, señaló que no conoce bien el RIT pues no se ha detenido a leerlo.

Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto y de manera integral, debe decir la Sala que prohíja la decisión de la juez de primera instancia, pues efectivamente la entidad demandante no logró demostrar la ocurrencia de los hechos que invoca como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Omar Prieto Rodríguez, como enseguida se explicará. De manera inicial, debe decirse que, contrario a lo advertido por el abogado apelante, el trabajador demandado en ningún momento aceptó la comisión de las conductas que le endilga la empresa, e incluso, tanto en la diligencia de descargos, como en la contestación de demanda y en su interrogatorio de parte, fue enfático en señalar que no se quedó dormido en la montacarga en el horario laboral, sino que sufrió un microsueño por unos segundos, lo que ocurrió de manera involuntaria mientras esperaba sentado en la máquina a que su compañero Giovanny Acosta llegara con el inventario de caja; por tanto, no puede concluirse como lo dice el apelante, que en este caso se dio una confesión, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP, pues sus declaraciones no versaron sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la empresa demandante.

De otro lado, si bien en el numeral 13 del artículo 78 del reglamento interno señala como prohibición especial de los trabajadores, la de “Dormir en el trabajo” (pág. 49 PDF 01), y a su vez, los numerales 4º y 5º del artículo 81 disponen como faltas graves, la “Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias” y “El incumplimiento por parte del trabajador de las política, manuales, estatutos, reglamentos, directrices, programas, códigos, circulares, procedimientos, normativas existentes en la empresa y en general cualquier instrucción que imparta el empleador” Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 19 (pág. 52 PDF 01), debe entenderse que no cualquier suceso que implique una momentánea somnolencia o aletargamiento implica trasgresión de la citada prohibición, amén de que esta no aparece calificada como grave en el reglamento o en cualquier otro instrumento normativo de la empresa (aunque la empresa solo cita como violado el reglamento interno de trabajo), porque la formulación del artículo 81 antes trascrito, es genérica y por lo mismo no puede dar pie para introducir allí cualquier incumplimiento del actor.

Es cierto que el demandante acepta que el día 26 de marzo de 2020, sobre las 5 de la mañana, se encontraba sentando en la montacarga que operaba y que dicha máquina estaba apagada y completamente desenergizada, vale decir, con el botón de paro de emergencia, como se desprende igualmente del material probatorio; sin embargo, no es claro que se haya quedado dormido, ni que apagó el vehículo para disponerse a dormir, pues en realidad las pruebas no son concluyentes al respecto, y si bien el trabajador acepta que sufrió un microsueño, hay que determinar el alcance de este reconocimiento.

Sin embargo, conviene precisar que resulta razonable la explicación dada por el trabajador, en cuanto a que apagó el equipo, lo desenergizó, retiró la llave del switch, y se cercioró de que tuviera el paro de emergencia, porque ya había estacionado el montacarga, pues su turno terminaba a las 6 de la mañana, eran más de las 5, y solo debía esperar a que llegara su compañero Giovanny Acosta con el inventario de caja para realizar las respectivas novedades y así entregar la montacarga al compañero que recibiría el nuevo turno, pues estas manifestaciones son acordes con lo dicho por el testigo Miller Enrique Velasco León, quien era el almacenista de la época y estaba a cargo del demandado, según lo afirmó el testigo José Gabriel Rojas Murcia; en efecto, dicho testigo Velasco León manifestó que debe realizarse “un inventario en horas de la mañana para hacer entrega de turno”, que el operador de montacarga siempre está acompañado por un auxiliar, en este caso el demandado con Giovanny Acosta, que “más o menos sobre las 5 o 5 y media de la mañana” se realiza el inventario, ya que “la idea es que a las 6 de la mañana ellos tienen que entregar el inventario del cartón, deben dejar novedades o todo lo que esté pendiente para la línea”, y que para la hora en la que ocurrió el evento del microsueño que le comentó el trabajador, “ya se había entregado todo lo que era empaques y todo eso, ya se había entregado todo, y no se reportó ninguna novedad en el turno”, circunstancia esta última que también fue ratificada por el testigo Carlos Julio Crispín Garzón, e incluso, el mismo testigo José Gabriel Rojas Murcia, en tanto afirma que “en su momento no se identificó Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ.

Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 20 ninguna afectación” para la empresa; por tanto, no resulta claro que las acciones del trabajador con respecto de la máquina tuvieran el propósito de echarse un sueño, pues ya había terminado su labor y no tenía ningún sentido mantener el equipo encendido. Sirve también lo anterior para resaltar que el trabajador cuando estacionó la montacarga no dejó de cumplir con las funciones que debía realizar en su turno de trabajo, como lo afirma la demandante en una parte de la carta de terminación del vínculo laboral.

Ahora bien, aunque el testigo José Gabriel Rojas Murcia dice haber visto al trabajador durmiendo dentro del montacarga el día de los hechos, porque “estaba quieto” y “con los ojos cerrados”, lo cierto es que indica que ello solo lo presenció durante “unos 20 o 30 segundos”, por lo que no es posible concluir de esa sola declaración que en realidad el trabajador estuviera dormido, máxime cuando dicho testigo menciona que estuvo a una distancia del montacarga de “3 a 4 metros”, y según él, eran las 4 o 5 de la mañana, por lo que aún no había aclarado el día, y si bien asegura que era una zona iluminada, lo cierto es que el testigo Jhon Mauricio Puentes Velasco indicó que esa zona es “de poca visibilidad”; además; dicho testigo Rojas Murcia dice que después de esos segundos se dirigió a buscar al almacenista Miller Velasco para reportarle la novedad, y entretanto, transcurrieron “1 o 2 minutos”, no obstante, indica que no regresó al lugar donde estaba el demandado ni se acercó para despertarlo, por lo que en realidad, no se cercioró de que el trabajador estaba dormido, y aunque dice que el señor Jonathan Triana “se dirigió al punto para evidenciar la situación”, tampoco le consta que dicha persona lo haya visto durmiendo, y si bien la testigo Emelyn Avellaneda dice que Jonathan Triana fue la persona que despertó al trabajador pues así se lo comentó aquél, no puede pasarse por algo que Jhonatan Triana en el manuscrito que presentó ante la empresa el día 30 de marzo de 2020, dijo que él no lo despertó, pues cuando se dirigía a despertarlo por orden de José Gabriel Rojas, se encontró “al otro compañero de MP” y le dijo a este que le avisara al demandado que “el gerente lo había visto durmiendo”, por tanto, no puede concluirse que en los minutos que tardó el gerente en buscar al almacenista y darle la orden a Jhonatan Triana para que despertara al demandado, y este a su vez trasmitiera la orden al otro compañero, estuvo el trabajador demandado dormido, pues no hay prueba fehaciente de esa circunstancia fáctica, ya que el escrito de Triana es ambiguo y se limitó a decirle al compañero del demandado que el jefe lo había visto dormido, pero no que él lo hubiera visto dormido.

Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 21 Y aunque los testigos José Gabriel Rojas Murcia y Jhon Mauricio Puentes Velasco dejan entrever que el demandado había estacionado el equipo donde no correspondía, debe decirse que este hecho no fue invocado por la empresa demandante como justa causa para dar por finalizado su contrato de trabajo, a lo que debe agregarse que el mismo testigo Rojas Murcia en su declaración se refiere de manera plural, posiblemente a los operadores de montacarga, como el caso del demandado, y menciona que ese sitio es “donde eventualmente parquean el equipo”, “es un callejón cerrado donde ubican el equipo”, con lo que da a entender que se trataba de un lugar autorizado por la empresa.

En cuanto a la manifestación hecha por la mayoría de los testigos en cuanto a que el trabajador demandado no reportó a la empresa que no había podido descansar previo a su turno de trabajo, basta con decir que este hecho tampoco fue invocado por la empresa para terminarle el contrato laboral, a lo que se suma que el demandado en su turno de trabajo realizó todas las actividades que tenía asignadas, sin que se reflejara ese estado de cansancio, lo que solo vino a advertirse a la finalización de su jornada, siendo esta circunstancia lógica, pues el trabajador había laborado durante toda la noche, por lo que es biológicamente entendible que su cuerpo empezara a dar señales de agotamiento, y de manera involuntaria, sufriera un microsueño, que fue lo único que aceptó el trabajador, sin que, se reitera, haya sido el fundamento de la empresa para terminar su contrato de trabajo.

Finalmente, en cuanto a la presunta negligencia por parte del trabajador al encontrarse “manipulando un equipo de tal magnitud y envergadura que pudo ocasionar un accidente grave en las materias primas de la compañía o a alguno de sus compañeros de trabajo” (Resalta la Sala), lo que constituye un acto de gravísima indisciplina, basta con decir que, como bien lo acepta la representante legal en su interrogatorio de parte y en general así se desprende de las restantes pruebas, en el momento en el que el trabajador sufrió el microsueño, este no estaba manipulando la máquina montacarga, pues como ya se enunció, en ese momento el trabajador ya había terminado su labor con el equipo, por lo que lo había estacionado, apagado, desenergizado, retiró la llave del switch, y se cercioró de que tuviera el paro de emergencia, e incluso, la misma empresa así lo admitió en la carta de despido y utilizó este actuar del trabajador para concluir que había realizado estas actuaciones con el único fin de quedarse dormido, lo que se reitera, se trata de una suposición, que como tal no se acreditó. Por tanto, tampoco se demostró esta conducta endilgada al trabajador.

Es obvio que cuando un Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 22 trabajador se duerme en el sitio de labores mientras ejecuta su labor, o se retira de esta, o la deja inconclusa para echarse un sueño, puede revestir una gravedad que la convierta en justa causa para terminar el contrato, y no sea disculpable; pero lo demostrado en este proceso no alcanza a encajar en esas situaciones, porque aun aceptando, en gracia de discusión, que el actor haya caído en lo que se llama duermevela, ese hecho no puede constituir, sin más, motivo para despedirlo, porque no pueden dejarse de considerar las circunstancias que rodearon el suceso, tales como que su trabajo ya había concluido, no abandonó su equipo de labor sino que se mantuvo en él y lo había apagado, se trataba de una jornada nocturna y el hecho se produjo hacía el final de esta, y que no hay antecedentes de situaciones parecidas, las cuales despojarían la conducta de la gravedad requerida para rescindir el contrato de trabajo, y por los mismo no puede tenerse como grave indisciplina.

Así las cosas, como bien lo dijo la juez de primera instancia, la empresa empleadora no acreditó la ocurrencia de los hechos endilgados al trabajador como justas causas para dar por terminado el contrato del trabajador demandado, por lo que, en ese orden, no resulta procedente el levantamiento del fuero sindical del que este goza y en ese sentido no queda más camino que confirmar la decisión de la a quo.

Costas en esta instancia a cargo de la empresa demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija el equivalente a dos (2) SMLMV. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la empresa demandante, como agencias en derecho se fija el equivalente a dos (2) SMLMV. Proceso Fuero Sindical Promovido por: PEPSICO ALIMENTOS Z.F. LTDA Contra OMAR PRIETO RODRÍGUEZ. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00227-01 23 TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria