Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25286-31-05-001-2020-00212-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR- PROMOVIDO POR AJE COLOMBIA S.A. contra ANDRÉS FELIPE LÓPEZ CASTAÑEDA. Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01. Bogotá D. C. tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 117 del CPTSS. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demandante contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La empresa AJE COLOMBIA S.A. instauró demanda especial de fuero sindical contra el trabajador Andrés Felipe López Castañeda con el objeto que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo vigente desde el 8 de julio de 2008; que dicho trabajador goza de fuero sindical por ser fiscal de la junta directiva de la organización sindical SINALTRAINBEC, Subdirectiva Funza; que incumplió de manera grave sus obligaciones contractuales, lo que da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; y como consecuencia, solicita se ordene el levantamiento de la garantía foral, se conceda permiso para despedir al trabajador y se condene en costas. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la empresa que celebró con el demandado un contrato de trabajo a término indefinido el día 8 de julio de 2008 para ejercer el cargo de auxiliar de jarabes; que dicho trabajador se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alimentos Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia - 2 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 SINALTRAINBEC, siendo elegido en el cargo de fiscal de la Subdirectiva Funza; además, indica que el 21 de febrero de 2020 el actor, dentro de su horario laboral, “presentó un comportamiento irrespetuoso, inadecuado e inapropiado con su compañero de trabajo, el señor Henry Giovanny Olmos”, por lo que se inició un proceso disciplinario en su contra, que le fue notificado el 29 de febrero de 2020, y luego, mediante comunicación del 3 de marzo del mismo año, “se dio alcance a la carta de apertura formal de proceso disciplinario (…), se le dio traslado al trabajador de las pruebas en poder de la Compañía y se reprogramó la diligencia de descargos para el día 9 de marzo de 2020”, igualmente se le indicó que podía asistir en compañía de dos miembros del sindicato; agrega que el 9 de marzo de 2020 se llevó a cabo la diligencia de descargos del trabajador, quien compareció en compañía de los señores Edwin Alexander Ramírez Malagón y Luis Hernando Gómez Gamboa, quienes pertenecen a la organización sindical; menciona que el “21 de febrero de 2020 (sic), procedió a comunicarle al demandante el día 19 de marzo de 2020 la decisión de terminar su contrato de trabajo con justa causa”, con “la salvedad de que, la terminación del contrato solo se haría efectiva hasta tanto se obtuviera el permiso del juez laboral para despedirlo”; finalmente, indica que el 20 de marzo de 2020 el demandado solicitó reconsideración de la decisión; no obstante, el 26 de ese mes y año se confirmó la anterior decisión (PDF 03). 3.

La demanda se presentó el 8 de julio de 2020 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (PDF 01), siendo inadmitida mediante auto del 3 de septiembre de ese año (PDF 04), y luego de ser subsanada, la misma se admitió con auto del 15 de septiembre de 2020 y se ordenó la notificación del demandado, de la organización sindical y a de subdirectiva (PDF 06). 4.

El trabajador demandado, el sindicato Sinaltrainbec y la Subdirectiva de Funza, se notificaron mediante correo electrónico de fecha 18 de septiembre de 2020 (PDF 07) 5. El proceso se envió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, en cumplimiento del Acuerdo CSJCUA21-13 del 10 de marzo de 2021 (PDF 13); despacho judicial que avocó conocimiento el 28 de junio de 2021, y en el mismo proveído señaló el 8 de julio siguiente para celebrar la audiencia pública especial de que trata el artículo 114 del CPTSS (PDF 14); empero, la misma no se realizó, y con auto del 8 de octubre de 2021 se reprogramó para el 22 de noviembre del mismo año (PDF 19). 3 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 6.

En la referida audiencia, el apoderado del trabajador demandado dio contestación a la demanda; no se opuso a las pretensiones que buscan la declaratoria del contrato de trabajo y la garantía foral, y presentó oposición respecto a las demás; frente a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la afiliación al sindicato, el cargo de fiscal que ejerce en la Subdirectiva Funza, y las comunicaciones que envió la empresa demandante a fin de notificarle el proceso disciplinario; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos, e indicó que “no existieron ningún tipo de comportamientos irrespetuosos ni inadecuados ni menos inapropiados” con el señor Henry Giovanni Olmos; agrega que la empresa no dio cumplimiento a los lineamientos previstos en la sentencia C-593 de 2014 frente al proceso disciplinario; y que el contenido de la carta de terminación del contrato no es acorde con la realidad, pues los hechos atribuidos nunca ocurrieron, y la decisión es consecuencia de la persecución laboral que ha venido ejerciendo la empresa contra los miembros del sindicato.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, temeridad y mala fe, fraude procesal e inexistencia de los requisitos para que se acceda a levantar el fuero sindical; seguidamente, la juez inadmitió la contestación de demanda y luego de ser subsanada, la juez la dio por contestada. 7. A su turno, la organización sindical dio contestación a la demanda en similares términos del trabajador; se opuso igualmente a la pretensión que busca la declaratoria de la justa causa y la solicitud de levantamiento de fuero sindical del demandado; y agregó que la empresa demandante en los múltiples procesos disciplinarios que realiza a los trabajadores, no da cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-593 de 2014, y sistemáticamente ha incumplido el procedimiento que debe darse a los descargos que realiza; en su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la justa causa para la terminación del contrato, persecución sindical y la genérica.

La juez inadmitió la contestación de demanda, por lo que el apoderado la subsanó, y seguido a ello, se tuvo por contestada. 8. El apoderado de la empresa demandante procedió a reformar la demanda, para adicionar hechos y pruebas. Manifestó que “a mediados del mes de enero 2021 el señor David López informa al área de talento humano de la compañía que se ha venido dificultando la organización semanal de los grupos de trabajo con los que ha de trabajar el demandado por cuanto los compañeros de trabajo manifiestan no sentirse a gusto con él, dificultándose la programación del área en pro de sacar adelante los procesos”, por tanto, “el 4 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 demandado continúa afectando del clima laboral de su grupo de trabajo haciendo que sus compañeros sean renuentes a trabajar con él”; que las quejas recibidas como consecuencia del “comportamiento grosero e irrespetuoso” del demandado han sido constantes, “lo cual ha llevado a que continuamente haya sido necesario cambiar su grupo de trabajo, sin embargo, este mal ambiente o estas quejas continuas de irrespeto y malos tratos no se han terminado”, y a pesar de tales cambios de grupos de trabajo, el trabajador ha continuado con su actitud “grosera, desobligante y poco colaborativa”, y las quejas persisten; como pruebas, allegó el RIT, versiones libres de los trabajadores, incidente ocurrido con el trabajador, entre otras. 9.

El apoderado del trabajador demandado y del sindicato dio contestación a la reforma de la demanda y propuso desconocimiento de los documentos allegados; dándose por contestada dicha reforma por parte de la juez; seguidamente, la a quo continuó con la diligencia, decretó pruebas e inició la práctica de las mismas, pero por “problemas de conectividad”, suspendió la diligencia para continuarla el 15 de diciembre de 2021 (PDF 30) 10.

En audiencia del 15 de diciembre de 2021 la juez recaudó el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa y los testimonios de los señores Carlos Duván Montañez Cano, Jonathan Méndez Guerrero, Gonzalo Humberto Zuñiga, Anderson Díaz Malagón y Elber Antonio Castiblanco; se aceptó el desistimiento de los demás testimonios, se cerró el debate probatorio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión; finalmente, se señaló el día siguiente para emitir el fallo correspondiente (PDF 33). 11.

La Juez Laboral del Circuito de Funza, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 declaró probada la excepción de mérito propuesta por los demandados denominada “inexistencia de los hechos que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo”; absolvió al trabajador de todas las súplicas de la demanda; y condenó a la empresa demandante al pago de las costas del proceso, señalándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000 (PDF 35). 12.

Frente a la anterior decisión, el apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó, “…en adelante digo que lo hago de la forma más respetuosa a pesar de que no comparto varios puntos del juicio que trajo a colación este juzgado. El primero, para iniciar el recurso, voy a iniciar como lo que usted bien indicó, el proceso de levantamiento sindical tiene un fin muy puntual, en este caso para terminar el contrato de trabajo, un fin muy puntual, un fin único, que es determinar si existió justa causa o 5 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 no, para terminar el contrato de trabajo; en este caso, su señoría alega que no se encontró acreditada una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, toda vez que los hechos en la carta de terminación del contrato de trabajo no se encontraron acreditados, ni los que se plasmaron en el escrito de demanda; sin embargo, me parece y ruego al señor magistrado del Tribunal, realice nuevamente una valoración probatoria con base en la legislación procesal actual y pertinente que rige la valoración probatoria en este sentido; en este caso pues se dice que le resta, y dice restándose validez a unos documentos de contenido declarativo que narra una situación de hechos porque la juez manifiesta que mi representada no los trajo a ratificar; pero es que su señoría, le recuerdo que ahora desde el salto del Código de Procedimiento Civil al salto del Código General del Proceso, cambió toda la circunstancia de los documentos, y el documento entra al proceso siendo auténtico, todo documento entra siendo auténtico, todo documento que esté firmado en copia inclusive, tenemos el artículo 246 que dice que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, el artículo 244 que establece es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, estos documentos todos estaban firmados, todos se presumían auténticos, todos contenían una declaración, su señoría, en ningún momento para que estos documentos se tengan en cuenta se tiene que ir a un notario, eso ya se acabó, eso ya no es así, lo tengo que decir con todo respeto su señoría, el documento entra con una plena presunción, tanto que una simple copia ya es una presunción, y el que lo aporta goza de esa presunción, si se le quiere restar valor ya es otra situación totalmente aparte pero es una carga que se tiene que acreditar la tacha o el desconocimiento, situación que nunca fue el caso, entonces, el documento entra plenamente auténtico y por qué, porque hay una presunción de buena fe su señoría, acá si una parte aporta un documento, es porque ese documento es legítimo, legal, firmado por una persona que se le atribuye, y para que esa presunción de buena fe constitucional del artículo 83 se derrumbe, hay una carga muy fuerte, no se le resta valor simplemente porque está la copia porque está escrito a mano, eso no le resta valor, porque una cosa es el documento auténtico, que todo esos documentos son auténticos, y otra cosa es un documento autenticado, en este caso el Código General del Proceso, exige documento auténtico, y se presume que es auténtico con la firma y que se tenga certeza de quién provee, acá si podía ver, su señoría lo pudo determinar quién elaboraba el documento y quién lo suscribía, eso ya es suficiente para que sea auténtico, en ningún momento se solicita acá un documento autenticado, ni ninguna situación, ahora bien, esta sentencia con todo respeto, es de manera tajante, una vulneración al artículo 262 del Código General del Proceso, tajante, lo desconoce completamente a pesar de que se indicó en alegatos de conclusión, y lo voy a leer, y voy a hacer las precisiones del caso, artículo 262 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, establece, los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez SIN NECESIDAD DE RATIFICAR SU CONTENIDO, SIN NECESIDAD DE RATIFICAR SU CONTENIDO, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, su señoría, yo cumplo con aportar el documento, quien lo tiene que controvertir es la otra parte, yo para qué tengo que controvertir algo que yo mismo allegué, eso no tiene ningún sentido, y en todo caso, si fuera 6 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 necesaria su ratificación, su señoría, se debió haber decretado y se debió decretado esos testimonios, no llegar ahora con la sorpresa de achacarle a mi representada algo que en ningún momento debió haber hecho porque la ley no se lo exige, si yo estoy de acuerdo con el contenido del documento declarativo emanado de terceros, lo puedo aportar sin ningún problema y en ningún momento se me exige que tenga que ratificarlo, o que tenga que traer a juicio la persona que lo elaboró, es una situación que le corresponde a la contraparte, y que si la contraparte no lo hace es porque sencillamente está de acuerdo con el dicho de ese tercero; porque controvertir la prueba pues como su nombre lo indica, controvertir la prueba de la otra parte que no es la que lo está allegando, y la otra parte tiene su posibilidad de controvertirla o de no hacerlo, dependiendo de cómo lo considere, igual sucede, a modo de ejemplo, con el dictamen pericial, la parte puede solicitar que se cite al perito como puede no hacerlo, sino lo hace tiene plena validez, acá sucede lo mismo con el artículo 162 (sic) con los documentos emanados de terceros, sucede exactamente lo mismo, claramente indica que, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, entonces con todo respeto, la decisión no tiene en cuenta este artículo de manera procesal, artículo de orden público, y le resta valor a las pruebas aportadas por mi representada, los documentos declarativos de terceros, por una simple razón, de que no se trajo a ratificar al testigo, pero es que, su señoría, reitero, mi representada no tiene que solicitar la ratificación, ya es diligencia de la contraparte solicitarla, es un tema aparte que no tiene nada que ver con mi representada, porque el legislador puntualmente lo que quiso con esto fue eso, que pueda traer un documento, traer una declaración, y es válido, válido hasta que, primero, hay dos opciones, se tache o se desconozca, en ningún momento se le restó validez por eso, o que se solicite su ratificación para controvertirlo, no se hizo ninguna de las tres su señoría, tenía que apreciarse tal cual, tal cual, tenía que apreciarse con ese contenido, y ahí está claramente ya pasando al otro tema su señoría, es evidente que no se podía restar valor por las razones que usted indicó con todo respeto, pero no se podía, desconoce toda normativa de la apreciación de las pruebas del CGP, y violenta el debido proceso de mi representada porque le está imponiendo unas cargas que en ningún momento tenía, lo está sorprendiendo en el fallo con esas cargas, como de traer a ratificar cuando ahí claramente dice que es la parte contraria, que se autentiquen esos documentos, acá en ningún momento se indica que sea un documento privado con contenido declarativo de tercero, es auténtico y se presume auténtico porque tiene su firma, es un documento con plena validez, y así se tiene que ver su señoría, y restarle valor fue, es un error grave en este caso que desconoce el material probatorio aportado de mi representada, y da por no probado algo que sí lo estaba, que era la conducta que ocurrió. Ahora bien, pasando a esta situación, le solicito al Tribunal tenga en cuenta estas pruebas, y de estas pruebas se deriva toda la situación que voy a evidenciar cómo queda acreditada toda esta situación; en primera medida su señoría, si tenemos todas las pruebas y los documentos emanados de terceros y los testimonios, podemos ver que, sin duda alguna, el día 21 febrero 2021 (sic) ocurrió un altercado, ocurrió un conflicto, eso nadie lo ha alegado, que el señor Andrés López, ya sea nombrado de esta forma, choque, altercado, agresión, eso no es duda, ocurrió esa situación, porque en ningún momento se ha 7 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 desconocido, tanto Jonatan, Anderson, los testigos de mi parte, el señor Andrés López, Giovanni Olmos, todos reconocen que sucedió algo ahí, entonces, ahora lo que sucede es que tenemos que ver si esa situación que sucedió, efectivamente si incurrió por parte del señor Andrés López, en unos malos tratamientos hacia el señor Olmos, eso es lo que hay que determinar, porque no hay duda en la ocurrencia de que algo ocurrió ese 21 de febrero, ahora pasamos a ver, sí hubo unos malos tratamientos hacia el señor, si lo evidenciamos, se puede evidenciar que el señor Giovanni Olmos claramente en la declaración por escrito, la cual tiene plena validez reitero, indicó “que se le dijo, usted es un pobre marica que solo lleva dos años, y que se ofuscó mucho y me contestó que qué iba a hacer, que si iba a pelear, que si no lo hacía en el momento entonces lo esperaba afuera, que si no lo hacía él me buscaba”, entonces esto es pleno dicho, para el proceso esto es pleno dicho, del señor Henry Olmos, por otro lado; están las declaraciones del señor Nelson Enrique Torres, el cual él mismo indica que el señor Andrés López, le indicó que se había enfrentado de forma verbal y grosera con el señor Henry Olmos, indicándole al señor Andrés López, también con plena validez, y por otro lado, está la declaración de Alejandro Prieto, el cual manifiesta que el mismo señor Andrés López le indicó que había tenido una discusión, y que cómo iba a solucionar esa situación, y que además, que tiene una muy mala actitud y una situación muy muy problemática, así mismo el señor Carlos Ángel García, otra persona más, da fe de esta situación, que se tuvo un cruce de palabras soeces y que el señor Olmos manifestó que lo había tratado mal y que lo había amenazado de muerte, entonces su señoría, todo esto, todas las pruebas se tienen que apreciar en conjunto y con sana crítica, como bien lo indico, entonces, también si bien su señoría se indica por su parte, que ya tenemos claro toda esta situación, ya tenemos claro que el señor Henry Olmos manifestó en un documento válido que había sucedido esta situación, ahora tenemos que ver todo el contexto a través de la sana crítica, si bien en la carta de terminación al señor Andrés López no se le imputa como tal hechos anteriores, esto tenía que ser estudiado por el juez, no se despide a la persona por hechos posteriores, no, pero esto sí muestra un patrón de comportamiento de esta persona que no se puede pasar por alto, pero es que si todo el mundo dice que tiene problemas con ir a trabajar, es claro que es una persona propensa a agredir, es una persona propensa a ser grosera, y se equivoca la señora juez que no lo hayamos traído como una justa causa para despedirlo, la justa causa ocurrió el 21 de febrero, pero es que se tiene que ver todo el contexto y toda la situación, para poder entender esta situación y por qué esto sucedió de esta forma, que si el señor Giovanni lo requiere, porque tenemos certeza que hubo malos tratamientos en esa circunstancia del 21 de febrero, y es que su señoría, queda claramente acreditado que es una persona completamente problemática señoría, ya, hablaron los testigos acá de, tripulaciones conformadas por 6 personas, 3 tripulaciones, esto nos da un total de alrededor de 18 personas, restándole a él sería 17, 17 personas que no han podido trabajar con este señor porque todos se quejan por la misma circunstancia de groserías, de altanería, malos tratos, entonces pues esto si nos da de cara a esta situación si es probable que hubiera sucedido su señoría, y otras pruebas de que haya sucedido, y que lo atamos a la versión de Giovanni Olmos y podemos darnos cuenta que sí sucedió así, adicionalmente tenemos la reunión del otro día, 8 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 reunión de la que existe certeza de que sí ocurrió porque están las declaraciones de las personas que incurrieron (sic), señor Elber, tanto por escrito como acá el testimonio lo indicó, el señor Gonzalo que estuvo también lo indicó, otros trabajadores que estuvieron, están las declaraciones escritas, donde evidentemente el señor Giovanni Olmos seguía reiterando que lo habían agredido y que lo habían amenazado de muerte, seguía sosteniéndolo señoría, y le preguntamos al señor Gonzalo si este en algún momento fue en la reunión que ustedes estaban haciendo para averiguar qué sucedió o qué solucionaban, fue desacreditado por el señor López, que no, él en ningún momento manifestó que no hubiera hecho eso, y no solo que no lo manifestó sino que continuó con su grosería, su altanería, generando mal ambiente su señoría, generando mal ambiente, siendo inclusive grosero como lo manifestó el señor Gonzalo hacia él, lo cual denota que esta circunstancia sí estamos ante una persona que incurría en malos tratamientos hacia la otra, y no se puede ver aisladamente, porque su señoría, uno revisa la declaración de Giovanni Olmos, la cual tiene completa validez, con los testimonios del señor Elber, del señor Carlos, el señor tenía miedo por su vida, o sea uno no siente miedo por su vida por cualquier cruce de palabras, uno no siente miedo por su vida por una simple discusión, él en su carta manifiesta que tenía miedo por su vida, y en ningún momento su señoría, aquí hubo un error por parte del despacho, se manifestó que tuviera miedo por su señora madre, manifestó que le informaba a su señora madre por si algo le pasaba a él, nunca que tuviera miedo por eso, entonces si bien esto quedó manifestado, claramente acreditado, y es que no se le puede achacar a mi representada que el señor Giovanni Olmos no haya radicado una denuncia ante la fiscalía, eso no es cuestión de mi representada, no sabemos las razones por las cuales no lo hizo, no sabemos si fue por desconocimiento, por el mismo miedo que sentía, por no querer meterse en problemas, pero pues es la persona llamada a presentarla, pero eso no resta validez a lo que haya sucedido o no haya sucedido, o sea, no le vamos a creer a la persona esta situación porque no presentó una denuncia, eso no es así, la persona se le cree que sucedió porque entonces volvemos a lo mismo y es la situación problemática y muy fea que sucede, por qué las personas no denuncian, por los mismo problemas, las mismas trabas que le ponen la fiscalía, probablemente a la denuncia no se le va a dar trámite, pero aun así a la gente no le cree porque la denuncia no se le dio tramite, no surtió el efecto, y pues es un problema institucional de la fiscalía que no atiende este tipo de anuncios y mucho menos le iban a dar la credibilidad de tomar en cuenta, queda por una amenaza verbal, todavía no se ha cometido un delito como tal de agresión, pero su señoría esto no resta que haya existido el mal tratamiento y no resta que el señor se haya sentido con miedo porque el mismo señor Elber constató el miedo que tenía esa persona porque habló con él y le dijo que tenía "susto", entonces si uno interpreta todo esto a la luz de la sana crítica puede evidenciarse sin duda que esta conducta sí ocurrió así, partimos del supuesto de hecho del 21 de febrero de 2020, sí sucedió una ocurrencia (sic) entre estos dos, entre el señor Giovanni Olmos y el señor Andrés López, entramos a ver qué sucedió, tenemos la declaración del señor Giovanni Olmos, tenemos las conductas después del señor Andrés López, tenemos todo este conjunto de pruebas que nos indican que sí era una persona agresiva, problemática, y que claramente había incurrido en esta situación, y 9 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 tenemos por otro lado, constatar, los testigos acá están constatando de primera mano la situación de miedo del señor Giovanni Olmos, y eso no fue de oídas, eso lo oyeron del señor Giovanni Olmos directamente, diciendo que estaba asustado, preocupado, y pues su señoría, lo que reitero, señores magistrados, reitero la situación, una persona no se siente asustada por una simple discusión, el señor estaba avisando a su madre por el temor propio que le fuera a suceder algo, temía por su vida, tuvo que trabajar días siguientes, yendo a trabajar con miedo porque a una persona le había dicho que a la salida lo iba a golpear, y esto también se tiene que atar por todos lados por la situación de que mucha gente ya han manifestado, los testigos acá inclusive, con nombres propios han manifestado que todos al unísono, todos los testigos al unísono manifestaron que la persona era problemática y que los trabajadores le tenían miedo, una persona que provoca miedo, y ese mismo miedo fue el que le provocó al momento de manifestar que iba a golpear al señor Giovanni Olmos su señoría, es una situación de completa gravedad, porque como se indicó en los alegatos de conclusión, esta garantía de la prohibición de los malos tratamientos en contra de los compañeros de trabajo, no es algo que simplemente sea una garantía de la compañía, por el contrario, es una garantía de los compañeros de trabajo de que no tengan que soportar esta situación y que no sean agredidos ni vulnerados ni desconocidos sus derechos, porque como lo manifesté también en los descargos, el artículo 62 básicamente tiene una redacción que se tiene que tener en cuenta, que dice, todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo, los compañeros de trabajo, y acá lo importante es que dice, todo acto, todo acto de violencia, injuria o malos tratamientos, no requiere que sea grave, no requiere que sea esa situación, todo acto, todo lo que se pueda constituir violento, injurioso o de malos tratamientos, en este sentido como lo ha citado la Corte Suprema de Justicia, el legislador lo que dijo es que es esencial para una compañía lograr mantener un trato armonioso en sus relaciones laborales y buen ambiente de trabajo, pues es algo supremamente importante para toda empresa, por lo tanto, el mismo legislador ha autorizado al empleador a rescindir el contrato de trabajo al primer acto de violencia, injuria, malos tratamientos, sin necesidad de probar que sea grave o cause prejuicios, si sucedió en el lugar de trabajo; en este caso, es evidente que sucedió en el lugar de trabajo, que sucedió entre compañeros de trabajo, y afectó este trato armonioso que se debía dar su señoría, por lo que reitero, perjudicó una persona emocionalmente haciéndola ir a trabajar con miedo, porque no puede haber nada más horrible en un lugar de trabajo, es acudir con miedo cuando tengo que ir todos los días, entrar a trabajar con miedo, salir con miedo, y eso fue lo que sucedió con el señor Giovanni Olmos el cual finalmente terminó renunciando, entonces, en ese sentido, ha sido muy riguroso, en este sentido señoría, pues como lo reitera el legislador laboral, es estrictamente riguroso en sostener el buen trato y por eso dice que todo acto no requiere varios, no requiere graves, no requiere que cause prejuicios, ya es una razón para culminar con el contrato de trabajo porque es que es una garantía, y como lo dice la sentencia C- 299 del 98 de la Corte Constitucional, la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo en esta causal, no es entonces exclusiva del empleador, sino también un derecho del empleado que 10 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 no tiene la obligación de trabajar con personas que sean agresivas con él, entonces en esta situación, es evidente ya para concluir voy a recoger todo, que en primera medida hay un error grave en restarle valor a los documentos porque se le restó valor de manera tajante y se dijo que no se iban a tener en cuenta ni se iba a estudiar lo que decía ahí, por unas razones que no son las que el Código General del Proceso permite, porque reitero, no se tachó ni se desconoció, y la parte contraria no solicitó su ratificación, pero ahora sí se le achaca a mi representada que debía presentar la ratificación cuando la norma nunca ha indicado eso, ni lo solicita, es para la parte contraria, quién es el que va a controvertir, la parte contraria, así de sencillo, entonces si uno toma todo esto, ya cerrando, es evidente que sí sucedió una situación el 21 de febrero, cómo sucedió, de la forma que el señor Henry Olmos la narra, cómo sabemos esto, porque él mismo la indica, él mismo expresa cómo sucedió, asimismo expresó su temor, su miedo, eso sí lo pudieron percibir los testigos que aquí vieron, y adicionalmente, si se ve todo el contexto, vemos que la persona que se le acusó y que se le acusa en este momento haber cometido esa conducta, es una persona sumamente grosera, altanera, que ha tenido un sinfín de problemas, entonces todo esto nos permite concluir, a la luz de la sana crítica, que esto sucedió, y no se le puede restar valor a unas pruebas por el simple hecho de restárselas y luego achacarle a mi representada que no acreditó su señoría, entonces teniendo en cuenta, ya cierro, no hay duda de la taxatividad de las justas causas, de que esto es una justa causa para terminar el contrato de trabajo, sin embargo, sí su señoría lo manifestó, que no había acontecido la justa causa, no había acontecido los hechos que constituyen la justa causa, entonces, solicito por parte del Tribunal se revoque este fallo en esta circunstancia, se revoque en este sentido, toda vez que lo que se indicó en la carta de terminación del contrato de trabajo, en diligencia de descargos, sí sucedió, y hago una aclaración puntual a tener en cuenta su señoría en el fallo indicó que la conducta achacada era por haber indicado, con todo respeto “que era un pobre marica", sin embargo, si se lee esa carta de citación a descargos, la carta de terminación, se puede evidenciar que no es solo esa situación, es por incitarlo a pelear, por amenazarlo a pelear, entonces, esa es una situación completamente aparte que configura toda esta falta grave, no fue solo esa situación, fueron otras conductas de amenazas y de miedo que sintiera la persona, para que también se tenga en cuenta esto, entonces dejo así plasmado mi recurso de apelación su señoría, y le ruego que se conceda, y en ese sentido que el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, se sirva revocar esta decisión, y conceder las pretensiones de mi representada…” 13.

El expediente fue remitido a esta Corporación tan solo el 27 de enero de 2022 (PDF 37). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados 11 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 por el recurrente, a través de su apoderado judicial, al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, de un lado, analizar si las declaraciones escritas de terceros allegadas por la empresa demandante corresponden a documentos auténticos, y como tal, tienen plena validez para ser apreciadas, y en ese orden, si lo dicho por el señor Giovanni Olmos en su declaración, constituye “pleno dicho”; y de otra parte, determinar si en el presente caso se configura una justa causa imputable al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, y en ese sentido deba autorizarse el levantamiento del fuero sindical del que goza.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la calidad de aforado del trabajador demandado; la relación laboral existente entre las partes desde el 8 de julio de 2008; el cargo desempeñado de auxiliar de jarabes; que la empresa demandante adelantó proceso disciplinario por la ocurrencia, el día 21 de febrero de 2020, de los hechos endilgados al trabajador; y que dio terminación al vínculo laboral mediante comunicación del 19 de marzo de 2020, y aunque el trabajador solicitó reconsideración, tal decisión fue confirmada el 26 de ese mes y año; pues dichas circunstancias no fueron objeto de controversia durante la primera instancia, y además se encuentran acreditadas documentalmente.

La juez al emitir su decisión consideró, básicamente, que “la ocurrencia de los hechos”, endilgados al trabajador demandado “no quedaron acreditados”, como quiera que “los presuntos actos de irrespeto y agresión del señor Andrés Felipe López Castañeda hacia su compañero Henry Giovanny Olmos, no se encuentran debidamente acreditados”; señala que si bien la empresa allega los informes rendidos por los señores Nelson Enrique Torres, Alejandro Prieto y Julián Briñez, los mismos “no aportan mayores elementos de juicio”; corresponden a “unas versiones libres de las cuales no se tiene certeza de que hayan sido suscritos por estas personas”, “tampoco fueron convocados a rendir declaración (…) para ratificar lo expuesto”, y, adicionalmente, “estas personas, presuntos trabajadores y que posiblemente estuvieron presentes en las situaciones que allí se describen, simplemente aportan declaraciones de oídas, ninguno de ellos, como se logró concluir estuvo presente en el mismo instante en que se presenta el supuesto acto de agresión del señor Andrés Felipe López hacia su compañero Henry Giovanny Olmos”.

De otro lado, señala la a quo que la decisión de la empresa 12 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 para terminar el contrato de trabajo del demandado “se sustenta específicamente en el hecho ocurrido el día 21 de febrero del año 2020, es decir, en una presunta conducta de irrespeto y agresión del señor Andrés Felipe López Castañeda hacia el señor Henry Giovanny Olmos”, y en ningún momento “se habló de otro tipo de conductas o de comportamientos del señor Andrés Felipe López Castañeda en su ámbito laboral; por lo tanto, los argumentos que se trajeron a colación de que el trabajador era una persona conflictiva, de que no se acoplaba a los grupos de trabajo y que por ello tenía que ser constantemente cambiado de equipos de trabajo, no fueron los argumentos sobre los cuales se sustentó la decisión de la empresa para dar por finalizada la relación laboral”.

Agrega que el trabajador en la diligencia de descargos “en ningún momento admite el hecho de haber agredido a su compañero de trabajo”, y si dicho trabajador niega la conducta, “se trata de una negación indefinida que inmediatamente traslada la carga de la prueba a quien argumenta se presentó dicha conducta, por lo tanto, al que le correspondía acreditar la existencia de los hechos que dieron lugar a la terminación o a esa decisión de la empresa, pues era efectivamente al empleador demandante”.

De otro lado, indica que las declaraciones escritas de los señores Julián Briñez y Elver Prieto, “refieren a situaciones que ellos se enteran por terceros”, ya sea por el mismo demandado, o “por lo que se discutió en la reunión que se presentó días después”; y aunque los testigos refirieron que el señor Andrés Felipe López manifestó que “eso no era problema suyo, que tenía que tomar la decisión por parte de la compañía”, lo cierto es que a “ninguno de ellos le consta el acto de agresión específicamente el trato con palabras soeces o las conductas o los comportamientos de una presunta amenaza a la vida o integridad del compañero”, a lo que se suma que si dicha conducta se hubiese presentado, lo lógico era que se hubiese presentado la correspondiente denuncia ante las autoridades correspondientes, no obstante, ni siquiera el trabajador afectado Henry Giovanni Olmos se presentó a ratificar su dicho, en aras de establecer si “efectivamente hubo actos de agresión, de amenazas, o simplemente no pasó del plano de la afirmación, de la especulación, de manifestar como lo dijo señor apoderado sus alegatos de conclusión, de que un trabajador se podía sentir asustado por una conducta de amenaza hacia su integridad y la de su familia, pero este hecho de la amenaza no quedó probado”;

Además, indica la a quo que existen contradicciones en las declaraciones, “porque de una parte se dice que el trabajador Henry Giovanni Olmos se había sentido amenazado de que el compañero lo había amenazado o lo había convocado a pelear y que por eso se sentía amenazado a él y su mamá, sin embargo, llama la atención que uno de los testigos, específicamente el señor Gonzalo, dice que la amenaza no era referente a su vida o su integridad sino a su puesto de trabajo, que no quería perder su puesto de trabajo, no entiende el despacho entonces, a qué tipo de amenazas fueron las que se refirieron cuando se le endilga la conducta al trabajador”; reitera que ninguno de los testigos que aquí declararon estuvo presente en el momento de que se presentó la conducta, y señor Henry Giovanni Olmos, “quien fue víctima de la agresión no concurrió al despacho a rendir su declaración, no fue 13 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 solicitada su declaración por parte de la sociedad demandante, y el documento que se trae en manuscrito pues no sirve de plena prueba porque es un documento emanado de tercero, carece de autenticidad, pero más allá de eso, si le damos la connotación de una declaración extrajudicial que no la tiene, porque no se hizo ante funcionario competente, al menos debió haber sido ratificada por dicho testigo para por lo menos concluir que en realidad se presentó dicha conducta, el trabajador en ningún momento confesó haber incurrido en dicha conducta”.

El recurrente cuestiona la valoración probatoria que hizo el juzgado, pues, a su juicio, con las declaraciones escritas rendidas por compañeros de trabajo del demandado, las cuales dice corresponden a documentos auténticos con plena validez, de manera especial, la del trabajador Giovanni Olmos, se acredita que la conducta del 21 de febrero de 2020, referente a los malos tratamientos, agresión, grosería y amenazas de muerte por parte del demandado hacia dicho trabajador, sí ocurrió, y así se ratificó con los demás documentos que contienen las versiones de los trabajadores y con los testigos que trajo la empresa demandante; a lo que se suma que el comportamiento del demandado con posterioridad, sirve de patrón para determinar que tales hechos sí acaecieron, por lo que resulta claro que la conducta y los hechos ocurrieron tal y como lo narró el señor Giovanni Olmos en su declaración; finalmente, dice que los hechos que se le endilgan al trabajador no solamente son las agresiones del demandado hacia el señor Giovanni Olmos, sino también, por incitarlo a pelear, por amenazarlo y por la situación de miedo que generó en dicho compañero.

De manera inicial se analizará el tema de la validez y autenticidad de los documentos de contenido declarativo, planteado por el apoderado en su recurso. Al respecto, debe decirse que, como bien lo dice el abogado, un documento es auténtico siempre que exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o respecto de la persona a quien se atribuya el documento (artículo 244 CGP), e igualmente, es cierto que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, deben ser apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, como lo dice el artículo 262 del CGP, y lo ha reiterado la jurisprudencia laboral (Sentencia radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, reiterada en sentencias CSJ SL 18112-2017 y SL4907-2020). 14 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 No obstante, contrario a lo dicho por el apoderado recurrente, a pesar de que la juez indicó que no existía certeza de que tales documentos hayan sido suscritos por las personas que dicen dar la declaración, con lo que desvirtuó su autenticidad, lo cierto es que sí las apreció y las valoró al momento de emitir su decisión; sin embargo, consideró que las mismas no aportaban mayores elementos de juicio en la medida que se trataba de declaraciones de oídas, como quiera que ninguno de los declarantes estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos endilgados al trabajador, y por ello, la declaración escrita dada por el trabajador afectado Giovanni Olmos no constituía plena prueba.

Lo primero que debe decirse es que si bien no hay forma de corroborar si las declaraciones rendidas por las personas que no comparecieron a juicio fueron suscritas y manuscritas por quienes allí se indica, lo cierto es que la única forma de controvertir tales manifestaciones de contenido declarativo emanados de terceros, es mediante la ratificación, para lo cual, la parte contraria debe solicitarla, pero en el presente caso ello no se hizo, por tanto, esas declaraciones deben ser apreciadas por el juez al momento de emitir sentencia, con la aclaración que más adelante se realizará. Por tanto, como bien lo dice el abogado de la empresa, tales documentos se presumen auténticos.

Sin embargo, resulta preciso aclarar por qué en este caso los referidos medios probatorios corresponden a documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, y no a testimonios anticipados o extraprocesales; para tal efecto, debe decirse que de conformidad con los artículos 187 y 188 del CGP, es posible recepcionar testimonios anticipados, ya sea para fines judiciales o no judiciales, ante juez, notario o alcalde, con o sin citación de la contraparte, e incluso, pueden recibirse directamente por una o por ambas partes, sin intervención del juez, notario o alcalde; no obstante, el documento que contenga ese testimonio debe sujetarse a las reglas previstas en el artículo 221, y debe dejarse expresa constancia que dicha declaración se entiende rendida bajo la gravedad del juramento.

Mas en el caso concreto, se advierte que las personas que rindieron las declaraciones por escrito, lo hicieron a motu proprio, es decir, no se realizaron ante funcionario competente, como tampoco fueron recibidas por la parte demandante, ni se cumplieron las reglas del artículo 221 del CGP, y además, no se hace mención alguna de que fueron rendidas bajo la gravedad de juramento.

Por tanto, corresponden a documentos declarativos emanados de 15 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 terceros, pero esta circunstancia no le impide al juez apreciarlas como testimonios, máxime cuando la parte contraria no solicitó su ratificación en los términos del artículo 262 antes aludido, sin que sea necesaria que el tercero deba comparecer al proceso a ratificar el contenido o reconocer su firma, pues las nuevas reglas procesales imponen, en principio, su autenticidad, salvo que la contraparte pida su ratificación; procedimiento que está regulado en términos similares cuando que se consideren documentos como si se consideran declaraciones extraproceso, conforme lo prevén los artículos 188, 222 y 262 del CGP.

Aunado a lo anterior, conviene aclarar que en estos eventos no opera la tacha de falsedad o el desconocimiento de documento como lo señala el apelante en su recurso, pues la primera figura procede cuando el documento se le atribuye a una parte y tiene vestigios de autoría o signos de individualidad, es decir, suscrito o manuscrito por la parte, tiene su voz o su imagen; y la segunda, procede para documentos no firmados ni manuscritos por la parte, o que no contengan su voz o su imagen, y contra los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros (artículos 269 y 272 CGP); no obstante, se reitera, en este caso la Sala parte de la premisa de que, los cuestionados, son documentos de contenido declarativo emanados de terceros, los que están regulados en el citado artículo 262 del CGP.

Ahora, el hecho de que la parte contraria no hubiese solicitado la ratificación de tales declaraciones y por ende deban ser apreciadas por el juzgador en su sentencia, no significa que su contenido sea cierto o no, o que su fuerza persuasiva sea indiscutible, y para establecer su veracidad deben analizarse de manera integral junto con las demás pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues no puede pasarse por alto que el valor probatorio de las referidas declaraciones es precario dado que se trata de pruebas sumarias, que no han sido sometidas a contradicción de la contraparte, y por tanto, no constituyen plena prueba, pues esta calidad únicamente la ostentan las pruebas que han sido debidamente controvertidas; y por esa razón, no puede darse plena credibilidad a lo dicho por el señor Giovanni Olmos en el escrito allegado, ni basar la sentencia en estas solas manifestaciones, sin realizar más análisis, como lo pretende el apoderado de la empresa demandante, pues se reitera, su versión debe contrastarse con las demás pruebas recaudadas, amén de que debe tenerse en cuenta que tal persona sería la supuesta víctima y por ende es apenas 16 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 natural que su versión esté sesgada por esa circunstancia, máxime cuando no queda claro qué fue lo que en realidad sucedió. De manera que aun cuando el recurrente tiene razón al cuestionar algunas afirmaciones del a quo relacionadas con las formalidades de la prueba, esta ventura no tiene mayor trascendencia y no pasa de ser una cuestión meramente teórica y doctrinaria, porque, como ya se dijo, a pesar de los reparos de la juez a las referidas probanzas, finalmente terminó dándoles valor y ponderando su fuerza persuasiva.

Resuelto lo anterior, se analizará el otro punto objeto de apelación, vale decir, el tema relativo con la justa causa para autorizar el despido del trabajador. El artículo 410 del CST dispone que son motivos para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, “a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días”, y “b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

Es patente que la empresa apoya la solicitud de autorización para levantar el fuero del trabajador, en lo preceptuado en el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 2º y 6º, en concordancia con los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST, que disponen que son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”, y “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, en tanto son obligaciones del trabajador “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”, “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios” y “Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros”; de igual forma, la entidad considera que el trabajador vulneró lo establecido en los literales b), c) d) y e) del artículo 38, numerales 1, 4 y 5 del artículo 43, y literal d) del artículo 48 del 17 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 Reglamento Interno de Trabajo; conforme lo indica tanto en la carta de terminación del contrato como en la demanda.

Mediante carta de fecha 19 de marzo de 2020 (pág. 26-30 PDF 23), la empresa comunica al trabajador su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por las siguientes razones: “…La Empresa tuvo conocimiento en fecha 21 de febrero de 2020, que ese día Usted presentó un comportamiento irrespetuoso, inadecuado e inapropiado con su compañero de trabajo Henry Giovanny Olmos, toda vez que usted le indicó “quién es usted para venir a decirme cómo trabajar”;

“usted es un pobre marica que solo lleva 2 años”, “que iba a hacer, que si iba a pelear”, de igual modo, lo desafió a pelear, y le indicó que si no lo hacía lo esperaba afuera o lo buscaba, lo cual afectó de manera grave el correcto y adecuado ambiente laboral y el respeto y cordialidad que debe existir en las relaciones con sus compañeros de trabajo, al punto que el trabajador Henrry Giovanny Olmos radicó una declaración en fecha 29 de febrero de 2020, en la cual manifestó que se sintió amenazado”.

“…Los hechos anteriormente relacionados, fueron objeto de investigación disciplinaria mediante diligencia de descargos celebrada el día 09 de marzo de 2020, oportunidad en la que se le presentaron todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, de tal manera que usted no solo tuvo oportunidad de controvertir las mismas, sino también allegar los elementos que considerara para su defensa, por lo que la Empresa le permitió manifestarse al respecto en ejercicio y garantía plena de su derecho a la defensa, contradicción y al debido proceso; recordándole que dentro del proceso disciplinario se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas allegados por la Empresa: • Informe rendido por parte del señor Carlos Alberto Ángel García (Supervisor de Producción). • Declaración de fecha 29 de febrero de 2020, por parte de Henry Giovanny Olmos. • Declaración de fecha 29 de febrero de 2020, rendido por parte de Nelson Enrique Torres Bejarano. • Declaración de fecha 29 de febrero de 2020, rendida por parte del señor Alejandro Prieto. • Declaración de fecha 29 de febrero de 2020, rendida por parte del señor Carlos Alberto Ángel García. (…) …lo que demuestra irrefutablemente que Usted en fecha 21 de febrero de 2020, presentó un comportamiento inadecuado, inapropiado e irrespetuoso con su compañero de trabajo Henry Giovanni Olmos, lo cual no puede seguir siendo tolerado por parte de la Empresa, toda vez que afectó de manera grave el adecuado y correcto ambiente laboral, y de igual manera, desconoció los parámetros de respeto que deben existir en las relaciones con sus compañeros de trabajo, dado que por dicha situación su compañero de trabajo Henry Giovanny Olmos manifestó que se sintió amenazado, conducta que no puede permitirse dentro de la Empresa.

Lo anterior demuestra de manera clara que a pesar que Usted conocía plenamente sus obligaciones y deberes laborales, decidió deliberadamente y en contra de los intereses de la Empresa incumplirlos. Esto hace que la Compañía pierda por completo la confianza depositada a Usted y, por ende, considere que no sea la persona adecuada para desempeñar las funciones de su cargo.” 18 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 Así las cosas, resulta evidente que la conducta que se le endilga al trabajador es el “comportamiento irrespetuoso, inadecuado e inapropiado” que tuvo con su compañero de trabajo Henry Giovanny Olmos el día 21 de febrero de 2020, por las manifestaciones que le hizo, por desafiarlo a pelear y porque este trabajador se sintió amenazado.

Y aunque el apoderado de la empresa demandante en su recurso menciona que dentro de los hechos invocados en la carta de despido estaban los relacionados con las amenazas “de muerte” que le hizo el demandado a su compañero Giovanni Olmos, y el “miedo por su vida” que sintió este trabajador, debe decirse que en la referida comunicación no se exponen tales situaciones fácticas, pues lo que allí se indica es que señor Olmos “se sintió amenazado” por cuanto el demandado lo desafió a pelear, circunstancia que es muy distinta a la expuesta en el recurso de apelación; por tanto, el análisis de la Sala se centrará en determinar si los hechos invocados en la referida comunicación ocurrieron, y si ello es así, se analizará seguidamente si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado.

Antes de realizar el análisis correspondiente, debe agregarse que en orden a determinar las justas causas para la finalización del contrato de trabajo del demandado, esta Sala tampoco se referirá a los hechos ocurridos con posterioridad al 21 de febrero de 2020, salvo las diligencias que se adelantaron dentro del proceso disciplinario por los hechos acaecidos dicho día; por tanto, no se analizarán los hechos relacionados con el presunto trato agresivo, grosero y de malos tratamientos que tuvo el demandado con su jefe Gonzalo Zúñiga, con los proveedores de la empresa demandante y con los demás compañeros de trabajo que hacen parte de las tres tripulaciones del área de jarabes, como tampoco el cambio de tripulación del que ha sido objeto el demandado por su presunto mal comportamiento, que tanto se hizo referencia en el recurso de apelación, pues de conformidad con la carta de terminación del contrato, tales situaciones fácticas no fueron invocadas como causales para finiquitar la relación laboral aquí pretendida, y aunque el apoderado indique que tales hechos deben tenerse en cuenta como patrón de comportamiento del demandado para establecer que los hechos del 21 de febrero sí ocurrieron; además, conviene señalar que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el 19 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 momento de la terminación, los motivos de su decisión, pues posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

En orden a establecer la ocurrencia de los hechos objeto de debate, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: Las declaraciones que rindieron las siguientes personas, y, que hicieron parte del proceso disciplinario que se adelantó al trabajador, rendidas el 29 de febrero de 2020, obrantes en el PDF 04: Nelson Enrique Torres Bejarano, supervisor de producción, en la que indica que estaba reunido con el equipo de producción cuando el señor Andrés López les manifestó que “se había enfrentado de manera verbal y grosera con el señor Henry Olmos y que como (sic) le hibamos (sic) a solucionar esta situación (pág. 1).

Alejandro Prieto, quien dice que el 21 de febrero de 2020 se encontraba con el ingeniero Carlos Ángel, cuando se acercó el señor Andrés López y les manifestó que “había tenido una discusión con el señor Giovany Olmos y el cual no se iba a aguantar esa situación”, y la solución que le dieron era cambiarlo de compañero de trabajo; que según indagó en el transcurso de la noche, dicha discusión fue con “palabras oxenas (sic), y amenazas de demandar”, y días después el jefe de manufactura Gonzalo Zúñiga se acercó a la sala de jarabes para tratar de mediar entre Andrés y Giovanni, sin embargo, “Giovany asume sus errores pero Andrés No, sigue con su forma desafiante y sin voluntad de mediar” (pág. 2-3).

Carlos Ángel García, dice que el 21 de febrero de 2020 el señor Andrés López le manifestó que “ACABA DE TENER UN ENCONTRÓN CON EL SEÑOR GIOVANNY OLMOS EN DONDE TUVIERON UN CRUCE DE PALABRAS SOESES (sic) QUE EL NO SE IBA A AGUANTAR ESA SITUACIÓN Y QUE COMO LE HIBA (sic) A ARREGLAR EL PROBLEMA QUE EL NO TENÍA PORQUE (sic) DEJAR TRATAR MAL”; por lo que se dirigió a la sala de jarabes en compañía del señor Alejandro Prieto y hablaron con Giovanni Olmos, quien les dijo que el señor Andrés “LO HABÍA AMENAZADO DE MUERTE Y QUE EL LO HIBA (sic) A DEMANDAR POR ESE MOTIVO”, y para calmar los ánimos procedió a cambiar los equipos de trabajo (pág. 6-7).

Finalmente, Henry Giovanni Olmos menciona que el 21 de febrero de 2020 se encontraba en sus labores, cuando llegó el señor Andrés y le dijo que cómo “iba a preparar advantis, viendo que estaba la espumeadora desocupada, a lo que yo le conteste (sic) que me hiciera el favor y me dejara preparar Topex 58 a lo que el (sic) no contesto (sic) de buena forma sino con un tono fuerte”, que luego le pidió a Andrés que le prestara la manguera, pero este le contestó que no, porque estaba lavando el tanque, por lo que “volví y le pedi (sic) el favor pero no me puso Atención, yo viendo que Andrés estaba como indispuesto, desidi (sic) decirle que porque (sic) no trabajaba por líneas, lo cual no cayo (sic) bien y se ofusco 20 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 (sic), contando quien (sic) es usted para benir (sic) a decirme como (sic) trabajar luego yo conteste (sic) y luego quien (sic) es usted a lo que creo que fue un error ya que se ofusco (sic) mas y me contesto (sic) usted es un pobre marica que solo lleva 2 años, se ofusco (sic) mucho y me contesto (sic) que, que (sic) iba a hacer que si iba a pelear, a lo que yo conteste (sic) que no quería perder mi trabajo, fue cuando me desafio (sic) a pelear, que si no lo hacia (sic) en el momento, entonces el (sic) me esperaba afuera, que si no lo hacia (sic) el (sic) me buscaba a lo que lo tome (sic) como una Amenaza, después de eso el (sic) bajo (sic) y seguí con mis labores” (pág. 4-5).

Formato solicitud de proceso disciplinario reportado por Carlos Alberto Ángel García, por los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2020, en el que dice que “Se desconoce los detalles de los hechos ocurridos, por lo cual solicito se llamen a rendir las declaraciones correspondientes a los dos trabajadores”, refiriéndose a Andrés López y Giovanni Olmos (pág. 14-15 PDF 23).

Citación a diligencia de descargos, de fecha 29 de febrero de 2020, en que se cita al demandado para el 5 de marzo del mismo año; luego, nueva citación de fecha 3 de marzo de 2020 en la que se le informa que la diligencia de descargos se realizará el 9 siguiente y se adjuntan las declaraciones dadas por los trabajadores antes referidos (PDF 05 archivo # 4) Diligencia de descargos de fecha 9 de marzo de 2020 (PDF 09 archivo # 4), en la que el trabajador demandado acepta conocer el motivo de la citación, y admite que en ejercicio de sus funciones debe procurar la armonía, el ambiente laboral y ser respetuosos con sus compañeros de trabajo; más adelante indica que “nunca he sido irrespetuoso con nadie en el tiempo que llevo en la compañía”, “nunca he tratado mal a nadie desde que estoy en la compañía”; cuando se le indagó puntualmente por las manifestaciones que puso de presente el señor Giovanni Olmos, señaló que “…es totalmente falso, lo único que hago es indicarle que no me voy a poner a pelear con él, ya que no voy a perder mis 12 años de trabajo en la Compañía, eso fue lo único que se le indicó y de inmediato me acerqué a los supervisores y lo pues (sic) en conocimiento verbalmente, ya que él fue el que me insultó a mí y yo carecía de pruebas, por esa razón fue verbal”, por lo que no entendía “de qué manera se sintió amenazado si yo no le dije nada para que él se sintiera de esa manera”, que no sabía de “dónde saca que lo traté mal y que le dije las 3 cosas que afirma que le dije, él me hizo un comentario, al cual ni cuidado le puse, y ahí fue cuando le dije “yo no me voy a poner a pelear con usted, porque no voy a perder mis 12 años en la compañía”, agrega que tampoco lo amenazó de muerte, ni tuvo un mal comportamiento con dicho trabajador; de otro lado, refiere que después de lo sucedido se acercó a los señores Nelson Enrique Torres Bejarano, Alejandro Prieto y Carlos Ángel García, quienes se encontraban 21 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 reunidos, y les manifestó que el señor Giovanni lo había insultado, y como no sabía qué hacer ante esa situación, les preguntó cómo le iba a arreglar ese problema, frente a lo cual, la solución que ellos le dieron fue separarlos del grupo de trabajo.

Finalmente, junto con la reforma de la demanda, la empresa en audiencia del 22 de noviembre de 2020 allegó nuevos documentos declarativos emanados de terceros, de fecha 26 de febrero del mismo año, que contienen declaraciones rendidas por las siguientes personas: Elber Castiblanco, en la que manifestó que ese día se acercó junto con el Ing.

Gonzalo Zúñiga a la sala de jarabes con el fin de conversar con el grupo de trabajo acerca del incidente de agresión que le fue informado por el trabajador Andrés López, y una vez allí el demandado “en tono desafiante, alterado” indicó que a él lo “debían respetar”, por lo que Gonzalo le dijo que tranquilo pues estaba ahí para tratar de mediar; a su turno, Giovanni Olmos indicó que no quería problemas, “que Andrés lo trató mal y que sin embargo a el (sic) no parecía que debían estar en esta situación por el contrario si ameritaba una excusa así sea para mejorar el ambiente estaba dispuesto a hacerlo”; no obstante, Andrés en “tono airado indica que no esta (sic) dispuesto”, que necesitaba que le solucionaran, y “niega haber tratado mal y con groserías a Giovanny Olmos”, por lo que Gonzalo se retira y le dice a Andrés “Contigo está complicado dialogar” (pág. 4-5 PDF 25);

Henry Giovanny Olmos, indica que en esa reunión del 26 de febrero de 2020, el señor Andrés López expresó “estar en desacuerdo frente a la solución cuando el señor Gonzalo Zúñiga trata de solucionar las cosas”, y “se niega a solucionar de buena manera”, por lo que el dialogo no fue posible “por la actitud Negativa del señor Andrés hacia el señor Gonzalo” (pág. 2 PDF 26).

Alejandro Prieto, señala que en la referida reunión el señor Gonzalo Zúñiga trata de “hacer tomar conciencia al señor Andrés López y Giovanny Olmos, espresandoles (sic) que solucionen el Altercado para generar un buen ambiente laboral”, sin embargo, el señor Andrés “toma una Actitud Arrogante y Negatiba (sic) espresando (sic) que el (sic) no Disculpa a la persona” y que “se sentía Agredido por Giovany Olmos”, y a pesar de que el señor Gonzalo le insiste en solucionar, el demandado se rehúsa, por lo que la reunión terminó. Julián Briñez, dice que se convocó a esa reunión para hablar sobre el ambiente laboral, por lo que el señor Gonzalo solicita a Andrés López y a Giovanni Olmos “Que se Disculpe y la reaccion (sic) de Andrés fue que el (sic) No Disculpaba a Nadie de una forma Nebativa (sic)”, por lo que no se logra conciliar y se termina la reunión (pág. 3-4 PDF 26). 22 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 También se recibieron las declaraciones testimoniales de los señores Carlos Dubán Montañez Cano, Jonathan Méndez Guerrero, Gonzalo Humberto Zúñiga, Anderson Diaz Malagón y Elber Antonio Castiblanco, y el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa demandante.

La representante legal de la empresa demandante, indicó que según tuvo conocimiento el señor Andrés López amenazó al señor Giovanni Olmos con “agredirlo físicamente”, que después, el señor Andrés buscó al supervisor del turno para “decirle que el señor Olmos había tenido un cruce de palabras con él y que ya no se lo aguantaba y que nosotros, digo la empresa, tenía que mirar a ver qué hacía”; a su turno, el señor Olmos informó que “Andrés fue supremamente grosero con él”, que “lo trató con las palabras soeces (…) lo amenazó con golpes ahí dentro de la misma sala de jarabes, y que pues si no le parecía que le iba a esperar a la salida”, y por eso este trabajador temía por su vida, por lo que había avisado del incidente a su mamá por si algo le pasaba; agrega que “ante esa situación, cuando se trata de un mero cruce de palabras la empresa lo que hace es entrar intervenir a través del área de talento humano o de las jefaturas directamente para entender qué es lo que está pasando y crear cuentas de comunicación entre la gente para mejorar el clima de la sala”, y por esa razón “el gerente del área de producción a la cual le reporta el área de jarabes, y el director de cadena de suministro, mejor dicho, el gerente máximo de cadena de suministro, ellos intervinieron”; no obstante, ante la manifestación de Giovanni Olmos “que había habido una agresión de por medio” y la actitud de Andrés, “desafiante, nada colaborativa”, no se solucionó el incidente; acepta que el demandado con anterioridad a ese suceso no tuvo otros procesos disciplinarios, y que el día de los hechos no había más personas en el lugar; de otro lado, dice que Giovanni Olmos renunció, “aunque él motiva su carta diciendo que renunciaba por temas personales”; y que no se presentó denuncia alguna por tales hechos, como tampoco se convocó al comité de convivencia. Carlos Dubán Montañez Cano, jefe del demandado, indica que el 21 de febrero de 2020 no se encontraba en la planta; sin embargo, ese día se presentó “una agresión directa del señor Andrés López al señor Giovanni Olmos”, pues los supervisores le informaron al día siguiente que “el señor Andrés López se acerca a uno de los supervisores a informar que había tenido una diferencia con alguna persona de la sala de jarabes”, por lo que los supervisores fueron a la sala de jarabes y “evidenciaron que la situación era más grave (…), tanto así que fue un tema de amenazas y agresión verbal por parte de Andrés hacia el colaborador Giovanni Olmos”, y dada la “gravedad de la situación”, el señor Giovanni Olmos “temía por su vida por su integridad” y ante “los antecedentes de Andrés”, pues sabe 23 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 que él es “una persona supremamente agresiva y conflictiva”, solicitó a su jefe inmediato que “interviniera junto con la gerencia y con los altos directivos de la compañía”, pero en la reunión que se realizó para el efecto, “no se logró este acuerdo, porque desafortunadamente Andrés siempre ha tenido una actitud muy reactiva, muy rehacía (sic) a cualquier situación”, “no se dieron las cosas porque pues Andrés tomó una actitud bastante agresiva y conflictiva”, por lo que el gerente de la planta tuvo que retirarse de la reunión; de otro lado, dice que el día de los hechos no había nadie más presente; y aunque narra que el actor había tenido conflictos con anterioridad con compañeros de trabajo y proveedores, acepta que la empresa no adoptó medidas disciplinarias.

Agrega que cuando conversó con Giovanni Olmos acerca de la situación que se presentó con Andrés Felipe, aquél le manifestó “su temor pues por su integridad, su temor a salir y pues a tener algún tipo de represalias, y pues desde luego, su temor a perder su trabajo”, porque Andrés “lo desafió a pelear en la misma sala de jarabes”; dice que había otros trabajadores que también le temían al demandado por su actitud agresiva, sin embargo, las medidas que se adoptaron fue “de tipo conciliatorio”, pero no han llegado a acuerdos por la misma actitud del trabajador; finalmente, dice que el procedimiento de conciliación se hace “por decisión propia del área”, y que no se ha convocado al comité de convivencia. Jonathan Méndez Guerrero, trabajador de la empresa desde hace 15 años, dice que tampoco estuvo en el lugar de los hechos; en todo caso conoció de lo sucedido por los comentarios que le hicieron los dos trabajadores, y por ello sabe que ellos “tuvieron un choque dentro de la sala de jarabes, pero no mayor cosa, no agrediendo, temas de trabajo”; que Andrés le dijo que el señor Olmos le reclamó porque cuando aquél pide permisos sindicales se le recarga el trabajo y estaba cansado de ese tema; que a la semana siguiente, el señor Olmos le comentó “que el tema era porque no le estaban mandando los relevos, pero que sí habían tenido un roce palabras los dos, pero pues que no había pasado nada más”; además, indica que desde que conoce al demandado no ha notado que sea agresivo o grosero, y que “Andrés lo que pasa es que es un trabajador muy activo en la actividad sindical, pero de ahí a malos tratos y referirse mal a los compañeros no”.

Gonzalo Humberto Zuñiga, gerente de cadena de suministros desde agosto de 2019, indica que “a fines de febrero” el señor Elber Castiblanco le informó del incidente de agresión que hubo en la sala de jarabes días atrás, por lo que se dirigió a ese lugar para tratar de mediar la situación, una vez allí, el señor Giovanni Olmos le dijo que “por un tema del uso de un material de trabajo el señor Andrés 24 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 López lo había amenazado y le había dicho para irse a los golpes”, a su turno, Andrés mencionó que “todos en la sala de jarabes le tienen cólera porque él es del sindicato y pide permisos sindicales”; y luego preguntó a los demás trabajadores, y estos señalaron que no tenían problema con los permisos del demandado, sino porque “el señor Andrés es una persona muy conflictiva, es beligerante, este, siempre está discutiendo”, pero Andrés de manera agresiva e insolente le dijo que esa era su opinión, y aunque trató de mediar entre los trabajadores, y “Giovanni Olmos se mostró totalmente dispuesto (…) a dejar las cosas atrás”, lo cierto era que Andrés López dijo “yo no quiero ver a este señor nunca más, yo no quiero trabajar con este equipo nunca más”, y que tenían que solucionarle el problema, por lo que se retiró de la sala de jarabes; agrega que el “tono de hablar” del demandado “se nota que es muy enérgica, muy agresiva”, por lo que el señor Giovanni se sentía asustado, e incluso, cuando este le comentó lo sucedido, el demandado que estaba presente no lo desmintió; finalmente, dice que el demandado con él (el testigo) “fue altanero, conmigo fue agresivo, sin duda, o sea, sin decir una mala palabra, cuando me dice pues yo no sé, yo no lo voy a resolver sus problemas, ese es su problema, yo no tengo que resolver su problema, yo no soy quien pongo las soluciones, me parece que no es manera de tratar a uno de los directivos pues la empresa, me parece que es algo altanero y llega a ser grosero, creo yo”, y seguidamente comunicó a talento humano lo sucedido.

Anderson Díaz Malagón, trabajador de la empresa desde hace 14 años, dice que el 21 de febrero de 2020 el señor Andrés López “tuvo un altercado, el cual fue como manipulado de cierta forma”, que no estuvo presente en el lugar de los hechos, y aunque se trató de dialogar, “en ese momento fue atacado por los jefes, y que Andrés le comentó que “había habido un mal entendido entre los dos compañeros”; finalmente, dice que durante el tiempo que trabaja con el demandado no ha visto en él actitudes de “malos tratos con otras personas”, y que no ha tenido inconvenientes con él. Elber Antonio Castiblanco, gerente de producción, narra que el jefe de la planta el ingeniero Carlos Montañez, le informó “la ocurrencia de un hecho de agresión por parte del señor Andrés Felipe López al señor Giovanni Olmos”, en la semana anterior, por lo que, “dada la situación histórica que se venía presentando con el señor Andrés Felipe López, el tema de maltrato verbal, de grosería, de altanería, de daño del ambiente laboral” le comunicó al ingeniero Gonzalo Zúñiga para que tratara de intermediar, que se dirigieron a la sala de jarabes y encontraron que Giovanni Olmos tenía ánimo conciliatorio y expresó que ”él no tenía problema con ninguno de sus compañeros, que lo que le gustaba era trabajar de manera armoniosa, de manera chévere, que pues que él no tenía nada en 25 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 contra de Andrés, pero pues que si era muy incómodo el tema del maltrato, de la grosería, se habló de que lo había amenazado”, sin embargo, Andrés dijo que “no está en condiciones de trabajar con ese señor, que no lo quiere ver”, y aunque Gonzalo insistió en conciliar, “Andrés es renuente, dijo que él no le interesaba, que los problemas los teníamos que resolver nosotros”, y al indagarse a los demás trabajadores del grupo, estos manifestaron “no tenemos ningún problema con Andrés, aquí estamos para trabajar chévere, Andrés dijo que el problema era porque ellos se sentían incómodos cuando él pedía permiso, los muchachos dijeron no, no, para nada, no nos sentimos incómodos con los permisos, nosotros nos organizamos, no tenemos ningún inconveniente”, y al no ser posible conciliar, el jefe Gonzalo se retiró; de otro lado, dice que Giovanni Olmos le manifestó “me siento muy preocupado, yo no quiero perder mi trabajo, temo por mi vida, por mi familia, porque pues ese señor me amenazó de que nos veíamos en la calle”, dijo, “me siento con susto, porque primero yo no quiero perder mi trabajo por problemas, y lo segundo pues este Andrés es muy malgeniado; frente a lo cual, Andrés López “en ese momento dijo que no, que no lo había amenazado, lo tomó muy como que ah, puro pataleo”, y que la actitud con el jefe Gonzalo fue “displicente”, que no usó palabras soeces contra dicho jefe “pero sí utilizó un tono fuerte, airado, de alguna manera con una situación como desafiante”.

Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto y de manera integral, debe decir la Sala que ningún reparo merece la decisión de la juez de primera instancia, pues efectivamente la entidad demandante no logró demostrar la ocurrencia de los hechos que invoca como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Andrés Felipe López, como enseguida se explicará. De manera principal, conviene precisar que de las pruebas recaudadas se pudo establecer que el 21 de febrero de 2020, cuando ocurrieron los hechos objeto de despido, no había testigos presenciales, y por tanto, se tienen las versiones contrapuestas de los trabajadores Andrés Felipe López, aquí demandado, y del señor Henry Giovanni Olmos, el presuntamente agredido; por tanto, como bien lo dijo la a quo en su sentencia, tanto los testigos que declararon en juicio, como los que presentaron escritos sobre los hechos, todos sin excepción, son de oídas, y por tanto, sus dichos no son contundentes para establecer la ocurrencia de los hechos y conductas endilgadas al trabajador demandado, máxime, cuando la misma representante legal de la empresa demandante en su interrogatorio de parte da a entender que “se trata de un mero cruce de palabras”, y cuando esto sucede la empresa interviene a través del área de talento humano o con los jefes 26 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 directos, para entender la situación y mejorar el ambiente laboral, y por esa razón en el caso concreto, “el gerente del área de producción (…), y el director de cadena de suministro”, intervinieron para tratar de conciliar, pero, ante las manifestaciones de Giovanni Olmos y la actitud “desafiante, nada colaborativa” de Andrés, no se llegó a ningún acuerdo.

De la anterior aserción del representante legal puede colegirse que la conducta del demandado no fue del talante indicado en la carta de terminación del contrato de trabajo, sino un mero cruce de palabras, como este lo califica, y por ello la empresa trató de mediar con los jefes directos del trabajador; sin embargo, como no se concilió dicha diferencia, por la negativa del demandado, la empresa dio trámite al proceso disciplinario.

Es cierto que los testigos, Carlos Dubán Montañez Cano, Gonzalo Humberto Zúñiga y Elber Antonio Castiblanco coinciden en señalar que después del inconveniente que se presentó entre el demandado Andrés López y el trabajador Giovanni Olmos, vale decir, respecto a los presuntos actos de agresión, amenazas, el desafío a pelear, y el temor que esto le generó al señor Giovanni, se hizo una reunión para tratar de conciliar las diferencias surgidas, no obstante, dada la actitud negativa del demandado, no se llegó a un acuerdo; sin embargo, tales testigos incurren en algunas contradicciones que ponen en entredicho lo realmente sucedido; de un lado, Gonzalo Zúñiga dice que cuando Giovanni Olmos relató lo sucedido, el demandado no lo desmintió, no obstante, el testigo Elber Castiblanco, refirió que el demandado “en ese momento dijo que no, que no lo había amenazado” y desmintió lo dicho por Giovanni; igualmente, tanto Carlos Dubán como Gonzalo dicen que los demás trabajadores allí presentes manifestaron que el demandado era conflictivo, agresivo y grosero; empero, Elber Castiblanco entre sus dichos refiere que tales trabajadores manifestaron “no tenemos ningún problema con Andrés, aquí estamos para trabajar chévere”.

Ahora, de las declaraciones escritas que rindieron los señores Nelson Enrique Torres Bejarano, Alejandro Prieto, Carlos Ángel García y Henry Giovanni Olmos, el 29 de febrero de 2020, y que fueron el sustento para que la empresa tomara la decisión de despedir al demandado, se puede colegir que luego de que los señores Andrés López y Giovanni Olmos tuvieron la discusión, el primero de ellos, es decir, el demandado, acudió a los supervisores Nelson Enrique Torres Bejarano, Alejandro Prieto y Carlos Ángel García que se encontraban reunidos, es decir, juntos en el mismo lugar, y les puso en conocimiento lo ocurrido; no obstante, cuando estos narran lo dicho por el demandado, incurren igualmente 27 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 en contradicciones, pues de un lado, el primero dice que el demandado dijo que “se había enfrentado de manera verbal y grosera con el señor Henry Olmos”; el segundo asegura que lo que dijo fue que “había tenido una discusión con el señor Giovany Olmos”, y el tercero, que había tenido “UN ENCONTRÓN CON EL SEÑOR GIOVANNY OLMOS EN DONDE TUVIERON UN CRUCE DE PALABRAS SOESES (sic)” (Resalta la Sala); luego, el señor Alejandro Prieto señaló que al indagar en el transcurso de la noche, advirtió que la discusión había sido con “palabras oxenas (sic), y amenazas de demandar”, mientras que Carlos Ángel García aseguró que en compañía de Alejandro Prieto, hablaron con Giovanni Olmos, quien les manifestó que el demandado “LO HABÍA AMENAZADO DE MUERTE”.

De la versión escrita del trabajador presuntamente afectado Henry Giovanni Olmos, se desprende que no solo el demandado generó y sostuvo la discusión, sino también el quejoso también puso su parte, y hubo intervención mutua, pues narra que a pesar de que el demandado estaba utilizando una manguera para lavar un tanque, él (Giovanni) le insistió para que se la prestara, a lo que aquél no le “puso Atención”, y aunque lo vio indispuesto, le sugirió que trabajara “por líneas”, con lo que se ofendió el demandado y le dijo que “quien (sic) es usted para benir (sic) a decirme como (sic) trabajar”, y a su turno, Giovanni también le contestó “y luego quien (sic) es usted”, y fue en ese momento cuando según él, el demandado le dijo “usted es un pobre marica que solo lleva 2 años” y, seguidamente lo desafió a pelear en ese mismo momento o que lo esperaba afuera de la planta; sin embargo, agrega que el demandado se retiró y él continuó con sus labores, lo que no resulta lógico, pues si en realidad era el demandado el que incitaba a pelear, no se entiende por qué se retiró del lugar y, según lo señalaron los anteriores declarantes, e incluso el mismo demandado en la diligencia de descargos, se retiró para poner en conocimiento de los supervisores lo allí sucedido, según él, porque se sintió insultado por Giovanni Olmos, lo que tampoco puede descartarse del todo, pues conforme al dicho del señor Elber Castiblanco, cuando rindió su declaración escrita, señaló que en la reunión que se hizo días después del incidente, Giovanni Olmos indicó que “si ameritaba una excusa así sea para mejorar el ambiente estaba dispuesto a hacerlo”, de lo que puede concluirse que este trabajador admite que no tuvo un trato acorde con el demandado, y por ello sentía que debía disculparse, situación que resulta concordante con el dicho de Alejandro Prieto, ya que este dice que Giovanni en la reunión que se realizó el 26 de febrero de 2020, asumió “sus errores” y estaba dispuesto a conciliar.

Además, no parece 28 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 lógico que el ofensor sea el que se desplace a quejarse con sus superiores, mientras el supuesto ofendido siguió realizando sus labores como si nada. Igualmente, conviene precisar que el trabajador demandado en ningún momento ha aceptado la comisión de las conductas que le endilga la empresa, e incluso, en la misma diligencia de descargos manifestó que nunca fue irrespetuoso con el señor Giovanni Olmos, ni lo trató mal, y menos lo amenazó, y que fue tal trabajador el que lo incitó a pelear, porque no le puso “cuidado” a lo que él le estaba diciendo, frente a lo cual, el demandado refirió que no iba a “pelear con él”, e inmediatamente se acercó a los supervisores a ponerles en conocimiento lo ocurrido, como ya se dijo.

De otro lado, se advierte que el testigo Gonzalo Zúñiga refiere que el demandado en la reunión del 26 de febrero de 2020 fue agresivo, altanero e irrespetuoso con él, pues así se sintió cuando aquél le dijo en tono enérgico, “yo no sé, yo no lo voy a resolver sus problemas, ese es su problema, yo no tengo que resolver su problema, yo no soy quien pongo las soluciones”, aunque acepta que no le dijo “una mala palabra”, situación que fue ratificada por Elber Castiblanco; sin embargo, de esas expresiones no puede colegirse que en realidad el demandado haya sido agresivo y altanero con sus superiores, máxime cuando los mismos deponentes indican que el demandado maneja un tono de voz fuerte, lo que pudo generar cierta incomodidad dada su condición de jefes, e incluso, sentir que el trabajador los irrespetó, aparte de que estas circunstancias no fueron invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo del aquí demandado; a lo que se suma que el señor Henry Giovanny Olmos en la declaración que rindió de manera escrita, dijo que en esa reunión el demandado expresó su desacuerdo con la solución dada por el señor Gonzalo Zúñiga y se rehusó a conciliar “de buena manera”, sin mencionar comportamiento agresivo o altanero por parte del demandado.

En este punto, conviene agregar que no resulta lógico que si los declarantes habían tenido con anterioridad o sabían de conflictos con el demandado por su actitud agresiva, grosera y conflictiva, como lo narran en sus testimonios, no hayan puesto de presente esa situación a la empresa, ya sea a talento humano o al comité de convivencia, más aún cuando ellos son jefes del trabajador demandado, con lo que toma fuerza el dicho de los testigos Jonathan Méndez Guerrero y Anderson Díaz Malagón con respecto a la actitud del demandado. 29 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 Así las cosas, como bien lo dijo la juez de primera instancia, la empresa empleadora no acreditó la ocurrencia de los hechos endilgados al trabajador como justas causas para el despido, esto es, el “comportamiento irrespetuoso, inadecuado e inapropiado”, que tuvo con su compañero de trabajo Henry Giovanny Olmos el día 21 de febrero de 2020, ni que le hubiese hecho las manifestaciones referidas en la carta de terminación del contrato de trabajo, como tampoco que lo desafió a pelear, ni que lo haya amenado, pues tales manifestaciones solamente las sostiene la propia supuesta víctima, quien como ya se dijo y se reitera ahora, precisamente por esa condición tiene interés en mantener su versión, o magnificarla, sin que se pierda de vista que en la renuncia en ningún momento invocó ese incidente como motivo de retiro, como lo dijo la representante legal en su interrogatorio, o que hubiese tenido roces posteriores con el trabajador demandado.

Y aunque no se demostró la ocurrencia de las conductas que dice la empresa realizó el trabajador, para terminarle su contrato de trabajo con justa causa, de todas formas, en aras de dar respuesta a todos los puntos expuestos en el recurso de apelación, debe decirse que la Corte Constitucional en sentencia C- 299 de 1998 indicó que se debe determinar en cada caso particular y concreto “si los ultrajes, insultos, ofensas, injurias, improperios o actos de violencia, en que incurre el trabajador son realmente graves y ameritan que el empleador tome la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo”, y explicó que “El acto de violencia, la injuria o el mal tratamiento debe ser de tal entidad que haga imposible la prosecución del contrato de trabajo”, y por ello “el empleador está en la obligación de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos anómalos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la medida que más se ajuste a los intereses de la organización empresarial” (Resalta la Sala).

Además, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 20387 del 7 de octubre de 2003, al referirse sobre una cláusula de desavenencia entre compañeros de trabajo, indicó que “resulta patente que a la cláusula contractual no puede otorgársele una significación limitada al simple desacuerdo transitorio entre dos compañeros de trabajo, (…); sino que el completo sentido de esa estipulación es el de que constituye falta grave la actitud de quien busca la desunión, la total desarmonía de un conglomerado laboral; es decir la disposición de la persona que posibilita las hostilidades y la enemistad entre los miembros de la comunidad de trabajadores de la empresa”.

Y en sentencia SL 2850-2020 del 27 de julio de 2020, dicha Sala Laboral explicó que el 30 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 maltratamiento o maltrato, debe entenderse “en su sentido usual, valga decir, como acción y efecto de maltratar o maltratarse o sea tratar mal a uno de palabra u obra” -negrilla fuera de texto-, y es este maltrato el que “no requiere del ingrediente de gravedad para que configure justa causa de despido”, cuando el mismo se da en el lugar de trabajo.

Sin embargo, como ya se dijo, en el asunto analizado por esta Sala, no se demostró de forma fehaciente que el trabajador demandado hubiese efectuado malos tratamientos a su compañero Giovanni Olmos; por tanto, no se configura la causal invocada por el apoderado en el recurso de apelación, máxime cuando la jurisprudencia laboral ha sostenido, refiriéndose al numeral 2º del literal a) del artículo 62 del CST, que “Es claro el precepto reproducido en considerar como causa de despido la sola ocurrencia de cualquiera de las conductas que describe; sin embargo, estima la Corte que, ante la ocurrencia de alguna de las hipótesis allí contempladas, el aspecto subjetivo cobra importancia, como elemento definitorio exculpatorio, sólo en cuanto estuviere probado que no fue el trabajador despedido quien dio lugar al acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina” (Sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 34935, reiterada en sentencia SL1114-2021, del 24 de marzo de 2021).

En consecuencia, como la empresa demandante no logró demostrar la ocurrencia de los hechos que invoca como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador aquí demandado, no resulta procedente el levantamiento del fuero sindical del que este goza y en ese sentido no queda más camino que confirmar la decisión de la a quo.

Costas en esta instancia a cargo de la empresa demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos SMLMV. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de AJE COLOMBIA S.A. contra Andrés Felipe López Castañeda, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 31 Proceso Especial Fuero Sindical Promovido por: Aje Colombia S.A. Contra: Andrés Felipe López Castañeda Radicación No. 25286-31-05-001-2020-00212-01 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la empresa demandante, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria