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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17-001-31-03-003-2016-00062-04

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-06-15

Sujetos procesales: LIBARDO ANTONIO CUERVO GONZÁLEZ

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-003-2016-00062-04 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, quince de junio de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante, contra el auto proferido en audiencia el veintisiete (27) de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del trámite de oposición formulado por el señor Libardo Antonio Cuervo González, fallecido, hoy sus herederos como sucesores procesales, dentro de proceso de expropiación, promovido por la ANI en contra del señor Ramón Marín Bedoya y los herederos de la señora Filomena Colorado de Bedoya.

II. CONSIDERACIONES 1. Mediante providencia de primero de febrero de 2018 se ordenó la entrega del inmueble fracción o lote de terreno que se segrega de otro de mayor extensión denominado “lote o San Peregrino” -sic-, ubicado en la Vereda Cuchilla Atravesada del municipio de Manizales, cuya cabida superficial equivale a 406.7 metros cuadrados.

El inmueble de mayor extensión se identifica con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-122537. Para dichos efectos se comisionó a Juzgado Civil Municipal de la ciudad1. 1.1. El 5 de junio de 2018 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales ejecutó diligencia de entrega respecto de la zona de terreno que le fue comisionada; para entonces, se adujo que en la diligencia estaba el señor Libardo Antonio Cuervo González, quien se anunció como poseedor, y Norberto Cuervo Castrillón, hijo del anterior.

Luego de la descripción del caso, se proclamó oposición por el señor Libardo Antonio Cuervo González alegando posesión material del inmueble objeto de la entrega por más de 42 años2. 1 Cfr. Página 210, documento 01Cuaderno1, carpeta C01Principal, visible en el cuaderno 1 del expediente digital. 2 Cfr. Páginas 77 ss, documento 01CuadernoEntrega, carpeta C04DiligenciaEntrega, visible en el cuaderno 1 del expediente digital.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-003-2016-00062-04 2 2. El señor Cuervo González formuló incidente de oposición a la entrega, para lo cual argumentó ser poseedor material, ejercer actos de señor y dueño por más de cuarenta años, respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-122537.

Sostuvo que adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble mediante contrato de promesa de venta suscrito con el señor Ramón Bedoya López, en calidad de heredero y cónyuge de la señora Filomena Colorado el 24 de mayo de 1976; desde esa fecha ha ejercido posesión material e ininterrumpida del inmueble en su mayor extensión que contiene zona de terreno entregada a la parte demandante; dicha franja sufría constantes deslizamientos de tierra, por ello entre la Sociedad Autopistas del Café S.A. como contratista del Fondo de Adaptación y en delegación de la ANI se adelantó suscripción de acta de acuerdo y autorización ejecución de obra, cancelándose anticipadamente en su favor $1.490.875ºº.

Aseguró que el 5 de junio de 2018 el Juzgado Octavo Civil Municipal realizó diligencia de entrega definitiva de la franja de terreno objeto de expropiación judicial y se dejó constancia de su oposición. Señaló que pretendía el reconocimiento del valor de la indemnización del proceso, descontando lo ya recibido3. 2.1. El 26 de junio de 2018 por el Juzgado de instancia se corrió traslado por tres días del trámite incidental.

Guardando silencio las partes4. 2.2. El 30 de enero de 2019 se elevó solicitud de reconocimiento de herederos procesales, dado que el incidentante falleció el 27 de julio de 2018; por consiguiente, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de las actuaciones surtidas de manera posterior a ese suceso y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados.

A su turno, el 14 de febrero de 2019 reconoció como sucesores procesales del causante a los señores Libardo Antonio, María Eugenia, María Mercedes, Claudia Yaneth, José Jarney, Luz Dary, Aurelio, José Orlando y Norberto Cuervo Castrillón; además dispuso la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas5. 2.3. Nombrada y posesionada curadora ad litem de los herederos indeterminados del fenecido, adujo no constarle y atenerse a lo probado en el dossier6. 2.4.

En actos posteriores, el Juzgado de instancia decretó y practicó pruebas, hasta que en sesión de 11 de noviembre de 2020 se resolvió el asunto mediante auto que fue confutado. 3 Cfr. Páginas 1 ss, documento 01. Cuaderno 4, que se halla en el cuaderno 1 del expediente digital. 4 Cfr. Páginas 21 ss, documento 01. Cuaderno 4, que se halla en el cuaderno 1 del expediente digital. 5 Cfr. Páginas 27 ss, documento 01.

Cuaderno 4, que se halla en el cuaderno 1 del expediente digital. 6 Cfr. Páginas 84 ss, documento 01. Cuaderno 4, que se halla en el cuaderno 1 del expediente digital. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-003-2016-00062-04 3 3. El 27 de noviembre de 2020 esta Magistratura revocó el auto proferido en la citada audiencia, por medio del cual el Juzgado de instancia finiquitó la “oposición a la entrega” formulada por la parte incidentante y, en su lugar, se declaró que la decisión adoptada fue prematura, habida cuenta que si bien que era viable un incidente de oposición a la diligencia de entrega de conformidad con el numeral 11 del canon 399 del Código General del Proceso y, en esa dirección, se había dispuesto el trámite del caso, se hacía necesario que culminara con el auto definitorio, previo decreto y recaudo probatorio, no pudiéndose limitar a determinar la posibilidad de prosperidad de la pretensión de cubrir el excedente de indemnización a título de expropiación, sin resolver de fondo el tópico de la oposición a la entrega.

En suma, se ordenó que se agotara el trámite incidental. 4. El Juzgado cognoscente, en obedecimiento a lo determinado, convocó a audiencia, a efecto de evacuar las etapas del artículo 129 numeral 3 del C.G.P., no obstante, como se había agotado gran parte del trámite incidental, se resolvía de fondo. En tal secuencia, adujo que la sociedad Autopistas del Café S.A. reconoció como poseedor al fenecido, que los sucesores procesales ratificaron que el señor José Libardo Cuervo González venía ejerciendo actos de señor y dueño en el predio, hizo mejoras, pagaba los impuestos, entro otros, hasta el día de su fallecimiento, fue por período posterior a los cuarenta años, sin que la posesión haya sido disputada, entonces ratificó que el causante detentó la posesión en el predio en debate.

Corolario resolvió declarar que el señor José Libardo Cuervo González ostentó en vida la posesión material sobre el predio respectivo, objeto de expropiación; a su turno, de acuerdo con los lineamientos del numeral 11 del artículo 399 del CGP y el auto dictado por el Tribunal Superior de Manizales decretó como pruebas para determinar el monto de la indemnización que alegaban tener derecho los incidentantes, ratificó los medios probatorios practicados a lo largo del incidente, los cuales serían valorados en oportunidad y fijó fecha para audiencia. Frente a este proveído las partes no interpusieron recurso alguno. 5.

El 27 de mayo de 2021 se resolvió lo atinente con la indemnización pretendida. En ese sentido, se argumentó en apretado compendio que de acuerdo con los artículos 167 del CGP y 1757 del CC, si bien el 18 de mayo anterior se reconoció la posesión del señor Libardo Antonio Cuervo González no era posible ordenar el pago del excedente de la indemnización reclamada a los sucesores procesales del fenecido, suma de dinero que en el proceso de expropiación fue reconocida en favor de los herederos indeterminados de Filomena Colorado de Bedoya, porque el causante había aceptado las condiciones de compra de la ANI de las franjas de terreno respectivas, se le hizo oferta de compra por la institución, aún sin Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-003-2016-00062-04 4 constatar si era poseedor o no del terreno y se le ofreció cancelar $1.490.875ºº como el 50% del avalúo, mientras aquél aceptó el pago por el derecho de posesión, quedando pendiente la cancelación del restante 50%, condicionado a que el causante, representado por sus sucesores procesales en la actualidad, iniciara las gestiones judiciales tendientes a que se declarara dueño del bien inmueble para realizar la tradición del inmueble a la entidad actora; como en el fallo proferido en el proceso se dispuso cancelar a los herederos indeterminados de Filomena Colorado de Bedoya la suma de $2.981.750ºº habida cuenta que aparecía registrada como titular del derecho real de dominio, concluyó que no es posible hacer extensivo el alcance de la decisión en favor de los incidentantes porque no se ha demandado la pertenencia en aras de reconocer a su padre Libardo Antonio Cuervo González como propietario, entonces como no han promovido la acción judicial mencionada, aspecto aceptado por los incidentantes en los interrogatorios que se practicaron, la parte demandante se vio obligada a entablar el proceso de expropiación en contra no del poseedor, sino de la propietaria inscrita del inmueble pese a que ya se había cancelado la mitad del avalúo, al paso que los incidentantes no demostraron en el proceso que se hubieran causado otros perjuicios a título de daño emergente o lucro cesante que deba reconocerse aparte del valor del avalúo de la posesión que ostentaba el causante, cuyo monto ya fue cancelado por la ANI; en la parte resolutiva declaró que el monto de la indemnización que le correspondía al causante en su condición de poseedor del predio se fijaba en la suma de $1.490.875ºº, equivalente al 50% del avalúo, que el señor Libardo Antonio Cuervo González recibió por concepto de indemnización y negó la solicitud de pago de excedente del 50% de la indemnización reconocida a los herederos indeterminados de la señora Filomena Colorado de Bedoya, pedida por los sucesores procesales del señor Libardo Antonio Cuervo González. 6.

La parte incidentante formuló recurso de apelación; indicó que se incurre en error al confundir el acta formal de compra con el acta de permiso de intervención suscrita entre el incidentante y la entidad Autopistas del Café S.A., la cual no es una oferta de compra, es solo un documento que acredita los actos de señor y dueño que ejercía el señor Libardo; por el contrario, se pactó una remuneración a cargo de unas obligaciones de legalización del predio, empero, como no logró cumplir con ella, fue necesario el inicio del proceso de expropiación para que a través de la figura del incidente posesorio fuera el Despacho quien reconociera esos actos de señor y dueño, tal como fueron reconocidos en audiencia de 18 de mayo del año en curso.

Desde su posición, la consecuencia de ese reconocimiento es el valor excedente del avalúo que fue pagado al señor Libardo; si bien se indicó, de acuerdo al interrogatorio, que no se inició el proceso de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-003-2016-00062-04 5 pertenencia, en contraposición de la misma declaración, los sucesores procesales manifestaron que sí iniciaron gestiones de titulación del terreno ante la Alcaldía Municipal de Manizales, más a la fecha no se ha resuelto la legalización. Imploró se revoque la decisión y se reconozca el excedente del valor corporativo presentado en el proceso de expropiación en favor de los sucesores procesales del poseedor. 7.

La parte demandante al corrérsele el traslado correspondiente no hizo pronunciamiento alguno. 8. El Juzgado de instancia concedió en el efecto devolutivo la alzada en contra del auto proferido el 27 de mayo de 2021 que a su juicio resolvió el incidente de oposición, fijó el monto de la indemnización y negó la solicitud del reconocimiento del pago del excedente a favor de los sucesores procesales del señor Libardo Antonio Cuervo González.

Aclaró de manera ulterior lo era en el efecto diferido. 9. Bajo los antecedentes fijados, de entrada, es menester precisar que la procedencia del recurso vertical, se estructura a partir de la taxatividad fijada por el Legislador en cuanto a las apelaciones admisibles, de acuerdo a cada providencia judicial; es decir, está limitado por las disposiciones que establezca la ley, con sus correspondientes modificaciones y vigencias.

En el caso particular, se aprecia que el precepto 321 del Código General del Proceso consagra que son apelables los autos proferidos en primera instancia y enlista las providencias susceptibles, sin perjuicio de que en el numeral 10 se deje campo abierto a que, por adición, la alzada se extienda a los autos expresamente señalados en esa codificación, de manera que la segunda instancia será posible si el proveído confutado lo permite por virtud del listado general o por norma especial explícita.

En tal sentido, dentro de la norma general no está permitido el recurso de alzada frente a la providencia dictada por el Juzgado de primer grado, así como tampoco en el precepto especial; al efecto, es necesario acrisolar que con apuntalamiento en la parte motiva de la decisión, a la cual remitió la resolutiva de concesión de la impugnación, la apelación no fue concedida en torno a la resolución del incidente de oposición a la diligencia de entrega por expropiación, sino en lo tocante exclusivamente con lo relativo a denegar el reconocimiento de excedente en indemnización. Nótese que, mediante providencia dictada en audiencia celebrada el 18 de mayo de 2021 el Juzgado de instancia resolvió el trámite incidental, determinación sobre la cual se concentra el artículo 399 numeral 11 del Estatuto Procesal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-003-2016-00062-04 6 Civil en referir la apelabilidad del asunto, más no respecto de las providencias emitidas con posterioridad, como que en su tenor literal reza: “Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho.

Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido”. Subrayas fuera de texto. De ese escrutinio, se infiere que la alzada se concedió por la hipótesis prevista en tal disposición cuyo texto contempla la apelabilidad del auto que resuelve de fondo el incidente formulado por el opositor, en este caso, el poseedor y/o sucesores procesales.

Sin embargo, en contraposición a lo argüido por el Operador Judicial, la providencia rebatida fue la emitida en la audiencia llevada a efecto el 27 de mayo del corriente, soslayando que de cara a la decisión que sí era apelable, la definitoria del incidente, no se interpuso recurso alguno, solo lo fue en torno a la negativa de reconocimiento de la indemnización superior a la recibida por el causante.

En ese orden, a ciencia cierta, como se revisó en la parte preliminar, el auto definitorio del incidente de oposición, fue resuelto a través de proveído dictado en audiencia el 18 de mayo anterior, que culminó con el reconocimiento de poseedor del fenecido, proveído frente al cual no se interpuso recurso alguno, decisión que sí era susceptible de ataque en alzada, sin que pueda decirse, de ninguna manera, que la última es complementaria de la primera.

En últimas, el auto censurado proferido en sesión de 27 de mayo próximo pasado, no es susceptible del recurso de alzada y, con soporte en ello, se dista de la posición del a quo para determinar su improcedencia, en la medida en que la alzada en frente de autos se gobierna por la taxatividad fijada por el legislador, como se depuró. Desde luego, si no se emitió providencia que defina de fondo tópico relacionado con trámite incidental de oposición a la entrega en proceso de expropiación, resulta inadmisible la alzada.

Por tanto, a juicio de esta Superioridad, el pronunciamiento replicado no es recurrible vía vertical, en tanto no encaja en los supuestos de auto apelable. Razón más que suficiente para declarar inadmisible, el recurso que convoca a esta Magistratura. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-003-2016-00062-04 7 10.

Discurrido así, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído que negó conferir el excedente de indemnización suplicada por la parte incidentante, en virtud a que se reitera, un proveído de tal índole no es susceptible de ser atacado por recurso de apelación, dado que no es una decisión incidental, sino proferida en otro estadio del proceso respectivo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante, contra el auto proferido en audiencia el veintisiete (27) de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del trámite de oposición formulado por el señor Libardo Antonio Cuervo González, fallecido, hoy sus herederos como sucesores procesales, dentro de proceso de expropiación, promovido por la ANI en contra del señor Ramón Marín Bedoya y los herederos de la señora Filomena Colorado de Bedoya.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17-001-31-03-003-2016-00062-04 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional División De Sistemas De Ingenieria Bogotá D.C., - Bogotá, D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2c4b2858a939abf491fcc951c00e73e254c5bffd041dd645119a48e1e6f247e Documento generado en 15/06/2021 10:37:12 AM