1 Proceso Tutela Accionante Yolanda Ruíz Londoño Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil y O. Radicado 05001-22-03-000-2022-00112-00 Instancia Primera Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia N° 006 Decisión Concede amparo Tema Revocatoria de mandato Subtemas El debido proceso. Derecho al ejercicio y control del poder político.
Etapas del proceso para la revocatoria del mandato de un dignatario de elección popular. No se pueden imponer cargas o trámites innecesarios en los procedimientos para la protección de derechos fundamentales. Competencia del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), dieciocho de marzo de dos mil veintidós Se decide la acción de tutela promovida por YOLANDA RUÍZ LONDOÑO y las que fueron acumuladas que a continuación se relacionan, en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL 2 DEL ESTADO CIVIL y del magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a la que se vinculó por pasiva al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al señor alcalde de Medellín, DANIEL QUINTERO CALLE, comités promotores de las iniciativas para la revocatoria del mandato del Alcalde de Medellín, señor DANIEL QUINTERO CALLE, denominadas: “DEPENDE TAMBIÉN DE TI DARLE AMOR A MEDELLÍN, FIRMA POR MEDELLÍN”;
“EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR”; “MAS MEDELLIN”; honorable Magistrado del Consejo Nacional Electoral, JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA; señor JORGE ALEJANDRO POSADA JARAMILLO, miembro del Comité Promotor de la Iniciativa “MAS MEDELLÍN” y al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Radicado Demandante 1 050012205000-2022-00085-00 Oscar Javier Gutiérrez Tonuzco 2 050012203000-2022-00121-00 David Alejandro Montoya A. 3 050012205000-2022-00092-00 Margarita Sofía Tamayo Correa 4 050012205000-2022-00084-00 Luisa Fernanda Muñoz Agudelo 5 050012205000-2022-00089-00 Mabel del Carmen Castañeda B. 6 050012205000-2022-00088-00 Ángela Sofía Muñoz Agudelo 7 050012205000-2022-00091-00 Claudia Elena Uribe Moreno 8 050012203000-2022-00115-00 Ángela Cecilia Agudelo Villa 9 050012205000-2022-00087-00 Félix Antonio Tabares Jaramillo 10 050012205000-2022-00094-00 Clara Cecilia Escobar Palacio 11 050012203000-2022-00119-00 María Adelaida Sanín Gaviria 12 050012205000-2022-00097-00 Jorge Humberto Sánchez Echeverri 13 050012205000-2022-00100-00 Martha Helena Bustamante Henao 14 050012205000-2022-00086-00 Doris Elena Rodríguez Hernández 15 050012205000-2022-00095-00 Carlos Hernán Avendaño Monsalve 16 050012210000-2022-00089-00 Juan Mauricio Echavarría Sampedro 17 050012205000-2022-00090-00 José Miguel Mejía Chica 18 050012203000-2022-00123-00 Dora Elena Ochoa García 3 19 050012203000-2022-00124-00 Ángela Arbeláez Bedoya 20 050012203000-2022-00125-00 Luis Javier Giraldo 21 050012203000-2022-00126-00 Omar de Jesús Hernández Mazo 22 050012203000-2022-00127-00 Isabel Cristina Correa Botero 23 050012203000-2022-00128-00 Alejandro Goez Cobos 24 050012203000-2022-00129-00 Mauricio Cadavid Londoño 25 050012205000-2022-00096-00 Benjamín Isaza Peláez 26 050012210000-2022-00087-00 Jesús Antonio Muñoz Gallego 27 050012210000-2022-00088-00 Gloria Inés López de González 28 050012203000-2022-00116-00 Alejandro Palomino Mejía 29 050012203000-2022-00132-00 David Alejandro Montoya Arango 30 050012203000-2022-00133-00 Rodrigo Javier Sanín 31 050012333000-2022-00362-00 Jorge Luís Zapata Palacio 32 050012333000-2022-00363-00 Inés Elena Montoya González 33 050012333000-2022-00365-00 Luis Santiago Puerta Velásquez 34 050012333000-2022-00366-00 Mabel del Carmen Castañeda Rojas 35 050012333000-2022-00367-00 Andrés Orión Álvarez Pérez 36 050012333000-2022-00368-00 Silvia María Vélez de Isaza 37 050012333000-2022-00369-00 Natalia Isaza Vélez 38 050012333000-2022-00370-00 Andrés Bernal Correa 39 050012333000-2022-00371-00 Israel Osorio Atehortúa 40 050012203000-2022-00135-00 Julio Enrique González Villa I.
ANTECEDENTES Pretensiones: Los demandantes reclaman la protección de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la no expedición de la certificación de los estados contables por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el magistrado César Augusto Abreo Méndez, del Consejo Nacional Electoral, quien ha incurrido en “dilación injustificada” en la presentación de ponencia a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral y, como medida definitiva solicita: “ordenarle a CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ a presentar ponencia y elevarla a la SALA PLENA del Consejo 4 Nacional Electoral respecto a los estados contables de la Revocatoria de Mandato del ciudadano Daniel Quintero Calle en un término no superior a una semana; y ordenarle a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que con base en parágrafo del artículo 15 de la ley 1757 de 2015 certifique el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la revocatoria de mandato y permita el llamado a votación”.
Fundamentos facticos: Los demandantes afirman que el 10 de noviembre de 2021, el movimiento de revocatoria contra el alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, entregó los formularios de la recolección de apoyos ciudadanos, “que según noticias fueron Avalados por la Registraduría 3 veces, en diciembre de 2021 y enero de 2022 superando siempre el umbral requerido de 91.211 firmas”; a la fecha ni la Registraduría ni el Consejo Nacional Electoral han certificado los estados contables, en consonancia con el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2017; los ciudadanos de Medellín están a la espera de citación y llamado a elecciones para proceder con la revocatoria de mandato, quienes han visto cercenado su derecho al voto porque el magistrado César Augusto Abreo Méndez, “ha incurrido en una dilación injustificada (…) al abstenerse de pasar su ponencia a la sala (sic) Plena del Consejo Nacional Electoral para estudio el (sic) informe de los estados contables y así ha dilatado irremediablemente el proceso, siendo consciente de la restricción temporal que el uso del Mecanismo de participación Ciudadana REVOCATORIA DE MANDATO tiene como marco para ser ejercido”. 5 Admisión y réplica: Se admitió en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y del magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y se vinculó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al alcalde de Medellín, señor DANIEL QUINTERO CALLE; los comités promotores de las iniciativas para la revocatoria del mandato del Alcalde de Medellín, señor DANIEL QUINTERO CALLE, denominadas: “DEPENDE TAMBIÉN DE TI DARLE AMOR A MEDELLÍN, FIRMA POR MEDELLÍN”;
“EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR”; “MAS MEDELLIN”; al honorable Magistrado del Consejo Nacional Electoral, JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA; al señor JORGE ALEJANDRO POSADA JARAMILLO, miembro del Comité Promotor de la Iniciativa “MAS MEDELLÍN” y al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; posteriormente, se dispuso que se acumularan a este trámite constitucional las tutelas que se siguieran presentando con identidad de demandados, hechos y pretensiones; para cuyo efecto, se admitieron las que se encontraban pendientes de dicho trámite.
Las notificaciones fueron efectuadas a los convocados por pasiva, con los siguientes pronunciamientos. La REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL manifiesta que su papel en el proceso de Revocatoria del mandato del Alcalde de Medellín, Señor Daniel Quintero Calle, consistió en recibir el día 10 de noviembre de 2021, los “formularios de recolección de apoyos debidamente diligenciados” por el comité promotor de revocatoria de mandato del Alcalde de 6 Medellín, denominado ”EL PACTO POR MEDELLIN TE SALVARA, PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”; la Registraduría Especial de Medellín procedió a foliarlos debidamente y a remitirlos al doctor Roberto Carlos Cadavid Martínez, Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, el 10 de noviembre de 2021, para que realizara la verificación de trece (13) cajas que contenían veinticinco mil quinientos setenta y nueve (25.579) folios, de los que manifestó el comité promotor de revocatoria que contenían doscientos noventa y un mil setecientos sentencia y cinco (291.775) apoyos; el informe técnico del proceso de verificación de firmas de apoyo por apoyo y resumen revocatoria del mandato, lo envió a la Alcaldía de Medellín, bajo el radicado de recibido No. 202110432686 del 27 de diciembre de 2021; luego, del análisis de las firmas con ocasión de un fallo de tutela del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Registraduría Nacional, el 14 de febrero de 2022, emitió “RESUMEN DE INFORME TÉCNICO DEFINITIVO PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE FIRMAS”, donde se evidencia la revisión de 256 tomos con 25.579 folios, analizó una cantidad de 383.686 registros, de un mínimo de registros requeridos de 91.211, para un total de 132.547 registros válidos.
El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se opuso a las pretensiones, afirmando que de su parte no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, la presente acción resulta improcedente; si bien el ordenamiento jurídico colombiano otorga la potestad al CNE de realizar la 7 verificación del cumplimiento de las etapas del proceso especial de revocatoria de mandato como mecanismo de participación ciudadana, no le corresponde adelantar ni dirigir el proceso de revocatoria de mandato ni suspenderlo, porque estas funciones están atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El alcalde de Medellín, Señor DANIEL QUINTERO CALLE, se opone a la prosperidad de las pretensiones porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela; porque los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, ya que el procedimiento para la revisión de cuentas así como el trámite de revocatoria es reglado, el cual aún no ha sido agotado en su totalidad; en la última actuación se resolvió desfavorablemente una solicitud de nulidad presentada por el comité de revocatoria del mandato, el 23 de febrero de 2022, mediante Resolución 1556 de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral;
“actualmente está en proceso de revisión las irregularidades que han sido advertidas por los ciudadanos con la suplantación de las firmas, así como la falta de transparencia, triangulación y falencias en la presentación de las cuentas de los comités de revocatoria”; adicionalmente, la tutela no procede porque se trata de actos de trámite; así mismo, indica que el juez de tutela no puede interferir en la decisión que debe adoptar la Administración y sustituir el posterior control de legalidad que le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo; además, el CNE abrió una investigación de oficio por las graves irregularidades que se han dado en el proceso de revocatoria; pues además de que 8 “existen dudas relacionadas con los topes de financiación, la triangulación de fondos, así como, el hecho que se crearon dos comités “depende también de ti darle amor a Medellín, firma por Medellín” y “el pacto por Medellín te salvará; porque te amamos, te vamos a recuperar”, con el agravante que el primero no entregó la información contable, incumpliendo la normatividad (artículo 11 de la Ley 1757 de 2015), razón por la cual no se puede continuar con el proceso de revocatoria de mandato hasta que se resuelvan las irregularidades que deslegitiman el mecanismo de participación, limitando las garantías procesales y restringiendo de forma ilegítima derechos políticos del elegido y de los electores.
El magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ se opone a las pretensiones porque no se acredita el requisito de subsidiaridad, dado que en el caso bajo estudio sí existe otro medio de defensa judicial dispuesto en el artículo 146 de la ley 1437 de 2011, donde puede invocar lo que pide en sede de tutela y solicitar la adopción de medidas cautelares; la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral no ha concluido el estudio del informe contable presentado con miras a determinar si en la campaña de recolección de apoyos de iniciativa ciudadana denominado “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR” se cumplieron las normas de financiación contenidas en la ley 1757 de 2015; precisa que no ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite del expediente radicado 3211-21, porque le fue asignado el 01 de marzo de 2021, con ocasión de la denuncia recibida por esa Corporación el 26 de febrero de 2021, suscrita por el 9 Consejero Electoral Jaime Luis Lacoutre Peñaloza, quien solicitó investigar la denuncia presentada por el alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle; ha obrado con diligencia en el trámite del proceso radicado No. 3211-21, conforme al trámite surtido que describió así: el 02 de marzo del mismo año, abrió indagación preliminar, disponiendo la recepción de versión libre de los indagados; sin embargo, teniendo en cuenta las medidas de emergencia sanitaria que se han venido prorrogando, incluso hasta el 30 de abril de 2022, mediante auto del 11 de junio de 2021, dispuso recibir ampliaciones de las denuncias por medios escritos, decisión que se notificó el 16 de junio del mismo año y se recibió respuesta del señor Jorge Alejandro Posada Jaramillo el 25 de junio de 2021 y el señor Daniel Quintero Calle, guardó silenció a pesar de su debida notificación; sólo hasta el 26 de noviembre de 2021 el comité promotor de la iniciativa denominada “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”, presentó el informe de ingresos y gastos con sus respectivos anexos ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín; el 6 de diciembre de 2021, se recibió el informe de ingresos y gastos del Fondo nacional de Financiación Política, “sin que mediara informe a mi Despacho de tal situación”; al tener conocimiento de la presentación del informe contable del comité promotor objeto de indagación, mediante auto del 13 de enero de “2021” solicitó a dicho fondo la remisión del informe, para verificar las denuncias sobre presunta financiación irregular estudiada en el expediente 3211-21; por ese motivo, para evitar la toma de decisiones contrarias al interior del CNE, se ordenó la suspensión de la certificación de 10 la cuenta hasta que se verificara la “NO SUPERACIÓN de topes de acuerdo con el artículo 15 de la ley 1757 de 2015” y convocó a audiencia para recibir los testimonios de los señores Daniel Quintero Calle y Jorge Alejandro Posada Jaramillo; en plenaria del 19 de enero de 2022, el Honorable magistrado Renato Rafael Contreras solicitó rotación del expediente 3211-21; en consecuencia por auto del 20 de enero de 2022 se remitió el expediente y se aplazó la audiencia convocada para el 2 de febrero de 2022; en la referida audiencia, el apoderado del señor Jorge Alejandro Jaramillo Posada, solicitó la nulidad de lo actuado en el expediente; mediante Resolución 1556 de 23 de febrero de 2022, se resolvió la solicitud de nulidad; en comunicación del 22 de febrero de 2022, la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remitió con destino al expediente un informe de revisión de los estados contables del proceso de revocatoria del mandato de la iniciativa “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”, exponiendo siete observaciones frente a dichos documentos; el informe de ingresos presentado por la iniciativa “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR” se encuentra en revisión, cuenta con 1684 folios; así mismo la valoración de los escritos allegados por los involucrados; conforme a lo expuesto se puede evidenciar su obrar diligente en el manejo del radicado 3211-21.
Solicita tener en cuenta la realidad social del momento, donde en los últimos seis meses se han presentado certámenes electorales como son: elección de Consejeros de Juventudes y 11 Congreso de la República, en el marco de los cuales se han registrado a través de su despacho, 548 “logosímbolos”; resuelto 48 solicitudes de revocatoria de inscripción y, estudiado al menos 6 requerimientos de trashumancia electoral en circunscripciones ordinarias y especiales de paz, sin dejar de lado los asuntos ordinarios que asciende a un total de 1.44 expedientes asignados en el período de su magistratura, en la que se han proferido más de 1461 actos definitivos y 492 de trámite, por lo que resulta inocuo y desproporcionado sostener injustificadamente que se ha dilatado un proceso entre más de 1000.
El señor ANDRES FELIPE RODRIGUEZ PUERTA, vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato al Alcalde de Medellín, “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”, se pronunció en extenso, informando las actuaciones surtidas en el proceso de iniciativa de revocatoria, incluyendo el trámite adelantado por el Consejo Nacional Electoral y, coadyuvando las pretensiones de los gestores del amparo constitucional.
Los demás vinculados que fueron debidamente notificados, no se pronunciaron. Medida provisional: Se solicitó “la suspensión de los efectos de la decisión de la Registraduría de citar a elecciones de Senado y Cámara de Representantes en la Ciudad de Medellín, en tanto y en cuanto no existen garantías para un proceso de elección democrática imparcial, y se entreguen inmediatamente las certificaciones necesarias por parte de los 12 entes electorales para citar a elecciones sobre este mecanismo de participación ciudadana”; el Tribunal negó esta solicitud al admitir la primera tutela porque sería objeto de la decisión final.
Como con posterioridad se presentaron varias tutelas con identidad de objeto, causa y contra el mismo demandado, no fue posible emitir sentencia antes de las elecciones; lo que llevó al Tribunal a volver sobre la medida cautelar, encontrando que no guarda conexidad con la pretensión tutelar ni con los fundamentos esgrimidos, como así lo advirtió en auto proferido el once (11) de marzo, mediante el cual la negó. Tutela del señor Julio Enrique González Villa: La presentó en causa propia y en representación y en calidad de miembro del comité promotor del alcalde, denominado: “El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar”.
En este libelo, se advierte que narra varias actuaciones, que tienen que ver con el proceso histórico de la iniciativa de los ciudadanos de Medellín para revocar el mandato al señor Alcalde, muchos de ellos consumados, encontrando que en esencia, como hecho fundante de la violación de los derechos fundamentales se esgrime la no expedición de la certificación por parte del Consejo Nacional Electoral sobre los estados financieros y contables de la campaña para la revocatoria del mandato al alcalde de Medellín y que busca es la expedición de esa certificación, lo que en esencia, es el objeto y causa de las tutelas que se venían acumulando y, por esta razón, también se ordenó acumularla a este trámite. 13 II CONSIDERACIONES La acción de tutela: Fue prevista por el Constituyente Primario en la Carta Política, como un mecanismo de garantía reforzada en procura de la protección de los derechos fundamentales que la misma reconoce a los habitantes y residentes en el territorio colombiano, lesionados o en peligro de lesión, por la acción o la omisión de autoridades públicas, o de particulares en determinados eventos.
Los derechos políticos: En Colombia los derechos políticos están consagrados en la Constitución Política y los ha desarrollado el legislador; sobre el particular la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en forma reiterada y ampliamente, en una de esas oportunidades, en la tutela T- 137 de 2001, puntualizó “6. La Constitución de 1991 adoptó el modelo de democracia participativa.
Bajo este modelo se extendieron los espacios en los cuales los ciudadanos podían tener incidencia en la toma de decisiones. Especialmente, el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos ya no se limita a depositar su voto para elegir representantes, sino que pueden participar en otros múltiples espacios del poder político.
Tal como ha expresado la jurisprudencia: ‘“… una de las características esenciales del nuevo modelo político inaugurado por la Constitución de 1991, consiste en reconocer que todo ciudadano tiene derecho no sólo a 14 conformar el poder, como sucede en la democracia representativa, sino también a ejercerlo y controlarlo, tal y como fue estipulado en el artículo 40 constitucional.”[19] “No obstante, el énfasis en la participación y el control en una democracia participativa no pretende restarle importancia al ejercicio del derecho a elegir a sus gobernantes, ni a los demás derechos derivados de la representación política.
Por el contrario, el objetivo que el constituyente pretendió al acuñar nuestra democracia con el adjetivo de “participativa” fue, entre otras, el de darle efectividad a la representación que los gobernantes ejercen. Con ese propósito, la Constitución creó una serie de mecanismos para controlar a estos representantes y garantizar que los gobernantes no se aparten del mandato y de la confianza que los ciudadanos les confieren.
Al respecto, la Corte ha precisado que “[c]on esta nueva mirada, no puede entenderse que el derecho político a elegir a los miembros de las Corporaciones públicas de decisión se agote únicamente con el ejercicio al voto.”[20] “Ahora bien, en una democracia participativa, el ciudadano “está llamado a tomar parte en los procesos de toma de decisiones en asuntos públicos”[21].
Por lo tanto, es indispensable que existan mecanismos adecuados para permitir que efectivamente la ciudadanía manifieste su opinión política, de tal modo que ésta sea tenida en cuenta por las autoridades públicas. De lo contrario, si no existen canales adecuados para que los ciudadanos puedan expresarse y garantizar la efectividad de su mandato, no será posible sostener el postulado de democracia participativa, 15 pues su capacidad para tener injerencia sobre el gobierno seguirá limitada únicamente a la facultad para depositar su voto para elegir a sus gobernantes.
“En esa dirección, los derechos políticos pueden clasificarse de múltiples formas, pero para efectos de la participación política, que es el tema que ocupa la atención de la Sala, es posible encontrar derechos de participación directa (iniciativa legislativa, referendos, entre otros), de acceso a la función pública y derecho al sufragio activo (tanto en su dimensión activa como pasiva).
“En todo caso, los derechos políticos permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos, indispensable para la consolidación de una democracia participativa que se nutre de las manifestaciones políticas de los sujetos que la conforman. Los derechos políticos son, por lo tanto, garantías encaminadas a permitir que los ciudadanos incidan sobre el ejercicio del poder político, los cuales se ejercen en cada caso concreto a través de procedimientos o mecanismos de participación específicos.
“Vale la pena resaltar que la configuración legislativa y reglamentaria debe estar estructurada de tal manera que el derecho respectivo pueda ejercerse de manera efectiva. En esa medida, resultaría contrario al principio de democracia participativa que el legislador o las autoridades administrativas impongan cargas desproporcionadas u obstáculos irrazonables, que de otra manera hagan nugatorio el ejercicio de sus derechos políticos.
Estos obstáculos 16 desincentivan la participación e impiden a la ciudadanía incidir sobre los procesos de toma de decisiones públicas. Además, estos obstáculos generan consecuencias indeseadas para el sano funcionamiento de una democracia, pues cuando la ciudadanía queda marginalizada de los procesos de toma de decisiones los asuntos públicos suelen no ser debatidos suficientemente, lo cual puede llegar a hacerlos arbitrarios.
“7. En este orden de ideas, los derechos políticos constituyen garantías indispensables para la efectividad de la democracia constitucional, pues sólo si aquellos son eficaces es posible concretar y materializar esta fórmula política. Dicho en otros términos, aunque existen múltiples y disímiles conceptos de democracia, sí es uniforme aceptar que ésta es empírica y normativamente cierta si: i) el régimen constitucional asegura que los ciudadanos, directamente o por intermedio de sus representantes, se gobiernan a sí mismos y gozan de recursos, derechos e instituciones para hacerlo, ii) los gobernados pueden ejercer control político o judicial de los actos de los gobernantes, iii) el sistema garantiza pluralismo, equilibrio de poderes y tolerancia por la diferencia y, iv) los ciudadanos tienen derecho a expresar libremente sus ideas en la contienda electoral y la vida política de la sociedad, sin peligro a represalias[22]”.
(…) “B. La revocatoria del mandato 17 “10. La revocatoria del mandato es un derecho político propio de las democracias participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un gobernante, antes de que finalice su periodo institucional.
“A través de este mecanismo de participación se busca que los ciudadanos puedan controlar el mandato dado a sus gobernantes en las elecciones. En esa medida, en la revocatoria del mandato confluyen elementos propios de la democracia representativa y de la democracia participativa, en tanto la ciudadanía incide de forma directa, ya no para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de sus cargos cuando consideran que no han ejercido debidamente la representación que le han conferido previamente.
Para Norberto Bobbio este mecanismo acercaba a los sistemas democráticos a un sistema de democracia directa. Al respecto, dijo: “Un sistema democrático caracterizado por representantes revocables es –en cuanto supone representantes- una forma de democracia representativa, pero en cuanto estos representantes son revocables, se acerca a la democracia directa”[29].
Procedimiento para la revocatoria y marco normativo: Comprende varias etapas, que están debidamente regladas, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, al precisar: “45. Los artículos 40 y 103 de la Constitución Política otorgan al Legislador estatutario la facultad de 18 reglamentar el procedimiento de revocatoria del mandato.
En desarrollo de esta facultad, el Congreso de la República expidió las Leyes 131 y 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015. “El proceso, en general, puede dividirse en cinco etapas: la primera etapa, de inscripción y registro ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La segunda etapa, relativa a las gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo requerido.
La tercera etapa, concerniente a la verificación que hace la Registraduría del proceso ciudadano, y a la planificación de los comicios, de reunirse los requisitos establecidos para ello. La cuarta etapa, que comprende la consulta popular para decidir si se revoca el mandato del Alcalde o Gobernador. Finalmente, la quinta etapa, relativa a la elección de un reemplazo, en caso de que la ciudadanía vote para revocar el mandato del Alcalde o Gobernador.
“46. La primera etapa consta de la solicitud ciudadana para hacer uso de la revocatoria del mandato. La Ley 1757 de 2015 establece que sólo se pueden presentar iniciativas de revocatoria del mandato si han transcurrido 12 meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional (artículo 6º).
“Así, quien actúe como promotor o vocero del comité promotor de una iniciativa de revocatoria deberá presentar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un formulario de inscripción que contenga los requisitos previstos por la norma en cita: 19 “a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor;
“b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; “c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; “d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato.” “Realizada la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato con la presentación del formato mencionado, el Registrador del Estado Civil con competencia en la entidad territorial en la que se pretende ejecutar el mecanismo de participación ciudadana, deberá registrarla (artículo 7º).
Dicho trámite consiste en asignarle un número de identificación con el propósito de establecer el orden de su inscripción y la fecha en que se efectuó, y publicar tal actuación en la página web de la entidad. “47. En la segunda etapa se lleva a cabo la recolección de apoyos ciudadanos. Esta fase del trámite de la revocatoria del mandato inicia una vez se realiza la inscripción y registro de la iniciativa.
Según el artículo 8º de la normativa en cita, 15 días después de la inscripción y registro, el registrador entrega los formularios de recolección de apoyos ciudadanos a los promotores o comités promotores. “Realizada la entrega, el promotor dispondrá de seis meses para recolectar las firmas de los ciudadanos que avalan la 20 iniciativa.
El plazo señalado podrá ser prorrogado hasta por tres meses más, siempre y cuando se acredite la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, que será analizada por el Consejo Nacional Electoral en cada caso. “El literal e) del artículo 9º de la Ley 1757 de 2015, dispone que la iniciativa de revocatoria del mandato requerirá el apoyo de “(…) no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido”, quienes deberán hacer parte del censo electoral vigente de la entidad territorial a la fecha en que se realizó la inscripción de la iniciativa.
“La etapa de recolección finaliza con la entrega de los formularios contentivos de los apoyos ciudadanos al Registrador del Estado Civil, una vez vencido el término de la recolección o de su prórroga, según sea el caso. “48. En la tercera etapa, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar la autenticidad de los apoyos ciudadanos que pretendan avalar la convocatoria a elecciones para la revocatoria del mandato (artículos 13 a 15).
Cumplidas las actuaciones tendientes a verificar la autenticidad de los apoyos ciudadanos, el registrador respectivo debe expedir la certificación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para dar paso a la convocatoria de la ciudadanía. “En caso de que se verifique la autenticidad de los apoyos, corresponde a la Registraduría adelantar la promoción, divulgación y realización de la convocatoria de la elección. 21 “49.
En la cuarta etapa, se lleva a cabo la consulta popular en el respectivo departamento o municipio, para definir si se revoca al mandatario. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1757 de 2015, dispuesta toda la logística electoral, se entenderá aprobada si se obtiene el pronunciamiento popular de la mitad más uno de los votos depositados en esa contienda electoral, siempre y cuando “(…) el número de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la votación total válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario.” “Esta decisión popular será obligatoria y, en caso de prosperar, conllevará la remoción inmediata del alcalde o gobernador (artículo 43).
Por el contrario, si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período. “50. La quinta etapa consiste entonces en la elección del sucesor, para designar nuevo gobernante de la ciudad o del departamento. Para ello, corresponde a la Registraduría convocar a elecciones dentro de los 2 meses siguientes a la certificación de la votación de la revocatoria.
Entre la revocatoria y la elección del sucesor del funcionario revocado, le corresponde al Presidente de la República nombrar a una persona en calidad de encargada de la respectiva alcaldía o gobernación. 22 “51. Del anterior recuento normativo se evidencia que la revocatoria del mandato es un derecho que se configura a través de un procedimiento complejo, en el cual se pueden distinguir cinco etapas.
En cada una, la ley impone una serie de cargas a los ciudadanos participantes, y unos deberes específicos a las autoridades públicas. Para hacer efectivo el derecho a la revocatoria es necesario que los ciudadanos cumplan con las cargas y requisitos establecidos en la normativa estatutaria, y que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos por parte de los ciudadanos, las autoridades observen las obligaciones a su cargo y dispongan lo necesario para impulsar el proceso a la siguiente etapa.
“De tal manera, el conjunto de obligaciones que resulta exigible de las autoridades competentes depende de dos factores: i) la etapa en la que se encuentre el procedimiento, y ii) que los ciudadanos interesados hayan cumplido las cargas que les impone la ley en la etapa respectiva. Si los ciudadanos han atendido las cargas respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de disponer lo necesario para avanzar a la siguiente etapa” Corte Constitucional.
Sentencia SU-077 del 8 de agosto de 2018. Corte constitucional). El contenido y alcance de la facultad reglamentaria de las autoridades electorales: La Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene facultades reglamentarias, como si las tiene el Consejo Nacional Electoral, para los casos expresamente previstos. En la sentencia SU-077 de 2018, que viene de citarse, la Corte constitucional, precisó: “64.
La 23 Constitución de 1991 creó el Consejo Nacional Electoral como un órgano con autonomía presupuestal y administrativa, encargado de regular, inspeccionar, vigilar y controlar la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos, sus representantes legales, directivos y candidatos.
“En lo que respecta a las funciones normativas del Consejo Nacional, de conformidad con los artículos 113, inciso 2º, y 265 de la Constitución, éste es un órgano constitucional autónomo integrante de la organización electoral, de ahí que no pertenezca ni a la Rama Judicial, ni a la Ejecutiva, ni a la Legislativa. De conformidad con el numeral 10 del mismo artículo, esa autoridad es titular de potestad reglamentaria para expedir normas referentes a la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social.
“Así, en la sentencia C-307 de 2004[128], la Corte Constitucional indicó que formalmente la competencia reglamentaria del Consejo Nacional corresponde al numeral en cita. En lo demás, dicho órgano está habilitado para presentar proyectos de acto legislativo y de ley en los temas de su competencia, y le corresponde servir como órgano consultivo del Gobierno, por lo que puede recomendar proyectos de decreto para reglamentar la materia.
“De la misma forma, en la referida providencia se concluyó que en materia electoral la Constitución ha preservado la competencia reglamentaria del Gobierno, por lo que al 24 Consejo Electoral le corresponde servir de cuerpo consultivo del gobierno y recomendar proyectos de decreto. En ese orden de ideas, aunque la ley puede autorizar al Consejo Nacional Electoral para expedir disposiciones reglamentarias que sean indispensables para el cabal ejercicio de la función electoral, sólo lo podrá facultar para reglamentar “aspectos técnicos y de mero detalle.” “Así pues, este Tribunal concluyó que la autonomía de éste órgano se concreta en la dirección, organización, ejecución y vigilancia de los procesos que están a su cargo.
Sin embargo, la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, quien para tales efectos tendrá como cuerpo consultivo al Consejo Nacional Electoral, entidad que podrá recomendar la expedición de los decretos reglamentarios de las leyes que regulen el desarrollo de la función electoral. “Sobre el particular, la sentencia en comento insiste en que la potestad reglamentaria es residual y subordinada.
Así, lo señaló la Corte: ‘“(…) de la Constitución se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene carácter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constitución atribuye al Presidente de la República. Así, para el cabal cumplimiento de sus cometidos, las autoridades electorales pueden expedir disposiciones de carácter general, pero tal facultad es residual porque recae sobre aspectos que, por su nivel de detalle y su carácter puramente técnico y 25 operativo, no hayan sido reglamentados por el Presidente de la República, y subordinada porque, en todo caso, no puede contrariar los reglamentos que en el ámbito de su competencia haya expedido el Presidente de la República.”’ “De manera correlativa, el fallo en comento estableció que se opone a la Constitución que la ley atribuya al Consejo Nacional Electoral una competencia reglamentaria que desplace las atribuciones gubernamentales a ese respecto.
Entonces, “ello quiere decir, o que la competencia reglamentaria especial está expresamente prevista en la Constitución –caso en el cual desplazaría a la competencia ordinaria del Presidente de la República-, o que es una competencia de reglamentación administrativa de carácter residual y subordinado.”[129]. A partir de esta premisa, la Corte concluyó que, debido a que la Constitución no confiere una atribución especial a favor de la organización electoral, dirigida a la reglamentación general de los mecanismos electorales, dicha materia se mantiene dentro de aquellas cobijadas por la potestad reglamentaria de carácter ordinario, que tiene el Presidente de la República.
“En ese mismo sentido, en la sentencia C-1153 de 2005[130], esta Corporación se refirió a la potestad reglamentaria asignada al Consejo Nacional Electoral y reafirmó el carácter residual de dicha competencia, al aclarar que la materia objeto de reglamentación por ese órgano corresponde a “(…) tópicos de carácter técnico y operativo, propios de la regulación que está llamada a dictar dicha corporación.” 26 “65.
El carácter residual y subordinado de la potestad reglamentaria del Consejo Nacional también se refleja en la definición de topes para las campañas electorales, aspecto que por su relevancia para resolver el asunto analizado, debe ser estudiado de manera separada. “Al respecto, debe partirse de considerar que el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución confiere a esa entidad la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas sobre opinión política, así como por los derechos de la oposición y las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
“Para el caso particular de los topes aplicables en los mecanismos de participación, entre ellos la revocatoria del mandato, la Ley 134 de 1994 no prevé una disposición concreta al respecto. Empero, mediante el artículo 12 de la Ley 1757 de 2015, el Legislador estatutario determinó que el Consejo Nacional Electoral “(…) fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana.
Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participación ciudadana.” 27 “Además, la norma en comento prevé dos restricciones a la competencia para fijar topes de financiación, a saber: (i) que el Consejo Nacional Electoral deberá tener en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local; y (ii) ninguna campaña de recolección de apoyos para los mecanismos de participación, podrá obtener créditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la campaña. “66.
La Corte avaló la constitucionalidad de dicha concesión estatutaria de potestad reglamentaria a favor del Consejo Nacional. Al respecto, la sentencia C-150 de 2015[131], antes citada y que efectuó el control previo de constitucionalidad a la iniciativa estatutaria que dio lugar a la Ley 1757 de 2015, señaló que la fijación de topes se funda en propósitos constitucionales importantes e identificados por la jurisprudencia constitucional, entre ellos: (i) reducir las disparidades de recursos entre los partidos, movimientos y grupos, favoreciéndose la igualdad electoral;
(ii) evitar la corrupción a partir del control de los aportes privados a las campañas; (iii) dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 109 Superior, el cual dispone que se podrán limitar, por ministerio de la ley, los gastos en las campañas electorales, así como la cuantía máxima de las contribuciones privadas; y (iv) conservar el carácter popular de la iniciativa, al evitar el ingreso indiscriminado de recursos económicos, que terminen ligándola a intereses particulares. 28 “Sobre la materia analizada y en lo que respecta a la constitucionalidad de la asignación de potestad reglamentaria al Consejo Nacional Electoral, la sentencia en comento estipuló que la misma “(…) encuentra apoyo en las atribuciones que constitucionalmente le fueron asignadas a las autoridades electorales y, en particular, en las establecidas en el artículo 265 de la Carta Política.
A igual conclusión llegó la Corte al referirse a la frase final del artículo 97 del proyecto de ley estatutaria examinado en la sentencia C-180 de 1994 y en el que se establecía que “ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional Electoral””. “67. De otro lado, en cuanto a las competencias de las demás autoridades que conforman la organización electoral, el artículo 266 de la Constitución hace referencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y determina que ésta ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, y celebrar contratos en nombre de la Nación en los casos que aquella disponga.
“En la sentencia C-307 de 2004[132], esta Corporación señaló que la Registraduría carece de potestad reglamentaria, debido a que en la Constitución nada se dice sobre el particular. En ese sentido, su competencia se limita a expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el cabal cumplimiento de su función de dirigir y organizar las elecciones, con subordinación a la 29 Constitución, la ley y a los reglamentos.
Por lo tanto, tales disposiciones administrativas tienen carácter residual y subordinado. “68. En conclusión, conforme al precedente analizado, es posible identificar las siguientes reglas jurisprudenciales respecto de las competencias de producción normativa de las entidades que conforman la organización electoral: “- El Consejo Nacional Electoral cuenta con potestad reglamentaria, de naturaleza constitucional, en lo que respecta a la participación de los partidos o movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.
En los demás asuntos, la potestad en comento se mantiene en cabeza del Presidente de la República, según la regla general contenida en el artículo 189-11 de la Constitución. “- Lo anterior opera sin perjuicio de la comprobación acerca de ciertas competencias de reglamentación, residuales y subordinadas que el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo, de acuerdo con la ley, en relación con aquellos aspectos meramente técnicos y operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución le atribuye.
Tal atribución no puede desconocer la potestad reglamentaria que la Constitución otorga al Presidente de la República. Asimismo, dicho carácter exclusivamente instrumental de la potestad regulatoria del Consejo Nacional Electoral, impide que la normativa expedida por esa entidad regule asuntos que, en razón de su trascendencia al interior de cada 30 mecanismo de participación, están cobijados por la reserva de ley estatutaria.
“- Tratándose del tope para la financiación de las campañas vinculadas a los mecanismos de participación, la Corte ha reconocido la constitucionalidad de la norma estatutaria que otorgó al Consejo Nacional Electoral la competencia para definir dichos topes, habida cuenta de los importantes fines constitucionales perseguidos por esa figura y del vínculo entre esa competencia y las funciones que el artículo 265 Superior le confiere.
No obstante, esta regla debe leerse en consonancia con lo anterior, por lo que la Sala infiere que la fijación de topes se inserta dentro del concepto de asuntos técnicos y operativos de los procedimientos democráticos, que son aquellos en los que se concentra la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral. “Por lo tanto, a continuación se analizará el fondo del asunto.
En particular, se estudiarán los reproches formulados por el accionante en relación con la supuesta violación de sus derechos políticos con ocasión de la expedición de los actos administrativos de inscripción expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la falta de reglamentación del trámite de revocatoria del mandato por parte del Consejo Nacional Electoral”.
Topes y control: En la misma providencia, precisa que “En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 12 de la Ley 1757 de 2015, la competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de topes refiere a su 31 fijación, mas no a la verificación de los mismos. A esta regla se suma lo previsto en el artículo 35 de la misma Ley, el cual insiste en que el Consejo Nacional “fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 12 de esta ley.
Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten.” “Acerca de este último particular, la Corte consideró que la competencia adscrita al Consejo Nacional Electoral para adelantar las mencionadas investigaciones era constitucional, pues además de “encuadrarse en las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar los procesos electorales, encuentran apoyo en la necesidad de asegurar la igualdad electoral, de proteger el pluralismo y evitar la corrupción.”[133] Con todo, una norma de esta naturaleza no puede ser interpretada de manera tal que confiera a la autoridad electoral la facultad para definir el procedimiento derivado del incumplimiento de topes, pues ello sería tanto como afirmar que cada vez que el Legislador confiere a una autoridad una competencia sancionatoria, también la inviste de la facultad para regular el procedimiento aplicable, lo cual es irrazonable y contrario al principio de legalidad.
“76. Adicionalmente, debe señalarse que incluso ante la ausencia de regulación legal sobre el procedimiento de 32 verificación de los topes, dicha circunstancia carece de la entidad jurídica suficiente para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la jurisprudencia constitucional determina que la vulneración de los derechos fundamentales, susceptible de amparo constitucional, debe tener condición actual, sin que la hipótesis de una amenaza futura sea suficiente para activar la protección constitucional de los derechos concernidos.
“Así, en un caso en que mediante la acción de tutela se pretendía dar eficacia a unas observaciones adoptadas en el ámbito internacional por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la Corte consideró que ello era posible, bajo la condición de que se acreditase que la vulneración alegada en su momento ante la instancia supranacional conservase condición de actualidad.
Al respecto, en la sentencia SU-378 de 2014[134], la Sala Plena estableció que “la acción de tutela resulta improcedente para dar cumplimiento a los dictámenes, observaciones o medidas cautelares emitidas por organismos internacionales no judiciales, a los cuales el Estado colombiano ha reconocido competencia para vigilar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un tratado internacional. || Sin embargo, ha indicado también que en atención a los deberes de protección de derechos fundamentales que la Constitución le asigna al juez constitucional, debe verificar si en la situación subyacente que dio origen al pronunciamiento del organismo internacional se presentan circunstancias que configuren una amenaza inminente o vulneración actual de derechos 33 fundamentales que imponga el deber de actuar por parte del juez constitucional.” “Llevada esta regla al caso analizado, no existe evidencia de que la falta de regulación sobre la verificación de los topes haya llevado a la afectación concreta de los derechos del actor.
Esto debido a que el reclamo no parte de una comprobación fáctica, sino de una suposición, consistente en que (i) las campañas promotoras de la revocatoria se han excedido en los topes fijados por el Consejo Nacional Electoral, asunto respecto del cual no existe una decisión; y (ii) que esa violación de los topes ha incidido, no solo en la legalidad del proceso de revocatoria, sino en los derechos del mandatario elegido, lo cual tampoco fue probado, más allá de la elucubración acerca de que un mayor dinero invertido en dichas campañas genera un mayor apoyo ciudadano, asunto respecto del cual no se ofrece ningún sustento empírico, ni menos soporte probatorio.
“De otro lado, también debe resaltarse que, como se evidencia en los antecedentes del caso, los procesos de revocatoria aún se encuentran en curso, lo que implica que nada se opone a que el procedimiento para la verificación del cumplimiento de los topes sea expedido y, de esta manera, sean auscultadas las cuentas respectivas y como paso previo a la convocatoria del cuerpo electoral, si se cumpliese en este y los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el efecto”. 34 La inmediatez y subsidiaridad: Frente a la inmediatez no se advierte ninguna objeción porque desde la vulneración de los derechos fundamentales aún no ha transcurrido seis meses, término que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para invocar su protección. En cuanto a la subsidiaridad, se advierte que el señor Alcalde de Medellín y el Honorable Magistrado César Augusto Abreo Mendez, afirman que la tutela no es procedente porque el extremo activo dispone de otros mecanismos judiciales idóneos.
Sobre este particular se advierte que no es posible someter a los actores a la justicia ordinaria y a los mecanismos legalmente establecidos para dirimir la controversia porque se terminaría consumando la vulneración de los derechos fundamentales y conjurando la posibilidad de la revocatoria del mandato; lo que pone de presente que se requiere de una solución urgente y pronta, lo que solo es posible por el mecanismo de la tutela, como incluso, así ha ocurrido en varios casos similares al presente.
Incluso, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho de los ciudadanos para la revocatoria del mandato y sobre las demás formas para el ejercicio de los derechos políticos, indicando que “( ) están estrechamente relacionadas con el principio de legalidad, y con la protección del debido proceso administrativo. ( )” y enfatiza que la labor del juez constitucional esta encaminada “( ) a impedir que la administración, o los particulares, impongan excesos rituales, cargas desproporcionadas, u obstáculos que impidan el ejercicio eficaz de estos derechos.
Máxime cuando en un sistema democrático caracterizado por elecciones 35 periódicas, estos formalismos, cargas u obstáculos, hacen que los procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos resulten excesivamente lentos, y por lo tanto, inanes. El papel del juez constitucional no se contrae, entonces, únicamente a garantizar que se cumpla el procedimiento establecido en la ley.
Su papel consiste en garantizar que el procedimiento sea eficaz, es decir, que permita el logro del resultado perseguido por el constituyente al establecer este mecanismo de participación política” (Tutela 066 de 2015). Lo anterior es suficiente para colegir que se cumple con el requisito de la subsidiaridad. El caso concreto: Los gestores del amparo afirman que los demandados vulneran sus derechos fundamentales porque no han expedido la certificación sobre los estados contables para la campaña para la revocatoria del mandato al señor Alcalde de la ciudad de Medellín, a lo que en esencia se circunscribe la decisión. De la inspección al expediente radicado con el No. 3211-21, asignado al Honorable Magistrado, César Augusto Abreo Méndez del Consejo Nacional Electoral, investigación de la denuncia publicada por el señor Alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, sobre aspectos relacionados con la “financiación de la iniciativa de revocatoria de inscripción del mandatario “MAS MEDELLÍN””, se constata que por auto del 2 de marzo de 2021 se abrió indagación preliminar, se solicitó al señor Alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle y Jorge 36 Alejandro Posada Jaramillo, miembro del Comité Promotor de la Iniciativa “MAS MEDELLÍN”, para que ampliaran la denuncia publicada y los hechos descritos en la misma, respectivamente, y entregaran elementos de prueba que permitan identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar con el fin de proceder con la investigación administrativa; atendiendo al tercer pico de la pandemia ocasionada por el Covid-19, por auto del 11 de junio de 2021, dispuso recibir las ampliaciones solicitadas en auto anterior, por medio de escrito y a través de correo electrónico; el señor Jorge Alejandro Posada Jaramillo, amplió la denuncia, mediante escrito remitido por correo electrónico; el Alcalde de Medellín no se pronunció; en auto del 13 de enero de 2022, dispuso: 1) oficiar al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, para que en el término de tres (3) días hábiles aportara copia íntegra y fidedigna del informe contable presentado por el comité promotor de la iniciativa “MAS MEDELLIN” y/o denominado “PACTO POR MEDELLIN”, así como los hallazgos o circunstancias que se deban poner en concomiendo del Despacho; 2) “SUSPENDER el trámite de la certificación de la cuenta del comité promotor de la iniciativa “MAS MEDELLÍN” y/o denominado “PACTO POR MEDELLIN”, entre tanto no se desvirtúen dentro de esta actuación administrativa los cuestionamientos que sobre la misma recaen” y, 3) Convocar a audiencia pública para el 26 de enero de 2022 a las 10 a.m. para obtener los testimonios del Alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle y al señor Jorge Alejandro Posada Jaramillo, miembro del Comité Promotor de la Iniciativa “MAS MEDELLÍN”; para decidir, consideró que “al tener conocimiento de la presentación del informe contable del comité promotor objeto de indagación, se hace necesario 37 solicitar al Fondo de Financiación Política la remisión del mismo, como la suspensión de la certificación de la cuenta entre tanto no se desvirtúen los cuestionamientos que sobre esta recaen y de la cual se asumió conocimiento del Despacho que presido el 01 de marzo de 2021”; por auto del 20 de enero de 2022, dispuso remitir el expediente RADICADO No. 3211-21 al Despacho del Honorable Magistrado Renato Rafael Contreras en medio digital a su correo electrónico institucional, por solicitud de rotación del expediente, realizada por éste en Sala Plena del 19 de enero de 2022 y para la audiencia inicialmente programada para el 26 de enero de 2022 a las 10 a.m., fijó como nueva fecha el 2 de febrero del mismo año; en escrito fechado el 18 de enero de 2022, suscrito por el señor Julio Enrique González Villa, miembro del comité promotor de revocatoria del Alcalde de Medellín, denominado “EL PACTO POR MEDELLIN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS DE VAMOS A RECUPERAR”, solicitó “que se revoque inmediatamente el acto administrativo denominado “AUTO (13 DE ENERO DE 2021)” (…) Que se archive definitivamente el expediente 3211-21”, argumentando que la CNE no emitió auto de investigación formal en el expediente 3211-21; que vencido el término de indagación preliminar y teniendo en su poder el material probatorio correspondiente debió archivar definitivamente el expediente, pero no lo hizo y en el auto del 13 de enero de 2021, “de manera irregular suspende el trámite de certificación denominado “PACTO POR MEDELLIN”, equiparándolo a la iniciativa “MAS MEDELLIN”, cuando se ha advertido que no se trata de la misma iniciativa, ni del mismo ente, ni de un mismo sujeto disciplinable”; a folio 267, obra oficio suscrito por la doctora Zamira Marcela Gómez, Asesora 38 del Fondo Nacional de Financiación Política, remitido al Despacho del magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez, anunciando que remite “informe de la revisión de los estados contables del proceso de revocatoria de mandato de la iniciativa “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”, al que acompañó “INFORME ESTADOS CONTABLES CAMPAÑA RECOLECCION DE APOYOS, REVOCATORIA DE MANDATO ALCALDE DE MEDELLIN-ANTIOQUIA”, a su vez fue rendido a ésta por el señor JULIO EDUARDO BERNATE MONTES, Profesional Universitario del Consejo Nacional Electoral y que fue objeto de siete observaciones por parte del Vocero y del contador del comité “EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR” (fls. 268 a 295), sin que se advierta el informe anunciado. Mediante Resolución No. 1556 del 23 de febrero de 2022, resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada en el curso de la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2022, por Jorge Alejandro Posada Jaramillo, miembro del Comité Promotor de la iniciativa denominada “EL PACTO POR COLOMBIA MEDELLILN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR”; quien indicó como argumentos para solicitar la nulidad que: “los términos que se han violentado en cuanto al plazo perentorio que se tiene para realizar la indagación preliminar en tanto que han pasado más de tres meses que son los que da la resolución 1487 de 2003 del CNE (…) no solo se han confundido iniciativas ciudadanas con comités de revocatoria sino que nunca se han tenido pruebas contundentes que especifiquen circunstancias de tiempo modo y lugar que llevan a pensar que se ha incurrido en violación de la normativa y además como le acabo de manifestar se están 39 violando los términos perentorios del procedimiento administrativo sancionatorio (…) y el debido proceso especialmente el derecho de defensa y contradicción de los miembros del comité de revocatoria…”.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de la convocatoria, los formularios que los ciudadanos suscribieron para la revocatoria del mandato fueron entregados el 10 de noviembre a la RNEC, como lo precisó esta al pronunciarse sobre la tutela, trámite que termina con la expedición de un informe técnico, exponiendo los motivos de validez o exclusión de cada uno de ellos, así como un informe del total de apoyos validos y anulados (art. 3 numerales 9 a 12 de la Resolución No. 6245 de 2015) y, si se ha cumplido con los requisitos constitucionales para el apoyo de la iniciativa (art. 15 de la Ley 1757 de 2015).
En la resolución 150 del 20 de enero de 2021, el Consejo Nacional Electoral reglamentó el trámite para expedir la certificación sobre los estados financieros y contables de la campaña para la recolección de datos. Al efecto, en el artículo 5º sobre la presentación y remisión de los estados financieros contables, establece: “El promotor o comité promotor deberá, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta de mecanismos de participación ciudadana ante el Registrador del Estado Civil correspondiente, quince (15) días después de la entrega de los formularios de recolección de apoyos, o del vencimiento 40 del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si hubiere lugar.
“El Registrador del Estado Civil correspondiente, remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, tanto en digital como en físico los estados contables de la campaña de recolección de apoyos presentados por el promotor o el comité promotor del mecanismo de participación ciudadana, con sus respectivos anexos”.
Por su parte, el art. 7º, consagra: “Del informe de cumplimiento de requisitos. El contador responsable de la evaluación, presentará por conducto del Asesor o quién haga sus veces en el Fondo Nacional de Financiación Política, un informe ante la Sala Plena de la Corporación respecto al cumplimiento o no de las normas contables y electorales que le sea aplicables, así como de los requisitos establecidos en el presente acto administrativo para la presentación de los estados contables para las campañas de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana.
“Del mismo modo, en el informe se indicará si los estados contables fueron presentados dentro del plazo establecido en la Ley 1757 de 2015, y de la observancia de los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”. 41 Y el art. 8. Establece. “Del certificado de los estados contables.
La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, previa revisión de los estados contables, el informe presentado por el Fondo Nacional de Financiación Política y demás documentos que considere pertinentes, expedirá la certificación que corresponda respecto al cumplimiento o no de las normas contables y electorales que le sean aplicables y de los requisitos establecidos en el presente acto administrativo para la presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismos de participación”.
En cuanto al término de que dispone el Consejo Nacional Electoral para expedir la certificación, se ha advertido un vació porque no fue consagrado por el legislador; pero se soluciona con las disposiciones de la Ley 1757 de 2015; al efecto el art. 14 de este estatuto, establece un plazo para que la Registraduría del Estado Civil haga la verificación de apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario.
Así mismo, este es el plazo de que dispone el Registrador del Estado Civil, para expedir la certificación y continuar con las etapas de la revocaría; al efecto, el art. 15, dispone: “Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el Artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos 42 válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática”.
Adicionalmente, el parágrafo de este dispositivo, expresamente determina que: “El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”.
Si para que el registrador certifique el cumplimiento de todos los requisitos legales y constitucionales dispone de un término de cuarenta y cinco (45) días como viene de indicarse, para cuyo cometido, el promotor tiene que entregar los estados contables de la campaña dentro del término establecido y estos no pueden exceder los topes individuales y generales financieros legalmente establecidos, lo que previamente debe verificar y certificar el Consejo Nacional Electoral, se colige necesariamente que ese plazo es el mismo que tiene este colegiado para expedir la certificación. En este sentido, también se ha pronunciado la jurisprudencia, puntualizando que “En cuanto al término para que el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral realice la correspondiente verificación, el Consejo de Estado estableció32: 43 “Al regular la entrega de los estados financieros de la campaña y la fijación de las suma máximas que pueden destinarse para tales efectos, la Ley 1757 de 2015 y la Resolución 171 de 2017 no establecieron un término específico en el cual deba expedirse la certificación sobre los topes de gastos a cargo del Consejo Nacional Electoral.
“Lo anterior no significa que la entidad no deba actuar dentro de un plazo razonable para la emisión del documento que acredite la observancia de los límites de financiación, dada la importancia que tiene el ejercicio de los diferentes mecanismos de participación democrática, entre ellos la revocatoria del mandato de los alcaldes y gobernadores.
“Lo anterior permite establecer que la función de verificar la no superación de los topes fijados por el Consejo Nacional Electoral para realizar la correspondiente campaña de revocatoria del mandato se encuentra a cargo del Consejo Nacional Electoral y que el plazo razonable para ello es de 45 días calendario, contados a partir de la entrega de los formularios con los apoyos ciudadanos correspondientes, en atención a que es en dicho término en el que la Registraduría del Estado Civil, con base en el informe que emita el Consejo Nacional Electoral, debe certificar el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática, siendo la no violación de los topes un requisito legal.
Una conclusión diferente a la anterior 44 implicaría necesariamente un flagrante desconocimiento a la Ley Estatutaria 1757 de 2015” (Citado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de abril de 2018; Referencia 25000-23-36-000-2018-00208.00. Sentencia SC3-18041412). En el expediente 3211-21 se verifica que a raíz de la denuncia del señor Alcalde de Medellín, sobre el financiamiento de la iniciativa para la revocatoria del mandato, el Consejo Nacional Electoral por auto del 2 de marzo de 2021, abrió investigación y, luego, el 13 de enero de este año, decidió “SUSPENDER el trámite de la certificación de la cuenta del comité promotor de la iniciativa “MAS MEDELLÍN” y/o denominado “PACTO POR MEDELLIN”, entre tanto no se desvirtúen dentro de esta actuación administrativa los cuestionamientos que sobre la misma recaen”.
Bajo estas circunstancias, se tiene que verificar si es viable esa suspensión. Al efecto, se advierte, que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 1487 del 17 de marzo de 2003, reglamentando el procedimiento para abrir investigaciones administrativas y el art. 5º establece que el Magistrado sustanciador podrá iniciar indagación preliminar y si existen elementos de juicio que permitan identificar al sujeto y la conducta tipificada, dentro de los tres meses siguientes presentará proyecto de resolución motivada, ordenando la apertura de la investigación disciplinaria; la que se notificará como lo indica en el art. 7º y la investigación se debe adelantar durante tres meses, los que se pueden 45 prorrogar por otros meses atendiendo la complejidad del asunto, como lo indica en el art. 8.
En efecto, se advierte que tanto el término de tres (3) meses establecidos para adelantar la indagación preliminar y, el de tres (3) meses para adelantar la investigación disciplinaria, prorrogables por otros tres (3) meses, si la complejidad del asunto así lo requería, en caso de que ésta se hubiera ordenado, vencieron el dos (2) de diciembre de 2021, lo que implica un desconocimiento de esos términos. La orden del 13 de enero de 2022, dentro de la investigación administrativa para suspender la certificación de los estados contables y financieros de la campaña para la revocatoria del mandato, se emitió cuando había transcurrido más de nueve meses de haberse iniciado la indagación preliminar que se debe adelantar en un término de tres meses, sin que se tenga noticia de que se hubiera ordenado la investigación administrativa, la que se debe desarrollar en un término máximo de seis meses, bajo el entendido que el establecido por tres meses fue prorrogado y que vencieron el dos (2) de diciembre del pasado año. Se advierte que la decisión no aparece motivada, como incluso lo exige el art. 157 del la Ley 734 de 2002, para la suspensión del funcionario investigado; pero, adicionalmente prolonga indefinidamente el término perentorio que tiene el Consejo Nacional Electoral para expedir la certificación y, de entrada se advierte una decisión desproporcionada porque conlleva a la paralización del proceso de revocatoria del 46 mandato de un dignatario elegido por voto popular, lo que conlleva no solo a desconocer la voluntad de los ciudadanos; sino además, al desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Al efecto, la Ley Estatutaria 1757 de 2015, no consagró causales de suspensión del proceso de revocatoria; las que dicho sea de paso, son contrarias a su finalidad, como es la protección de los derechos fundamentales políticos de los ciudadanos, consagrados en el art. 40 de la Carta Política, como lo puntualiza la Corte Constitucional en la tutela que viene de transcribirse (T-137 de 2001): “En esa medida, resultaría contrario al principio de democracia participativa que el legislador o las autoridades administrativas impongan cargas desproporcionadas u obstáculos irrazonables, que de otra manera hagan nugatorio el ejercicio de sus derechos políticos” y, para cuya protección, se requiere de un procedimiento ágil, pronto, sin dilaciones ni trabas, sin exigir tramites o requisitos a los adicionalmente consagrados como lo estipula el art. 84 de la Carta Política y cuyo desconocimiento, además viola el derecho fundamental a un debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta Política.
Bajo estas circunstancias y teniendo en cuenta que el Registrador del Estado Civil recibió las planillas con los apoyos ciudadanos el diez (10) de noviembre del año pasado, como así lo afirma en la replica a la tutela, el Tribunal advierte que la suspensión de la certificación ordenada el 13 de enero de este año, cuando el término de cuarenta y cinco (45) días para expedirla estaba a punto de transcurrir y que para el momento de la presentación de la tutela se había superado con creces, desconoce los derechos fundamentales de los 47 demandantes en tutela y, en general de la ciudadanía de Medellín, para que se manifiesten en las urnas revocando el mandato del señor Alcalde, o apoyándolo para que permanezca en el cargo.
En este sentido, el art. 40 de la Carta Política establece. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3.
Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que 48 tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
Como la tutela se dirigió en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y del Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, se advierte que la carga de expedir la certificación recae en el primero, sin que sea necesario pronunciamientos o emitir ordenes en contra del segundo; siendo del caso, recordar que la competencia del juez constitucional se limita a verificar si se ha desconocido los derechos fundamentales de los demandantes en tutela y a emitir una orden para que sean restablecidos; en este caso, para que expidan la certificación sobre los topes financieros establecidos para la campaña, sin invadir la competencia de las autoridades administrativas, quienes de acuerdo con las evidencias que obran en las actuaciones que tienen en su poder, son las llamadas a determinar el contenido de la certificación, sea ésta positiva o negativa.
Para cumplir la orden de tutela se otorgará un término de diez (10), porque el trámite es complejo y estamos en presencia de un órgano colegiado, que previamente debe ser convocado; como se indicó, el Registrador remite al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral los estados contables de la campaña de recolección 49 de apoyos; el contador responsable de la evaluación, presenta por conducto del asesor o quien haga sus veces, un informe ante la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, quien expedirá la certificación correspondiente (arts. 5º, 7º y 8º de la resolución 150 del 20 de enero de 2021).
Finalmente, se observa que de parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales porque no se advierten acciones u omisiones para la no expedición de la certificación sobre el estado contable y financiero de los apoyos para la campaña de la revocatoria del mandato del señor Alcalde de Medellín. Conclusión: Consecuente con lo anterior se tutelaran los derechos fundamentales de los actores y se negará frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
III. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, F A L L A:
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, invocados por la señora YOLANDA RUÍZ LONDOÑO y los 50 demás demandantes en tutela que a continuación se relacionan, vulnerados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, vinculado por pasiva; igualmente se vincularon a este trámite tutelar al señor alcalde de Medellín, DANIEL QUINTERO CALLE, a los comités promotores de las iniciativas para la revocatoria del mandato del Alcalde de Medellín, señor DANIEL QUINTERO CALLE, denominados: “DEPENDE TAMBIÉN DE TI DARLE AMOR A MEDELLÍN, FIRMA POR MEDELLÍN”;
“EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR”; “MAS MEDELLIN”; al honorable Magistrado del Consejo Nacional Electoral, JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA; al señor JORGE ALEJANDRO POSADA JARAMILLO, miembro del Comité Promotor de la Iniciativa “MAS MEDELLÍN” y al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por lo expuesto en la parte motiva.
Radicado Demandante 1 050012205000-2022-00085-00 Oscar Javier Gutiérrez Tonuzco 2 050012203000-2022-00121-00 David Alejandro Montoya A. 3 050012205000-2022-00092-00 Margarita Sofía Tamayo Correa 4 050012205000-2022-00084-00 Luisa Fernanda Muñoz Agudelo 5 050012205000-2022-00089-00 Mabel del Carmen Castañeda B. 6 050012205000-2022-00088-00 Ángela Sofía Muñoz Agudelo 7 050012205000-2022-00091-00 Claudia Elena Uribe Moreno 8 050012203000-2022-00115-00 Ángela Cecilia Agudelo Villa 9 050012205000-2022-00087-00 Félix Antonio Tabares Jaramillo 10 050012205000-2022-00094-00 Clara Cecilia Escobar Palacio 11 050012203000-2022-00119-00 María Adelaida Sanín Gaviria 12 050012205000-2022-00097-00 Jorge Humberto Sánchez Echeverri 13 050012205000-2022-00100-00 Martha Helena Bustamante Henao 14 050012205000-2022-00086-00 Doris Elena Rodríguez Hernández 15 050012205000-2022-00095-00 Carlos Hernán Avendaño Monsalve 16 050012210000-2022-00089-00 Juan Mauricio Echavarría Sampedro 17 050012205000-2022-00090-00 José Miguel Mejía Chica 18 050012203000-2022-00123-00 Dora Elena Ochoa García 51 19 050012203000-2022-00124-00 Ángela Arbeláez Bedoya 20 050012203000-2022-00125-00 Luis Javier Giraldo 21 050012203000-2022-00126-00 Omar de Jesús Hernández Mazo 22 050012203000-2022-00127-00 Isabel Cristina Correa Botero 23 050012203000-2022-00128-00 Alejandro Goez Cobos 24 050012203000-2022-00129-00 Mauricio Cadavid Londoño 25 050012205000-2022-00096-00 Benjamín Isaza Peláez 26 050012210000-2022-00087-00 Jesús Antonio Muñoz Gallego 27 050012210000-2022-00088-00 Gloria Inés López de González 28 050012203000-2022-00116-00 Alejandro Palomino Mejía 29 050012203000-2022-00132-00 David Alejandro Montoya Arango 30 050012203000-2022-00133-00 Rodrigo Javier Sanín 31 050012333000-2022-00362-00 Jorge Luís Zapata Palacio 32 050012333000-2022-00363-00 Inés Elena Montoya González 33 050012333000-2022-00365-00 Luis Santiago Puerta Velásquez 34 050012333000-2022-00366-00 Mabel del Carmen Castañeda Rojas 35 050012333000-2022-00367-00 Andrés Orión Álvarez Pérez 36 050012333000-2022-00368-00 Silvia María Vélez de Isaza 37 050012333000-2022-00369-00 Natalia Isaza Vélez 38 050012333000-2022-00370-00 Andrés Bernal Correa 39 050012333000-2022-00371-00 Israel Osorio Atehortúa 40 050012203000-2022-00135-00 Julio Enrique González Villa SEGUNDO: Se ordena al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, expida la certificación, positiva o negativa como se indicó en la parte considerativa, sobre los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del Alcalde de la Ciudad de Medellín y la envié a la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC -.
TERCERO: Por lo dicho, se niega la tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CUARTO
NOTIFÍQUESELES esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 52 QUINTO: De no llegarse a IMPUGNAR el fallo, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, para adelantar el trámite eventual revisión. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO