TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ CONTRA RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. Bogotá D. C. veinticuatro (24) de febrero dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral,, el 28 de enero de 2019 contra la empresa Red Especializada En Transporte Redetrans S.A. con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que fue prorrogado en 3 ocasiones, vigente desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 11 de agosto de 2017, y terminó por culpa del empleador; como consecuencia se condene a la demandada al pago de los salarios del 15 al 31 de julio y 11 días del mes de agosto de 2017, las cesantías e intereses a las cesantías desde el 1 de enero al 11 de agosto de 2017, la prima de servicios causada entre julio a diciembre de 2016 y el periodo de julio y agosto de 2017, las vacaciones desde el 21 de diciembre de 2015 al 11 de agosto de 2017, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T. por no pago de salarios y liquidación, lo que resulte ultra-petita o extra-petita y las costas procesales.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que suscribió un contrato laboral a término fijo con la empresa RED ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE REDETRANS S.A. el 21 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de analista de servicio al cliente e inventarios en un horario de lunes a viernes de 8 am a 1:00 pm y de 2pm a 5:30 pm, al igual que los sábados entre las 7:30 am y la 1:00 pm.
Se pactó como remuneración mensual $850.000. Señala que en varias ocasiones trabajó horas extras diurnas ordinarias, por lo que el promedio de salario variable en el ultimo año laboral ascendió $59.694 por cada mes, más el auxilio de transporte, percibiendo en promedio $992.795. Señala que de un momento a otro la demandada dio comienzo de manera sistemática a incumplir con sus obligaciones dejando de pagar salarios del 16 al 31 de julio de 2017 y de 1 a 11 de agosto del mismo año. Agrega que la empresa no realizó el pago de manera oportuna al fondo de pensiones de los períodos de julio y agosto de 2017 y en salud 10 días correspondientes a diciembre de 2016, y la fracción del mes de agosto de 2017.
Aduce que la demandada incumplió con sus obligaciones como patrono al no realizar los pagos de manera oportuna al fondo de cesantías PORVENIR pues las correspondientes a los años 2015 y 2016 se cancelaron hasta el 27 de julio de 2017 y las del 2017 aun no se le han reconocido. Señala que ante el incumplimiento de la demandada presentó renuncia motivada el 10 de agosto de 2017, y ante la renuencia de la empresa de pagar, el 5 de diciembre de 2017, presentó solicitud escrita con el objeto de materializar el pago, de la cual no se obtuvo respuesta, por lo que el 31 de julio de 2018 solicitó conciliación ante el Ministerio del Trabajo dirección territorial de Cundinamarca, obteniendo citación para el 5 de septiembre siguiente, sin que la parte convocada compareciera.
Señala que a la fecha no ha recibido los respectivos pagos de salarios atrasados, liquidación de servicios prestados, ni lo correspondiente a las sanciones por no pago y por no consignación de cesantías de forma oportuna. 3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante auto del 12 de abril de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada (pág. 98 PDF 1), diligencia que se llevó a cabo el 13 de junio de 2019 (pág. 116 PDF 1) 4.
Al contestar, la empresa accionada, si bien aceptó que la demandante le prestó sus servicios, que desempeñó el cargo de analista de servicio al cliente e inventarios, que se pactó una remuneración mensual de $850.000 y que en el último año devengó un promedio de $59.694 por horas extras Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 3 diurnas ordinarias, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues frente al incumplimiento en el pago de sus obligaciones a favor de la demandante, señaló que no es cierto en la forma como se plantea y que la demandante conocía la difícil situación que atravesaba la empresa y que fue informada a todos los trabajadores, en especial las razones de las moras presentadas a partir del año 2016.
En cuanto a la terminación del vínculo laboral, aceptó que la actora presentó una carta de renuncia; no obstante, señaló que la mora en que incurrió se encuentra debidamente verificada por la Superintendencia de Sociedades al admitir el proceso de reorganización de que trata la ley 1116 de 2006, y cuyas causas datan de los años 2016, inclusive 2015, porque no existió una mora renuente y sin justificación. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización moratoria, buena fe e innominada. 5.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2019 el Juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para el 19 de junio de 2020 para llevar a cabo audiencia de que trata el articulo 77 del CPTSS, audiencia que se reprogramó por auto del 12 de febrero de 2021 para el 9 de julio de este año, teniendo en cuenta la suspensión de términos por las disposiciones tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional, debido a la emergencia sanitaria del COVID 19. 6.
Por auto del 23 de abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca avocó el conocimiento del proceso conforme el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura (Pág. 165 PDF 1). 7. El 9 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se señaló el 6 de agosto siguiente para la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual profirió sentencia, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de diciembre del año 2015 y el 11 de agosto de 2017, declaró que la terminación de la relación laboral se dio con justa causa atribuible al empleador y condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $5.711.666,67; los salarios adeudados del 15 de julio al 11 de agosto de 2017 por $808.721,33; la prima del segundo semestre del año 2016 por $486.323,92; la prima del período comprendido del 1 de julio al 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 4 de agosto de 2017 por la suma de $106.274,28; auxilio de cesantías causado entre el 1 de enero al 11 de agosto de 2017 por $602.984,94; intereses a las cesantías de ese mismo período por $44.419,89; compensación en dinero de las vacaciones por $77.152,78; sanción por no consignación oportuna de las cesantías causadas durante el año 2015 la suma de $10.200.000, del año 2016 $4.476.667,67; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST equivalente a un día de salario por cada día de mora calculado desde el 12 de agosto de 2017 al 11 de agosto de 2019 en la suma de $20.400.000 y partir del mes 25 intereses moratorios equivalentes a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera, los cuales se deberán liquidar desde el 12 de agosto de 2019 y hasta la fecha en que se verifique el pago de lo adeudado; así mismo, se condenó a la demandada a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral por el período comprendido entre el 1 y el 11 de agosto de 2017 en caso de no haberlo realizado de manera oportuna y al pago de las costas fijando como agencias en derecho la suma de $3.500.000; declaró no probadas las excepciones de fondo presentadas por la demandada. 8.
Frente a la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que señaló: “Solicito la revocatoria del fallo en lo que corresponde a las prestaciones ordenadas pagar y que no se adeudan, como lo es la prima de servicio del año 2016, la cual se acreditó por parte de REDETRANS en el desprendible de pago 0117107048 anexado a la contestación de la demanda, y que el despacho de primera instancia omitió verificar, para la condena en costas que realiza.
De igual manera como también podrá verificar los honorables magistrados en la carta de renuncia presentada por la señora Andrea no hace alusión a ese concepto porque realmente no se encontraba en mora. De igual manera solicito a los honorables magistrados revocar las sanciones moratorias impuestas en lo que corresponde a la sanción de las cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T en el sentido que como bien se advirtió se ha estudiado por la Corte Suprema de Justicia, si bien estas no operan automáticamente y deben demostrarse por la parte demandada que no tuvo un actuar de mala fe para que le sean impuestas esas condenas moratorias, también es cierto que las sanciones moratorias a revisar por parte de los despachos judiciales en el momento que se soliciten para las empresas que se encuentren en un estado de insolvencia o liquidación judicial como es el caso de REDETRANS deben verificarse a través de la situación económica del empleador y su sometimiento al proceso de reorganización y liquidación que se tienen, incluso y lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en el sentido que son indicativos de buena fe y que lo que se refleja es una interpretación errónea de las sanciones moratorias por los retrasos que se ocasionan en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que se solicita o se requiere a los juzgadores para que determinen la conducta a evaluar en el momento en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 5 que el empleador incurrió en mora en el pago.
Si bien lo advierte el despacho de primera instancia o consideró que el auto de reorganización no es prueba suficiente, contrario a ello, respetosamente solicito que se tenga el mismo como la prueba idónea que es, pues el juez concursal al presentarse las pruebas, los estados financieros y toda la situación que exige el artículo 9 de la ley 1116 para admitir una reorganización empresarial, hace una verificación de todas las causas que lleva a la empresa que presenta esta solicitud a ese estado de reorganización o de liquidación judicial y el auto de reorganización anexado en el expediente, muestra en sus folios 8 y 9, las memorias explicativas, y ahí es donde determina el juez concursal, cuáles son las causas probadas que llevan a la sociedad a esa reorganización empresarial y que son sujeto para su admisión, si se hubiera verificado este auto de reorganización conforme lo exige la ley, se hubiera podido determinar que las causas que llevaron a REDETRANS a la reorganización empresarial, fueron a partir del año 2016 por la ya indicadas, incluso en los alegatos de conclusión, como son los paros de transporte del año 2016, los hurtos de la sociedad, y las acreencias en mora que tenía a la fecha, así como los embargos erróneos que por equivocación de los despachos judiciales se realizaron a las cuentas de nómina de la sociedad REDETRANS.
Igualmente se solicita respetuosamente a los H. magistrados revocar la sanción moratoria, en el sentido de que estas fueron liquidadas la del 65, fueron liquidadas indefinidamente, equivocadamente por el despacho de instancia, lo que se advierte es un desconocimiento total de la ley 1116 de 2006, en el mismo sentido que el artículo 17 de la misma ley, refiere que les está prohibido a las empresas que entran en reorganización empresarial realizar cualquier tipo de pago u obligación de las acreencias que fueron reportadas por lo que a partir de la fecha en que se presenta, es que ni siquiera de la admisión, sino de que se presenta la sociedad al proceso de reorganización, esto es, específicamente para REDETRANS el 29 de junio del año 2018, se encuentra limitada para realizar cualquier tipo de pago.
Sobre el particular el artículo 17 establece puntualmente: a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformar estatutarias, la solicitud y ejecución de garantías o causaciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad, efectuar transacciones, pagos u arreglos, reconocimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones y demás que existan al momento en que se presenta esta sociedad a la reorganización empresarial, por lo que determinar una sanción moratoria como lo estableció la juez de instancia indefinidamente a partir de una fecha y hasta que se verifique el pago, es contrario a la ley.
De igual manera el artículo 69 de la referida ley, establece la improcedencia total de este tipo de reconocimiento de intereses o indemnizaciones calculadas para las empresas que se encuentran en liquidación judicial, pues del activo de la empresa se tiene que se pagaran todas las obligaciones de acuerdo a sus preferencias pero también se establece que los intereses que se hubiesen llegado a causar a la fecha que ingreso la empresa en reorganización empresarial incluso en liquidación judicial, se pagaran al final de todos los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 6 procesos de los pagos y dependiendo del capital o de la adjudicación de los bienes que se hubiera hecho de la empresa, por lo que la condena moratoria indefinida que determina la juez de primera instancia, es completamente improcedente” 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de noviembre de 2021, luego, con auto del 6 de diciembre siguiente, se ordenó correr traslado a las partes; la demandada guardó silencio. La parte demandante insiste que la terminación del contrato de trabajo fue motivada debido a los incumplimientos de la parte demandada en el pago de sus obligaciones.
Asimismo, señaló que la juez de primera instancia no pudo valorar los pagos que la demandada realizó de forma extemporánea, toda vez que no contaba con los comprobantes para acreditar el pago respectivo. Frente a la sanción moratoria señaló “adicionalmente es de aclarar que la empresa demandada nunca aportó prueba de tipo contundente, respecto de la situación económica de la empresa, ni aportó los documentos que presentó a la superintendencia de sociedades, como son los estados financieros”.
Reiteró que el empleador nunca canceló las prestaciones sociales de la demandante, por lo que es pertinente que en el presente proceso se ordene su pago junto con las indemnizaciones correspondiente. Frente al proceso de reorganización señaló que “pretende la DEMANDADA excusarse en el PROCESO DE REORGANIZACIÓN, cuando solo presentó esta solicitud el día 17 de septiembre del año 2018 ante la Superintendencia de Sociedades y la relación laboral terminó con mi demandante el día 11 de agosto del año 2017.
Honorable señoría, salta al a postre que tuvo mas de un año para cancelar dicha acreencia laboral antes de la solicitud al proceso de Reorganización”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son i) determinar si la prima de servicio del año 2016 le fue cancelada a la demandante como lo alega la recurrente; ii) si es procedente la indemnización Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 7 moratoria del artículo 65 del CST y la sanción contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 teniendo en cuenta que la demandada entró en proceso de reorganización empresarial y iii) en caso de prosperar, determinar si la indemnización moratoria debe seguir causándose hasta que se acredite el pago de salarios y prestaciones sociales o en caso contrario, hasta qué fecha.
Teniendo en cuenta que el primer punto en el que muestra desacuerdo la recurrente es la condena que realizó la a quo por concepto de prima de servicio del año 2016, indicando que se canceló conforme al desprendible de pago 01- 17107048, encuentra la Sala que lo señalado por apoderada se corrobora con la documental allegada con la contestación de la demanda, pues en el archivo de PDF nombrado como “06SoportesAndreaRamirez” y que obra en el expediente digital, se observa entre otros el comprobante de pago 01-17107048, donde aparece la siguiente descripción: fecha comprobante 2017-07-17, Prima 2do Semestre 2016RAMIREZ ORTIZ ANDREA FERNANDA, y como suma consignada $493.364; por tanto, le asiste razón a la recurrente al indicar que ya canceló dicho concepto a la demandante, realizado el 17 de julio de 2017 conforme la información obtenida en dicha documental, que si bien no se encuentra firmada por la actora en señal de recibido, su contenido no fue objeto de reparo por la parte actora, asimismo, su pago se deduce al revisar el extracto bancario de la cuenta de ahorro de la demandante, allegado con la demanda, en donde en la pág. 43 aparece que el 17 de julio de 2017 se realizó una transacción por la suma de $493.364 por concepto de “Abono dom 830038007”, transacción que no solo coincide con la suma que aparece en el comprobante de pago allegado por la demandada sino que el NIT de esta es 830038077, tal como figura en el certificado de existencia y representación legal; no quedando duda que el pago lo realizó la convocada a juicio.
Adicional a ello, también llama la atención, que si bien en la demanda objeto de estudio se solicitó el pago de la prima del segundo semestre de 2016, no se advierte que se haya incluido dicho concepto dentro de las peticiones que previamente presentó ante la demandada, lo cual se deduce de la documental obrante en las paginas 35 y 36 del PDF 1, y tampoco se encuentra relacionado en la carta mediante la cual presentó renuncia (pág. 11).
Sumado a lo anterior, tampoco se evidencia que la apoderada de la parte demandante al momento de presentar los alegatos ante esta corporación haya insistido en el pago de la prima de segundo semestre de 2016, pues lo que refirió fue “la juez de primera instancia no pudo valorar los pagos que la demandada realizó de forma extemporánea, toda vez que no contaba con los comprobantes para acreditar el pago respectivo”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 8 Conforme lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la recurrente en este punto, por lo tanto, se deberá revocar parcialmente la sentencia de la a quo en cuanto se condenó al pago de segunda prima de servicios del año 2016, y en su lugar absolver a la demandada, conforme lo antes expuesto.
Seguidamente procede la Sala a resolver lo referente a las indemnizaciones moratorias decretadas por la juez, que consideró que si bien no son automáticas, en el caso bajo estudio no se probó que por parte del demandado un actuar de buena fe, pues el proceso de reorganización se dio mas de un año después de la finalización de la relación laboral “tampoco se allegaron los estados financieros o alguna otra prueba que permitiese concluir a este despacho que el empleador estaba absolutamente impedido para cumplir con sus obligaciones con todos los trabajadores, por el contrario lo que se vislumbra de lo que aquí se discutió es que precisamente estaba era esperando acumular una serie de obligación para iniciar un proceso de insolvencia que requería de una serie de moras para poder entrar en ese proceso de reorganización; así las cosas, es claro para el despacho que ninguna de las pruebas recaudadas dentro del presente asunto, condujeron a acreditar un actuar de buena fe que exonere al empleador de las sanciones contempladas en el art. 99 de la ley 50 de 1990 ni en el artículo 65 del CST.” Respecto a las sanciones moratorias del inciso 1º y parágrafo 1º del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tales indemnizaciones no son de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación, en lo concerniente con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales y de seguridad social que por ley debe sufragar, y, en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo de su pago.
Debe precisarse que se reclama sanciones moratorias por no consignación oportuna de las cesantías, por no pago de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, situaciones que no fueron negadas por la demandada, pues lo que ha manifestado desde la contestación de la demanda es que la mora en que incurrió se encuentra debidamente verificada por la Superintendencia de Sociedades al admitirla en el proceso de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006 debido a los problemas económicos que afrontaba desde el año 2015 inclusive, con lo cual señala que la mora no es renuente y sin justificación, y el recurso aduce que la a quo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 9 realizó una interpretación errónea de las sanciones moratorias al considerar que el auto de reorganización no es prueba suficiente, y por tanto solicita que se tenga como una prueba idónea para acreditar el estado financiero y toda la situación que exige el articulo 9 de la Ley 1116 para admitir una reorganización empresarial.
Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que un proceso de reorganización, la insolvencia o crisis financiera de una empresa, no la exime de la aplicación del artículo 65 del C.S.T. pues es preciso analizar la conducta asumida por el deudor al momento de la finalización del contrato de trabajo, en aras de verificar si existieron razones serias y atendibles que justificaran su omisión y que existió buena fe.
Al respecto se puede consultar la sentencia SL16884-2016, Rad. 40272 del 16 de noviembre de 2016, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que se señaló: “En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999;
CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648;
CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288.” Conforme lo anterior, es claro que el simple hecho de que una empresa se halle en una crisis económica, no permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque se deben mirar cada caso en específico, para verificar la conducta desplegada por el empleador frente al incumplimiento de sus obligaciones con el fin de establecer si su actuar estuvo revestido o no de buena fe.
Al respecto, se allegaron los siguientes documentos: Carta de terminación del vínculo laboral presentado por la demandante a la empresa con efectos a partir del 11 de agosto de 2011, donde señala como Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 10 causal el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones (pág. 11 PDF 1).
Petición del 5 de diciembre de 2017 de la demandante, donde aparece sello de recibido de la empresa demandada de esa misma fecha, mediante el cual solicita se confirme la fecha de la consignación de la liquidación, junto con la consignación de las dos quincenas del mes de julio de 2017, la prima de junio de 2017 y los días trabajadores en el mes de agosto de 2017.
(pág. 35 PDF 1). Radicado de la demandante ante el Ministerio de Trabajo de Funza, con sello de recibido del 31 de julio de 2018, mediante el cual solicita se convoque a la empresa REDETRANS S.A. a una audiencia de conciliación laboral (fl. 36 PDF 1). Así mismo obra acta de no comparecencia del empleador expedida por el Ministerio de Trabajo el 05 de setiembre de 2018 (pág. 38 PDF 1) Extracto bancario de la nómina de la demandante, expedido por BBVA, del período comprendido entre enero de 2016 y diciembre de 2017 (pág. 40-44 PDF 1).
Extracto bancario de la cuenta de la demandante del banco DAVIVIENDA, de enero de 2016 a junio de 2017 (pág. 46 a 63 PDF 1) Mensaje de datos remitido por la demandante a contabilidad@redetrans.net, promotor@insolvenciaredetrans.com, de fecha 28 de noviembre de 2018, en el que solicita información de cuándo se realizará el pago de los conceptos adeudados incluyendo las moratorias (pág. 64 PDF 1).
Correo que es contestado por el promotor el 3 de diciembre de 2018, informándole que “ya se presentaron los proyectos de calificación, graduación y determinación de derechos de voto a la Superintendencia de Sociedades, los cuales se encuentran publicadas en la pagina www.insolvenciaredetrans.com para su pertinente consulta y proceder con la presentación de objeción a que hubiera lugar, es decir, de no encontrarse relacionado, o de que el valor de la acreencias no corresponda a lo adeudado en el término del traslado que disponga el juez concursal (…) (Pág. 65 PDF 1).
Certificación de aportes de la demandante en salud a CAFESALUD (pág. 71- 72). Extracto de tiempo cotizado por la demandante en PORVENIR S.A (pág. 73-78). Certificación de aportes en seguridad social a favor de la demandante (PDF 5). Soportes de pago a la demandante y otros trabajadores realizados por REDETRANS S.A. (PDF 6). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 11 Oficio de la Superintendencia de Sociedades con consecutivo 430081722 del 29 de junio de 2018, donde le informa a REDETRANS S.A. los “Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor”.
Auto de la misma superintendencia con consecutivo No. 400-011872 del 30 de agosto de 2018, mediante la cual se admite la empresa REDETRANS S.A. al proceso de reorganización reglado por la ley 1116 de 2006 (pág. 129-136). También se escuchó el testimonio del señor Cesar Ernesto Arizmendi Montañez y el interrogatorio de parte a la demandante.
El señor Cesar Ernesto Arimendi Montañez informó que fue compañero de la demandante en REDETRANS; manifestó que al igual que a él, la empresa demandada le quedó debiendo a la actora el pago de salarios y prestaciones sociales, cuando se le preguntó cuál fue el motivo de la empresa para no pagar, contestó: “ Frente a esa pregunta le voy a contestar lo que me pasó a mí, yo trabajé allá y empezaron a colgarse con obligaciones con primas, con vacaciones y pues lo que ellos decían era que no había plata que no había plata, pues se demoraban mucho tiempo en pagar.
Nos pagaban quincenal, pero nos pagaban cada mes una quincena, y pues personalmente me tuve que retirar por eso, porque no alcanzaba la plata, yo vivía acá en Soacha y para transportes y todo eso, entonces lo que ellos decían era que no había plata, y cuando la liquidación que no, que era solamente eso y que no había más”. Señaló que no fue solo a ellos, sino que a muchos trabajadores se les dejo de pagar y que llegó un momento que escasamente pagaban el salario, aunque no a tiempo, pero vacaciones, primas si incumplieron durante un largo período.
La demandante, por su parte, señaló que la demandada siempre fue incumplida con los pagos, que ella entró en diciembre de 2015 y que no eran correctos los pagos, por lo que se vio obligada a renunciar y no le han pagado ni siquiera la liquidación ni nada de indemnización; cuando se le preguntó “indíquele al despacho, como es cierto sí o no que la mora en los pagos de salarios y prestaciones sociales para con usted, iniciaron en el año 2017”; contestó: “la mora empezó desde que entré, digamos que en las quincenas no las pagaban a tiempo, y ahí en adelante pues empezaron a atrasar aún más con todo, con el tema de nómina y con el tema de seguridad social”, finalmente señaló que cuando entró a trabajar no tenía conocimiento de la situación de la empresa, que luego les hicieron unas reuniones donde la empresa les indicaba que estaba pasando por una situación complicada, pero que siempre les decían que se iban a reponer, pero nunca pasó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 12 Analizado el material probatorio, es preciso señalar que a esta Sala no le queda duda que la empresa REDETRANS S.A., fue admitida en el proceso de reorganización empresarial conforme la Ley 1116 de 2006, con fecha de apertura el 30 de agosto de 2018 y se nombró como promotor al señor Javier Suárez Torres; medida que tiene como objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa, y si bien en principio se podría pensar que la crisis económica resulta una justificación en la cesación de pagos, lo cierto es que, dicha situación debe analizarse cuidadosamente, a fin de establecer si se configura o no la buena fe, que es finalmente la única eximente de responsabilidad en el caso de incumplimiento de obligaciones laborales.
Frente a ello, la Sala encuentra que la empresa demandada no acreditó que la razón justificante de su omisión haya sido el proceso de reorganización, pues llama la atención que el contrato de la demandante terminó el 11 de agosto de 2017, fecha en la cual se le debió cancelar lo adeudado, y la solicitud al proceso de reorganización se realizó hasta el 29 de junio de 2018, conforme lo indicó la Superintendencia de Sociedades en el auto de admisión de la empresa al proceso de reorganización; por tanto, es evidente que habían trascurrido más de 10 meses.
Ahora, si bien la recurrente solicitó se tenga el auto de reorganización como prueba idónea para determinar la crisis económica que llevó a la empresa a solicitar la admisión en un proceso de reorganización, para la Sala lo señalado por la Superintendencia de Sociedades no es suficiente para acreditar en debida forma el grado de insolvencia o liquidez de la empresa, que justificara la omisión en el pago de sus obligaciones a favor de los trabajadores incluida la demandante durante la vigencia del vínculo laboral y a la terminación del mismo, y es que si se analiza lo señalado en el auto de apertura, aflora que la Superintendencia de Sociedades señala que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1116 de 2006, pues aparece la anotación por ejemplo que “de folio 4 a 14 del memorial 2018-01-305750 obra estados financieros de propósito general, notas y dictamen de revisor fiscal del ejercicio 2014 -2015, de folio 15 a 93, obran estados financieros, notas y dictamen de revisor fiscal de los ejercicios terminados a 31 de diciembre de 2015-2016 y 2016-2017”, sin embargo, lo allí consignado no resulta suficiente para establecer con certeza cuál era el estado financiero de la empresa; igualmente también aparece la siguiente anotación: “A folio 23 del memorial 2018-01-303340, obra certificación que manifiesta que la sociedad se encuentra incursa en causal de disolución a partir del 31 de diciembre de 2017, así las cosas se encuentra dentro del plazo establecido por la ley para enervar dicha causal”; frente a esta anotación, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 13 no se puede saber cuál es la causal de disolución, pero lo que llama la atención es que se indica que la causal es a partir del 31 de diciembre de 2017, es decir con posterioridad a la terminación del vínculo laboral de la demandante, que lo fue el 11 de agosto de ese año. Adicional a ello tanto la demandante como el testigo Cesar Ernesto Arimendi Montañez señalaron que el incumplimiento venía de tiempo atrás, incluso en la contestación de la demanda, la empresa manifestó que desde el año 2016 atravesaba una situación económica difícil y esa fue la causa de los incumplimientos en sus obligaciones, empero, no se puede perder de vista que la empresa duró 2 años para solicitar la admisión en el proceso de reorganización, por tanto, su conducta no puede entenderse revestida de buena fe, por lo que no se repondrá la decisión de la a quo sobre este aspecto.
Ahora la recurrente también muestra inconformismo en cuanto la a quo condenó a la sanción establecida en el artículo 65 indefinidamente, advirtiendo que conforme lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, debió hacerlo hasta la fecha en la que se solicitó la admisión en el proceso de reorganización, que en este caso lo fue el 29 de junio del año 2018.
En efecto, el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, prevé que una de las consecuencias de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor, es el prohibir a los administradores efectuar en relación con las obligaciones a cargo de éste, compensaciones, pagos, arreglos, descuentos, allanamientos, terminación unilateral o de mutuo acuerdo de procesos en curso, salvo que exista autorización previa expresa y precisa del juez del concurso.
Y por su parte, el parágrafo segundo del artículo 17 ibídem, preceptúa que “A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior”.
Ahora, la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio No. 430-081722 del 29 de junio de 2018, le informó a la empresa REDETRANS que, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, los administradores no pueden realizar algunas operaciones dentro de las cuales se señala la de “efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso”.
Por tanto, de la lectura realizada al citado artículo 17, y lo informando por la Superintendencia, entiende la Sala que los pagos que se prohíben hacer son de procesos que se encuentran en curso; sin embargo, para el 29 de junio de 2018, fecha en que la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 14 empresa solicitó la admisión al proceso de reorganización, no había proceso en curso, por tanto, se entiende que no aplicaba dicha prohibición. No obstante, la Sala tendrá como fecha hasta la cual se deberá causarse la indemnización moratoria, el 29 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que el 30 de agosto siguiente, la empresa demandada fue admitida en el proceso de reorganización por la Superintendencia de Sociedades, pues tal como lo indicó la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, es ese momento cuando se nombra un promotor que desplaza al empleador y entra a dirigir los destinos de la empresa intervenida, sin que esta pueda cancelar a su arbitrio las acreencias de la accionante, utilizando los recursos destinados a conservar el equilibrio de la compañía y la igualdad entre los acreedores.
Al respecto se puede consultar la sentencia SL1595-2020 Rad. 70531 del 21 de abril de 2020. Por lo tanto, se impondrá la sanción de un día de salario por cada día de mora desde el 12 de agosto de 2017 hasta el 29 de agosto de 2018, es decir por el término 377, a razón de $28.333,33 diarios, para un total de $10.681.666. Por lo que, en ese orden, se modificará la sentencia recurrida en el monto de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. Así queda estudiado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada.
Sin costas en esta instancia por cuanto el recurso salió avante parcialmente. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 6 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, dentro del proceso ordinario laboral de ANDREA FERNANDA RODRIGUEZ ORTIZ contra REDETRANS S.A., en cuanto condenó al pago de la prima de segundo semestre de 2016, en su lugar se absuelve a la demandada del pago de ese concepto.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANDREA FERNANDA RAMIREZ ORTIZ Contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE S.A. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-00057-01. 15 SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, hasta que se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales, para en su lugar, ordenar que dicha condena se causa hasta el 29 de agosto de 2018, por lo que, en ese orden, el valor a pagar por ese concepto es la suma total de $10.681.666.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria