TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR ROSALBA RIVERA HERRÁN contra MÓNICA ALEXANDRA SEGURA ASCENSIO Y CARLOS MANUEL DE LA HOZ. Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001- 01. Bogotá D. C. nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo establece el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante, el 13 de enero de 2020, instauró demanda ordinaria laboral contra los demandados con el objeto que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el mes de enero de 2004 hasta el 2 de septiembre de 2019; que tiene derecho al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST; que los empleadores no cumplieron con su obligación de pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por tanto deben reconocer la sanción del artículo 65 del CST; tampoco cumplieron con su obligación de consignar las cesantías, por ende tiene derecho a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que tampoco pagaron vacaciones, intereses de cesantías, ni aportes a pensiones y salud, ni suministraron uniformes y calzado de labor.
Pide se condene a los anteriores conceptos y su correspondiente indexación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que nació el 27 de abril de 1958; su sustento lo deriva de su labor como servidora doméstica; fue vinculada por la demandada desde enero de 2004 como empleada doméstica para lavar, planchar, hacer el aseo de la casa y cocinar, los días martes, miércoles y viernes de 7:30 a.m. a 6 p.m., es decir laboraba tres días a la semana; su último salario diario fue de $30.000; presentó renuncia motivada el 3 de septiembre de 2019.
Simultáneamente con la demanda, solicitó amparo de pobreza. 3. Por medio de auto de 17 de enero de 2020, el juzgado devolvió la demanda para que se corrigiera; subsanada en tiempo, se admitió con auto de 5 de febrero siguiente. Los demandados fueron notificados el 11 y 13 de marzo de 2020, quienes contestaron, tal como lo declaró el despacho en auto de 4 de agosto posterior, en el que se fijó también la fecha de 2 de marzo de 2021 para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se realizó en esa fecha y se fijó el 24 de junio posterior para la audiencia del artículo 80 del CPTSS. 4.
Los demandados contestaron, al unísono, con oposición a las pretensiones. Aducen que no existió el contrato de trabajo alegado. Que la labor que realizaba la actora era esporádica y consistía en lavar y planchar sin día específico ni horario preestablecidos, pues era ella la que decidía los días en que iba, ya que hacía la misma labor con diversas personas.
Había semanas, incluso meses, en que no cumplía con esa labor. Que los servicios empezó a prestarlos en 2016, porque antes la demandada Mónica Alexandra Segura vivía con su madre, quien tenía una servidora que no era la actora; aparte de lo anterior, dicha demandada fue diagnosticada con un cáncer de mama en octubre de 2011, y en 2012 viajó a Santa Marta a hacerse tratamiento, tiempo en el que no permaneció en Cachipay.
Que las labores de lavado y planchado podían durar dos o tres horas. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, temeridad o mala fe. 5. El Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, en sentencia dictada el 8 de octubre de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido e impuso costas a la demandante.
El juez empezó señalando que no fue objeto de discusión que a actora prestó sus servicios de limpieza y planchado en la casa de los demandados en el municipio de Cachipay entre los años 2016 y 2019 (2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 3 de septiembre), que dichas labores fueron remuneradas y que la actora cumplía esos mismos quehaceres para otras personas, como quedó definido en la fijación del litigio.
Señaló que el punto por definir era la calidad en que se prestaron esos servicios y la frecuencia de los mismos, si eran o no subordinados, y si los demandados podían impartir ordenes e instrucciones. Seguidamente se refirió al artículo 1º del Decreto 824 de 1988, que define el concepto de trabajo doméstico, y hace un breve cometario sobre la exigencia de habitualidad de los servicios, que, a su juicio, excluye aquellos esporádicos o intermitentes.
Luego entra a analizar las pruebas con el fin de establecer si hubo o no subordinación y concluye diciendo que son insuficientes para ese propósito, y para probar la habitualidad, con lo que queda descartada la relación de trabajo y le permitieron deducir la independencia en la prestación de servicios, ya que no fluye que las labores de planchado y lavado se hubiesen dado de manera subordinada, puesto que según algunos testigos esto lo hacía sin horario y sin contrato.
Que las testigos citadas a instancias de la demandante, no dan la razón de su dicho sobre la labor durante tres días ni sobre los extremos temporales, incluso una de ellas no conoce la casa de los demandados, a lo que se suma que dos de los testigos solicitados por los demandados nunca vieron de forma permanente a la actora en la casa de estos, sino de manera esporádica.
La declarante Nidia Contreras nunca la vio entre 2004 y 2009 y Bélgica Perea dice que le prestaba los mismos servicios a otras cuatro personas. Resalta además el juez, que la demandante incurrió en contradicciones, que ponen en entredicho la firmeza de su versión, como manifestar en el interrogatorio de parte que fue despedida por la demandada, mientras que en la demanda manifestó que renunció por causa imputable a sus empleadores y en cuanto a la frecuencia de los servicios, ya que en la demanda dijo que siempre eran 3 días y después que inicialmente fueron 2. 6.
Apeló el apoderado de la demandante. Sostiene que el juez perdió de vista que la Corte Constitucional ha reiterado que el trabajo doméstico es una labor revestida de las características de un contrato de trabajo, sea que se trate de tiempo completo, o por días determinados. Afirma que el juez encontró demostrada la prestación de servicios, pero no la subordinación. Expresa que los testigos faltan a la verdad y no se les puede conceder total certeza; por ejemplo, Rafael Ricardo Rubio manifestó que Nidia trabajó con los demandados desde 1996, pero esta lo desmiente al afirmar que lo hizo de 2004 a 2009.
Así mismo, Nidia en su declaración manifiesta que la demandada se trasladó a Santa Marta con sus hijos de 2009 a 2014, aserto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 4 que no es respaldado por los propios accionados. También señala que la testigo Perea expresa que solo vio a la demandante en la casa de los demandados en 2016, pero estos indican que les prestó servicios desde 2014.
Solicita que estos tres testimonios no sean tenidos en cuenta. Aduce que el Derecho Laboral está concebido para balancear el desequilibrio entre y trabajadores y empleadores dado el poder económico y social de estos, y en este caso particular se trata del médico del pueblo que puede lograr los testigos que quiera y digan lo que le conviene, pasando por encima de los derechos del trabajador, aprovechándose de que no hay contrato escrito ni comprobantes de pago. 7.
Recibido el expediente digital en el Tribunal, se admitió el recurso de apelación mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021; y el día 2 de noviembre siguiente se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. 7.1. El apoderado de la demandante se refiere a la noción de trabajador doméstico, rememora el alcance que le ha dado la Corte Constitucional, resaltando que el mismo se encuentra revestido de las características propias del contrato de trabajo.
Señala que los demandados tratan de confundir las cosas, alegando que se trató de una relación civil. Manifiesta que el hecho de contar con más de un empleador, en modo alguno desvirtúa el contrato laboral, pues la ley habla de coexistencia de contratos. Cuestiona que el juzgado haya dado credibilidad a los testimonios traídos por los demandados sin reparar que incurrieron en contradicciones y sus declaraciones fueron preparadas. 7.2.
La apoderada de los demandados pide confirmar la sentencia toda vez que las pruebas revelan que no existió contrato de trabajo pues los servicios fueron prestados de manera esporádica, sin días fijos ni horario; la actora iba cuando podía, aparte de que, durante los años 2011, 2012 y 2013 la demandada estuvo fuera del municipio de Cachipay.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad propuestos por la recurrente en la sustentación de su recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera debe estar en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 5 correspondencia con esas materias, sin que sea permitido el abordaje de cuestiones distintas de esas.
Así entonces el punto central que se analizará es determinar si aparece acreditada la prestación de servicios con la frecuencia de tres días señalada en la demanda y durante los extremos temporales planteados por la accionante, o si dicha prestación se dio en otros términos. Es pertinente aclarar que ya desde la fijación del litigio las partes coincidieron en que la demandante prestó sus servicios esporádicos e intermitentes a los demandados en labores de lavado y planchado durante los años 2016 a 2019, aunque no se precisó la frecuencia ni regularidad de esos servicios.
En la sentencia, el juez reconoció esa prestación de servicios, pero agregó que no encontró acreditado los días en que la misma se produjo, aunque también dejó entrever que no era subordinada ni habitual, amén de que, según la actora, fue inicialmente de dos días a la semana y luego tres. De acuerdo con lo señalado en el artículo 24 del CST la sola prestación de unos servicios personales en favor de otro activa la presunción del artículo 24 del CST.
Según las regulaciones sobre carga de la prueba, incumbe a quien alega la calidad de trabajador, acreditar solamente que prestó sus servicios personales en favor de otro. Esas labores pueden ser permanentes o intermitentes o por “días”, sin que esta última modalidad por sí misma descalifique, sin más, la naturaleza laboral del vínculo.
Son varias las disposiciones que hablan en el ordenamiento normativo laboral de la existencia del contrato de trabajo por días. Así, el artículo 173 del CST, modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, prevé en su numeral 5: “Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado”.
El artículo 147 ídem estatuye “Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, este regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas…”, Y el artículo 197 ejusdem dispone: “Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada”.
Así que el contrato por días se rige también por las normas del trabajo, sin que el trabajo doméstico se exceptúe de esta regla; de modo que cuando el artículo 1º del Decreto 824 de 1988 establece que el trabajador del servicio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 6 doméstico debe prestar sus servicios de “manera habitual” no está descartando que pueda darse por uno o varios días de la semana, porque habitual no quiere decir ininterrumpido ni por todos los días laborales; así se desprende tanto de las normas generales del contrato de trabajo, que atrás se trascribieron, como del propio decreto referido, cuyo artículo 6 se refería a la forma de afiliación de los trabajadores domésticos cuando su labor sea por días al servicio de varios patronos, o sea que contemplaba la hipótesis de trabajo por días en favor de uno o varios empleadores.
De manera que no es de recibo la tesis de que el trabajo por días pierde la connotación de habitual, porque eso lógicamente no lo prevé ninguna norma legal. Así mismo, debe desecharse la idea de que el trabajador debe demostrar la subordinación, porque la jurisprudencia laboral no prohíja esa apreciación, en tanto sostiene que, acreditada la prestación personal de unos servicios, es el demandado el que debe demostrar que los mismos no fueron dependientes sino autónomos.
En el presente caso, la demandante narra que prestó sus servicios a los demandados durante tres días a la semana, que eran fijos (martes, miércoles y viernes de 7.30 a.m. a 6 p.m.), aunque en el interrogatorio de parte reconoce que inicialmente fueron dos días y posteriormente tres, sin que haya mencionado el momento en que se hizo el cambio, y que los servicios se dieron entre los años 2004 y septiembre de 2019.
Los demandados, a su turno, aducen, en la contestación, que la demandante le prestó servicios esporádicos de lavado y planchado; que no había días fijos o exactos, ni todas las semanas; que había semanas, incluso meses en que no cumplía con esa labor; que los servicios empezaron a ser prestados en 2016, porque antes la señora madre de la demandada vivía con ellos y quien les colaboraba era la empleada de aquella; que los servicios podían durar unas dos horas y durante su desempeño la actora las interrumpía para hacer diligencias personales o familiares; que adicionalmente en los años 2011-2012 fue diagnosticada con cáncer y viajó a Santa Marta a hacerse parte del tratamiento.
Delimitadas de esa forma las posiciones de las partes es patente que establecer los términos en que se desarrolló la relación solamente es posible a través del estudio de las pruebas del proceso, y en ese sentido obran en el expediente algunos documentos que aportan datos para dilucidar la cuestión; igualmente se recibieron los testimonios de María Odilia Suarez, María Leonor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 7 Morales, Emilce Rodríguez, Rafael Ricardo Rubio, Nidia Rosa Contreras y Bélgica Perea; así mismo, se practicaron los interrogatorios de las partes.
Las declarantes Suarez, Morales y Rodríguez conocen a las partes, son amigas de la demandante; dicen que la veían barriendo, trapeando, limpiando baños en el consultorio y que también la veían planchando o comprando el almuerzo, siempre a la carrera; Suárez dice que no sabe si era todos los días, ni conoce el horario, la veía planchando en la terraza del apartamento de los doctores, que queda en un centro comercial, como a las 4 o 5 de la tarde;
Morales y Rodríguez dicen que la actora les contó que empezó como en 2004, y que trabajaba como podía porque también tenía que atender a los hijos; que laboraba martes, miércoles y jueves. Por su parte, los testigos Contreras, Rubio y Perea manifiestan en líneas generales lo siguiente: la señora Nidia Contreras relata que estuvo viviendo en Cachipay los años 2004 a 2009, cuando nació la segunda hija de los demandados, Juliana de la Hoz, tiempo en el cual hizo los servicios domésticos de la casa, como empleada que era de la mamá de la doctora Mónica Alexandra, y con quien trabaja desde hace 22 años.
Manifiesta que estuvieron en Santa Marta desde el año 2009 al 2014, y la demandada viajaba a Bogotá para su tratamiento. Rafael Ricardo Rubio manifiesta que lo que vio es que la señora Nidia siempre le colaboró a los demandados, no la actora; que así ha sido desde que ellos llegaron a Cachipay. Que en 2004 nace la segunda niña de ellos y la señora Nidia siempre estuvo con la mamá de la doctora Mónica.
Más adelante expresa que la señora Nidia estuvo desde 1995 o 1996 hasta 2008, un poco antes de que la doctora Mónica se fuera para la costa. Que en 2009 viajan a Santa Marta y solo quedó el doctor De la Hoz en Cachipay. Que la señora Mónica Alexandra se enfermó de cáncer y a raíz de eso no iba al pueblo; regresó en 2015 y empieza a trabajar con la alcaldía como secretaria de desarrollo social; dice que sabe que la actora trabajaba con varias personas y va cada semana, cada 15 días a lavar y planchar.
La declarante Perea manifiesta que vio que a los demandados, en su casa, les colaboraba Nidia y que a esta la ayudaba otra muchacha interna; relata que Mónica Alexandra estuvo enferma de cáncer y a raíz de eso empezó a viajar mucho. Que en 2016 cuando visitaba a los demandados vio en algunas ocasiones a la actora, no todos los días, pero si una o dos veces en el tiempo que fue allá, la veía como planchando.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 8 La actora en su interrogatorio de parte reitera a grandes rasgos lo dicho en la demanda; manifiesta que inicialmente fue contratada para asear, barrer y trapear, incluso cuidar a la niñas, que estaban pequeñas; que una señora de la costa les colaboraba por temporadas cuidando a las niñas, pero después se iba; que laboraba tres días a la semana (martes, miércoles y viernes) y le hacía aseo al consultorio; que la doctora era la que le daba las órdenes y quien la despidió aduciendo que se había quedado sola y ya no la necesitaba; que lo de la renuncia fue una equivocación; que las niñas de la pareja sí estuvieron en la Costa, pero ella siguió laborando; reconoce que también laboró con el doctor Reyes, pero con los accionados era martes, miércoles y viernes, este último día se dedicaba a planchar.
La demandada en su interrogatorio de parte dice que donde ella vive, y para donde se trasladaron hace 13 años, hay dos apartamentos; que la actora laboraba en el de enfrente y fue allí donde se enteró de que ella trabajaba en lavado y planchado y que podía colaborarles, pero que tenían que avisarle con tiempo; ahí empezaron eso, fue en 2016 más o menos, cuando cerraron la IPS que tenían y ella empezó a trabajar en la alcaldía. La actividad era cuando se requería, podía ser semanal, cada 15 días y dependía de la disponibilidad de ella; era 2 o 3 horas, máximo 4 y podía haber interrupciones el respectivo día. Que su mamá, con su empleada, vivió con ella entre 2004 y 2009, luego se trasladaron a Santa Marta, donde vivieron varios años con las hijas; que en tiempo diferente a 2016 en adelante, la actora no le prestó servicios.
El demandado de la Hoz manifiesta que la actora les prestó sus servicios en lavado y planchado cuando la requerían; que podía venir una vez a la semana o dos veces, pero siempre según su disponibilidad; acomodaba el horario. Analizadas las pruebas en su totalidad y de cara al cuestionamiento concreto que hace el apoderado de la demandante en el recurso de apelación, sobre inconsistencias de los testimonios de los declarantes que comparecieron por solicitud de los demandados, debe decirse que para la Sala es claro que la señora Nidia Contreras sí prestó servicios en la casa de los demandados, durante los años 2004 al 2009, dada su condición de empleada de la madre de la accionada Mónica Segura, como lo manifiesta explícitamente en su declaración. Así se dice porque ello es ratificado por la declarante Bélgica Perea, pero, sobre todo, porque así se puede desprender de lo relatado por la demandante en su interrogatorio de parte, cuando se refiere a que venía una señora de la costa que les ayudaba por temporadas, pero se volvía ir, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 9 entendiendo la Sala que se refería a la señora Nidia Contreras, quien además en su declaración expresó no conocer a la actora.
Lo anterior significa que no es cierto lo afirmado por el testigo Rafael Ricardo Rubio en cuanto a que la citada señora Nidia siempre trabajó con los demandados y se refiere a los años 1995, 1996 hasta 2008, porque contradice lo dicho por la propia interesada, razón suficiente para que ese testimonio no pueda ser tenido en cuenta, como reclama el recurrente, porque aun cuando pueda admitirse que pudo incurrir en un lapsus al identificar los años, no puede perderse de vista que el declarante afirma que tiene conocimiento de que Nidia siempre les colaboró a los demandados desde que llegaron a Cachipay, aserción que dicha trabajadora desmiente, lo que denota un interés del testigo por distorsionar los hechos y lo ocurrido.
Considera la Sala que si es dable concluir que la señora Nidia laboró en la casa de los demandados, como empleada que era de la madre de la doctora Mónica Alexandra, durante unos cinco años, es claro que la demandante no pudo laborar durante estos mismos años para los antes citados, porque ello no es afirmado por la señora Nidia, quien, por el contrario dijo no conocerla; a lo que se agrega que ninguna de las pruebas restantes da cuenta de dicha prestación de servicios de la demandante durante ese lapso, porque las manifestaciones en ese sentido de las testigos, en cuanto a que la relación empezó en 2004, no se muestran sólidas, y algunas manifiestan que lo saben porque la actora se los comentó, o sea que se trata de testigos de oídas, aparte de que algunos de los testigos dicen que la veían haciéndole el aseo al consultorio de los demandados desde hace unos 13 o 15 años, pero la propia demandante dice que este aseo no lo hacía desde el principio sino unos cinco años después de empezar la relación, es decir hacía 2009.
En cuanto a la fecha en que empezó la actora a prestar sus servicios a los demandados, no se puede perder de vista que estos admiten, en principio, que fue a partir de 2016, según lo dijeron tanto en la contestación de la demanda como en los interrogatorios de parte. Y si bien hay una parte de la declaración de la demandada Mónica Alexandra en la que el juzgado le pregunta si hubo alguna relación civil o laboral con la actora (minuto 39, archivo 13) y la absolvente empieza a contar que donde vive (entendiendo que habla en tiempo presente), y adonde se trasladaron hace trece (13) años, hay dos apartamentos, y que se enteró que la actora le colaboraba a los ocupantes del apartamento de enfrente, y esta le preguntó si podían colaborarle, aunque esta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 10 le dijo que tenía que llamarla con tiempo, que un día la requirió solicitándole los servicios de lavado y planchado y fue a colaborarles, no hay certeza de que tal solicitud de servicios se hizo en tal fecha pues al respecto la prueba no es lo suficientemente contundente para derivar de esa respuesta el momento en que sucedió, o que ocurrió trece años antes de la declaración, máxime cuando se observa que ni el juez ni el apoderado de la demandante ahondaron en el asunto como para quedar suficientemente nítido e incontrovertible que la prestación de servicios de la actora empezó antes de 2016.
En todo caso, en el expediente obran unos certificados educativos expedidos por unas entidades de Santa Marta por los años 2012, 2013 y 2014, en los que efectivamente aparece que una de las hijas de las demandadas estudió allí, al igual que los certificados médicos hablan de la enfermedad de la demandada desde el año 2011 (octubre) y su desplazamiento a Santa Marta para unos procedimientos entre octubre y diciembre de 2012.
Estas pruebas, aunadas a lo antes explicado, pone en entredicho que durante ese tiempo la actora haya prestado sus servicios a la familia en la población de Cachipay, pues solamente estaba allí el demandado de la Hoz, situación que es corroborada por la testigo Perea, quien manifiesta que cuando estuvo enferma la señora Mónica Alexandra viajaba mucho.
Ahora bien, el punto que hay que dilucidar seguidamente es la frecuencia con la que se prestaron los servicios. Es cierto que la demandante aduce que laboraba tres días a la semana. Mientras que la estrategia de los demandados consiste en persuadir al juez que los servicios eran esporádicos u ocasionales, sin día fijo y sin horarios, supeditados a la disponibilidad de la servidora, quien prestaba sus servicios, por días, a otras personas.
Interesa precisar de entrada que en este aspecto la decisión judicial no puede basarse en la versión de las partes, pues estas por simple lógica buscan proteger y favorecer sus intereses; en este caso, solamente pueden tenerse en cuenta las afirmaciones que le produzcan efectos jurídicos adversos, es decir que las perjudique. Como ya se dijo, los testimonios no son concluyentes al respecto, por cuanto las personas que comparecieron por solicitud de la demandante son vagos y no ofrecen suficiente credibilidad en este aspecto, incluso algunas afirman que no saben la frecuencia con que la actora laboraba, ni el horario que cumplía y si Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 11 bien algunos testigos aluden a trabajo durante tres días no dan la razón de su dicho ni explican las razones por la que hacen esa afirmación, distinta de habérselas comentado la demandante.
Además, los testimonios no son concordantes ni convergen con lo dicho por la propia actora. En efecto, algunos dicen que la veían por la calle, de afán, comprando el almuerzo, pero la demandante dice en una parte de su declaración que cuando los demandados se mudaron para el sitio en que viven en la actualidad, ella se ocupaba de cocinarles, de modo que no queda claro que si cumplía efectivamente esta labor, la testigo diga que la veía comprando el almuerzo; de igual forma, en la demanda se habla de trabajo doméstico, pero luego la demandante agrega que también hacía el aseo en el consultorio, prácticamente después de dejar preparado el almuerzo, de donde se desprende que, según ella, dedicaba medio día de su jornada a atender los oficios de la casa y después se iba para el consultorio; sin embargo, alguna de las testigos dice que la veía en horas de la tarde planchando en la terraza de la casa de los accionados, lo que no encaja en la situación descrita por la actora.
Una de las testigos dice, por ejemplo, que no cree que cumpliera horario y si bien menciona la labor tres días a la semana, su manifestación en este sentido no es lo suficientemente convincente, en tanto no da la razón de su dicho. Igualmente, mientras la demandante dice que laboraba martes, miércoles y viernes, la testigo Rodríguez dice que la labor era martes, miércoles y jueves.
Debe insistir el Tribunal que en estos casos la prueba tiene que ser convincente y clara; el simple hecho de que uno de los testigos afirme un número de días de labor a la semana, no es suficiente para darle credibilidad, sin más, pues hay que analizar el contexto en el que se da la información y establecer si hay motivos para que conozca, por percepción directa, ese dato.
De otro lado, en el interrogatorio de parte del demandado De la Hoz, cuando le preguntan sobre la regularidad de los servicios de la demandante, este dice que podía ir una o dos veces a la semana; manifestación que no puede perderse de vista, desecharla, ni minimizarla, porque reconoce que la demandante iba por lo menos una vez a la semana y que se muestra más lógica con la situación descrita por los demandados y por algunos testigos, porque si la demandante se ocupaba de lavado y planchado de ropa resulta de recibo que esas labores las ejerciera por lo menos una vez a la semana y no en los términos en que dice la otra demandada y se explica en la contestación de la demanda.
En este punto, conviene puntualizar que los demandados se defendieron tratando de convencer de que los servicios eran muy esporádicos, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 12 pero es obligación de los jueces analizar con detenimiento cada una de las expresiones lanzadas por las partes en cada una de las actuaciones procesales, pues en veces la estrategia flaquea y terminan admitiendo en el interrogatorio de parte o en otro momento los términos en que sucedieron las cosas realmente, y hacen reconocimientos espontáneos que después tratan de desvirtuar o corregir para ajustarlos a su estrategia, sin que tomar en cuenta esta información implique segmentar la prueba o verla de manera aislada, porque precisamente el interrogatorio de parte busca obtener claridad sobre los hechos con las manifestaciones de los propios interesados, tarea en la que hay que ser especialmente cuidadoso y meticuloso, tratando de desentrañar el alcance de cada una de sus aserciones.
Y si bien, la prueba de confesión puede ser infirmada, no se observa en las restantes pruebas que se presente esa situación con respecto de la anterior afirmación del citado demandado. De modo, que esa manifestación es suficiente para concluir que la demandante prestaba sus servicios por lo menos una vez a la semana en la casa de él y su familia.
El hecho de que no fuera un día fijo, en modo alguno desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, pues acreditada la prestación personal de servicios, se activa la presunción del artículo 24 del CST, amén de que los demandados son los únicos que afirman que no había un día fijo y por tratarse de algo que los favorece, su mero dicho no es suficiente para tenerlo por probado.
De todas formas, el hecho de que hubiese flexibilidad en el cumplimiento de la labor, y que la actora acomodara su asistencia a sus otros compromisos laborales o familiares, tampoco desvirtúa el contrato de trabajo, porque dada la naturaleza de la actividad no puede entenderse que las labores domésticas pudieran ejercerse de manera independiente o autónoma, pues lo que queda claro es que la actora tenía que ir un día a la semana, que la demandada Mónica Alexandra la llamaba para que fuera (tan es así que en el interrogatorio afirma que llamó a la actora a preguntarle por qué no había ido), y tenía una labor concreta que cumplir, lo que descarta la autonomía de la trabajadora.
Así entonces, el Tribunal no comparte la conclusión del juzgado en cuanto estimó que no quedaba demostrada la existencia del contrato. Por lo tanto, se declarará dicho contrato, y se liquidarán los derechos reclamados teniendo en cuenta la labor durante un día a la semana, con un salario de $20.000 diarios, como lo admite la demandada Segura Ascensio en el interrogatorio de parte, y tomando como extremo inicial el 31 de diciembre de 2016 y como extremo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 13 final el 1 de junio de 2019, como también lo admite la citada demandada, pues al referirse al inicio de la prestación de servicios habla del año 2016 sin precisar día ni mes y lo mismo cuando habla de la terminación, por lo que se aplica en este caso la teoría de la aproximación elaborada por la jurisprudencia laboral en el sentido de que si sabe el año se tendrá que por lo menos laboró 1 día de ese año, y si se conoce el mes y el año, se procede en los mismos términos. Antes de liquidar los valores que corresponde, se estudiará la excepción de prescripción, oportunamente interpuesta por los demandados.
En ese orden de ideas, se tiene que la demanda se presentó el 13 de enero de 2020, lo que quiere decir que en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, desde esta fecha se interrumpió la prescripción, o sea están prescritos los derechos causados con anterioridad al 13 de enero de 2017. Las cesantías, las vacaciones, los intereses de cesantías, las dotaciones de vestido y calzado, la indemnización por despido y las sanciones moratorias, no se encuentra afectadas por el referido fenómeno, pues su exigibilidad es de fecha posterior al 13 de enero de 2017.
Tampoco están afectados los aportes a seguridad social, porque los correspondientes a pensiones son imprescriptibles, y los demás se reclamaron de manera oportuna. Las prestaciones y demás derechos se liquidarán con base en los días efectivamente laborados y que durante un año corresponde a 52, toda vez que la anualidad tiene ese número de semanas y la actora laboraba 1 día semanal.
El año 2016 se liquidará un día de labor; 2017, 52 días; 2018 52 días y 2019: 20 días, correspondientes a 20 semanas. El salario que se tendrá en cuenta será el de $20.000 diarios, que si bien es inferior al mínimo legal, es el que se aplicará pues ese monto fue el que la demandada aceptó que le pagaba y, de otro lado, no se demostró que la labor se ejecutara durante las 8 horas de la jornada máxima legal.
En consecuencia, por cesantías año 2016 le corresponden $1.666; 2017 $86.667; 2018: $86.667 y 2019 $33.333, para un total de $208.333. Por intereses de cesantías año 2016 $6,oo; 2017 $10.400; 2018 $10.400; 2019 $1.667, para un total de $22.443. Por vacaciones (125 días de labor) $104.667. En cuanto a la dotación de uniformes y calzado de labor debe decirse que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 14 cuando se ha incumplido con esa obligación y el contrato de trabajo ha terminado, lo que corresponde es el pago de la indemnización de perjuicios por la omisión, caso en el cual el reclamante debe demostrar los daños que esta omisión le irrogó, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que aquí se haya observado esa carga por parte de la demandante.
En cuanto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, conviene puntualizar que es carga probatoria de la parte demandante acreditar que fue despedida o que el contrato terminó por causa imputable al empleador. Aquí se presenta la situación que mientras la demandante en la demanda asevera que presentó renuncia debido a los incumplimientos de los demandados, en el interrogatorio de parte se retracta de su posición inicial y dice que fue despedida, por lo que se estudiará el asunto desde último ángulo.
Se advierte, en consecuencia, que no hay una sola prueba del proceso que demuestre el aludido despido; razón suficiente para desestimar esta pretensión. En cuanto a los aportes a seguridad social en pensiones se dispondrá su pago de acuerdo con las reglas previstas en los Decretos 2616 de 2013 y 1072 de 2015; en consecuencia, los demandados deberán pagar, a título de cálculo actuarial, en favor de la demandante el equivalente a 1 semana por el día de trabajo del año 2016; 12 semanas por la labor en el año 2017; 12 semanas por el 2018, y 6 semanas por los 5 meses y 1 día de labor del año 2019.
Para el efecto, y en procura de lo anterior, se ordena a la demandante que se afilie a una administradora de pensiones, lo que deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si esta no lo hace la escogencia la harán los demandados; dentro de los 10 días siguientes a la escogencia de la administradora los demandados deberán solicitar a esta el cálculo actuarial, cuyo pago deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la liquidación. En cuanto a los pagos de salud, estos no están establecidos normativamente para los trabajadores por días, amén de que no puede disponerse su pago cuando el contrato de trabajo ha terminado, toda vez que mientras este estuvo vigente, los riesgos estuvieron a cargo de los empleadores, aparte de que las sanciones que apareja su ocurrencia son diferentes a los provenientes del pago de cotizaciones a pensiones.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 15 Y en cuanto a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es conveniente señalar que, tal como de manera reiterada e insistente lo ha señalado la jurisprudencia laboral, su aplicación no es automática, ni proceden de manera necesaria ante el impago de salarios o prestaciones sociales, o de omisión en la consignación de cesantías, pues si se alega y demuestra que esos incumplimientos estuvieron revestidos de buena fe, puede exonerarse de su pago.
Así, si se logra establecer que los demandados pudieron creer de buena fe que no estaban obligados a hacer los pagos que se establezcan judicialmente, con razones sólidas y plausibles, es dable absolver por este concepto. En el presente caso, lo que logró demostrarse es que la labor se desarrolló por días, un día a la semana, y según dicen los demandados el día no era fijo, muchas veces quedaba a opción de la demandante, aspecto que, incluso es ratificado por la testigo Leonor Morales, quien afirma que aquella trabajaba como podía, que también tenía que ayudar a los hijos y que no cree que cumpliera horario; situación que pudo llevar a que los demandados creyeran que la relación no estaba regida por un contrato de trabajo y que por tanto, no estaban obligados a pagar prestaciones sociales, en especial cesantías, ni que debían consignarlas en un fondo anualmente.
Lo anterior es suficiente para absolver por estos conceptos. Sin embargo, se ordenará que las sumas que deben pagarse por cesantías, intereses de cesantías y vacaciones se actualicen con base en los IPC desde que terminó el contrato hasta cuando se realice el pago. En los anteriores términos se dejan estudiados los puntos materia de la apelación. Sin costas en esta instancia, por cuanto el recurso salió avante solo parcialmente.
Las de primera se revocan y se imponen a los demandados en un 50%. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 16 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha ocho (8) de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, dentro del proceso ordinario laboral de Rosalba Rivera Herrán contra Mónica Alexandra Segura y Carlos Manuel de la Hoz en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido; en su lugar, se declara que entre las partes existió un contrato de trabajo de un día semanal de labor entre el 31 de diciembre de 2016 y el 1 de junio de 2019, y se condena a demandados pagar a la actora los siguiente: • Por cesantías $208.333; • Por intereses de cesantías $22.443; • Por vacaciones $104.667; • Actualización monetaria de las anteriores sumas desde que terminó el contrato hasta que se haga su pago con base en los IPC emitidos por el DANE. • El cálculo actuarial por la falta de afiliación y pago de aportes a pensiones en favor de la demandante el equivalente a 1 semana por el día de trabajo del año 2016; 12 semanas por la labor en el año 2017; 12 semanas por el 2018, y 6 semanas por los 5 meses y 1 día de labor del año 2019.
Los aportes se liquidarán con base en el salario mínimo legal de cada uno de los años involucrados. Para el efecto, y en procura de facilitar lo anterior, se ordena a la demandante que se afilie a una administradora de pensiones, lo que deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si esta no lo hace, la escogencia la harán los demandados; dentro de los 10 días siguientes a la escogencia de la administradora, los demandados deberán solicitar a esta el cálculo actuarial, cuyo pago deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la liquidación.
SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
TERCERO: Sin costas en esta instancia; las de primera, a cargo de los demandados EN UN 50%.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROSALBA RIVERA HERRÁN Contra: MÓNICA ALEXANDRA SEGURA Y OTRO Radicación No. 25269-31-03-001-2020-0001-01. 17 LAS PARTES SE NOTIFICARÁN POR EDICTO Y CÚMPLASE. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria