TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. Bogotá D. C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora Astrid Liliana Español Galindo instauró demanda ordinaria laboral contra Alpina S.A. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 5 de junio de 1992 al 12 de febrero de 2020; que su salario básico mensual promedio durante el último año fue la suma de $2.086.500; y que la relación laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia, solicita se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del CST, al reconocimiento y pago de la indemnización extralegal referida en el artículo 29 del pacto colectivo vigente; la indexación de los anteriores rubros; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 01). 2.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta la demandante que ingresó a laborar al servicio de la demandada mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente en las fechas antes indicadas; que laboró en forma ininterrumpida; que el vínculo laboral Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 2 terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa comprobada; que desempeñaba el cargo de administradora de punto de venta y devengaba un salario mensual del $2.086.500; de otro lado, refiere que en sus labores “utilizaba la transacción Z54 porque en su momento la jefe SANDRA ORTEGÓN la autorizó”, que la demandada dentro de las capacitaciones, “jamás le informó o prohibió sobre el uso de la transacción Z54”, que le fue comunicado “sobre un faltante de inventario no obstante que físicamente se encontraba el producto en el inventario”, y que “La transacción Z54 fue utilizada por la actora por comunicación de quien efectuaba sus reemplazos autorizados por Alpina y de lo cual tenía conocimiento el señor ANDRÉS CÁRDENAS”; además, agrega, que es beneficiaria del pacto colectivo con vigencia 2018- 2021 y como la decisión de la entidad “no guarda proporción con la presunta falta cometida, toda vez que durante los más de 27 años de servicios (…) no se le había llamado la atención, ni tampoco se le había impuesto sanciones”, resulta viable su aplicación. 3.
La demanda se presentó el 15 de octubre de 2020 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, a quien le correspondió su conocimiento, siendo admitida mediante auto de fecha 28 de enero de 2021 (PDF 04). 4. La diligencia de notificación se surtió el 3 de febrero de 2021 (PDF 06); y la demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario percibido, y que la demandante era beneficiaria del pacto colectivo; respecto a los demás manifestó no ser ciertos por cuanto el despido de la trabajadora se dio por una justa causa como se expuso en la carta de terminación del contrato; que no es cierto que la demandante haya utilizado la transacción Z54 en el aplicativo SAP por autorización de su exjefe SANDRA ORTEGÓN, que no se capacitó “en el uso de la transacción Z54 en el aplicativo SAP, pues para tales efectos se le había dotado de otros códigos de transacción tales como el Z09 que permitía realizar ajustes en el inventario con el debido permiso del jefe inmediato”; sin embargo, la actora “utilizaba la transacción Z54 para que no saliera reportada la integración, para evadir el control de modificación de inventarios, aun cuando en el inventario real dichas unidades no coincidían.
En consecuencia, la demandante no solo infringió estas disposiciones una vez, sino 121 veces”; finalmente, indicó que el 4 de octubre de 2019 se le impuso un llamado de atención a la actora, como sanción disciplinaria, por “un problema de mal conteo de inventario de fin de mes y una pérdida de mercancía de gran cuantía que afectó a ALPINA significativamente en sus operaciones financieras y al inventario de la unidad”, lo que sin duda constituye un precedente disciplinario que se tuvo en cuenta para su desvinculación. Propuso en su defensa las excepciones de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 3 cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (PDF 07). 5.
Con auto del 6 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda, y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 28 de septiembre del mismo año (PDF 09); diligencia que se realizó ese día (PDF 12), y el juzgado se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento. 6. La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida ese mismo día (28 de septiembre de 2021), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 5 junio de 1992 y el 12 febrero de 2020, y condenó a la demandada al pago de $80.368.309 por concepto de indemnización extralegal contenida en el pacto colectivo, debidamente indexada, y el pago de las costas del proceso, tasándose las agencias en derecho en 3 SMLMV; finalmente absolvió de las demás súplicas de la demanda. 7.
Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó: “Dentro de la oportunidad procesal, interpongo recurso de apelación contra la decisión del despacho y sobre la cual solicitamos de manera prioritaria que el Tribunal Superior de Cundinamarca haga un estudio real sobre la situación que nos acontece y que da lugar a la terminación del contrato sin justa causa.
Lo anterior porque evidenciada la decisión tomada por el despacho con todo respeto no se entendió la justa causa en la que incurrió la demandante; no se entendió cuál fue esa falta y esos incumplimientos a los deberes que le recaían sobre ella para trabajar con mi representada y para cumplir con su cargo, y es tan simple con determinar que había un proceso y una actividad que tenía que hacer la demandante, que debía cumplir que era el proceso de integración como tal que estaba a su cargo, proceso en el cual la demandante sabe, aceptó y conoció, que se debía realizar de manera diaria con el fin de poder identificar claramente las transacciones, y todas las situaciones que versaban sobre sobrantes o faltantes al interior del puesto del punto de venta que ella manejaba, y para poder realizar dicha integración, la demandante conocía y tenía plena claridad sobre cómo se debe realizar, y de cuando no se pudiese realizar esa integración porque el sistema no se lo había permitido, es decir, que el sistema encontraba que no había una equivalencia entre lo reportado en el sistema porque había un faltante o un sobrante, y por lo tanto no le dejaba cumplir con integración, pues la demandante tenía que acudir a unas transacciones que estaban parametrizadas para ello, la Z51, la Z53 y la Z09, a pesar que la demandante tenía conocimiento de ello y que el despacho ni siquiera da credibilidad a la confesión generada por ella, contrario a ello, siendo cierto que la demandante tenía pleno conocimiento de que tenía que cumplir con unos requisitos específicos, como era Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 4 solicitar una autorización a su superior, para que a su vez este, el gerente autorizara el uso de la transacción Z09, y se pudiera hacer los ajustes del inventario y así poder correr con esa integración, pero el despacho da vía abierta para que la demandante y las personas que incurrieron en esta justa causa, pudiesen utilizar una transacción que no estaba mapeada, que no estaba integrada al procedimiento que debían seguir, y que la demandante reconoció, que debía seguir, y no es cierto lo que manifestó el despacho sobre que no se probó esta justa causa, y que no se probó que supuestamente la trabajadora no hubiese generado como tal el uso de esta transacción con el fin de no salir del paso, aunque no lo dice expresamente en esas palabras, si se interpreta de la pregunta número 2 de la diligencia de descargos, de la respuesta perdón, de la respuesta a la pregunta número 2 de la diligencia de descargos, en donde ella dice: “simplemente era una transacción para ingresar y seguir con la integración, para poder cumplir con la integración”, esa misma manifestación realizada en diligencia de descargos fue reconfirmada en el interrogatorio de parte que se llevó a cabo el día de hoy, y ese proceso de integración era la actividad que ella debía desarrollar y cómo debía desarrollarla, con los procedimientos que se le habían dado, porque es que a ellos en ningún momento, y a la demandante en ningún momento, se le capacitó o se le indicó, o se le señaló de la existencia de la transacción Z54, esta transacción no estaba al conocimiento de ellos y por lo tanto no hacía parte del procedimiento que el despacho desconoce, y que sin embargo, tanto la parte demandante, los testigos de la parte demandante, la demandante y los testigos que vinieron por parte de mi representada, describieron claramente, el despacho manifiesta que porque no hay un procedimiento claro y específico y expreso que indicara la prohibición de la utilización de la transacción Z54 y en consecuencia de ello dicha actuación no era responsable la demandante, es que no basta o no era necesario señalar una y cada una de las prohibiciones de la manera que lo solicita el despacho; basta con decirle al trabajador, cómo, cuándo y dónde, del procedimiento que debía desarrollar, artículo 58 numeral 1º, primer incumplimiento, y mi representada sí lo hizo, sí lo dijo, y no solo quedó confesado por la parte demandante, quedó declarado por todos los testigos que pasaron el día de hoy, todos sabían que tenían que utilizar la transacción Z09 para poder hacer los ajustes de inventario y así poder correr la integración que no se podía desarrollar de manera normal, porque no había ese ajuste en el inventario, estaba desajustado, entonces no entiende uno cómo el despacho con el fin de defender tal situación manifiesta que por la no existencia de ese procedimiento que sí existe, y que lo conoció la demandante, que lo aceptó, se indique que es que no se le dijo de forma clara, cuáles eran sus obligaciones, esa situación no fue entendida por el despacho y no se entendió cuál era la actividad de integración que tenía que hacer, y la importancia de esa integración que debía hacer la parte demandante para cumplir con sus funciones, entonces, en primer lugar, pues cada una de las partes considerativas de la sentencia que da lugar a condenar a mi representada, pues están basadas en supuestos y en situaciones que si bien se indicaron en el desarrollo fueron totalmente revertidas por la interpretación que el juzgado le da, porque todo lo contrario a lo dicho por lo manifestado por el juzgado fue lo que realmente sucedió y como quedó probado, entonces la justa causa realmente quedó probada desde el proceso disciplinario Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 5 y basta con ver la diligencia de descargos para así poderlo determinar, y aunque el despacho dice que no encontró esas aseveraciones, en la pregunta número 2 repito, dice que ella utilizaba esa transacción para poder cumplir con las integraciones, y adicionalmente en la respuesta a la pregunta número 5 en la que se le solicita información respecto del por qué no hizo uso de la transacción Z09 que era la autorizada para realizar los ajustes de inventario, y así poder correr con la integración, esta demandante manifestó, era para no atrasarme, y que no saliera reportada la integración, es decir, que yo manifesté que era por salir del paso, listo su señoría y Tribunal, no era para salir del paso, era para no atrasarse y que no saliera reportada la integración, es decir, para no cumplir con su deber que era realizar la integración en debida forma con el cumplimiento de la transacción Z09, porque el inventario no le casaba, entonces no es cierto que no está probada, que no se cumpliera con el procedimiento, o perdón que no probamos que incumplió con el procedimiento, está absolutamente probado que la demandante con la ayuda del señor John Altahona, que fue la persona que vino y dio esa claridad al despacho, a él en ningún momento un representante le indicó la utilización de la transacción Z54, manifiesta este que fue un compañero de trabajo sin poder identificarlo, sin embargo él sí manifiesta que él fue el que le dijo a Astrid que la transacción Z54 la iba a utilizar para la integración, y me permito tratar de decir claramente con las mismas palabras que él dijo, que la utilizaba para hacer integraciones y salir del paso, eso fue lo manifestado por John Altahona, con el fin de cuadrar el inventario, y este inventario él hizo una explicación de cómo era que lo cuadraba, él decía llegaba un yogurt, me faltaba un yogurt, entonces lo que pasaba era que yo metía la Z54 y pun, me cuadraba el inventario, pues evidentemente esa era la forma en la que lo desarrolló él y lo desarrollaba Astrid, pero es que esa no era la forma en que mi representada le había dicho cómo debía desarrollar sus actividades conforme a la actividad de integración, mi representada le indicó si usted tiene algún problema en el inventario por favor realice un seguimiento, mándeme un correo electrónico y con ese correo electrónico buscamos la autorización para que ahí sí, por medio de la transacción Z09, se pudiera hacer el ajuste respectivo, pero es que eso no era simplemente hacer para el ajuste, para que cuadrara el inventario, eso era para tener la trazabilidad del faltante o del sobrante del producto en ese punto de venta, que es lo que no entendió el despacho de que eso era lo que ellos trataban de ocultar ante mi representada, entonces, se les indica que da vía libre para que oculten información a mi representada frente al producto de los ajustes del inventario, porque existía una transacción de las múltiples transacciones que tiene SAP, que permitía saltarse el filtro de la transacción Z09, si eso no es una justa causa, manifestar información que no corresponde a la realidad como se indicó en los alegatos de conclusión punto a punto, a los cuales, invito con todo respeto al Tribunal a leer la carta de terminación con justa causa, en donde de manera clara se explica cada uno de los incumplimientos, la calificación de las faltas graves y que quedaron demostradas en este proceso, porque sí existía esa acción por la parte demandante de no realizar el proceso de integración que hacía parte de sus funciones de la manera correcta, y que esto el único fin que tenía era, o salir del paso en la integración porque le hacían (sic) faltantes o sobrantes, u ocultar información sobre producto faltante, que a la final esto se iba a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 6 ver reflejado en pérdidas económicas para la compañía como fue el caso, de la misma forma que el despacho manifiesta que no se tiene conocimiento si fueron 121 días, sino que fueron 121 transacciones, y si estas transacciones se hicieron en el mismo día o en diferentes días, para los efectos de la terminación del contrato y de lo que se debate, esa situación no es relevante, porque pudieron haber sido todos el mismo día, pero es que la actuación era la misma, fueron 121 veces, las cuales la demandante utilizó una transacción que no estaba permitida que no hacía parte del procedimiento que se le había indicado y que adicionalmente estas transacciones no fueron ocurridas en una sola oportunidad como lo podría llegar a ver al despacho, no es que en el mes de octubre fueron las 70, las 100, esto se repartió de manera sistemática para los meses de octubre y noviembre y diciembre, entonces, existía un patrón sistemático de la utilización de una transacción que nunca fue informada a la demandante y que la descubrieron por conocimientos técnicos de un tercero que les indicó cómo era la forma en la cual podían saltarse la transacción Z09 para cumplir con el proceso de integración y pasar de agache, es decir, pasar con información que no corresponda a la realidad, pasar suministrando información al sistema que posteriormente iba a ser evaluada con información que no era real, y eso es una justa causa, eso es engaño al empleador, eso es actuar de mala fe, en eso es una falta grave conforme al artículo 55 del reglamento interno de trabajo, literal d y e, si es que así lo quiere ver, al despacho manifestarle que se probó la justa causa, estaba calificada como falta grave, entonces, si la señora tenía una antigüedad, nadie está desconociendo su antigüedad, pero es que por esa antigüedad no se puede llegar a permitir las actuaciones desleales por parte de los trabajadores, el incumplimiento de las obligaciones, tanto legales como reglamentarias y procedimentales que sí quedó probado que se sabía, porque es que la misma demandante lo confesó en su diligencia de descargos, y lo confesó en el interrogatorio de parte, entonces no entiendo qué parte fue la que no escuchó, y con todo respeto le indico su señoría, las confesiones que hizo la demandante en el interrogatorio de parte, de que sí había recibido las capacitaciones para las transacciones, de que sí sabía de cómo se utilizaba la transacción Z09, y que así tenía que haber procedido por medio del correo, ella dijo que sí, que la utilizaban, es decir, si ella la utilizaba es porque la conocía, y si ella la conocía es porque se le capacitó, de manera anterior, que había recibido desde 23 de octubre, y 9 de diciembre, ella dice, las capacitaciones para el uso del manejo de las transacciones de inventario, y que utilizó 121 oportunidades una transacción Z54 la cual en ningún momento se le indicó que la podía desarrollar, y si la falta de Alpina para que se indicara que es un despido injusto es que no colocó una prohibición expresa, estamos devolviéndonos frente a las obligaciones que recae sobre cada uno de los integrantes del contrato de trabajo, y resultaría totalmente imposible y dispendioso empezar a identificar qué no debe hacer cada trabajador frente a la labor que se le encomienda, esa situación es totalmente ilógica y contraria al deber que tenía mi representada, porque tendría que hacer innumerables situaciones y prever innumerables situaciones dependiendo del pensamiento y el actuar del trabajador, cuando aquí hay un principio fundamental y es el de la buena fe, yo confío en que mi trabajador va actuar de buena fe, y que va a seguir con las instrucciones y procedimientos, que claramente no se dio, aquí Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 7 evidentemente era todo lo contrario, se buscaba tener una ganancia no económica, pero sí proceder con una integración que no correspondía a la realidad, tratando de hacer ver una actividad hecha como no hecha, tratando de casar los inventarios cuando eso no correspondía, entonces solicito con todo respeto al Tribunal, que evalúe y haga la valoración probatoria del interrogatorio de parte, en donde si le damos el valor que tiene este interrogatorio de parte frente a confesión, se podrá demostrar y tener evidencia de que la trabajadora tenía pleno conocimiento de cómo hacía su labor, de que la trabajadora había sido capacitada para el desarrollo de su labor, que la trabajadora nunca se le había manifestado un tipo de utilización de una transacción Z54, que la trabajadora utilizó la transacción Z54 con el fin de proceder con la integración, de agilizar el proceso de integración, fue la respuesta que dio la demandante en el interrogatorio de parte cuando se le preguntó que se utilizaba esta transacción Z54, para evadir los posibles llamados de atención por requerimientos de información que la gerencia hiciera del punto de venta, qué más confesión que la realizada por la parte demandante a dicha pregunta, creería que es la pregunta número 15 o 14, en donde se le preguntó diga cómo es cierto sí o no que usted utilizó la transacción Z54 con el fin de evadir los posibles llamados de atención o requerimientos de información que la gerencia hiciera al punto de venta, y ella manifiesta sí, la utilizamos para agilizar el proceso de integración, entonces dónde no está la prueba de que la parte demandante sí utilizaba esta transacción con el fin de obtener un provecho indebido que era evadir las responsabilidades que recaían sobre ella cuando no existiese una situación de claridad frente a los inventarios y a las transacciones que ella estaba haciendo, está totalmente confesado, solo con esa confesión se cae la decisión que ha tomado el despacho, porque no solamente se demuestra que actuó de mala fe, que actuó con falta de lealtad y obediencia frente a su empleador, con una obligación principal, y que adicionalmente a ello no siguió el procedimiento que se le había indicado, sino que también estaba suministrando información no acorde a la realidad, y esta información quiera ser utilizada, que no entendemos cómo no se puede declarar la justeza de esta causa cuando la misma demandante así lo confiesa, adicionalmente en las pruebas testimoniales quedó claro, como lo manifestado por el señor John Altahona, otra confesión, una persona que fue la que creó toda esta situación porque así quedó manifestado por la demandante en el interrogatorio en la diligencia de descargos, cuando se le preguntó que quién le había dicho cómo utilizar esa transacción, y ella dijo que John, y cuando a John se le pregunta que si él fue el que le enseñó a Astrid del tema de la utilización de la Z54, él dijo que sí, que eso lo hacía para salir del paso, y hacer el proceso de integraciones, y cuadrar los yogures o cualquier actividad sobre de la cual recaía el proceso de integración, entonces, la justeza de la justa causa sí quedó demostrada que para el despacho de pronto se convenza de que no quedó demostrada por esa falta de que quedara explícito documentalmente una prohibición que denota el actuar de mala fe de la trabajadora, eso no quiere decir que la justeza no estuviese probada, ella tenía dentro de sus funciones y dentro de su cargo, controlar el inventario y analizar las variaciones, esto qué quiere decir?, que ella era la responsable de ese punto de venta, de que todo el inventario estuviera acorde con la realidad y acorde con las situaciones fácticas para que eso fuera el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 8 reflejo en el sistema, pero es que si salimos y entramos de una transacción que implica la reversión de una baja, que no está autorizado en el módulo SAP, dentro del procedimiento que se le dijo a la trabajadora para hacer, pues estamos partiendo de que ellos utilizaron, que la trabajadora demandante utilizó una transacción con el fin de ocultar la verdad sobre las variaciones y sobre los ajustes de unidad de productos de inventario, porque si lo hubiese hecho por la transacción que correspondía pues había claridad, pero como es que lo hizo por una transacción que les llegó del cielo y que utilizaron de manera inadecuada con el fin de engañar al empleador, evidentemente está la justa causa probada, cuando se presentan esas novedades en el inventario, y los descuadres, lo que debía hacer la señora era proceder con la novedad y solicitar autorización vía correo electrónico a su jefe inmediato, es que nadie está diciendo acá que no hubiesen descuadres en el inventario, puede suceder sí, mes a mes, sí, que es responsabilidad de la demandante que eso no pase, también, pero es que si tras del hecho hay descuadres en el inventario por x o y razón como lo dijo Tatiana, que se puede robar no la demandante sino cualquier persona que entre a la tienda, que se puede perder, que se puede dañar, sí, hay descuadres, pero es que esos descuadres tenían un procedimiento para que fuesen reportados, y tenía que seguirse el procedimiento de la autorización vía correo electrónico a su jefe, para que por medio de una transacción permitida, que ni siquiera desarrollaba finalmente la demandante sino un área totalmente diferente, de tecnología, que era la Z09, pudiera realizar ese ajuste en el inventario, es decir, que desde el área tecnología tuvieran el conocimiento de que x día hubo un descuadre en el inventario porque se dio la pérdida de un producto, porque se dañó un producto y así mismo reportar toda esa actividad y esa línea, desde el mismo punto de venta hasta la gerencia para la toma de decisiones de un producto, no era más lo que se le imponía a la trabajadora, entonces se pregunta uno si el despacho analizó cuál era la actuación que se debía hacer o que debía predicarse de la trabajadora para el cumplimiento de sus funciones, no era inventarse o buscar la forma de evadir los procedimientos, como lo habla el despacho con su sentencia, era seguir un procedimiento del cual era conocedora, que si se llegaba a seguir presentando faltas en el inventario o descuadres, después se podría generar una consecuencia negativa por ella por no cumplir con sus obligaciones de control de inventario, probablemente, pero eso sería otro cuento, pero es que el cuento aquí es que se utilizaron y se buscaron los medios con el fin de engañar al empleador, entonces no se puede cubrir con el manto de la irresponsabilidad a la demandante, a la cual se le indicó cómo debía desarrollar su actividad, con la simple excusa de que es que yo no lo prohibí, y entonces llegamos a la teoría que lo que no está prohibido está permitido, que es a la demandante, y a mi representada le tocaría empezar a colocar cada una de las prohibiciones de cada una de las situaciones que estuviesen prohibidas así estuviesen en contra de la buena fe con la cual debe actuar la demandante, eso es un absurdo, eso es un absurdo jurídico, y más cuando existe la prueba de que sí se le indicó qué era lo que debía que hacer, diferente hubiese sido si hubiese desconocido la demandante que no conocía nada sobre el proceso de transacción Z09, de que nunca se le indicó de la transacción Z09, que era totalmente desconocida para ella, aunque el despacho quiso hacer ver, o vio, que no se había hecho una manifestación expresa sobre la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 9 transacción Z09 en ninguno de los procesos de capacitación, esto era inherente al proceso de ajuste de inventario, y así mismo lo reconoce la demandante en el interrogatorio de parte y en la diligencia de descargos y cada uno los testigos que estuvieron acá, hacía parte del procedimiento, entonces que porque en la hoja no se colocó exactamente transacción Z09, nunca hubo una capacitación sobre eso, esa situación no es cierta, y se basó en un hecho que no fue probado por el despacho para emitir sentencia condenatoria contra Alpina, cuando lo probado es exactamente lo contrario, sí se tenía el procedimiento, sí se conocía, sí se hicieron las capacitaciones, en ambas capacitaciones, tanto la del 23 de octubre de 2019 como la del 9 de diciembre, donde se remiten los documentos del manual del sistema SAP, están relacionadas con las actividades que tenían que desplegar las trabajadoras para el cumplimiento de sus obligaciones y de su cargo, entonces, la no probanza de la justa causa en mi criterio, y en el recurso de apelación presentado, no tiene veracidad alguna, porque aun cuando la demandante no recibió información y capacitación o autorización expresa como lo quisiera el despacho sobre la Z54, que correspondía a esa corrección de bajas por vencimiento, la demandante sí tenía la obligación de utilizarla y hacer una manifestación a mi representada, bien sea diciendo, no, mire, encontré la transacción Z54 que esta me corrige esto, a pesar de que está la Z09, pero no, decidió callar y procedió a utilizar sin autorización para ajustar el inventario, y se puede ver que existe un perjuicio económico hacia mi representada y quedó probado con la documental que se allegó en el cuadro, en donde se identifica mes a mes el uso la transacción Z54 que fue realizada 121 veces, y es que eso genera un faltante en el inventario que no estaba monitoreado por la empresa, y que tenía un precio de venta, entonces, evidentemente ese precio superaban los $2.000.000, evidentemente fue una afectación económica que tuvo que soportar mi demandante (sic) por la actitud de la parte demandante, entonces sí es claro la existencia de la justa causa y la violación de todas y cada una de las normas, por eso reitero que con la simple lectura de la carta de terminación de contrato, en donde es la bitácora de vuelo por la cual debió haber comenzado este despacho analizando el caso, se mencionaron todas y cada una de las faltas en las que incurrió y las pruebas que lo demostraron, que el despacho no lo haya querido observar de esa manera y haya decidido sobreponer una situación fáctica de antigüedad frente a una actuación de negligencia, de incumplimientos, y de inobservancia de las obligaciones de la trabajadora es totalmente diferente, repetimos, no estamos en un estado en el cual está permitido utilizar la trampa, utilizar el camino que más me sirve para llegar a una meta fin, y cuál es la meta fin, que no dieran cuenta que yo tenía un descuadre, eso fue lo que utilizó la señora Astrid en la utilización de la transacción Z54, y no por eso mi representada tiene el deber de soportar que la demandante decidiera incumplir con sus obligaciones, y pasarse al lado avivato con el fin de tener ese provecho indebido, de esta manera su señoría pues y a todo el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, solicito se revoque de manera completa toda la sentencia de primera instancia, con el fin de que mi representada sea absuelta de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, adicional a esa exageración en costas que nos tiene acostumbrados este despacho, que siempre a la parte demandada Alpina se impone costas altas y cuando es al contrario se impone costas irrisorias, sin embargo, frente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 10 a la finalidad de este proceso judicial quedó demostrado la justicia de la terminación del contrato, quedó demostraba esa justa causa que daba lugar a que la señora hoy demandante no tuviese derecho al pago de la indemnización porque así mismo ella incumplió con sus obligaciones, y por lo tanto, solicitamos que sea revocado en su totalidad el fallo de primera instancia”. 8.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 11 de octubre de 2021; luego, con auto del 19 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual la parte demandante guardó silencio. 9. El apoderado de la entidad demandada en su escrito reitera los argumentos expuestos en su recurso; solicita se revoque la sentencia en su totalidad, e insiste en que quedó demostrada la justa causa del despido y que la demandante incurrió en una falta grave consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, en atención a la presentación de informes con datos ficticios e información no veraz, frente a su relación con el empleador; para lo cual, solicita se analicen las confesiones hechas por la demandante en su interrogatorio de parte.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si la empresa demandada demostró la justa causa que invocó en la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante, así como también, si dicha causal invocada se encuentra establecida como falta grave. La a quo al proferir su decisión consideró, básicamente, que en este caso Alpina no acreditó la justa causa que invocó para terminar el contrato de trabajo de la demandante; que el despido no era proporcional con la antigüedad de la actora como trabajadora de la entidad demandada; que la empresa no probó que capacitó a la demandante en la utilización de la transacción Z09 para la realización de los inventarios; que Alpina no tenía Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 11 establecido como prohibición la utilización de la transacción Z54, como tampoco se encontraba bloqueada en el sistema SAP, que es el utilizado en temas de inventarios; que Alpina no demostró haber dado una “orden clara y precisa de usar única y exclusivamente Z09, Z51 y Z53 y no usar Z54”; y que la demandada no procedió a realizar un inventario físico de los productos con el fin de determinar si había faltantes o no. Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes; sus extremos temporales, del 5 de junio de 1992 al 12 de febrero de 2020; el cargo desempeñado por la demandante como administradora de punto de venta, y el último salario devengado, en la suma de $2.086.500; igualmente, no es objeto de discusión que el contrato terminó por iniciativa del empleador al endilgarle a la trabajadora la comisión de conductas constitutivas de justa causa; de otro lado, tampoco se discute que la demandante es beneficiaria del pacto colectivo de la empresa; pues las partes no controvierten estos supuestos fácticos, y, además, se encuentran debidamente acreditados documentalmente (24-27, 60-66, 101-155 PDF 07).
Cabe señalar que de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 167 del CGP a la trabajadora le corresponde acreditar el despido o la terminación del contrato, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, y a la demandada le incumbe probar de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos que la terminación del contrato se dio por una justa causa, para lo cual debe demostrar la ocurrencia de los hechos que motivaron la rescisión del contrato y que los mismos son justa causa para ello.
Para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST, en cuanto consagra que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la terminación, los motivos de su decisión. Las razones para la terminación del contrato del trabajo de la demandante aparecen expuestas en la carta de fecha 12 de febrero de 2020 (pág. 45-51 PDF 01), en la que se invocan los siguientes hechos: “1.
Usted desempeña actualmente el cargo de Administradora de Punto de Venta. 2. Usted tiene pleno conocimiento de sus obligaciones como trabajadora (…); toda vez que las obligaciones y las prohibiciones del trabajador y las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 12 encuentran publicadas en las instalaciones de trabajo, y asimismo hay varios apartados de faltas graves estipulados en su contrato. 3.
A usted se le citó a diligencia de descargos el día 10 de febrero de 2020, la cual se realizó el día 11 de febrero de 2020, con la finalidad de que explicara los motivos por los cuales usted realizó el ajuste de inventarios en el sistema por una transacción no indicada, esto es, la transacción Z54, y no la Z09, Z51 o Z53 (transacciones permitidas por la Compañía para ajustes de inventario o bajas), sin contar para ello con la autorización correspondiente.
Asimismo, con la finalidad de que aclarará (sic) por qué se estaba usando si no existía información, capacitación u autorización por parte de la Compañía para realizar procedimientos que afectaran el inventario por dicha transacción. 4. Dentro de la diligencia de descargos realizada el día 11 de febrero de 2020 usted manifiesta frente a la pregunta 1 sobre por qué utilizó la transacción Z54 que no se encontraba autorizada por la Compañía para ajustar manualmente y sin autorización el inventario, usted mencionó: “( ) en ese entonces estaba lo Jefe Sandra Ortegón, todo el mundo sabe que ella se molestaba mucho cuando uno solicitaba un cíclico y que ella le llamaba la atención por eso, por hacer los cíclicos entonces uno pedía los ajuste (sic) y se realizaban.
Alguna vez un compañero que ya no está en la Compañía nos dijo que había una transacción con la que se podía subir las transacciones y no pasaba nada malo”. 5. Posteriormente, en la pregunta 2 donde se le solicitó información respecto de por qué no considera deshonesto realizar una transacción que le permite no informar a sus superiores sobre la modificación de inventario, usted señala: ‘( ) simplemente era una transacción para ingresar y seguir con lo integración, para poder cumplir con la integración”. 6.
En la pregunta 5 donde se le solicita información respecto de por qué no hizo uso de la transacción Z09 que era la autorizada para realizar los ajustes de inventario y así poder correr la integración, usted manifestó: “Era paro no atrasarnos y que no saliera reportada la integración”. 7. Sobre por qué siguió realizando los cambios de inventario por la transacción Z54 cuando ya la señora Sandra Ortegón había salido de la Compañía, en la pregunta 7 usted menciona sin dar respuesta a la pregunta: “Porque nunca la nombraron ni que estaba mal, hablaban de la Z de vencimiento y la de Calidad, y si a uno no le dicen que está haciendo algo mal, uno asume que está bien”.
(…) Una vez revisado el proceso disciplinario realizado el 11 de febrero de 2020 junto con las otras pruebas que se relacionan en el acápite “II. Pruebas” de este escrito la Compañía ha decidido que: Frente al incumplimiento de haber realizada ajustes de inventario en el Sistema SAP sin tener autorización o indicación para hacerlo, habiendo realizado otra transacción no indicada por su empleador y del cual el mismo desconocida (sic), su conducta constituye una falta grave a sus obligaciones como trabajadora, teniendo en cuenta que usted no solo procedió a quebrantar y contrariar el procedimiento estipulado por la Compañía para solicitar ajustes de inventarios, sino que adicionalmente procedió a utilizarla reiterativamente, de forma oculta y con la finalidad de ajustar los inventarios en el sistema aun cuando en el inventario real dichas unidades no coincidían.
Ahora bien, en relación a lo anterior es importante tener presente lo siguiente: 1) Aun cuando usted tenía conocimiento de los procedimientos estipulados par la Compañía, usted procedió a utilizar una transacción que su empleador nunca le compartió y que por contrario usted consiguió por otros medios. Motivo por el cual se logra evidenciar con este tipo de conductas, hay un desinterés completo por seguir los procedimientos que la Compañía había estipulado con la finalidad de monitorear y controlar los inventarios que se estaban registrando en el sistema.
Adicionalmente, es posible concluir de las manifestaciones conjuntas realizadas durante la diligencia de descargos que, el uso de la transacción Z54 se estaba haciendo con el fin de evadir el control de modificación de inventarios por parte de sus superiores jerárquicos toda vez que, al intentar evitar una posible retroalimentación del hecho por parte de Sandra Ortegón estaba utilizando una transacción no indicada expresamente para subir la integración. Dichas conclusiones es posible obtenerlas de la lectura de las respuestas a las preguntas 1, 2, 4 y 5 realizadas durante la diligencia de descargos.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 13 2) Ahora bien y teniendo presente lo anterior, se debe tener en cuenta que al realizar la conducta de alteración de inventarios usted no sólo incumplía con los procedimientos estipulados por la Compañía, sino que estaba impidiendo que la gerencia de Retail tuviera un conocimiento real de los productos que estaban faltando por uno u otro motivo en el punto de venta y de los posibles errores que se presentaban en el inventario electrónico.
Resulta tan negligente dicha situación que al preguntársele sobre si sabía dónde se encontraban los productos que se ingresaban mediante la transacción Z54 en la pregunta 4, usted manifiesta desconocerlo y que únicamente la usaba porque servía para subir la integración. Lo anterior refleja que además de utilizar una transacción sin indicación expresa de la Compañía, desconocía la forma en que esta operaba respecto del inventario mismo y, a pesar de esto, decide utilizarla para (i) evadir la retroalimentación por lo (sic) descuadres dentro del inventario; y (ii) lograr cuadrar la integración en el sistema, sin contar con que esta causaba reportes imprecisos respecto del stock real del Punto de Venta y además, provocó perjuicios económicos al mismo. 3) Al tener de presente que la conducta se presentó reiterativamente, toda vez que usted procedió a realizar la conducta en 121 ocasiones y por un tiempo prolongado es que se evidencia que usted no sólo dejó de lado los procedimientos estipulados por la Compañía y las razones por las cuales se estipularon los mismos, sino que adicionalmente sacó provecho de su utilización. Lo anterior se confirma, pues de haberse generado una utilización de la misma por una o dos veces, se podría concretar o evidenciar que usted pudo haber cometido un error en la herramienta, pero al evidenciar que se utilizó de forma prolongada y por montos que ascienden en su totalidad a la suma de $2.756.944, es que se observa de forma clara que por medio de la transacción Z54 usted buscaba evadir los posibles llamados de atención o requerimientos de información que la gerencia hiciera al punto de venta, al momento de que se hiciese la solicitud para aprobación de ajuste de inventario.
Es importante mencionar aquí que usted actúo (sic) de forma tan gravemente negligente que afirma en la respuesta a la pregunta 1 que “(…) tampoco nombraron nunca que entre las que no se podían utilizar estaba la Z54 por ende uno asume que no es nada malo ( )”, y a pesar del desconocimiento de la transacción, sin contar con capacitación sobre ella, y sin contar con indicación expresa para utilizarla decide hacerlo y posteriormente señala que no sabía que dicha transacción era una devolución de inventario (respuesta a la pregunta 2) y causa perjuicios económicos y operativos a la Compañía, pues realiza 121 transacciones cuantiosas y además reporte (sic) información errónea respecto de su Punto de Venta a los superiores jerárquicos. 4) Asimismo y en relación con el anterior numeral, cabe resaltar que al efectuarse la conducta de forma reiterativa y prolongada en el tiempo es que usted pudo haber evidenciado con mayor facilidad que esta transacción no podía ser utilizada sin tener una aprobación, pues es más que evidente que al hacer ajustes de inventario por montos que sobrepasan los dos millones de pesos colombianos, era más que necesario proceder a solicitar una autorización o verificación de que la transacción usada podía ser realmente utilizada, en especial cuando dicha herramienta estaba siendo empleada para conseguir que, de cualquier forma, la integración del inventario realizada por usted correspondiera correctamente con aquella presente en el sistema.
Además es importante recordar que, contrario a lo señalado por usted en la respuesta a la pregunta 14 respecto de que los cuadres se realizaban sobre insumos, se evidencia de la prueba trasladada del reporte de las transacciones Z54 en SAP existen productos propios de la Compañía con cantidad unitaria como por ejemplo, pero sin limitarse a, Soka, leche, Frutto, Alpinito 3X3 y Yox por 12 unidades. 5) Ahora bien, debemos confirmarle que no siendo suficiente lo anterior, usted también procedió a omitir información a la Compañía, pues al conocer cuál era el procedimiento avalado por esta, usted tuvo que notificar a sus superiores al momento de escuchar que habían otros trabajadores que se encontraban realizando las transacciones por un medio no indicado por la Compañía y más teniendo de presente que solamente se podía utilizar las transacciones autorizadas en el sistema para el ajuste de inventario y el cual solamente se realizaba desde la central de Retail.
Es una falta al deber de fidelidad en cabeza suya como trabajadora que, además de que utilizó una transacción sin el consentimiento expreso de la Compañía, no lo informó y conociendo que otra persona lo estaba haciendo también, no notificó de dicha situación ni levantó la alarma sobre la viabilidad de utilizar dicha herramienta en la forma, tiempo y modo en que usted lo estaba realizando. 6) Al tener de presente que su actuar se generó de forma prologada en el tiempo es que se logra evidenciar que usted provocó la generación de descuadres altos en la información real del inventario del Punto de Venta, físico como del sistema, y por ende un Claro perjuicio a la Compañía tanto en materia informática/informativa sobre lo que realmente existe dentro del stock del Punto de Venta como pérdidas económicas derivadas de subir en el sistema productos como si los mismos existiesen en el Punto de Venta. 7) La Compañía debe confirmarle que en una relación laboral es fundamental la fluidez de la comunicación y de información; y aún más al tener de presente si los trabajadores puedan tener información de algún tipo que pueda llegar a generar un perjuicio para la compañía, deben compartirla de forma inmediata.
A su vez, no resulta exculpante considerar que ante el miedo a ser reprendida o retroalimentada por el descuadre en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 14 inventario lo procedente sea utilizar una transacción oculta y no indicada para evitar dicha situación, siendo fundamental recordar además que de lo señalado por usted en la diligencia de descargos la señora Sandra Ortegón prestó sus servicios a la Compañía hasta el mes de diciembre, y usted siguió haciendo uso de la transacción Z54 con posterioridad y cuando ya existía un nuevo Gerente frente al cual usted no manifestó ningún reparo. 8) Adicionalmente, cabe resaltar que con un mínimo de diligencia se hubiera podido percatar de que la conducta realizada por usted estaba contrariando los objetivos de la Compañía, pues las sumas registradas de forma indebida por usted lograron satisfactoriamente que la integración “pasara” en el sistema aun cuando la información no coincidía con la realidad, sin contar con sustento de existencia de que dicho producto subido en el sistema estuviera realmente en el Punto de Venta. 9) Es fundamental recordarse que usted cuenta con un antecedente disciplinario por mal conteo de mercancías al cierre de mes lo que generó retrocesos en la operación y una afectación económica.
Dicha situación se presentó en el mes de octubre de 2019, mismo mes en que empezaron a presentarse las alteraciones no autorizadas del inventario del Punto de Venta. Ahora bien y teniendo de presente lo anterior, le indicamos que estas conductas por sí solas generan una falta grave teniendo de presente que su actuar afectó y atentó contra los inventarios que tenía la compañía de forma reiterativa, generando no solo un perjuicio económico sino adicionalmente en una alteración en la información de la cual en teoría la Compañía pensaba que podía confiar.
Generando así un incumplimiento claro al código de conducta “Todos los libros y cuentas de Alpina deberán reflejar con exactitud las transacciones diarias” Y “El uso de los activos de Alpina está reservado para el desempeño laboral y por lo tanto, no pueden destinarse sino única y exclusivamente para lo expresamente dispuesto por la compañía, conforme al procedimiento para el manejo de activos” (…) En este sentido le confirmamos que usted ha quebrantado su deber como Administradora Punto de Venta, de apoyar en el seguimiento de ventas y por ende de inventario, al confirmar y alterar valores que no eran exactos al inventario real y por ende contrariando a las obligaciones que como trabajadora se le habían estipulado de forma clara.
Por lo que al tener de presente que usted realizó la conducta por 121 veces por un tiempo prolongado de 4 meses es que usted causó un perjuicio de $2.756.944. Así las cosas, y teniendo en cuenta la gravedad de su actuar, esta conducta realizada por usted rompe la ejecución de buena fe del contrato de trabajo y adicionalmente evidencia un desinterés total por los inventarios, presupuestos de la compañía y por notificar a tiempo de los posibles errores que se podrían presentar.” Invoca como causales para justificar dicha terminación del contrato lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 62, literal A, numeral 6º, en concordancia con los artículos 58 ibídem numerales 1º, 5º y 6º; con lo preceptuado en el Reglamento Interno de Trabajo, artículos 45 numeral 9, 50 numerales 9 y 10, y aclaración del mismo, artículo 36; y además, con el Código de Conducta, “apartados” 3.2, 3.3 y 4; relacionadas con las obligaciones especiales y prohibiciones del trabajador, así como también las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, la obligación de ejecutar el contrato de buena fe, el deber de observar el Código de Conducta y el Reglamento Interno de Trabajo, y las conductas determinadas como faltas graves.
De manera que el motivo aducido por la empresa para la terminación del contrato de la aquí demandante fue haber utilizado, de manera reiterativa y sin autorización, la transacción o código Z54 dentro del sistema SAP, para ajustar o modificar inventarios, lo que impedía que la información allí contenida coincidiera con los productos que efectivamente reposaban en físico en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 15 punto de venta; y además, porque esa transacción no hacía parte del procedimiento establecido para la integración del inventario, no estaba autorizada su utilización, la actora ocultó que utilizaba dicha transacción con el fin de evitar pedir autorización a sus superiores jerárquicos, y por ende, evitar llamados de atención, y por no informar a la empresa que esa transacción era utilizada no solo por ella, sino por otros compañeros de trabajo, sin conocimiento de la empleadora.
Frente a la conducta endilgada a la demandante, esto es, el haber utilizado la transacción Z54 en el sistema SAP, debe decirse que este es un hecho que no es objeto de discusión por parte de la actora, y así lo acepta no solo en su diligencia de descargos sino también en su interrogatorio de parte, y lo que en realidad ataca, es que, según ella, no existía prohibición alguna para el uso de esa transacción, que la misma estaba habilitada en el sistema SAP para ser utilizada, y que solo la usaba para generar la integración de los inventarios, lo que según ella, no generaba perjuicios para la entidad.
Por tanto, habiéndose acreditado la realización de la conducta por parte de la trabajadora, corresponde seguidamente analizar si la misma, en las circunstancias en que fue cometida según lo establecen las pruebas, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, así como también, si la actora conocía que dicha transacción no hacía parte del procedimiento preestablecido para la elaboración diaria de la integración del inventario en el punto de venta que administraba; si para ese procedimiento únicamente estaba determinado el uso de las transacciones Z09, Z51 y Z53; y si le era dable sustituir la transacción Z09 por la Z54, como lo hizo la trabajadora.
En orden a establecer si la empresa logró acreditar los motivos que invocó para rescindir el contrato de trabajo de su trabajadora, obran las siguientes pruebas: Formato de descripción del cargo de administrador punto de venta que ejercía la accionante, en el cual se estipulan, entre otras funciones, el control de inventario y la rotación del producto “analizando las variaciones para establecer sus causas y generar planes de acción”, efectuar el proceso de toma de inventarios con el fin de mantener información actualizada para la disponibilidad de producto de línea, y realizar los sistemas de baja de productos de directivas y/o áreas de la compañía como también bajas causadas en punto de venta para contribuir al manejo adecuado de la operación (pág. 35 PDF 07).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 16 Llamado de atención efectuado por Alpina a la demandante el 4 de octubre de 2019, porque “Durante el cierre de inventario correspondiente al mes de septiembre, se evidencia un mal conteo del inventario de fin de mes y una pérdida de mercancía de gran cuantía que nos afecta significativamente en la operación. Este incumplimiento de proceso afecta tanto a las operaciones financieras como al inventario de la unidad por lo cual se le recuerda que estas acciones deben ser corregidas de manera inmediata y sin oportunidad a repetición alguna.
Adicional a esto es responsabilidad suya comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios como lo indica el Art. 50 numeral 5 del reglamento interno de trabajo”; frente a lo cual, la demandante consignó de manera manuscrita, “No firmo, porque en el inventario, son muchas las variables que influyen, entre eso, el robo y circunstancias ajenas”.
“Esto no quiere decir que haya errores, pero aún hay cosas por mejorar en el sistema” (pág. 28 PDF 07). Listado de los productos que fueron ingresados por la demandante en el sistema SAP, por intermedio de la transacción Z54, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; para un total de 121 productos ingresados (pág. 29-31 PDF 01).
Correos electrónicos enviados por la coordinadora del PDV Tatiana Higuera, a los administradores de los PDV, uno, de fecha 23 de octubre de 2019, en el que les remite “MANUAL BAJAS EMPAQUES Y PRODUCTO TERMINADO SAP” (pág. 33-34 PDF 01). Manual que reposa en las páginas 35 a 42 del PDF 01, frente a la utilización de las transacciones Z01 (para materiales de empaque, insumos de aseo), Z51 (Baja de inventario por daños PDV), Z53 (Baja por vencimiento por vendidos en PDV) y Z67 (Bajas calidad CEDI por devoluciones CEDI); dos, de fecha 9 de diciembre de 2019, en el que les envía el manual “BAJAS DE MEPAQUE (sic) Y ASEO” (pág. 50 PDF 07).
Registro de asistencia a capacitación sobre “Creación y cargue de inventario”, de fecha 20 de diciembre de 2019 (pág. 43 PDF 01). Versión libre rendida por la Coordinadora del punto de venta administrado por la actora, de fecha 7 de febrero de 2020, en la que manifiesta que el 4 de octubre de 2019, realizó capacitación en el punto de venta Colina, para lo cual, “nos sentamos a revisar el tema de los movimientos autorizados en SAP en los puntos de venta, este día Oscar Rozo se conectó vía remota para dictarla.
Nos encontrábamos en la sala los administradores de PDV, Andrés Cárdenas, Nubia Días, Astrid Español, Sandra Muñoz, Cristian Sánchez, los 2 coordinadores Adriana Rincón, Tatiana Higuera, el líder de Talento Andrés Bedoya y la Gerencia, Sandra Ortegón”, cuyo fin era “aclarar la manera de relacionar las bajas en el sistema, que (sic) permisos se tienen y como (sic) aplicarlos por medio de las transacciones Z53 / Z01/ Z51 / Z67, con su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 17 debida aprobación vía correo electrónico”; que igualmente se “revisó en qué casos se realizaban estos movimientos en SAP y se aclaró que todos los movimientos que no fueran recepción de inventario y pedidos deberían ser previamente autorizados como venía presentándose por el coordinador de los PDV o la gerencia”, y que no se recibieron “inquietudes en relación al procedimiento para hacer modificaciones de inventario”, como tampoco se recibió alguna solicitud, duda o aprobación respecto a la utilización de la Z54 en SAP (pág. 32 PDF 01).
Versión libre rendida por Isaac Mayor Ortega de fecha 9 de febrero de 2020, en la que indica que “A finales de enero se realizó la revisión de los inventarios de los PVD de Bogotá encontrando los siguientes hallazgos, Se evidencia faltantes de unidades y producto en la consolidación de los conteos de inventario arrojando las siguientes conclusiones:” “Encontramos el uso de la transacción Z54 que corresponde a la reversión de una baja, este tipo de movimientos no están autorizados dentro del módulo de SAP.
La única transacción autorizada es la Z09 para dar ingreso de inventario de unidades que se encuentran en físico en el PDV”, “Para el uso de la transacción Z09 debe ser autorizada por la gerencia, por correo electrónico y las únicas personas que tienen acceso al Sistema SAP para realizar estos ajustes es el área de operaciones, ninguna área o colaborador de la unidad esta (sic) autorizado para realizar este tipo de ajustes de inventario”, “En ningún momento los PDV involucrados me informaron que se venía utilizando dicha transacción para realizar ingresos de unidades y producto de inventario al sistema”, “Para el ajuste correspondiente de las unidades y producto de inventario solo se encuentra autorizada la Transacción Z09, lo cual fue informado por correos electrónicos enviados directamente de la gerencia a las personas encargadas en los PDV”, “Con el uso de la Z54 para el ajuste correspondiente de las unidades y producto de inventario, se está ajustando el inventario de los puntos de venta de forma manual y sin autorización, causando un perjuicio económico para la compañía”, “La Z54 corresponde a una reversión de una baja por vencimiento (Z53), lo cual requiere el previo uso de la baja y autorización por parte de gerencia” (pág. 44 PDF 01).
Citación a diligencia de descargos de fecha 10 de febrero de 2020, en la que se le pone de presente a la trabajadora los hechos endilgados en su contra, los incumplimientos a sus obligaciones laborales advertidos por la demandada, y las pruebas aducidas en su contra; finalmente, se le indica que puede ir acompañada con dos compañeros de trabajo o miembros de la organización sindical (pág. 15-19 PDF 01).
Acta de descargos de fecha 11 de febrero de 2020, en la que luego de ponerle de presente los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación disciplinaria, y las normas presuntamente vulneradas con el actuar de la trabajadora, se le preguntó por qué utilizó la transacción Z54 para ajustar manualmente el inventario sin autorización de la empresa, cuando la misma no hacía parte de las transacciones permitidas; contestó: “Pues en las capacitaciones que nos dieron si nos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 18 hablaron de la Z51 y la 60 y algo que son Calidad y Vencimiento, pero tampoco nombraron nunca que entre las que no se podía utilizar estaba la Z54 por ende uno asume que no es nada malo, la utilicé porque cuando comenzamos con este tema de las integraciones y de los cíclicos y de los ajustes, en ese entonces estaba la Jefe Sandra Ortegón, todo el mundo sabe que ella se molestaba mucho cuando uno solicitaba un cíclico y que ella le llamaba la atención por eso, por hacer los cíclicos entonces uno pedía los ajustes y se realizaban.
Alguna vez un compañero que ya no está en la compañía nos dijo que había una transacción con la que se podía subir las transacciones y no pasaba nada malo, y la utilizamos porque el (sic) sabía mucho de SAP, y la utilizamos, pero yo no pensé que fuera deshonesto o no sabía que fuera malo”, según ella, porque “no sabía que eso era una devolución de Inventario, simplemente era una transacción para ingresar y seguir con la integración, para poder cumplir con la integración”, que tampoco sabía que la Z54 era una transacción para anular devoluciones de inventario, que “simplemente” la usó, pero “nunca la intención fue llevarme los productos”; cuando se le indagó si sabía de dónde salían los productos que se ingresan por la Z54 para ajustar el inventario, evadió la respuesta y contestó “No, porque si lo decía una persona que sabía tanto de SAP, yo casi no sé, decía que esa es una transacción que se puede subir para la integración”, y que no se acordaba desde cuándo dicho compañero les informó el uso de esa transacción; frente a la pregunta, de por qué no hizo uso de las transacciones autorizadas, como lo era la Z09, para realizar ajustes de inventario y correr la integración, respondió “Era para no atrasarnos y que no saliera reportada la integración. La Z54 nunca la nombraron y la Z09 sí, yo asumo que si no la nombraron no es malo, porque si dicen que uno no la use porque es malo, entonces no la usaría”; luego, cuando se le pregunta por qué, después de la desvinculación de la jefe Sandra Ortegón, continuó utilizando la Z54, respondió, “Porque nunca la nombraron ni que estaba mal, solo hablaban de la Z de Vencimiento y la de Calidad, y si a uno no le dicen que está haciendo algo mal, uno asume que está bien”; negó haber utilizado la transacción Z54 para el ingreso de anchetas en el mes de diciembre de 2019, a pesar de haberse realizado esa operación con su usuario, según ella, agregó que en ese mes sólo subió por esa transacción “preparaciones que faltaban algo”; frente a la pregunta, por qué no notificó al empleador “las variaciones en el inventario y por el contrario a esto procedió a modificarlo de forma unilateral y constante”, contestó: “Porque no era malo, le dije que no sabía que era malo, simplemente era para subir la integración y ya”.
Finalmente, la señora Tatiana Higuera, Coordinadora del punto de venta, le dijo a la actora que no entendía por qué nunca le comentaron del uso de la Z54, a pesar de que muchas veces les decía qué hacer para que las integraciones no se quedaran, y solo le indicaban lo relacionado con “los cíclicos y la Z09”, respecto a lo cual, la demandante manifestó: “Los cíclicos los dejamos de usar cuando nos dijeron que por esta transacción Z54 podíamos usar para correr la integración y no hacer cíclicos, seguramente si pasan el informe al mes y dicen que eso no es correcto, uno para el uso de la transacción y no lo hubiera hecho” (pág. 20-28 PDF 01).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 19 También se recibieron las declaraciones testimoniales de los señores Isaac Mayor Ortega, Tatiana Higuera Curcio, María Paz Sierra Nivia, Alexander Javier Puerta Tovar y Jhon Abel Altahona Duran, todos trabajadores de la empresa demandada, quienes manifestaron lo siguiente: Isaac Mayor Ortega, gerente de operaciones, manifestó que cuando se realizó la investigación se evidenció el uso de la transacción Z54 “que no estaba autorizada para ninguno de los administradores” de los puntos de venta, ya que “cuando el inventario físico coincide contra el inventario que tenemos virtual, el sistema no se bloquea, es decir, las integraciones del sistema pasan naturalmente, es decir, si yo vendo un kumis en físico le pongo un ejemplo, y lo tengo en la nevera y lo registro en el sistema pasa normal como la venta normal de un producto sin afectar la integración del sistema”, y que cuando se bloquea el sistema es porque no concuerdan los inventarios físico y virtual, “porque el inventario, o no está en físico, o hay unidades trocadas, entonces no corre la integración”; explicó que SAP es el “sistema de manejo de inventarios”, y la integración del sistema se usa para el manejo de la facturación, por tanto, “cuando ICG (sistema de venta) factura un producto lo que hace es llamar a SAP para descargar ese producto del inventario, cuando las unidades de inventario físico concuerdan, o sea, están correctamente puestas en el sistema, la integración no se bloquea, es decir, pasa la venta y nos genera un reporte digamos normal de venta; cuando por decir si yo vendo un kumis y el kumis no está en físico, o está en físico y no está en sistema, la integración se bloquea”; indicó que dicho sistema SAP tiene más de 400 transacciones, “para todos los modelos de negocio que tiene Alpina”, y mediante ese sistema se podía “rastrear los movimientos de inventario”, “construir indicadores de rotación de inventario”, y “tener una trazabilidad real de los movimientos de inventario dentro de los puntos de venta”; de otro lado, agrega que en ningún momento se les comunicó a los administradores de los puntos de venta que no podían utilizar la transacción Z54; sin embargo, “sí se les capacitó diciéndoles cuáles eran las transacciones que estaban autorizadas, que eran la Z51, la Z53 y la Z09”; que la Z54 era “un movimiento que se hacía por decirlo así tras bambalinas, sin que nosotros pudiéramos ejecutar o sea sin que pudiéramos autorizar y tener pleno conocimiento de que eso se estaba haciendo”; aclaró que si bien el sistema permitía el uso de la Z54, lo cierto es que la empresa no podía advertir los ajustes de inventario realizados por los administradores de punto de venta cuando utilizaban esa transacción, y por eso se les capacitó para que usaran la Z09, para que de esta forma pidieran autorización al gerente del área, este autorizaba, y así, “el personal nuestro de soporte del área de sistemas hacía el movimiento en el sistema siendo transparente tanto para el encargado del punto de venta como para la gerencia, en la Z54 no era visible, no era visible el movimiento”; expone que por medio de un colaborador se dieron cuenta del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 20 manejo de los inventarios mediante la transacción Z54, lo que “implica una alteración del inventario porque yo no tengo una información, digamos veraz, del inventario”, pues al usar ese código se ingresan “unidades al inventario que no existen” para que la integración pasara sin bloquearse, sin el conocimiento “de la operación o de soporte como tal, para poder correr la integración”; señala que la actora nunca solicitó autorización para utilizar la transacción Z54, a lo que se suma que “el debido proceso era que habían tres transacciones autorizadas como lo dice el documento, la Z51, la Z53 y la Z09 (…) para los ajustes de inventario”, que la demandante debía reportar las inconsistencias que se generaran en el inventario, máxime cuando había sido capacitada para el manejo de inventarios en el sistema SAP; finalmente, explica que según el procedimiento establecido para la integración del inventario cuando se requería efectuar un ajuste, “lo que se tenía que hacer era enviar un correo a mi persona, en su momento, copiaba al coordinador de los puntos de venta, y copiaba al personal de sistemas, haciendo uso de la transacción Z09, para poder hacer el ajuste en el punto de venta”, y que si bien en el sistema estaba habilitada la transacción Z54, era porque podía ser usada “libremente desde el área de sistemas”, pero no hacía parte de los procedimientos que debía seguir la demandante, y reitera que las únicas autorizadas eran la Z1, Z53 y Z09.
Tatiana Higuera Curcio, quien fue jefe directa de la actora para la fecha de los hechos, explicó que “en una revisión que se estuvo haciendo en el sistema se encontró que se estaba utilizando la Z54 que es una devolución de inventario que ya no existe en físico, al sistema, afectando los costos y los inventarios de los puntos de venta”; además explicó que la transacción Z09 “es para dar una baja de inventario”, y que a la demandante se capacitó “sobre todas las transacciones que se (…) podían usar y cómo se usaban”, como lo eran las transacciones Z09, Z53, Z51 y Z01; aclaró que la Z54 no estaba autorizada y no hizo parte de las capacitaciones, ya que “se hizo la capacitación con respecto a lo que sí se puede utilizar”; agrega que si bien dicha transacción Z54 no estaba bloqueada en el sistema era porque “es una transacción que utilizaba mucha gente en el área de sistemas que eran las personas autorizadas para usarla”, ya que “la Z54 es una devolución de inventario, en el caso de que haya algún faltante de inventario, una mala facturación, que generalmente es lo que pasa (…), cuando ellos hacen un mal movimiento (…), ellos debían pedir por medio de un correo una autorización para que ese movimiento se hiciera y se pudiera hacer el ajuste del inventario, revisando también la parte de costos, el correo era enviado a mí que era su jefe directa en ese momento, y se copiaba al gerente para la autorización, sin esa autorización el movimiento no se hacía”; por tanto, cuando la actora usaba la Z54, omitía la utilización de la Z09, y “evitaba el proceso del correo, no enviando el correo, simplemente así hacía esa subida de inventario y ajustaba el inventario como ella lo necesitaba en el momento de hacer la interfaz entre las dos plataformas (SAP y ICG), lo que no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 21 era lo mismo, ya que “sistemas no solamente afecta el inventario, afecta el costo que es el valor más importante que teníamos en ese momento”, y lo que hacía la demandante “afecta el costo pero negativamente, y le daba el manejo también de sus indicadores, porque al subir el inventario ella decía que sí tenía esas unidades, bajaba la cantidad del costo del producto y por lo tanto, afectaba también el indicador de pago, porque si ella cumplía ese indicador se le hacía un pago sobre esos indicadores”; de otro lado, señala que la empresa advirtió el uso de la Z54 debido a “una investigación que se hizo de movimientos inventarios”, y explicó que se hacían “controles internos desde una semana hasta 3 meses, se revisaban cosas diferentes, el inventario en el punto de venta se hacía en ese momento dos veces al mes para el control, y más o menos cada tres meses se hacía una revisión del sistema”, que “el 15 de cada mes se realizaba un inventario de control para revisar cómo estaba, el 30 de cada más se hacía el inventario general de toda la tienda, ya oficial para el cierre de fin de mes, se hacía una vez al mes y se revisaba el inventario físico contra lo que decía el sistema que existía”, y que en el caso de la demandante “se encontraron faltantes y sobrantes, de los dos casos hubo en el momento en que se hizo la revisión, faltaban cosas físicas y en otros casos sobraban”, lo cual era común “en todas las tiendas, generalmente hay errores de facturación que se pueden resolver sobre la marcha día a día, y hay momentos donde la gente se roba cosas, entonces podemos encontrar faltantes y sobrantes, por eso se hace con esa periodicidad 15 y un mes”, y que luego de esa revisión de inventarios “al final del mes, se les entrega la información y se habla con ellos de qué es lo que pasa y qué tienen que mejorar”; informó que una vez Alpina detectó el uso de la Z54 “inició el proceso de investigación de qué era lo que estaba pasando y cómo había pasado todo”, que no fue posible advertirlo durante los meses de octubre a diciembre de 2019, ya que “la revisión del sistema a fondo y toda la investigación se realiza cada cierta cantidad de tiempo, por eso nos dimos cuenta del movimiento, no es algo que se haga todos los meses.
Además, mencionó que ella ingresó en septiembre de 2019, y para esa calenda el sistema SAP ya estaba implementado. María Paz Sierra Nivia, analista de talento para la época de los hechos, indicó que no maneja SAP, que conoció dicho sistema por la investigación que realizó el gerente de puntos de venta, y que ella efectuó el proceso disciplinario de la demandante; de otro lado, indica que según se enteró en la investigación, cuando “no está cuadrando en el inventario y se requiere hacer un ajuste para que corra la integración, el procedimiento es por medio de correo electrónico solicitar al gerente de punto de venta, que en ese momento era Isaac Mayor y solicitar autorización, el área de tecnología procedía a ajustar el sistema”, y explicó que la transacción Z09 era la autorizada, “permitía la trazabilidad” y “permitía tener las cuentas exactas de lo que había en inventario y en dinero”, mientras que al usar la Z54 “estas cuentas se maquillaba o se camuflaban y la información que recibían los líderes no era real ni verídica para el negocio”, ya Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 22 que al usar la Z54 “no enviaban el correo (…) y ningún líder se daba cuenta de que estos inventarios estaban siendo maquillados”.
Alexander Javier Puerta Tovar, quien fue administrador de punto de venta de Alpina durante 5 años, indicó que tanto él como la actora recibieron capacitación en el manejo de la herramienta SAP, pero que en ningún momento se les capacitó sobre el uso de la transacción Z54; agregó que “Alpina nos dio un abanico de opciones de las cuales podríamos utilizar nosotros como administradores de punto de venta, esas opciones eran Z67, Z53, en su momento fue la Z09 que luego se bloqueó, pero Alpina sí nos dijo estas pueden utilizar, y bloqueó otras transacciones que obviamente no utilizábamos”; aclaró que la transacción Z54 no alteraba el inventario, sino que era para “pasar una integración diaria”; que era una de las opciones “abiertas a consideración de nosotros y podíamos nosotros utilizarlas, porque las que estaban bloqueadas por parte de Alpina a nosotros nos reflejaba en la pantalla de nuestro ordenador que no podíamos utilizarlas”, como lo era la Z09 “y el sistema nos alertaba de que necesitábamos permiso para poder utilizar dicha transacción”; agregó que en las últimas capacitaciones se hablaba “sobre bajas, en realidad, como bajas por daño producto en el punto, manejo de bajas por vencimiento, durante este último año que fue el 2019 eran capacitaciones abiertas sobre SAP y era como la retroalimentación que nosotros y Alpina teníamos de la puesta en marcha de este nuevo sistema”; e indicó que el sistema SAP “para enero de 2019 empezaron como la puesta en marcha del proyecto, fue como digo prueba-error, corregíamos, ajustábamos ciertas cosas, volvíamos a capacitación”; manifestó que Alpina hacía revisiones de inventarios mensualmente, pero ellos como administradores de punto de venta debían hacer integración diaria de inventarios; explicó que “la transacción Z09 estaba abierta, era para retorno de inventario, para incluir producto cuando el sistema en virtual no tenía el producto más en físico sí se tenía el producto, luego en ese tiempo el gerente en su momento dijo que se estaba alterando el inventario con estas prácticas y nos llevaron a reunión entre todos nos informaron y de ahí en adelante no se volvió a utilizar la Z09 sin la autorización del equipo administrativo de Alpina o sin autorización de alguien de sistema”, y por ello, cuando no “casaba la integración” y no se podía realizar, debían “incluir un producto bajo una transacción bloqueada, el procedimiento era emitir un correo a nuestros superiores en este caso al gerente administrativo o gerente comercial, y él lo escalaba a otras áreas”, por lo que en su momento usaban solamente la Z09, “pidiendo validación”, mientras que con la Z54 no se pedía esa autorización, “porque fueron las opciones que Alpina dejó abiertas en el sistema, que nosotros podíamos utilizar y que no arrojaba ningún tipo de alerta de que estaba prohibido utilizarla”, sin embargo, no dio razón de quién autorizó el uso de esta última transacción, pero que cree que fue Alpina, pues fueron como 8 administradores los que se vieron involucrados.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 23 Jhon Abel Altahona Durán, asistente administrativo del punto de venta administrado por la demandante en su momento, manifestó que ellos recibieron capacitación en SAP “al principio del año 2019”, que conoce la transacción Z54 y que la utilizaban, tanto él como la actora, “para liberar integraciones”, es decir, “cuando no coincidían los datos en el sistema, cuando por ejemplo si yo no tenía dos yogures, pues en la integración con la Z54 nos ayudaba a que pasara la integración, no tenía nada que ver con inventarios, sino solamente para pasar a otro por decirlo así, a otra parte para ya cerrar la sesión, o sea, porque a nosotros no nos dejaban salir del punto de venta sino teníamos la integración al día”; señala que conoció la función Z54 por “un compañero”, quien les dijo que podían usar esa aplicación y que Alpina nunca les dijo que no podían utilizarla, “y pues obviamente uno ahí metido en el punto de venta, ya sin saber con tantos procesos, pues obviamente lo que quería uno era salir también para su casa, entramos a las 3 de la tarde y salíamos 7 de la mañana del otro día, eso para mí era muy inhumano”; de otro lado, señaló que en diciembre de 2019 recibieron una inducción “muy superficial” sobre el tema de integraciones de inventarios, que posteriormente los “llamaban por teléfono para indicarnos algunos movimientos”, y que la capacitación de enero de 2019 fue una “capacitación masiva”; finalmente, agrega que él fue quien le dijo a la actora que “había la posibilidad de liberar la integración con la Z54”.
La demandante en su interrogatorio de parte aceptó que dentro de sus funciones estaba la de controlar el inventario del punto de venta a su cargo; admitió haber recibido capacitaciones por parte de Alpina para el manejo de inventarios, aunque no sabía “cuántas”, pero que sí recibió capacitaciones sobre “daños, daño en calidad, daño del producto, y también fue para ayudarnos como la herramienta era nueva, SAP”; indicó que no sabía que no podía utilizar la transacción Z54 para el trámite de los inventarios, que ninguna capacitación se refirió al respecto, que nunca la autorizaron, pero que tampoco la prohibieron; refiriéndose a la Z09 señaló que: “en un principio recién que empezamos a utilizarla, nosotros mismos éramos los encargados de ingresar a la herramienta porque estamos autorizados, pero después que llegó ya la jefe, otra jefe que se llama Sandra Ortegón, ella prohibió que nosotros utilizáramos esa herramienta”; y admitió que a partir del mes de octubre de 2019, para usar dicha transacción Z09, debía solicitar autorización a su jefe; cuando se le indagó si era cierto que en las capacitaciones le informaron que sólo debía utilizar la transacción Z09 para ajustes de inventario, respondió que sí, y agregó que inicialmente ellos como administradores de puntos de venta podían utilizarla “directamente”, pero después de la llegada de la nueva jefe, les tocaba pedirle autorización para poder utilizarla (la Z09); de otro lado, confesó haber utilizado la transacción Z54, y si bien no tenía “claro cuántas oportunidades”, lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 24 cierto era que “sí la utilicé”.
Frente a la pregunta “¿Es cierto que con la utilización que usted hizo de la transacción Z54 no se evidenciaba el inventario físico frente al inventario SAP?”, contestó “no, no se evidencia”; aceptó que empezó a utilizar la transacción Z54 para realizar la integración del inventario cuando habían descuadres, porque un compañero de otro punto de venta se la puso en conocimiento, quien le dijo “que por esa transacción podíamos agilizar la integración pero sin causarle ningún daño a la compañía”; luego, se le pregunta “¿Diga cómo es cierto sí o no, que para realizar la integración cuando se veía un descuadre se solicitaba la autorización y solamente se podía hacer por la Z09 y no con la Z54?”, contestó: “Con la Z09 sí teníamos que pedir un correo de autorización, y la Z54 era una herramienta que estaba abierta, teníamos posibilidad de entrar y de utilizarla y no salía ningún mensaje que no se pudiera realizar el movimiento en esa Z54”; luego confesó que dentro del procedimiento para hacer el proceso de integración de inventarios, no se encontraba la Z54; y señaló que si bien tenía la posibilidad de comunicarse con la empresa, ya fuera por “correo o con los jefes” para solucionar los inconvenientes que surgieran con el inventario en el sistema SAP, lo cierto es que “realmente no vimos la necesidad porque estamos utilizando la Z54 y nunca nos dijeron que no se podía utilizar, aparecía desbloqueada, y la central de operaciones que eran los que se encargaban de revisar a diario la tarea de lo que hacíamos en los puntos de venta, no nos informaron de que estamos haciendo un uso inadecuado de la Z54”, y por esa razón tampoco vio “la necesidad” de informar a la empresa acerca del uso de la Z54.
Cuando se le pregunta “¿Es cierto que usted utilizó la herramienta z54 con el fin de evadir los posibles llamados de atención o requerimientos de información que a gerencia hiciera al punto de venta?”, confesó que sí, y que la utilizaba “para agilizar el proceso de integración, lo hacíamos con productos que estaban obviamente en la tienda, y que al momento de realizar la integración aparecían como negativo, ejemplo, en un sándwich que llevaba una preparación que lleva lechuga, tomate, digamos, cuando se hacía la integración salía menos 0.020 gramos de lechuga, entonces uno iba a revisar y en físico tenía el producto, entonces qué hacíamos, entrar por la Z54 e ingresar esos 20 gramos de lechuga y ya, pasábamos la integración, pero todo se hacía en el sistema y con el producto que estaba en el punto de venta”, aclaró que se utilizaba no “por productos que sobraran”, sino que “lo que pasa es que uno tenía un producto en el punto de venta, ya se facturaba y salía del punto de venta, el cierre se hacía en el sistema en el modo virtual, cuando uno vendió digamos un sándwich que lleva diferentes ingredientes en el sistema aparecía como negativo o digamos los 20 gramos, ya se había salido el producto en físico, lo único que teníamos que hacer para pasar la integración era entrar a esa integración e ingresar esos 20 gramos, y rodábamos la integración y ya pasaba”, frente a lo cual, se le indaga si “¿Diga cómo es cierto sí o no, que, si no hubiese utilizado la transacción Z54, debía haber utilizado la transacción z09 para pedir la autorización a gerencia, para poder realizar la integración?”, contestó: “sí, hubiéramos necesitado los permisos”, y dijo que sí era cierto que la única forma de realizar esas novedades en los procesos de integración, según el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 25 procedimiento, era “solamente por la Z09, hasta cuando ya empezamos a utilizar la Z54 que era más rápido”.
El representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, explicó que la transacción Z09 se utiliza “con el fin de arreglar o hacer la utilización de ajustes de inventario, entonces cuando existe un ajuste, y no se podía hacer la transacción, digamos que no quedaban acordes la transacción que estaba en SAP, en el inventario físico, por alguna novedad, por algún daño, por alguna situación, ellos tenían que solicitar a su jefe inmediato por medio de un correo electrónico la autorización para poder dar de baja ese producto, y por medio de esa transacción la Z09 es por la que se podía ejercer como tal esas actividades”; refirió que las transacciones Z09, Z51 y Z53, son las autorizadas por la empresa en la plataforma SAP, para hacer los ajustes de inventario; y que la Z54 es una transacción que no estaba autorizada, ni hace parte del manual de bajas del inventario que tenía SAP, y por ello no se puso en conocimiento de los administradores de punto de venta, como tampoco se prohibió su uso; explicó que SAP es un sistema que tiene diferentes finalidades, dentro de ellas, el manejo de inventarios, y sirve para “determinar el número de productos que hay digamos, o que deben existir tanto en manera física como de manera virtual, porque es una herramienta que se alimenta y es en la que nos va a producir los datos para la toma de decisiones, entonces SAP es la herramienta por medio de la cual se hace todo el tema de inventario, se hace todo el tema de correcciones de inventarios, para poder tener después una base frente a productos, movimientos de inventarios, y tomar decisiones con base en esta información”, y que cuando se utilizaba la Z54 no quedaba “esa trazabilidad” de los ajustes del inventario, pues se usaba directamente “sin pedir autorización al jefe para que quedara esa trazabilidad de la baja del producto”, y que la Z09 sí permitía evidenciar esa trazabilidad, y por tanto, al utilizar la Z54 “sin conocimiento del empleador, estaba ajustando un inventario que no se ajustaba a la realidad del inventario físico”, ya que el uso de esa transacción (Z54) “implicaba una reversión de una baja, de un producto”, es decir, cuando “hay un producto que no se encontraba o no daba el ajuste tanto en el inventario físico como en el inventario SAP, entonces, no les permitía hacer la transacción completa y hacer el cierre, entonces, cuando ese producto no se encontraba era porque estaba faltando o estaba sobrando, (…), entonces, cuando ellos utilizaban la Z54 hacían que el producto se devolviera, es decir, es como si ingresara nuevamente al inventario, y ya les quedaba cuadrado el inventario”; agregó que “con la Z09 tenían que pedir (dar) una explicación a su jefe para demostrar por qué se debía dar ese producto de baja”, mientras que con la Z54 no requerían autorización alguna ni debían informar por qué daba de baja determinado producto; de otra parte, dijo que si bien la demandante usó dicha transacción Z54 en los meses de octubre a diciembre de 2019, la empresa identificó esa situación hasta cuando se hizo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 26 una auditoría, a finales de enero e inicios de febrero de 2020, por lo que dieron curso al proceso disciplinario.
Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto concluye la Sala, contrario a lo advertido por la a quo, que la empresa demandada sí demostró las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, pues, de un lado, quedó plenamente acreditado que la transacción Z54 utilizada por la actora para ajustes de inventario, no hacía parte del procedimiento previamente establecido por Alpina para la elaboración de la integración del inventario en los puntos de venta, ya que, según se demostró, para dicha actividad la empresa únicamente autorizó y capacitó a los administradores de los puntos de venta, el uso de las transacciones Z09, Z51 y Z53, sin que la entidad autorizara a la actora sustituir la transacción Z09 por la Z54, como efectivamente lo hizo en 121 oportunidades, e incluso, así lo acepta la misma demandante tanto en el interrogatorio de parte como en la diligencia de descargos.
Al respecto, lo primero que debe aclararse es que la actividad de integración del inventario que la demandante debía realizar diariamente, consistía en el cotejo de los productos existentes virtualmente en el sistema SAP frente a los físicos que reposaban en el punto de venta, los cuales debían coincidir para el adecuado cierre del inventario; no obstante, si ello no era así, y había descuadres de productos, debían reportarse las inconsistencias presentadas, ya fuera por faltantes o sobrantes de productos, para lo cual los administradores de punto de venta debían utilizar la transacción Z09, la que hasta antes de octubre de 2019 era utilizada libremente; no obstante, a partir de ese mes, y por orden de la jefe inmediata del momento, Sandra Ortegón, la misma se restringió para ser utilizada previa solicitud de autorización al gerente de área, mediante correo electrónico; sin embargo, en atención a la información recibida por la demandante y por los demás administradores de los puntos de venta, por parte de un compañero de trabajo, al que no se identificó dentro del proceso, sustituyeron el uso de la referida transacción Z09 por la Z54, pues esta última opción permitía cuadrar el inventario físico y virtual, para que la integración se realizara sin novedad alguna, y de esta forma se evitaba u omitía la solicitud de autorización mediante correo electrónico; y así lo acepta la misma demandante en su interrogatorio de parte y en su diligencia de descargos, según ella, para no atrasarse y para agilizar el proceso de integración, como también lo reiteran los testigos Alexander Javier Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 27 Puerta Tovar y Jhon Abel Altahona Duran, el primero que también era administrador de otro punto de venta, y el segundo, auxiliar del punto de venta administrado por la actora, e igualmente lo corrobora el testigo Isaac Mayor Ortega, quien era el gerente de operaciones para la fecha de los hechos, y quien realizó la correspondiente investigación. Además, todos testigos y la demandante son coincidentes en señalar que la referida transacción Z54 no hacía parte del procedimiento determinado por la empresa para la integración del inventario, como tampoco fue puesta en conocimiento de los administradores de punto de venta por parte de la empresa, y que para los ajustes de inventarios debían usar la transacción Z09 con la respectiva autorización del gerente de área mediante correo electrónico, lo que no acataron, y omitieron dicho paso utilizando la Z54, transacción esta que conocieron de manera extraoficial por parte de un compañero de trabajo, sin que la demandante hubiese informado dicha situación a su empleador, máxime cuando tenía una instrucción clara y precisa de reportar los faltantes y sobrantes de productos mediante la utilización de la opción Z09, la que daba la posibilidad a la empresa de conocer las bajas de productos en los puntos de venta, los motivos que llevaron a que se dieran esas circunstancias, y establecer el inventario real y verídico de los productos existentes en tales puntos.
En este punto conviene precisar que no resulta lógico que la actora indique que no sabía que el uso de la transacción Z54 generaba perjuicios para la entidad cuando al utilizarla lo que hacía el sistema era ingresar o devolver un producto (inexistente), para que los totales coincidieran (tanto en físico como virtual), esto, sin reportar las novedades al empleador y así evadir los posibles llamados de atención, y con pleno conocimiento de que al utilizarla “no se evidenciaba el inventario físico frente al inventario SAP”, es decir, de que no coincidían, como lo aceptó en su interrogatorio.
Ahora, el hecho de que no existiera prohibición alguna por parte de Alpina para el uso de la transacción Z54 no disipa la falta de la demandante, pues lo que sí resulta claro es que ella tenía como obligación laboral cumplir el procedimiento determinado por la empresa para la integración del inventario diario, en el que no estaba autorizado ni permitido el uso de aquella transacción, pues se reitera, las únicas opciones autorizadas por la empresa eran Z09, Z51 y Z53; y si bien dicha transacción Z54 estaba habilitada en el sistema SAP, ello no es excusa para que la actora la hubiese utilizado indiscriminadamente, y menos aún, sin autorización alguna.
Y aunque también es cierto que la misma no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 28 estaba bloqueada en el sistema, ello era así porque el personal del área de sistemas, luego de que se autorizara la baja del producto, la utilizaba para realizar la integración del inventario, como lo explicaron los testigos Isaac Mayor Ortega y Tatiana Higuera Curcio, paso este que no le era permitido realizar a la demandante.
Asimismo, contrario a lo dicho por la juez, no es cierto que la empresa no efectuara el conteo físico de los productos, pues según lo narran los testigos Alexander Javier Puerta Tovar y Tatiana Higuera Curcio, esa labor se realizaba mensualmente, e incluso, ya desde el mes de septiembre de 2019 la empresa había efectuado un llamado de atención a la demandante por “mal conteo del inventario de fin de mes y una pérdida de mercancía”, según los resultados arrojados del conteo de los productos existentes físicamente en el punto de venta, y si bien de octubre a diciembre no existen llamados de atención, ello pudo haberse dado porque para esos meses la actora utilizó la transacción Z54 para cuadrar los productos existentes virtualmente con los físicos, y de esta forma, aparentemente no existían faltantes ni sobrantes en el punto de venta, lo que fue advertido por la empresa tan solo a finales de enero de 2020 cuando se efectuó la revisión del sistema y se realizó la investigación correspondiente, como bien lo expone la testigo Tatiana Higuera Curcio, y en la que se determinó que en tales meses la demandante hizo movimientos de productos en el sistema SAP (mediante el uso de la transacción Z54), en 121 oportunidades, como lo muestran las pruebas documentales aportadas.
Y aunque la demandante en su interrogatorio indica que dicha transacción Z54 la utilizó cuando le faltaban algunos gramos de algún producto utilizado para la preparación de un alimento, como lo podrían ser 20 gramos de lechuga de un sándwich, pero nunca sobre unidades completas, lo cierto es que del listado de los productos que fueron ingresados en el sistema SAP por intermedio de la transacción Z54, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, se refleja que se utilizó para productos varios, como bebidas calientes en varias medidas, bebidas frías, leche y yogurt en bolsa, alpinitos, alpinette, salsas, tortas, conos, quesos, pan, arepas, ingredientes para preparaciones varias, entre otros productos, los cuales no solo tenían proporción menor a una unidad, sino también unidades completas, por citar tan solo algunos ejemplos, 10 unidades de jugos “SOKA ZERO” de 300 ml cada uno, 6 de “FRUTO PERA” de 300 ml cada uno, 5 bolsas de yogurth “DESL FRE BOL 900G”, 2 “ALPINETTE” (octubre), 4 “SOKA MAND BOT 300ML”, 1 “MANTECADA”, 1 “ALPINITO” (noviembre), 17 “SOKA MAND BOT Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 29 300ML”, 5 almojábanas, 6 paquetes infantiles, 32 “ANCHETA ANTOJOS SP”, y 4 “BON YURT ZUC” (diciembre) (pág. 29-31 PDF 01), con lo que se desvirtúa el dicho de la demandante.
En lo que respecta a la falta de capacitación en la utilización de la transacción Z09, basta con decir que la misma demandante en su interrogatorio de parte confesó que sí fue capacitada para el uso de esa transacción, y en general para el manejo de inventarios, “daños, daño en calidad, daño del producto, y también fue para ayudarnos como la herramienta era nueva, SAP”; e incluso acepta que en esas capacitaciones se les indicó que sólo debían utilizar la transacción Z09 para ajustes de inventario según el procedimiento establecido por la empresa, versión esta que es corroborada por los testigos Alexander Javier Puerta Tovar, Jhon Abel Altahona Durán e Isaac Mayor Ortega; además, la coordinadora del punto de venta en la versión libre que rindió ante la entidad indicó que el 4 de octubre de 2019 realizó capacitación a los administradores de punto de venta, entre ellos la demandante, en la que trataron temas relacionados con “los movimientos autorizados en SAP en los puntos de venta”, y en la misma se aclaró “la manera de relacionar las bajas en el sistema, que (sic) permisos se tienen y como (sic) aplicarlos por medio de las transacciones Z53 / Z01/ Z51 / Z67, con su debida aprobación vía correo electrónico”.
De otro lado, los referidos testigos aseguran que el sistema SAP se implementó desde enero de 2019, momento desde el cual recibieron capacitación, por tanto, para la fecha de los hechos habían transcurrido más de 10 meses, por lo que no es posible concluir como lo entendió la juez de primera instancia, que se tratara de un error involuntario por falta de capacitación y manejo del sistema SAP.
En cuanto a que la decisión de la sociedad demandada no es proporcional con la antigüedad de la actora como trabajadora de la entidad demandada, debe decirse que el hecho de que la demandante llevara casi 28 años al servicio de la demandada, no le daba prerrogativas para desacatar las instrucciones de su empleador, ni vulnerar el principio de buena fe que debe regir en las relaciones laborales, y menos aún para actuar en contravía de los procedimientos que debía seguir para la integración de los inventarios del punto de venta que estaba a su cargo, e incluso, en contra de lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo, pues no puede pasarse por alto que dentro de sus funciones estaban las de ejercer el control de inventario con el fin de mantener la información actualizada para la disponibilidad de producto, realizar los procesos de baja de productos ante los entes correspondientes, y garantizar el manejo adecuado de la operación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 30 En conclusión, las anteriores situaciones fácticas contrarían las obligaciones especiales de la trabajadora a que antes se hicieron alusión y que fueron pactadas en el respectivo contrato de trabajo y se reiteran en el reglamento interno de trabajo, pues la trabajadora se obligó a cumplir este último, a realizar la labor que le haya sido asignada, en los términos estipulados; acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan el empleador; obligaciones estas que no cumplió como se expuso anteriormente, pues se reitera, la demandante no solo desacató las instrucciones dadas por Alpina frente al procedimiento que debía seguir para la integración de los inventarios diarios, mediante el uso de la transacción Z09, que la obligaba a pedir autorización al gerente de área cuando habían descuadres en los inventarios, sino que también omitió comunicar a la empresa que tanto ella como los demás administradores de punto de venta estaban haciendo uso de una transacción (la Z54) no autorizada por la empresa, que permitía que se ingresara en el sistema productos inexistentes con el propósito de cuadrar el inventario físico con el virtual, evadir el control de los jefes inmediatos, evitar los posibles llamados de atención, y agilizar la labor de integración de manera inadecuada, situación que como se demostró, no solo ocasionó perjuicios a la empresa, sino que le impidió conocer la información real del inventario de productos existentes en el punto de venta que administraba la demandante y los posibles errores que se generaban en el inventario diariamente, por lo que resulta palmario que la accionante no fue consecuente en su relación con el empleador en el desempeño de su cargo como administradora del punto de venta, pese a que la empresa había dispuesto canales de comunicación para prestar la asistencia frente al tema de los ajustes de inventario cuando se requiriera, lo que sin duda constituye una vulneración a sus obligaciones laborales; situación que se presentó no solo una sino 121 veces, por lo que claramente refleja una conducta reiterativa, y que se extendió por tres meses sucesivos, hasta que la empresa finalmente lo advirtió. Por lo dicho, fácil resulta concluir que la trabajadora demandante faltó a sus obligaciones contractuales contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 58 del CST que lo obligaba a realizar su labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de su empleador, y comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios; en tanto sus conductas constituyen faltas calificadas como graves en el reglamento de trabajo y también están contempladas en la ley, configurándose así las justas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 31 causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empresa como lo autoriza el artículo 62 del CST en su literal a) numeral 6º.
Conviene precisar también que el incumplimiento grave que configura la justa causa de despido contenida en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, está sustentada en la bilateralidad del contrato de trabajo que genera obligaciones recíprocas entre las partes, y en el elemento de la subordinación del trabajador frente al empleador, por tal razón, las obligaciones a que hace referencia dicha norma guardan relación con las obligaciones y prohibiciones del trabajador previstas en los artículos 58 y 60 ibídem, y con cualquier falta grave calificada como tal en los reglamentos, convención o pacto colectivo, o contrato de trabajo (CSJ SL2351-2020, radicación 53676), siendo claro que no puede calificarse de leve ni irrelevante la inobservancia de las ordenes expresas del empleador, en tanto ello entraña un desafío a su poder directivo y subordinante.
Finalmente, debe agregarse que de conformidad con el reglamento interno de trabajo de la compañía, la demandante tenía como obligación especial, entre otras, la de “Cumplir con lo dispuesto en los Reglamentos y Procedimientos de ALPINA S.A. que se encuentren aprobados y vigentes oficialmente por la empresa” (artículo 50, numeral 10), la que claramente no cumplió, ya que se reitera, la actora no siguió el procedimiento establecido por la empresa para la integración del inventario diario, pues omitió el uso de la transacción Z09 que le obligaba a pedir autorización al jefe de área, mediante correo electrónico, cuando existían descuadres respecto al inventario físico con el virtual, y en su lugar, utilizó la transacción Z54 para nivelar los inventarios sin que la empresa tuviera conocimiento, y sin pedir autorización para su uso; además, en el artículo 55 de dicho reglamento, se estipuló que el incumplimiento de tal obligación, constituye falta grave que da lugar a la terminación del contrato de trabajo (literal d), como de igual forma lo entiende esta Sala, pues en ese sentido, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso con similares situaciones fácticas a las aquí analizadas, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 25899 31 05 002 2020 00319 01 de Nubia Isabel Díaz Valbuena contra Alpina Productos Alimenticios S.A., de fecha 25 de noviembre de 2021.
En consecuencia, al demostrarse las justas causas invocadas por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, las anteriores resultan ser razones suficientes para revocar la sentencia recurrida en todas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 32 sus partes, y en su lugar, absolver a la demandada de las súplicas de la demanda.
Costas de ambas instancias a cargo de la demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP. Por agencias en derecho de esta instancia se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en su lugar, se absuelve a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP. Por agencias en derecho de esta instancia se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ASTRID LILIANA ESPAÑOL GALINDO Contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00320-01. 33 (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA Secretaria