RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Siendo las dos de la dos (2:00 P.M.), del viernes veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001-31-05-002-2011-01200 01 promovido por MARTHA EDILMA OSPINA, OSCAR JAMES, MARIA ISABEL, DIANA PATRICIA y YULIANA LIZETH BARRERO OSPINA contra MEJÍA ACEVEDO S.A. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en adelante EPM, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia absolutoria del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. A continuación, se toma la decisión correspondiente mediante providencia número 045 de 2022, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, conforme a los siguientes RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 ANTECEDENTES Pretenden los demandantes que declare que el accidente de trabajo sufrido por el señor Gentil Barrero Ruíz (Q.E.P.D.) el 8 de febrero de 2011, en el que perdió la vida, obedeció a culpa imputable a la empresa Mejía Acevedo S.A., y se le declare solidariamente responsable a esta y a EPM, por dicho accidente.
En consecuencia, se les condena al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, correspondiente a los perjuicios morales (lucro cesante consolidado, futuro y daño emergente) y perjuicios morales a favor Martha Edilma Ospina en calidad de esposa del fallecido, y de los hijos Oscar James, María Isabel, Diana Patricia y Yuliana Lizbeth Barrero Ospina, y costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones expusieron que1 el objeto social de la empresa Mejía Acevedo S.A. es la prestación de servicios de ingeniería. En desarrollo de su objeto social suscribió contrato No. 29990136840 con EPM, cuyo objeto fue la construcción de redes eléctricas y acometidas domiciliarias, en áreas rurales del Departamento de Antioquia, Regional Nordeste y Magdalena Medio.
Para la ejecución de dicho contrato, Mejía Acevedo S.A. vinculó laboralmente al señor Gentil Barrero Ruíz mediante contrato individual de trabajo a término fijo el 11 de enero de 2011, para prestar los servicios de oficial electricista hasta el 30 de junio de 2011. El salario fue de $1.065.000 pagaderos quincenalmente, cumplía horario.
Debía desarrollar sus funciones en el Municipio de Medellín áreas rural y urbana, municipios atendidos por EPM. Describe las funciones que debía desarrollar el señor Gentil Barrero Ruíz indicando que contaba aproximadamente con 20 años de experiencia como electricista, sin haber padecido accidentes en sus labores, fue atento a sus elementos de protección y cuidadoso al trabajar en alturas. 1 Fl. 49-52 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 El 8 de febrero de 2011 a la 1:30 de la tarde, cuando el señor Gentil Barrero Ruíz prestaba los servicios para Mejía Acevedo S.A. en el Municipio de Maceo Antioquia, corregimiento la Susana, en desarrollo del contrato suscrito con EPM, sufrió accidente de trabajo perdiendo la vida.
Ello ocurrió mientras estaba arreglando el puente del neutro en un poste de 10 metros de largo por 175 kilogramos de peso, cuando se partió el poste y sin darle tiempo de soltarse cayó sobre su cuerpo falleciendo en el impacto. El accidente fue reportado por el coordinador de salud ocupacional de Mejía Acevedo S.A. a la ARP Sura como accidente laboral.
En el lugar de los hechos se encontraban José Aquileo y Nelson Alberto Agudelo. La empresa Mejía Acevedo S.A. omitió la obligación de inspeccionar los elementos y equipos suministrados para el desarrollo de las actividades de sus empleados, para así verificar su estado y tomar las medidas preventivas pertinentes por el estado en que se encontraban los postes, abandonando a la suerte la seguridad y salud de los empleados, lo que produjo la muerte al trabajador.
El fallecido vivía con su esposa Martha Edilma Ospina y sus hijos Oscar James, María Isabel, Diana Patricia y Juliana Lizeth Barrero Ospina, y con el producto de su trabajo velaba por el sostenimiento de toda su familia, quienes quedaron fuertemente afectados por su muerte. La demanda fue admitida en auto del 15 de septiembre de 20112.
Notificadas las demandadas dieron respuesta así: 1.) EPM3 indica que no le constan los hechos, y que con Mejía Acevedo S.A. únicamente aparece un contrato de carácter civil y/o comercial celebrado entre esta y EPM, cuyo objeto era la construcción de redes eléctricas y acometidas domiciliara en áreas rurales del Departamento de Antioquia.
Se opone a las pretensiones y propone las excepciones culpa de la víctima, inexistencia de solidaridad, pago, prescripción, buena fe, inexistencia total de la 2 Fl.63 3 Fl. 79-90 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 obligación, falta de legitimación en la causa para obrar, falta de causa y carencia de acción. 2.) Mejía Acevedo S.A. indicó que cumplió con todas y cada una de las reglas para la ejecución de los trabajos eléctricos, y con todos los procedimientos aceptados universalmente para la realización de la labor y los trabajos en altura.
Resalta que el fallecido era oficial electricista con vasta experiencia en su ramo, cumplía con las normas, procedimientos y observaciones en la ejecución de cada labor. Dice que tuvo la diligencia y cuidado necesario para prevenir el más leve accidente. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, ausencia de culpa, caso fortuito o fuerza mayor, compensación, culpa de la víctima.
EMP llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.4 en virtud de la póliza 11499952. Esta dio respuesta al llamamiento5 oponiéndose a sus pretensiones y formulando las excepciones de falta de cobertura de la póliza, riesgo no amparado, exclusiones contenidas en la póliza, ausencia de siniestro a la luz de la póliza, ausencia de derecho y obligación, falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, prescripción, caducidad, insuficiencia de poder, buena fe.
También dio respuesta a la demanda6 indicando que no le constan los hechos. Frente a las pretensiones se remite a los hechos que sean efectivamente probados. Se opone a los perjuicios y propone las excepciones de fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la víctima, falta de culpa, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, falta de causa, falta de presupuestos axiológicos para el ejercicio de la acción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación de la aseguradora, prescripción, caducidad.
Mejía Acevedo S.A. denunció el pleito a Arauco Colombia S.A.7, por ser esta quien vendía a EPM la mercancía (postes de madera), que eran entregados a Mejía 4 Fl. 88-89 5 Fl.243-248 6 Fl.248-253 7 Fl.186-184 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Acevedo S.A. para la construcción de las redes. En auto del 21 de mayo de 2014 se ordenó su comparecencia8 al proceso.
ARAUCO COLOMBIA S.A. dio respuesta a la denuncia del pleito indicando que no le constan los hechos al tratarse de presuntas relaciones comerciales entre terceros, por lo que desconoce si EPM y Mejía Acevedo S.A. celebraron algún contrato y con qué objeto, desconociendo la dinámica que utilizaron en el desarrollo del supuesto contrato que celebraron y si se cumplió o no con este.
Se opone a las pretensiones, y propone las excepciones de inexistencia de venta de postes de madera a EMP, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la denuncia del pleito, falta de legitimación en la causa por activa por parte del denunciante en pleito. En sentencia del 28 de noviembre de 20149, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas y las llamadas en garantía. Para ello indicó que el fallecimiento del señor Gentil ocurrió por caso fortuito, en el que ninguna de las partes (trabajador-empleador) previó el hecho generador de la muerte del trabajador, pues ambos cumplieron con los deberes y responsabilidades que a cada uno le competía. Ante tal conclusión consideró inocuo estudiar la solidaridad y las demás pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN Fue presentado por la parte demandante indicando10que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no se presentó caso fortuito en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el señor Gentil Barrero Ruíz, pues se probó que se 8 Fl. 308-309 9 Fl. 466-475 10 Fl. 476-492 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 presentaron graves fallas por parte de las demandadas que conllevaron la muerte del trabajador.
De manera general alega que no se realizaron los controles de calidad y resistencia de los elementos de trabajo (postes). No se almacenaron con la rigurosidad necesaria para evitar el deterioro. No hubo presencia del ingeniero residente en el lugar de los hechos. Se permitió la instalación de un poste que presentaba nudos en su estructura; y lo más grave es que no se le brindaron los primeros auxilios, ni le practicaron maniobras de reanimación para salvaguardar su vida, como lo ordena el artículo 57 del CST.
Al especificar los puntos de apelación indicó: 1) Quedó demostrado que la empresa Mejía Acevedo S.A. según lo manifestó su representante legal y el ingeniero residente de la obra Baryardo Ancizar, no realizó control de calidad, soporte y verificación de resistencia a los postes de madera sobre los que estaba laborando el fallecido. Dicha conducta omisiva del empleador no fue suficiente, ni relevante para la a quo, pese a ser un punto contundente al momento de analizar la responsabilidad o la culpa patronal, pues conforme al artículo 63 del Código Civil se tiene en cuenta la culpa leve que señala que el empleador debe responder como un buen padre de familia.
Lo que denota que la empresa no fue previsiva, el fallecido realizaba una actividad de alto riesgo o peligrosa, evidenciándose que el empleador dejó a la suerte la ocurrencia del hecho. Alude a las funciones del ingeniero residente, quien era el encargado de la correcta ejecución de la obra y el responsable del personal, indicando que era necesaria su presencia en el lugar de los hechos.
La sola inspección visual resulta insuficiente para garantizar la seguridad de las actividades para las cuales estaba contratado el fallecido, quien era oficial electricista, pero no experto en conocimiento de postes de madera. La ausencia del ingeniero residente en la obra demuestra la grave omisión de la empresa, siendo necesario que Mejía Acevedo S.A. demostrara que realizó control calidad, soporte y verificación de resistencia para que fuera absuelta, lo cual no demostró. RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 2) La a quo no analizó la solidaridad al considerarlo inocuo, pero ello era necesario dado que se aportaron los certificados de existencia y representación legal de la codemandada Mejía Acevedo S.A. y EPM, en los cuales se vislumbra que ambas empresas desarrollan un objeto social semejante.
EPM como beneficiario o contratante de la obra estaba obligado a realizar un control de calidad y verificar el correcto funcionamiento de la mercancía, pues obran 7 órdenes de entrega de EPM a Mejía Acevedo de material de postes redondos de madera, del proyecto “Antioquia Iluminada”, el cual se estaba ejecutando por celebración de contrato entre ambas entidades, del cual hacía parte el fallecido en calidad de oficial electricista.
En esas órdenes de entrega aparece el sello de EPM donde dice “el cumplimiento de normas de calidad y correcto funcionamiento de la mercancía está sujeto a verificación técnica por parte de E.E.P.P. (hoy EPM)”. Tampoco se valoró la respuesta al oficio 315 de 2012 (fl. 235), la cual a juicio del recurrente es muy importante. EMP no hizo el control adecuado del poste de madera, pues según las fotografías y lo manifestado por los declarantes, el poste se partió por el nudo, infiriéndose que no se efectuaron las pruebas adecuadas, la inspección visual, ni los controles previos del poste, el cual se constituye en una herramienta necesaria para el desarrollo del contrato celebrado entre las demandadas.
Siendo obligatorio y fundamental que se encontraran en óptimas condiciones y que el empleador revisara los elementos de trabajo e hiciera las pruebas necesarias para determinar si eran apropiados para su instalación, inspeccionara el lugar donde se desarrollaban las labores y tomara las medidas pertinentes para eliminar cualquier riesgo a los empleados, lo cual omitieron las demandadas.
Frente a la labor desarrollada por el fallecido alude al artículo 130 de la Resolución 2400 de 1979 por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo. Cita jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia donde ha reiterado que la culpa del artículo 216 del CST y que corresponde al trabajador demostrar es la leve.
Insiste en la responsabilidad de las accionadas conforme al artículo 34 del CST. RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 3) Insiste que era necesario realizar las maniobras de reanimación al trabajador fallecido y que el personal capacitado se encontrara con él, lo contrario demuestra una conducta negligente de la empresa conforme al numeral 3º del artículo 57 del CST y 17 de la Resolución 3673 de 2008, por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas.
Al consultar las guías y protocolos sobre el manejo del trauma del tórax, como el que tuvo el fallecido, indican que al paciente se le debe reanimar manteniendo la vía área permeable, suplementando oxígeno, establecer un acceso intravenoso y realizar control comprensivo de la hemorragia externa, y no retardar el traslado inmediato al centro asistencial, y según lo probado no se canalizó ninguna vena, con el agravante que el hospital más cercano estaba a más de una hora según lo manifestado por José Aquileo Usuga. 4) No se valoraron las fotografías de fl. 342, 344ª, 347 donde se ve que el poste se partió por un nudo quedando desastillado, lo que demuestra que era de mala calidad y que si se hubiese realizado el control de calidad, resistencia y soporte no hubiese ocurrido el accidente.
Reitera la negligencia de la empresa Mejía Acevedo S.A. al quedar claro que esta no tenía desarrollado un plan de emergencia de accidentes laborales, para trabajo en altura, y en concreto para oficial electricista, pues Liliana Grajales manifiesta que el plan de atención es general, sin tener en cuenta que la actividad estaba catalogada como de alto riesgo. 5) Alude a la jurisprudencia citada por la a quo respecto al caso fortuito, al requisito de exterioridad o ajenidad, indicando que no ocurrió nada exterior que conllevara a la ruptura del poste, pues no fue un rayo o proyectil de un tercero, un golpe o una tempestad la que causó la fractura del poste, ni el fallecido estaba laborando en un árbol, sino en un poste de madera de mala calidad que había sido manipulado por el productor, por EPM y por quienes lo trasladaron.
No fue sometido a control previo de calidad por las demandadas, por lo que no fue una causa extraña o un acontecimiento exterior el que causó el accidente. Cita sentencia de la Sala de Casación Civil de la H. CSJ, que alude a la ocurrencia de accidente en desarrollo de una actividad peligrosa, como la ejercida por el RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 fallecido, conforme al artículo 130 de la Resolución 2400 de 1979 y solicita se revoque íntegramente la sentencia. Corrido el traslado para alegaciones11, ninguna de las partes presentó escrito al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO La controversia radica en determinar, si la empresa demandada Mejía Acevedo S.A., incurrió en culpa en el accidente de trabajo ocurrido el 8 de febrero de 2011, donde falleció el señor Gentil Barrero Ruíz; y como problema jurídico asociado, establecer si hay o no lugar al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios reclamada por los demandantes.
CONSIDERACIONES Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. No es objeto de discusión que “la función que desempeñaba el finado era la de oficial de electricista al servicio de la empresa contratista MEJIA ACEVEDO S.A. y que, en virtud de la ejecución de su contrato, al instalar la red eléctrica dentro del corregimiento la Susana del Municipio de Maceo – Antioquia, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, al partirse un poste de madera en que se encontraba instalando la red”12.
Así lo dejó sentado la a quo, sin que las demandadas presentaran inconformidad respecto a tal consideración, y además ello se desprende de la prueba obrante en el proceso, por lo cual esta Sala no se pronunciará al respecto y pasará a resolver los puntos de apelación así: 11 Fl.494 12 Fl. 468 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 1.) Solidaridad.
Afirma el recurrente que la a quo no la analizó al considerarlo inocuo, pero que ello era necesario, por lo cual procederá esta Sala con el análisis respectivo. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, así:
ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
De la prueba documental se advierte lo siguiente: El 13 de julio de 2009 se celebró el contrato No. 29990136840 entre Mejía Acevedo S.A. y EMP13, cuyo objeto fue “CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS Y ACOMETIDAS DOMICILIARIAS, EN ÁREAS RURALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, REGIÓN NORDESTE Y MAGDALENA MEDIO (GRUPO 3). A su vez, el 5 de enero de 2011 Mejía Acevedo S.A. contrató al señor Gentil Barrero Ruíz, mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, para el cargo de “Oficial Electricista”.
Se definió como lugar de trabajo: “Municipio de Medellín, áreas rural y urbana, municipios atendidos por EPM”14. 13 Fl. 8-9 14 Fl. 12 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Según el certificado de existencia y representación, el objeto social de Mejía Acevedo S.A. es: “LA PRESTACION DE SERVICIOS DE INGENIERIA, INCLUYENDO EL DISEÑO, PLANIFICACIÓN, SISTEMATIZACION, CONSTRUCCION, EXTENSION, INSPECCION, REVISION, REFERENCIACION, REPARACION, GESTION TECNICA, REPOSICION, RECONOXION Y ASOCIACION DE REDES ELECTRICAS, DE ALUMBRADO INTERIOR, EXTERIOR O PUBLICO, NAVIDEÑO Y ELABORACION DE LOS MOTIVOS NAVIDEÑOS, DE TELECOMUNICIONES, GAS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, CANALIZACIONES, OBRAS CIVILES, CONEXIÓN DE USUARIOS A LAS REDES DE DISTRIBUCION DE SERVICIOS PUBLICOS Y EDUCACION DE INSTALACIONES INTERNAS, PRESTACION DE SERVICIOS DE LECTURA DE MEDIDORES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, LA CONSTRUCCION, MONTAJE, CONSULTORIA, ASESORIA, DIEÑO, PLANIFICACION DE LAS OBRAS REQUERIDAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.” Acorde con lo anterior, la conexidad entre las actividades ordinarias de EPM, y el objeto social de Mejía Acevedo S.A., es evidente.
Ello se deduce de la mera lectura del Certificado de Existencia y Representación Legal de ésta compañía, para entender que sus actividades abarcan todo lo relacionado con la prestación de servicios públicos domiciliarios15, para nada extrañas a las de la propietaria de las obras, pues de la simple lectura del primer inciso, del artículo 3º de los estatutos de EMP16, lo que se desprende es la obvia afinidad entre la razón de ser de la persona jurídica contratista, y “la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de gas combustible (…)”, que constituye el objeto social de EPM.
De lo anterior queda claro que la actividad realizada por el señor Gentil Barrero Ruíz constituye una labor estrechamente relacionada con el giro ordinario de las actividades normales de EPM, por lo que está llamada a responder de manera solidaria, bajo la égida del artículo 34 del CST, en caso de prosperar las pretensiones. 15 Lo que incluye la construcción de redes eléctricas 16 Fl.107 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 2) Ahora, en las pretensiones de la demanda se imputa la culpa patronal a la empresa Mejía Acevedo S.A., pidiéndose que se le declare solidariamente responsable a esta y a EPM por el accidente, empero en la alzada indica el recurrente que EPM como beneficiario o contratante de la obra estaba obligado a realizar un control de calidad y verificar el correcto funcionamiento de la mercancía, esto es, de los postes de madera.
Sin embargo, es de resaltar que, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, a quien le es propia la obligación de reparar los perjuicios.
Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la H. CSJ al indicar17: “(…) que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.” Dado lo anterior, debe examinarse la culpa patronal de cara a Mejía Acevedo S.A., no obstante lo cual también se advierte en los hechos de la demanda ni en las 17Ssentencia del 17 de agosto de 2011, radicado 35938 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 pretensiones se le imputo una responsabilidad directa a EPM, sino se itera de carácter solidaria.
Culpa patronal La parte demandante alega en su alzada que no se realizaron los controles de calidad y resistencia de los elementos de trabajo (postes). No se almacenaron con la rigurosidad necesaria para evitar el deterioro. No hubo presencia del ingeniero residente en el ligar de los hechos. Se permitió la instalación de un poste que presentaba nudos en su estructura.
Y que no se le brindaron al trabajador fallecido los primeros auxilios, ni le practicaron maniobras de reanimación para salvaguardar su vida. Lo que se traduce en un incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad en el trabajo por parte del empleador. Frente a este punto debe indicarse que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar acreditada la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, tendientes a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos de su actividad18.
El empleador siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió utilizar para evitar el riesgo laboral en cuestión, según lo prevé el artículo 1604 del CC. Ahora, la prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador, en este caso sus causabientes demandantes, según las reglas de la 18 Sentencias SL1073 de 2021, SL1897 de 2021, Sl3700 de 2021, SL3176 de 2021, SL3365 de 2021 SL1558 de 2020, SL1565 de 2020, SL2248 de 2018, SL 1207 de 2018, SL 2349 de 2018, SL9355-2017, SL10262-2017 y SL17026- 2016, entre otras RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 carga probatoria, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la “diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe apropiarse la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem19.
Así, frente al aspecto de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia SL13653-2015 Radicación n.° 49681 del 7 de octubre de 2015, se puntualizó: “En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).” Tesis reiterada en sentencias SL4150-2021 Radicación n.° 82582 del 25 de agosto y SL3005-2021 Radicación n.° 80360 del 14 de julio, ambas de 2021, y SL390-2022 Radicación n.° 82592 del 7 de febrero de 2022.
En esta última se indicó: “En efecto, la Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13653- 2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206- 2019 y CSJ SL2168-2019, citadas en la CSJ SL5154-2020, ha precisado que: i) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, la culpa patronal causada en el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del 19 Véanse las sentencias SL1558 de 2020, SL1565 de 2020, SL-1757 de 2018, SL-5619 de 2016, SL-17026 de 2016, SL 4350 de 2015, SL-7181 de 2015, SL-6497 de 2015 entre otras RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Decreto 1295 de 1994; ii) la carga de la prueba compete al trabajador, salvo cuando se trate de una omisión, caso en el cual, aquella falta debe ser precisa, pero, además, ha de ser la que tenga relación de causalidad con la generación del daño cuya reparación se pretende; iii) en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, es a éste a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sobre lo último y la relación de causalidad, la Corte en la sentencia CSJ SL2336-2020, tras rememorar la decisión CSJ SL14420-2014, anotó que el resarcimiento en comento deviene de la prueba contundente de que la afectación a la integridad o la salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia adjudicada, pues «la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia», porque nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado.
En ese contexto, tiene explicación que sean causas ajenas y, por ende, eximentes de responsabilidad, en tanto que, rompen el nexo de causalidad, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, pues, en esos eventos, hay «imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa».
Adicionalmente, la Sala en esa oportunidad, también recordó, con referencia en la sentencia CSJ SL13653-2015, que la inversión probatoria bajo análisis, no trae de suyo que «[ ] le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga», porque en todo caso, resulta indispensable, que «[ ] primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (negritas y subrayas del original).
Luego, a la luz de esos precedentes, emerge en evidente, que el Tribunal se atuvo al genuino entendimiento del artículo 216 del CST, al determinar que la responsabilidad del empleador en tratándose de la indemnización plena y ordinaria es subjetiva; que la carga de la prueba de la omisión o negligencia es del demandante y que, posterior a esa acreditación, se impondría analizar la relación de causalidad entre aquella y el daño.” De lo anterior se desprende que al trabajador o demandantes les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 167 CGP y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
Precisado lo anterior, la Sala aborda el estudio de los medios de convicción obrantes en el expediente, a fin de determinar si el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Gentil Barrero Ruíz, ocurrió por la culpa de su empleador, en tanto no tomó las medidas de protección necesarias tendientes a evitar el insuceso. Según el contrato de trabajo del 5 de enero de 201120, el fallecido fue contratado en el cargo de “Oficial Electricista” en el “Municipio de Medellín, áreas rural y urbana, municipios atendidos por EPM”.
Para el desempeño de dicha labor, su empleador Mejía Acevedo S.A. le dio capacitaciones los días 24 de enero y 3 de febrero de 2011, según se advierte de la siguiente prueba: Del 24 de enero de 2011 obran dos formatos de “REGISTRO DE CAPACITACIÓN” de Mejía Acevedo S.A., donde aparece el fallecido en la lista de asistencia con su respectiva firma.
La primera capacitación suministrada para esa fecha fue sobre “sistema general de seguridad social”21. La segunda fue sobre “uso de EPP-alcance de labores según contrato”22. Del formato se advierte que el “Objetivo de la capacitación” fue “sensibilizar los trabajadores en el uso de los EPP, adicionalmente se deja evidencia a través de este registro que los trabajadores no deben desbordar el alcance de su contrato”. Del 3 de febrero de 2011 obra un formato de “REGISTRO DE CAPACITACIÓN” de Mejía Acevedo S.A., donde aparece el fallecido en la lista de asistencia con su respectiva firma23.
El “Objetivo de la capacitación” fue “concientizar a los trabajadores de la importancia del autocuidado y el valor que tiene la vida para cada persona. Reforzar los procedimientos de altura y estándar eléctrico”. 20 Fl.12 21 Fl. 178 22 Fl. 179 23 Fl.180 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Incluso, previo al contrato del 5 de enero de 2011, existe prueba de capacitaciones realizadas en virtud de relación laboral anterior, según se advierte del formato “REGISTRO DE CAPACITACIÓN” de los días 11 y 21 de octubre de 2010, 11 de noviembre y 12 de diciembre de 201024, en temas de “Detalle del cargo y responsabilidades.
Ubicación y lugar para el desarrollo del trabajo. Especificaciones técnicas de la ejecución. Seguridad industrial. Salud ocupacional”, “reforzar el procedimiento al personal para trabajar de manera segura y adecuada durante el transporte y manipulación de cargas”, entre otros. De tales capacitaciones también dio cuenta el señor José Aquileo Usuga Agudelo25, compañero de trabajo del fallecido, pues dice que Mejía Acevedo S.A. les daba capacitación “en la seguridad, primeros auxilios, eso era lo más continuo que siempre”.
Afirma que el fallecido tenía capacitación para trabajo en alturas “para trabajar haya (sic) tiene que tener la capacitación que les dan para poder si se suben haya (sic) o no”. De otra parte, se advierte que la empresa Mejía Acevedo S.A. contaba para el momento de los hechos, con el “MANUAL DE RESPONSABILIDADES, FUNCIONES Y AUTORIDADES POR CARGO CONTRATO NO. 29990136840”26.
En dicho documento aparecen las responsabilidades y funciones del oficial electricista, cargo del fallecido. Entre las responsabilidades que se le exigía estaban, entre muchas otras: Aplicar durante la ejecución de los trabajos las reglas de seguridad existentes para realizar trabajos en redes de energía eléctrica. Conocer y cumplir requisitos para los riesgos existentes en el contrato al cual pertenece. Aplicar y cumplir estándares, procedimientos, normas, programas e instructivos de seguridad, ambientales y de calidad definidos para los riesgos y el cumplimiento de los requisitos del cliente propios en la cuadrilla. Cumplir con los programas de salud ocupacional para el control y la mitigación de los peligros y los riesgos en la cuadrilla. Cumplir con el programa anti caídas 24 Fl. 173-177 25 Fl. 421-424 26 Fl. 10-11, 13-14 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Cumplir con los procedimientos seguros de trabajo definidos. Utilizar los EPP.
Se acreditó igualmente que al señor Gentil Barrero Ruíz se le suministraban elementos de protección personal por parte de su empleador para realizar su trabajo, de ello dio cuenta su cónyuge e hija hoy demandantes señoras Martha Edilma Ospina y María Isabel Barrero, como también Liliana María Grajales Ospina, Directora de Salud Ocupacional y Gestión Ambiental de Mejía Acevedo desde el año 2004, y Bayardo Ancizar Higuita Higuita residente del contrato en el que falleció el Gentil Barrero Ruíz27.
Igualmente, se acreditó que al momento del accidente contaba con todos los elementos de protección personal, así lo indicó el señor José Aquileo Usuga Agudelo, testigo presencial del accidente, quien lo describió el suceso así: “él estaba haciendo un amarre en línea, únicamente la estaba anclando (…) yo le había dicho a el (sic) que fuera a anclar esas líneas, él se fue adelante con ayudante y viendo que él estaba haya (sic) y todavía no se había subido, yo estaba retirado e iba por la haya a ver que (sic) iba hacer o acompañarlo luego yo me fui llegue (sic) haya (sic) él estaba subido en el poste el (sic) estaba bien asegurado, con todo, el difunto le dijo al ayudante que le diera el viento como el mucho estaba solo me puse a ayúdale anclamos la chicharra y corrimos la cadena, yo mismo la corrí, sin dale (sic) tensión a la chicharra ni al viento el poste traquio le pregunte que (sic) traqueo y mire y vi que el poste ya se havia (sic) reventado yo del susto le dije a gentil ese poste se reventó el (sic) trató de soltarse el cinturón pero ya no pudo hacer nada porque tenía la línea de vida ya el poste se dobló del todo con el (sic) y el (sic) no tuvo tiempo de nada incluso que el poste se reventó y callo (sic) junto a nosotros y casi nos reventamos también hay (sic)”.
A la pregunta si al momento de los hechos el señor Barrero contaba con equipo de seguridad y cuál era ese equipo dijo “el (sic) tenia (sic) de todo él estaba bien asegurado, un cinturón de seguridad, el arnés y otro que no recuerdo el nombre que es una cosa que le colocan ahí”. Refiere que la línea de vida hace parte del equipo de seguridad y el fallecido la tenía en ese momento. 27 Fl. 411, 435vto-436, 424-425, 434-435, 437-439 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 De lo hasta acá analizado se evidencia que Mejía Acevedo S.A., quien como empleador tenía el deber de seguridad, lo acató y desplegó una acción protectora y proactiva frente a su trabajador, que se concretó en la adopción de las medidas necesarias para que el empleado no sufriera lesión alguna durante el desarrollo de su labor o, en su lugar, disminuyera los riesgos asociados a ella.
Ahora, frente a los motivos puntuales de inconformidad, se encuentra lo siguiente: i) Alega el recurrente que era necesario que Mejía Acevedo S.A. demostrara que realizó control de calidad, soporte y verificación de resistencia a los postes de madera sobre los que estaba laborando el fallecido, lo cual no demostró, por lo que en su sentir se configura la culpa de cara al accidente en el que perdió la vida el trabajador.
Frente a este punto se tiene lo siguiente: La señora Liliana María Grajales Ospina, Directora de Salud Ocupacional y Gestión Ambiental de Mejía Acevedo S.A. dijo que los postes de madera los suministraba directamente EPM., a la pregunta quién era el fabricante de los postes de madera dijo “en el momento en el que estuve en el sitio de los hechos visualice (sic) el poste aun anclado donde ocurrió el accidente y al tomar el registro fotográfico el señor que aparecía era ARAUCO EPM.
Para mi Arauco es la empresa dueña del poste, es decir la que se lo suministro (sic) a EMP”. Dice que el poste tenía marca, “decía la referencia del poste, cuanto (sic) era el peso del poste, la longitud del poste y decía ARAUCO EPM”28. Así mismo, el señor Bayardo Ancizar Higuita Higuita, residente del contrato en el que falleció el trabajador, dice que en ese contrato EPM suministra los postes de madera, el fabricante era Arauco, y que los registros fotográficos de folios 342-348 corresponden al poste donde se encontraba laborando el fallecido.
Agrega, “yo estuve en el sitio cuando fueron tomadas”. 28 Fl. 421-424 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Revisados tales registros fotográficos efectivamente aparece en el poste reventado la marca “ARAUCO-EMP” con su respectivo número de identificación, además, aparece la inscripción “WOLMANICED”. El representante legal de Mejía Acevedo S.A.29, a la pregunta si los postes de madera sobre los que estaba laborando el fallecido el 8 de febrero de 2011 eran de propiedad de la empresa Mejía Acevedo S.A. dijo “los postes de madera nos los suministra EPM los cuales quedan en custodia de la empresa pero el verdadero propietario es EPM”.
Lo que efectivamente se advierte de los formatos de remisión de EPM de los días 21, 22, 25 y 27 de enero de 2010, 16 y 19 de febrero de 201030, donde consta la remisión de “POSTE REDONDO DE MADERA DE 10m” a la empresa Mejía Acevedo S.A. También indicó el representante legal, “quiero suministrar una información que me parece importante se tenga en el proceso y es dejar el catálogo de calidad suministrado por la empresa ARAUCO de los respectivos postes y fotos relacionados al poste directamente relacionado al caso del accidente”, el cual fue incorporado legalmente al expediente. De folios 349 a 405 obra documento denominado “Catálogo de Productos Postes Impregnados” de la empresa “ARAUCO” en el que se pueden observar las siguientes características respecto de dichos postes: El 100% de nuestra madera proviene de plantaciones forestales certificadas, manejadas en forma sostenible. Los postes de ARAUCO se producen bajo exigentes estándares de calidad y medio ambiente. Los postes de transmisión cuentan con la garantía Wolmannized, por 50 años en caso de pino. Nuestro secado en cámara antes de impregnarse, asegura un optimo resultado del tratamiento de impregnación. Producimos bajo normas chilenas, norteamericanas (AWPA,ANSI05.I) o las que el cliente requiera. 29 Fl. 407-410 30 Fl. 163 a 169 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Específicamente, sobre los “Postes impregnados- Postes Telefónicos y eléctricos” se indica31: “Postes de Pino Radita y Eucaliptus Nitems tratados con CCA, provenientes de bosques certificados, seleccionados por su forma, rectitud y resistencia, son especialmente indicados para tendidos eléctricos, telefónicos y estructurales.
Características Provienen de madera fresca, verde, descortezada y desbastada que conserva su conicidad natural. Tratados mediante vacío y presión con CCA-C para uso directo en el suelo y en agua dulce de acuerdo a la Clasificación de Riesgo 5 de la norma chilena NCh8I9. Mayor durabilidad, el secado en cámara antes de la impregnación garantiza que el preservante penetre profundamente en la madera. Retención de 9,6 a 20 kilos de óxidos por m3, dependiendo del uso. Las perforaciones solicitadas se realizan antes del proceso de impregnación, de modo que los postes queden totalmente protegidos.
Usos: Postes para líneas eléctricas. Postes para líneas telefónicas. Postes para diversas aplicaciones en construcción, pilotes y muelles en agua dulce Normas: Los postes cumplen con las normas chilenas CNh2I22, NCh8I9 y las norteamericanas ANSI 02.I, AWPA y Arch Wood Protección. No obstante los postes pueden ser personalizados, es decir, producidos bajo los estándares que requiere el usuario final.
Ventajas: Los postes de Pino Radiata, presentan múltiples ventajas en relación a sus alternativas. Durabilidad garantizada, ya que el tratamiento les confiere una total resistencia al ataque de agentes biológicos, transformándolos en un producto confiable y de larga vida útil. Menores costos para el transporte, manipulación y requerimientos de maquinaria utilizada en la instalación, que en el caso de productos alternativos. Son livianos y resistentes, lo que facilita la manipulación, transporte e instalación, especialmente en lugares de difícil acceso. No corren la ferretería galvanizada, ARAUCO usa un preservante CCA- C de alta calidad, formulado en base a óxidos. Las perforaciones solicitadas, se realizan antes del proceso de impregnación de modo que el poste quede totalmente protegido. Gran flexibilidad frente a cargas de impacto, los postes recuperan su posición original. 31 Fl.357 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Confianza, la madera es un buen aislante eléctrico, por lo cual el poste no presenta riesgo para los seres vivos.
(…) Certificaciones: Los postes de Pino Radiata cuentan con la garantía Wolmanized, por 50 años de vida útil en servicio. En el caso del Eucalipto, se puede extender hasta por 25 años la vida útil de los postes. Los postes de Pino Radiata de Chile, están incluidos y aceptados en las normas AWPA y ANSI 05.I a contar del año 2004, así como en diversas normas y estándares en los cinco continentes” En dicho cátalo a folio 359 aparecen las “Especificaciones Técnicas Dimensión de los Postes Telefónicos y Eléctricos”.
A folio 362 el ítem “Planta, Proceso, Control de Calidad”, se indica: “ARAUCO, tiene una capacidad de producción de 45.000 metros cúbicos anuales de postes. La planta ubicada en Canteras, cerca de los puertos de la VIII Región de Chile, tiene más de 8.500 m2 de superficie techada. Cuenta con un cilindro de tratamiento de 24 metros de largo con un diámetro de 1,8 metros, que es controlado en forma automática, alcanzando las altas exigencia de las normas chilenas e internacionales.
Los productos son tratados con preservantes CCA-C en base a óxidos, mediante el proceso de Bethell, comúnmente llamado de célula llena o vació- presión. Una de las ventajas de ARAUCO es el secado en cámara de los postes antes de la impregnación, para asegurar la calidad del tratamiento y el cumplimiento en los programas de entrega. Se realiza en 9 cámaras, con modernos sistemas automáticos de control de los programas de secado.
La energía se obtiene del vapor que se genera en calderas en que son alimentadas con biomasa que se produce durante el proceso de producción de los portes. La planta de canteras, cumple con todas las normativas y exigencias impuestas por la empresa en términos de cuidado de la salud y seguridad de sus trabajadores, así como del medio ambiente que van más allá de lo que la ley exige.
Por ejemplo, luego del tratamiento con CCA-C, todos los postes son sometidos a un reposo de al menos 24 horas bajo techo y dependiendo de las condiciones atmósfericas, a un proceso térmico por 12 horas. De esta forma se acelera la fijación de producto químico y se evitan las pérdidas de solución desde la madera que pudieran contaminar al medio.
Para asegurar la calidad de sus productos, la planta cuenta con un moderno y completo laboratorio para el control del proceso de impregnado, insumos químicos, retención y penetración del preservante en la madera. Esto permite evaluar el 100% de los procesos de impregnación, de modo de verificar que los productos cumplan con la normativa bajo la cual fue producida.
RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Adicionalmente, el proceso y tratamiento es controlado y certificado por Fundación Chile en forma permanente, desde 1994. La planta cuenta con las siguientes certificaciones: ISO 14.001, CERTFOR CdC, CERTFOR SMFS, CdC y CW FSC y OHSAS 18.001.” subrayas fuera del texto. De folios 170 a 172 obran certificados de i) la empresa Arauco Forestal Celco S.A., ii) de la Cámara de Comercio de Chile y iii) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ICA, frente a los cuales indicó la a quo, “En este proceso se encuentra prueba documental, (folios 170-172) de certificados expedidos por la empresa ARAUCO - Forestal Celco S.A. a cerca del tratamiento de la madera correspondiente a los postes suministrados a la (sic) EPM y el tratamiento dado a los mismos con las especificaciones de durabilidad, control, peso, cantidad, etc, así como el certificado fitosanitario para nacionalización del producto”32.
Pruebas frente a las cuales la parte recurrente no presentó objeción alguna. De lo anterior se advierte que, quien fabricaba los postes era quien aseguraba la calidad de los productos a través del proceso y tratamiento pertinentes, el cual era controlado y certificado debidamente. Luego, exigir al empleador Mejía Acevedo S.A. que tenía que realizar control de calidad, soporte y verificación de resistencia a los postes de madera, como lo pretende el recurrente, desborda lo consagrado en el objeto social de dicha empresa e incluso en el de EPM, ya reseñados en párrafos precedentes.
Aun así, en la respuesta de EPM al oficio 315 de 201233, que según el recurrente, la a quo no valoró pese a su importancia, se advierte que se pidió a EPM que certificara qué medidas toma para verificar el estado de los elementos de trabajo, especialmente de los postes y qué control tenía la misma con los contratistas en materia de salud ocupacional.
A lo cual contestó la entidad: “les informamos que las medidas que se toman para verificar el estado de los materiales consisten en la realización de las pruebas que permiten validar el cumplimiento de lo exigido por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctrica (RETIE) y por las normas técnicas de fabricación del material. Para el caso particular de los postes de madera, se valida el cumplimiento del RETIE y de las normas técnicas colombianas NTC 2222 y NTC 1056.
Para 32 Fl.471 vto. 33 Fl. 204 y 235 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 esta validación, se realizan visitas a fábrica para llevar a cabo pruebas mecánicas de flexión y de rotura, pruebas dimensionales en las que se verifican la longitud, los diámetros y las perforaciones, además de, la inspección visual para detectar nudos o rajaduras que puedan afectar su desempeño y, por último, se realizan pruebas de penetración y retención de inmunizante.
Cuando estos postes llegan al almacén, se realiza una inspección visual para verificar el estado en que son entregados. En los procesos de contratación cuyo objetivo es la construcción, mantenimiento y montaje de obra pública, según las actividades descritas en el Registro de Contratista de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se realiza control de la gestión en salud ocupacional a empresas contratistas de acuerdo a lo establecido en el Decreto EPM 1659 del 25 de febrero de 2008 cuyo contenido se incluye en los pliegos de contratación y se hace seguimiento a su cumplimiento durante la ejecución de los contratos” Evidenciándose que, aparte de los controles del fabricante, EPM verificaba el estado de los postes a través de las validaciones a las que alude al dar respuesta a dicho oficio.
Así mismo, de la prueba testimonial se desprende que la empresa Mejía Acevedo S.A. tenía previsto un procedimiento para cumplir cabalmente con sus obligaciones como empleador, particularmente con las concernientes a salud ocupacional y seguridad industrial de cara a los materiales de trabajado, puntualmente frente a los postes de madera.
De ello dan cuenta las siguientes versiones. El representante legal de Mejía Acevedo S.A.34, a la pregunta si la empresa tiene algún tipo de inspección, control, o verificación de resistencia, durabilidad y soporte con los postes de madera antes de ser instalados, dijo: “no se tiene ese tipo de revisiones se le hace inspecciones visuales a los postes en el momento del suministro por parte de EPM igualmente se le hace inspección a los postes cuando llegan a los sitios de trabajo por los encargados los ingenieros residentes, ingenieros de obras y en el momento de la instalación igualmente del trabajador los ayudantes y los oficiales del contrato deben hacer la última inspección visual a todo el poste” Liliana María Grajales Ospina, Directora de Salud Ocupacional y Gestión Ambiental de Mejía Acevedo S.A. desde el año 2004, frente al procedimiento 34 Fl 407-410 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 que se sigue por parte de Mejía Acevedo en la manipulación de los postes de madera desde el momento de su entrega hasta su instalación, dijo: “para la recepción de los postes cuando van y los recogen aun sitio X de EPM, ellos llevan siempre el Bropchut de sueño de los postes donde aparece la certificación de los postes, la resistencia, que estén impermeabilizados, y que cumplan pues con todas las especificaciones de acuerdo al bropchut, al personal que se envía tiene orden directa de verificar que no tengan ningún deterioro que si sea nuevo y hay si subirlo al vehículo que los lleva al sitio donde serán descargados, cuando llegan al sitio, que en esta (sic) caso fue en el municipio de Begachi el almacenista recibe los postes y hace la misma revisión inicial, luego los descargan de forma manual para ser transportados al sitio donde se va instalar luego viene otra persona de la cuadrilla o frente de trabajo en el vehículo propio de ese (sic) cuadrilla cargan la posteria de forma manual al camión y de allí es transportada al sitio, se llevan aproximadamente 20 o 30 postes lo que ellos calculen va a instalar en el proyecte que estén ejecutando ya en el sitio descargan la posteria de forma manual y es llevada hacía el sitio donde va ser instalado el poste en este último transporte el oficial participa del transporte y antes de la instalación hace la última revisión de la posteria en este caso el señor barrero fue el último en revisar el poste antes de subirse a realizar la actividad”. Bayardo Ancizar Higuita Higuita, residente del contrato en el que falleció el trabajador, frente al procedimiento de manipulación de los postes dijo: “los postes los suministra EPM, estos por lo general son entregados en el almacén general de EPM en Medellín, los postes son cargados en grúa a unos planchones y son llevados a los sitios de la (sic) obras por lo general se reciben en un almacén en un sitio central donde se descargan de forma manual para ser distribuidos en las cuadrillas para los diferentes proyectos que son encomendados a ellos, durante todo este proceso las personas encargadas de los postes que son total mente (sic) nuevos verifican el estado de los mismo esto se realiza en una forma visual al finamente (sic) los postes al momento de transportar las cuadrillas al sitio donde han de ser instalados son llevados al hombro.
(…) la inspección que nosotros realizamos es más visual donde verificamos que los postes no tengan ningún tipo de defecto para que puedan ser instalados.”. Dice que la revisión de los postes es una medida preventiva y se realiza para verificar el estado de poste. A la pregunta de si esa medida se realizó en el lugar del accidente dijo “si, y en el procedimiento como tal el señor que se sube al poste, en este caso el señor gentil, también lo revisa, él lo tuvo que haber revisado” José Aquileo Usuga Agudelo, a la pregunta cómo se efectuó el traslado de los postes hacía el lugar donde debía ser instalado dijo “esos postes siempre se llevan al hombro, se le dice avioneta dos.
Se amarran en la punta gruesa por ahí a unos 50 adentro de la punta y en la parte más delgada por ahí a 4 metros y van 8 personas cargando los postes 4 atras (sic) y 4 adelante”. No recuerda si el fallecido estaría en RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 la tarea del traslado de esos postes el día de los hechos “porque es mas a los ayudantes a os (sic) que les toca el traslado de postes”.
La duración del trayecto del traslado de los postes fue por ahí 300 metros. El lugar donde ocurrieron los hechos era un potrero de terreno destapado. De lo expuesto se desprende que el empleador Mejía Acevedo S.A. realizó las verificaciones que estaban a su alcance respecto de los postes que le fueron suministrados para cumplir el contrato celebrado con EMP.
Y ejerció los cuidados frente a estos para así garantizarles en forma razonable la seguridad y la salud a sus trabajadores. Y si bien alega el recurrente que la sola inspección visual resulta insuficiente para garantizar la seguridad de las actividades para las cuales estaba contratado el fallecido, se insiste, exigirle que tenía que realizar control de calidad, soporte y verificación de resistencia a los postes de madera, excede lo consagrado en el objeto social de dicha empresa y en el contrato celebrado con EPM, en el cual no se estipuló una obligación en tal sentido, máxime que tal obligación es propia del fabricante. ii) Otro de los motivos puntuales de inconformidad alegado es que, se permitió la instalación de un poste que presentaba nudos en su estructura.
Según el recurrente el poste se partió por un nudo quedando desatillado, lo que demuestra que era de mala calidad y que si se hubiese realizado el control de calidad, resistencia y soporte no hubiese ocurrido el accidente. De cara a este reproche debe resaltarse que, si bien el testigo presencial del accidente José Aquileo Usuga Agudelo, a la pregunta, según su conocimiento por qué ocurrió el rompimiento del poste, dijo “yo eso no lo puedo decir, lo que pensamos ese día fue que el poste se reventó por donde tenía unos nudos”.
Antes de ello fue claro al indicar que el poste se reventó “por ahí a 4 metros de la punta hacía abajo”. A la pregunta si observó algún tipo de deterioro en los postes de madera que se estaban instalando, dijo “al momento de haberlo cargado hasta el punto de donde lo íbamos a izar, no le vimos nada raro, y gentil no le vio nada, gentil tenía la costumbre de revisar los postes y nosotros tenemos la costumbre de revisar los postes, a ver si tenía y un golpe o algo, aunque haya (sic) los golpes en los postes es algo que no se da”.
RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Así las cosas, ante la claridad del señor José Aquileo Usuga Agudelo al asegurar que “no le vimos nada raro” al poste, y toda vez que los demás deponentes no dan cuenta del supuesto nudo que tenía, no se acredita con suficiencia tal aseveración, incumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba que le correspondía, de conformidad con los artículos 174 y 177 del CPC, hoy 167 del CGP.
Además, resulta relevante indicar que Liliana María Grajales Ospina dice que el poste era nuevo y que lo ocurrido no es frecuente, no sabe cuántos postes fueron instalados por Mejía Acevedo en el contrato en que laboraba el fallecido “pero si fueron muchísimos, yo diría que más de dos mil (2000) postes”. Dice que en la ejecución de ese contrato ningún poste falló. A así mismo, Bayardo Ancizar Higuita Higuita afirma que el poste que se partió era nuevo y que lo sucedido en el caso del fallecido ocurre raramente, dijo que para el contrato en el que laboraba el fallecido “se pudieron haber instalado alrededor de unos 2500 postes…ningún poste fallo (sic) en ese contrato, excepto el poste en el que el señor gentil se accidento (sic)”.
No se acredita tampoco que en el proceso de traslado o instalación de los poste se hubiesen deteriorado o que no se hubiesen almacenado con la rigurosidad necesaria para evitar el deterioro como lo alega el recurrente, pues el señor José Aquileo Usuga Agudelo a la pregunta dónde se almacenaron o guardaron los postes antes de ser trasladados e instalados, dijo “en una vereda, no me acuerdo como (sic) se llama”.
Frente a cómo era el lugar de almacenamiento dijo “era un lugar bien, era plano a orilla de carretera, a la intemperie, como eso no se demoraba nada pa regalos de hai (sic)”. Si bien dijo que se almacenaban a la intemperie, ello no implica de suyo que se les causase deterioro, pues precisamente son elementos diseñados para ser instalados a la intemperie, y soportar las diferentes condiciones meteorológicas que caracterizan a un lugar determinado. iii) Otro de los motivos puntuales de inconformidad alegado es que la ausencia del ingeniero residente en la obra demuestra la grave omisión de la empresa, siendo necesario que Mejía Acevedo S.A. demostrara que realizó control calidad, soporte y verificación de resistencia para que fuera absuelta, lo cual no demostró. RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Frente a esta cuestión ya quedó suficientemente claro lo relativo a la no obligación de la citada empresa frente a los controles de calidad, soporte y verificación de resistencia a los postes.
Si bien el ingeniero residente Bayardo Ancizar Higuita Higuita no se encontraba al momento del accidente porque estaba en el municipio de Cisneros, ello no tiene la entidad suficiente para configurar la culpa de cara a Mejía Acevedo S.A., pues no demuestra la inobservancia injustificada de los deberes por parte del empleador, y la plena incidencia de la ausencia del ingeniero en la ocurrencia del siniestro. iv) Finalmente, frente al reparo, que era necesario realizar las maniobras de reanimación al trabajador fallecido y que el personal capacitado se encontrara con él, porque lo contrario demuestra una conducta negligente de la empresa, se advierte que según el señor José Aquileo Usuga Agudelo, Mejía Acevedo S.A. les daba capacitación “en la seguridad, primeros auxilios, eso era lo más continuo que siempre”.
Frente a si le brindaron los primeros auxilios al fallecido dijo “es que los únicos que estábamos hay (sic) éramos mi persona y el ayudante, lo único que hicimos fue tomarle el pulso y vimos que estaba vivo y empezamos a gritar a los otros que estaban por ahí a 400mt para que bajaran ayudarnos a sacarlo de hay (sic)”. A la pregunta si para el 8 de febrero de 2011 Mejía Acevedo S.A. dispuso la presencia de alguna persona capacitada en primeros auxilios, dijo “no me acuerdo bien, si mantenía un (sic) persona para eso pero en ese momento no estaba, no me acuerdo…nosotros lo sacamos al carro en una camilla pero como estaba tan retirado del municipio de maceo, si lo trasladaron a un hospital al hospital de maceo pero llego (sic) sin signos vitales”.
Del lugar de los hechos al hospital estaban “por ahí a una hora de pronto más”. Así mismo, según Liliana María Grajales Ospina, al momento del accidente Mejía Acevedo S.A. contaba con equipo de reanimación básico. Dijo “contaba con equipo RPC, al señor no se le pudo reanimar porque tenía el pecho muy inflamado ya que el pecho (sic) lo recibió en el tórax, entonces el brigadista asumió que había fractura por lo que no se pudo utilizar”.
Frente a la presencia de las personas de primeros auxilios de Mejía Acevedo en el momento del accidente dijo “en ese momento propio del accidente las personas no estaban directamente en el sitio, pero sí al frente realizando RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 otras labores propias de sus funciones, inmediatamente el señor José Aquileo el (sic) les hizo una seña corrieron al sitio y le prestaron los primeros auxilios porque estaban muy cerca los uno de los otras (sic) hasta que ya fue sacado del sitio en una camilla hacía el hospital”.
Aseguró que, para el momento del accidente estaban con el fallecido “solo dos personas, el señor Nelson Agudelo Mira, y el señor José Aquileo Usuga”. Para esa época la empresa contaba con plan de emergencia para accidentes laborales así “se notificaba sobre el evento, que en ese caso fue de primeros auxilios, inmediatamente deben acudir los brigadistas, con todos los elementos requeridos para la atención de la emergencia como fue el caso del señor gentil, que hubo que trasladarlo inmediatamente, se notifica al hospital, a la empresa, llámese Liliana Grajales o al coordinador de salud ocupacional y la persona a la que se le notifican reporta a la ARL.” Si bien la deponente no estaba al momento del accidente, dijo “yo participé de la investigación del accidente incluso estuve en el sitio donde se presentaron los hechos”.
Frente a este punto tampoco encuentra la Sala incumplimiento de las obligaciones de Mejía Acevedo S.A., que configuren la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, pues en la medida de lo posible se le brindaron los primeros auxilios al trabajador al momento del accidente procurándose su traslado al hospital más cercano en aras de salvaguardar su vida.
Conforme a lo anterior ha de indicarse que la prueba analizada, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no permite concluir la existencia de la culpa patronal, pues no obra prueba contundente de que la afectación a la integridad o la salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia adjudicada a Mejía Acevedo S.A. Contrario sensu, las pruebas denotan que actuó de manera diligente, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le incumbían respecto a su trabador.
RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Incluso mediante Resolución 1120 del 23 de agosto de 2011 del Ministerio de la Protección Social35, fue exonerada “en el caso del accidente de trabajo de carácter mortal de GENTIL BARRERO RUÍZ “por los motivos expuestos en la parte motiva …y en especial por el cumplimiento del artículo 4º del Decreto 1530 de 1996 y de normas básicas de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales”.
Se recuerda que: “en principio, la indemnización plena de perjuicios se genera en el derecho del trabajo cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el desarrollo de su labor o, en su lugar, disminuya los riesgos asociados a ella.
En efecto, una de las formas de enervar tal condena, o más bien de impedir que no nazca a la vida jurídica, es la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito, con fundamento en los arts. 1 de la Ley 95 de 1890 y 64 del CC”36 Como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. CSJ37, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, porque nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado, como en este caso.
En este contexto, a juicio de esta Sala y acorde a las pruebas analizadas, el accidente ocurrido al señor Gentil Barrero Ruíz fue por causas ajenas a Mejía Acevedo S.A. y, por ende, existe un eximente de responsabilidad, rompiéndose el nexo de causalidad ante la existencia de un caso fortuito al reventarse el porte en el que perdió la vida el trabajador, evento en cual hay «imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa»38.
Dado lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, sin ser necesarias más consideraciones sobre el particular. Costas en esta instancia a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de los demandantes 35 Fl.182-184 36 Sentencia SL5374-2021 Radicación n.º 83967 del 29 de noviembre de 2021 37 Sentencia CSJ SL14420-2014 reiterada en la sentencia SL2336-2020 38 Sentencia CSJ SL14420-2014 reiterada en la sentencia SL2336-2020 RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 (distribuido en partes iguales) y en favor de las demandadas y las llamadas en garantía (distribuido en partes iguales), conforme al Acuerdo 1887 de 2003, vigente al momento de presentación de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión que se revisa en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de los demandantes (distribuido en partes iguales) y en favor de las demandadas y las llamadas en garantía (distribuido en partes iguales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia Lo resuelto se notifica por EDICTO.
Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres RUN: 05-001-31-05-002-2011-01200 01 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec3765fc98821c5a0155497f4de112042569444f821d672490d68cf3723a977d Documento generado en 25/03/2022 02:00:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica