Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001600045020170154501 - NI.50271

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2022-02-15

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ÁNGELA YOHANA GUERRA URUEÑA y EDILBERTO ROJAS TORRES

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2017.01545.01 NI: 50271 Contra: ÁNGELA YOHANA GUERRA URUEÑA y EDILBERTO ROJAS TORRES. Delito: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. Víctima: S.A.S.P. (Menor) Representante Legal: Ruth Salazar Palacio.

Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 101. Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). OBJETIVO Resolver los recursos de apelación interpuestos y sustentados por escrito por parte de los defensores de confianza de los procesados en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se condenó a ÁNGELA YOHANA GUERRA URUEÑA por los punibles de homicidio agravado en Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres.

D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 2 calidad de autor bajo posición de garante en concurso con tortura agravada y a EDILBERTO ROJAS TORRES por el delito de tortura agravada en calidad de autor bajo la posición de garante, siendo víctima la menor de iniciales S.A.S.P. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que se infieren de la actuación son los siguientes: “La Comisaria de Familia de Armero – Guayabal, el 4 de marzo de 2016, le otorgó a los señores ÁNGELA YOHANA GUERRA URUEÑA y EDILBERTO ROJAS TORRES la custodia personal y solidaria de la menor S.A.S.P. dada su condición de padrinos y el abandono por parte de su progenitora Ruth Salazar Palacio.

Menor que entre el 22 de mayo de 2016 al 21 de abril de 2017 en la finca El Limonar, ubicada en la vereda la Joya del municipio de Armero – Guayabal, fue víctima de maltrato físico y psíquico que afectaron sus condiciones de salud, al punto que estuvo hospitalizada en dos ocasiones en diferentes fechas, tanto en el centro asistencial de Armero como en el Hospital Regional del Líbano – Tolima, dadas las lesiones que tenía en varias partes de su cuerpo, problemas de anemia y de desnutrición crónica que finalmente la llevaron a su deceso el día 22 de abril de 2017, después de ingresar nuevamente al centro médico el día anterior y remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, tras los graves episodios de maltrato y abuso sexual de que venía siendo víctima por parte de sus custodios y/o que estos permitieron, dada la posición de garante que tenían”.

ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 3 Entre el 4 y 5 de mayo de 2017, se realizó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento1 ante el Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, donde los procesados NO ACEPTARON los cargos endilgados como AUTORES de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura agravada, siendo afectados con medida de aseguramiento restrictiva de su libertad.

Medida de aseguramiento que fue objeto de prórroga mediante providencia2 del 19 de abril de 2018 proferida por el Juez 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías Ibagué, la cual fue apelada por el defensor de los procesados, siendo decidida por el Juez 1° Penal del Circuito de Ibagué, quien a través de auto3 del 1 de junio siguiente, se abstuvo de desatar la alzada por sustracción de materia, en razón a que el Juez de conocimiento el 28 de mayo de 2018 había anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio.

Formulación de Acusación: 1 Ver folios 51 y 52. Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. Audio. Carpeta 0.2. Audiencia preliminar de imputación. Expediente Digital. 2 Ver folios 22 y 23. 0.1. Cuaderno de Garantías. Ver Audio. Audiencias Preliminares. Archivo 02. Expediente Digital. 3 Ver folios 6 al 13. Cuaderno de Garantías. Audio. 0.2.

Audiencias Preliminares. Archivo 03. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 4 La Fiscalía 2° Especializada de Ibagué, el 24 de mayo de 2017, presentó escrito de acusación4 en contra de los procesados, el cual le correspondió por reparto5 al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que el 30 de mayo de 2017 avocó conocimiento6, y celebró el 15 de junio siguiente la audiencia de formulación de acusación7, donde el órgano persecutor acusó formalmente a Ángela Johana Guerra Urueña de los delitos de homicidio agravado, conforme los artículos 103 y 104 numerales 1°,5°,7°, y 9° del CP; de tortura agravada, artículos 178 y 179 numerales 1° y 3° como autora y, de acceso carnal violento agravado, artículo 211 numerales 4°, 5° y 7° del CP por comisión por omisión en virtud de la posición de garante; y a Edilberto Rojas Torres del ilícito de tortura agravada, artículos 178 y 179 numerales 1° y 3° como autor en posición de garante de comisión por omisión, descubriendo seguidamente los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, no lo recusaron ni elevaron solicitudes de nulidad. 4 Ver folios 1 al 43. 0.2. Cuaderno No. 1 de Primera Instancia. Expediente Digital. 5 Ver folios 102. 0.3. Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Expediente Digital. 6 Ver folios 101. 0.3. Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Expediente Digital. 7 Ver folios 90 a 91. 0.3.

Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.3. Audiencia de Acusación. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 5 Audiencia Preparatoria.

Pese a los aplazamientos que obedecieron principalmente a la ausencia de la defensa, lo que dio lugar a la compulsa de copias8, finalmente, la audiencia preparatoria9 se desarrolló el día 29 de diciembre de 2017, donde se complementó el descubrimiento probatorio, las partes realizaron las solicitudes probatorias, las que fueron decretados en su totalidad por el Juez Penal sin que fuera objeto de recurso alguno. Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en diez (10) sesiones, así: La primera10, el 8 de febrero de 2018, donde los procesados se declararon inocentes, la Fiscalía presentó la teoría del caso, más no la defensa, no se realizaron estipulaciones probatorias y se suspendió la diligencia por la ausencia de los testigos de cargo. La segunda11 el 19 de febrero de 2018, donde se dio inició a la práctica probatoria de la Fiscalía, y se desarrolló en dos 8 Ver folio 76. 0.3.

Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Expediente Digital. 9 Ver folios 69 al 72. 0.3. Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.4. Expediente Digital. 10 Ver folios 60 a 61. 0.3. Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 0.1. Audiencia de juicio oral. 08 de febrero de 2018. Expediente Digital. 11 Ver folios 58 a 59. 0.3.

Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 0.2. Audiencia de juicio oral. 19 de febrero de 2018. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 6 jornadas, en la mañana y en la tarde, siendo suspendida por la ausencia de los demás testigos.

La tercera12 el 21 de febrero de 2018, donde se continuó con la recepción de más testigos, desarrollada igualmente en dos jornadas, siendo suspendida por la Fiscalía por la inasistencia de los otros testigos. La cuarta13 el 01 de marzo de 2018, donde se continuó con la recepción de más testigos, desarrollada igualmente en dos jornadas, siendo suspendida por la Fiscalía por la inasistencia de los otros testigos.

La quinta14 el 02 de marzo de 2018, donde se reciben más declaraciones y se incorpora como EVIDENCIA NO. 1 el informe de investigador de campo del 22 de abril de 2017 que contiene un registro fotográfico de la residencia donde pernoctaban los acusados con la víctima, siendo igualmente suspendida la diligencia por inasistencia de los demás testigos. 12 Ver folios 54 a 55. 0.3.

Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 0.3. Audiencia de juicio oral. 21 de febrero de 2018. Expediente Digital. 13 Ver folios 50 a 51. 0.3. Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 0.4. Audiencia de juicio oral. 01 y 02 de marzo de 2018. Expediente Digital. 14 Ver folios 47 a 49. 0.3.

Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 0.4. Audiencia de juicio oral. 01 y 02 de marzo de 2018. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 7 La sexta15 el 3 de abril de 2018, donde se reciben más testimonios y se incorpora como EVIDENCIA NO. 2 la historia clínica de la menor a través de la médica pediatra y como EVIDENCIA NO. 3, el informe de investigador de campo del 22 de abril de 2017 que contiene 28 fotografías, como EVIDENCIA No. 4, el registro civil de nacimiento de la víctima, siendo igualmente suspendida la diligencia por la hora y la inasistencia de los demás testigos.

La séptima16 el 19 de abril de 2018, se evacuó en la jornada de la tarde, debido a que en horas de la mañana no se hizo presente ningún testigo, en esta jornada se incorporó como EVIDENCIA NO. 5, un informe que contiene 94 fotografías, siendo suspendida la audiencia por las mismas razones de inasistencia de testigos. La octava17 el 23 de abril de 2018, donde se recibió la declaración de dos médicos, uno general y otro pediatra, siendo suspendida la diligencia por solicitud de la Fiscalía. 15 Ver folios 43 a 44. 0.3.

Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 0.5. Audiencia de juicio oral. 03 de abril de 2018. Expediente Digital. 16 Ver folios 40 a 41. 0.3. Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 0.6. Audiencia de juicio oral. 19 de abril de 2018. Expediente Digital. 17 Ver folio 38. 0.3.

Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 0.7. Audiencia de juicio oral. 23 de abril de 2018. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 8 La novena18 el 07 de mayo de 2018, en la que la acusada presentó una solicitud para aceptar los cargos, no obstante, al ser interrogada para dicho fin no tenía clara las condiciones sobre su aceptación de responsabilidad declinando su pretensión, acto seguido se escucharon a los dos médicos forenses con quienes se introdujeron dos CD compactos que fueron identificados como EVIDENCIAS NO. 6 y 7, siendo suspendida por solicitud del delegado fiscal.

La décima19 el 8 de mayo de 2018, en la que se escucharon algunos investigadores con quienes se introdujeron tres informes de investigador de campo, reseñados como EVIDENCIAS No. 8, 9 y 10, siendo nuevamente suspendida la diligencia por expresa petición del ente persecutor. La undécima20 el 9 de mayo de 2018, en la que la Fiscalía renuncia a varios de sus testigos por considerarlos repetitivos y que no aportan nada a la teoría del caso y solicita se ordene la conducción de dos testigos que han sido renuentes a comparecer, siendo suspendida ante la falta de testigos. 18 Ver folio 35 y 36. 0.3.

Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 0.8. Audiencia de juicio oral. 7 de mayo de 2018. Expediente Digital. 19 Ver folio 32 y 33. 0.3. Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 0.9. Audiencia de juicio oral. 8 de mayo de 2018. Expediente Digital. 20 Ver folio 29 y 30. 0.3.

Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 10. Audiencia de juicio oral. 9 de mayo de 2018. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 9 La duodécima21 el 10 de mayo de 2018, en la que la Fiscalía renuncia nuevamente a varios de sus testigos, retira la solicitud de conducción que en audiencia pasada había realizado por no encontrarse debidamente notificados, siendo nuevamente suspendida por la inasistencia de más testigos.

La décima tercera22 el 16 de mayo de 2018, en la que se continúa con la recepción de los testimonios de cargo y se suspende ante la ausencia de declarantes. La décima cuarta23 el 21 de mayo de 2018, en la que persiste la recepción de los testimonios de cargo, oportunidad con la que se introducen informes y dictámenes periciales, marcados como EVIDENCIAS No. 11, 12 y 13, se desiste por parte de la Fiscalía de los otros testigos y declara terminada la etapa probatoria, concediéndole la palabra a la defensa, quien solicita la suspensión de la audiencia para en la próxima traer a sus testigos.

La décima quinta24 el 28 de mayo de 2018, en la que se dio inició a la evacuación de la prueba testimonial ofrecida por 21 Ver folio 26 y 27. 0.3. Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 11. Audiencia de juicio oral. 10 de mayo de 2018. Expediente Digital. 22 Ver folio 24. 0.3. Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5.

Audiencias de Juicio Oral. 12. Audiencia de juicio oral. 16 de mayo de 2018. Expediente Digital. 23 Ver folio 21 y 22. 0.3. Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 13. Audiencia de juicio oral. 21 de mayo de 2018. Expediente Digital. 24 Ver folio 18 y 19. 0.3. Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5.

Audiencias de Juicio Oral. 14. Audiencia de juicio oral. 28 de mayo de 2018. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 10 la defensa, entre estas, la declaración de los tres menores de edad hijos de la acusada, acto seguido el defensor renunció a sus demás testigos, decretándose el fin del debate probatorio, suspendiéndola para la jornada de la tarde.

Diligencia en las horas de la tarde25 donde se escuchó a las partes e intervinientes en alegatos de cierre, se dio por parte del director de la audiencia, el sentido del fallo de carácter condenatorio y las partes e intervinientes en los términos del artículo 447 del CPP se refirieron sobre las condiciones sociales, familiares y personales de los sentenciados, la posible pena a imponer y la concesión de subrogados, siendo suspendida para la lectura del fallo.

Décima sexta26, el 3 de septiembre de 2018, en la que el Fallador dio lectura a la decisión condenatoria, la cual fue recurrida por los defensores de confianza de los dos sentenciados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia27 del tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo 25 Ver folio 15 y 16. 0.3.

Cuaderno No. 2 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de Juicio Oral. 15. Audiencia de alegatos y sentido del fallo. Expediente Digital. 26 Ver folio 52 y 53. 0.4. Cuaderno No. 3 de Primera Instancia. Audio. 0.5. Audiencias de juicio oral. 16. Audiencia Lectura del fallo. Expediente Digital. 27 Ver folio 54 a 138. 0.4. Cuaderno No. 3 de Primera Instancia. Expediente Digital.

Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 11 probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer la existencia y materialidad de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura agravada y cuya responsable fue ÁNGELA YOHANA GUERRA URUEÑA y, EDILBERTO ROJAS TORRES únicamente respecto del punible de tortura agravada como autor en posición de garante de comisión por omisión que afectaron la autonomía y la vida e integridad personal de la menor S.A.S.P. A tal conclusión llegó el fallador, tras resolver tres problemas jurídicos, a saber: El primero de ellos, relacionado con la demostración de los tres delitos enrostrados a los enjuiciados, el segundo, respecto de la responsabilidad y bajo qué grado de participación y el tercero, si se configuró una ausencia de responsabilidad en cabeza de Ángela Yohana Guerra Urueña en el punible de homicidio agravado, para lo cual, el Juzgador consideró que la prueba testimonial, en especial, la declaración de la señora Ruth Salazar Palacio progenitora de la víctima, sumado a las de los familiares de los acusados, permitieron determinar que los procesados decidieron voluntaria y legalmente en su condición de padrinos asumir la custodia personal de S.A.S.P. desde el año 2016, y por tanto, la infante hacía parte de su núcleo familiar, el cual lo conformaban 3 menores más. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres.

D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 12 Respecto del delito de tortura, precisó que se empezó a estructurar a partir del 26 de mayo de 2016 cuando S.A.S.P. fue ingresada al Hospital Nelson Restrepo Martínez de Armero – Guayabal, donde el médico tratante detalló que la menor presentaba una alergia o celulitis en su rostro, más una quemadura secundaria por la aplicación de vinagre y una anemia severa, lo que obligó su remisión a un Hospital de mayor complejidad, como fue el del Líbano donde el personal médico especializado que acudió a juicio, corroboró que la infante presentaba abrasiones superficiales, quemaduras grado II, signos clínicos de desnutrición, ligera anemia, déficit de hierro y desnutrición proteico calórica, equimosis en la región mentoniana, y ausencia de cabello por fracción – halado, lo cual era sospechosamente compatible con maltrato infantil.

Sospechoso maltrato que se suma al hecho del retiro de la niña del Centro de Desarrollo Infantil Jardín “Mis Sueños” para el año 2017, lo que demostró no solo el desinterés y abandono de la víctima por parte de los acusados, sino que se agravara su situación al no estar sometida a la supervisión por parte del personal del ICBF. Maltrato que se avizoró finalmente el día 21 de abril de 2017, cuando la víctima ingresó nuevamente a los centros asistenciales, presentando lesiones antiguas y recientes, desaseo y desnutrición proteico calórica, frutos de Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres.

D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 13 abandono y propios de maltrato agudo y crónico, como lo concluyeron los galenos que en juicio declararon, lo que permitió desvirtuar la postura defensiva y exculpatoria de la acusada, en el sentido que la niña se había caído de la cama, se rascaba la nariz, se causaba las heridas jugando o que ya poseía las lesiones con anterioridad a la fecha en la que la recibió en custodia.

Hechos sobre los que el fallador adjudicó responsabilidad a los acusados, esto es, a la enjuiciada Guerra Urueña como autora, haciendo énfasis que si bien no se allegó prueba directa sobre el maltrato físico y el sometimiento de la menor a tratos inhumanos y degradantes por parte de aquella, sí la edificó con indicios, como el de oportunidad y posibilidad, en la medida que era la única persona mayor que permanecía con la niña y la encargada de su protección, no acreditándose que haya sido la infante la causante de sus propias heridas, máxime que contaba con tan solo 3 años de edad y que en el hipotético caso de que fuera real, tampoco se avizoró ninguna atención médica propiciada por su cuidadora.

En cuanto a Edilberto Rojas Torres, advirtió su responsabilidad en el delito de tortura agravada, bajo la posición de garante señalada en el artículo 25 numeral segundo del CP, en la medida que jurídicamente estaba llamado a prever o impedir el resultado lesivo y no lo hizo, omitió sus deberes de Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres.

D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 14 aseguramiento y salvamento, al no atender a la menor quien tenía heridas a simple vista, en especial, la del tabique nasal que lo obligaban a que pusiera en conocimiento tales maltratos e incluso prestarle asistencia alimentaria, médica y legal para impedir su deceso y sin embargo, no lo hizo, cometiendo por omisión tal hecho punible.

En cuanto al delito de homicidio agravado, precisó que la postura exculpatoria de la defensa de que la menor se había caído de la cama o del armario, no encontró respaldo probatorio con la prueba científica que arrojaron las valoraciones médicas, y el registro fotográfico del habitáculo donde se hallaban que hacían imposible que la infante se hubiere trepado, lo anterior, sumado a las circunstancias que rodearon el poco afecto que la acusada Guerra Urueña tenía hacía la víctima hasta el punto de dejar el Hospital Regional con el único propósito de regresar a la residencia para ocultar cualquier evidencia, utilizando los elementos de aseo respectivos, no obstante, que la inspección realizada al lugar de los hechos, evidenció restos de sangre en diferentes lugares que permitió desvirtuar la versión de que fue llevada al Hospital de Armero - Guayabal de forma inmediata.

Concluyó que los actos discriminatorios y tortuosos infligidos a la menor por parte de la procesada fueron suficientes para causarle su deceso, lo que constituyó el síndrome del zarandeo por la edad de la lesionada y la superioridad de su Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada.

R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 15 agresora, lo que llevó a la conclusión de los galenos que la revisaron que efectivamente la niña venía siendo objeto de múltiples lesiones que finalmente la llevaron a su muerte. Respecto del delito de acceso carnal violento agravado, indicó, que pericialmente se acreditó la existencia del tipo penal, porque la menor S.A.S.P. fue accedida, presentó lesiones antiguas y recientes en la región genital, con un himen desflorado, no obstante, que el estudio de la bacterióloga forense no logró determinar el perfil genético ante la ausencia de más espermatozoides, no pudiéndose establecer a quien le pertenecían, ni mucho menos endilgarle responsabilidad penal a la acusada Ángela Yohana Guerra Urueña, bajo posición de garante por omisión impropia, debido a que ese delito no comporta la actuación culposa y existió duda probatoria para su judicialización. En consecuencia, el fallador condenó a 475 meses de prisión y multa de 1450 SMLMV a Ángela Yohana Guerra Urueña por el punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de tortura agravada y la absolvió por el ilícito de acceso carnal violento agravado y a Edilberto Rojas Torres bajo la posición de garante a 156 meses de prisión y multa de 1450 SMLMV por el punible de tortura agravada, además a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y 156 meses, Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres.

D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 16 respectivamente, siéndoles negado los subrogados penales por expresa prohibición legal. Decisión que fue apelada por los defensores de confianza de los sentenciados.

DE LOS RECURSOS Recurrentes. Defensor de Ángela Yohana Guerra Urueña. Inconforme con la decisión, el profesional del derecho interpuso y sustentó de forma escrita, el recurso de apelación28, en busca de obtener en primer lugar, la declaratoria de nulidad, y segundo, la revocatoria del fallo, bajo los siguientes argumentos: • Se debe declarar la nulidad, por transgresión de los artículos 29 de la CN y 457 del CPP, en tanto que no se aceptó el aplazamiento de la diligencia judicial elevado por esa parte, para que el defensor pudiera estudiar cada una de las audiencias, dando el juzgador prioridad al principio de celeridad y prontitud en la administración de justicia frente a los derechos de defensa. 28 Ver folio 41 a 46. 0.4.

Cuaderno No. 3 de Primera Instancia. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 17 • No existió una valoración integral sobre los medios de convicción, además que resultó increíble que, en el lugar de los hechos, donde ocurrió el accidente de la menor, no se haya acordonado, pudiéndose presentar el ingreso de extraños, lo cual no fue objeto de valoración por el Juez de primera instancia. • No existe prueba directa que endilgue responsabilidad a la sentenciada Guerra Urueña, en la medida que la prueba aportada a través de medicina legal no logró determinar la forma en que se dio el deceso de la menor, la cual pudo ser causada por la falta de atención médica oportuna, pues la misma ingresó en urgencias a las 11:17 a.m. y fue trasladada a Ibagué 12 horas después. • En cuanto al delito de tortura, no se determinó el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, cual fue la intención o la supuesta satisfacción que tenía la procesada al ocasionar los ataques a la menor, en la medida que las lesiones que tuvo la misma, tenían una explicación, como lo fue la picadura de una avispa. • Respecto del agravante del homicidio endilgado no se probó, pues no existió un proceso de adopción de la niña, ya que no aparece ningún acto administrativo que así lo corrobore.

Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 18 • La condena se estructura con lo alegado por la representante del Ministerio Público, quien durante la actuación se mostró más como un aliado de la Fiscalía que como un tercero garante del procedimiento y los derechos fundamentales, tanto así que el fallador hace propias las elucubraciones ofrecidas en torno a la construcción de indicios, sin que salieran de la Fiscalía. • El testimonio de Liliana Guayara Cárdenas no es creíble, por cuanto indicó que la menor le había hablado, cuando otros testigos como las del CDI (Centro de Desarrollo Infantil) señalaron que apenas ella balbuceaba. • En el momento de dosificar la pena, el fallador debió imponer la pena mínima, como quiera que se desconoció las circunstancias de menor punibilidad, vulnerando de esta manera el principio de legalidad.

Defensor de Edilberto Rojas Torres. Inconforme con la decisión, el defensor del sentenciado interpuso y sustentó de forma escrita, el recurso de apelación29, en busca de la revocatoria del fallo y en su lugar, el proferimiento de una sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos, a saber: 29 Ver folio 17 a 40. 0.4. Cuaderno No. 3 de Primera Instancia. Expediente Digital.

Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 19 • El fallador pasó por alto los criterios de valoración contenidos en el artículo 380 del CPP, dado que existieron contradicciones en las declaraciones de varios testigos, como es el caso de: i) los policías que acudieron como primeros respondientes, quienes no efectuaron un aislamiento y protección de la escena del crimen, para evitar que personas ajenas contaminaran la prueba, la que es proporcionada a los expertos forenses, ii) El personal médico del hospital del Líbano, que da certeza de las lesiones causadas en el rostro de la menor producto de una picadura de abeja y iii) los particulares y familiares, que dieron fe del buen trato que Edilberto Rojas Torres le proporcionaba a sus hijos y a la menor S.A.S.P. • No existió prueba directa ni indirecta sobre la omisión endilgada al sentenciado, más cuando doctrinariamente no se da esta opción en el delito de tortura como se pregonó para el delito de acceso carnal violento. • No se demostró la comisión de la conducta ni que haya sido a título de dolo, debiéndose excluir de responsabilidad al no existir tipicidad subjetiva.

Sujetos procesales no recurrentes Ministerio Público. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 20 La procuradora 101 Judicial II Penal, como sujeto no recurrente, a través de escrito30, solicitó se deniegue la concesión de los recursos por indebida sustentación, basada en los siguientes argumentos: Respecto de la apelación del defensor de la sentenciada Ángela Yohana Guerra Urueña: • No se puede decretar la nulidad invocada por el defensor, cuando fue él quien por su culpa no acudió a la prórroga que contempla el artículo 158 del CPP para sustentar la alzada. • El defensor no sustentó en debida forma la apelación, se trata de frases genéricas que no confrontan el fallo, no señala el yerro o el medio probatorio que dejó de valorarse o que se haya hecho de manera errada por parte del Juzgador.

Respecto de la apelación del defensor del sentenciado Edilberto Rojas Torres: • El defensor no sustentó en debida forma la alzada, reclama la atipicidad de la conducta trayendo a colación jurisprudencia y doctrina extensa sin que se confronte con el 30 Ver folio 6 a 15. 0.4. Cuaderno No. 3 de Primera Instancia. Expediente Digital.

Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 21 fallo de primera instancia, no pudiéndose determinar claramente el disenso del recurso, como bien lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, de allí que debe negarse el mismo por indebida sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, no obstante, la defensa de la enjuiciada Guerra Urueña, depreca la nulidad por transgresión de los artículos 29 de la CN y 457 del CPP, por cuanto considera que el Juzgador debió aplazar la audiencia de lectura de la decisión para que pudiera escuchar todos los registros para sustentar la apelación. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres.

D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 22 Debe precisar la Sala que la solicitud elevada por el censor no es admisible porque no se satisfacen los requisitos o parámetros que la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto para que proceda la nulidad de un acto, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia31, cuando exige el cumplimiento de los siguientes principios: Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley.

Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.

Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular32.

(Negrillas fuera de texto) De conformidad con estos principios y de cara al asunto sub examine, el defensor no señaló expresamente cual fue concretamente la afectación que tuvo con la negativa del aplazamiento de la audiencia por parte del Juez, más aún cuando presentó dentro de los cinco días el recurso de apelación, convalidándolo y cumpliéndose con la finalidad 31 CSJ.

AP2399-2017 (48965) del 18 de abril de 2017) MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 32 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 23 del acto, además como bien lo advirtió la Procuradora Judicial que actuó como sujeto procesal no recurrente, el defensor contaba conforme al artículo 158 del CPP33 con la facultad de solicitar una prórroga para sustentar la alzada, lo cual no hizo, no pudiendo de esta manera aducir una irregularidad, cuando no la hay, de suerte que no procede tal figura jurídica.

Sobre la indebida sustentación. Obra en la actuación, la postura que elevó la Agente del Ministerio Público como sujeto procesal no recurrente, en el sentido que los recursos de apelación presentados por los defensores de los sentenciados no fueron debidamente sustentados, por lo que debió negarse por parte del Juez Especializado de primera instancia. Postura que el fallador no acogió, pues en auto34 del 19 de septiembre de 2018, concedió la alzada, considerando encontrarse reunidas las exigencias de procedencia, oportunidad e interés, y para esta Colegiatura resulta adicionalmente inadmisible, porque si bien, no se percibe una adecuada organización de las disertaciones 33 ARTÍCULO 158.

PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. 34 Ver folio 4. 0.4.

Cuaderno No. 3 de Primera Instancia. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 24 argumentativas presentadas por los defensores, dejan entrever su inconformismo contra la decisión condenatoria, señalando falencias en la valoración probatoria y en la estructuración de los dos tipos penales de homicidio y tortura, lo que permite a la Sala abordar la temática propuesta.

Justamente, sobre la debida sustentación de los recursos, la Alta Corporación de Justicia35, en sede de apelación, precisó: (…) la necesidad de sustentar debidamente la impugnación presentada. Esto comporta, de una parte, que toda impugnación debe ser sustentada, pero además, que no basta la mera sustentación, sino que esta debe ser adecuada al objeto de controversia.

De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.

La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. De manera reiterativa la Corte se ha referido al tema: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese 35 CSJ.

Segunda Instancia No. 38137 del 18 de septiembre de 2012. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 25 inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados 36(Negrillas y subrayado fuera de texto) Y en providencia37 más reciente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la obligación de sustentar el recurso oralmente en la audiencia de lectura de fallo, o por escrito en los cinco días siguientes.

De no cumplirla, se declarará desierto. La citada disposición legal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación, trátese de sustentación oral o escrita. La discrepancia con la decisión judicial demanda la exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias por las cuales el recurrente no está de acuerdo con ella.

Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de 36 Rad- 23667 sentencia 11 de abril de 2007. 37 CSJ. Sala de Casación Penal SP973-2019.

Radicación No. 50396 del 20 de marzo de 2019. MP. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 26 inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación. La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: “uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.

Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”38.

(Incluye negrillas y subrayado) Las premisas jurisprudenciales que anteceden permiten a la Sala concluir que los defensores, si bien, no emplearon la mejor técnica jurídica para exponer sus argumentos, sí se logran extraer fragmentos que permiten conocer las falencias o desaciertos que bajo sus ópticas incurrió el fallador de primera instancia. Resuelto lo anterior, se deben desatar los recursos interpuestos, teniendo como base lo esgrimido por los 38 CSJ AP. 15 Feb. 2017.

Rad. 49479. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 27 defensores de los sentenciados, en virtud del principio de limitación39 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Con base en la sustentación de los recursos, se tiene previsto que los problemas jurídicos se contraen en establecer: i) si existieron yerros por parte del Juzgador al momento de valorar las pruebas, como lo pregonaron los dos defensores que no permiten edificar una sentencia de condena, y por tal razón debe revocarse y dictarse una absolutoria a su favor, ii) si existió o no prueba directa o indirecta para endilgar responsabilidad a la procesada Ángela Yohana Guerra Urueña en el delito de homicidio, cuando no se logró demostrar por parte de los médicos forenses la forma del deceso de la menor, ni acreditarse la circunstancia de agravación del tipo penal ante la ausencia del acto administrativo de adopción, iii) si existió o no prueba directa o indirecta para endilgar responsabilidad a los procesados por el punible de tortura agravada cuando no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal y si este puede ser atribuido, bajo la posición de garante a Edilberto Rojas Torres, y iv) si hay lugar a modificar las penas impuestas por desconocimiento del principio de legalidad. 39 Corte Constitucional.

Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres.

D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 28 PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Los delitos que se les imputa a los justiciables ÁNGELA YOHANA GUERRA URUEÑA y EDILBERTO ROJAS TORRES se encuentran descritos en los artículos 103, 10440, y del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 7.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Frente al punible de HOMICIDIO, el Alto Tribunal de Justicia, sobre los elementos de este tipo penal, en providencia41, destacó: «El delito de homicidio es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado, en consecuencia, puede ser cometido por cualquier persona y se perfecciona por la causación de la muerte de la víctima. 40 Modificado por el art. 25 de la Ley 1257/08. 41 CSJ.

Sala de Casación Penal AP5278-2015. Radicación No.35780 del 14 de septiembre de 2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 29 En cuanto el homicidio agravado, bajo la causal del artículo 104 numeral 7 del CP, la misma Corporación de justicia, en providencia42, puntualizó: La doctrina de la Corte se ha pronunciado sobre el homicidio agravado en las condiciones aludidas, en los siguientes términos (CSJ SP, 23 de septiembre de 2009, rad. 30.224): “De manera genérica la doctrina identifica la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 104-7° de la Ley 599 de 2000, como homicidio alevoso, pues la hipótesis normativa allí prevista cobija todas aquellas formas de matar creando la indefensión de la víctima o aprovechándose de esa condición, siendo la razón del mayor reproche “además de la perversidad demostrada por el victimario, el ejecutar un acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto acometimiento contra su vida, situación que coloca al homicida en [posición] de ventaja o de seguridad; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social y por lo mismo su conducta es más injusta” 43, criterio también prohijado y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala44 en los siguientes términos: “Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito.

La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin 42 CSJ. Sala de Casación Penal SP16207-2014. Radicación No.44817 del 26 de noviembre de 2014. MP. Dr. José Luís Barceló Camacho. 43 Cfr. Gómez López, Jesús Orlando, El homicidio, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, pág. 883. 44 Cfr. Entre otras, sentencias de 25 de marzo de 1993, 28 de mayo y 8 de octubre de 2008, radicaciones Nº 8844 y 22959 y 26395, respectivamente.

Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 30 que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación moral y en la ocultación física.

La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso. La ocultación física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra”45. (Negrillas fuera de texto) Por su parte el delito de tortura agravada se encuentra regulado en el artículo 178 y en los numerales 1° y 10° del artículo 179 del C.P. en los siguientes términos:

ARTICULO 178. TORTURA. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.

ARTICULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: 45 Cfr. Sentencia de 7 de febrero de 1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada.

R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 31 1 Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima. 3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. Respecto a la tipicidad del delito de tortura, el Alto Tribunal de Justicia, en providencia46, destacó: (…)el Código Penal de 2000 –artículo 178- le introdujo al reato examinado algunas variaciones importantes, de cara al principio de tipicidad, de tal suerte que, además que precisó el verbo rector: infligir, describió, con relativa amplitud, qué tipo de actos se pueden considerar tortura –dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos- y le atribuyó una naturaleza claramente autónoma y, en ese orden, le añadió como elemento teleológico, esta vez de manera expresa, la necesidad de que tenga por fin alternativo, i) obtener de la persona agredida o de un tercero información o confesión ii) castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, iii) coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación iv) o con cualquier otro propósito, por ejemplo, económico o sádico.

Este ingrediente subjetivo del tipo, lo diferencia de otros comportamientos de parecida naturaleza. Debe eso sí, puntualizarse que la connotación de tortura grave, fue revaluada por la Corte Constitucional en sentencia C-148 de 2005 al suprimir este calificativo, al estimar, de acuerdo con uno de los intervinientes: Fiscal General de la Nación- que el artículo 12 Superior no establece ningún tipo de condicionamiento y que tal restricción iba en contravía del principio pro homine, del derecho a la dignidad humana, de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y del canon 93 de la Carta Política. 46 CSJ.

Sala de Casación Penal SP9145-2015. Radicación No. 45795 del 15 de julio de 2015. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 32 CASO CONCRETO.

Resulta oportuno señalar que dentro de la presente actuación no se discute por las partes e intervinientes la edad de 3 años de la menor S.A.S.P., como se advierte del registro civil de nacimiento47, como la muerte de esta, acontecida el 22 de abril de 2017, conforme lo expuso en la audiencia de juicio oral48 el médico forense, doctor Guillermo Jaramillo Lugo, quien practicó la necropsia y se documentó en la inspección técnica al cadáver49 introducida a la actuación. Tampoco se discute que la menor S.A.S.P. vivía en la finca El Limonar vereda la Joya del municipio de Armero – Guayabal con los procesados y tres menores de edad más, pues de los escritos de apelación no se reprocha tal hecho y basta con examinar la prueba testimonial de cargo y de descargo que así lo corroboran, en especial, la de los mismos integrantes del núcleo familiar, como es el caso de los menores J.E.R.G50, J.F.S.G51, L.M.S.G52 y Jennifer Camila Cáceres Guerra53, 47 Ver Imágenes.

Carpeta 0.5 Elementos Materiales Probatorios. Folio 28. Expediente Digital. 48 Ver Audios. Carpeta 0.8. Audiencia de juicio oral del 7 de mayo de 2018. Récord: 0:04:41’ al 2:09:24’ Minutos. Expediente Digital. 49 Ver Imágenes. Carpeta 0.5 Elementos Materiales Probatorios. Folios 21 al 27. Expediente Digital. 50 Ver Audios. Carpeta 14.

Audiencia de juicio oral del 28 de mayo de 2018. Récord: 0:23:19’ al 0:55:01’ Minutos. Expediente Digital. 51 Ver Audios. Carpeta 14. Audiencia de juicio oral del 28 de mayo de 2018. Récord: 0:59:40’ al 1:14:49’ Minutos. Expediente Digital. 52 Ver Audios. Carpeta 14. Audiencia de juicio oral del 28 de mayo de 2018. Récord: 1:20:24’ al 1:37:48’ Minutos.

Expediente Digital. 53 Ver Audios. Carpeta 14. Audiencia de juicio oral del 28 de mayo de 2018. Récord: 1:50:16’ al 2:05:38’ Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 33 quienes confirman la convivencia de la niña en el mismo hogar que tenían con los acusados.

De igual manera, no se discute la relación de la señora Ruth Salazar Palacios con S.A.S.P. esto es, de madre e hija y de los acusados Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres como padrinos de la víctima, pues a lo largo del juicio oral, la mayoría de los 50 testigos de la Fiscalía y de los 6 de la defensa, así lo determinan, pues no admite duda alguna que entre ellos se consolidó por medio de la Comisaria de Familia de Armero – Guayabal un acuerdo de custodia personal.

Definido lo anterior, la Sala procederá a continuación a desarrollar los problemas jurídicos propuestos que encierran cada uno de los disensos elevados por los defensores de confianza de los sentenciados, de la siguiente manera: i) Existió algún yerro por parte del fallador de primera instancia al momento de valorar el material probatorio.

Frente a este primer problema jurídico debe precisar la Colegiatura que los dos defensores elevan varias censuras relacionadas con la valoración probatoria que realizó el juzgador, no obstante, coinciden en una, que apunta a que los uniformados de la Policía Judicial que acudieron a la Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres.

D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 34 residencia de los acusados a obtener evidencias, lo hicieron sin previamente acordonar o aislar la escena de los hechos, lo cual no fue considerado por el a quo, postura que resulta superflua, en la medida que ninguno precisó de qué manera se vio afectada, y por qué resultó manipulada o cuál evidencia resultó invalidada.

Situación expuesta por los censores, que guarda relación con el sistema de cadena de custodia, principalmente, en la primera fase, que apunta al aseguramiento del lugar de los hechos, el cual debió ser adelantado por el miembro de la policía de vigilancia que llegó por primera vez al lugar, esto es, el subintendente Pablo Andrés Parra Forero54, comandante de la Policía Nacional que debió aislar y acordonar el área, haciendo uso de cuerdas, cintas u otro elemento que le permitiera brindar seguridad a la hora de recolectar las evidencias y en general elementos materiales probatorios para cuando llegaran los funcionarios de Policía Judicial a hacer la inspección al sitio de los hechos.

Y es que aunque el uniformado en el contrainterrogatorio55 justificó esa omisión, por no contar en ese momento con suficiente personal, dado que los demás se encontraban atendiendo actividades de vigilancia contrarrestando el 54 Ver Audios. Carpeta 0.4. Audiencia de juicio oral del 1 de marzo de 2018. Récord: 0:06:41’ al 0:45:00’. Minutos.

Expediente Digital. 55 Ver Audios. Carpeta 0.4. Audiencia de juicio oral del 1 de marzo de 2018. Récord: 0:39:08’ al 0:45:00’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 35 abigeato y acompañando a la Comisaría de Familia en un proceso de desaojo de familias en la hacienda Potosí de la misma municipalidad, debió proceder a atender dicho acto urgentes que le había sido reportado, pues es evidente que en la finca el Limonar el gendarme estuvo en dos ocasiones, una cuando se entrevistó con Edilberto Rojas y lo encontró en compañía de los menores, más no había hecho acto de presencia la señora Guerra Urueña y después cuando llegó en compañía de la Comisaria de Familia y del equipo interdisciplinario, ya en presencia de la acusada.

Actuación que no se haya debidamente justificada, sino que más bien obedece a la falta de conocimiento del uniformado, pues recuérdese que en la vista pública56 precisó que después de salir del lugar de los hechos se dirigió a la Estación y se asesoró de la patrullera Neyra, quien le indicó que debían iniciar con la Comisaría el procedimiento de restablecimiento de derechos de los menores y acudir nuevamente al sitio para retirarlos de la vivienda y protegerlos, porque se sospechaba que la menor había sido maltratada y abusada, sin que, se itera, el uniformado procediera a acordonar y aislar la escena del delito.

Procedimiento sugerido que no atendió en debida forma el subintendente, sin embargo, es un asunto que hace parte del 56 Ver Audios. Carpeta 0.4. Audiencia de juicio oral del 1 de marzo de 2018. Récord: 0:06:41’ al 0:45:00’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada.

R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 36 sistema de cadena de custodia y todos los errores que allí se presenten giran en torno a la valoración y no a la ilegalidad del acto. Como lo ha precisado el Alto Tribunal desde tiempo atrás cuando en providencia57, señaló: Dígase que la cadena de custodia es, entonces, un medio a través del cual se demuestra la autenticidad del elemento material probatorio, no siendo el único, pues la propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo ha sido irregularmente.

En tal caso, la anomalía en la cadena de custodia tendría incidencia en la idoneidad demostrativa del medio de convicción, mas no la aplicación de la regla de exclusión. Puede decirse, entonces, que la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos.

Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción la exclusión del medio de convicción.58 Por eso, en uno y otro evento, varían los efectos de no observar los procedimientos legalmente establecidos, pues si se incumplen los primeros, esto es, el debido proceso probatorio, la solución ha de ser la exclusión del elemento, pero si se pretermiten los mecanismos y procedimientos de cadena de custodia lo que se afecta es su aptitud demostrativa59.

De ahí que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de tiempo atrás, “en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base 57 Ver Casación 35127 del 17 de abril de 2013. Magistrado José Luís Barceló Camacho. 58 Ibid. Rad. 34867 59 Ibid.

Rad. 38800 Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 37 de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad”.60 Así las cosas, el ataque que en sede de casación se emprende contra las irregularidades en la cadena de custodia, le impone al demandante la carga de probar, no sólo que aquella no se cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que la autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia física no logró establecerse por otros medios, y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación. (Resaltado de esta Sala).

Con base en los derroteros anteriores, es claro que se presentaron errores en el aseguramiento del lugar de los hechos donde se hallaban las evidencias, empero, los defensores no establecen de qué manera ese procedimiento irregular afecta la autenticidad de las evidencias halladas en el sitio de forma posterior por el personal de Policía Judicial que arrimó al día siguiente, llámense prendas de vestir, sangre y demás elementos recolectados, ya que finalmente procedieron a embalarlos, roturarlos y asegurarlos bajo el protocolo de cadena de custodia, el cual se continuó en debida forma con los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal que analizaron los fluidos recolectados, sin que se advirtiera en los contrainterrogatorios alguna falencia sobre el particular, de allí que tal censura resulta inadmisible, en la medida que no se aprecian errores en la valoración que efectuó el fallador 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicado No. 25920, reiterada, entre otras decisiones, en sentencia del 8 de octubre de 2008, Radicado N° 28195.

Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 38 de primera instancia, los que tampoco fueron precisados por los apelantes. Lo mismo sucede con los argumentos del defensor de Edilberto Rojas Torres, quien no precisa cuáles fueron los errores de apreciación del Juzgador a la hora de valorar los testimonios del personal médico del Hospital Regional del Líbano ni de qué manera dejó de apreciar los testigos de descargo que apuntaban a señalar que existía por parte del procesado un buen trato no solo hacía la menor S.A.S.P. sino a los demás menores que integraban su núcleo familiar.

En efecto, le asiste razón a la agente especial del Ministerio Público, cuando como sujeto procesal no recurrente, indicó que el defensor realizó dichas críticas de manera generalizada, sin ofrecer detalles concretos de los errores del Juzgador en la apreciación de los testimonios, y es que para esta instancia, no solo es cierto, sino que no se vislumbran errores, ya que los profesionales de salud que asistieron en el Hospital Regional del Líbano registraron en la historia clínica lo que evidenciaron, es el caso de la pediatra Diana Patricia Rubio Lozano, quien en la audiencia pública61, señaló que atendió a la menor que fue remitida del centro médico de Armero, quien llegó por una picadura de insecto, con signos de una infección local, con una quemadura en el rostro 61 Ver Audios.

Carpeta 0.5. Audiencia de juicio oral del 3 de abril de 2018. Récord: 0:06:54’ al 0:42:47’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 39 producto de un vinagre que le habían aplicado, no siendo lo recomendado por tratarse de un ácido, con un edema, con desnutrición y con ausencia de cabello por halado, Hallazgos que igualmente fueron referidos por la médica Andrea Lucía Vanegas Suazo62, quien en esa oportunidad hacía su práctica rural en dicho Hospital y logró señalar que atendió a una menor de dos años edad, remitida de Armero Guayabal con una reacción alérgica a picadura de insecto, con una quemadura grado 2 por aplicación de medios físicos, con anemia crónica y un bajo peso, lo que le permitió sospechar un posible maltrato infantil y negligencia de los cuidadores.

Nótese que eso que establecieron los galenos del Líbano parte de la información suministrada en esa ocasión por la cuidadora Ángela Yohana Guerra Urueña, relacionada con una picadura de una avispa, lo cual fue apreciado en debida forma por el fallador de primera instancia, al igual que los demás hallazgos que encontraron en el cuerpo de la infante, lo que le permitió concluir que desde ese mes de mayo de 2016, empezaron los actos crueles y degradantes que afectaron su integridad y más adelante, concretamente entre el 21 y 22 de abril de 2017 la vida, por tanto, no se 62 Ver Audios.

Carpeta 0.4. Audiencia de juicio oral del 1 de marzo de 2018. Récord: 0:27:36’ al 1:06:27’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 40 avizoran errores en la apreciación de sus dichos, así como tampoco fueron señalados por la defensa de Edilberto Rojas.

Finalmente, frente a la misma temática señala la defensa de Rojas Torres, que el Juez al momento de valorar no tuvo en cuenta la declaración de familiares y particulares que daban fe del buen trato que el procesado tenía no solo con el hijo común de los acusados sino con los hijastros y la ahijada hoy víctima, no obstante, tal postura resulta inconducente, por dos razones básicamente, (i) porque la judicialización de Edilberto Rojas Torres obedece a una omisión, no a una acción, por lo tanto, se reprocha el dejar de actuar teniendo el deber legal de hacerlo, y (ii) la prueba testimonial en efecto apunta a acreditar el buen trato que le da a los menores, pero en nada desvirtúa el no haber actuado en pro de garantizar los derechos de atención en salud que requería la víctima, dado los evidentes rasgos de maltrato que S.A.S.P. evidenciaba y que ante eso guardó absoluta indiferencia, de suerte que la censura no resulta avante. ii) Existe prueba directa o indirecta para condenar a Ángela Yohana Guerra Urueña por el delito de homicidio, cuando no se logró demostrar por parte de los médicos forenses la forma del deceso de la menor, ni acreditarse la circunstancia de agravación del tipo penal ante la ausencia del acto administrativo de adopción. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres.

D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 41 El planteamiento de la defensa de la sentenciada Guerra Urueña, no es acertado, como quiera que el a quo, desde un principio dejó sentado su criterio de que no existía prueba directa que señalara a la madrina de la menor como responsable de su deceso, pues el fallador arribó a la condena con prueba indirecta, más concretamente basado en los indicios de oportunidad y posibilidad para delinquir, señalando que la enjuiciada era la única persona mayor que al igual que Edilberto estaban a cargo de su protección, pero que permanecía más tiempo con ella y quien pudo causarle las heridas y sufrimientos que a lo largo de su custodia padeció, ante la ausencia de extraños dentro del hogar y la exclusión de los tres menores que dada su edad y corpulencia no tenían la capacidad de ejecutarlos.

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado la idea que se puede proferir sentencia de condena basado únicamente en la construcción de indicios, los cuales deben cimentarse en hechos debidamente probados y que valorados en conjunto permitan desvirtuar la presunción de inocencia y superar la garantía del principio in dubio pro-reo, como en jurisprudencia reciente63, señaló: Para iniciar, cabe recordar que esta Corporación ha precisado que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones 63 CSJ.

Sala de Casación Penal. SP4638-2020. (49066) del 25 de noviembre de 2020. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 42 indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación. Demostrado el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, dado que eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción. A continuación, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada.

Y, finalmente, se valorará dicho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios arrimados, de cara a concluir el aspecto que se declara probado. Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados.

En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio. Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal en el que la garantía del in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) Justamente, esa construcción indiciaria de responsabilidad fue la que llevó al fallador de primera instancia a considerar la responsabilidad penal tanto en el delito de tortura como en el del homicidio agravado, pues la abundante prueba Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres.

D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 43 testimonial traída por el ente acusador, esto es 51 testigos valorada de forma integral con la prueba documental relacionada con las evidencias físicas halladas y estudiadas por peritos forenses llevaron más allá de toda duda a considerar que ÁNGELA YOHANA GUERRA URUEÑA, desde que voluntariamente accedió a ser la madrina en febrero de 2016, ejerció un rol similar a la de una madre sustituta, quien debía garantizar el cuidado y protección que una niña de 2 años requería, más aún cuando conocía las condiciones precarias que ya posiblemente venía padeciendo, pues la madre biológica, la señora Ruth Salazar Palacios64 y el hermano David Salazar Palacios65, así lo indicaron en la vista pública, señalando que no contaban con los recursos económicos para hacerlo, por lo que prácticamente estaban aguantando físicamente hambre.

Situación económica que indudablemente fue la razón para que se le entregara la custodia a los padrinos, quienes se comprometieron a garantizar además de los cuidados, sus alimentos, los cuales no fueron debidamente atendidos, pues las lesiones que empezaron a ventilarse desde el 26 de mayo de 2016 cuando por primera vez la menor ingresó al centro médico de Armero Guayabal, fue lo que en literatura se podría denominar como “Crónica de una muerte 64 Ver Audios.

Carpeta 12. Audiencia de juicio oral del 16 de mayo de 2018. Récord: 1:46:21’ al 2:57:07’. Minutos. Expediente Digital. 65 Ver Audios. Carpeta 12. Audiencia de juicio oral del 16 de mayo de 2018. Récord: 3:01:22’ al 3:22:46’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada.

R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 44 anunciada”, en la medida que como lo refirió la practicante de medicina y la pediatra del Hospital Regional del Líbano, la menor presentaba anemia, bajo peso derivado de desnutrición, lo que les permitió llegar a la conclusión que lejos de una simple atención por picadura de insecto, la niña venía siendo sujeto de maltrato infantil por negligencia. Maltrato infantil que en su oportunidad fue comunicado por el personal médico a la Defensora de Familia del Líbano, doctora Astrid Yineth Cardozo66, quien indicó que su grupo de trabajo conformado por la trabajadora social y la psicóloga se desplazaron a la institución médica para obtener información de lo acontecido a la menor, se lo reportaron a dicha funcionaria para efectos de iniciar el proceso de restablecimiento de derechos, no obstante, que a los pocos días la menor fue dada de alta y la actuación la remitió a la comisaria de familia de Armero, quien por el lugar de domicilio de S.A.S.P. asumiría el seguimiento respectivo.

Seguimiento que no resultó totalmente efectivo, pues conclusivamente la menor falleció producto de las lesiones y descuido de sus cuidadores, lo que se sumó a la falta de diligencia institucional para restablecer sus derechos, de allí que en la actuación se diera a conocer la investigación disciplinaria y penal que cursa en contra de la comisaria de 66 Ver Audios.

Carpeta 0.3. Audiencia de juicio oral del 21 de febrero de 2018. Récord: 0:35:37’ al 1:39:13’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 45 familia de Armero Guayabal, doctora Katherine de los Ángeles García Rodríguez67, quien ante el estrado judicial se amparó en su derecho constitucional a no declarar por ser sujeto de incriminación. Omisiones estas que igualmente recaen en el grupo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Armero Guayabal, compuesto por la trabajadora social, la psicóloga y la comisaria, quienes a pesar de estar al tanto del suceso presentado el 26 de mayo de 2016 en el centro médico de esa municipalidad y hasta el 1 de junio del mismo año en el Hospital Regional del Líbano no ejecutaron labores de seguimiento, sino también por el personal de la fundación IMIX, que para la época era el operador del ICBF, quienes con su grupo de apoyo compuesto por la docente Mónica Cadena Gaitán68, la psicóloga Leydy Buenaventura y la auxiliar de enfermería Jenny Paola Torres Salazar69, al parecer no ejecutaron el seguimiento correspondiente, pese a conocer que la menor estuvo hospitalizada y ausente en el Jardín mis Sueños, más la omisión de los cuidadores de no acceder a la continuidad en el programa, que al menos hubiera facilitado ejercer un control sobre el peso y talla de S.A.S.P., de allí que son muchos los hechos indicadores que 67 Ver Audios.

Carpeta 0.4.. Audiencia de juicio oral del 1 de marzo de 2018. Récord: minuto 2:00’ y ss. Minutos. Expediente Digital. 68 Ver Audios. Carpeta 0.3. Audiencia de juicio oral del 21 de febrero de 2018. Récord: 1:45:48’ al 2:29:38’. Minutos. Expediente Digital. 69 Ver Audios. Carpeta 0.3. Audiencia de juicio oral del 21 de febrero de 2018.

Jornada de la tarde. Récord: 1:42:47’ al 2:15:54’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 46 fueron probados en la actuación que permitieron inferir que la acusada fue la responsable del homicidio de la menor.

Ahora bien, señala la defensa de la acusada en su libelo impugnatorio que no se acreditó la causa de la muerte por parte del personal médico, apreciación que es totalmente alejada de la realidad, como quiera que en el plenario en lo que más se profundizó y acreditó fue precisamente los hallazgos encontrados en la humanidad de la menor, los cuales parten desde su atención un día antes del fallecimiento, esto es, desde el 21 de abril de 2017, cuando la infante es traída por la acusada en compañía de su hermana al centro médico como se ilustró en el material fotográfico70 extraído de los videos del Centro Médico de primer nivel de Armero Guayabal - Nelson Restrepo Martínez, que en la audiencia71 expuso el investigador Luís Ernesto Lugo López.

Menor que fue atendida inicialmente por el doctor Juan David Pabón Rojas72, médico general que además de dejar constancia de la amenaza que recibió de parte de un familiar de la procesada, indicó que le causó mucha impresión las condiciones en que llegó la niña, a quien encontró con alteración de la consciencia, con insuficiencia a la hora de respirar, con traumatismo en la cabeza, con cicatrices en brazo, tórax, piernas, lesiones en región nasal, 70 Ver Carpeta 0.5.

Elementos materiales probatorios. Folios 29 al 65. Expediente Digital. 71 Ver Audios. Carpeta 0.6. Audiencia de juicio oral del 19 de abril de 2018. Jornada de la tarde. Récord: 2:17:03’ al 2:49:41’. Minutos. Expediente Digital. 72 Ver Audios. Carpeta 0.5. Audiencia de juicio oral del 3 de abril de 2018. Jornada de la mañana Récord: 3:01:29’ al 4:32:10’.

Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 47 con estigmas en región vaginal, sumado a la falta de higiene y a la información escasa que arrojó la cuidadora, lo cual fue confrontado seguidamente por la médica de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, sede Limonar, doctora Andry Julieth Osorio Ariza73, quien en la audiencia, precisó que recibió a la menor en malas condiciones de salud, por cuanto además de falta de aseo e higiene, presentaba traumas múltiples en el cráneo, hematoma occipital, laceraciones en la boca, ausencia del tabique nasal, cicatrizaciones hipopigmentadas antiguas en la piel, lesiones a nivel genital y obviamente insuficiencia respiratoria, que fue lo que más atendió dada la intubación en que fue remitida.

Profesional de la salud, que al ver el estado crítico de S.A.S.P. sumado a la poca información que obtuvo de la cuidadora, decidió remitir urgentemente a la Unidad de Cuidados Intensivos del mismo centro asistencial, esta vez, sede barrio Francia para que fuera atendida por el especialista en pediatría, el doctor Jaime Augusto León Gutiérrez74, quien también se sorprendió al ver a esta infante, sucia, descuidada, golpeada, con evidencias visuales de maltrato infantil, tan maltratada que halló en su cuerpo, Cefalocaudal, cráneo, hematoma palpable occipital, equimosis, ausencia del tabique 73 Ver Audios.

Carpeta 0.7. Audiencia de juicio oral del 23 de abril de 2018. Récord: 2:01:45’ al 2:48:39’. Minutos. Expediente Digital. 74 Ver Audios. Carpeta 0.7 Audiencia de juicio oral del 23 de abril de 2018. Récord: 0:04:32’ al 1:50:29’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada.

R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 48 nasal, herida en el labio inferior profunda no sangrante, múltiples lesiones en la piel no recientes y recientes, avulsión de la uña del tercer dedo de la mano derecha con herida, en la izquierda, una avulsión de la punta del tercer dedo de la mano izquierda, lesiones en el introito vaginal, esfínteres complacientes y desgarro, y callos óseos en el húmero derecho, a nivel del húmero izquierdo y a nivel del fémur izquierdo.

Callos óseos que indicó el profesional se formaban después de que el hueso recibe una fractura y se suelda de forma natural sin haber sido la paciente asistida, lo que permitió deducir que la menor venía recibiendo varias lesiones o traumas con elementos contundentes sin que hubiere recibido atención médica especializada en ortopedia.

Hallazgos que encontró el pediatra informándolos a las autoridades de infancia y adolescencia sobre la presencia de un maltrato sistemático por parte de la cuidadora, quien después de dejar a la niña en el Federico Lleras Acosta, abandonó el sitio sin que el especialista pudiera contactarla, pese a que ordenó ubicarla, persona que la actuación reveló se desplazó al lugar de los hechos.

Información que llegó igualmente a los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes finalmente practicaron un examen clínico a S,A,S.P. y la necropsia de forma posterior. Justamente, el examen clínico fue practicado por el perito Juan Sebastián Giraldo González75, quien en la vista pública 75 Ver Audios. Carpeta 0.8 Audiencia de juicio oral del 7 de mayo de 2018.

Récord: 1:42:18’ al 3:07:34’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 49 fue claro en confirmar los hallazgos del pediatra y registrar fotográficamente cada uno de ellos, los cuales exhibió a través de video beam ante la presencia exclusiva de partes e intervinientes, dando a conocer que S.A.S.P. en la UCI se encontraba sedada, semidesnuda, delgada, con signos de malnutrición proteico calórica, con dentadura incompleta, con varias cicatrices en el cuero cabelludo, escoriaciones en región frontal, con costras en región mentoniana, escoriaciones en el labio inferior izquierdo, en ambos pabellones auriculares, en el tórax, en miembros superiores e inferiores y con desgarros recientes y antiguos a nivel vaginal y anal.

Lesiones y cicatrices que el profesional concluyó fueron causadas con elementos contundentes que evidenciaban un maltrato por abandono, conclusión que fue profundizada con la necropsia practicada a la menor por el médico forense Guillermo Jaramillo Lugo76, quien al igual que el colega anterior, proyectó el material fotográfico realizado al cuerpo sin vida de S.A.S.P. donde pudo confirmar estos hallazgos y adicionalmente establecer que el fallecimiento de la menor fue violento por trauma encefálico siendo compatible con el “síndrome de zarandeo”, que se presenta cuando un adulto ejerce fuerza que doblega al menor y lo mueve de adelante hacia atrás o de forma horizontal 76 Ver Audios.

Carpeta 0.8 Audiencia de juicio oral del 7 de mayo de 2018. Jornada de la tarde. Récord: 0:04:43’ al 2:09:24’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 50 provocando que la cabeza se mueva como un péndulo y generando la lesión en la cavidad del cráneo77.

Síndrome del zarandeo o del niño sacudido que es lo que el perito determinó se ocasionó a la menor, quien ya desde el año 2016 venia recibiendo golpes, maltratos, como lo evidenciaron sus múltiples cicatrices en el abdomen, en la espalda, en el tórax, en el cuero cabelludo, en sus rodillas, en su antebrazo, en sus piernas, en sus uñas, muchos derivados también por su desnutrición que poco a poco fueron sumándose hasta llegar a su deceso, muerte que como se itera pudo ser evitada, si los cuidadores le hubieran prestado la suficiente y necesaria atención, pues solo basta con observar las condiciones de salud de los demás menores para llegar a concluir la discriminación que sufrió por el hecho de ser extraña al núcleo familiar y muy seguramente por no controlar esfínteres, como a lo largo de la actuación se evidenció y se corroboró con la declaración del pequeño de la familia, hijo en común de los acusados, J.E.R.G. 78, quien refirió que la niña dejaba el popo en la estufa, lo cual no es extraño, pues se vislumbró un aspecto de desaseo en la menor que solo es responsabilidad de sus custodios. 77 Carpeta 12 audiencia 16 de mayo de 2018 Rec: 05:07 – (1:34:20 zarandeo como detonante) 78 Ver Audios.

Carpeta 14. Audiencia de juicio oral del 14 de mayo de 2018. Récord: 0:23:19’ al 0:55:01’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 51 En suma, no es acertada la postura de la defensa, pues la causa de la muerte sí fue dilucidada en profundidad y se asoció con el maltrato infantil sistemático acontecido en S.A.S.P. ocasionado por su cuidadora Ángela Yohana Guerra Urueña, que la abandonó literalmente, dejó que llegara a esa instancia, sin que, según revelan las diligencias, las autoridades administrativas ejercieran el control debido y ante la vista de Edilberto Rojas Torres que a pesar de que salía a laborar, no ejerció su rol de padre sustituto con vehemencia dejando que esta situación se agravara y conllevara a la muerte, la cual se itera fue violenta.

Consecuencialmente, no es acertada la postura del censor en torno a que no se acreditó la agravante del homicidio, en tanto no se acreditó el proceso de adopción de la menor; no obstante, olvida el recurrente que fueron varias las causales endilgadas a la acusada, empero respecto de la que expone su inconformidad se tiene que la infante fue entregada a los acusados en custodia por medio de trámite administrativo adelantado ante la Comisaría de Familia de Armero Guayabal, acto que permitió que S.A.S.P. de forma permanente ingresara a su núcleo familiar e integrara la unidad doméstica, siendo coherente con la causal del numeral primero del citado artículo, por consiguiente, se encontró configurada la circunstancia de agravación sobre la cual reclama el defensor.

Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 52 iii) Existe o no prueba directa o indirecta para endilgar responsabilidad a los procesados por el punible de tortura agravada cuando no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal y si este puede ser atribuido, bajo la posición de garante a Edilberto Rojas Torres, Para dilucidar este problema jurídico, se debe traer a colación lo expuesto en el capítulo anterior, pues si bien no existió prueba directa, sí de manera indirecta con la construcción de los dos indicios que advirtió el juzgador, como lo fueron la oportunidad para delinquir y la presencia, los cuales se edificaron partiendo de un análisis integral a todo el material probatorio que permitió perfilar a los dos procesados como los únicos responsables, pues fueron sus cuidadores asignados, solo ellos como adultos garantes vivían en la finca el Limonar junto a otros menores de edad que no presentaron ningún maltrato ni abandono, pues eran parientes de sangre, en su totalidad respecto de Ángela Yohana Guerra Urueña, y se documentaron medicamente varias lesiones y cicatrices antiguas y recientes que no pudieron ser justificadas por la defensa, al no guardar coherencia con la caída de una cama, de un armario, ni muchos menos que la menor se hubiera causado dichas heridas.

Precisamente, esa consideración de responsabilidad en los enjuiciados no se trató de un hecho aislado o sin prueba Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 53 alguna, pues obedeció principalmente a un proceso de investigación serio, lógico, coherente, y profesional que partió de un análisis macro, sobre el material probatorio, representado en la información recolectada por los funcionarios de Policía Judicial que acudieron a la residencia donde pernoctaba la víctima, entrevistando a vecinos, familiares, trabajadores de los campamentos aledaños, embalando, rotulando y asegurando bajo el tamiz del sistema de cadena de custodia las evidencias halladas, para posteriormente ser analizadas en laboratorios especializados por personal calificado del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Análisis macro que fue aportado básicamente por dos funcionarios expertos en comportamiento y perfilación criminal, como es el caso del psicólogo Edwin Orlando Olaya Molina79, y el teniente Javier Alonso Ramírez Reyes80, quienes desde su conocimiento y experiencia hicieron un análisis de la información que hasta ahora el grupo de investigadores había adelantado con el único propósito de acompañar y hacer unas sugerencias investigativas como apoyo del fiscal especializado que dirigía la investigación, los que determinaron, conforme las lesiones reportadas en la menor que esta era objeto de maltrato infantil, más concretamente en un caso de síndrome del niño zarandeado. 79 Ver Audios.

Carpeta 12 Audiencia de juicio oral del 16 de mayo de 2018. Récord: 0:05:07’ al 1:40:10’. Minutos. Expediente Digital. 80 Ver Audios. Carpeta 12 Audiencia de juicio oral del 16 de mayo de 2018. Récord: 3:27:15’ al 4:36:41’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada.

R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 54 Conclusión a la que llegaron porque encontraron inconsistencias en lo relatado por los familiares y allegados a la menor, especialmente en lo depuesto por la madrina, a la hora de justificar los golpes y afectaciones que padecía la niña, la poca atención médica que le proporcionaban que aumentaba el riesgo de muerte, el no pertenecer la víctima al núcleo consanguíneo, la falta de una red de apoyo, la no escolaridad de la misma, la ira como reacción a la falta de control de esfínteres o del comportamiento inapropiado, el intento de ocultar las evidencias, como es el caso de tener debajo del colchón una prenda de vestir, más la limpieza que realizó en la habitación de la impúber, cuando la noche anterior el comandante de Policía de Armero había observado un desorden, sumado al tipo de lesiones que presentó la infante que le ocasionaron no un trauma craneoencefálico sino encefálico, pues no se evidenció un golpe en la cabeza que se viera simple vista sino que lo fue de manera interna, fruto de un zarandeo, en un proceso de aceleración y desaceleración que podría causar en la niña ceguera, parálisis o la muerte que fue lo que finalmente aconteció. Perfilamiento que solo apuntaba a que los agresores de tales sufrimientos y lesiones padecidos por S.A.S.P. solo podrían ser ocasionados por sus cuidadores, como autora Ángela Yohana Guerra Urueña, pues además de tener su custodia, era quien permanecía en el hogar, era la que llevaba al Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres.

D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 55 Jardín a la misma, fue a quien la menor señaló como agresora en alguna oportunidad a la señora Liliana Guayara Cárdenas81, quien para la primera instancia como para esta Colegiatura su relato fue espontaneo, coherente y totalmente creíble hasta el punto de haberlo puesto a manera de queja ante la Comisaría de Familia, quienes previsiblemente no atendieron en debida forma el caso, y fue quien acompañó a la menor en las dos oportunidades a los centros asistenciales y tenía conocimiento de lo que le sucedió a la ahijada, en su integridad personal y sexual.

Y a Edilberto Rojas Torres, bajo la posición de garante, por cuanto si bien no permanecía en su residencia por la labor agrícola que desempeñaba en la limonera, sí tenía la custodia, el compromiso legal de prestarle la protección y cuidado y dejó de hacerlo, cuando eran evidentes los padecimientos de la menor, de tal manera que la conducta punible de tortura agravada existió y los acusados fueron sus responsables y se halla plenamente acreditado el elemento subjetivo que extrañan los defensores, pues los dolores físicos y graves que evidenciaba el cuerpo de la niña obedecieron a muchas razones que con el material probatorio analizado de forma conjunta se avizoraron y que guardan relación a castigos por su falta de control de esfínteres y a actos de discriminación por no ser consanguínea del núcleo familiar, 81 Ver Audios.

Carpeta 0.2. Audiencia de juicio oral del 9 de febrero de 2018. Récord: 1:19:59’ al 2:02:46’. Minutos. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 56 quien a pesar de la inicial buena intención de ser acogida finalmente se convirtió en una carga para la familia Rojas Guerra, quienes además debían sostener a tres menores más. Nótese que, con relación a ese elemento de tipo subjetivo, la Alta Corporación de Justicia en providencia82, ut supra, precisó: (…)el Código Penal de 2000 –artículo 178- le introdujo al reato examinado algunas variaciones importantes, de cara al principio de tipicidad, de tal suerte que, además que precisó el verbo rector: infligir, describió, con relativa amplitud, qué tipo de actos se pueden considerar tortura –dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos- y le atribuyó una naturaleza claramente autónoma y, en ese orden, le añadió como elemento teleológico, esta vez de manera expresa, la necesidad de que tenga por fin alternativo, i) obtener de la persona agredida o de un tercero información o confesión ii) castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, iii) coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación iv) o con cualquier otro propósito, por ejemplo, económico o sádico.

Este ingrediente subjetivo del tipo, lo diferencia de otros comportamientos de parecida naturaleza. Debe eso sí, puntualizarse que la connotación de tortura grave, fue revaluada por la Corte Constitucional en sentencia C-148 de 2005 al suprimir este calificativo, al estimar, de acuerdo con uno de los intervinientes: Fiscal General de la Nación- que el artículo 12 Superior no establece ningún tipo de condicionamiento y que tal restricción iba en contravía del principio pro homine, del derecho a la dignidad humana, de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y del canon 93 de la Carta Política (Negrillas y subrayado fuera de texto) 82 CSJ.

Sala de Casación Penal SP9145-2015. Radicación No. 45795 del 15 de julio de 2015. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 57 Bajo esos derroteros, no le asiste razón a los apelantes, como quiera que efectivamente se configuró el tipo penal en todos sus elementos, pues la menor S.A.S.P. desde muy temprano que ingresó al hogar empezó siendo discriminada y castigada, en la medida que fue acogida desde febrero de 2016 y llevada al centro hospitalario por primera vez desde el 26 de mayo siguiente, sin haber transcurrido dos meses y presentando desnutrición, golpes, laceraciones, las que fueron acumulándose, sin que la madre biológica, y las autoridades administrativas intervinieran de manera adecuada y que finalmente la llevaron a su muerte.

Ulteriormente, señala el defensor de Edilberto Rojas Torres sin hacer esfuerzos argumentativos, que la conducta penal de tortura no puede ser endilgada bajo la calidad acusada y finalmente sentenciada, por la posición de garante por cuanto no aplica para ese tipo de conductas, no obstante, olvida el censor que ese tipo de comportamientos que atentan contra la vida y la integridad personal pueden ser objeto de reproche frente a personas como el caso del acusado, pues tenían la obligación legal de prestar la atención y prevenir la vulneración del bien jurídico, más cuando era previsible.

Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 58 Puntualmente, la jurisprudencia de la Corte ha sido expresa en tal argumento, cuando en providencia83, indicó: La posición de garante.

Esta forma de actuar corresponde a la de quien ostenta posición de garantía y, teniendo el deber jurídico de impedir la producción de un resultado antijurídico, se abstiene de llevarlo a cabo, con lo cual su comportamiento omisivo o pasivo determina la configuración del efecto que estaba compelido a prevenir y se le asimila, por consecuencia, al autor.

Esa construcción teórica tiene sustento legal en el ordenamiento colombiano en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.

A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2.

Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten 83 CSJ. Sala de Casación Penal SP5333-2018. Radicación No. 50236 del 5 de diciembre de 2018. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada.

R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 59 contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales. En la labor hermenéutica que le asiste, la Sala se ha ocupado de precisar: Tiene posición de garante quien por competencia derivada de organización, de institución o injerencia, tiene el deber jurídico de proteger un bien tutelado por la ley, de modo que debe conjurar los resultados lesivos dentro de su órbita de responsabilidad.

En virtud de la competencia por organización, las personas están facultadas para poner en riesgo bienes jurídicos, por ejemplo, con la construcción de viviendas, la aviación, el tráfico automotor, etc., pero a cambio deben asumir unos deberes de seguridad en orden a evitar que la creación o aumento de riesgos más allá de lo jurídicamente permitido derive en daño a bienes jurídicos, que, de ocurrir, les serán imputados.

La segunda encuentra sustento en normas jurídicas que establecen obligaciones especiales de orden institucional, por ejemplo, el artículo 2 de la Constitución Política dispone que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Los deberes institucionales se estructuran aunque el garante no haya creado el peligro para los bienes jurídicos y se fundamentan en la solidaridad que surge por pertenecer a ciertas instituciones básicas para la sociedad. La competencia por injerencia supone que quien ha causado un peligro anterior a bienes jurídicos (generalmente antijurídico), está llamado a conjurar las consecuencias que de tal situación se produzcan, mediante deberes de salvamento84.

De ahí que la posición de garantía, es decir, la situación en la que se hace exigible a un individuo obrar activamente para evitar la producción de un determinado resultado antijurídico, puede provenir de i) la realización de una actividad riesgosa lícita; ii) un 84 CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 49680. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres.

D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 60 mandato constitucional o legal, o; iii) haberse creado, a cargo del agente, una situación de riesgo para el bien jurídico. En relación con este último supuesto, debe precisarse que el riesgo generado por el comportamiento precedente debe ser próximo85 o cercano86, es decir, causar un peligro inminente para el bien tutelado, como sucede cuando, por ejemplo, quien conduce un vehículo arrolla a un peatón cuyas lesiones amenazan su vida.

Según lo tiene decantado esta Corporación, la posición de garantía derivada de un mandato legal o constitucional – es decir, por competencia institucional - puede derivar en la responsabilidad criminal del garante respecto de afectaciones producidas como consecuencia de sus omisiones a cualquier bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal, mientras que en las dos restantes hipótesis – la competencia por organización o injerencia – la atribución de responsabilidad sólo se deriva de daños causados a los intereses expresamente señalados en el parágrafo del artículo 25 transcrito: …la letra de la ley, la estructuración de la normatividad pertinente, la historia reciente del articulado, y el derecho comparado, permiten afirmar lo dicho al comienzo de este sector de esta sentencia: el artículo 25 del Código Penal está conformado por dos grandes partes: la primera, que comprime la posición de garante al deber impuesto por la Constitución y la ley o, más exactamente, por el derecho, en relación con todo bien jurídico; y la segunda, que extiende la posición de garante a los fenómenos conocidos como el ámbito de dominio, la comunidad estrecha, la actividad plural arriesgada y la injerencia, casos estos solamente admisibles frente a los bienes jurídicos vida e integridad personal, libertad individual y libertad y formación sexuales87.

Desde luego, la posición de garantía aisladamente considerada resulta insuficiente para responsabilizar a quien la detenta por los resultados antijurídicos que, como consecuencia de su conducta omisiva, se produzcan, pues se requiere adicionalmente la constatación de que la persona tenga la capacidad material de 85 Ibídem. 86 Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal: Parte General, p. 676. 87 CSJ AP, 15 sep. 2010, rad. 34628.

Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 61 evitar su producción, o lo que es igual, la facultad individual concreta y real de interrumpir el curso causal que culmina en la lesión del interés protegido: …la posición de garante no opera desde un plano general o abstracto, pues, independientemente de que se tenga previamente o asuma el rol, es lo cierto que la atribución de responsabilidad penal demanda no solo de conocimiento respecto de la existencia del riesgo específico, sino de posibilidad material de evitación, en tanto, el nexo causal se construye precisamente a partir de la demostración de estos dos elementos y la verificación de su incidencia capital en el resultado88.

Ahora bien, el comportamiento omisivo del garante puede ser consciente y voluntario – doloso – o simplemente culposo. En el primer evento, el garante tiene conocimiento del deber jurídico de evitación que le asiste, sus alcances y contornos, está enterado de que existe una situación de riesgo inminente para un bien jurídico que le compete proteger derivada de una conducta típica cuyos elementos estructurales conoce y, aún así, resuelve autónomamente no obrar para prevenir su afectación porque quiere su realización. En esas condiciones, el agente comete el delito por omisión y éste le es atribuible como autor a título dolo.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) De conformidad con los presupuestos legales y jurisprudenciales que anteceden, no hay duda que Edilberto Rojas Torres, tenía la posición de garante de S.A.S.P. al igual que su compañera sentimental, en virtud de la condición de cuidadores que le fue asignada por una autoridad administrativa, esto es, comisaría de familia, garante así mismo de los derechos fundamentales de la menor, quien a su vez, decidió bautizarla y acogerla en su hogar, asumiendo 88 CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 46604.

Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 62 entonces un rol legal y moral sobre la infante, debiendo proporcionarle alimentos, cuidar de su salud y prevenir que le fueren vulnerados sus derechos, sin embargo, en el caso sub examine, omitió hacerlo, siendo consciente de que S.A.S.P. no estaba bien, pues sus lesiones eran evidentes a la luz de cualquier persona por menos escolaridad que tuviera, bastaba con examinar su lesión en el tabique, en los pies, en las uñas, en el cuero cabelludo, en sus brazos para darse cuenta de que la menor requería de atención, de que era necesario actuar, cuestionando y concientizando a su concubina y procurando una oportuna atención médica, lo que hubiera permitido que la víctima hoy estuviera con vida y sometida a un proceso de restablecimiento de derechos para que una familia verdaderamente amorosa, pudiera hacerse cargo de una indefensa que llegó al mundo a sufrir por cuenta de una madre, hermanos, padre y familia sustituta irresponsables coadyuvados por unos funcionarios incompetentes que presumiblemente no actuaron conforme a sus competencias, de allí que no le asiste razón al defensor, porque se encuentra acreditada más allá de toda duda la responsabilidad del procesado bajo la calidad endilgada. iv) si hay lugar a modificar las penas impuestas por desconocimiento del principio de legalidad.

Señala el defensor de la sentenciada Guerra Urueña que debe ser objeto de modificación las penas impuestas a su Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 63 prohijada por vulneración del principio de legalidad, empero, tal postura no se encuentra demostrada, en la medida que la tasación se hizo conforme las previsiones legales contenidas en el artículo 60 y ss del estatuto penal, partió del primer cuarto mínimo, en razón a que no pesaban circunstancias de mayor punibilidad pero sí de menor al carecer de antecedentes penales, por tanto, no halla esta Colegiatura una argumentación precisa por parte del profesional del derecho que obligue a esta instancia a redosificar las penas, siendo necesario, confirmar en su totalidad el fallo condenatorio proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia apelada.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Segunda Instancia. P/: Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres. D/: Homicidio Agravado y Tortura Agravada. R/: 73001.60.00.450.2017.01545.01 N.I: 50271 Víctima: S.A.S.P. Representante Legal: Ruth Salazar Palacio Ley 906 de 2004. 64 Los Magistrados. JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Con aclaración de voto Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL ACLARACIÓN DE VOTO Ibagué, ocho de febrero de dos mil veintidós Radicado: 73001 60 00 450 2017 01545 01 Magistrada Ponente: Dra. Julieta Isabel Mejía Arcila Inicialmente, debo señalar que comparto la providencia a través de la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los señores Ángela Yohana Guerra Urueña y Edilberto Rojas Torres, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 3 de septiembre de 2018.

Sin embargo, insisto en que1 la aclaración de voto radica en que a pesar de que el representante de la fiscalía en este caso es el doctor Alfonso María Villalobos González, servidor que 1 Aclaración de voto emitida el 4 de febrero de 2021 en el radicado 73268 6000 000 2020 00013 01 actualmente cumple igual función en el radicado 73 026 60 00 000 2021 00001 00, que corresponde a la ruptura de unidad procesal del matriz 73 026 60 00 456 2018 00183 00, adelantado contra varias personas, entre ellas, un pariente ubicado dentro de los grados indicados en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, trámite que se encuentra en juicio.

No obstante, con fundamento en la citada causal, el 19 de marzo de 2021, me declaré impedido para seguir conociendo como revisor el proceso penal 73 001 60 00 000 2018 00026 00, porque los intereses de la fiscalía estaban representados por la doctora Nora Constanza Medina Olmos, Fiscal Segunda Especializada de Ibagué para ese momento, quien el 20 de octubre de 2020, en el radicado 73026 60 00 456 2018 00183 00 formuló imputación contra mi pariente y solicitó medida de aseguramiento, esa manifestación no fue aceptada por los demás Magistrados que debían decidir al respecto, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído del 5 de mayo de 2021 emitido en el radicado 59354, abordó el estudio del asunto y declaró infundado el impedimento.

Entre otros argumentos, la citada Corporación expuso que “…no se percibe cuál sería el interés que le asiste en su calidad de Magistrado o de los suyos en la decisión que se adopte dentro de la presente actuación, o el provecho o utilidad que pueda percibir o le represente su participación en la Sala de Decisión. (…) De significativa utilidad se reporta lo traído a colación por los Magistrados que no aceptaron el impedimento, en cuanto aceptar tal posición sería tanto como concluir que cada vez que un funcionario judicial o su entorno familiar, tenga sentimientos negativos contra alguno de los sujetos procesales, deba declararse impedido para continuar conociendo el proceso, bajo el supuesto hecho de tener “interés en la actuación”, independientemente del proceso que se trate, cuando el interés a que hace referencia la premisa normativa en cita, hace relación a aquella expectativa por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, que comprende la imparcialidad del administrador de justicia…” (Resaltado fuera del texto).

Aunque en el presente caso, el fiscal es el doctor Alfonso María Villalobos González, al haber sido resuelto el tema con anterioridad por algunos Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la doctora Nora Constanza Medina Olmos, quien cumplió igual función en el proceso 73026 60 00 456 2018 00183 00, y al no concurrir ningún interés en la forma en que debe ser resuelto presente caso, considero que no se presenta causal de impedimento, por lo que no es necesario proponerla de nuevo.

Respetuosamente, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Magistrado Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020