Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047202100557 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2021-11-03

Sujetos procesales: CELIMO JAIRO LOZANO / UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación presentada por Celimo Jairo Lozano respecto de la sentencia de 4 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1.

ANTECEDENTES 1. El señor Lozano solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, supuestamente vulnerados por la referida Unidad, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 18 de agosto de 2021, a través del cual pidió (i) precisar una fecha cierta para la entrega de la “carta cheque” como indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado, y (ii) expedirle un certificado de inclusión en el Registro Único de víctimas. 2.

La UARIV refirió que mediante oficio No. 202172031149201, de 30 de septiembre de 2021, dio respuesta a la solicitud del accionante. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vinculado al trámite, alegó la falta de legitimación en la causa. 1 Discutido y aprobado en sesión de 2 de noviembre. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 047202100557 01 2 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza negó el amparo porque se configuró un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN El señor Lozano pidió revocar esa negativa, para que la UARIV conteste “no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, [esto es] dando una fecha cierta” de pago. CONSIDERACIONES 1. Si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tutela caerá “en el vacío por sustracción de materia”2.

De allí que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establezca que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada 2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 047202100557 01 3 la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y de costas, si fuere procedente”. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que para el momento de plantearse la demanda –27 de septiembre (doc. 2)- no se había satisfecho el derecho de petición del señor Lozano, no lo es menos que la Unidad accionada se pronunció durante el trámite de la primera instancia, como lo revela la comunicación No. 202172031149201, de 30 de septiembre de 2021, la cual le fue remitida ese mismo día (doc. 6, p. 10 a 15), cuyo alcance permite afirmar que el derecho fundamental en cuestión fue rectamente atendido.

Téngase en cuenta que en el pronunciamiento de la UARIV se le precisó al peticionario que a través de la resolución No. 04102019-345997, de 3 de marzo de 2020, le fue reconocida la indemnización administrativa para la cual debía “aplicar al ‘método técnico de priorización’ con el fin de disponer el orden de entrega de la indemnización”, el que, en su caso particular, se practicó el 30 de julio de 2021, por lo que se encuentra consolidando los puntajes para poder informarle “si será o no indemnizada en la presente vigencia fiscal”, de conformidad con el procedimiento establecido en el acto administrativo No. 1049 de 2019, razón por la cual no era “procedente informarle una fecha exacta o probable de pago”.

Y como a esa misiva se adjuntó la certificación que había requerido el accionante sobre su condición de víctima (p. 14, ib.), la respuesta, entonces, luce satisfactoria. 3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 047202100557 01 4 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 4 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 047202100557 01 5 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00e42e8a5d39b8602a9ed0500e4d7f7fd4c3c93d60870ecdfa8ac7c0a8715 d48 Documento generado en 03/11/2021 02:39:59 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica