Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016102371201102377 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Stella Jara Gutiérrez

Fecha: 2020-09-03

Sujetos procesales: José Ángel Ruiz Velasco

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Aprobado acta N° 090 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá D. C, jueves, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación: 110016102371201102377 01.

Procedente: Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Condenado: JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO. Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Situación Jurídica: En libertad. Decisión: Revoca - Condena. I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia emitida el 5 de agosto de 2019, por cuyo medio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, absolvió a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca II. IMPUTACIÓN FÁCTICA 2. El 6 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, por la avenida principal del barrio El Paraíso de esta ciudad, JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO abordó por la espalda a Dilsen Rocío Aguilera Campos y le tapó la boca con la mano, al parecer, impregnada con una sustancia parecida al alcohol que le hizo perder el conocimiento. 3.

Cuando reaccionó, se encontraba desnuda en la habitación del procesado, quien, además, le pasaba el pene por su cuerpo y la penetró diciéndole palabras soeces, también observó que sus prendas de vestir estaban rotas y ella se sentía mojada; forcejearon durante una hora y producto de esto él la rasguñó y le propinó varias bofetadas, además que lo había hecho porque no había querido por las buenas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 4. El 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO por el delito de acceso carnal violento, señalado en el artículo 205 del Código Penal, cargo que no aceptó. La delegada fiscal no solicitó medida de aseguramiento en contra del procesado. 5.

El 16 de diciembre de 2014, el delegado fiscal radicó escrito de acusación cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual el 7 de abril de 2015 se realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que se varió la calificación Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca jurídica de la conducta por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. 6.

La audiencia preparatoria se desarrolló el 18 de octubre de 2017; el juicio oral durante los días 31 de enero, 29 de junio y 13 de diciembre de 2018 y el 5 de agosto de 2019, cuando se emitió la sentencia. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7. El a quo, luego de valorar las pruebas conforme con los artículos 372 al 382 de la Ley 906 de 2004, consideró que el testimonio de la víctima no merecía credibilidad dada las graves contradicciones en que incurrió y por esa razón no era posible emitir una sentencia de condena, pues la duda campeaba y ella, en virtud del principio universal del in dubio pro reo, debía resolverse en favor del acusado, JOSÉ ÁNGEL RUÍZ VELASCO, absolviéndolo de los cargos que le fueron imputados en calidad de autor del punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. 8.

El primer reparo lo ubica en torno a las circunstancias en que según la víctima fue abordada por su agresor, puesta en incapacidad de resistir y después violentada sexualmente, pues no es creíble que estando en estado de inconciencia la haya trasladado hasta su residencia ubicada en un segundo piso de la casa. 9. La segunda censura la sitúa en relación con imposibilidad de que la joven estuviera inconsciente durante el tiempo que duró el ataque, pues según su dicho salió de su casa, como era habitual a trabajar a eso de las 12 m, frente a la casa donde vivía JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO, Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca fue abordada por él y le puso una mano en la cara que la dejó inconsciente; sin embargo, en el juicio oral señaló que a su casa había regresado a la una de la tarde y que durante la agresión luchó con JOSÉ ÁNGEL por espacio de una hora, entonces, se pregunta el señor juez ¿En qué momento Dilsen Rocío estuvo inconsciente? 10.

La inconsistencia anterior la halla reforzada con el dicho de la señora Ruth, madre de la Dilsen Rocío, pues según su relato la joven después de salir para su trabajo, como de costumbre a las 12 del día, regresó a las 12 y 15, es decir, 15 minutos después de haber salido. 11. Otro cuestionamiento lo enfila en el dicho de la joven respecto de las lesiones que presentaba, en tanto al médico legista le dijo que aún presentaba huellas de los rasguños producidos por su agresor; sin embargo, en el dictamen pericial se indica que no existe huellas externas de lesión reciente. 12.

En cuanto a la tesis de la defensa, dice, se trató de una relación sexual ocurrida con consentimiento de la víctima, pues entre ellos existía una relación sentimental, para el juzgado los testigos de la defensa, tales como el arrendatario de la habitación y su esposa expresaron que Dilsen Rocío visitaba al procesado y veían entre ellos un trato amoroso.

Versión que encuentra creíble con el testimonio de la señora Ruth, madre de la víctima, pues afirmó que su hija y JOSÉ ÁNGEL eran amigos y que no sabía si tenía otra clase de trato. 13. Finalmente, otro de los argumentos en los que fundamentó la absolución, fue que los testigos de descargo, contrario a lo afirmado por Dilsen Rocío Aguilera, señalaron que entre ella y JOSÉ ÁNGEL RUIZ Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca VELASCO existía una relación sentimental, porque siempre los veían juntos en los bares del sector, en la cancha de tejo y en los diferentes inmuebles en los que el procesado vivió en arriendo, pues de ahí la veían salir regularmente, tanto así, que la misma madre de la víctima manifestó en juicio que no tenía claridad sobre la relación que su hija tenía con el acusado. 14.

Por último, el juez de primera instancia afirmó que la víctima refirió un llamado de atención por parte de Romelia, propietaria de uno de los inmuebles en donde el procesado vivió, sin considerar que esto ocurrió porque estaba lanzando piedras a las ventanas para cobrarle a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO unas boletas, no obstante, consideró que eso ocurrió porque ella entraba y salía del lugar lo cual permitía pensar que sostenían una relación sentimental. 15.

Insiste el juzgado en que, tanto las pruebas de cargo como de descargo hablan de la relación sentimental concomitante a la época de los hechos, aunque la joven contara con esposo; pues en una de sus versiones señaló que después del hecho había regresado a su casa y le había contado lo ocurrido a la mamá y al esposo. Asimismo, reprocha no haber denunciado oportunamente esos graves hechos.

V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN 16. El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO por el delito objeto de acusación, porque el a quo valoró erradamente el testimonio de la víctima Dilsen Roció Aguilera Campos. Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca 17.

La primera crítica en punto de la valoración de la prueba testimonial estriba en la afirmación contraevidente del a quo de que Dilsen Rocío tenía esposo, pues en su declaración señaló que para la época de los hechos vivía con su señora madre, su hermano y su menor hijo, por esa razón después del ataque inmediatamente regresó a su casa donde vivía con su progenitora, quien enterada de lo ocurrido fue a la residencia del procesado para reclamarle.

Que esos sucesos se los comentó a un compañero de trabajo, con quien después sostuvo una relación marital y es el padre de su segundo hijo. 18. Sostiene la Fiscalía que el juzgado afirmó que la esposa del arrendatario del acusado, la señora Romelía, en una ocasión cuando Dilsen Rocío fue a la casa a buscar a JOSÉ ÁNGEL, su novio, el procesado, lanzó una piedra para que le abriera la puerta, cuando con antelación aclaró la misma testigo que ella sí había ido a buscarlo, pero para cobrarle una rifa. 19.

En cuanto a la línea del tiempo en que se describió el hecho, señaló que la señora Ruth Campos dijo que hija salió de su casa a trabajar a las 12 del día y que había regresado “a las 12 y 15 o algo así”. También refirió que el procesado había ido a su casa a las 12 y 30 para pedirle a Dilsen Rocío que no lo denunciara. Aunque admite la inexactitud en el relato de las dos testigos, esa situación, por sí misma, sostiene, no merma la credibilidad de las dos declaraciones, como tampoco desvirtúa los hechos constitutivos de agresión sexual. 20.

Otro aspecto que el funcionario judicial pasó por alto, es la falta de conocimiento que Dilsen Rocío Aguilera Campos y su progenitora Ruth Campos tienen de las medidas de longitud y de tiempo, siendo esto lo que conllevó a imprecisiones respecto de la distancia existente entre la avenida principal del barrio El Paraíso de esta ciudad y el inmueble en que sucedieron los hechos, así como el tiempo que duró el forcejeo y lo que tardó en regresar a su casa.

Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia. 22.

De conformidad con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos, determinando si le asiste la razón al censor o si por el contrario la sentencia proferida por el funcionario judicial debe ser confirmada 23.

El delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El artículo 207 del Código Penal indica: «… El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento.

Si se ejecuta acto sexual diverso del accedo carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años…» 24. Lo anterior quiere decir que el legislador al tipificar esa conducta pretende proteger la libertad sexual de las personas que son puestas en incapacidad de resistir, en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que impidan exteriorizar su consentimiento o comprender la relación sexual, con el fin de facilitar el acceso por vía vaginal, anal u oral con cualquier parte del cuerpo con fines erótico-sexuales o de ejecutar actos sexuales distintos al acceso carnal, pues el tipo penal admite las dos modalidades: El acceso carnal o acto sexual distinto del acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Sobre el particular, desde ya se Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca advierte, la Sala revocará el fallo de primera instancia para condenar al procesado como responsable del delito de actos sexuales abusivos en incapaz de resistir, porque, como se explicará en líneas siguientes, no se acreditó el acceso carnal violento en persona puesta en incapacidad de resistir, pero sí que la víctima fue objeto de actos sexuales diversos del acceso. 25.

El in dubio pro reo y el testigo único. Debe expresarse que, a pesar de las discusiones doctrinarias que haya al respecto1, se considera actualmente que el in dubio pro reo, a pesar de no tener asiento constitucional, es una arista esencial de la presunción de inocencia, al punto que el legislador lo elevó a principio rector del proceso penal, fundiendo estos dos principios en una sola norma, para indicar y reforzar ese vínculo inescindible. 26.

Hay que recalcar que en casos de delitos de connotación sexual, efectivamente el testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque necesariamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se cometen en entornos privados o ajenos a la auscultación pública. 27.

En cuanto al testigo único, dígase que desde hace mucho lo que se exige no es que la prueba sea plural, no obstante, eso sería lo ideal, sino que sea consistente desde un punto de vista de la valoración interna como de la externa. Así, lo primero tiene que ver con que el juez para el análisis de la veracidad del testigo tenga en cuenta, de conformidad con el artículo 404 procesal, “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad” y, 1 Al respecto consultar Guerrero Peralta, Óscar Julián. Institutos Probatorios del Nuevo Proceso Penal.

Ediciones Nueva Jurídica, 2009 Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca agrega esta Sala, la verosimilitud de la versión. Lo segundo hace referencia a que el deponente sea coherente y conteste con el resto del acervo probatorio valorado positivamente por el juzgador, según lo prevé el artículo 380 de la Ley 906 de 2004. 28.

Desde esta perspectiva, el testimonio de la víctima, aun siendo único, si supera estos dos filtros de valoración, sin ningún inconveniente, puede ser fundamento de una sentencia condenatoria, tal como en infinidad de veces la Corte lo ha sostenido: “No se trata de que ineluctablemente exista pluralidad de testimonios o de pruebas para cotejarlas unas con otras como si solamente la convergencia o concordancia en las aseveraciones fuere la única manera fiable de llegar al conocimiento de lo acontecido o como si necesariamente toda prueba tuviera que ser ratificada o corroborada por otra.

Es que en el caso del testimonio único lo relevante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y operen los criterios de apreciación previstos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 (hoy 404 de la Ley 906 de 2004, agrega esta Sala). 2. Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgado el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único, acaso no lo adquiera si confrontado con esos criterios el juzgador llegue a la conclusión de que no ofrece certeza.

Así, siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista porque le resulta insuficiente que con la sola versión de la víctima se condene a su prohijado, olvida sin embargo que el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional persuasión, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.2 2 C.S.J., Sala de Casación Penal, Rad. 27973 del 5 de septiembre de 2011.

Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca 29. La impugnación de credibilidad del testigo tiene como fin atacar el mérito del testimonio o de quien lo rinde y la oportunidad para hacerlo es en el contrainterrogatorio, con elementos probatorios obtenidos en la investigación o que fueron descubiertos por la contraparte.

El artículo 403 de la Ley 906 de 2004 sobre el particular expresa: «La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: 1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3.

Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 6.

Contradicciones en el contenido de la declaración.» 30. El artículo 373 de la Ley 906 de 2004 prevé el principio de libertad probatoria, motivo por el cual la apreciación de las pruebas debe hacerse, tal como lo señala el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, en forma conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así, puede decirse que la valoración de las pruebas allegadas en desarrollo del proceso debe ser estimadas autónomamente por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada.

De otro lado, excepcionalmente nuestro sistema penal exige la tarifa legal probatoria, es decir, que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley, tal como lo describe el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. El artículo 373 en cita expresa: «Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.».

Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca 31. Al respecto, útil es recalcar que los hechos y circunstancias de interés para resolver el asunto, pueden probarse por cualquiera de los medios indicados en la norma de procedimental penal, al punto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 52983 del 13 de febrero de 2019, aseguró: “…En nuestro sistema procedimental penal rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos».

De manera que resulta abiertamente inadmisible que el juez soporte su decisión sobre la base de imponer una tarifa legal inexistente. Así lo ha reconocido invariablemente la Corte (cfr. CSJ AP4616-2017, rad. 49140): …nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.

En este sentido la Sala ha señalado que3: «…[El] sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales»….” 32.

El necesario enfoque de género. De cara a la decisión que tomará la Sala, es pertinente también traer a colación lo expuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia cuando adujo que: 3 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de 2008, Rad. 23290. Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca “Se configura un error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio – y particularmente, el testimonio de la víctima - «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»4 (…) En tal virtud, «los jueces, cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, obligatoriamente deben incorporar criterios de género al solucionar sus casos»5, y, por lo mismo, aquéllos «vulneran el derecho de las mujeres cuando (incurren en la) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones»6.7 33.

Según el citado precedente, al valorar las pruebas el juez debe velar porque su análisis esté libre de consideraciones estereotípicas en cuanto al rol que tradicionalmente se ha asignado a la mujer en la sociedad, con las consecuencias discriminatorias que ello implica, de manera que el examen de los hechos se circunscriba en forma estricta a los dictados de la sana crítica. 34.

Caso concreto. Pues bien, según se reseñó, el delegado de la Fiscalía General de la Nación señaló que el juez de primera instancia realizó una errada valoración del material probatorio aportado al proceso, concretamente, del testimonio de Dilsen Rocío Aguilera Campos, pues a pesar de mostrarse consistente desde un punto de vista de la valoración interna como externa para acreditar que el procesado el día de marras después de ponerla en incapacidad de resistir la accedió carnalmente, el juzgado de primera instancia lo desecho por inverosímil. 4 RAMÍREZ ORTIZ, José Luis.

“El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género”. En Quaestio Facti: Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio (n. 1), 2020, ps. 201 – 246. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 012 de 2016, citada en sentencia T – 462 de 2018. 6 Ibídem. 7 CSJ SP, 1 jul. 2020, rad. 52.897. Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca 35.

Para resolver la cuestión planteada, necesariamente debe el Tribunal hacer un recuento de los testimonios, enseguida estimar el caudal probatorio de cara a las controversias propuestas por el opugnador. 36. En audiencia de juicio oral llevada a cabo el 6 de abril de 2011, la víctima, Dilsen Rocío Aguilera Campos, manifestó que conocía a su denunciado porque se encontraba con él en el colegio donde estudiaban el hijo de ella y el de él, además porque le había comprado algunas boletas de rifas.

Aseguró que tanto ella como JOSÉ ÁNGEL vivían en el barrio Paraíso, de esta ciudad, y en un esfuerzo por precisar el lugar exacto de la residencia de cada uno de ellos la deponente señaló: “Él vivía por la avenida, yo vivía al fondo, en el mismo barrio Paraíso”. Además, refirió que para la época de los hechos trabajaba como vendedora y empleada de servicios varios en el almacén Chiquitolines ubicado en el barrio Galerías, de Bogotá, a donde todos los días laborales se dirigía saliendo de su casa a las 12 del día en dirección al paradero situado en la avenida principal, por esa razón cruzaba cerca de la casa donde residía JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO. 37.

También comentó que en esa época vivía con su progenitora, la señora Ruth Campos, y su pequeño hijo. Sobre RUIZ VELASCO indicó, habitaba en la casa de los esposos María Romelia López Durango y Urbano Rodríguez, inmueble ubicado sobre la avenida principal del Barrio Paraíso, donde funcionaba una chatarrería del señor Urbano, pues siempre lo veía a él y a su señora atendiendo ese establecimiento.

Además, ellos alquilaban habitaciones, en una de ellas, para la época de los hechos, vivía su denunciado. A esa casa, comentó, fue en una ocasión acompañada de una amiga con el fin de cobrarle una boleta a JOSÉ ÁNGEL, pero solo ingresó hasta el segundo piso, es decir, no entró a la habitación de éste y se retiró rápidamente, porque la señora Romelia se enojó ya que tenía prohibida las visitas para sus inquilinos. Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca 38.

En punto de la relación sostenida con JOSÉ ÁNGEL y que antecedió a los hechos materia de investigación, dijo, era de amistad, la cual había surgido desde cuando se conocieron en el colegio donde estudiaban los hijos. Que algunas veces departieron e incluso él la invitó en una ocasión a almorzar; sin embargo, insistió, entre ellos no hubo un trato sentimental.

Indicó que era cortejada con empeño por él, quien le prometía a cambio de que ella aceptara la propuesta amorosa ayudarle económicamente e inclusive pagarle el arriendo. 39. El seis de abril de 2011, como de costumbre, salió a las 12 del día de su casa con destino a su trabajo. Cuando caminaba por uno de los andenes de la avenida principal del barrio Paraíso, cerca de la casa de don Urbano, sintió que una persona se le acercó por detrás, con una mano le tapó la boca y sintió un olor a alcohol y solo supo de ella minutos después cuando despertó en la habitación de JOSÉ ÁNGEL acostada en la cama semidesnuda, con la blusa rasgada y él desprovisto de ropa y sentado sobre sus piernas.

En ese instante, sorprendida le inquirió airadamente por qué le había hecho eso, ante lo cual le respondió que porque no había querido a las buenas. Luego la trató con palabras soeces referidas a su comportamiento sexual, forcejearon y tras doblegarla la penetró con el pene por la vagina. Cuando terminó el coito le dijo que se podía ir porque ya había logrado lo que quería. Ella, despavorida y casi desnuda salió corriendo para su casa donde encontró a su señora madre, quien al verla en esas condiciones le preguntó qué le había pasado a lo que la ofendida contestó que JOSÉ la había violado.

Inmediatamente, salió la mamá para donde el agresor a hacerle el reclamo. 40. Aseguró, después de los hechos su denunciado la buscaba para pedirle que no lo denunciara y como no accedía a ello iba hasta su casa a romperle los vidrios. Literalmente dijo la testigo: Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca “…En ese momento yo iba para mi trabajo, él llegó y lo único que yo sentí fue como un olor a alcohol algo así, después estaba en la cama desnuda, mi blusa arrancada.

Yo me desperté y le dije por qué me hace eso y él me dijo que porque yo no había querido a las buenas. Me comenzó a decir perra así como usted no quiso a las buenas me tocó cogerla a las malas. Se me subió encima, con su pene comenzó a restregármelo y pasó lo que pasó. En este instante la testigo llora y continúa diciendo: «A mí me da más miedo porque él tiene que negar lo que me hizo». 41.

Nuevamente le preguntó la Fiscalía ¿Qué recuerda usted? Y ella contestó: Yo recuerdo como si estuviera en ese momento lo que ese señor me hizo. Y cuando me lo introdujo e hizo lo que hizo. Lo sacó y comenzó a restregármelo por todo lado, no aguantó de que me haya abusado y me golpeó. Luchamos los dos porque yo lo aruñé, él me metió un puño, me aruñó el cuerpo, me dijo que ya me podía vestir, ya quedé contento, yo me paré, me agarró del cabello y me dijo que si yo lo demandaba podía meterse con mi hermanito de ocho años.

Yo llegué casi desnuda donde mi mamá porque él me rompió la blusa y llegué así golpeada y mi mamá me preguntó qué había sucedido yo le dije que JOSÉ me había violado. Mi mamá se salió y se fue para donde él vivía, el señor Urbano estaba abriendo el negocio y mi mamá llegó y encontró todo eso. Él tuvo el descaro de llegar a mi casa a pedirme disculpas, que no fuera a demandar.

Yo del miedo de que no le hiciera nada a mí hermano no lo hice. Él siguió molestándome, rompiendo los vidrios. Entonces él debería ser sincero y aceptar las cosas que me hizo …”.8 42. Luego la Fiscalía le preguntó: En el momento inicial dice que de un momento a otro despertó en la cama, ¿cómo cree usted que llegó a ese lugar? La testigo contestó: “No sé, porque no recuerdo lo único que medio recuerdo es que él se me acercó y me puso la mano, ahí fue que después me desperté. Sentí el olor como a alcohol”. 43.

Asimismo, se le preguntó qué había sentido en el cuerpo cuando despertó y ella manifestó: 8 Ibidem. Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca “Me sentía como mojada, pero ahí comenzamos a luchar los dos. Ahí hizo eso, cuando terminó comenzó a restregarme el pene por mí cuerpo y a tratarme mal que era una perra que lo había hecho por no habérmele entregado a las buenas…”. 44.

Con el fin de precisar lo que había sucedido cuando ella estaba “dormida” se le preguntó por la Vista Fiscal: ¿Mojada cómo? E indicó: “Semen, comenzó a untarme todo eso. Yo me desperté yo no tenía el pantalón ya puesto, estaba en brasier y con la blusa rasgada, él estaba sentado en mis piernas, yo me sentí mojada no sé si de sudor o algo así, hizo eso y se vino, con el semen me lo untó por todo el cuerpo y comenzó a golpearme”. 45.

Sobre la relación existente entre ella y JOSÉ ÁNGEL repetidamente dijo que eran amigos y que no sostuvieron una relación amorosa ni íntima; que sabía dónde vivía porque lo veía entrar a la casa de la señora Romelia, esposa de don Urbano, lugar visitado en una sola ocasión por ella en compañía de una amiga para cobrarle unas boletas, de donde salieron rápidamente en tanto la señora Romelia las insultó, pues ella prohibía a sus inquilinos entrar a las habitaciones a personas extrañas. 46.

Aclaró que interpuso la denuncia porque su compañero de trabajo Wilfred Tobar, con quien posteriormente sostuvo una relación sentimental durante siete años, la apoyó para que denunciara esos hechos, pues estaba deprimida y aún presentaba signos de la violencia ejercida por RUIZ VELASCO al momento del forcejeo, como las huellas de los rasguños. 47.

Hasta aquí, no encuentra esta Sala, en oposición con lo manifestado por el juez de primera instancia, razones de peso para dudar de la credibilidad del testimonio de la señora Dilsen Rocío Aguilera Campos. Su relato es lógico y coherente, además de detallado y muestra evidentes rasgos de espontaneidad, como el llanto mientras declaraba.

Con elocuente claridad dio Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca cuenta del episodio de abuso sexual del que fue víctima, cuyas especificidades narró con capacidad de evocación en el juicio oral. Su versión es propia de un testigo que narra lo que le sucedido casi siete años atrás. 48.

Además, no exhibe contradicción en cuanto a lo que han llamado línea del tiempo, pues ella mencionó claramente que salió de su casa a las 12 del día con destino al trabajo, como cotidianamente lo hacía, instantes después fue abordada por su agresor, quien le puso la mano en la cara con una sustancia que olía a alcohol, y por esa razón no supo cómo minutos después se halló en la habitación con él; con todo, indicó, a su casa regresó después del brutal ataque aproximadamente a las 12 y 30 del día. 49.

Es verdad, la testigo sostuvo que había luchado alrededor de una hora con el procesado; sin embargo, esa imprecisión no enerva la credibilidad de su dicho, pues la declaración la ofreció más de seis años después, a lo que se suma la confusión causada por esa intempestiva y degradante arremetida a su integridad sexual y de su condición de mujer por parte de un amigo; pues sino pudo decir de qué manera llegó hasta el lugar de los hechos, cómo exigirle un recuento meticuloso de lo que pasó minuto a minuto entre las 12 del día y la una de la tarde de ese fatídico día, especialmente si se tiene en cuenta el estado emocional en que se encontraba, gracias a los ultrajes sexuales, físicos, verbales, a la humillación y las amenazas de causarle mal a su pequeño hermano si se le ocurría denunciarlo. 50.

Y es que la arremetida en contra de la integridad sexual de una persona por sí sola causa un grave daño emocional, peor si ocurre con la degradación hacia la mujer por el solo hecho de serlo, tal como ocurrió en el caso bajo examen, pues sin ninguna consideración JOSÉ ÁNGEL le advirtió a su víctima una y otra vez que se lo había buscado por no aceptarle la propuesta de sostener con él relaciones sexuales.

Y como si eso fuera poco, cuando Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca satisfizo sus apetencias sexuales le dijo que ya se podía ir de la habitación porque había logrado lo que quería. 51. En este punto, retomando la advertencia hecha al inicio de la parte considerativa, debe aclarar la Sala que la Fiscalía investigó únicamente el asalto sexual del que fue víctima Dilsen Rocío por parte del acusado mientras se encontraba inconsciente y sin ninguna posibilidad de repeler el ataque; sin embargo, de su versión surgen dos hechos que fueron fácticamente referidos en la imputación y la acusación: El que ocurrió como acaba de mencionarse y aquel sucedido a continuación de que la víctima despertara, forcejeara y se enfrentara a su agresor, quien con violencia la doblegó y enseguida la penetró con el pene por la vagina.

Las dos conductas constituyen delitos diferentes: El primero, un acceso o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, mientras que el segundo, un acceso carnal violento, el cual quedó por fuera de la presente investigación, por cuanto no se imputó ni se acusó por el concurso heterogéneo de conductas punibles. 52. Sobre el asunto, huelga recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de justicia de manera ya pacífica9, el juez puede proferir sentencia condenatoria por un delito distinto a aquel que fue objeto de acusación, sin que ello vulnere garantías fundamentales, siempre que se trate de una conducta de igual o menor entidad, que guarde identidad en cuanto al núcleo esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes o intervinientes. 53.

Hecha tal precisión, la Sala encuentra que, de la declaración de la víctima, en cuanto al primer suceso, no es posible inferir como demostrado el acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, en tanto la señora Dilsen Rocío aseguró que cuando despertó solo tenía puesto el brasier y la 9 CSJ SP, 15 ago. 2018, rad. 50.890, entre otras.

Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca camisa -rota- y el procesado se encontraba desnudo y sentado sobre sus piernas y se sentía mojada o untada de semen. Como bien se ve no hizo alusión a una señal de haber sido penetrada en esa primera agresión, pero sí quedó claro que el procesado en su cuerpo realizó actos distintos de acceso carnal con fines lujuriosos, pues cómo se explica que la señora haya despertado con semen en su cuerpo. 54.

Entonces, la adecuación típica del comportamiento atribuido al acusado no es el acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir consagrado sino el de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, según lo describe el inciso segundo del artículo 207 del Código Penal. 55. Tal conclusión encuentra el sustrato necesario en la atestación de la víctima, pero también en el dicho de su madre -Ruth Campos-, quien corroboró lo expuesto por aquella.

Si bien el acto libidinoso como tal no fue presenciado por esta deponente, en atención a las circunstancias fácticas que lo rodearon, esto es, que el hecho sucedió en la casa de habitación del procesado; es necesario recordar, dentro de este hilo deductivo, que en los delitos sexuales suele existir un único testigo presencial, la víctima, pues se trata de conductas que generalmente acontecen en privado o de manera furtiva, sin que por ello pueda menospreciarse, sin más, el testimonio de la víctima, pues debe realizarse un examen sensato de su credibilidad, en correspondencia con los demás elementos materiales probatorios allegados al proceso. 56.

La señora Ruth Campos señaló que para la época de los hechos -6 de abril de 2011- vivía con dos de sus seis hijos, entre ellos, Dilsen Rocío, como también con su nieto. El día de marras, indicó, su hija salió a trabajar a las 12 del día y como a las 12 y 30 regresó con morados en la cara y en los brazos, su cara enrojecida, despeinada, la camisa rasgada, llorando y gritando que JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO la había violado.

Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca 57. Ante esto, de inmediato se dirigió a la casa de JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO. Allí se encontró con don Urbano, el dueño de la casa, le preguntó por JOSÉ y le expresó que este acababa de violar a su hija Dilsen Rocío. Él le autorizo subir a la habitación donde vivía. En el lugar, lo primero que vio fue el collar de su hija tirado en el piso, la cama destendida y a él pálido, asustado, golpeado y vestido únicamente con una pantaloneta.

De inmediato el hombre le dijo que ella se lo había buscado, ante lo cual le advirtió que su hija lo iba a demandar y en el acto regresó a su casa a donde después llegó JOSÉ ÁNGEL con el fin de hablar con Dilsen Rocío para arreglar la situación a las buenas. Textualmente manifestó: “…ella salía a las 12:00 para el trabajo, cuando llegó a la casa llorando y gritando que el señor JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO la había violado, entonces yo sabía dónde vivía él, salí para allá y entonces, estaba el señor URBANO, que tenía un negocio, le pregunté que donde estaba JOSÉ, que había violado a mi hija.

El señor me dijo que subiera por las escaleras que él vive arriba, yo subía hacia el cuarto y lo primero que encontré fue un collar que mi hija portaba en el piso, la cama totalmente destendida y el señor en pantaloneta, entonces él todo asustado me dijo que ella se lo había buscado. Entonces yo le dije que mi hija lo iba a demandar. Al momento llegó a hablar con ella para arreglar por las buenas.

Ellos se quedaron ahí hablando, yo no escuché qué hablaron. (…) [la observó] con un moretón en la cara, con los brazos moreteados, la ropa desgarrada, la ropa sucia y despeinada, llorando y la cara enrojecida…”10 58. Afirmó también, que conoció a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO porque su nieto y el hijo de aquél estudiaban en el mismo colegio, además, su hija le vendía boletas de rifas.

En una oportunidad, dijo, él procesado las invitó a departir e incluso le regaló una caja de chocolates. Aclaró que no sabía si entre ellos existía alguna relación sentimental porque permanecía laborando en modistería sin contar con tiempo para salir y ver qué hacían ellos. Asimismo, relató que a su hija, el mismo día, le sugirió denunciar esos graves hechos, a lo que Dilsen se rehusó debido al temor de las amenazas anunciadas por JOSÉ 10 Rec. 57:19 a 1:08:58 audiencia juicio oral 21 de enero de 2018.

Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca ÁNGEL en contra de su hermano menor. Tiempo después, aseguró la deponente, le contó al novio y él fue quien la apoyó para que denunciara el hecho. Por su parte, el acusado buscaba a Dilsen para que “arreglaran por las buenas”, pero como ella no accedía, lanzaba piedras en contra de su casa. 59.

Como viene de verse, la declaración de la señora Ruth Campos, analizada en conjunto con la declaración de Dilsen Rocío, ahonda aún más en los puntos clave expuestos por ésta, y hacen que su relato sea más creíble. Esta declarante objetivamente señaló, al unísono con su hija, y como quedó anotado en precedencia, lo que presenció a continuación de ocurrido el reato.

Dijo que Dilsen regresó a la casa minutos de después de haber salido para el trabajo, muy afectada emocionalmente, con signos de haber sido golpeada momentos antes, la camisa rota y gritando que JOSÉ ÁNGEL acababa de violarla. Asimismo, dio cuenta de los temores que embargaban a Dilsen Rocío de denunciar debido a las amenazas en contra de su hermano menor y, como no, la arremetida con piedras por parte del acusado a la casa donde ambas residían.

También, vio el escenario del acontecer minutos después de ocurrido el hecho lo cual le permitió constatar lo que le acaba de contar su hija, por esa razón destacó el haber observado el collar que Dilsen Rocío llevaba puesto ese día tirado en el piso, además, percibió y oyó cuando, sin ninguna consideración para con la víctima y su progenitora, JOSÉ ÁNGEL dijo que ella - su hija- se lo había buscado. 60.

De otra parte, Como testigos de descargo declararon Carlos Andrés Mejía Gómez, Reinaldo Muñoz, María Romelia López Durango y Urbano Rodríguez, quienes coincidieron en afirmar que entre Dilsen Rocío Aguilera Campos y JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO existía una relación sentimental, porque ella lo visitaba en su residencia y en oportunidades ahí pernoctaba; además, salían a pasear con sus hijos al parque y a comer helado y se les veía juntos besándose en la cancha de tejo o en la taberna del barrio.

Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca 61. Es así como María Romelia López Durango aseguró que JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO para el año 2011 vivió como arrendatario en el apartamento del segundo piso de su casa, a donde con frecuencia iba Dilsen Roció Aguilar Campos porque ellos eran novios y andaban para todos lados juntos.

Esa misma versión dio el señor Urbano Rodríguez, esposo de María Romero López Durango; agregó que en el primer piso de la vivienda tenía una chatarrería en la que permanecía con su esposa; y que para ir al segundo piso se debía pasar por ese sitio, en razón a ello podía ver quién entraba o salía de ese nivel de la casa. 62. Ciertamente, de acuerdo con los testigos de la defensa entre la víctima y el agresor concomitante al hecho existía una relación sentimental, la cual fue negada enfáticamente por Dilsen Rocío. En todo caso, para la Sala ese hecho en nada desvirtúa el dicho de la víctima, porque existiendo entre ellos un amorío no tenía por qué el acusado obligarla a sostener con él relaciones sexuales en la forma como dan cuenta las pruebas. 63.

En esa línea de pensamiento, resulta del todo desatinado el argumento sobre la posible relación sentimental que existía entre víctima y el victimario, pues, se reitera, aunque ella fuera real, de ninguna manera contribuye en el caso concreto a controvertir el dicho de Dilsen Rocío. Así, al no tener vocación probatoria alguna, su alusión como soporte de la absolución constituye un verdadero estereotipo de género, ya sea porque se sugiera que el amorío da vía libre al agresor para realizar actos sexuales no consentidos o porque se pretenda restar valor al relato de la ofendida por el solo hecho de que tuviera una relación sentimental con su atacante. 64.

Lo cierto es que, excusada la enfática reiteración, la presunta relación sentimental no tiene valor probatorio alguno en el caso concreto, en el que la agraviada relató con suficiencia los vejámenes a los que fue sometida Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca por quien señaló directamente y sin asomo de duda, ya fuera su novio, su amigo, o apenas un conocido. 65.

Y es que, además, tampoco esa circunstancia deja desprovistos de credibilidad los testimonio de Dilsen Roció y de su progenitora, la señora Ruth Campos, pues a los testigos de descargo nada les consta sobre los hechos materia de investigación. Ni siquiera la señora Romelia y su esposo, don Urbano, dueños del inmueble donde vivía el acusado, mismo escenario del acontecer, pues a pesar de comentar que desde donde permanecían en el primer piso podían ver quienes subían y bajaban del segundo piso, no dieron cuenta cómo el día de marras Dilsen Rocío llegó a la habitación de JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO. 66.

Ahora, si bien es cierto no se practicó una prueba pericial para determinar qué clase de sustancia proporcionó el acusado a su víctima, también lo es que esa situación no genera duda probatoria respecto de la materialidad y la responsabilidad de la conducta investigada, pues la declaración de la testigo fue contundente en señalar que después de que JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO le pusieran una mano en la cara con cierto olor a alcohol no supo cómo y porqué apareció en minutos posteriores en la habitación de él, pues cuando despertó se encontraba acostada en la cama y vestida solo con la camisa y el brasier.

Ahora, esa esa deficiencia investigativa no puede atribuirse a la víctima en tanto ella explicó los motivos por los cuales no denunció inmediatamente los hechos, sino un mes después. Recuérdese que el procesado la amenazó con causarle daño a su hermano menor; intimidaciones posteriormente materializadas lanzando piedras a su casa para obligarla a aceptar un arreglo amistoso. 67.

En ese orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto sobre el principio de libertad probatoria, exigir a la Fiscalía una prueba técnica que acredite que a la víctima le fue suministrada cierta sustancia que la condujo a un estado de Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca inconsciencia, sería imponerle una tarifa legal inexistente en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, teniendo en cuenta que los delitos sexuales son considerados como aquellos que suceden a puerta cerrada y en donde las únicas pruebas directas de esas circunstancias son las víctimas, encuentra relevancia las manifestaciones de Dilsen Roció Aguilera Campos, cuando afirma que se encontraba en la calle y fue abordada por la espalda, sintió un olor como de alcohol y perdió el conocimiento, circunstancia que encuentra acreditación con ella dice que se despertó, que observó que estaba en la habitación con JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO, con sus prendas de vestir rasgadas y que no recuerda o desconoce cómo llegó hasta ese lugar y, es esto precisamente, lo que permite a la Sala afirmar que la víctima si permaneció durante un tiempo en estado de inconsciencia lo cual no le permitió repeler el ataque o consentir la relación sexual. 68.

En este punto, debe recordarse lo señalado en el artículo 404 de la norma procesal penal que con respecto a la valoración del testimonio indica que deberán apreciarse teniendo en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y memoria, especialmente, en lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hizo, el procedo de rememoración y el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así mismo la forma de las respuestas y su personalidad. 69.

Bajos estos presupuestos, es claro que un evento como el que aquí ocupa a la Sala es de tal impacto que es difícil de olvidar, por eso a la víctima le fue fácil, aunque doloroso, rememorarlo, pues adviértase que durante la narración de los hechos en juicio oral, ella no pudo contener las lágrimas e indicó “…yo recuerdo como si estuviera en este momento lo que ese señor me hizo…”, pero a pesar de esto, fue precisa y detallada en señalar las circunstancias en que fue violentada sexualmente por JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO, quien Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca además, cercenó su dignidad como mujer al tratarla como un objeto para satisfacer su libido sexual, al lanzar expresiones como “…perra, así como usted no quiso a las buenas, me toco cogerla por las malas…” o cuando le dice que se vistiera que ya había quedado contento, o al eyacular sobre su cuerpo y frotar su parte íntima sobre ella, degradándola de esta manera como mujer, haciéndola valer poco, situaciones contra las cuales el Estado ha implementado políticas públicas para salvaguardar los derechos fundamentales de las mujeres, que en este caso fueron a todas luces vulnerados. 70.

Así mismo, tampoco se observa alguna situación de enemistad o algún interés en mentir con el único objetivo de perjudicar gravemente a RUIZ VELASCO, por el contrario, tanto Dilsen Rocío como su progenitora, manifestaron tener una buena relación de amista con aquél pues se saludaban, en alguna oportunidad departieron un almuerzo y bebidas, y se encontraban en el colegio en el que estudiaban sus respectivos hijos. 71.

Aunado a lo anterior, la defensa no impugnó la credibilidad de los testigos de cargo, concretamente de Dilsen Rocío Aguilera Campos y Ruth Campos, conforme a las reglas del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, lo cual es de vital relevancia pues comporta una de las expresiones del derecho a la confrontación, para ello, se habita en el contrainterrogatorio realizar preguntas sugestivas y la utilización de declaraciones rendidas fuera del juicio oral, previo a que se acrediten los respectivos presupuestos y, luego, proceder a presentar la prueba de refutación, además, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 52.394 del 1° de octubre de 2019, señaló: “…deben resaltarse otros aspectos de la impugnación de la credibilidad de los testigos: (i) por el carácter adversativo del sistema de enjuiciamiento criminal, esa labor le está confiada a las partes, máxime si se tienen en cuenta los límites legales que tienen los jueces en materia Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca de iniciativa probatoria;

(ii) las pruebas atinentes a la credibilidad de los testigos pueden ser objeto de los errores de hecho y de derecho susceptibles de ser corregidos en el ámbito el recurso extraordinario de casación (CSJSP, 25 oct 2017, Rad. 44819); (iii) la credibilidad de los testigos es un tema pertinente en el contrainterrogatorio, independientemente de que la misma haya sido abordada en el interrogatorio directo, simple y llanamente porque las posibilidades de impugnación no pueden depender de la parte que solicitó la prueba; y (iv) el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 consagra diversas facetas de la impugnación de la credibilidad, entre los que cabe resaltar el “carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad”.

Frente a este último tema, se ha resaltado lo siguiente: La Sala ha abordado en múltiples oportunidades el derecho a la confrontación como una de las principales expresiones del debido proceso, consagrado en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), así como en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y las reglas específicas sobre prueba testimonial (CSJ AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras).

También ha resaltado que el derecho a la impugnación de los testigos es una de las principales expresiones de dicho derecho (ídem). Sin embargo, como suele suceder, ese derecho no es absoluto, como quiera que también deben considerarse, entre otras cosas, los derechos del testigo, que comparece al proceso para cumplir su deber de colaborar con la administración de justicia. En todo caso, el proceso penal no se puede convertir en un escenario para cuestionar cualquier aspecto de la personalidad del testigo, sus gustos, preferencias, etcétera, más allá de lo estrictamente necesario para permitirle a la defensa (o, en su caso, a la Fiscalía) impugnar su credibilidad…” 72.

Así las cosas, no existen razones para restar valor suasorio a las manifestaciones de la víctima y su progenitora, que señalan a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO como la persona que el 6 de abril de 2011, aproximadamente a las 12:00 del mediodía abordó por la espalda a Dilsen Rocío Aguilera Campos, a quien le colocó la mano en la boca al parecer impregnada de alcohol, para así ponerla en estado de inconsciencia, llevarla hasta su habitación y satisfacer su deseo sexual en dos oportunidades y no bastarle eso, agrediéndola física y psicológicamente, pues la golpeo en su rostro y brazos, degradando su dignidad como mujer al tratar como un objeto sexual y la amenazó con hacerle daño a su hermano menor y a su hijo, en caso que lo denunciara.

Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca 73. La defensa tampoco logró desvirtuar esas manifestaciones con los testigos de descargo, quienes únicamente fueron contestes en afirmar que entre JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO y Dilsen Rocío Aguilar Campos existía para el momento de los hechos una relación de noviazgo, pues siempre se les veía juntos y ella pasaba la noche en los lugares en los que él ha vivido y, si bien, la Fiscalía tampoco les impugnó la credibilidad, esas afirmaciones no tienen el peso suficiente, para concluir que tal violación no existió, pues si en gracia de discusión, se aceptara que ellos sostenía una relación sentimental, esto tampoco, es óbice para que la acceda en contra de su voluntad, porque se reitera, la mujer no es un objeto para la satisfacción sexual, por el contrario es un ser humano sujeto de derechos, con autonomía de voluntad para disponer de su cuerpo con fines erótico sexuales. 74.

Finalmente, si bien es cierto Dilsen Rocío Aguilera Campos denunció dos meses después de la ocurrencia de los hechos, esto no le resta veracidad a sus afirmaciones, pues debe tenerse en cuenta que esa conducta fue, precisamente, la materialización de la amenaza realizada por JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO de atentar contra su hermano menor o su hijo en caso de que pusiera en conocimiento de las autoridades correspondientes el abuso sexual del cual fue víctima. 75.

Además, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 53781 del 13 de marzo de 2019, señaló: “…De otro lado, frente a la regla que el ad-quem construyó para reprochar la mora en la denuncia, según la cual, cuando se trata de delitos sexuales “las pautas sociales ordinarias” determinan que la respectiva queja se formule lo antes posible, es imperioso resaltar que esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que en delitos de la especie analizada construcciones axiomáticas como la propuesta carecen de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas como normas de experiencia válidas11.

En efecto, es que precisamente raciocinios de esa estirpe son contrarios a la 11 Cfr. CSJ SP15378-2016, 26 oct. 2016, rad. 35864. Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca experiencia, dado que en esos casos suele ocurrir lo contrario, es decir, que la víctima o sus representantes legales, cuando es menor de edad (como en este caso), se abstienen de acudir a la autoridad por temor al agresor, o a la revictimización que implica todo el trámite penal, o por el escarnio o menosprecio que suele generar el suceso en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen, como en efecto los progenitores de la ofendida justificaron en los dos últimos aspectos el tiempo que tardaron en presentar la demanda penal…” 76.

Por lo anterior, efectivamente la mora en la denuncia no le resta valor suasorio al testimonio rendido por la víctima, porque denunció los hechos dos meses después de cometido el atentado contra su libertad e integridad sexual, por parte JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO, pues de lo contrario se desconocerían las reglas de la experiencia y las circunstancias particulares de este caso, que explican la denuncia tardía. 77.

En ese orden de ideas, se deberá revocar la sentencia emitida el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por cuyo medio absolvió a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO y, en su lugar, condenarlo como autor responsable del punible de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir.

VII. DOSIFICACIÓN PUNITIVA 78. Determinada la materialidad del tipo penal, así como la responsabilidad de JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO, la Sala procede a imponer la sanción correspondiente por el delito de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, que no es otra que la señalada en el artículo 207 del Código Penal, de 8 a 16 años, o lo que es lo mismo, de 96 a 192 meses de prisión 79.

Así, una vez establecidos los extremos punitivos, según las previsiones del artículo 61 del Código Penal, el ámbito de movilidad permitido para el Despacho se divide en los siguientes cuartos: Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca PENA DE PRISIÓN Cuarto mínimo Cuarto medio Cuarto medio Cuarto máximo 96 a 120 meses 120 a 144 meses 144 a 168 meses 168 a 192 meses 80.

Fijados los cuartos punitivos, conforme al inciso 2° del artículo 61 del Código Penal y en razón a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y sí se presenta una de menor punibilidad como es la carencia de antecedentes penales del procesado, es preciso ubicarse dentro del cuarto mínimo establecido. 81. Ahora bien, conforme al inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, en punto de la necesidad de la pena y la función que esta ha de cumplir en el caso concreto se considera que la pena es en extremo necesaria en la medida en que la forma misma de desarrollar la conducta permite ver que no se midió consecuencia alguna por parte del procesado en punto de la afectación de los derechos y bienes jurídicamente tutelados de la víctima; así, la función de la pena se antoja puntual en la retribución justa y en la prevención especial general toda vez que, tanto al procesado como a la sociedad debe quedar claro el respeto no solo por el bien jurídico de la integridad física sino por los derechos que pueden afectarse so pretexto de atentar contra aquel. 82.

De igual manera, al valorar la intensidad del dolo de acuerdo con la manera en que se presentaron los hechos, se observa que de manera deliberada y sin ningún tipo de consideración, el procesado no quería otra cosa sino arremeter de manera violente contra la víctima, al punto que se valió de una varilla, aunque se debe tener en cuenta que con ese elemento no le causó algún daño, por lo que la Sala considera que en respeto del principio de gradualidad y proporcionalidad de las sanciones, se impondrá el mínimo de la pena, esto es, NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN. Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca 83.

En último lugar, de acuerdo con el artículo 43 y subsiguientes del Código Penal, se impondrá al enjuiciado la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. VIII. DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. 84.

El Despacho considera, que los beneficios referidos, así como cualquier otro referente a la modalidad de la ejecución de la pena, deben ser negados a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO, en consideración que el artículo 68 A del Código Penal así lo prescribe, dado que establece claramente las formas delictivas excluidas de la posibilidad de que la pena impuesta en virtud de éstas, sea cumplida en el lugar de residencia del sentenciado o suspendida, entre los cuales se encuentran los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. 85.

Por lo cual, se encuentra demostrada la improcedencia siquiera del estudio de los subrogados penales a considerar en la presente sentencia, además que en todo caso, aún si ello no fuera así, no se reúnen los requisitos señalados en el artículo 63 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, para conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que la pena impuesta supera los cuatro (4) años de prisión como requerimiento objetivo señalado en la mencionada norma, y en ese orden de ideas, dicho beneficio debe ser negado a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO. 86.

Resulta igualmente innecesario, entonces continuar con el estudio de lo demás requisitos señalados en el ordenamiento jurídico; por lo anterior, tampoco se sustituirá la pena de prisión carcelaria por domiciliaria a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO. En consecuencia, se ordenará librar la correspondiente Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca orden de captura en su contra, para que cumpla la pena aquí impuesta privado de su libertad en el centro carcelario que designe el INPEC. 87.

Por último, aunque la información contenida en la actuación sugiere que el procesado podría ser padre cabeza de familia respecto de un menor de edad, en verdad, la Sala no cuenta con los insumos necesarios para estudiar la procedencia de la prisión domiciliaria en tal circunstancia. Empero, ello no es óbice para que se eleve la respectiva solicitud ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. REVOCAR la sentencia emitida el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, 2º CONDENAR a JOSÉ ÁNGEL RUIZ VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.313.896 de Bogotá, a las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir. 3º NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva, por lo que se ORDENA librar la correspondiente orden de captura en Radicado No. 11001610237120112377 01 Contra: José Ángel Ruiz Velasco Delito: acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir Decisión: Revoca su contra para que cumpla la pena impuesta privado de su libertad en el centro carcelario que determine el INPEC. 4º.

LIBRAR las comunicaciones de Ley. 5º ADVERTIR al procesado que contra la presente decisión procede la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación. Para los demás sujetos procesales e intervinientes, solo procede el recurso extraordinario de casación. 6°. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados. CÓPIESE Y CÚMPLASE.

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MAGISTRADA SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADA MAGISTRADO