Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000017200910576 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Stella Jara Gutiérrez

Fecha: 2020-09-24

Sujetos procesales: BLADIMIR ARIZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ Aprobado Acta No. 102 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C, jueves, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación: 110016000017200910576 01 Procedente: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá Acusado: BLADIMIR ARIZA FORERO Situación jurídica: En libertad Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma I. ASUNTO POR RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a BLADIMIR ARIZA FORERO por la comisión del delito de homicidio culposo. II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2. El 22 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, Carlos Parra Hernández se desplazaba en su automóvil junto con su cónyuge María Alba Oviedo de Parra y sus dos hijas por la carrera 97 de esta ciudad en sentido norte-sur. Al llegar a la intersección con la calle 22, el bus de Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma servicio público conducido por BLADIMIR ARIZA FORERO, que se desplazaba a una velocidad aproximada de 60 kilómetros por hora, lo arrolló y arrastró hasta una vivienda cercana, en cuya verja los dos vehículos se detuvieron. 3.

Como producto del accidente, María Alba Oviedo de Parra sufrió una disfunción orgánica múltiple que le provocó la muerte días después. III. ACTUACION PROCESAL 4. El 21 de abril de 2016, en audiencia preliminar adelantada ante el Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación le imputó a BLADIMIR ARIZA FORERO la comisión, a título de autor, de la conducta punible de homicidio culposo, de conformidad con los artículos 103 y 109 del C.P., cargo que aquel no aceptó. La Fiscalía no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento. 5.

El Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 15 de julio de 2016, el cual le correspondió por reparto al Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 3 de octubre de 2016. En el acto se acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación. 6.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de mayo de 2017. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 28 de agosto de 2017, 22 de marzo y 24 de julio de 2018 y 15 de julio y 21 de octubre de 2019; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. La providencia fue leída el 5 de mayo de 2020. 7.

Contra la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 8. En la fecha indicada, el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá condenó a BLADIMIR FORERO ARIZA a las penas principales de 32 meses de prisión, 26,66 S.M.L.M.V. de multa y 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y bicicletas, luego de haberlo encontrado responsable del delito de homicidio culposo. 9.

En sustento de la condena, dijo que con las pruebas practicadas quedó acreditada más allá de toda duda la responsabilidad del acusado en el accidente de tránsito que causó la muerte de María Alba Oviedo de Parra, quien falleció el 10 de enero de 2010 en el Hospital Central de la Policía Nacional por las lesiones sufridas, evento sobre el cual el médico legista consignó en su dictamen “manera de muerte violenta y mecanismo de muerte disfunción orgánica múltiple”.

Frente a los elementos de convicción, dijo cuanto sigue: 10. Se cuenta con la declaración de Inés Celina Moncada Fuentes, física especialista en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito, quien concluyó, a partir de la posición final de los vehículos involucrados en el choque, que el automóvil particular se desplazaba por la avenida carrera 97 en sentido norte-sur y el de servicio público por la avenida calle 22 en sentido occidente-oriente. 11.

Le testigo además refirió que, de acuerdo con los daños de los vehículos, el impacto se presentó entre la zona frontal tercio izquierdo de la buseta y la región lateral derecha, sección media del automóvil. Y, asumiendo que el rodante solamente colisionó con el bus de transporte público, concluyó que la velocidad mínima del este último para el momento del siniestro era de Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma 61+6 kilómetros por hora, mientras que la del carro particular era de 28+3 kilómetros por hora. 12.

Por las posiciones finales, también puede colegirse que los vehículos se desplazaban por su carril, sin invadir el contrario 13. Igualmente, Óscar Rodolfo Acevedo Castro, ingeniero civil al servicio del IDU, en donde funge como director técnico de mantenimiento vial, dijo haber acudido al lugar de los hechos y haber observado que la vía se encontraba en buen estado. 14.

Por su parte, Óscar Eduardo Restrepo Rojas, responsable de atender requerimientos de movilidad en el área de señalización de la localidad de Fontibón, informó que la avenida calle 22 es una vía arterial, conformada por una calzada y dos carriles de circulación en sentido oriente-occidente y viceversa; lo propio sucede con la carrera 97 entre las calles 24 y 22, que es es también una vía arterial conformada por una calzada y dos carriles de circulación en sentido norte-sur y viceversa. 15.

El testigo también realizó un recuento de las señales de tránsito presentes en el lugar y señaló que, con dicha señalización, es evidente que en la intersección entre la calle 22 y la carrera 97 la velocidad máxima es de 30 kilómetros por hora. 16. Aunque el procesado y la testigo Sandra Fernández indicaron que otro vehículo de servicio público impedía observar plenamente la intersección de la calle 22 con carrera 97, ello no es suficiente para mantener la presunción de inocencia de BLADIMIR ARIZA FORERO.

Y si bien el encartado afirmó que conducía a una velocidad de 30 kilómetros por hora, el peritaje practicado por Inés Celina Moncada dio cuenta de que su velocidad se aproximaba a los 61 Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma kilómetros por hora, profesional que, por lo demás, no tiene interés alguno en falsear o alterar la verdad de su pericia ni animadversión hacia el acusado. 17.

Además, lo señalado por la testigo de descargo no desvirtúa que el procesado condujera el vehículo de servicio público a una velocidad dos veces superior a la permitida. Y aunque se estableció que en aquella intersección tiene prelación quien conduce sobre la calle, como en efecto lo hacía ARIZA FORERO, ello no lo autorizaba para desplazarse a una velocidad superior a la permitida 18.

Finalmente, no es posible endilgar responsabilidad a Carlos Parra Hernández, pues el hombre, quien conducía dentro de los límites de velocidad establecidos en la norma de tránsito, fue sorprendido por la inesperada aparición de la buseta. Además, la experiencia indica que, cuando un vehículo mecánico emprende la marcha, se desplaza aproximadamente a 15 kilómetros por hora dentro del primer cambio, lo que significa que al momento del impacto el automóvil particular “si acaso estaba en segunda velocidad”, de donde se puede concluir también que sí respetó el pare. 19.

A la hora de dosificar la sanción, partió de la pena prevista en el artículo 109 del C.P., es decir, 32 a 108 meses de prisión, 26.66 a 150 S.M.L.M.V. de multa y 48 a 90 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. A partir de allí, obtuvo unos ámbitos de movilidad de 76 para la prisión, 126.34 para la multa y 42 para la privación de la conducción y unos concretos de punibilidad de 19 meses, 31.58 S.M.L.M.V. y 42 meses, respectivamente.

Luego, se ubicó en el primer cuarto, al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad. 20. Allí, no encontró razones para apartarse de los montos mínimos, con lo que fijó las penas principales definitivas en 32 meses de prisión, 26.66 Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma S.M.L.M.V. y 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. 21.

Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al tiempo que concedió la condena de ejecución condicional por considerar cumplidos los presupuestos legales. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 22. Al sustentar la apelación, la defensora empezó por señalar que en el proceso se vulneró el principio de congruencia, sin precisar ni explicar cuál es la razón de tal afirmación. 23.

Acto seguido, solicitó la absolución de su representado con fundamento en que no se logró acreditar que aquel haya actuado de forma imprudente. Por el contrario, afirmó, se probó que transitaba “por las dimensiones propias de su carril de desplazamiento”, el cual tenía prelación por ser una vía principal, al tiempo que se demostró cómo el conductor del otro vehículo involucrado omitió detenerse antes de ingresar a la intersección en donde se produjo la colisión. Así, el chofer de aquel automotor actuó “generando una auto puesta en peligro”, luego de lo cual impactó violentamente el bus conducido por el procesado, lo que resultó ser la causa eficiente del accidente. 24.

Sobre el asunto, trajo a colación el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, en el que se indica que los conductores deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora cuando están en proximidad a una intersección. Con ello, sostuvo, en ejercicio del principio de confianza, a su defendido no le era previsible que un conductor cruzara la intersección con un exceso de velocidad y sin detener la marcha.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma 25. Así mismo, adujo que este último hecho quedó probado con el dicho del propio “querellante”, con los daños de los rodantes y, sobre todo, con la posición final del vehículo particular, el cual continuó la marcha hasta impactar con un muro -lo que de por sí evidencia su alta velocidad de desplazamiento-, choque final que generó lesiones a los ocupantes del automotor.

Añadió que, de acuerdo con el testimonio de “uno de los ocupantes” de aquel automóvil, “iban apresurados para un entierro de un familiar y (…) hablando”, lo que indica una falta de cuidado en la ejecución de una actividad de riesgo. 26. Los no recurrentes. En calidad de no recurrente, el fiscal solicitó al Tribunal la confirmación de la sentencia apelada.

Para fundar su petición, dijo en primer lugar que no tiene asidero la reclamación de la apelante sobre la falta de congruencia, pues desde el inicio de la actuación se mantuvo la imputación fáctica y jurídica. 27. Frente a la falta de cuidado del conductor del vehículo particular, adujo que ello no se probó en juicio, en donde, por el contrario, sí se acreditó que la carrera 97 tenía baches que obligaban a los automovilistas a reducir la velocidad.

Agregó que la Fiscalía sí demostró que el acusado conducía con exceso de velocidad, lo que no fue desvirtuado por la defensa, y que, si es cierto que un tercer vehículo impedía ver la totalidad de la vía, ello hacía aún más necesario el actuar cuidadoso del procesado. 28. A su turno, el representante del ministerio público coadyuvó la solicitud de absolución con fundamento en la concurrencia de culpas, derivada de que, pese a haberse probado que ARIZA FORERO conducía a una velocidad superior a la permitida, también se acreditó que Carlos Parra Hernández no detuvo su vehículo al llegar a la intersección de la carrera 97 con calle 22.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma 29. Aseguró también que ambos conductores llegaron al lugar del choque al mismo tiempo, aunque haya sido a distintas velocidades, y que, de ser cierta la existencia de un tercer automotor, su presencia en el lugar exigía por igual a los dos conductores el actuar prudentemente, lo que no habría hecho Carlos Parra, quien decidió continuar la marcha pese a no tener una visión despejada de la calle que debía cruzar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 30. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia que, en primera instancia, profirió el Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de BLADIMIR ARIZA FORERO. 31.

Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado y en observancia de los principios de prioridad y de limitación, corresponde a la Sala establecer si se logró probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de BLADIMIR ARIZA FORERO en los hechos por los que se le formuló acusación o si, como lo afirma la apelante, el resultado antijurídico es atribuible a un tercero. 32.

Frente a la alegada falta de congruencia, como quiera que el ataque no en concretó en forma alguna por el apelante, nada dirá el Tribunal. 33. Sobre el delito culposo. Pues bien, para atender la primera cuestión planteada, sea lo primero decir que, de acuerdo con el artículo 23 del C.P., “la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma 34. La citada norma regula lo que se ha clasificado doctrinalmente como culpa sin representación -o culpa inconsciente- y culpa con representación -o consciente-. En la primera, contenida en la fórmula legal “debió haberlo previsto [el resultado] por ser previsible” el agente obra de forma imprudente sin imaginarse que su actuar puede provocar un resultado antijurídico, aunque este en realidad sea previsible.

En la segunda, descrita por el legislador como aquella que ocurre cuando “habiéndolo previsto [el resultado], confió en poder evitarlo”, el sujeto activo sí prevé que su actuar imprudente puede causar un resultado antijurídico, pero cree que podrá evitar su materialización. 35. Ello además significa, claro está, que no son punibles los resultados que se causen cuando estos sean imprevisibles, evento que entra en el terreno del caso fortuito. 36.

Como es lógico, la previsibilidad o no del resultado, la previsión de este por parte del agente y la confianza que tuvo de poder evitarlo deben ser examinadas caso por caso, a la luz de las particulares circunstancias que rodearon el hecho, sin que existan fórmulas universales para adelantar el juicio de tipicidad. 37. De otro lado, el referido artículo señala con toda claridad que es necesario que exista un nexo de causalidad entre el acto imprudente y el resultado, pues advierte que “la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado”; de manera que si la causa del resultado antijurídico puede encontrarse en el comportamiento de un tercero, no será posible predicar la configuración del tipo culposo, o lo que es lo mismo, la conducta devendrá atípica. 38.

Y frente a la infracción al deber objetivo de cuidado, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudencia- no recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, la reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio.

O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP2771-2018, rad. 46612).1 39. Sin embargo, desde hace varios años la Corte Suprema de Justicia, en estudio de los delitos culposos, ha adoptado la teoría de la imputación objetiva, como fórmula de atribución de responsabilidad de mayor rendimiento a efectos de determinar cuándo un resultado puede ser jurídicamente endilgado al comportamiento del sujeto activo.

Al respecto, esa colegiatura ha indicado: “En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado por la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado.

Por lo tanto, resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una perspectiva ex ante, cuando es permitido por el ordenamiento jurídico”.2 40. En esa línea de pensamiento, en providencia dictada el 6 de agosto de 2019, dentro del radicado Nº 52.750, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria abordó la imputación objetiva como elemento del tipo culposo, decisión cuyos apartes pertinentes se citan in extenso dada su pertinencia y utilidad para el presente asunto: 1 CSJ SP, 6 ago. 2019, rad. 52.750. 2 CSJ SP, 7 nov. 2018, rad. 48.801 Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma “En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado.

De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920): 3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala: “En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 2.2.

En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico3.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala4: 2.3.1.

No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”5, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 2.3.2.

Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.

Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre 3 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 4 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 5 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”6.

(…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”7, o una “autopuesta en peligro dolosa”8 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”9. 2.3.5.

Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”10.” (Subrayas fuera del texto original).

Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.

Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” 6 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 7 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 8 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 9 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 10 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél”. (Negrillas de la Sala). 41.

Ahora, de acuerdo con la misma Corporación, un factor que debe tenerse en cuenta a efectos de analizar si el riesgo desaprobado que creó que agente se materializó en el resultado es el denominado ámbito o fin de protección de la norma. Tal criterio, indica que “la norma fundamentadora de la responsabilidad no tiende a la protección general de todos los daños imaginables, sino solo aquellos que se producen del modo en que la norma pretendía evitar que sucedan”.11 42.

En ese entendido, debe indicarse que la norma que regula la velocidad máxima de tránsito para los vehículos tiene sentido como una medida para reducir en cuanto sea posible los riesgos de colisión, pues además de que pretende evitar el riesgo que per se significa la conducción a altas velocidades, procura a los conductores un tiempo suficiente de reacción ante los eventuales aumentos riesgos que se puedan encontrar en la vía. Incluso, dado que los accidentes son un inevitable resultado del peligro inherente al tráfico automotor, los límites de velocidad tienen por finalidad la minimización de sus consecuencias. 43.

De esa manera, al fijar un tope, el legislador quiere evitar cuantos incidentes sea posible, obligando a que los conductores se desplacen a un ritmo que minimice el peligro de accidentes o que, ante su ocurrencia, permita que sus efectos sean lo menos gravosos posibles. 44. Sobre las acciones a propio riesgo y la concurrencia de culpas.

Dentro de los distintos niveles que componen la fórmula de la imputación objetiva, se han conceptualizado diversas circunstancias en las que un 11 CSJ SP, 12 jun. 2019, rad. 50.523. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma resultado no puede atribuirse jurídicamente al agente.

Una de ellas es la denominada acción a propio riesgo, o auto puesta en peligro dolosa, que implica que la víctima, de manera libre, consciente y voluntaria, permite que un tercero la ponga en peligro. Como ejemplo clásico de esta categoría jurídica se cita el caso de quien, en estado de sobriedad, sube a un vehículo conducido por un ebrio, a sabiendas del riesgo que corre con ello.

Otro típico caso es el del pasajero de taxi que, para cumplir con un compromiso urgente, apremia al conductor a marchar a altas velocidades. 45. En tales eventos, ha precisado la Corte Suprema de Justicia en cita de Claus Roxin, “el daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación común de quien lo pone en peligro”.12 (negrillas fuera del texto original) 46.

De otro lado, se suele denominar concurrencia de culpas a los eventos en los cuales la violación al deber objetivo de cuidado proviene tanto del procesado como de la víctima. En otras palabras, la figura en mención se presenta cuando, tanto la víctima como el sujeto activo de la conducta, actúan de manera imprudente. Y aunque tal situación puede tener efectos frente a la cuantificación de una eventual indemnización según la legislación civil, “no es de recibo al establecer la responsabilidad penal la compensación o concurrencia de culpas”.13 47.

Pues bien, sobre tales bases legales y jurisprudenciales, lo primero es señalar que la apelante no discute que la muerte de María Alba Oviedo de Parra haya sido producto del accidente automovilístico en el que se vieron involucrados el vehículo bus que conducía su defendido BLADIMIR ARIZA FORERO y el rodante al mando de Carlos Parra, cónyuge de la víctima fatal. 12 Op. Cit.

Ut supra, nota 1. 13 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52.695. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma 48. Por otra parte, aunque la apelante afirmó que no se probó un actuar imprudente por parte de su prohijado, fundó tal aseveración en que se acreditó que el hombre se desplazaba dentro de su carril, el cual tenía prelación. Sin embargo, no discutió en forma alguna que el encartado haya conducido a una velocidad superior a la permitida -hecho que fue plenamente probado en juicio con la declaración de la perito Inés Celina Moncada Cifuentes, quien determinó que el bus conducido por BLADIMIR ARIZA FORERO se desplazaba aproximadamente a 61 km por hora en un lugar que, por ser intersección, tiene una velocidad límite de 30 km por hora-, dato a partir del cual la juzgadora de primer nivel encontró que el procesado aumentó el riesgo permitido. 49.

Así, ninguna oposición tiene el hecho en el que consistió la vulneración del deber objetivo de cuidado, como lo es la velocidad excesiva y prohibida a la que se desplazaba el acusado, a quien nunca se atribuyó el haber invadido otro carril o haber ignorado una señal de pare. Con ello, la aseveración según la cual no se probó que ARIZA FORERO haya actuado de forma imprudente no pasa de ser una conclusión contraevidente y sin fundamento alguno. 50.

De otro lado, como se reseñó, la impugnante sostiene que fue una de las víctimas la que provocó el accidente que terminó en la muerte de María Alba Oviedo de Parra, pues el conductor del vehículo en el que esta se desplazaba omitió detenerse al llegar a la intersección de la carrera 97 con calle 22, de manera que, en términos coloquiales, se atravesó en el camino de BLADIMIR ARIZA FORERO.

Por consiguiente, su reparo se centra en la relación de determinación o nexo de causalidad existente entre el riesgo no permitido que creó su defendido -conducir a un exceso de velocidad- y el resultado antijurídico muerte. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma 51.

Entonces, la Sala centrará su análisis en determinar si el riesgo jurídicamente desaprobado que creó el acusado se concretó en el resultado típico, o si este se produjo como consecuencia exclusiva del comportamiento de una de las víctimas. 52. Óscar Rodolfo Acevedo Castro, director técnico de mantenimiento vial del IDU, declaró en audiencia y, por su intermedio, se incorporó una respuesta de la entidad en la que se indica que la intersección comprendida por la calle 22 y la carrera 97 de esta ciudad -lugar del accidente de marras- se encuentra re parchada, en buen estado y presenta buenas condiciones de movilidad, información recopilada con fundamento en una visita en el lugar mencionado, realizada entre el 12 de febrero de 2010 y el 8 de abril del mismo año. 53.

Óscar Eduardo Restrepo Rojas, miembro del grupo de señalización de la dirección de control y vigilancia de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, se refirió en juicio al informe SM – 11620-10, mediante el cual la entidad da cuenta de que la avenida calle 22, o carril del occidente, a la altura de la carrera 97, es una vía arterial conformada por una calzada y dos carriles en sentido oriente–occidente y occidente–oriente.

Por su parte, la carrera 97, entre la avenida calle 24 -Luis Carlos Galán- y la avenida calle 22 del Ferrocarril, es una vía de una calzada con dos carriles de circulación en sentido sur–norte y norte–sur. A partir de la calle 22 al sur, la carrera 97 es una vía arterial conformada por una calzada y dos carriles de circulación en sentido norte- sur. 54.

El informe incluye además un cuadro que indica cuáles son las señales de tránsito que existían en el lugar del siniestro para la época de los hechos, sin que se haga alusión a señales de pare en la intersección en cuestión. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma 55.

De otro lado, depuso Diego Andrés Rozo, técnico de la dirección de tránsito de la Policía Nacional, quien realizó fijación fotográfica del lugar de los hechos e indicó que allí no había señalización horizontal o vertical ni demarcación vial. 56. A su turno, la perito en física Inés Celina Moncada Cifuentes determinó que, de acuerdo con el lugar final en el que se ubicaron los vehículos luego del choque, cada uno iba por su respectivo carril.

Señaló también que, según su conocimiento, dado que no había señalización como un pare o alguna otra señal de tránsito, la prelación en una intersección la tiene quien llega por la derecha, que en el caso concreto corresponde al bus que conducía el encartado. 57. Declaró también el perito Oswaldo Tapia Serna, experto en automotores, quien analizó el vehículo en el que se desplazaba la víctima.

El deponente indicó que el automóvil presentaba un impacto en la parte lateral derecha en forma transversal tercio anterior y medio, es decir, en casi toda la extensión de su lado derecho. 58. A su vez, rindió testimonio Carlos Parra Hernández, conductor del vehículo en el que se transportaba la víctima fatal, quien adujo que el día de los hechos se dirigía hacia una funeraria con su esposa en el asiento del copiloto y sus dos hijas en las sillas traseras.

Sobre la 1 de la tarde, conducía su automóvil por la carrera 97 en sentido norte-sur y, al llegar a la calle 22 se encontró con un paso nivel correspondiente a la vía del tren, que describió como alto. 59. Justo después de pasar la vía del tren y antes de cruzar la segunda calzada de la calle 22 se topó con un bache y, cuando estaba acelerando para sacar el carro del hueco, observó “como a 170 metros aproximadamente” una buseta que se desplazaba de occidente a oriente, “subiendo hacia el centro”.

En Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma ese momento en que apenas retomaba la marcha, habiendo avanzado unos dos metros, el bus lo impactó. 60. Del evento dijo que, “en cuestión de segundos” vio “como una sombra por encima” suyo y que volteó a mirar y vio la buseta, pero “nunca imaginé que cogiera una velocidad de esas (…) en tan poco trayecto”, al punto de impactarlo y arrastrarlo hasta la verja de una casa ubicada en la esquina de la calle 22 con carrera 97.

Enfatizó en que “nunca imaginé que esa buseta fuera a coger esa velocidad, es que era imposible”. 61. Refirió que su difunta esposa, quien viajaba con el cinturón de seguridad, recibió un impacto muy fuerte en el estómago, por el lado derecho; agregó que no vio otros vehículos y precisó que no había otros rodantes porque era diciembre, época de bajo tráfico. 62.

Depuso también Myriam Parra Oviedo, hija de la víctima mortal, quien se encontraba también en el vehículo particular. Además de confirmar la ruta en que viajaba el automóvil, precisó que su padre -el conductor- “estaba estacionado en la parte del ferrocarril en la mitad y estaba bajando suavemente porque pues ahí toca tener cuidado”. 63.

Ante pregunta de la defensa aclaró que no tenían una cita, sino que pensaban llegar a su destino a las 2 de la tarde, que ella y su familia iban hablando y que no vio la buseta, pero su padre sí. 64. Así mismo, rindió testimonio Hanier Ofray Garzón Murillo, integrante de la Policía Nacional, quien para la época de los hechos se desempeñaba como agente de tránsito investigador de accidentes y regulador de tráfico.

El uniformado realizó el informe de accidente de tránsito que concita la atención de la Sala, documento que se incorporó a la actuación. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma 65. En el informe, se aprecia la posición final de los vehículos y cómo estos quedaron unidos por la parte lateral derecha del particular y la parte frontal del bus, ubicándose sobre la acera derecha de la calle 22 en sentido occidente-oriente. 66.

Como testigo de descargo, asistió a audiencia Sandra Elena Fernández García, quien relató que, en la calzada del accidente, en sentido oriente occidente, se encontraba detenida una buseta que, en su consideración, impidió que los conductores siniestrados se vieran entre sí. Afirmó también que el vehículo particular no se detuvo al pasar la vía del tren 67.

Para terminar, el procesado renunció a su derecho a guardar silencio y refirió en audiencia que desde 1997 se ha desempeñado como conductor de grúa, taxi y bus. Para la época de los hechos conducía una buseta en la ruta entre los Laches y Fontibón. Sobre la 1:30 de la tarde, continuó, subía por la calle 22 hacia el oriente cuando, al llegar a la intersección de Capellanía, apareció “de repente” un vehículo gris y él lo arrolló. Adujo que “no hubo tiempo de frenar” porque el rodante salió de un punto ciego. 68.

Sostuvo que la carrera 97 tenía una señal de pare que aplicaba al vehículo particular y agregó que una buseta que venía “bajando” por la calle 22 no le permitió ver al otro automóvil. Resaltó además que tiene “más o menos” ocho cursos certificados para transporte público. 69. En ese estado de cosas, para la Sala es claro que el riesgo creado por el procesado, al conducir su vehículo de transporte público a una velocidad superior a la permitida, se concretó en el resultado, provocando un accidente de tránsito, sin que el actuar de las víctimas se entienda determinante o suficiente para impedir la imputación objetiva en el caso concreto.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma 70. Al respecto, como se dijo, aduce la apelante que fue la víctima quien propició el siniestro en la medida que no paró en la intersección comprendida entre la carrera 97 y la calle 22. En respuesta, lo primero que debe decirse es que, como se indicó, tal punto de la ciudad no tiene señales de tránsito que indiquen la necesidad de detener la marcha ya sea para los vehículos que se desplazan por la calle 22 o los que transitan por la carrera 97.

En ese entendido, la norma del Código de Transito que obliga a los usuarios de la vía a reducir su velocidad a los 30 km/hora al llegar a una intersección aplicaba por igual medida para el automóvil particular y el bus de transporte público. 71. Así, aunque la perito experta en física y la testigo de descargo afirmaron que quien llevaba la vía era el procesado, lo cierto es que ninguna evidencia hay de que ello fuera así. En todo caso, aunque se aceptara que en efecto tenía prelación, ello en manera alguna significa que pudiera desbordar el límite de velocidad que debía observar al llegar a una intersección, como lo apuntó acertadamente el a quo. 72.

Por el contrario, como se probó con el dicho de Carlos Parra y su hija, creíbles por su coherencia interna y externa, el automóvil en el que se desplazaba la víctima sí redujo su marcha en la intersección aludida con ocasión del desnivel que provocan las vías del tren. Y si bien ninguna prueba realizada en el lugar dio cuenta del bache referido por el hombre, lo cierto es que se probó que su velocidad se aproximaba a los 30 km/hora, es decir, que sí respetó la norma que regula la velocidad en una intersección. 73.

El conductor, de hecho, refirió que sí vio a la buseta, lo que pone en duda el dicho del procesado y la testigo de descargo sobre la existencia de un tercer vehículo que obstaculizara la visión. De cualquier manera, todo indica que el hombre calculó que tenía tiempo suficiente para pasar, sin darse cuenta de la alta velocidad que llevaba el bus que luego lo colisionó. Conclusión que se apoya en la expresión según la cual nunca imaginó que la buseta pudiera Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma tomar esa velocidad y en aquella de acuerdo con la que, en cuestión de segundos, vio una sombra que se elevaba por encima suyo. 74.

Hasta aquí, es evidente que el conductor del vehículo impactado no actuó dentro de la llamada auto puesta en peligro, pues si al momento de cruzar no percibió que el bus se desplazara a una excesiva velocidad, es apenas lógico colegir que no contempló y mucho menos consintió que aquel lo pusiera en peligro. Tampoco puede afirmarse que haya actuado de forma imprudente, pues redujo su marcha dentro de los límites permitidos para un cruce de vías.

Y aunque en gracia de discusión se admitiera que no dio prelación al conductor del bus -prioridad que, se reitera, no se probó que este tuviera- tal impertinencia no bastaría para deprecar la atipicidad del comportamiento por imposibilidad de imputar objetivamente el resultado, pues como se vio, “no es de recibo al establecer la responsabilidad penal la compensación o concurrencia de culpas”. 75.

Pero, además, no es cierto que, como lo sostuvo la apelante, las víctimas se desplazaran con prisa para llegar a un encuentro, pues lo que en verdad dijo Myriam Parra Oviedo fue que, si bien tenían que acudir a un compromiso, este no era una cita, sino que pensaban llegar al lugar a las 2 de la tarde, lo que significa que nada los compelía a acelerar la marcha, hecho que, una vez más, quedó descartado con la experticia rendida por Inés Moncada Cifuentes sobre la velocidad de desplazamiento de los vehículos involucrados. 76.

Tampoco es acertado afirmar que el conductor del carro particular estuviera distraído por una conversación con los demás ocupantes del auto, como lo sugirió la opugnadora, pues del solo hecho de hablar no se desprende indefectiblemente que la atención no pueda estar fijada en la vía. Más bien, quedó probado que el chofer impactado sí estaba enfocado en la actividad de conducción realizada, pues explicó con suficiencia cuál era el lugar por el que Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma se desplazaba en el momento del accidente y cómo era la vía, a más de que admitió haber notado la presencia del bus conducido por el acusado. 77.

Con tales consideraciones, la Sala descarta una imprudencia de parte de las víctimas. 78. Ahora bien, como arriba se explicó, el principio de confianza no puede ser alegado por quien no observa sus deberes de comportamiento, como ocurrió en el caso concreto. Admitir tal postura, sería equivalente a aceptar como correcto el comportamiento de quien viola todo deber objetivo de cuidado, bajo el presupuesto de que los demás sí se comportarán de manera adecuada, lo que, por supuesto, es insostenible en una sociedad organizada, en la que sus miembros deben actuar responsablemente y hacerse cargo de su propio cumplimiento de los mandatos legales. 79.

De hecho, la esencia del principio de confianza está en el cumplimiento que de sus deberes realiza cada uno de los integrantes de un grupo ya sea social, laboral, deportivo o de cualquier otra clase; miembros que, al cumplir de manera adecuada su función, pueden confiar en que su par hará lo propio, de manera que la actividad común logrará su cometido, sin que deban suponer que ello no ocurrirá o asumir las cargas que el trabajo en equipo o la vida en sociedad impone al otro. 80.

Por consiguiente, de ninguna manera se puede aceptar que BLADIMIR ARIZA FORERO no creó un riesgo desaprobado en la medida en que confiaba que los demás conductores respetaran su aludida prelación vial pues, desde el momento en que superó el límite de velocidad, rompió precisamente la confianza de todos los demás participantes del tráfico automotor, sin que le fuera posible exigir de otros el comportamiento debido que él no observó. Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma 81.

De otro lado, en cuanto a la presunta existencia de un tercer rodante que impedía a los vehículos siniestrados verse entre sí, ello, antes que una exculpante, implicaba para el acusado una necesidad aún más imperiosa de reducir la marcha, lo que, como se ha indicado en reiteradas oportunidades, no sucedió. 82. Finalmente, para la Sala, el riesgo jurídicamente desaprobado que creó ARIZA FORERO se materializó precisamente en el resultado que busca evitar la norma legal que obliga a los conductores a reducir su velocidad en una intersección, esto es, la colisión con otros vehículos que por allí transitan.

Con su actuar, no solo chocó con el vehículo en el que se desplazaba la víctima, sino que, dada su alta velocidad y la baja velocidad de aquel, luego del impacto, lo arrastró hasta una vivienda cercana en donde terminaron por detenerse los rodantes, aun unidos. 83. Por consiguiente, no queda duda alguna sobre la realización o concreción del riesgo creado por el acusado en el resultado cobijado por el ámbito de protección de la por aquel violada, por lo que la Sala confirmará la decisión apelada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en contra de BLADIMIR ARIZA FORERO.

Ley 906 de 2004 Radicación: 110016000017200910576 01 Procesado: Bladimir Ariza Forero Delito: Homicidio culposo Decisión: Confirma 2º ADVERTIR que, contra lo resuelto, procede el recurso de casación, en los términos previstos en la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase. MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MAGISTRADA SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADA MAGISTRADO