- Decisión
- CONFIRMA SENTENCIA
- Descriptores
- INMUEBLES CARENTES DE ANTECEDENTES REGISTRALES - / PRESCRIPCIÓN - / SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - / IMPROCEDENCIA - Se presume que su naturaleza es baldía, es decir son bienes públicos de la Nación con carácter de adjudicables; desconocer tal situación conllevaría al fallador a incurrir en un defecto fáctico, conforme ha dicho recientemente la Corte. / TESIS: “…En este orden de ideas, se debe precisar que la posibilidad de adquirir por usucapión predios rurales que no se encuentren registrados a nombre de particulares, ha sido sometida a constantes cambios por parte de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, afirmación que se realiza porque de antaño tal Corporación, en acatamiento de lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973, había señalado que si el particular explotaba el predio económicamente por hechos positivos, propios de dueño, debería entenderse que era de propiedad privada, lo que debía controvertirse por el Estado, probando lo contrario, esto es, que no ha sido objeto de ninguna explotación económica, conservando en esa circunstancia su condición de baldío, pues suponer esa calidad por falta de ausencia de registro o carencia de titulares de derechos reales inscritos en ellos “…implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos…”, tal como así lo enunció esa Corporación en la sentencia 1.776 proferida en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, el