1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 019 del treinta y uno (31) de marzo de 2022 Ibagué, primero (01) de abril de Dos Mil Veintidós (2022) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por ROQUE EMILIO SALAZAR ALAPE Y OTROS contra COOTRANSRIO LTDA Y OTROS.
RADICADO: 73-319-31-03-001-2020-00048-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes procesales, contra la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del nueve (09) de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tol), dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por LAURA VALENTINA, JOHAN ALEXANDER, KAREN TATIANA y YARITZA ALEXANDRA SALAZAR ROJAS;
WILFRAN ANDRÉS CUELLAR ROJAS; ROQUE EMILIO SALAZAR ALAPE; HERCILIA DÍAZ MENDOZA; ROQUE EMILIO, JACQUELINE, JHOANA MILENA y GLORIA YINET SALAZAR DÍAZ; ANA LUCÍA SALAZAR ALAPE; EDISON DUVAN y WILLIAM ALEXANDER GUERRERO SALAZAR; JESSICA YULIETH, NICOLLE DAYANA y JUAN CAMILO SALAZAR BETANCOURT; NICOL DAYAN, JUAN SEBASTIÁN y JUAN DAVID CASTRO SALAZAR;
SAIDA MILENA BETANCOURT PRIETO; EMILIA ROJAS RUIZ; ROOSSVVEL, JULIO CÉSAR, LURDEYVI y ARNULFO ROJAS RUIZ; MARYI LIBETH ROJAS CRIOLLO; INGRIT PAOLA y WILFREDY ROJAS LÓPEZ; JULIÁN DAVID, ROOSSVVEL y ROJAS CRIOLLO; XIMENA ALEXANDRA y LIZETH JOHANA ZAMUDIO ROJAS; y SAMARIS CRIOLLO ÁLVAREZ; contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO LIMITADA “COOTRANSRIO LTDA.”;
ANDRÉS MAURICIO MÉNDEZ VARGAS y GUISBUR AHIAN CASTAÑEDA GAITÁN. 2 II.
ANTECEDENTES Los demandantes refieren ser parientes de la pareja conformada por Alexander Salazar Díaz y Ludeyda Rojas Ruiz; fallecidos en el accidente de tránsito que ocupa la atención del proceso, y aquellos acreditan los siguientes vínculos de parentesco: 1. Hijos en común de la pareja: (i) Laura Valentina Salazar Rojas; (ii) Johan Alexander Salazar Rojas;
(iii) Karen Tatiana Salazar Rojas; (iv) Yaritza Alexander Salazar Rojas. 2. Hijo de la señora Ludeyda Rojas Ruiz: (i) Wilfran Andrés Cuellar Rojas. 3. Padres de Alexander Salazar Díaz: (i) Roque Emilio Salazar Alape y (ii) Hercilia Díaz Mendoza. 4. Hermanos de Alexander Salazar Díaz: (i) Roque Emilio Salazar Díaz; (ii) Jacqueline Salazar Díaz;
(iii) Jhoana Milena Salazar Díaz; (iv) Gloria Yinet Salazar Díaz. 5. Tía de Alexander Salazar Díaz: (i) Ana Lucía Salazar Alape. 6. Sobrinos de Alexander Salazar Díaz: (i) Edison Duvan Guerrero Salazar; (ii) William Alexander Guerrero Salazar; (iii) Jessica Yulieth Salazar Betancourt; (iv) Nicolle Dayana Salazar Betancourt; (v) Juan Camilo Salazar Betancourt;
(vi) Nicol Dayana Castro Salazar; (vii) Juan Sebastián Castro Salazar; (viii) Juan David Castro Salazar. 7. Cuñada de Alexander Salazar Díaz: (i) Saida Milena Betancourt Prieto. 8. Madre de Ludeyda Rojas Ruiz: (i) Emilia Rojas Ruiz. 9. Hermanos de Ludeyda Rojas Ruiz: (i) Roossvvel Rojas Ruiz; (ii) Julio César Rojas Ruiz; (iii) Lurdeyvi Rojas Ruiz;
(iv) Arnulfo Rojas Ruiz. 10. Sobrinos de Ludeyda Rojas Ruiz: (i) Maryi Libeth Rojas Criollo; (ii) Ingrit Paola Rojas López; (iii) Wilfredy Rojas López; (iv) Julián David Rojas Criollo; (v) Roossvvel Rojas Criollo; (vi) Ximena Alexandra Zamudio Rojas; (vii) Lizeth Johana Zamudio Rojas. 11. Cuñada de Ludeyda Rojas Ruiz: (i) Samaris Criollo Álvarez.
Cuentan los demandantes que el día 23 de diciembre del año 2018, la pareja Salazar Rojas se desplazaba en una motocicleta de placas ZGX 026 con destino al municipio de Chaparral (Tol); en inmediaciones de los municipios de Ortega y Guamo fueron embestidos por una buseta, marcha Chevrolet de placas USA 169, afiliada a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Rioblanco Limitada, conducida por el señor Andrés Mauricio Méndez Vargas y de propiedad del señor Guisbur Ahian Castañeda Gaitán; siniestro en el cual la pareja de esposos Salazar Rojas perdió la vida. 3 En criterio de los demandantes, el accidente de tránsito se produjo por un exceso de velocidad por parte del conductor del bus de placas USA 169, pues no tomó las precauciones necesarias al llegar a la curva ubicada en el kilómetro 8 con 800 metros de la vía, y por ese mismo, perdió el control del vehículo, invadió el carril contrario y arrolló a la pareja que iba a bordo de la motocicleta de placas ZGX 026.
Según los informes de necropsia, la causa de muerte del señor Alexander Salazar Díaz obedeció a un trauma craneoencefálico por aplastamiento; mientras que, el informe de necropsia de la señora Ludeyda Rojas Ruiz, señala que su deceso obedeció al aplastamiento. Puntualizan los demandantes que el conductor del bus, el día del accidente, entregó su versión ante la autoridad competente, y refirió que se produjo porque no respondieron los frenos del bus y tuvo que maniobrar hacia el carril contrario, colisionando con la motocicleta.
Indican que el señor Alexander Salazar Díaz, para la época de los hechos, laboraba como soldado profesional, devengando un sueldo de $2.843.496. La señora Ludeyda Rojas Ruiz se dedicaba a la labor doméstica de atender a su núcleo familiar. Comentan que el accidente en el cual perdieron la vida sus familiares les produjo un profundo dolor, congoja y sufrimiento de todo tipo; de esta manera, los demandantes piden que los demandados sean declarados responsables civil, solidaria y extracontractualmente e indemnicen los perjuicios causados de índole material e inmaterial.
III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del dos (02) de octubre de 2020 (archivo pdf “003 AutoAdmiteDemanda”), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados contestaron la demanda a través del mismo apoderado, oponiéndose a las pretensiones del libelo, aduciendo que la causa del accidente obedeció a un caso fortuito consistente en una falla mecánica por problemas de frenos. Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “tasación excesiva del perjuicio”, “falta de demostrarse los perjuicios y su cuantía”, “enriquecimiento sin causa”, “ausencia de prueba de la relación contractual”, “exoneración de la responsabilidad por obra exclusiva de tercera persona y/o fuerza mayor” y “prescripción extintiva”.
V. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La demandada Cootransrio Ltda. Llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. Llamamiento que fue admitido en auto del cuatro (4) de diciembre de 2020. 4 La llamada en garantía contestó la demanda y el llamamiento en un mismo escrito. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, precisando que la responsabilidad solidaria se predica solo de aquellos sujetos previstos en el artículo 991 del Código de Comercio.
En el remoto caso de una condena, precisa que la misma debe hacerse en el marco de los límites y valores previstos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA002646, cuyo valor asegurado tiene el límite de $46.874.520. Como excepciones a la demanda, propuso las denominadas “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”, “inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades”, “ruptura del nexo causal – hecho exclusivo de la víctima”, “rebaja de indemnización – concurrencia de culpas”, “tasación excesiva de los eventuales perjuicios”, “objeción al juramento estimatorio”.
Como excepciones al llamamiento en garantía, propuso las denominadas “ausencia de responsabilidad del demandado y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro AA002645 de responsabilidad civil extracontractual”, “ausencia de cobertura de la póliza de seguro AA002646 de responsabilidad civil contractual”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “límite del valor asegurado”, “disponibilidad del valor asegurado”.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 00:00:53 archivo de audiencia), precisando que se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, por cuanto se demostró que el bus invadió el carril de la motocicleta, produciendo el fatal desenlace; a esta conclusión se llegó por las pruebas aportadas al proceso, tales como como el informe de policía judicial y los testigos practicados en el proceso.
En este orden de ideas, el daño sufrido por los demandantes está demostrado al igual que los perjuicios de carácter material e inmaterial. Por su parte, el extremo pasivo expuso sus alegatos de cierre (min 17:30 archivo audiencia); argumentó que existió culpa exclusiva de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad. El actuar de la motocicleta fue imprudente y decisivo para la producción del hecho dañoso, ya que si el bus hubiera invadido el carril de la moto, el impacto se observaría en la parte delantera de los vehículos pero no fue así; todo lo cual, concluye, la motocicleta invadió el carril por donde circulaba el bus.
Por otro lado, estima que la tasación de los perjuicios es excesiva porque no se demostraron cabalmente. Por último, estima que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, pide se reduzca la indemnización por existir concurrencia de culpas. Finalmente, la llamada en garantía presentó sus alegatos de conclusión (min 36:10 archivo audiencia).
Consideró que no se encuentra probado el nexo causal según 5 lo relató el demandado conductor del bus y el testigo ayudante; el actuar de la moto fue determinante en la producción del hecho dañoso. Por último, en caso de una condena, pide se tenga en cuenta los valores y límites asegurados pactados en la póliza afectada. VII. SENTENCIA La sentencia recurrida accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró civil, extracontractual y solidariamente responsable a Andrés Mauricio Méndez Vargas (conductor), Guisbur Ahian Castañeda Gaitán (propietario) y a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Rioblanco Limitada (empresa afiliadora), por los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de la pareja conformada por Alexander Salazar Díaz y Ludeyda Rojas Ruiz en accidente de tránsito ocurrido el día 23 de diciembre de 2018.
Condenó a los demandados, a pagar a los siguientes demandantes, las sumas de dinero que se relacionan a continuación, por daños morales: A. A favor de los hijos de la pareja: 1. Wilfran Andrés Cuellar Rojas: SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) 2. Laura Valentina Salazar Rojas: SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) 3. Johan Alexander Salazar Rojas: SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) 4.
Karen Tatiana Salazar Rojas: SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) 5. Yaritza Alexandra Salazar Rojas: SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) B. A favor de los padres de los fallecidos: 1. Roque Emilio Salazar Alape: CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000) 2. Hercilia Díaz Mendoza: CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000) 3.
Emilia Rojas Ruiz: CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000) C. A favor de los hermanos de Alexander Salazar Díaz: 1. Roque Emilio Salazar Díaz: VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000). 2. Jacqueline Salazar Díaz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). 3. Jhoana Milena Salazar Díaz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). 4.
Gloria Yinet Salazar Díaz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). D. A favor de los hermanos de Ludeyda Rojas Ruiz: 1. Roosvel Rojas Ruiz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) 2. Julio César Rojas Ruiz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) 6 3. Lurdeivy Rojas Ruiz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) 4. Arnulfo Rojas Ruiz: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) E. A favor de los sobrinos de Alexander Salazar Díaz: 1.
Edison Duván Guerrero Salazar: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) F. A favor de los sobrinos de Ludeyda Rojas Ruiz: 1. Maryi Libeth Rojas Criollo: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) 2. Julián David Rojas Criollo: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) 3. Ingrit Paola Rojas Criollo: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) 4. Wilfredy Rojas Criollo: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) G. A favor de Samarios Criollo Álvarez, en su calidad de cuñada de Ludeyda Rojas Ruiz: UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
A su vez, la jueza de primer grado condenó a los demandados, a pagar a los hijos de la pareja fallecida, determinadas sumas de dinero por concepto de daño material en su modalidad de lucro cesante, por la muerte del señor Alexander Salazar Díaz, quien laboraba como soldado profesional. Como argumentos estructurales de la decisión, explicó el despacho que a la parte actora le corresponde demostrar el daño y el nexo de causalidad; mientras que el demandado debe probar la ocurrencia de causa extraña para romper el nexo causal.
Descendiendo al estudio de la responsabilidad civil y evidenciando que ambas partes del accidente desarrollaban una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores, el juzgado aplicó la teoría de la intervención causal, señalada por nuestro órgano de cierre en sentencia SC2107-2018; determinó que la conducta relevante en la producción del accidente es atribuible al conductor del bus afiliado a la empresa Cootransrio Ltda., pues como lo indicó en su diligencia ante policía judicial, tuvo una falla en el sistema de frenos del vehículo, y tal circunstancia no lo exonera de responsabilidad.
Por el contrario, las pruebas practicadas en el expediente, como los testigos, no demuestran actuar negligente o imprudente atribuible al conductor de la motocicleta. Sobre la causa extraña por fallas mecánicas, expuso el juzgado que, conforme indica nuestro órgano de cierre en abundante jurisprudencia, una falla en el sistema de frenos no constituye fuerza mayor o casi fortuito como eximente de responsabilidad.
Frente al llamamiento en garantía, consideró que se abre paso en la medida que la póliza afectada por el llamante tenía vigencia y cobertura para el momento en que ocurrió el hecho dañoso. Sobre el punto de la tasación de los perjuicios, el juzgado presumió el daño moral para los parientes cercanos, esto es, hijos, padres y hermanos de los fallecidos.
Frente a los sobrinos y demás parientes, exigió la prueba de la cercanía afectiva, lo cual solo se demostró para el demandante Edison Duvan Guerrero Salazar; se desestimó la pretensión para los restantes sobrinos en la medida que no se demostró la cercanía afectiva y/o porque tenían una corta edad para el momento de 7 ocurrencia del accidente.
En igual sentido se negó la pretensión para las señoras Ana Lucía Salazar Alape, tía del fallecido Alexander Salazar Alape, y Saida Milena Betancourt Prieto, cuñada de la occisa Ludeyda Rojas Ruiz. Por último, reconoció el daño material en su modalidad de lucro cesante para los hijos de la pareja; se liquidó tomando como base el ingreso del señor Alexander Salazar Díaz como soldado profesional, se indexó la suma y se descontó el 25% por gastos personales; como extremo temporal final, se liquidó hasta la época en que los menores cumplirían la edad de 25 años.
No reconoció lucro cesante derivado de la muerte de la señora Ludeyda Rojas Ruiz porque no trabajaba, incluso, tanto ella como sus hijos dependían económicamente del señor Salazar Díaz. VIII. REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida por ambas partes del proceso y la llamada en garantía, presentando sus reparos a la decisión. En el curso de la primera instancia, la aseguradora llamada en garantía desistió de su alzada, el cual fue acogido por el juzgado de primer grado en auto del quince (15) de septiembre de 2021.
Esclarecido lo anterior, se procede a describir los reparos concretos presentados por ambas partes del proceso: 1. PARTE DEMANDANTE: 1.1. Estima que fue baja la cuantía asignada a los hijos de la pareja a título de daño moral, ya que el precedente jurisprudencial utilizado en la sentencia de primer grado estableció una cuantía por este perjuicio en la suma de $72.000.000 por cada persona fallecida.
En este sentido, la suma reconocida en la sentencia en favor de los hijos y padres de los fallecidos no guarda relación con el precedente jurisprudencial vigente ni con las circunstancias fácticas de este caso, tales como la manera en que ocurrió la muerte de Alexander Salazar Díaz y Ludeyda Rojas Ruiz. 1.2. Del mismo modo, considera que la cuantía por daño moral para los restantes demandantes fue baja, ya que en el proceso se demostró la cercanía afectiva de los hermanos y sobrinos de las víctimas fallecidas. 1.3.
Recurre la negativa de la sentencia en reconocer la indemnización por daño moral a los sobrinos de los causantes. Considera el recurrente que este grupo de demandantes también sufrió un dolor por la pérdida de sus seres queridos así tuvieran una corta edad. 1.4. Reclama que se reconozca un monto por daño material en su modalidad de lucro cesante derivado del fallecimiento de Ludeyda Rojas Ruiz, ya que, si bien no devengaba un salario mínimo, está demostrado en el proceso que la señora Rojas Ruiz realizaba labores domésticas atendiendo a su esposo e hijos, así como labores de campo, razones suficientes para predicar la condena por lucro cesante. 2.
PARTE DEMANDADA: 8 2.1. Se desatendieron todos los medios probatorios incorporados al proceso, ya que ambos vehículos se encontraban desarrollando una actividad peligrosa; razón por la cual, se debió establecer un grado de responsabilidad y participación de cada uno en la producción del hecho dañoso. 2.2. En su criterio, existió una culpa exclusiva de la víctima, o en subsidio, concurrencia de culpas.
Su argumentación se basa en el relato del conductor del vehículo implicado en el accidente de tránsito y la persona que trabajaba como su auxiliar. Con estas declaraciones, concluye el recurrente, es evidente el actuar imprudente de la motocicleta que influyó en la producción del hecho dañoso. 2.3. Los relatos de los testigos no son concluyentes.
Son incongruentes porque no se acompasan con la realidad de los hechos. Sus relatos no coinciden ni guardan relación entre si sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.4. Estima que debe aplicarse el artículo 2357 del Código Civil, y reducir la indemnización por cuanto la motocicleta también contribuyó causalmente en la producción del hecho dañoso. 2.5.
Como segunda parte de la apelación, el recurrente ataca la tasación del perjuicio moral para la tía, sobrinos y cuñada de los fallecidos, ya que, si bien se demostró su parentesco, no se demostró la cercanía afectiva de estos demandantes frente a los difuntos. 2.6. Ataca la liquidación del daño material en su modalidad de lucro cesante en favor de los hijos de la pareja.
Considera que los demandantes Wilfran, Laura, Johan, Karen y Yariza eran menores de edad al momento de ocurrir el accidente, es decir, aun no se encontraban realizando estudios profesionales. Es aventurado pensar que en un futuro, estos menores cursarían estudios de educación superior. En este sentido, considera que el cálculo correcto de este monto es hasta los 18 años y no hasta los 25 como se hizo en la sentencia de primer grado.
IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veinticinco (25) de octubre de 2020, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
Las partes recurrentes cumplieron su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada. 9 X. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.
En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos en esta oportunidad radican sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿el conductor de la motocicleta de placas ZGX 026 participó causalmente en la producción del hecho dañoso? ¿es procedente reconocer lucro cesante por el fallecimiento de la madre dedicada a oficios domésticos? Y ¿fueron correctamente liquidados los perjuicios materiales y morales por la sentencia de primer grado? 3.
En orden lógico de prioridades, el Tribunal descenderá al estudio de los reparos concretos enfilados en contra de la declaratoria de responsabilidad civil, propuestos por el extremo pasivo; en caso de no prosperar, se estudiarán los embates al cálculo de la indemnización por daño material e inmaterial contenido en la sentencia de primer grado, reparos que fueron propuestos por ambas partes del proceso; cuestiones que se abordan de inmediato: 4.
Como regla jurisprudencial, cuando ambas partes se encontraban ejerciendo una actividad peligrosa al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, es necesario determinar la participación causal de cada extremo; con este análisis, se determina si ocurrió una causa extraña eximente de responsabilidad, o, por el contrario, se reduce el monto de la indemnización de acuerdo con la participación de la víctima en la ocurrencia del daño. En otros términos, cuando víctima y agente desarrollan simultáneamente una actividad peligrosa, corresponde estudiar el caso concreto para determinar la incidencia causal de cada uno en la producción del hecho dañoso; este resultado permite imputar fáctica y jurídicamente la responsabilidad, bien sea en el agente o en la víctima, o en ambos según su participación causal en el hecho dañoso.
Sobre este punto, en sentencia SC2111-2021, radicación 2011-00106-01 del dos (02) de junio de 2021, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, indicó el Alto Tribunal: “5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas1, por cuanto una actividad peligrosa no deja de 1 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción 10 serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”2, “presunciones recíprocas”3, y “relatividad de la peligrosidad”4, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-015, en donde retomó la tesis de la intervención causal6.
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable de culpa.
Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 2 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978).
Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 3 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).
Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 4 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 5 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 6 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 11 y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
(negritas y subrayas fuera de texto). “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”7. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. 5.
Precisado lo anterior, delanteramente anuncia la sala que, conforme los medios de convicción que se ponderarán a la luz de la sana crítica y las argumentaciones que se expondrán, se concluye que la participación causal del bus de placas USA 169 fue total o plena en la producción del hecho dañoso; exonerándose de cualquier imputación fáctica y jurídica al conductor de la motocicleta de placas ZGX 026.
Argumentos que se presentan a continuación: 6. Obra en el proceso la versión del señor Andrés Mauricio Méndez Vargas, conductor del vehículo de placas USA 169 - demandado en este proceso-, rendida el día veintitrés (23) de diciembre de 2018 – época de ocurrencia de los hechos - ante la Inspección de Policía del municipio de Ortega (Tol), en el siguiente sentido y alcance: 7 CSJ.
Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 12 “siendo las 9 am del 23 de diciembre de 2018 me despachan del terminal de Rioblanco con ruta a la ciudad de Ibagué, siendo las 11 am llego a la taquilla de Chaparral a recoger otros pasajeros y seguir la ruta a Ibagué que es mi destino, paso por el municipio de Ortega y llegando a la vereda Toporco hay una curva pronunciada y al momento de frenar no me cojen (sic) los frenos del vehículo desconociendo el motivo hago lo posible por detener el carro pero me es imposible, en cuando (sic) tomo la decisión de jirar (sic) la cabrilla y el vehículo se desestabiliza y es cuando el vehículo se volca (sic) de lado izquierdo, es cuando en esa misma curva aparece la motocicleta y la coliciono (sic)” (fl. 66 archivo pdf “002 AnexosDemandaPruebasDocumentalesDemandante) (negritas y subrayas fuera de texto). 7.
Conforme lo declarado por el señor Méndez Vargas ante el inspector de policía de Ortega (Tol) al momento de ocurrencia de los hechos, es evidente que el hecho dañoso se produjo por el actuar exclusivo del conductor del bus de placas USA-169. El señor Méndez Vargas, ante el inspector de policía de Ortega (Tol), indicó con claridad que el automotor no respondió los frenos y por lo mismo, se vio obligado a maniobrarlo, pero terminó desestabilizándose y volcándose hacia su costado izquierdo, colisionando con la motocicleta. 8.
Lo anterior se corrobora con la descripción del lugar de los hechos, vertida por la policía judicial en el informe ejecutivo de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2018, documento que indica: “Siendo las 12:25 horas del 23 de diciembre del 2018, los señores patrulleros Robinson Otavo y Edgar Cubillos me informan de un accidente de tránsito en la vía que conduce de Ortega al Guamo, me dispongo a trasladarme al lugar de los hechos y al llegar al sitio observo un vehículo tipo buseta de placas USA 169 de la empresa Cootransrio volcado por su costado lateral izquierdo y que a su vez colisiona con una motocicleta de color negro de placas ZGX 026; procedo hacer (sic) averiguaciones de lo ocurrido y observo dos cuerpos tirados sobre la orilla de la vía y según por versiones de la ciudadanía son los tripulantes de la motocicleta, el conductor de dicha motocicleta se identifica como Alexander Salazar Díaz de CC 3.230.131 de Tenjo, y la tripulante se identifica como Ludeyda Rojas Ruiz de CC 65.831.683 de Chaparral, dichas personas fallecidas por la colisión( ) (fl. 67 archivo pdf “002 AnexosDemandaPruebasDocumentalesDemandante) (negritas y subrayas fuera de texto). 9.
Con la descripción de los hechos expuesta por la policía judicial, se infiere la posición final de los vehículos implicados en el accidente; no cabe duda del volcamiento del bus de placas USA-169 hacia su costado izquierdo, y, por consiguiente, la invasión del carril por donde transitaba la motocicleta. Esta posición final también se corrobora con el reporte del lugar de impacto contenido en el informe policial de accidente de tránsito aportado con la demanda; este documento muestra que el bus tuvo como lugar de impacto su costado lateral izquierdo, mientras que, para la motocicleta, se describió este se produjo en la parte frontal. 13 10.
Estas piezas documentales permiten concluir que el hecho dañoso, cuya indemnización reclaman los demandantes, esto es, la muerte de la pareja conformada por los señores Alexander Salazar Díaz y Ludeyda Rojas Ruiz, se produjo por el volcamiento del bus de placas USA-169 hacia su costado izquierdo, invadiendo el carril donde transitaba la motocicleta en la cual se movilizaba la pareja, ocasionando su muerte de forma instantánea. 11.
Todo lo anterior también se reafirma con el reporte de daños del bus identificado con placas USA-169, fechado el ocho (08) de enero de 2019; este documento indica lo siguiente: “se evidencia daño en la parte frontal 95% del vehículo, daño, (sic), el costado izquierdo daño en la carrocería, (sic) todas las 13 ventanillas dañadas, en el costado trasero de guarda maletas dañado, espejos retrovisores dañados, llanta del costado derecho de la parte delantera pinchada, se evidencia en la parte interna de bus la silletería y la parte delantera del bus en regular estado, limpia brisas (sic) dañados (…)” (fl. 116 archivo pdf “002 AnexosDemandaPruebasDocumentalesDemandante) (negritas y subrayas fuera de texto). 12.
Además de estas piezas documentales, se decretó y practicó dentro del proceso el testimonio del señor Evelio Sánchez Betancourt, persona que presenció la ocurrencia del accidente de tránsito, pues para la época, conducía un vehículo afiliado a la empresa Cointrasur y se movilizaba por el carril de la motocicleta. El deponente narró que venía de la ciudad de Ibagué (tol) y al llegar al sector, vio la motocicleta en frente suyo (min 1:40:43 archivo audiencia).
En palabras del testigo: “como eso es una recta, una curva y otra contracurva ahí en ese pedacito, entonces pues siempre la moto iba adelantico mío, pero yo alcancé a ver la buseta de la otra empresa cuando se salió de la vía, o sea cogió para el lado derecho o sea al lado mío, y pues la verdad ella se vino hacia acá hacia la derecha, se fue contra el barranco y ahí se volcó” (min 1:40:00 archivo audiencia).
Del mismo modo, frente a la pregunta ¿Usted observó que la moto hiciera alguna maniobra que contribuyera al desenlace descrito? Contestó: No porque iba por donde yo iba, o sea, normal, él iba por su carril (min 1:53:00 archivo audiencia). Este testimonio no fue tachado ni cuestionado por la parte demandada, mucho menos rebatido con otros medios de convicción; al contrario, relató de manera coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, desde su perspectiva, ocurrieron los hechos materia de este proceso.
Este testigo refirió el volcamiento del bus afiliado a la empresa demandada hacia el costado de la vía donde transitaba la motocicleta, causa determinante en la producción del hecho dañoso. 13. También, se tiene el testimonio de la señora Jacqueline Naranjo Collazos, persona que, para la época de los hechos, era pasajera del bus implicado en el accidente.
Refirió un exceso de velocidad del vehículo en el que se transportaba; también indicó que el bus invadió el carril izquierdo para adelantar un vehículo, en ese momento se encontró con la motocicleta involucrada en este proceso (min 1:05:04 archivo audiencia) 14 Frente a la pregunta “¿La moto iba por el carril que le correspondía?”, contestó: “Si señora, la moto iba por el carril izquierdo porque iba para chaparral” (min 1:28:10 archivo audiencia).
Este testimonio, a pesar de ser tachado de sospechoso por la parte demandada, en verdad, no se observa que su relato falte a la verdad, por el contrario, su dicho se corrobora con los restantes medios probatorios; a pesar de tener en curso un proceso judicial en contra de estos demandados, esta circunstancia, por sí sola, no compromete la veracidad de su relato, más aún que sus pretensiones son distintas a las planteadas por los aquí demandantes. 14.
Por último, se cuenta con el interrogatorio de parte del demandado, señor Andrés Mauricio Méndez Vargas, conductor del bus involucrado en el accidente. En su relato, el demandado reiteró la falla en los frenos del vehículo que conducía y el volcamiento de este. En palabras del demandado: “doctora yo salgo despachado de acá de la agencia principal de la Cootransrio de Rioblanco Tolima a las 9 am, llego a Chaparral más o menos a las 11 de la mañana, salgo de chaparral hacia Ibagué, llego al sitio del accidente más o menos despuesito de las 12 del día cuando yo voy por el sitio del accidente, yo voy pasando por una curva y ahí voy a frenar y la verdad el vehículo no me responde los frenos y cojo la curva y ahí en la curva me aparece la motocicleta y se me viene encima en lo que yo le pego el cabrillazo (sic) a la buseta, se volca (sic) y lastimosamente ocurre el accidente” (min 1:51:07 archivo audiencia).
Es de anotar que el demandado, en el interrogatorio de parte rendido en este proceso, modificó su versión en comparación a lo declarado ante la inspección de policía de Ortega, pues ahora refirió que la motocicleta invadió su carril, cuestión que difiere de su versión inicial, pues allí, indicó que colisionó la motocicleta en el costado izquierdo de la vía, es decir, invadió el carril.
Sin embargo, conforme lo muestran las probanzas analizadas, es evidente que el bus colisionó con la motocicleta sobre el costado izquierdo de la vía, es decir, invadió su carril contrario. 15. En este orden de ideas, valoradas las probanzas de manera individual y en conjunto, se concluye que la causa determinante y única del hecho dañoso fue el actuar torpe del conductor del bus de placas USA-169, pues con su maniobra imprudente, invadió el carril contrario y colisionó brutalmente con la motocicleta de placas ZGX 026, ocasionando la muerte instantánea de los señores Alexander Salazar Díaz y Ludeyda Rojas Ruiz.
De esta manera, contrario a lo expuesto por la parte demandada recurrente, en este caso no puede considerarse que hubo hecho exclusivo de la víctima, así como tampoco una concurrencia de culpas. Como se ha explicado largamente, la participación causal del bus fue total o plena en la producción del hecho dañoso. Por lo demás, tampoco es de recibo la alegación consistente en la pérdida o falla del sistema de frenos como fuerza mayor o caso fortuito, comoquiera que resulta pacífico que, en el sistema jurídico colombiano, tal tesis no configura causa extraña 15 como lo tiene sentado de manera pacífica la jurisprudencia patria (SC17723-2016, radicación 2006-00123-02, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta). 16.
Es de anotar que el testimonio del señor Felipe Castañeda, ayudante del conductor del bus para la época de los hechos y pieza probatoria alegada por la parte pasiva recurrente para fundamentar su alzada, en verdad, no aporta elementos de juicio en este caso. El deponente fue claro en su relato al precisar que no presenció el accidente, pues estaba cobrando el valor del pasaje a los ocupantes del vehículo cuando sucedió el siniestro (min 20:40 archivo audiencia). 17.
Así las cosas, establecida la responsabilidad en el actuar imprudente del conductor del bus de placas USA-169; el Tribunal abordará los reparos concretos expuestos por ambas partes del proceso en lo relativo al daño y la cuantía de la indemnización. 18. En primer lugar, se aborda lo concerniente al reconocimiento y monto de la cuantía de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante desde la óptica de los reparos concretos expuesta por los demandantes recurrentes; es decir, el reclamo de la parte actora de reconocimiento de lucro cesante correspondiente a la fallecida Ludeyda Rojas Ruiz por su labor de ama de casa.
Por otro lado, los extremos temporales de la liquidación de este perjuicio material cuando se tratan de menores de edad, alegado por la parte pasiva. 19. Para abordar este primer aspecto, delanteramente la Sala no comparte el argumento planteado por la juez de conocimiento al denegar el reconocimiento de lucro cesante por el fallecimiento de la señora Ludeyda Rojas Ruiz, pues, desconoce por completo la perspectiva de género, enfoque que la jueza de primer grado debió aplicar y más aún en una sociedad de raigambre machista como en el caso colombiano, razón por la cual, esta sala desde la perspectiva de género adelante va a ponderar la situación de la fallecida y su desempeño en labores domésticas.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.” (Sentencia STC2287-2018 del 21 de febrero de 2018.
Radicación 25000- 22-13-000-2017-00544-01. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco). Asimismo, en la Convención de Belém do Pará, ratificada por Colombia mediante ley 248 de 1995, se acordó que la violencia contra las mujeres “(…) constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer en el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”, “(…) es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y 16 además “(…) trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases” 19.1.
Ahora bien, se sabe que el oficio doméstico desempeñado por la esposa y madre como ama de casa, es una labor históricamente menospreciada, rezagada, incluso invisible para los sectores productivos. La sociedad no reconoce, debiendo hacerlo, su valuación económica ya que esta labor implica completa dedicación a las necesidades del hogar.
Se desconoce su importancia en la sociedad en la medida que, como lo ha indicado la jurisprudencia, la persona que se dedica a esta labor, con su esfuerzo y dedicación realiza lo que se denomina aporte de industria, con todas sus implicaciones económicas. No reconocer esta apreciación monetaria, avala una desigualdad e injusticia en las relaciones sociales, incluso, vulnera los derechos fundamentales de la persona.
Sobre el tema en estudio, el Consejo de Estado ha sido enfático en reconocer, para efectos indemnizatorios, una remuneración para la persona que desarrolla labores domésticas. El Alto Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativo, enseña: “El ordenamiento jurídico colombiano ha venido paulatinamente reconociendo al miembro de la familia que se ocupa del trabajo doméstico; extrayéndolo de esa situación invisible en la que tradicionalmente se había encontrado.
Entre las situaciones en que se ha dado visibilidad al trabajo de las amas de casa, se encuentra el reconocimiento que de tal labor hizo la Corte Constitucional, frente a un caso en que un juez había negado al trabajo doméstico realizado por una concubina, su calidad de aporte a una sociedad de hecho. En esa oportunidad dispuso: “el sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria.
Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. Al proceder así el Tribunal comulga con quienes estiman que el trabajo doméstico es "invisible" y como tal, carece de todo significado en la economía del mercado.
Esta Corte no puede menos que manifestar su total desacuerdo con dicha visión por cuanto ella estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo económico y vulnera derechos fundamentales de la persona humana”. Más recientemente la misma Corte, ha advertido cómo la discriminación que se cierne sobre el trabajo doméstico ha sido enfrentado por el derecho nacional e internacional, cuando manifiesta: 17 “Los conocidos riesgos de trato discriminatorio y de explotación hacia personas contratadas para cumplir labores domésticas, como aseo, cocina, lavado y planchado de ropa y demás actividades propias de un hogar, habían encontrado tradicional materialización, connivencia e indiferencia, en un rezago de la esclavitud y la servidumbre del pasado, manteniéndose la segregación social y las diferencias en las condiciones laborales.
Con el fin de eliminar tal situación, siendo deber del Estado social de derecho proteger a todas las personas sin distingo alguno, ha evolucionado la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia, como bien ha expresado esta Corte” Dentro de esta misma línea de pensamiento, esta Corporación en diversas ocasiones ha reconocido que si bien la labor doméstica realizada por un miembro de la familia no es un trabajo formalmente remunerado, toda vez que la mujer, que es quien habitualmente lo desempeña, lo ejerce como una actividad propia de su condición de madre y esposa; cuando ella fallece dichas actividades tendrán que ser asumidas por otra persona, quien por lo general no lo realiza de forma gratuita, y por lo mismo es un factor a tener presente en el momento en que se indemnizan perjuicios.
La Sala advierte en esta oportunidad, que dadas las cambiantes formas de familia que constitucionalmente se han venido reconociendo, lo que aquí se ha expresado en relación con las amas de casa, es aplicable también cuando el hombre es el que se ocupa de las labores domésticas, y de esta forma aporta al sustento material y afectivo del círculo familiar.
Lo será igualmente predicable respecto de las familias conformadas por parejas del mismo sexo. Ahora bien, ante una actividad que no era remunerada a la víctima, pero que para quien la ejerza después de su desaparición deberá serlo, se presume en tal remuneración el salario mínimo legal mensual vigente. En este orden de ideas, la Sala reconocerá el lucro cesante deprecado en el libelo, con base en el salario mínimo legal vigente en la fecha en que se profiere este fallo.” (Sentencia del 13 de junio de 2013, ID 26800, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) (negritas y subrayas fuera de texto).
Esta labor es de gran importancia en la medida que, como indica la jurisprudencia, si fallece la persona que la realizaba, tendrán que ser asumidas por otra persona, quien, por regla general, no lo hará de manera gratuita, cuestión que debe tenerse en cuenta para fines indemnizatorios. 19.2. En este orden de ideas, aplicando criterios de género, y teniendo en cuenta lo descrito en la demanda y probado en el proceso, sin que fuera desvirtuado por el extremo pasivo de la contienda, deberá reconocerse, para fines indemnizatorios, el lucro cesante derivado de la muerte de la señora Ludeyda Rojas Ruiz por su labor de ama de casa en favor de sus hijos demandantes, presumiéndose para este propósito, el salario mínimo 18 mensual legal vigente a la fecha, pues, la actualización del salario mínimo legal vigente para el año 2018, época de la muerte de la señora Rojas Ruiz, arroja una cantidad menor al salario mínimo mensual vigente año 20228. 20.
Por otro lado, se estudia el reparo planteado por la parte pasiva en lo referente al extremo final de la liquidación del daño material en su modalidad de lucro cesante cuando se trata de un menor de edad. En criterio del recurrente, esta liquidación debe realizarse hasta la edad de dieciocho (18) años, es decir, cuando se cumple la mayoría de edad, y no hasta los veinticinco (25) años como lo entendió la jueza de instancia; justifica su postura bajo el entendido que los menores, para la época del hecho dañoso, no cursaban estudios superiores, incluso, se desconoce si en el futuro lo harían atendiendo la realidad social en la que se desenvuelven. 21.
No se comparte lo argumentado por el recurrente, pues, no solo es discriminatorio, sino también, desconoce las reglas jurisprudenciales trazadas por nuestro órgano de cierre, incluso por el Consejo de Estado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en distintos pronunciamientos, ha referido que la liquidación del lucro cesante, cuando se trata de menores de edad, comprende un periodo indemnizable hasta el momento en que el menor cumpla la edad de 25 años; en criterio de la jurisprudencia, se entiende que, a esta edad, ordinariamente se culmina la educación superior y la persona está en capacidad de valerse por sí mismo.
En este sentido, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sentencia del cinco (05) de octubre de 2004, precisó: “refiriéndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidación del lucro cesante, precisó: ‘Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica ’, en torno de lo cual más adelante puntualizó, ‘que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar» (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504)” (negritas y subrayas fuera de texto) Del mismo modo, en sentencia del 19 de diciembre de 2006, expediente No. 2000- 00483-01, refirió la Corte: 8 La sala hizo el cálculo matemático, y la indexación arroja $904.724 comparado con la cifra de $1.000.000. 19 «Ese mismo criterio también lo aplicó la Corte en la sentencia de 30 de junio de 2005, en la cual expresó que, ‘Para esos fines, es necesario determinar: a) el monto de los ingresos mensuales que la occisa percibía, o podía percibir, cuando se produjo su fallecimiento; y su valor actualizado; b) el porcentaje de esos ingresos que destinaba para su propio sostenimiento; c) la vida probable de la víctima, y d) el período durante el cual podía beneficiarse la demandante de la ayuda económica que le brindaba su progenitora’ y que dicha ayuda se ‘percibiría hasta los 25 años, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo» (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004)” (negritas y subrayas fuera de texto).
Esta línea de pensamiento se reitera en sentencias del 19 de diciembre de 2006, expediente No. 2000-00483-01; SC 078-2008 del 31 de julio de 2008, rad. 23001- 3103-004-2001-00096-01; SC del 17 de noviembre de 2011, rad. 11001-3103-018- 1999-00533-01; SC11149-2015 radicación 2007-00199-01; SC20950-2017, radicación 2008-00497-01; y en sentencia SC4703-2021, radicación 2001-01048- 01.
Además, conviene precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado comparte ese criterio de periodo de dependencia. En sentencia del cuatro (04) de octubre de 2007, exp. 16058 indicó: “De igual forma, se modifica el criterio jurisprudencial que se tenía en relación con la presunción de manutención de los hijos hasta la mayoría de edad si no se acreditaba la escolaridad, desechando esta distinción, y dando por presumido que la condición de dependencia económica de aquellos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio.” (negritas y subrayas fuera de texto). 21.1.
En este sentido, es abundante y reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que, la liquidación del lucro cesante en favor del hijo menor de edad debe extenderse hasta la edad en que el afectado cumpla la edad de veinticinco (25) años, época en la cual, se entiende culminaría sus estudios de educación superior y estaría en capacidad de valerse por sí mismo.
Este criterio, como ya se describió, es compartido por el Consejo de Estado en su jurisprudencia de la Sección Tercera. Por otra parte, para la sala no es de recibo la aplicación de criterios discriminatorios como lo sostienen los demandados recurrentes, puesto que, los menores de edad que se desenvuelven en entornos rurales, no obstante su real o presunta marginalidad social, igualmente pueden acceder a estudios de educación superior, técnicos o tecnológicos, de tal suerte que, debe mantenerse su dependencia económica en relación con sus padres 20 fallecidos hasta la edad de 25 años como lo considera la sentencia atacada, porque no riñe con los criterios jurisprudenciales ya citados. 22.
Así las cosas, el Tribunal procederá a liquidar el lucro cesante en favor de los menores Wilfran Andrés Cuellar Rojas; Laura Valentina, Johan Alexander Karen Tatiana y Yaritza Alexandra Salazar Rojas, derivado de la muerte de su progenitora Ludeyda Rojas Ruiz; tomando en cuenta, como ingreso base de liquidación, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), salario mínimo vigente para este año 2022, el cual, debe restarse el 25% por concepto de gastos personales, arrojando un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000), dividido entre cinco (5) -por ser la cantidad de hijos-, se obtiene un total de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) como la suma mensual dejada de percibir por cada menor como consecuencia del fallecimiento de su progenitora.
Como periodo indemnizable, se tendrá la época en la cual cada uno cumpliría la edad de veinticinco (25) años. La liquidación de la indemnización por este rubro a los referidos beneficiaros se realizará aplicando las siguientes fórmulas:
22.1. WILFRAN ANDRÉS CUELLAR ROJAS:
22.1.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Entendido como el periodo transcurrido desde la fecha de ocurrencia del daño hasta su liquidación. El menor tenía 19 años y tres (3) meses cuando ocurrió el fallecimiento de su progenitora9; significa que debe indemnizarse hasta el momento en que cumpla la edad de veinticinco (25) años. Ahora bien, desde la ocurrencia del hecho dañoso a la presente liquidación, han transcurrido 39 meses, aplicando la correspondiente fórmula arroja como total para este periodo la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($6.424.912).
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Fórmula S = Ra x (1 + i)^n - 1 i Reemplazando: 9 Nació el veintidós (22) de septiembre de 1999 según registro civil de nacimiento obrante a folio 155 del archivo pdf “002AnexosDemandaPruebasDocumentalesDemandante) 21 S= 150.000 x (1+0,004867)^39 -1 0,004867 0,208466963 0,004867 $150.000 x 42.83274352 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 6.424.912
22.1.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Entendido como el periodo comprendido desde la fecha de la liquidación hasta el fin del periodo indemnizable, tenemos que dicho lapso será de 30 meses (época en que el menor cumplirá la edad de veinticinco (25) años, los cuales, aplicando la correspondiente fórmula, arroja un valor total de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($4.177.466).
LUCRO CESANTE FUTURO Fórmula S = Ra (1 + i) n - 1 i (1 + i) n Reemplazando S = 150.000 x (1+0,004867)^30-1 0,004867 (1+0,004867)^30 0,156797988 0,005630136 150.000 x 27.84977016 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 4.177.466 22.1.3. Así las cosas, la indemnización por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, en favor de Wilfran Andrés Cuellar Rojas, asciende 22 a la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($10.602.377).
22.2. LAURA VALENTINA SALAZAR ROJAS:
22.2.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Entendido como el periodo transcurrido desde la fecha de ocurrencia del daño hasta su liquidación. La menor tenía 16 años y siete (7) meses cuando ocurrió el fallecimiento de su progenitora10; significa que debe indemnizarse hasta el momento en que cumpla la edad de veinticinco (25) años. Ahora bien, desde la ocurrencia del hecho dañoso a la presente liquidación, han transcurrido 39 meses, aplicando la correspondiente fórmula arroja como total para este periodo la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($6.424.912).
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Fórmula S = Ra x (1 + i)^n - 1 i Reemplazando: S= 150.000 x (1+0,004867)^39 -1 0,004867 0,208466963 0,004867 $150.000 x 42.83274352 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 6.424.912
22.2.2. LUCRO CESANTE FUTURO: 10 Nació el veintidós (22) de mayo de 2002 según registro civil de nacimiento obrante a folio 146 del archivo pdf “002AnexosDemandaPruebasDocumentalesDemandante) 23 Entendido como el periodo comprendido desde la fecha de la liquidación hasta el fin del periodo indemnizable, tenemos que dicho lapso será de 62 meses (época en que el menor cumplirá la edad de veinticinco (25) años, los cuales, aplicando la correspondiente fórmula, arroja un valor total de OCHO MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($8.011.256).
LUCRO CESANTE FUTURO Fórmula S = Ra (1 + i) n - 1 i (1 + i) n Reemplazando S = 150.000 x (1+0,004867)^62-1 0,004867 (1+0,004867)^62 0,351239144 0,006576481 150.000 x 53.4083727 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 8.011.256 22.2.3. La indemnización por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, en favor de Laura Valentina Salazar Rojas, asciende a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($14.436.167).
22.3. JOHAN ALEXANDER SALAZAR ROJAS:
22.3.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Entendido como el periodo transcurrido desde la fecha de ocurrencia del daño hasta su liquidación. El menor tenía 15 años y veinticinco (25) días cuando ocurrió el fallecimiento de su progenitora11; significa que debe indemnizarse hasta el momento en que cumpla la edad de veinticinco (25) años. 11 Nació el veintisiete (27) de noviembre de 2003 según registro civil de nacimiento obrante a folio 148 del archivo pdf “002AnexosDemandaPruebasDocumentalesDemandante) 24 Ahora bien, desde la ocurrencia del hecho dañoso a la presente liquidación, han transcurrido 39 meses, aplicando la correspondiente fórmula arroja como total para este periodo la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($6.424.912).
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Fórmula S = Ra x (1 + i)^n - 1 i Reemplazando: S= 150.000 x (1+0,004867)^39 -1 0,004867 0,208466963 0,004867 $150.000 x 42.83274352 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 6.424.912
22.3.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Entendido como el periodo comprendido desde la fecha de la liquidación hasta el fin del periodo indemnizable, tenemos que dicho lapso será de 80 meses (época en que la menor cumplirá la edad de veinticinco (25) años, los cuales, aplicando la correspondiente fórmula, arroja un valor total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($9.919.956).
LUCRO CESANTE FUTURO Fórmula S = Ra (1 + i) n - 1 i (1 + i) n Reemplazando 25 S = 150.000 x (1+0,004867)^80-1 0,004867 (1+0,004867)^80 0,474642453 0,007177085 150.000 x 66.13304217 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 9.919.956 22.3.3. La indemnización por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, en favor de Johan Alexander Salazar Rojas, asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($16.344.868).
22.4. KAREN TATIANA SALAZAR ROJAS:
22.4.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Entendido como el periodo transcurrido desde la fecha de ocurrencia del daño hasta su liquidación. La menor tenía 13 años, nueve (9) meses y ocho (08) días cuando ocurrió el fallecimiento de su progenitora12; significa que debe indemnizarse hasta el momento en que cumpla la edad de veinticinco (25) años.
Ahora bien, desde la ocurrencia del hecho dañoso a la presente liquidación, han transcurrido 39 meses, aplicando la correspondiente fórmula arroja como total para este periodo la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($6.424.912). LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Fórmula S = Ra x (1 + i)^n - 1 i Reemplazando: 12 Nació el quince (15) de marzo de 2005 según registro civil de nacimiento obrante a folio 150 del archivo pdf “002AnexosDemandaPruebasDocumentalesDemandante) 26 S= 150.000 x (1+0,004867)^39 -1 0,004867 0,208466963 0,004867 $150.000 x 42.83274352 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 6.424.912
22.4.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Entendido como el periodo comprendido desde la fecha de la liquidación hasta el fin del periodo indemnizable, tenemos que dicho lapso será de 96 meses (época en que la menor cumplirá la edad de veinticinco (25) años, los cuales, aplicando la correspondiente fórmula, arroja un valor total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS PESOS ($11.482.062).
LUCRO CESANTE FUTURO Fórmula S = Ra (1 + i) n - 1 i (1 + i) n Reemplazando S = 150.000 x (1+0,004867)^96-1 0,004867 (1+0,004867)^96 0,593764243 0,007756851 150.000 x 76.547707766 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 11.482.062 22.4.3. En este orden de ideas, la indemnización por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, en favor de Karen Tatiana Salazar Rojas, 27 asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($17.906.973).
22.5. YARITZA ALEXANDRA SALAZAR ROJAS:
22.5.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Entendido como el periodo transcurrido desde la fecha de ocurrencia del daño hasta su liquidación. La menor tenía 11 años, siete (7) meses y dos (02) días cuando ocurrió el fallecimiento de su progenitora13; significa que debe indemnizarse hasta el momento en que cumpla la edad de veinticinco (25) años.
Ahora bien, desde la ocurrencia del hecho dañoso a la presente liquidación, han transcurrido 39 meses, aplicando la correspondiente fórmula arroja como total para este periodo la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($6.424.912). LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Fórmula S = Ra x (1 + i)^n - 1 i Reemplazando: S= 150.000 x (1+0,004867)^39 -1 0,004867 0,208466963 0,004867 $150.000 x 42.83274352 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 6.424.912
22.5.2. LUCRO CESANTE FUTURO: 13 Nació el veintiuno (21) de mayo de 2007 según registro civil de nacimiento obrante a folio 153 del archivo pdf “002AnexosDemandaPruebasDocumentalesDemandante) 28 Entendido como el periodo comprendido desde la fecha de la liquidación hasta el fin del periodo indemnizable, tenemos que dicho lapso será de 122 meses (época en que la menor cumplirá la edad de veinticinco (25) años, los cuales, aplicando la correspondiente fórmula, arroja un valor total de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($13.775.370).
LUCRO CESANTE FUTURO Fórmula S = Ra (1 + i) n - 1 i (1 + i) n Reemplazando S = 150.000 x (1+0,004867)^112-1 0,004867 (1+0,004867)^112 0,80820334 0,008800526 150.000 x 91.83580293 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 13.775.370 22.5.3. La indemnización por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, en favor de Yaritza Alexandra Salazar Rojas, asciende a la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($20.200.282). 23.
Como puede observarse, se llevó a cabo la liquidación del daño material en su modalidad de lucro cesante en favor de cada hijo. Es de anotar que no es necesario realizar liquidación alguna por este rubro frente al causante Alexander Salazar Díaz, comoquiera que el cálculo efectuado por el juzgado de primer grado, se tomó como extremo final la época en que cada uno llegaría a la edad de 25 años, además, se tuvo como ingreso base de liquidación, el salario certificado por el Ejército Nacional de Colombia, indexado a la época del cálculo, restándose el 25% por concepto de gastos personales y dividiendo esa suma para cada hijo.
En otros términos, no es necesario actualizar la liquidación para el rubro de lucro cesante frente al causante Alexander Salazar Díaz, comoquiera que el cálculo realizado por el juzgado de primera instancia comprende el periodo consolidado y futuro para cada hijo demandante, es decir, el momento en que cada uno llegaría a la edad de veinticinco (25) años. 29 24.
Como última parte de esta apelación, el Tribunal se ocupa de estudiar la temática planteada por los recurrentes en torno al reconocimiento y estimación del daño moral reclamado por los demandantes. En primera medida, se analizará el reparo planteado por la parte actora en cuanto al incremento de este rubro para los hijos de la pareja y parientes cercanos como padres y hermanos; en segundo lugar, de manera agrupada, se estudiará la discusión planteada por ambas partes en lo relacionado al reconocimiento de este perjuicio para el caso de sobrinos, tía y cuñado de los fallecidos. 25.
Recurre la parte actora la cuantificación del daño moral en favor de los hijos de la pareja, sus padres y hermanos, ya que, en su sentir, la estimación es baja y no se acompasa con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco tiene en cuenta las circunstancias en las que sucedieron los hechos; enfatiza que los menores, como consecuencia del hecho dañoso, perdieron su figura materna y paterna, ocasionando un profundo sufrimiento y menoscabo en su esfera íntima. 26.
En primer lugar, esta sala de decisión debe hacer referencia a que la Corte Suprema de Justicia define el daño moral como “(…) la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo (…)de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Sentencia del 18 de septiembre de 2009, radicación 2005-00406-01.
M.P. Dr. William Namén Vargas). De igual manera, recuérdese que, como lo tiene establecido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, este rubro no es susceptible de ser demostrado a través de una prueba científica, técnica o directa ya que el “el dolor experimentado y los afectos perdidos son irremplazables y no tienen precio que permita su resarcimiento, queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento.
Lo anterior, desde luego, «no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces». (CSJ, SC del 15 de abril de 1997) La razonabilidad de los funcionarios judiciales, por tanto, impide que la estimación del daño moral se convierta en una arbitrariedad.” (Sentencia SC13925-2016.
M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, radicación 2005-00174- 01 del 30 de septiembre de 2016). 27. Por el contrario, el Alto Tribunal establece en su línea jurisprudencial que el medio probatorio para demostrar su existencia, es la presunción simple, sin que ello, por supuesto, implique ser la única probanza pertinente, pues “en punto a las pruebas la legislación procesal entregó al fallador un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados todos los medios legales de convicción que logren sacar a la luz la verdad de los hechos que constituyen la base 30 de la controversia jurídica.” (Sentencia SC10297-2014.
M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Radicación 2003-00660-01 del 05 de agosto de 2014). El máximo organismo colegiado puntualiza en la referencia jurisprudencial acabada de mencionar, que esta presunción, también conocida como “de hombre o judicial”, a diferencia de las presunciones legales establecidas en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, hoy 166 del Código General del Proceso, solo basta para su existencia, “la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.” 28.
Esta presunción no solo es aplicable respecto de la víctima directa, sino también sobre sus familiares cercanos como padres, hijos y hermanos, pues así lo ha considerado la jurisprudencia de vieja data de la siguiente manera: “Por el aspecto de los perjuicios morales es obvio que la muerte o la invalidez accidentales de una persona puede herir los sentimientos de afección de muchas otras y causarles sufrimientos, más o menos intensos y profundos.
En principio, todos estos ofendidos estarían legitimados por el daño que cada uno de ellos recibe para demandar la reparación correspondiente, pero la doctrina y la jurisprudencia han considerado necesario reservar ese derecho a aquéllas personas que por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo.
Obvio, es que derivándose fundamentalmente este derecho de las relaciones de familia, el demandante del resarcimiento de daños morales sólo ha de legitimarse en causa mediante la demostración de tales relaciones con las respectivas partidas de su estado civil” (Sentencia de Casación Civil del 18 de octubre de 1967, citada en Sentencia del 11 de mayo de 1976.
M.P. Dr. José María Esguerra Samper). 29. Ahora bien, en cuanto a los parámetros a tener en cuenta para liquidar la cuantía de este perjuicio, el Alto Tribunal ha indicado que “…dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…) es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (CSJ, SC del 18 de septiembre de 2009, Rad.
Nº 2005-00406-01)”; y, adicionalmente, en Sentencia SC1828-2017 Radicado 08001-31-03-009-2007-00052-01, MP. Álvaro Fernando García Restrepo, la Alta Corporación también indicó que “la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral (…) Se desprende de lo expuesto, que en tratándose de esa clase de perjuicios, moral y de vida de relación, no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos…” (negritas y subrayas fuera de texto). 30.
Descendiendo al estudio de este reparo concreto, teóricamente el demandante recurrente podría tener razón en cuanto a su petición de incremento de la cuantía reconocida por daño moral para hijos, padres y hermanos de la pareja fallecida; así se indicó en el precedente SC5686-2018, radicación 2004-00042-01, en esta ocasión, el alto tribunal insistió en que el juez de conocimiento debe 31 ponderar las circunstancias propias de cada caso y la manera en que se produjeron los hechos.
En esa oportunidad, nuestro órgano de cierre señaló la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000) como parámetro de referencia para reconocer la indemnización por daño moral; este rubro, comprende la muerte de cada padre, hijo, esposo y/o compañero permanente; la mitad de este, para hermanos, abuelos y nietos; la cuarta parte para el resto de los parientes.
Sin embargo, como se anotó en los pasajes jurisprudenciales pertinentes, estos parámetros para la indemnización del perjuicio inmaterial en su modalidad de daño moral, que incluso la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia aumenta de manera periódica, constituyen orientaciones o guías para el fallador al momento de tasar el quantum indemnizatorio en cada caso concreto, sin que constituya una camisa de fuerza de obligatorio cumplimiento.
De esta manera, para el caso bajo estudio, el Tribunal encuentra sensata o razonable la estimación de la cuantía de indemnización por daño moral a cargo de los demandados, en relación con los padres, hijos y hermanos de la pareja fallecida, en la medida que la suma estimada guarda proporción con la magnitud del daño causado y es evidente la congoja, sufrimiento y dolor por la muerte de su pariente cercano. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, en lo relacionado con la cuantía estimada por la jueza de primer grado frente al daño moral reconocido a hijos, padres y hermanos de la pareja fallecida; es de precisar que, el monto de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), reconocido a favor de cada hijo, debe entenderse que esta cifra equivale o comprende el fallecimiento de ambos padres. 31.
No obstante, se revocará la condena al pago del daño moral en favor del grupo de parientes cercanos, esto es, sobrinos y cuñada de los fallecidos. Es de anotar que este rubro indemnizatorio, como ya se explicó en las citas jurisprudenciales citadas, tan solo se presume para los parientes cercanos como hijos, padres, hermanos, esposos; para los demás, no solo se debe demostrar su filiación, sino también, la cercanía afectiva con la víctima directa del hecho dañoso.
En este caso, los medios probatorios recaudados en el proceso no son contundentes en demostrar la cercanía afectiva de este grupo de parientes con la pareja fallecida como se pasa a explicar: 31.1. Los testigos Andrea Moreno Mora y Mercy Manjarrez Morales, se limitaron a afirmar que la familia compartía paseos, eran unidos y representaban un ejemplo para la comunidad.
Estos relatos no son contundentes para demostrar la relación afectiva y las consecuencias que tuvo cada sobrino, tío y cuñado de los fallecidos; el solo hecho de afirmar de manera genérica que los familiares compartían eventos o paseos, por sí solo, no es prueba de la afectación moral o cercanía afectiva que viabilice una condena al pago de este rubro inmaterial. 32 32.
Así las cosas, acogerá el reparo planteado por la parte demandada, pues no se demostró la cercanía afectiva en los términos explicados, en consecuencia, se revocará el reconocimiento de este rubro indemnizatorio para los sobrinos y cuñada de los fallecidos; por sustracción de materia, no se acogerá el reparo concreto planteado por la parte demandante recurrente, en el sentido de reconocer y/o incrementar las condenas para este grupo de parientes. 33.
Finalmente, no habrá lugar a condena en costas, comoquiera que las apelaciones prosperaron parcialmente. XI. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia emitida en audiencia del nueve (09) de julio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tol), en el siguiente sentido y alcance: 1.1. Se CONFIRMA parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente en lo relacionado en los literales A, B, C y D, esto es, la indemnización por daño moral para hijos, padres y hermanos de la pareja fallecida, respectivamente, conforme se explicó en la motivación. 1.2.
Se REVOCA el reconocimiento de la indemnización por daño moral en favor de los sobrinos y cuñada de los fallecidos, contenido en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en sus literales E, F y G, respectivamente, y en su lugar, se NIEGA esta pretensión, conforme se explicó. 1.3. Se adiciona la condena al pago de daño material en su modalidad de lucro cesante por el fallecimiento de la señora Ludeyda Rojas Ruiz, de la siguiente manera: 1.3.1.
Para Wilfran Andrés Cuellar Rojas: la suma total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($10.602.377). 1.3.2. Para Laura Valentina Salazar Rojas: la suma total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($14.436.167). 1.3.3. Para Johan Alexander Salazar Rojas: la suma total de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($16.344.868). 33 1.3.4.
Para Karen Tatiana Salazar Rojas: la suma total de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($17.906.973). 1.3.5. Para Yaritza Alexandra Salazar Rojas: la suma total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($20.200.282). Las anteriores sumas de dinero deben pagarse inmediatamente cause ejecutoria la presente sentencia, en caso de retardo, se causarán intereses de mora a la tasa legal del 6% anual. 1.4.
Se confirma el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, relativo a la liquidación del lucro cesante con ocasión del fallecimiento del señor Alexander Salazar Díaz, conforme se explicó. 1.5. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por la prosperidad parcial de las apelaciones.
TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 34 ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA CON RADICACIÓN 2020-00048-01.
Con el acostumbrado respeto de los Magistrados integrantes de esta sala de decisión, me permito aclarar y adicionar mi voto a la sentencia del rubro, pues considero que el tribunal también ha debido considerar como criterio para mantener la condena por daño moral, la escasa o baja capacidad económica de los demandados para cumplir las condenas irrogadas, conforme la siguiente argumentación: 1.
Considera el suscrito magistrado ponente que, al momento de calcular la indemnización o compensación del daño inmaterial, necesariamente debe tenerse en cuenta la capacidad económica de la parte demandada a efectos de reducir o morigerar tal condena, con el fin de que las mismas puedan ser satisfechas por el victimario. Este criterio no es arbitrario ni caprichoso, por el contrario, está sustentado en la moderna legislación de responsabilidad civil, como por ejemplo, el artículo 1742 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente en Argentina; norma que establece: “ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad.
El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.” (negritas y subrayas fuera de texto). Además, ese criterio legal del derecho argentino, igualmente es acogido en el proyecto de reforma del Código Civil Colombiano, presentado por la Universidad Nacional, en el cual se inserta este factor como criterio legal para tasar la indemnización a cargo del demandado, así se desprende en sus artículos 542 y 595, así: “Artículo 542.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el juez puede ordenar una indemnización equitativa, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado en legítima defensa o estado de necesidad, la importancia del bien defendido o salvado y las condiciones económicas de las partes. (…) Artículo 595. En casos excepcionales, puede aminorarse la indemnización si la compensación íntegra comporta una carga opresiva para el demandado a la luz de la situación económica de las partes. 35 Para determinar si esta reducción procede, deberá tenerse en cuenta si se actuó con dolo o culpa, y la magnitud del daño.” (negritas y subrayas fuera de texto). 2.
De esta manera, puede evidenciarse que la tendencia contemporánea de la responsabilidad apunta a que, al momento de calcular el monto de la indemnización a favor de la víctima, deben tenerse en cuenta criterios tales como la capacidad económica del demandado. Como ya se expuso, este criterio es reconocido en la legislación argentina, incluso se pretende incorporar en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.
En el caso presente, no debe perderse de vista la capacidad económica de los demandados como criterio que incide en la cuantificación del daño, toda vez que la empresa demandada, en el curso de la audiencia inicial, señaló su mala situación económica y financiera, al punto que se encuentran en reactivación económica a raíz del duro golpe sufrido por la pandemia y sus cuarentenas (min 43:10 archivo audiencia).
De otro lado, el conductor del bus, señor Andrés Mauricio Méndez Varas, es una persona asalariada, se desconoce que tenga bienes de fortuna; el señor Guisbur Ahian Castañeda Gaitán, dueño del bus implicado en este accidente, aún se está pagando el crédito con el cual adquirió el vehículo (min 2:08:20 archivo audiencia). Todo lo anterior, muestra la deficiente capacidad para el pago de las condenas tasadas a cargo de los demandados. 4.
Por lo anterior, respetuosamente considero que, la deficiente capacidad económica de los demandados para satisfacer una condena en su contra, debió ser el argumento principal para confirmar estos montos; esta circunstancia está demostrada en el proceso como ya se explicó. En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración y adición de voto a la sentencia de la referencia. Con el debido respeto, DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.
Fecha ut supra