Ref. IMPEDIMENTO, Asunto: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA, Rad: 19698-31-12- 002-2021-00030-01; Demandante: Municipio S.D.Q, Demandado: C.E.D.O S.A.S ESP 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA Popayán, veinticuatro (24) agosto de dos mil veintiuno (2021) En los términos del Art. 35 del Código General del Proceso, este Despacho procede a decidir sobre la legalidad de los impedimentos manifestados por los titulares de los Juzgados Segundo y Primero Civiles del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), para conocer del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- La doctora Leonor Patricia Bermúdez Joaquí, Juez Segunda Civil del Circuito de Santander de Quilichao Cauca, mediante auto calendado el 20 de agosto del año en curso1, se declaró impedida para conocer del trámite de impugnación del fallo de tutela, dictado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao Cauca, al considerar que está incursa en la causal de impedimento consagrada en el Nral. 2 del artículo 141 del C.G.P.2, debido a que actualmente conoce y tramita en primera instancia dos procesos ejecutivos de mayor cuantía, radicados bajo los Nros. 2020-00060-00 y 2020-00072-00, donde fungen como partes los mismos contendientes involucrados en la presente oportunidad.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca). 2.- El doctor Juan Arnaldo Viveros Erazo, Juez Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao Cauca, mediante proveído calendado también en la misma fecha, se declaró igualmente impedido para conocer de este asunto, por considerar que se encuentra inmerso en la misma causal, dado que actualmente también conoce y tramita dos procesos ejecutivos, radicados bajo los Nros. 2020-00055-00 y 2020- 00074-00, donde se encuentran en pugna las mismas partes del presente litigio.
Por tal razón, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Descontada la competencia de la Sala Civil Familia de esta Corporación, para definir lo concerniente a los impedimentos que se acaban de reseñar, se recuerda que los impedimentos y las recusaciones son figuras jurídicas procesales que 1 Folio 307 del expediente digital 2 “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Ref. IMPEDIMENTO, Asunto: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA, Rad: 19698-31-12- 002-2021-00030-01; Demandante: Municipio S.D.Q, Demandado: C.E.D.O S.A.S ESP 2 buscan salvaguardar los principios de independencia e imparcialidad en la administración de justicia, propendiendo para que el juzgador que se encuentre inmerso en alguna de las causales específicas traídas por la ley, ya sea de manera voluntaria o a petición de parte, se separe del proceso del que viene conociendo. 2.
En el asunto de tutela subyacente, los titulares de los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao Cauca, declararon su impedimento para conocer del mismo, aduciendo estar incursos en la causal consagrada en el Nral. 2 del artículo 141 del C.G.P., por tramitar en la actualidad procesos ejecutivos donde obran como partes la C.E.D.O S.A.S ESP y el Municipio S.D.Q (C). 3.- Las causales de impedimento son taxativas, y en tratándose de asuntos civiles se encuentran consagradas en el artículo 141 de la ley 1564 del 20123, apareciendo entre ellas la invocada por jueces citados: “2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 4.- Pese a lo anterior, por expresa disposición del artículo 39 del decreto 2591 de 1991 - por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política -, los impedimentos que se susciten en trámites de acción de tutela, deben atender las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
La norma reza: “(…) El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” 5.-Frente a la figura del impedimento en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado (Auto 345A/2016): “De conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[2], el juez que tramita la acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[3] se establecen taxativamente las causales de impedimento que permiten que un juez sea separado del conocimiento del trámite de la acción de tutela. 2. En cuanto al carácter excepcional y taxativo de la figura del impedimento, la Corte Constitucional mediante Auto 039 de 2010, manifestó que: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.
(…) 3 Código General del Proceso Ref. IMPEDIMENTO, Asunto: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA, Rad: 19698-31-12- 002-2021-00030-01; Demandante: Municipio S.D.Q, Demandado: C.E.D.O S.A.S ESP 3 “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”[4] (…) Con base en lo anteriormente expuesto, es dado concluir que la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que la independencia e imparcialidad del juez forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía[5]. 5.
En cuanto al concepto de imparcialidad, la Corte ha explicado que “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[6]. 5.1.- Ahora bien, en los asuntos de naturaleza civil, incluso cuando el conocimiento de un litigio se produce en virtud de una acción constitucional de amparo como es la tutela, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la causal 2 del artículo 141 del C.G.P. – la cual es la invocada por los jueces involucrados - no aplica para apartarse del conocimiento del proceso, en la medida que la acción de resguardo no es una instancia más del proceso judicial en cuestión y menos su conocimiento deriva de la función de juez natural en el mismo.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “… Sin embargo, tal situación no se enmarca dentro de la causal aducida, si en la cuenta se tiene que la acción de tutela no es una instancia adicional de los procesos judiciales, porque tan sólo tiene como propósito que el juez constitucional analice la posible vulneración a los derechos fundamentales del promotor, al paso que en un proceso común u ordinario el estudio debe centrarse en determinar si hubo conculcación de orden legal, no supralegal.
Así lo expuso esta Corporación, en un asunto de contornos similares, en el que consideró que La norma invocada, al estatuir como causal de impedimento el hecho de haber estado el proceso al conocimiento del juez en instancia anterior, tiende a evitar que el mismo funcionario judicial, en grado superior, conozca de su actuación impugnada, pues de aceptarse, se privaría a los sujetos del proceso de que otro cognoscente examine las cuestiones planteadas.
Siendo esa la ratio legis del precepto, claramente se comprende, debe tratarse de un mismo asunto y no de otras actuaciones, así estén relacionadas, porque en palabras de la Ref. IMPEDIMENTO, Asunto: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA, Rad: 19698-31-12- 002-2021-00030-01; Demandante: Municipio S.D.Q, Demandado: C.E.D.O S.A.S ESP 4 Corte, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía” (Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284) Conocer de una controversia, por lo tanto, excluye cuestiones autónomas adyacentes o relacionadas, al ejecutarse todas en ejercicio de funciones públicas, con mayor razón cuando sus objetos son distintos.
Por ejemplo, un recurso de casación asociado con una acción de tutela, donde la mira de ésta son los derechos fundamentales, mientras la de aquél envuelve aspectos legales, aunque eventualmente supralegales, como ejercicio de la actividad nomofiláctica y de unificación jurisprudencial, a causa de errores iuris in iudicando, facti in iudicando o inprocedendo.
Frente a lo expuesto, así en los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales mencionados por el ponente en auto de 30 de septiembre de 2015, se hayan discutido decisiones adoptadas en el trámite del proceso ordinario de la referencia, esa situación no se subsume en la hipótesis normativa de que se trata. (CSJ AC7332 de 15 dic. 2015, rad. nº 1998-00337-01).
En igual sentido también se pronunció la Sala al señalar que: “Lo resuelto en la acción de tutela es ajeno al objeto del recurso de casación, así exista correlación, dado que éste involucra únicamente la sentencia del Tribunal proferida en el proceso ordinario. Por lo mismo, la mira de aquella son los derechos fundamentales, como función eminentemente constitucional, mientras en éste, hay un aspecto de índole estrictamente legal, y eventualmente supralegal como ejercicio de la actividad nomofiláctica y de unificación jurisprudencial, por causa de errores iuris in iudicando, facti in iudicando o inprocedendo.
(CSJ AC5645 de 19 sep. 2014, rad. nº 2009-00051-01)”4. (Negrillas del Despacho) 5.2.- Acorde con las citas que anteceden, para esta Sala, en el caso concreto se puede concluir que no se configura causal de impedimento alguna, ya sea que se traigan las del Código General del Proceso – bajo la claridad de que dicha codificación no es aplicable en este evento -, o las del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando la acción de tutela que concita la atención en esta oportunidad, ninguna relación guarda con los procesos ejecutivos que tramitan en la actualidad los Juzgados involucrados, a pesar de que sean las mismas partes las implicadas. 6.- Por lo anterior, se declarará infundado el impedimento invocado por la señora juez Segunda y el señor Juez Primero Civiles del Circuito de Santander De Quilichao (Cauca), para conocer del presente asunto, conforme a lo antes expresado, y se dispondrá devolver el asunto al primer Despacho de los citados, para que asuma su conocimiento y tramite la alzada respectiva, en atención a que le correspondió por reparto desde el principio. 4 Auto AC6085 del 13 de septiembre de 2016 Ref.
IMPEDIMENTO, Asunto: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA, Rad: 19698-31-12- 002-2021-00030-01; Demandante: Municipio S.D.Q, Demandado: C.E.D.O S.A.S ESP 5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia (Art. 4, D. 306/92 y 35 del CGP), RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por la Dra. Leonor Patricia Bermúdez Joaquí (Juez Segunda Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca), y por el Dr. Juan Arnaldo Viveros Erazo (Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad) para conocer del presente asunto.
Segundo: ENVIAR de inmediato el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA), para que asuma el conocimiento y trámite la impugnación presentada dentro de la acción de tutela subyacente. Tercero: INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA).
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado sustanciador MIDP