Ref. PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE MENOR; Rad. Nº 19001-31-10-003-2019- 00007-01 de P.J.R.C Vs. J.C.C.R. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 04 de agosto de 2021, según acta No. 015) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 02 de marzo de 2020 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYÁN, dentro del proceso de PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE MENOR de que trata el radicado de la referencia.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (fls. 1-15 c. ppal.). Mediante demanda radicada el 11 de enero de 2019 (fl. 75 c. ppal.), la señora P.J.R.C por conducto de apoderada, solicita: i) privar al señor J.C.C.R progenitor de la menor de edad NCR 1, de las facultades de administración de los bienes que tenga o que le llegaren a corresponder a ésta última en la sucesión de su madre A.C.R.C; ii) que dicha administración sea ejercida en forma exclusiva por la demandante quien pide sea designada como curadora y administradora, por ser la persona que tiene a su cargo el cuidado personal de la niña, y quien suple todas sus necesidades básicas; y iii) ordenar el pago de la suma de $ 10’227.940,50 que corresponde a factores salariales y prestacionales adeudados a la difunta A.C.R.C por parte de la G.D.C, según Resolución No. 11111-11-1111 del 28 de diciembre de 2018, a la señora P.J.R.C como curadora de la menor NCR, quien ya se encuentra reconocida junto con su hermano J.S.C.R como beneficiarios de su progenitora fallecida.
Adicionalmente, solicita como medidas provisionales: i) decretar la suspensión de las facultades de disposición y de administración de los bienes de la niña que se encuentran en cabeza del señor J.C.C.R; ii) designar en forma provisional a la demandante como “curadora administradora de la menor”, con el fin de adelantar los trámites correspondientes a la pensión de su madre; y iii) ordenar a la G.D.C la suspensión del pago de la suma antes mencionada al señor J.C.C.R, librándose los oficios a las dependencias respectivas. 1 A quien a lo largo de esta providencia y como medida de protección a su identidad se hará referencia a su nombre con las siglas del mismo (N.C.R).
Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 2 Como sustento de sus pretensiones manifestó, que la señora A.C.R.C (q.e.p.d.) y el señor J.C.C.R, procrearon dos hijos J.S.C.R – actualmente mayor de edad- y la niña NCR, nacida el 16 de febrero de 2009. Que la separación física de los cónyuges tuvo lugar cuando la señora A.R contaba con 5 meses de embarazo, y desde el nacimiento de NCR su madre asumió su custodia y cuidado personal, “asumiendo en forma total y exclusiva todos sus gastos y necesidades, ya que el señor J.C.C.R se sustrajo de sus obligaciones económicas, inclusive desde la gestación de la menor, ya que no asistió a la señora A.C.R.C en ninguno de los gastos de control de embarazo ni de hospitalización”.
Que el 02 de diciembre de 2013 la pareja suscribió de mutuo acuerdo la escritura pública No. 9999 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado el 05 de febrero de 2008, en la que acordaron que la custodia y cuidado personal de J.S.C.R estaría a cargo del padre, y la de NCR a cargo de la madre, un “régimen de visitas amplio”, pero no se estableció cuota alimentaria por cuanto cada uno de los padres asumiría la custodia de uno de los hijos, y por tal motivo correrían con todos los gastos de manutención, educación, y recreación. Que el mencionado acuerdo “no se cumplió en forma total”, toda vez que el entonces menor de edad J.S.C.R solo estuvo a cargo de su padre por un periodo muy corto, regresando con su progenitora, quien asumió su custodia y cuidado personal, sus gastos y necesidades hasta la fecha en que ella falleció, sin que el señor J.C.C.R asumiera ninguna cuota alimentaria por sus hijos, sino que “hacía algunos aportes esporádicos y muy eventuales, porque su hijo se lo pedía, pero era algo muy básico y de poco valor, tal como lo manifestó el joven J.S.C.R dentro de la declaración que rindiera ante el ICBF dentro del proceso PARD que adelantó esa institución en favor de la menor NCR”.
Que el demandado se radicó en esta ciudad en el año 2018 y se vinculó laboralmente con la G.D.C, comunicándose vía telefónica con su hija NCR y visitándola en la casa de su madre ocasionalmente, pero sin asumir ninguna obligación. Que desde sus 3 años de edad la menor NCR residió en la misma casa con su madre y con su tía P.J.R.C, salvo un periodo de dos años que “vivieron en forma independiente”, y desde el año 2016 cuando la progenitora de la niña fue Rad.
No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 3 diagnosticada con cáncer, volvieron a compartir vivienda, recibiendo la señora A y sus hijos el apoyo incondicional de su hermana y tía en todos los aspectos. Que la señora A.R falleció el 19 de junio de 2018, fecha para la cual la demandante ya se hallaba ejerciendo el cuidado personal de su sobrina NCR, “al habérsela asignado por parte del ICBF mediante auto de apertura de investigación del 18 de junio de 2018 proferido por el Defensor de Familia DR. H.A.G.M”, ante el grave estado de salud en que se encontraba para esa fecha la progenitora de la niña. Que atendiendo a su delicado estado de salud y la preocupación que le generaba a la señora A.R. que su menor hija quedara desamparada “debido a la irresponsabilidad del señor J.C.C.R”, rindió una declaración extraprocesal el 15 de junio de 2018 indicando, que la manutención de sus dos hijos siempre ha sido asumida por ella, que el demandado nunca ha cumplido sus obligaciones alimentarias, y que su hermana P.J.R es la persona idónea para asumir la custodia de NCR y la administración de los bienes que le llegaren a corresponder en caso de su fallecimiento.
Que el cuidado personal de la niña continúa siendo ejercido por la demandante, conforme al acuerdo conciliatorio celebrado entre ella y el demandado el 29 de agosto de 2018 ante el ICBF, mismo acto en el que se estableció una cuota alimentaria a cargo de este último por suma de $ 800.000 mensuales para pago de pensión del colegio y transporte, regulándose las visitas “en forma libre” previo acuerdo con la señora P. Agrega, que actualmente se encuentra en trámite ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE POPAYÁN el proceso para custodia y cuidado personal definitivos de la menor.
Que tan solo después del fallecimiento de la señora A, el demandado manifestó su interés por NCR, “ya que con anterioridad, la relación paterna era muy distante, se veía con la niña máximo una vez al mes, la menor lo reconoce como su padre y así lo llama, pero es una relación que la menor la ve más como de recreación por un día por salir a comer algo o a un centro comercial”.
Que el demandado ha querido visitar a su hija pero ha sido ella quien “no ha deseado compartir con su padre, se muestra reacia a estar con él, debido a que la relación y el vínculo no ha sido fuerte, debido al abandono emocional y afectivo que ha recibido por su parte, además de ello actualmente se encuentra afectada emocionalmente, pues teme que sea separada de su tía, ha tenido crisis de ansiedad, razón por la cual se encuentra actualmente en tratamiento Rad.
No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 4 psicológico y bajo terapias particulares con la psicóloga y neuróloga Doctora L.S”, en cuya última valoración la niña realizó manifestaciones de las que se desprende que no desea que su progenitor sea quien asuma su custodia y cuidado, similares expresiones que se plasmaron en los informes de los profesionales del ICBF dentro del “PARD” (proceso administrativo de restablecimiento de derechos) que se adelantó en su momento.
Que en razón de lo anterior, la señora P. solicitó audiencia de conciliación ante el ICBF para la “REVISIÓN” de las visitas, la que se llevó a cabo el 01 de noviembre de 2018, ordenándose la suspensión de la diligencia, “teniendo en cuenta el concepto psicológico rendido por la doctora P.A.S.J.M quien consideró necesario que el señor J.C.C.R debía ser sometido a VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA y la menor a un PROCESO TERAPEUTICO”.
Que existe un fuerte vínculo afectivo entre la niña, su tía P.R, y los demás integrantes del grupo familiar de aquella, esto es, el esposo J.J.M y el hijo de la pareja E de 4 años de edad, dado que es la demandante quien viene asumiendo el cuidado de su sobrina, incluidos todos sus gastos de colegio, de atención en salud no cubierta por la EPS (ortodoncia, odontología, y optometría), y demás necesidades económicas y afectivas.
Que J.S.C.R de 19 años de edad, se encuentra estudiando en la ciudad de C, pero siempre está al tanto de su hermana menor, y está de acuerdo en que sea su tía P.R quien asuma el cuidado personal de aquella y la administración de sus bienes, “por considerarla la persona más idónea para ello”, como lo expresó ante el ICBF, señalando que su progenitor “no es una persona responsable ni buen administrador”, y que nunca asumió ninguna obligación económica ni por él ni por su hermana.
Que en vista de que la demandante es la persona que viene asumiendo todos los gastos y obligaciones alimentarias de su sobrina, y que la misma se encuentra bajo su cuidado, “es necesario que sea ella quien administre los bienes que le puedan corresponder y que generen algún ingreso para la menor”, pues el demandado “nunca ha demostrado responsabilidad en el aspecto económico respecto a sus hijos, nunca asumió voluntariamente una cuota alimentaria, y no se confía que en este momento haga una buena administración de dichos bienes, y más al no tener el cuidado personal de su hija”.
Añade, que el señor J.C.C.R tan solo asumió su obligación alimentaria con la niña desde el mes de agosto de 2018, “ya que con anterioridad nunca lo hizo”. Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 5 Que a la fecha de su deceso la señora A.R era propietaria de un apartamento ubicado en el municipio de P. en el C.R.T, y una camioneta de placa MMM222 marca RDE, además, por haber laborado hasta su fallecimiento en la G.D.C, se le adeudaban factores salariales, prestacionales e incapacidades en los que se incluyen cesantías e intereses a las cesantías por valor de $ 27’912.028, los cuales mediante Resolución No. 11111-11-1111 del 28 de diciembre de 2018, fueron reconocidas y ordenados su pago al joven J.S.C.R y al señor J.C.C.R en representación de la menor NCR, en suma de $ 10’227.940,50 para cada uno; bienes y dineros éstos que se considera deben ser administrados por la señora P.R.C en la proporción que le corresponda a la niña, por ser la persona más idónea para garantizar el buen manejo y destinación de los mismos.
2. ACTUACIÓN RELEVANTE DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Mediante auto del 14 de enero de 2019 (fl. 77 c. ppal.), el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYÁN admitió la demanda, decretando como MEDIDA PROVISIONAL “la suspensión de las facultades de disposición y administración de bienes de la menor NCR, de la que es titular su padre J.C.C.R”, y en consecuencia ordena a la G.D.C suspender el pago de los factores salariales y prestaciones causados en favor de la difunta A.C.R.C, y en el porcentaje que le corresponde a su hija menor NCR.
No obstante ello, se abstiene de designar provisionalmente a la demandante como curadora de la niña. La anterior determinación se comunica mediante oficio No. 16 del 14 de enero de 2019 a la G.D.C (recibido el 15 de enero siguiente bajo el radicado No. AGDE-29675 – fl. 78), y se notifica personalmente al Procurador de Infancia y Adolescencia y a la Defensora de Familia (fl. 79). 2.2.
El demandado se notificó personalmente el 28 de enero de 2019 (fl. 80), y mediante apoderado contestó la demanda el 25 de febrero del mismo año. 2.3. La apoderada de la parte demandante mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2019 (fls. 181-182), informa que se tiene conocimiento que el demandado adelantó los trámites administrativos ante COLPENSIONES para el reconocimiento de los derechos pensionales y el pago de retroactivos de las mesadas pensionales causadas a favor de la menor, habiéndose reconocido por este último concepto desde el mes de junio de 2018 hasta el mes de febrero de 2019 la suma de $ 12’500.000, los cuales le fueron cancelados al señor J.C.C.R, e igualmente ha sido incluido en nomina para el pago de la mesada pensional a partir del mes de marzo del año 2019.
Que pese a tener conocimiento el Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 6 demandado de la suspensión de las facultades de disposición y administración de bienes de la menor, hizo caso omiso de lo ordenado por el Juez y procedió a cobrar dichos dineros, “de los cuales no se tiene conocimiento la destinación que le haya dado a los mismos”, temiendo que sean dilapidados afectando los intereses de la niña, por lo que solicita requerir al señor C.R para que informe el destino de los valores por él recibidos, y proceda a consignarlos a órdenes del Juzgado, y oficiar a COLPENSIONES informando de la medida provisional decretada, a fin de que se suspendan todos los pagos que se hayan ordenado y que en adelante pudieran disponerse a favor del señor J.C.C.R en su calidad de representante legal de la menor NCR, además de la remisión de copia de los actos administrativos que hayan efectuado dichos reconocimientos. 2.4.
En auto del 08 de abril de 2019 (fls. 184-185), el Juzgado dispuso entre otras cosas, requerir al demandado a fin de que cumpla la medida provisional decretada, e “igualmente para que si ha procedido conforme a escrito de la apoderada de la demandante, deje a disposición del Juzgado y por razón de este proceso los dineros que hubiere cobrado ante COLPENSIONES en representación de su hija menor NCR”, además, informar a COLPENSIONES de la medida provisional adoptada para que se tenga en cuenta al momento de efectuarse cualquier pago en favor de la menor 2. 2.5.
El 23 de agosto de 2019 (fls. 224 a 225), la apoderada de la parte demandante informa que el demandado no ha dado cumplimiento al requerimiento del 08 de abril del mismo año, y ha continuado cobrando la mesada pensional en representación de la niña, ya que COLPENSIONES tampoco acató la orden de suspensión de pagos emitida por el Despacho, desconociendo en qué han sido invertidos esos dineros.
Reitera su temor de que el señor C.R dilapide los dineros que deben destinarse para cubrir las necesidades de la menor, advirtiendo además que el mismo ha dejado de cancelar la cuota alimentaria que se encuentra fijada. Por lo tanto solicita realizar un nuevo requerimiento al demandado y a COLPENSIONES para que acaten lo dispuesto en auto anterior, e igualmente oficiar al Banco ABCD con el fin de que certifique sobre los movimientos de la cuenta No. 000000000000000000 de que es titular NCR, “desde el mes de febrero a la fecha, ya que se cree que el señor J.C.C.R ha venido disponiendo y despilfarrando los dineros pertenecientes a la menor”. 2.6.
Mediante auto del 2 de septiembre de 2019 (fl. 226) -corregido el 9 de septiembre siguiente (fl. 231)-, el Juzgado accedió a lo solicitado por la apoderada de la parte 2 Obra en el expediente oficio No. 834 del 08 de abril de 2019 dirigido a COLPENSIONES, sin sello o constancia de envío, o soporte de recibido (fl.186). Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 7 demandante, y efectuó los requerimientos al demandado, a COLPENSIONES y al Banco ABCDC, librándose los oficios No. 2209 3, 2280 4 y 2211 (fls. 227 a 229), éste último dirigido al señor J.C.C.R con sello de recibido del 3 de septiembre del mismo año. 2.7.
En acatamiento de lo ordenado, el 27 de septiembre de 2019 el Banco ABCD remitió los extractos de la cuenta de ahorros de que es titular NCR, correspondientes a los meses de marzo a septiembre de esa anualidad (fls. 235 a 248 y 285 a 297), e informó que se procedió “al bloqueo” de dicha cuenta hasta tanto el Juzgado autorice la disposición de esos saldos. 2.8.
A su turno, la Directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES mediante oficio del 11 de septiembre de 2019 radicado en el Juzgado el 01 de octubre de 2019 (fl. 249), solicita “aclarar” el alcance de la medida provisional decretada, pues indica que esa entidad se vería obligada a suspender no solamente el giro de las mesadas pensionales a que tiene derecho la menor, sino también el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en nombre de la misma, lo que podría conllevar la vulneración del mínimo vital de la niña, y su derecho a la salud.
En consecuencia, pide al Juzgado precisar “si se procede con la suspensión de la prestación o que se designe curador provisional quien esté facultado para el cobro de las mesadas”. 2.9. En auto del 08 de octubre de 2019 (fl. 251), el Juzgado aclaró que la medida provisional decretada “no puede transgredir derechos fundamentales de la menor, menos aun tratándose del derecho a la salud”, y por lo tanto dispuso “continuar con la medida provisional en el sentido de mantener la suspensión del pago en favor del señor J.C.C.R, sin embargo se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que luego de cancelados los valores por concepto de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a que haya lugar, el excedente de aquellos factores salariales y prestaciones causadas dentro del proceso de la referencia, sean puestos a disposición de este Juzgado”.
Lo anterior se comunicó mediante oficio No. 2638 recibido por COLPENSIONES el 16 de octubre de 2019 (fl. 263). 2.10. El 21 de octubre de 2019 (fl. 279), y en atención a una de las pruebas decretadas por el Juzgado, COLPENSIONES informó, entre otras cosas, que el 05 de diciembre de 2018 el señor J.C.C.R por conducto de apoderada radicó solicitud de pensión de sobrevivientes en representación de la niña NCR, en 3 Sin sello o constancia de envío, o soporte de recibido por COLPENSIONES. 4 Recibido por el Banco BBVA el 10 de septiembre de 2019.
Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 8 calidad de hija de la difunta A.C.R, y mediante acto administrativo No. SUB13327 del 18 de enero de 2019, se reconoció y ordenó el pago de dicha pensión, por un valor de $ 1’720.843 efectiva a partir de junio de 2018, por lo que se le reconoció un retroactivo prestacional por valor de $ 12’574.715. 2.11.
El 22 de octubre de 2019 (fl. 277 y 280), COLPENSIONES informó del cumplimiento de la suspensión del pago de la mesada pensional a partir del mes de noviembre de 2019, y la disposición a órdenes del Juzgado de los valores respectivos luego de realizarse los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente explicó, que la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la menor NCR “ingresó en nómina en el periodo de febrero de 2019, correspondiendo al 100% de la prestación, es decir, no se reconocieron otros beneficiarios de pensión de sobreviviente”. 2.12.
El 20 de febrero de 2020, la apoderada de la parte actora allegó copia del registro de audio y el acta de la audiencia celebrada el 06 de mayo de 2019, al interior del proceso de custodia y cuidado personal promovido por la señora P.J.R.C contra el señor J.C.C.R, tramitado ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE POPAYÁN, que según se observa culminó con la homologación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, quedando la demandante a cargo de la custodia y cuidado personal de la menor NCR (fls. 312 a 314). 3.
CONTESTACIÓN de la DEMANDA (fls. 89-62 c. ppal.). El demandado J.C.C.R por conducto de apoderado, se opone a los pedimentos del libelo y a la medida provisional decretada, expresando, que en la demanda no se invoca ninguna causal específica para la privación de la administración de los bienes de la menor, que no es cierto que se haya desentendido de la manutención de su hija y de sus obligaciones como padre, pues sí realizó aportes económicos de manera voluntaria de acuerdo a su capacidad económica – de lo cual dice allegar como prueba “recibos de consignación” de los años 2010 y 2012-, y la mayoría de contribuciones “en especie” para efectos de recreación, vestuario y alimentos de la niña. Que no se había establecido con anterioridad una cuota alimentaria a favor de su hija, porque a pesar de su separación de la señora A.R, “siempre hubo buen diálogo en lo relacionado con la crianza y manutención de los hijos”, y ha estado pendiente de ellos durante “todas las etapas de crecimiento”, compartiendo con la niña antes y después del fallecimiento de la progenitora.
Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 9 Que el ICBF solo le otorgó a la señora P.J.R el cuidado personal de NCR, más no su custodia, y en repetidas ocasiones ha tratado sin éxito concertar con ella un horario para visitar a la menor, por cuanto la actora le manifiesta que “previamente se han programado viajes”. Agrega, que en conversaciones sostenidas con su hija, con dice sostener “una buena relación afectiva”, ella le expresó que “nunca afirmó lo consignado en la valoración psicológica”, por lo que pide se realice una nueva valoración. Que atendiendo a lo sugerido en la diligencia de conciliación celebrada ante el ICBF, se sometió a revisión del médico siquiatra A.D, quien concluyó que su condición mental es “normal”.
Que no es cierto que la demandante asuma todos los gastos de la menor, por cuanto durante los meses de septiembre a diciembre de 2018, él ha aportado una cuota alimentaria de $ 800.000 mensuales, la que ofreció voluntariamente en la conciliación adelantada ante el ICBF el 29 de agosto de 2018. Que la administración de los bienes de la niña es un derecho inherente al ejercicio de la patria potestad que le corresponde exclusivamente a los padres (art. 288 del C.C.), y no existe ningún elemento de juicio para afirmar que él no es una persona idónea para realizar esa labor, por el contrario, se considera “un excelente administrador de bienes, por cuanto ha administrado con eficiencia, diferentes contratos de la agrupación musical BANDA PESADA, de quien es su representante legal y vocalista, en los cuales ha demostrado siempre un correcto manejo de los recursos”, y goza de un prestigio importante en el medio musical y laboral, “gracias a su buen desempeño en el manejo tanto administrativo como legal” de dicha agrupación.
3. LA SENTENCIA APELADA. En ella se resolvió: i) Denegar la pretensión de suspender a J.C.C.R la administración de los bienes de su hija menor NCR; ii) levantar las medidas provisionales decretadas en el curso del proceso; y iii) condenar en costas a la parte demandante. Lo anterior, luego de considerar el funcionario, que a la parte demandante le correspondía demostrar que el demandado es responsable de ejercer la administración de los bienes de su hija NCR en forma dolosa o con culpa grave, cosa que no acreditó, pues en la demanda nada se dijo sobre esos aspectos, sino que se hizo énfasis en que el señor J.C.C.R no ha respondido por las necesidades afectivas y materiales de la menor, y sobre esa temática se encausó el debate probatorio.
Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 10 Que no existe prueba que evidencie que cuando se instauró la demanda, la menor NCR fuera titular de bienes, entonces “si no hay bienes por administrar cómo vamos a hablar de una mala administración… el demandado antes de ejercer la administración de los bienes de su hija, ya es descalificado para esa gestión, y eso no puede ser posible.
Primero se administra, luego se califica si la gestión fue buena o fue mala, no puede ser al contrario”. Agrega, que en todo caso, los testigos citados por la parte demandada, especialmente el hijo J.S.C.R, infirman la presunta irresponsabilidad del padre frente a sus obligaciones alimentarias y afectivas para con su hija, cuestión que no debe debatirse en este escenario procesal y que tampoco conlleva por ley a la privación de la administración de los bienes del hijo menor.
Con relación a los cobros efectuados por el demandado por acreencias laborales y pensionales, señala el fallador, que se trata de una cuestión que surge en el curso del proceso más no fue motivo de la demanda ni de la contestación a la misma, sin embargo no se pasó por alto, pues se decretaron las pruebas pertinentes al respecto, verificando que “efectivamente el padre de NCR ha estado promoviendo esos cobros, y que recibió dineros de algunos, otros el Juzgado suspendió esos pagos, pero también él ha dicho aquí que esos dineros se utilizaron en adelantar gestiones profesionales para los reclamos de su hija, donde él también debió colocar dinero de su parte”, manifestación que es apoyada por la esposa del demandado quien declaró como testigo, y por J.S.C.R, hermano de la niña. Que como no existe prueba contundente de la cual se evidencie que el demandado ha actuado en forma irresponsable en la administración de los bienes de su hija a título de dolo o culpa grave, deben negarse los pedimentos del libelo, y consecuentemente levantar las cautelas decretadas con ocasión de este proceso. 4.
LA APELACIÓN. La fórmula la demandante, expresando su desacuerdo frente a las consideraciones del Juez en los siguientes puntos: “Que en el proceso no se encuentran demostrados los hechos por los cuales el demandado ha actuado en forma negligente en la administración de los bienes que le corresponden a la menor ” (i); “Que el demandado se haya descalificado antes de la administración de los bienes, porque efectivamente desde el fallecimiento de la señora A, él como representante legal y como padre de la menor entró a solicitar administrativamente el reconocimiento de derechos pensionales y acreencias laborales que se encuentran o se encontraban en la Rad.
No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 11 administración del mismo hasta que se ordenó la suspensión por parte del Despacho” (ii); “Que no hay prueba contundente dentro del proceso de la forma irresponsable del actuar del demandado…”, pues en el expediente obran suficientes medios suasorios, especialmente prueba documental, que lo demuestra (iii).
5. ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se dispuso posteriormente la prórroga del término para emitir decisión de fondo, y entrado en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 5, se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y la manifestación que a la misma tuviera el no apelante 6, oportunidad que fue utilizada por ambas partes.
5.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA. La apoderada de la demandante manifiesta que la decisión apelada vulnera los derechos fundamentales y el interés superior de la menor NCR, en tanto es su tía P.J.R.C quien viene ejerciendo su custodia y cuidado personal, y asume la totalidad de los gastos que la niña requiere, dado que el demandado tan solo canceló cuotas alimentarias a partir del mes de septiembre de 2018 y hasta el mes de julio de 2019, por lo que se ha tomado la decisión por parte de la actora de iniciar demanda ejecutiva en contra del señor J.C.C.R, para el cobro de las cuotas no pagadas.
Que el señor J.C.C.R ha sido una persona “irresponsable” respecto de sus obligaciones con la menor, y a pesar de tener conocimiento de la medida provisional impuesta por el Juzgado en este asunto, hizo caso omiso, “incurriendo inclusive en un posible fraude a resolución judicial”, “procedió a cobrar dichos dineros dilapidándolos casi en su totalidad”, y “nunca colocó a disposición los dineros cobrados como retroactivo pensional correspondientes desde el mes de junio de 2018 hasta el mes de febrero de 2019 que ascendía a la suma de $ 12.574.715”.
Que el señor J.C.C.R continuó recibiendo la mesada pensional de la menor “por 8 meses más” hasta el momento en que COLPENSIONES acató lo ordenado por el Juzgado, “la cual era de aproximadamente $ 1’720.843 mensual, para un total de $ 13’766.744 que recibió el señor C.R y de los que igualmente nunca rindió cuentas ni puso a disposición del juzgado”. 5 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 6 Traslados dispuestos mediante auto de fecha 06 de mayo de 2021, en la forma y términos señalados en el Art. 14 del D.L. 806 del 4 de junio de 2020.
Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 12 Que el demandado cobró en total “por concepto de retroactivo pensional y mesadas pensionales correspondientes a los meses de marzo a octubre del 2019 la suma de $ 26’341.459 millones de pesos, dineros de los cuales no se tiene conocimiento la destinación de los mismos, afectando enormemente los intereses patrimoniales de la menor, así como vulnerado sus derechos fundamentales, ya que son estos los dineros con los que la menor podría contar para el cubrimiento de todas sus necesidades alimentarias, educativas, recreativas y de salud”.
Que contrario a lo establecido por el a quo, la falta de idoneidad del demandado para la administración de los bienes de su hija, así como la culpa y/o dolo en la misma “si se encuentra plenamente establecida y demostrada dentro del proceso”, toda vez que nunca dejó a disposición del Juzgado los dineros por él cobrados, “no le ha suministrado ningún valor a su menor hija, ni le ha cubierto ninguno de las necesidades o gastos”, y tampoco ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria ya fijada, “adeudando a la fecha 19 meses equivalente a la suma de $ 15’200.000, a pesar de encontrarse laborando y vinculado laboralmente a la G.D.C devengando un salario mensual de $ 2’283.858”.
Que además obran en el expediente los extractos del Banco ABCD correspondientes a la cuenta de ahorros de que es titular la menor NCR, “y en la cual se consignó el retroactivo pensional y las mesadas pensionales que se le reconocieron hasta el mes de octubre de 2019”, documentos en los cuales se puede observar “que el señor J.C.C.R sí ADMINISTRABA bienes de la menor, como eran los dineros consignados por COLPENSIONES, disponía y gastaba dicho dinero haciendo retiros diariamente, pues del 12 de marzo de 2019 al 1 de abril se retiraron más de 11 millones quedando un saldo de 3 millones, y a finales del mes de abril queda tan solo 1 millón. En mayo 13 de 2019 hace un depósito para recuperar lo que se había retirado, pero tan solo en 7 días dilapidó más de 10’000.000 millones de pesos.
Continúo recibiendo la mesada pensional y dilapidándola mes a mes en retiros, compras en almacenes, restaurantes, hasta quedar en un saldo tan solo de $ 1’418.895 en el mes de septiembre del 2019 y este valor no alcanzó a gastarlo puesto que a finales del mes de septiembre se bloqueó la cuenta, acatando el banco la orden del Juzgado”.
Que lo anterior demuestra que el demandado ha realizado una “incorrecta administración de los bienes de su hija, los ha dilapidado, y su actuar puede ser considerado doloso, ya que tuvo siempre la intensión de malversar dichos dineros, dándole una destinación diferente a los intereses de la menor, fueron utilizados en gastos personales y en pagos en restaurantes, cafés, etc.”, por lo que discrepa de Rad.
No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 13 la consideración del Juez según la cual “no se lo puede considerar un mal administrador, sin dársele la oportunidad de hacerlo”. Enfatiza en que no se puede permitir que el señor C.R “continúe perjudicando los intereses de su menor hija y vulnerando todos sus derechos constitucionales a la alimentación, salud, educación, recreación”, ni mucho menos que los dineros dejados por la madre de la niña pasen a manos del demandado “para la satisfacción de sus necesidades personales”.
Que si bien es cierto al momento de presentarse la demanda el señor C.R no se encontraba administrando ninguno de los bienes de su hija, “si lo empezó a hacer unos pocos días después al recibir los retroactivos pensionales y las mesadas pensionales reconocidas a la menor”, dineros que aquel “despilfarró en una forma descarada”, hecho que no puede desconocerse so pretexto de que “eso sobrevino una vez iniciado el proceso”.
Que tampoco es justificable ni razonable que el dinero que le correspondía a la menor, haya sido utilizado por el señor J.C.C.R en el pago de abogados para trámites administrativos, pues cuestiona que se haya cancelado más de $ 10’000.000 por “la sola presentación ante COLPENSIONES de un formulario debidamente diligenciado”, y aun de aceptar que así lo fue, el demandado “no aportó ninguna clase de recibo por ese pago”, no explica que ha pasado con el saldo de todo el valor que recibió que fueron $ 26’341.459 ni lo ha dejado a disposición del Juzgado, y “no hace ningún aporte para las necesidades de la menor”.
Por lo tanto, solicita revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda.
5.2. ALEGATOS DEL NO APELANTE. El apoderado del demandado refiere, que los argumentos de su contraparte relacionados con el presunto incumplimiento en el pago de cuotas alimentarias y desatención de la menor, además de no ser ciertos, corresponden a cuestiones que deben debatirse en otra clase proceso. Que para el 14 de enero de 2019 fecha en la cual se radica la demanda, no existían bienes de la menor que administrar, y en ese orden no alcanza a configurarse la indebida administración alegada.
Que su hijo J.S.C.R y la testigo L.D.R, personas que convivieron al interior del hogar con la causante A.R y la menor NCR, “coinciden al atestiguar que el señor J.C.C.R siempre ha estado al pendiente de sus hijos brindándoles amor y Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 14 económicamente respondiendo proporcionalmente con su capacidad económica”., Que respecto al tema de las cuotas alimentarias, que reitera no son propias de éste debate procesal, el señor C.R “no pudo continuar proporcionando ese valor por varias razones, comenzando que ingresó en tratamientos oncológicos por el cáncer que padeció, relacionado a eso las incapacidades laborales y evidentemente la disminución de sus ingresos los cuales se vieron afectados ya que no pudo seguir cantando en la orquesta musical, la cual era su segundo sustento económico, sumado ahora tiene dos personas que dependen económicamente de él, las cuales son su esposa C.S.B y su hijo de 3 años S.C.S”.
Que los dineros producto de retroactivos pensionales a que se hace referencia en la sustentación, no fueron “objeto del escrito inicial de demanda”, y en todo caso, dado su grave estado de salud, el demandado procuró adelantar el proceso de sucesión en representación de su hija (rad. No. 19-001-40-03-002-2018- 00591-00 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán), con el fin de aquella “quedara amparada con los bienes como lo son la camioneta, apartamento de P. y seguro de vida, adicional dineros pagaderos en la G por concepto SENTENCIA: 29 DE JUNIO DE 2020, QUE APRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL PARA PAGO SANCIÓN MORATORIA de $ 65’000.000 y salarios adeudados y prestaciones por un valor de $ 10’000.000”, lo que descarta cualquier riesgo o detrimento patrimonial de la niña, pues se pagó $ 15’000.000 por la representación judicial de la causa mortuoria, lo cual permitirá incrementar el patrimonio de la menor con bienes que superan los $ 250’000.000.
Agrega, que “el dinero que queda en la cuenta ABCD es la suma de 4.400 mil pesos -sic- y no 1.400 -sic- como lo afirma la parte demandante”. En consecuencia, solicita confirmar la decisión atacada. CONSIDERACIONES 1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado el Juez Tercero de Familia de Popayán, los presupuestos procesales (competencia, capacidad para ser parte, y demanda en forma), así como la legitimación en la causa, están satisfechos en este asunto, tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni en primera ni en segunda instancia, ni las partes presentaron alegato alguno en tal sentido. 2.
Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el a quo bajo la órbita de Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 15 la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para, si hubiera lugar a ello, revocar o reformar la decisión. 3.
El problema jurídico que compete desatar a esta Sala, acorde con los reparos concretos expuestos por la apelante, se centra en determinar, si se encuentran acreditados los presupuestos legales para privar al demandado de la administración de los bienes de su hija menor, designando a la demandante para que ejerza dicha labor, y transversal a ello, si en este caso resulta procedente apreciar los hechos sobrevinientes a la presentación de la demanda, para determinar el éxito o fracaso de la acción incoada. 4.
Para absolver el anotado cuestionamiento, esta Colegiatura efectuará el respectivo análisis jurídico y probatorio de la siguiente manera: 4.1. Como primera medida, debe señalarse, que los esbozos normativos y jurisprudenciales sobre la patria potestad y la privación de la administración de los bienes del hijo no emancipado citados por el juez de primer grado 7, pueden entenderse en su mayoría replicados en esta decisión al no ser ellos blanco del ataque de la apelante. 4.2.
Basta simplemente recordar, que la facultad de administrar y usufructuar los bienes de los hijos no emancipados deviene del ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores (arts. 288 y ss. C.C.), y en tal virtud, aquellos son responsables en el manejo de dichos bienes por toda disminución o deterioro que se deba a “culpa, aun leve, o a dolo” (art. 298 Ib.), presumiéndose la culpa en cabeza de los padres “cuando se disminuyen considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada” (art. 299 Ib.).
Al respecto, la Doctrina señala: "La administración es la facultad consistente en el poder de ordenación u organización de esos bienes, en virtud de la cual los padres realizan actos de conservación o mantenimiento de ellos, y aun ejercen algunos actos dispositivos no principales. Por regla general, los padres administran los bienes que forman el peculio adventicio ordinario, por tener usufructo legal de los mismos.
Pero pueden tener administración y no el usufructo, o el usufructo y no la administración, lo cual determinará diferentes responsabilidades: 7 Sentencia T-115 de 2007 Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 16 a) Si tienen usufructo y administración, responden por la propiedad de los bienes. b) Si tienen solo la administración, responden además por los frutos (pues no les pertenecen).
Los padres responden hasta de la culpa leve. Tanto la administración de que gozan los padres, como el usufructo, cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de aquella. Es lo que dispone el artículo 299 del Código Civil, que además presume culpa cuando se disminuyen considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada” 8. 4.3.
En el sub examine, la demandante solicita privar al señor J.C.C.R de la administración de los bienes de su hija menor NCR, petición que de acuerdo con los hechos de la demanda antes reseñados, se fundamenta exclusivamente en el presunto incumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo del demandado, la supuesta falta de un vínculo afectivo entre él y su hija, y el ejercicio de la custodia y cuidado personal por parte de la actora, quien ha venido cubriendo todas las necesidades de su sobrina. 4.3.1.
El a quo despachó negativamente las pretensiones del libelo, por cuanto ni en los hechos de la demanda ni en la contestación, se hizo alusión a algún acto concreto de “administración” de bienes de propiedad de la menor por parte del demandado, y los testigos tampoco aludieron al ejercicio de esa facultad por el progenitor con anterioridad a la presentación del escrito introductorio. 4.3.2.
Y es que en verdad, si la decisión del caso dependiera exclusivamente de la prueba testimonial, habría que avalar la decisión apelada, pues ninguno de los testimonios es contundente en señalar en que consistió la mala administración de los bienes de la menor, por parte del demandado, siendo cierto además lo avizorado por el a quo, en el sentido de que en la demanda original no se hizo referencia a algún acto concreto de “administración” de bienes de propiedad de la menor por parte del demandado, de ahí, que en su mayoría el debate probatorio se centró principalmente en cuestionar la responsabilidad o no del progenitor respecto al pago de las cuotas alimentarias que son de su cargo, el distanciamiento entre aquel y su hija, y las apreciaciones personales de las partes y los testigos, de quién consideran el familiar más “idóneo” para ejercer la administración del patrimonio de la niña. 4.3.3.
Tan es así, que lo que descolla de los testimonios e interrogatorios recabados, son las diferentes exposiciones de los declarantes sobre la variedad 8 PARRA BENITEZ, Jorge, Derecho de Familia, Segunda Edición. Ed. Temis. Págs. 559 y 560 Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 17 de situaciones por ellos observadas, referentes al devenir de la vida familiar de la señora A.R (q.e.p.d.), su hija NCR, su hermano J.S.C.R, y el demandado J.C.C.R, expresando cada uno sus opiniones sobre la existencia de impedimentos o no, y la “idoneidad” tanto de la demandante, el demandado y el hermano de la niña, para administrar los bienes de ésta última, claro está, sin mencionar ninguno de ellos que con anterioridad a la demanda el señor C.R hubiese manejado dineros, muebles o inmuebles de los que NCR fuera titular, sino que se trata de una percepción subjetiva que los deponentes de la parte demandante desprenden de la supuesta “insuficiencia económica” del padre de la menor, y el hecho de que han sido la madre de esta última y su tía P.R quienes siempre asumieron todos los gastos que la niña ha requerido. 4.3.4.
Así por ejemplo, la testigo I.C.T.Z, amiga de la difunta A.R progenitora de la niña, al ser interrogada sobre la existencia de algún impedimento para que el señor J.C.C.R administre los bienes de NCR contestó: “creo yo que no está en las condiciones de hacerlo y moralmente lo digo porque incluso falleciendo A, creo que la condición hubiese sido que él hubiera dado todo de sí para darle a la niña el mismo nivel de vida y no está en las condiciones y en las capacidades para hacerlo, y habiendo podido con dinero que tuvo de la niña hacerlo, no lo hizo”. 4.3.5.
En igual sentido, J.D.M.R esposo de la hermana de la demandante, señaló: “toda la vida que he conocido a J.C, él no ha sido una persona que haya demostrado suficiencia económica y financiera para poder sostener todas sus necesidades, muchas las ocasiones en que le repito era mi suegra o mi cuñada, quién atendía las necesidades personales de él y parte de su familia, entonces no consideró que él sea una persona adecuada para administrar esos bienes”. 4.3.6.
De otra parte está el testimonio de J.S.C.R, hermano de NCR e hijo del demandado, quien expresó que no existe una razón válida para privar a su padre de administrar los bienes de su hermana, “desde que mi mamá fallece me ha dado muestras de que no tendría yo ninguna razón justa por la que pensar que él no sería una persona correcta para administrar los bienes, por lo tanto no tendría por que yo apoyar la noción que se le niegue la administración a él”, y afirma que su progenitor se encuentra atrasado en el pago de las cuotas alimentarias de la niña, debido a que por su enfermedad de cáncer estuvo imposibilitado para trabajar una temporada y sus ingresos mermaron. 4.3.7.
Y en similares términos, la testigo C.S.B, esposa del demandado, discrepa de las manifestaciones de la demandante de que su cónyuge es un “mal” Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 18 administrador, señalando: “mi esposo venimos trabajando como manager de artistas, pues ese es nuestro trabajo, nuestra empresa, y hemos manejado de nuestras manos, ha estado, 80 millones, 50 millones, 70 millones, y hasta ahora no se ha malgastado un peso que no le corresponde a él, y hasta ahora no conozco ninguna denuncia, de parte de algún artista o músico porque él le deba dinero a ellos, entonces no considero que sea un mal administrador, aparte que llevo con él siete años en los que ha sustentado mi hogar sin faltarme absolutamente nada y ahora que tenemos a nuestro bebé, a mi bebé no le ha faltado nada”. 4.3.8.
Véase entonces que las versiones de los deponentes obedecen a apreciaciones personales, más no refieren a actos concretos de administración de bienes de la niña desplegados por el demandado previo a la presentación del libelo, que objetivamente puedan considerarse indebidos o inadecuados. 4.4. Ahora, la inconformidad de la recurrente radica esencialmente en la omisión del funcionario de primer nivel de valorar la conducta asumida por el demandado frente a la medida provisional decretada con la admisión de la demanda, esto es, la suspensión provisional de la facultad de administración de los bienes de NCR, por cuanto después de notificado de esa orden, el señor C.R continuó disponiendo de los recursos que COLPENSIONES consignó a favor de la menor, por concepto de retroactivo pensional y mesadas pensionales en la cuenta de ahorros de aquella, sin allegar prueba de la destinación de esos dineros, acontecer que a juicio de la apelante debe considerarse para la resolución del asunto. 4.5.
Examinado el acontecer procesal, considera la Sala que debe concedérsele la razón a la apelante, toda vez que los hechos posteriores a la presentación de la demanda alteran notoriamente el fundamento de las pretensiones, lo que obliga su apreciación por parte del operador judicial para adoptar una decisión conforme a las circunstancias objetivas iniciales y sobrevinientes, en pro de garantizar el amparo efectivo de los derechos e intereses de la menor NCR, pues si bien es cierto el debate litigioso respecto de la administración de los bienes de los cuales es titular la mencionada menor NCR resultó tangencial en la fase de integración de la Litis –demanda y contestación-, las resultas del mismo deben en todo caso estar dirigidas y enmarcadas dentro de una política de protección integral de la niña y de su patrimonio, como sujeto especial de protección constitucional.
No sobra recalcar, que es en asuntos de este linaje, en donde el principio de la prevalencia del interés superior del menor, cobra una vigencia inusitada, como Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 19 quiera que su patrimonio y estabilidad económica pueden sufrir un desmedro ostensible o resultar amenazado, por lo que el Estado a través del órgano jurisdiccional debe adoptar las medidas necesarias para garantizarle una plena satisfacción y protección integral de sus derechos –educación, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital,…etc- los cuales se salvaguardan también mediante la protección de su patrimonio. 4.5.1.
En el anotado orden de ideas y con efectos prácticos para la presente Litis el inciso cuarto del artículo 281 del C.G.P. prevé: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. 4.5.2.
Además, al resolver los asuntos en los que están comprometidos los derechos superiores de los niños y adolescentes, la jurisprudencia enseña que: “el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio”9, lo que demanda del mismo desplegar sus facultades ultra y extrapetita (parágrafo 1 art. 281 C.G.P.), con el propósito de brindar la protección adecuada al menor. 4.5.3.
Lo anterior, sin olvidar el deber del fallador de calificar la conducta procesal de las partes, y de ser el caso, deducir indicios de ella, conforme lo ordena el inciso primero del artículo 280 del C.G.P. 4.6. Según se desprende del recuento procesal arriba realizado, es evidente que el señor J.C.C.R hizo caso omiso a la orden de suspensión provisional de la facultad de administrar los bienes de su menor hija, medida que le fue notificada desde el 28 de enero de 2019, evadió los requerimientos realizados por el Juzgado en tal sentido, y dispuso de los dineros que COLPENSIONES certificó haber consignado a favor de la menor, cuando debía depositarlos a órdenes del despacho. 4.6.1.
En efecto, COLPENSIONES informó que consignó a la cuenta de ahorros de la que es titular NCR, desde el mes de febrero de 2019 hasta octubre del mismo año un total de $ 26´202.902 (fl. 280), que corresponde al retroactivo pensional y las mesadas pensionales a ella reconocidas en calidad de hija de la señora A.R, y según extracto bancario a 31 de octubre de 2019 remitido por el Banco ABCD, el 9 CSJ STC14194-2018, 31 oct. 2018, rad.
No.15693-22-08-004-2018-00155-01 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 20 saldo de dicha cuenta para esa fecha es de $ 4´416.482,70 (fl. 298), lo que quiere decir, que hay una disminución ostensible de los recursos de la menor, gastos que no fueron debidamente justificados ni soportados por el señor J.C.C.R quien venía ejerciendo su administración, pese a contar con la oportunidad de explicarle al Juzgador lo sucedido con los mismos. 4.6.2.
Ello por cuanto al ser interrogado el demandado sobre la destinación de esos dineros, se limitó a manifestar: “Lo que pasó con esos dineros es que el acuerdo que tenemos con los abogados que trabajaban conmigo antes, era que todo lo que ellos se encargaron de trabajar para N y S, sobre todo para N porque el tema de la sustitución pensional era para N, era tratar de que se trabajara en ese tema y que como yo era el papá de N, solamente yo podía iniciar el proceso con COLPENSIONES, COLPENSIONES no iba a llamarme a mí, a decirme a mí, mire aquí está la pensión de su hija, por favor venga reclámela, había que empezar el proceso, los abogados tuvieron que trabajar en ese tema fuertemente desde el mes de agosto, entonces ese proceso lo empezaron ellos, cuando llegó ese dinero de la pensión de N, lo consulté con los abogados y le pregunté a ellos qué se hacía, y lo que ellos me aconsejaron como conocedores del derecho, era que el acuerdo que habíamos hecho previamente con ellos, había que respetar que era que había que pagarles lo primero que saliera de la pensión o de la sucesión para que ellos cobraran sus honorarios y pues yo guiado por el concepto jurídico de los 2 abogados, entonces yo saqué el dinero y les pagué el dinero a esos abogados, ahí tengo el contrato de prestación de servicios con ellos y tengo lo que se pagó con esos abogados, entonces ahí está ese dinero y después lo que pasó fue que ahí hay un dinero en esa cuenta, en la cuenta hay 4 millones y medio de pesos, y yo cogí el dinero se lo pasé a los abogados, realmente les pasé casi 15 millones de pesos a ellos de dineros que yo había ganado en mis trabajos como promotor artístico, yo repuse el dinero en la cuenta, yo realmente en el mes de mayo puse 15 millones en la cuenta de dinero mío, pero entonces el abogado me decía no tranquilo, no te preocupes que cuando tú muestres estos documentos de lo que hemos hecho nosotros de los acuerdos contractuales, pues no va a tener el dinero como lo repusiste sino que tú muestres lo que nos pagaste a nosotros, porque la tesis de ellos era que me decían que N igual tiene derechos y obligaciones de cubrir los gastos del proceso, entonces yo les pagué ese dinero a ellos, y luego qué pasó, pues que A HOY EN DÍA, YA NO ESTOY TRABAJANDO CON ELLOS, pues LA ASESORÍA QUE ELLOS ME DIERON NO FUE LA CORRECTA, pero igual ahí está justificado lo que se hizo con ese dinero y que en la cuenta de N hay cuatro millones y medio de pesos, pero que dinero que se movió en la cuenta de N fue un dinero que yo, yo si puedo ver el manejo de la cuenta, hubo 15 millones de pesos que yo consigné de dinero mío… Como le dije yo también invertí dinero mío ahí, yo coloqué dinero mío allí en esa cuenta, no solamente entraba allí lo que era de pensión, entonces como había dinero mío allí también, entonces yo utilicé algunas cosas de ese dinero que era mío, pero igual en la cuenta como le estoy mostrando, aquí tengo un documento donde está, en la cuenta a día de antes de ayer el 30 de noviembre, hay $4.217.255, entonces como le dije al señor Juez, yo después de que le pagué ese dinero a los abogados, yo ahí de dinero consigné 15 millones de pesos, entonces yo hice unos pagos, unas cosas que yo pagaba con esa tarjeta pero porque yo metí dinero mío allí, pero igualmente ahí está el dinero de N y esa plata, lo que llegue aquí, esa cuenta eso es de N y lo que se pagó, esa obligación que está aquí consignada en este documento están los 10 millones de pesos que se le pagó a los abogados y lo que está en la cuenta de N y como le dije, hubo un dinero que yo consigné de mis ingresos a esa cuenta también”.
Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 21 4.6.3. Del comentado relato, se observa la contradicción en la que incurre el señor C.R en cuanto al monto que dice haber cancelado por concepto de honorarios profesionales a los abogados que adelantaron el trámite ante COLPENSIONES y el juicio sucesorio, pues inicialmente arguye que fueron $15´000.000 y luego indica que eran $10´000.000, para aducir finalmente que pagó esa considerable suma por una asesoría que en sus propias palabras “no fue la correcta” ¡¡¡. 4.6.4.
Además, sus aseveraciones ponen de manifiesto la confusión de su patrimonio con el de la menor, cuando asegura haber depositado “dineros propios” en la cuenta de ahorros de su hija, demostrando con ello su falta de diligencia y organización en la administración de esos dineros. 4.6.5. Por si fuera poco, el demandado no allegó ningún soporte documental de los gastos por él referidos, - pese a insistentemente mencionar la existencia de un “contrato” y unos comprobantes de pago-, fue evasivo frente a los cuestionamientos que se le realizaron sobre la destinación concreta de esos dineros en necesidades de la menor, pues escasamente señaló “hubo cosas que le compré a N de allí, cosas que a veces ella pedía también”, y no brindó ninguna explicación respecto de los demás recursos faltantes. 4.6.6.
Y es que aceptando aun en gracia de discusión que pudiera tenerse por justificado el monto de $ 10.000.000 en gastos de honorarios de abogados –por una asesoría que el propio demandado admite no fue la correcta-, considerando las declaraciones de los testigos C.S.B - esposa del demandado, y J.S.C.R hijo del mismo y hermano de NCR, quienes corroboran la versión del señor C.R en cuanto a la destinación de ese valor, lo cierto es, que la diferencia con el capital total consignado a favor de la niña ($26´202.902), restados los dineros que se reportaron a 31 de octubre de 2019 por el Banco ABCD ($4´416.482,70), asciende aproximadamente a $11.786.419,3, guarismo éste del que hasta la fecha el demandado no ha suministrado ninguna explicación. 4.7.
Ante ese escenario, no cabe duda que en este asunto se configura la presunción de culpa de que trata el artículo 299 del C.C., dada la disminución considerable e injustificada de los dineros de la menor, pues correspondía a su progenitor como administrador de los bienes de aquella, procurar la conservación del patrimonio de su hija, salvo los gastos inherentes a la satisfacción de las necesidades e intereses de la misma, por lo que al no demostrar que actuó con esmerada diligencia en el manejo de los recursos, se verifica la afectación de los Rad.
No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 22 derechos de la niña y obliga a la Sala a intervenir en procura de la garantía del interés superior de la menor. 4.8. Agréguese a lo dicho, que contrariamente a lo manifestado por el apoderado del demandado, el tema de la obligación alimentaria sobre el que inicialmente se encauzó la Litis –antes que por aspectos específicos de administración de bienes-, no es carente de trascendencia para la definición de este litigio, toda vez que de conformidad con lo previsto en el inciso noveno del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, “mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella”, COMO OCURRE EN ESTE CASO CON EL DE ADMINISTRAR LOS BIENES DE LA MENOR, pues el señor C.R confesó en su interrogatorio que adeuda cuatro meses de cuotas alimentarias10, circunstancia ésta que no puede pasar por alto el fallador, como tampoco la conducta procesal del demandado, quien se itera, deliberadamente desobedeció la medida provisional decretada sin justificar ese proceder. 4.9.
Véase que paralelamente a la desatención del demandado en su obligación de pagar la cuota alimentaria a su menor hija –omisión que por si misma reviste una innegable gravedad-, redujo considerablemente los únicos bienes que hasta el momento aparecen radicados en cabeza de aquella, esto es los dineros 11 que le correspondieron por la muerte de su progenitora, y que recientemente entraba a administrar por ministerio de la ley como padre sobreviviente, lo que sin duda tipifica la presunción del art. 299 del C.C. 12 y con ella, sumado al proceder del señor C.R en su incipiente pero significativo actuar en el corto periodo de administración de las sumas de dinero de su hija que alcanzó a percibir, la CULPA GRAVE 13 requerida por el inciso primero ibídem, para poder adoptar como medida de protección del patrimonio de aquella la cesación de la administración de los bienes de la niña, al haber aflorado probatoriamente que el padre cuya administración fue puesta en entredicho por la demandante, inicialmente a partir solamente del incumplimiento de las cuotas alimentarias acordadas ante el ICBF 10 Deuda que para el momento de la sustentación de la alzada, ascendía ya según la demandante a diecinueve (19) meses. 11 Según el art. 663 del C.C. las especies monetarias son cosas fungibles. 12 “Se presume culpa cuando se disminuyen considerablemente los bienes…” 13 Y que en términos del art. 63 del C.C. que la denomina como “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata” “es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles corresponde a dolo. Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 23 el 29 de agosto del 2018, generó sin justa causa comprobada, un desmedro, este sí comprobado, en el patrimonio de su hija. 5. Así las cosas, se responde afirmativamente el problema jurídico propuesto, toda vez que son suficientes las anteriores razones, para concluir con fundamento en lo normado en el artículo 299 del Código Civil -teniendo en cuenta además en este caso las ya citadas reglas de los arts. 280 y 281 del CGP y 129 del Código de la infancia y adolescencia- que el señor J.C.C.R incurrió en culpa grave por falta de cuidado en el manejo y administración de los bienes de su menor hija NCR, lo que llevó a un desmedro injustificado de su patrimonio, haciéndose necesario revocar la decisión apelada, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, sustrayéndolo del ejercicio de esa facultad. 5.1.
No sobra aclarar, que la presente determinación no implica que al demandado se le esté privando de la patria potestad, ni se le releve de las responsabilidades que mantiene para con su menor hija, pues lo que aquí se restringe es únicamente lo relacionado con la administración de los bienes de la menor, sobre lo que necesariamente habrá igualmente que entrar a proveerse, sin perder de vista que la decisión de ésta acción debe estar enderezada por la senda que garantice el interés superior de la menor y la prevalencia de sus derechos como sujeto de especial protección constitucional, sin perjuicio de los derechos de los litigantes, subordinados en todo caso a los de la niña. 5.2.
Para lo anterior, no puede obviarse que es la demandante P.R quien actualmente ostenta la CUSTODIA y CUIDADO personal de su sobrina NCR, y que según lo manifestado por los testigos I.C.T.Z, I.D.R.M, J.D.M.R, y J.S.C.R, desde el fallecimiento de la progenitora de la niña, ha venido asumiendo con su propio peculio los gastos que demanda la satisfacción de las necesidades de su sobrina, la que considera como una hija, velando por su protección y desarrollo integral, motivos más que válidos para considerarla idónea para ejercer la administración del patrimonio de aquella, por encima de cualquier otro potencial candidato. 5.3.
Se tiene en cuenta para ello que la designación de un tercero como administrador de bienes adjunto –como en medio de lo arduo de la discusión ambas partes alcanzaron a contemplarlo-, comporta que el patrimonio de la menor que se pretende proteger por esta vía y atendiendo su monto actual, va a resultar afectado, toda vez que a dicho auxiliar de la justicia debe remunerársele su gestión mientras dure su labor, aspecto este que se podrá obviar si se designa a la demandante, quien en razón de los lazos de parentesco que la unen a la menor y Rad.
No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 24 en aplicación de los principios de solidaridad y corresponsabilidad, va a realizar la gestión con el cuidado y diligencia debidos, por lo menos hasta que se demuestre lo contrario. Además, quién puede ocuparse mejor de la preservación del patrimonio de la menor, que su propia tía a quien se le entregó por la autoridad administrativa su custodia y cuidado personal en agosto del 2018, siendo ratificado ello en sede judicial el 6 de mayo del 2019 por el juzgado primero de familia de esta ciudad. 5.4.
Por tanto, acoger la pretensión original de la demandante de ser designada como administradora del patrimonio de su sobrina, es la decisión que por ahora mejor se aviene al principio de protección integral del interés superior de la menor y la prevalencia de sus derechos, amén de encontrar abrigo dentro de las disposiciones de la Ley 1306 de 2009, particularmente en las indicadas en sus artículos 57, 59 y 68, pues ninguna inhabilidad, impedimento o imposibilidad se advierte en la designación de la demandante como administradora del patrimonio de su sobrina por lo siguiente: - Los bienes que entren a conformar el haber patrimonial de la menor, deberán en su momento ser objeto de un inventario y avalúo previo a su entrega para su administración, por el auxiliar de la justicia designado por el señor juez de conocimiento para tal fin. - El patrimonio de la menor, conforme a lo que hasta ahora se avizora dentro del presente expediente, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual, si ello llega a darse, necesariamente deberán ser entregados a un administrador fiduciario. - Bajo el anterior presupuesto, la designación de una persona natural, como encargada de la administración de los bienes de la menor, se muestra procedente, como quiera que ante la falta de una guarda testamentaria, la legítima es la llamada a operar en orden de prelación, dentro de la que se encuentra ubicada la demandante para ocupar tal cargo, como consanguínea próxima de la niña. - De otro lado, la designada deberá prestar la caución o garantía que le sea señalada por el juez de conocimiento, por los posibles perjuicios que pueda causar durante su administración. Lo anterior, sin perjuicio de su responsabilidad hasta la culpa leve, en caso de deterioro, amenaza o disminución del haber patrimonial de la menor sin justa causa.
Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 25 5.5. Es apenas obvio que la designación que se hará a la demandante para administrar los bienes de su sobrina, no tiene el carácter de vitalicio, ni la exoneran de rendir cuentas periódicas de su gestión, ante el señor juez de conocimiento, ni impide que cuando el patrimonio de la menor se vea amenazado, puesto en peligro, sufra desmedro o se vea disminuido sin justa causa, pueda ser relevada de su cargo, pero siempre atendiendo la circunstancia de ser la menor NCR, una persona sujeta de derechos de especial protección constitucional, por lo menos hasta que adquiera la mayoría de edad. 5.6.
Debe igualmente señalarse, que los conflictos relacionados con algunos de los bienes que se dice deben incluirse en la sucesión de la causante A.R (camioneta, apartamento ubicado en esta ciudad, y otros dineros), y de los que se cuestiona un proceder presuntamente irregular por parte de la demandante según lo expresado por el demandado en su interrogatorio y el testigo J.S.C.R, aún no han sido objeto de pronunciamiento por el juez de la causa mortuoria, o debatidos a través de otras acciones judiciales, que permitan arribar a conclusión distinta y descalificar la aptitud de la actora para el ejercicio de la comentada facultad. 5.7.
Adicionalmente, la presente decisión no obsta para que la demandante quien ostenta la “potestad-deber” de “actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna”14 de los derechos de la niña, si lo considera necesario, promueva directamente o con el apoyo de la Defensoría de Familia (núm. 1° art. 82 Ley 1098 de 2006), proceso de rendición provocada de cuentas en contra del señor J.C.C.R, escenario procesal adecuado para que “todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo”15, y allí debatir el manejo que éste le ha dado a los recursos de la menor, que no fueron soportados en este proceso. 6.
Ante las resultas de la alzada, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de ambas instancias al demandado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 CSJ STC5347-2021, 13 may. 2021, rad.
No. 11001-22-10-000-2020-00781-01 MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 15 CSJ STC4574-2019, 11 abril 2019, rad. No. 11001-22-03-000-2019-00254-01 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01 26
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 02 de marzo de 2020 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYÁN, y en su lugar se dispone PRIVAR al señor J.C.C.R identificado con cédula de ciudadanía No. 12.345.678, de la administración de los bienes de su hija menor de edad NCR identificada con NUIP 3.333.333.333, hija de la señora A.C.R.C (q.e.p.d.).
Segundo: Designar a la señora P.J.R.C identificada con cédula de ciudadanía No. 55.555.555 como administradora de los bienes de su sobrina NCR identificada con NUIP 3.333.333.333. Tercero: Corresponderá al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYÁN verificar el adelantamiento de las diligencias y formalidades para que la precitada asuma la administración deferida, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1306/2009 y librar las comunicaciones a que haya lugar, con destino a la G.D.C, COLPENSIONES, BANCO ABCD y demás entidades o despachos judiciales que deban tomar nota y acatar lo aquí decidido.
Cuarto: Condenar en costas de ambas instancias al demandado. Como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma equivalente a un (01) SMLMV en favor de la parte demandante, la que será incluida en la liquidación correspondiente conforme lo normado en el artículo 366 del C.G.P. (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016). Las agencias de la primera instancia serán fijadas por el Juez de primer nivel.
Quinto: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Déjense las constancias del caso en el Sistema Justicia S. XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrada Magistrado AB.