Ref. PETICIÓN DE HERENCIA; Rad. Nº 19001-31-10-002-2018-00409-02 de H.V.M.B Vs. L.E.V.M y otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 15 de septiembre de 2021, según acta No. 18) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYÁN, dentro del asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (fls. 1-6 c. ppal.). Mediante demanda radicada el 6 de noviembre de 2018, la señora H.V.M.B por conducto de apoderado, solicita ser reconocida como heredera “legítima en la sucesión intestada del señor B.M.I”, y como consecuencia, se realice nuevamente el proceso de partición, ordenando a la señora L.E.V.M restituir el bien adjudicado en la causa mortuoria “o sus cuotas partes como tercera compradora”.
Igualmente pide condenar a la parte demandada integrada por L.E.V.M, K.M.M.V y M.D.M.T, a pagar los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto de la restitución a partir de la muerte del causante, y perjuicios por el “daño, deterioro y abandono que han sufrido los bienes muebles e inmuebles de la sucesión”. Como sustento de sus pretensiones manifestó, que el señor B.M.I falleció en el municipio de M. (C) el 15 de julio de 2004, y que en vida reconoció como hija a la señora H.V.M.B, tal y como consta en el registro civil de nacimiento de ésta última.
Que la señora L.E.V.M en su propio nombre y en representación de su entonces hija menor K.M.M.V, promovió proceso de sucesión intestada del señor B.M. I, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, dependencia judicial que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes mediante providencia del 28 de noviembre de 2008.
Que en la demanda presentada por la señora L.E.V.M, no se mencionó a la señora H.V.M.B, ni a su hermano C.C.M.M, desconociéndoles la calidad de “hijos legítimos” del causante, pese a que las demandadas tenían conocimiento del lugar de residencia y domicilio de la señora M.B, “quedando evidenciado la mala fe con que iniciaron el proceso de sucesión”.
Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 2 Que en el juicio sucesorio únicamente se reconoció al menor M.D.M.T, representado legalmente por su señora madre H.D.T.R. Que el 21 de octubre de 2008 se elaboró trabajo de partición, en el que se relacionan como bienes del causante: una casa de habitación distinguida con matrícula inmobiliaria No. 120-55555 y “los derechos derivados de la posesión” respecto de un automóvil de placa XXXX222, el que fue aprobado el 28 de noviembre de 2008 sin tener en cuenta a la demandante, ni a su hermano C.C. Que el 15 de noviembre de 2017, la señora H.V.M.B presentó denuncia en contra de la señoras H.D.T.R y L.E.V.M “por fraude procesal”, dado que en la Resolución No. ABC del 20 de abril de 2005 emitida por la Subdirección de la Policía Nacional se efectuó “el reconocimiento de la pensión por muerte que le asistía” a la demandante y a los demás hermanos, razón por la que desde dicha data las señoras T.R y V.M, tenían conocimiento de la existencia de la señora M.B “y su lugar de residencia, pero con toda esa información decidieron ocultarla para iniciar un proceso y hacer incurrir en error al servidor judicial y obtener provecho del fallo”.
Que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-55555, “se encuentra en total abandono y deterioro”, por lo que se han causado perjuicios materiales a la demandante “por el deterioro del bien inmueble a heredar”. Que el 03 de octubre de 2018, el menor M.D.M.T a través de su representante legal H.D.T.R “vendió su parte hereditaria a la señora L.E.V.M”, a través de la escritura pública No. XXXX del 27 de agosto de 2018, pese a que aquella ya conocía de la denuncia por fraude procesal. 2.
CONTESTACION de la DEMANDA. Las señoras L.E.V.M y K.M.M.V1 (fls. 80 a 83 c. ppal.), a través de apoderado, manifiestan que el inmueble “nunca ha estado arrendado” y por tanto no se han percibido frutos civiles, y además a la demandante “no se le ha declarado el derecho para que haga esta clase de reclamaciones, como son cobrando indemnizaciones y la acción reivindicatoria”.
Que en el proceso de sucesión se dispuso el emplazamiento a los herederos indeterminados, y las publicaciones se efectuaron “por la prensa hablada y escrita”, sin que la ahora demandante se haya hecho presente para “hacer uso del derecho que reclama”. 1 Notificadas a través de curador ad litem luego de ser emplazadas – fl. 79 Rad.
No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 3 Que el vehículo de placa XXX222 nunca fue de propiedad del causante B.M.I, “únicamente tuvo la posesión, la que actualmente detenta el señor J.D.L.S, desde el año 2008 y a partir del 2013 funge como propietario”, además la señora H.V tiene prescrito el derecho de ese bien mueble de acuerdo a la Ley 791 de 2002.
Que la demandante no fue reconocida en el proceso de sucesión porque no se presentó dentro del término legal a hacer uso de ese derecho, pese a que se realizaron las publicaciones respectivas. Que el hecho de conocer de la existencia de la señora H.V.M.B., no quiere decir que estén obligadas a saber su lugar de residencia o paradero, por lo que fue debidamente emplazada.
Que no es cierto que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-55555 se encuentre en total abandono, pues está al día con el pago de impuesto predial, existe un acuerdo de pago para servicios de agua y energía, el deterioro es consecuencia del paso del tiempo, dado que es una construcción de más de 35 años que “debido a una humedad que presenta es inhabitable” y que no ha sido posible su reparación ante la falta de recursos económicos.
Como excepciones de mérito formuló las siguientes: a) “Cobro de lo no debido”, en el sentido de que el inmueble no ha sido explotado económicamente ni habitado, por el contrario, las señoras L.E.V.M y K.M.M.V han asumido los gastos de servicios públicos e impuesto predial. b) “Falta de legitimación por activa”, pues a la parte demandante “no se le ha declarado el derecho, tampoco es la única posible heredera, por lo tanto no puede cobrar perjuicios que hasta el momento son inciertos”. 2.2.
El menor M.D.M.T 2, representado legalmente por su progenitora H.D.T.R. guardó silencio.
3. LA SENTENCIA APELADA (fls. 107 a 109 c. ppal.). En ella se resolvió: “i) Declarar que no prosperan las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por activa” e “innominada” propuestas por la parte demandada; ii) Declarar que la demandante tiene vocación hereditaria y por consiguiente derecho a recoger la cuota parte que le corresponde como heredera en la sucesión intestada de su difunto padre B.M.I; iii) Declarar sin valor ni efecto alguno la partición y sentencia aprobatoria de la misma, emitida dentro del juicio sucesorio del señor B.M.I, radicado bajo el No. 19001-31- 10-002-2007-00194-00, siendo inoponible a la demandante la adjudicación ahí realizada; 2 Notificado por aviso – fl. 66 Rad.
No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 4 iv) Ordenar que los interesados lleven a cabo nuevamente la adjudicación de los bienes ya sea mediante proceso de sucesión o por trámite notarial, incluyendo a la aquí demandante en su calidad de heredera, y se le adjudique la cuota parte que le corresponde; v) Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de M.I. 120-55555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; vi) Condenar a L.E.V.M y K.M.M.V, a restituir el inmueble distinguido con M.I. 120-55555 a la masa herencial del señor B.M.I, aclarando que la señora L.E.M.V deberá restituir no solo la parte que se le adjudicó en calidad de cónyuge supérstite, sino también la cuota parte que adquirió por compraventa hecha al menor M.D.M.T. por medio de escritura pública No. XXXX del 27 de agosto de 2018; vii) Condenar a L.E.V.M, K.M.M.V y al menor M.D.M.T quien acudió al juicio representado por su progenitora H.D.T.R, a pagar a la señora H.V.M.B la suma de $ 36’773.017 por concepto de restitución de frutos civiles producidos o que se hubieren podido producir por el inmueble con M.I. 120-55555; viii) Negar la condena a la parte demandada por el pago de indemnización de perjuicios por los daños y deterioros del inmueble antes mencionado; ix) Condenar en costas a la parte demandada en el 50% del valor que resulte probado por dicho concepto”; y “x) Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV”.
Lo anterior, luego de considerar la funcionaria, que la actora acreditó en debida forma su condición de hija del causante B.M.I, que no fue incluida en el juicio de sucesión que promovió en su momento la cónyuge supérstite, que los demandados se encuentran ocupando la herencia en virtud de la adjudicación por sucesión que a los mismos se les hizo en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos del fallecido, quienes se consideran herederos putativos respecto de la cuota parte que está reclamando la demandante, y que ésta última tiene la calidad de heredera concurrente y de igual derecho que sus medios hermanos, con lo que se satisfacen íntegramente los presupuestos para la prosperidad de la petición de herencia. Bajo esos mismos argumentos despacha negativamente la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por activa”.
En cuanto al reconocimiento de frutos y en virtud de las reglas aplicables para tal reconocimiento, establece que se encuentra acreditada la mala fe de los demandados, pues si bien es cierto que a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil bajo las cuales se tramitó la sucesión del señor B.M.I, los demandados no estaban obligados a mencionar la existencia de otros herederos del causante, y de hacerlo el juez no estaba compelido a notificarlos, está probado que la señora L.E.V.M conocía de la existencia de H.V.M.B hija de su difunto esposo, quien mantenía comunicación con K.M.M.V hija de la primera y para ese entonces menor de edad, sin que pueda predicarse que la progenitora Rad.
No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 5 no tuviera conocimiento de las llamadas entre su menor hija y la actora, cuando la misma dio cuenta de ese hecho en su interrogatorio de parte. Que a ello se suma que mediante Resolución No. ABC del 20 abril de 2005 de la Policía Nacional se establecieron los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor B.M, documento en el que describen los nombres de sus hijos - herederos, entre ellos el de la demandante, por lo que bien pudo obtenerse la dirección registrada en esa actuación administrativa por parte de aquella, informarle del proceso de sucesión y permitirle su participación en el mismo.
Que el emplazamiento al que alude el extremo pasivo se realizaba para quienes se creyeran con derecho a intervenir en el juicio, pero en este caso sí se conocía el nombre de los otros herederos, por lo que se esperaba que al menos se les informara directamente del trámite que se iba a llevar a cabo, para que si lo deseaban pudieran hacerse parte y participar en él; máxime cuando la actora no residía en P. sino en el municipio de Mz – (Cds).
Que en vista de que los demandados pudieron localizar fácilmente a la demandante y no lo hicieron, aquellos actuaron de mala fe, destacando además que con posterioridad a la adjudicación de los bienes, la señora L.E.M procedió a adquirir la cuota parte que se le asignó al menor M.D, evidenciándose un posible interés de impedirle a la actora recuperar ese bien.
Que lo anterior se refuerza con la ausencia de K.M.M.V y la representante legal del menor M.D.M.T a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.3, pues deben tenerse por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos la mala fe que les atribuye la demandante, sin dejar de mencionar que por la falta de contestación del libelo por parte de M.D.M.T esa consecuencia procesal adversa es doble.
Que ante la mala fe comprobada de los demandados, es viable ordenar la restitución de los frutos que se pudo haber percibido con mediana inteligencia y cuidado estando el bien en su poder, en los términos previstos en el artículo 964 del C.C., y teniendo en cuenta que el extremo pasivo no objetó ni formuló reparo alguno contra el juramento estimatorio presentado por la parte actora, como tampoco desvirtuó los montos y conceptos ahí descritos, “basta entonces la afirmación del interesado para dar por probada tanto la existencia como la 3 Téngase en cuenta que con posterioridad a esa diligencia en la que se dictó sentencia, el apoderado de K.M.M.V presentó justificación por inasistencia (fls. 114 a 119), frente a la cual la funcionaria de primer nivel hasta el momento no ha emitido ningún pronunciamiento.
Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 6 cuantía de los frutos que percibió el bien o que hubiera podido percibir estando en manos de los demandados”, con la anotación que el Juzgado no los considera desproporcionados ni injustos, dado el tiempo que ha transcurrido desde el fallecimiento del señor B.M acaecido en el año 2004. Por último señala, que no se accederá al reconocimiento de perjuicios por el presunto deterioro del inmueble, pues aun cuando los mismos tampoco fueron objeto de reparo por los demandados, tal omisión no relegaba a la parte demandante de “acreditar su existencia discriminando cada uno de sus conceptos”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de las demandadas L.E.V.M y K.M.M.V solicitó revocar el fallo, expresando sus reparos en los siguientes términos: Que para determinar la mala fe la falladora debía establecer si era cierto o no que la demandante se comunicaba telefónicamente con K.M.M.V, que así lo afirma la actora pero para esa época K era menor de edad, por lo que desconocía los trámites judiciales que adelantaba su progenitora y no se le podía exigir que informara o explicara a la demandante algo sobre lo que tampoco ella entendía. Que las demandadas son poseedoras de buena de fe, dado que no se han enriquecido injustamente con frutos civiles que pudieran haber percibido por el inmueble, pues debido al estado de deterioro de esa vivienda nunca se ha arrendado, siempre ha estado deshabitada.
5. ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, posteriormente se dispuso la prórroga del término para emitir decisión de fondo, y entrado en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 4, se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y la manifestación que a la misma tuviera el no apelante 5, oportunidad que fue utilizada por ambas partes.
5.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA. El apoderado de las apelantes argumenta, que si bien es cierto que la actora tiene vocación hereditaria respecto de los bienes del causante B.M.I, no es acertada la conclusión a la que arriba la a quo sobre la 4 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 5 Traslados dispuestos mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2020, en la forma y términos señalados en el Art. 14 del D.L. 806 del 4 de junio de 2020.
Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 7 mala fe y la responsabilidad que se le atribuye a las demandadas por haber iniciado el proceso de sucesión del causante en el año 2007 y el trabajo de partición presentado el 21 de octubre de 2008, señalando que K.M debió informarle a su hermana la aquí demandante, que su señora madre iba a incoar la demanda de sucesión, aseveración que considera “ilógica” “si se tiene en cuenta que para las fechas referidas la demandada K.M.M.V contaba con tan solo 8 y 9 años de edad, teniendo como fecha de su nacimiento el 20 de noviembre de 1998”.
Agrega, que la misma demandante reconoció en su interrogatorio que mantenía comunicación telefónica con la señora H.D.T.R, progenitora del menor M.D.M.T, al igual que con su hermana K.M.M.V, y no con la señora L.E.V.M. Que en el proceso de sucesión incoado por las demandadas, se acató las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio de publicidad, se realizaron los emplazamientos que ordena la ley, “lo que significa que dentro de ese trámite las demandadas no estaban obligadas a comunicar sobre la existencia de otros herederos, no obstante ello, por parte de las demandadas desconocían el lugar de domicilio de la demandante y no se encuentra probado en este proceso que la demandada L.E.V.M se comunicaba con la demandante H.V.M.B”.
Que la falladora señala que la señora V.M incurrió en un acto de mala fe al abandonar el inmueble relicto, el que presentó deterioro generando un menoscabo al patrimonio de la actora, considerando además que de haberse conservado y mantenido en buen estado el bien se podía arrendar produciendo frutos civiles o naturales, pero no tiene en cuenta “la situación económica en la que se encontraba la demandada con el deceso de su difunto esposo, quien se vio obligada a asegurar su vivienda y dejarla bajo el cuidado del señor V.H.C.P, y trasladarse hasta la ciudad de Me en busca de su familia para su apoyo y el de su hija menor”.
Que en razón de lo anterior se condenó a las mencionadas demandadas a restituir los frutos civiles o naturales percibidos, y los que se pudieron haber percibido por la suma de $ 36’773.017, sin percatarse la Juez que ese inmueble “en ningún tiempo produjo alguna utilidad o rendimiento ni tampoco las demandadas se han enriquecido por esa enajenación o deterioro, que igualmente se menoscabó el patrimonio de las mismas demandadas”.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo atacado en cuanto a la mala fe que se le atribuye a las demandadas, y en consecuencia, señalar que las mismas no están Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 8 obligadas a restituir los frutos civiles o naturales percibidos o que se pudieron haber percibido a partir de la defunción del causante a favor de la demandante.
5.2. ALEGATOS DEL NO APELANTE. El apoderado de la parte demandante aduce, que contrario a lo expresado en la alzada, la funcionaria de primer grado encontró acreditada la mala fe respecto de la señora L.E.V.M y no de K.M.M.V, que el apelante no presenta ningún argumento tendiente a desmentir tal conclusión de la a quo, y omite mencionar que no objetó oportunamente el juramento estimatorio en relación con la estimación de los frutos civiles.
Que la mala fe puesta de presente en la demanda, se desprende del conocimiento que tenían tanto L.E.V.M como H.D.T de la existencia, lugar de domicilio y teléfono de la demandante, hija del difunto B.M.I, como se demuestra con la Resolución No. ABC del 20 de abril de 2005 emitida por la Policía Nacional, en la cual la actora fue reconocida como una de los beneficiaros del causante, trámite en el que participaron las dos ciudadanas antes mencionadas, sumado a la comunicación que sostenía la demandante con sus hermanos desde antes de la muerte de su progenitor y después de ello, “sin perder contacto telefónico, razón por la cual la señora L.E.V.M sí tenía conocimiento de donde se encontraba mi defendida y aun con ese conocimiento bajo la gravedad de juramento le manifestaron al juzgado que no sabían o conocían otro heredero, cuando las pruebas confirman lo contrario”.
Que además se acreditó que mediante sentencia del 15 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, se declaró simulada la compraventa efectuada por la señora L.E.V.M a la madre del difunto respecto del inmueble objeto de la sucesión, lo que demuestra “la mala fe de la demandada quien ha hecho hasta lo imposible por quedarse con la casa vulnerando el derecho de los demás herederos”.
Que la parte demandada no objetó el juramento estimatorio, ni aportó prueba alguna en tal sentido, de donde se infiere que estaba conforme con la estimación de los perjuicios y frutos civiles, la que debía reconocerse tras constatarse la mala fe por el actuar de los demandados - madres y hermanos -, quienes aun conociendo su existencia y parentesco omitieron incluir a la demandante en el juicio sucesorio, “comportamiento engañoso por omisión” que no se subsana con un emplazamiento realizado sin la efectividad suficiente para enterar del proceso a todos los interesados.
Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 9 Que el apelante no solamente trata de distorsionar la información los fundamentos de la decisión impugnada, sino que no es claro en los reparos que hace a la decisión, sus argumentos carecen de soporte legal, y no logra desvirtuar la mala fe del extremo pasivo. CONSIDERACIONES 1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado la Juez Segunda de Familia de Popayán, los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido. 2.
Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación en contra de la sentencia proferida por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión, si a ello hubiera lugar.
De ahí, que la Sala centrará su estudio únicamente frente a la decisión adoptada en el ordinal séptimo de la sentencia atacada, atinente al pago de los frutos civiles que hubiere podido producir el inmueble relicto, toda vez que respecto de las demás determinaciones allí adoptadas, como lo son el reconocimiento de los derechos sucesorales que le asisten a la actora en su condición de heredera, la ineficacia de la partición realizada por vía judicial, y la restitución a la masa herencial del bien raíz, el apelante no expone ningún reparo, por lo que se infiere su conformidad con las mismas.
Por consiguiente, los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre las generalidades y objeto de la acción de petición de herencia citados por la juzgadora de primer grado, pueden entenderse en su mayoría replicados en ésta decisión al no ser ellos blanco del ataque del impugnante, estando limitada la actuación de este Tribunal de segunda instancia a uno de los aspectos que fueron objeto de pronunciamiento consecuencial por parte de la juez de la causa, ante la prosperidad del petitum principal, por lo que con miras a dejar acotado el contexto conceptual de la decisión, basta parafrasear rápidamente la explicación de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: Rad.
No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 10 “la adecuada exégesis del artículo 1321 del Código Civil, que contempla la acción de petición de herencia sólo da lugar a que su titular sea reconocido como heredero preferente o concurrente con el demandado, a que se le adjudique la herencia, lo cual va implícito en la primera declaración y a que le entreguen la herencia o la cuota parte de que es titular.
(…) En relación con la refacción del trabajo de partición, debe decirse que ésa es precisamente la consecuencia de la adjudicación de la cuota correspondiente al actor vencedor… Pues, en efecto, “si tanto el actor como el demandado son herederos legítimos concurrentes, cada uno en determinada cuota de la herencia, entonces, al encontrarse poseído el acervo en su totalidad por el demandado, que lo pretende hereditariamente para sí, el demandante tendrá derecho, en virtud del propio artículo 1321, a que ‘se le adjudique la herencia’ en la cuota que le corresponde, esto es, a que se le reconozca su derecho en esa parte de la universalidad sucesoria y, por lo tanto, a que se verifique la partición del caudal relicto entre demandado y demandante con arreglo a la ley, y se le entreguen a éste por aquél, CON SUS RESPECTIVOS FRUTOS, los bienes de la herencia que en la misma partición le sean adjudicados en pago de su cuota.(…) 6.
Se reitera entonces que al estar circunscrito el desacuerdo del apelante al reconocimiento y condena que por frutos se impuso al extremo que representa, para los efectos de la alzada resultan pacíficas las determinaciones de la a quo frente al suceso favorable de la petición de herencia y a otros puntos como la negativa a reconocer indemnización por deterioros que no fue discutido por su contraparte. 3.
En desarrollo de la tarea así delimitada para la Sala, el problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación se contrae a establecer, si fue acertada la condena impuesta a cargo del extremo pasivo de pagar a favor de la demandante los frutos civiles que hubiere podido producir el inmueble objeto de la causa mortuoria. 4.
La Tesis de la Sala es, que la condena impuesta a los demandados en términos generales se encuentra ajustada a derecho, toda vez que con los medios suasorios incorporados al plenario se logra evidenciar el actuar de mala fe de quienes promovieron el juicio sucesorio sin la participación de la demandante, a sabiendas de su condición de hija reconocida del causante, por lo que no hay lugar a la revocatoria del fallo apelado, que sin embargo, será parcialmente modificado en cuanto al quantum de los frutos reconocidos, al advertirse algunas imprecisiones en la determinación que de los mismos se hizo en la primera instancia. A esta conclusión se arriba con apoyo en el siguiente análisis jurídico y probatorio: 6 CSJ SC 13 dic. 2000, Expediente No. 6488 MP.
JORGE SANTOS BALLESTEROS Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 11 4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1323 del C.C., para la restitución de los frutos y el abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria, esto es, lo contemplado en el artículo 964 Ib. que dispone: “ARTICULO 964. <RESTITUCION DE FRUTOS>.
El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”. Recuérdese que al tenor del artículo 83 de la Carta Política, la BUENA FE se presume en todas las actuaciones de los particulares, mismo postulado que la ley consagra en favor del poseedor (artículo 769 del C.C.), y que se define en voces del artículo 768 Ib. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”.
Para la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, la posesión de buena fe es aquella adquirida “sin violencia ni clandestinidad, a la vista de todo el mundo”7, es decir, que quien alega la mala fe, está obligado a acreditar la conducta fraudulenta, torticera, o violenta, con la que se dice se adquirió la posesión, so pena de permanecer intacta la presunción legal de buena fe.
Como bien lo señala la Doctrina, con apoyo en el inciso segundo del artículo 764 y el artículo 768 del C.C., “la buena fe ha de ponderarse, evaluarse, y darle sus efectos jurídicos en materia posesoria y prescriptiva, al momento de adquirirse la posesión, aunque posteriormente ante el advenimiento de informaciones, reclamos o hechos, se asuma una actitud de mala fe”8. 4.2.
Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que no existe ninguna discusión en relación con la calidad de hija del causante B.M.I que le asiste a la demandante H.V.M.B, según se comprueba con la copia del folio del registro civil de nacimiento aportado con la demanda (fl. 10). 7 CSJ SC 15 abr. 2009, Exp. N° 2518331939912003-00225-01 MP.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA 8 RAYO CANDELO, Oscar, El Derecho de Bienes 2ª Edición, Editorial Poemia, Cali 2014, pág. 206. Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 12 De igual manera, está demostrado que el referido ciudadano falleció el 15 de julio de 2004 (fl. 9), y la sucesión del mismo se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán bajo el radicado No. 2007-00194-00 a solicitud de la aquí demandada L.E.V.M, quien actuaba a nombre propio y en representación de su hija K.M.M.V –para ese entonces menor de edad-, cuya apertura tuvo lugar el 30 de abril de 2007, realizándose las publicaciones del edicto emplazatorio a los “herederos indeterminados”, y concurriendo además a dicho trámite el menor M.D.M.T, representado por su progenitora H.D.T.R, según se desprende de la copia de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 (fls. 14 a 16) mediante la cual se aprobó el trabajo de participación presentado para tal efecto (fls. 17 a 22).
En dicha causa mortuoria se adjudicó a la demandada V.M en calidad de cónyuge supérstite, y a los también demandados K.M.M.V y M.D.M.T en condición de hijos del causante, las acciones de dominio sobre el inmueble distinguido con M.I. 120-55555 y los derechos de posesión de que era titular el fallecido sobre el vehículo de placa XXX222.
Así mismo, se acreditó que mediante escritura pública No. XXXX del 27 de agosto de 2018 (fls. 34 a 36), la señora L.E.V.M adquirió por compraventa los derechos de cuota adjudicados al menor M.D.M.T, instrumento debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-55555 (fls. 38 a 40). 4.3. Ahora bien, con la demanda se aportó copia de la Resolución No. 00000 del 20 de abril de 2005 expedida por la Policía Nacional (fls. 25 a 28) por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar parte de la pensión por muerte del causante B.M.I a los menores K.M.M.V, H.V.M.B, C.C.M.M y M.D.M.T en calidad de hijos 9.
De dicho documento se desprende sin equívocos, que tanto la señora L.E.V.M progenitora de la entonces menor de edad K.M.M.V, y la señora H.D.T. R madre del niño M.D.M.T, al menos desde esa fecha – sino es que antes- tenían pleno conocimiento de la existencia de otros hijos del señor B.M.I, entre ellos la aquí demandante. 4.4. Llama igualmente la atención de la Corporación que en el interrogatorio de parte rendido por la demandada L.E.V.M, a la pregunta de la Juez de si al iniciar el proceso de sucesión tenía conocimiento de la existencia de H.V.M.B, contestó: “claro tenía conocimiento de todos, el proceso se hizo según la ley, salió el edicto 9 Es de anotar que el porcentaje restante de la pensión se dejó en suspenso debido a la controversia entre la señora L.E.V.M cónyuge supérstite y la señora H.D.T.R presunta compañera permanente del causante.
Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 13 y el que se presentara bien, pero claro yo tenía conocimiento, en ningún momento le negué el derecho a nadie… pues yo a ella no la he visto mucho, pero sí sabía que era hija del esposo”. Seguidamente, al ser cuestionada sobre la ubicación de los demás herederos en ese momento, dijo: “no en el momento de la sucesión no, no tenía ni de ninguno de ellos simplemente se hizo la sucesión de acuerdo a la ley, no se le negó el derecho a nadie, no sabía dónde estaban los demás”.
Comenta que nunca tuvo acercamiento o comunicación con la actora, contrario a su hija K. que según indica le dijo que “se comunicaba con la hermana y tenían conversación de hermanas”, respuesta ante la cual la funcionaria le pregunta por qué razón no le sugirió a K. que se comunique con H. en la misma forma en que lo hacía comúnmente, y le informara que iban a adelantar el juicio de sucesión, a lo que refirió: “no, en ese tiempo no se comunicaban, es que no hace mucho que ellas empezaron a comunicarse, en ese tiempo no teníamos ni idea de nada ni de nadie”.
Como se evidencia de la narración en comento, al inicio de su relato la señora L.E confesó expresamente que para el momento de incoar la sucesión sí conocía de la existencia de los otros hijos de su difunto esposo, y concretamente de la demandante, por cuanto su propia hija sostenía comunicación con aquella, lo que guarda correspondencia con la documental antes reseñada y lo expresado por la actora tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, donde asegura que mantenía conversaciones telefónicas y por internet con su hermana K. y con la señora H.D. De manera que, lo señalado posteriormente por la señora L.E de que “en ese tiempo” no tenía “ni idea de nada ni de nadie”, se aprecia como una conveniente contradicción encaminada a acomodar sus propios dichos e intentar enmendar lo ya reconocido. 4.5.
Lo dicho, sin dejar de mencionar, que en atención a la falta de contestación de la demanda por parte del menor M.D.M.T, representado legalmente por su progenitora H.D.T.R, y la no comparecencia de esta última a la audiencia concentrada, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (arts. 97 y núm 4° art. 372 C.G.P.), esto es, el conocimiento que aquel tenía sobre la existencia de su hermana H.V.M.B, y el desconocimiento deliberado del derecho de aquella en la sucesión del causante B.M. 4.6.
Ante ese escenario, concuerda la Sala con los razonamientos de la a quo en relación con la mala fe que se atribuye al extremo pasivo, toda vez que pese a conocer el nombre de otra de las hijas del causante a quien al igual que a sus Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 14 hermanos le asiste el derecho a reclamar la cuota parte de la herencia de su progenitor, guardaron absoluto silencio al interior del juicio sucesorio pretendiendo excusar ese proceder desleal en la omisión legislativa de esa época (C.P.C.) respecto al deber de denunciar a todos los herederos conocidos – hoy numeral 3° del artículo 488 del C.G.P.-, argumentando que bastaba con el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en el proceso que contemplaba el artículo 589 del C.P.C., dado que la norma no exigía cosa distinta. 4.7.
Los planteamientos del apelante no son acogidos por esta Corporación, pues no puede perderse de vista que la finalidad del proceso de sucesión en este caso es la distribución del patrimonio del de cujus entre todos los llamados por ley a sucederlo, es por ello que el artículo 591 del C.P.C. (vigente para esa época – año 2007), establecía que de ignorarse el paradero del asignatario, luego de su emplazamiento se le designaría curador ad litem con quien se realizaría el requerimiento para aceptar la herencia; de tal suerte que, las publicaciones efectuadas en la causa mortuoria del señor B.M.I a los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo, no cumplían la finalidad prevista en la última de las disposiciones citadas, como quiera que los promotores del juicio conocían de antemano la identidad de la demandante como hija del fallecido - e inclusive del menor C.C.M.M a quien tampoco mencionaron-, y omitieron consciente e intencionalmente proporcionar esa información al Despacho, en flagrante infracción al deber de lealtad y buena fe previsto en el numeral 1° del artículo 71 del C.P.C., lo que conllevó a que a la actora no le fuese adjudicada la hijuela que le correspondía. 4.8.
La buena fe exige de los particulares ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta, sin que sea posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la valoración de la buena o la mala fe en la conducta de las personas es siempre una cuestión de hecho que, a falta de una prueba directa, generalmente implica el examen de los indicios que deja su exteriorización, circunstancias estas que determinan la necesidad de atribuir dicha cuestión al fuero discrecional de los jueces.
Se resalta nuevamente que no se trata del cumplimiento o no de una expresa exigencia legal, sino de un obrar transparente y justo el cual no fue observado por los demandados, quienes por el contrario pretendieron hábilmente obtener un provecho patrimonial en desmedro de los derechos e intereses de los demás causahabientes. Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 15 4.9.
En ese orden, la presunción de buena fe que en principio cobijaba a los demandados se ve diluida y por consiguiente, en voces del artículo 964 del C.C. al ser considerados poseedores de mala fe del inmueble distinguido con M.I. 120- 55555 que les fue adjudicado, por la conducta ladina que los llevó a adquirirla, están obligados a restituir los frutos civiles percibidos y los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. 5.
Frente a este punto se duele el apelante, aseverando también en sus reparos concretos que debido al estado de deterioro del referido inmueble, nunca se ha arrendado y siempre ha estado deshabitado, por lo que no produjo ninguna utilidad ni rendimiento que permita predicar que sus defendidas se han enriquecido a costa del mismo. 5.1.
Dichos planteamientos no son del todo de recibo para esta Sala, en primer lugar, por cuanto los frutos por los que se impuso la respectiva condena corresponden a los ingresos que hubiese podido producir el bien con un adecuado uso y explotación, teniendo en cuenta, que según el dicho de la propia L.E.V.M, es una casa de habitación en la que aquella vivió con su difunto esposo y su hija K., y que luego de la muerte de su cónyuge dejó al cuidado del señor “H”. 5.2.
Es decir, que el inmueble en comento al menos hasta el deceso del señor M.I acaecido en el año 2004, era habitable y se encontraba en un aceptable y/o regular estado, por lo que se esperaba que quienes adquirieron la posesión del mismo, en este caso los demandados, lo conservaran y pudieran obtener algún provecho explotándolo económicamente si no iban a vivir en él. 5.3.
En el interrogatorio de parte la señora L.E.V relata que luego del fallecimiento de su esposo se desató un conflicto judicial con su suegra por el dominio de esa vivienda (proceso de simulación), pero que finalmente “pasó a su nombre”, que ella se trasladó a Me. y dejó la casa bajo el cuidado de un vecino, que a lo largo de estos años y por acciones de terceros la misma se ha ido deteriorando y nadie ha vivido ahí. Señala: “ha vivido gente que se ha metido, no sé, han visto que una muchacha que sube, que daña los candados, que porque aquí el señor H. es el que yo tengo encargado de eso, entonces esa casa ya quedó a lo último, ya en el 2011 quedó sin agua, sin luz, esa casa está totalmente en las ruinas, tumbaron eso, hicieron huecos, tumbaron el baño, es totalmente en las ruinas”, y al ser cuestionada por la Juez de por qué no arregló ni arrendó la casa, contestó: “No Rad.
No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 16 tenía con qué arreglarla, si acaso para el proceso de simulación que todavía debo, inclusive me tocó meterme en un préstamo Entonces no, no me alcanzaba como para meterle a la casa, además yo por qué tengo que meterle a la casa sabiendo que en cualquier momento alguien me iba a demandar, yo no me podía poner a hacer esfuerzos así, a poner pues como a sufrir una necesidad para meterle a una casa, yo simplemente dejé un encargado de que me le pusiera el candadito y me le pusiera cuidado a la casa”. 5.4.
Ante esa declaración, se evidencia que hubo algo de incuria y abandono de la demandada L.E.V.M y de los restantes adjudicatarios del bien, que llevaron a que el predio se fuera deteriorando, quedara en ruinas y no produjera ningún rendimiento, por lo que no resulta de ninguna manera admisible exonerarlos del pago de los frutos que con mediana diligencia y cuidado unos propietarios diligentes habrían podido obtener del bien, por lo menos en el tiempo en el que el estado del mismo permitía su producción. 6.
En cuanto al monto de los frutos reconocidos en el fallo a favor de la actora, el apelante presentó reparo genérico al respecto, atado a su aseveración de que el inmueble nunca produjo ninguna utilidad o rendimiento por haber estado deshabitado y presentar ruina, argumento que por si solo es inane para truncar la respectiva pretensión de la actora de acuerdo a lo adelantado en los considerandos que preceden.
Recuérdese que la condena impuesta por ese valor ($ 36’773.017), lo fue tomando como prueba la estimación realizada a través de JURAMENTO ESTIMATORIO con la demanda, dado que no fue objetado por el extremo pasivo en la oportunidad procesal prevista para el efecto (inciso 1° art. 206 C.G.P.). 6.1. Empero, en lo que ya no refrendará integralmente esta Sala la decisión de la a quo, es en la aplicación dada a la regla contenida en la antedicha disposición, que le permite al juzgador apartarse del valor jurado, si “advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar” (inciso tercero ibídem).
Y es que si bien, no aparece ningún tipo de fraude, colusión o ilegalidad en torno a la comentada estimación, lo que sí despunta del simple contraste entre el sustrato fáctico que quedó manifestado en el proceso y el juramento formulado, es una protuberante desproporción en la concesión de dicha pretensión, lo que por si mismo y contrariamente a lo aseverado en el fallo apelado, la torna en notoriamente injusta, amén de que no está de más resaltar en esta ocasión, que siendo cierto por regla general que el juramento suele hacer prueba del MONTO de los Rad.
No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 17 conceptos pretendidos, no implica per se, la prueba de la existencia de los mismos, como impropiamente llegó a manifestarlo la juzgadora de primera sede. 6.2. Véase que en la demanda incoactiva de la presente Litis, el juramento estimatorio se edificó en lo que a frutos civiles se refiere, en los “cánones de arrendamiento percibidos por los demandados” “desde agosto de 2004 hasta noviembre del 2018”.
De cara a lo anterior, una primera incongruencia se trasluce con meridiana claridad: Y es que mientras el juramento se refirió expresamente a frutos “percibidos”, la sentencia condenó al pago de los frutos que “se hubieran podido percibir” y siendo válido esto último, ya no se acompasa precisamente con el juramento que dijo tomar como referente, frente al que además descolla una segunda incongruencia de tipo cronológico, como seguirá viéndose. 6.3.
Ya en el decurso del litigio, la escueta aseveración del juramento estimatorio, vino a quedar notablemente reducida por la declaración jurada de manera directa por la propia demandante, quien indagada sobre el punto fue explícita en decir que el predio de que trata su petición de herencia, estuvo “arrendado como hasta el 2012” y que “desde ese momento no se volvió a arrendar y está en completo abandono. No se puede vivir porque ya no se puede decir que es una casa”, por lo que carece de apoyo y queda convertida en una etérea conjetura la posibilidad de percepción por parte de los demandados de una renta en lo que hace al segmento temporal que va del 2012 “hasta noviembre del 2018”. 6.4.
Imposible resulta entonces hacer eco textual del juramento estimatorio para acoger sin miramientos su alcance tanto en lo cuantitativo, como en lo cronológico, visto como quedó, que los cánones de arrendamiento que pudo haber percibido la parte demandada, máximo pudieron haberse generado hasta el año 2012, sin que le sea dable incursionar a la Sala en el tópico de la indemnización por deterioros, que además de haber sido denegado no fue objeto de apelación, deterioro que objetivamente reconocido por ambas partes al absolver sus interrogatorios, se constituye en un coto insalvable para hacer seguir operando el supuesto jurídico referido a la generación de frutos que el bien deteriorado “hubiera podido producir” con mediana diligencia y actividad –tras descartarse una efectiva causación de los mismos- y sobre lo que nada se esclareció en el proceso, amén de que también bajo juramento la demandada L.E.V. fue explícita en señalar que si a partir de cierto momento se empezó a agudizar el deterioro del inmueble, fue porque ella “No tenía con qué” y no le “alcanzaba como para meterle a la casa”.
Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 18 6.5. A lo anterior se auna otra inadvertencia de mayor entidad y es que, reclamándose frutos sobre la base de arrendamientos presuntamente percibidos por los demandados y reconocidos en el fallo bajo la fórmula de los potencialmente generados por el inmueble de marras con una debida diligencia en su explotación, además de desbordarse el marco cronológico en que ello realmente se pudo haber dado, al acoger sin miramientos la cifra de $ 36’773.017 postulada en el juramento, pasó también por alto y no le mereció ningún análisis a la quo, que la misma no podía corresponder exclusivamente a la demandante, sino que la restitución de frutos se hace para todos los herederos, en la justa proporción que corresponda a la cuota hereditaria de cada uno, con lo que la cuota de frutos de la heredera demandante, viene a ser mucho menor a la indicada en la plurimencionada estimación. 6.6.
Por uno y otro de los anteriores factores, es que contrariamente a lo concluido por la a quo y no obstante que no fue presentada objeción de parte en los precisos términos del Art. 206 del CGP, la estimación de los referidos frutos en el caso en concreto sí se advierte notoriamente desproporcionada y por ende, injusta. No es menester sin embargo, decretar pruebas de oficio para tasar el valor pretendido, pues pese a las anotadas deficiencias del juramento estimatorio, las bases del mismo valoradas en conjunto con los elementos de juicio que obran dentro del expediente –en especial, las mismas declaraciones de parte y la documental del proceso de sucesión que milita en el infolio- permiten la consecución de dicho cometido con unas elementales operaciones aritméticas, sin que sea necesario extender el litigio con una etapa probatoria adicional que a estas alturas ninguna utilidad reportaría para las partes y sí por el contrario, mayor desgaste en tiempo y costos para las mismas, sin que pueda vaticinarse que de adoptar esa opción – contraria en este momento a elementales pautas de economía procesal-, resultaría una diferencia sustancial en la tasación final, que con la información recaudada en el debate no pasaría de ser meramente especulativa. 6.7.
Se tomará entonces no el hipotético rango temporal con el que en abstracto se peticionaron los frutos - desde agosto de 2004 hasta noviembre del 2018- sino la temporalidad con la que a partir de elementos concretos tomados del cruce de versiones de las mismas partes, en cuanto no se tornan incompatibles entre sí, se considera verosímil la posibilidad de producción y percepción de frutos por cuenta del referido inmueble, esto es, desde agosto del 2004, hasta el año 2011, inclusive 10.
No son entonces los 171 meses de temporalidad abstracta que se 10 Recordando que mientras la demandante aseveró que el inmueble estuvo “arrendado como hasta el 2012”, la demandada L.E.V.M aludió al año 2011, como el momento en el Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 19 proponen en el juramento estimatorio, los que serán acogidos para efectos de la tasación, sino los 88 meses -7 años y 4 meses- como periodo plausible en el que se puede admitir y entender exigible, ya de manera concreta, la percepción de frutos a ser reconocida.
Con ello se reduce la cuantía, de $ 36’773.017 –postulada en el juramento para el periodo de 14 años y 3 meses = 171 meses- a $ 18’924.126. 7. Debiendo en todo caso pronunciarse condena al pago de frutos por cantidad y valor determinados (Art. 283 CGP), la misma quedará en la forma anteriormente explicada, sin que sea dable revocar la sentencia impugnada como lo pidió el apelante, sino simplemente modificarla, aclarando igualmente que siendo del resorte del juez de la causa mortuoria la distribución y adjudicación de los bienes relictos, será allí en donde al rehacer el trabajo de partición se tendrá en cuenta a la demandante como heredera y entre ella y los demás herederos y personas con derechos dentro de la sucesión se hará la correspondiente repartición del patrimonio dejado por el causante, en el que se incluirá el valor de los frutos reconocidos en este proceso, siendo patente además que el monto anterior no corresponde exclusivamente a la aquí demandante, sino que debe ser distribuido entre todos los potenciales beneficiarios –vgr. en el caso de marras, igualmente tienen derecho a cuota de frutos, los también herederos K.M.M.V, C.C.M.M y M.D.M.T -. 8.
Así las cosas y no siendo otro el motivo del recurso, se modificará en la forma anunciada la sentencia apelada, que se mantendrá intangible en los apartes no cuestionados, sin que proceda imponer condena en costas de segunda instancia al no estructurarse los supuestos de los numerales 3 o 4 del art. 365 del estatuto procesal para hacerlo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYÁN, dentro del asunto de la referencia, en el sentido de tasar la condena allí impuesta por concepto de frutos civiles que se hubieren podido producir por el inmueble con M.I. 120-55555, en la suma de dieciocho millones novecientos veinticuatro mil ciento veintiséis pesos ($ 18’924.126), a ser distribuida en el proceso de sucesión del causante B.M.I y del que se conjugaron los factores que hicieron superlativo el deterioro del inmueble, que ambas partes reconocen.
Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02 20 cual se restituirá a la demandante H.V.M.B lo que corresponda a su cuota hereditaria según llegue a determinarse al momento de rehacer el respectivo trabajo de partición. Segundo: En sus restantes determinaciones, se entiende CONFIRMADA la sentencia de fecha y procedencia anteriormente señaladas.
Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Devuélvase el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriado el presente fallo y previas las desanotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrada Magistrado AB/JLCHP