Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 1900131030052018004501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Leonardo Chaparro Peralta

Fecha: 2021-07-19

Sujetos procesales: REF. VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, RAD. NO. 19001-31-03-005-2018-00045-01 DE J.M.R VS. C.T.D.T –“ C”

Ref. VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 de J.M.R Vs. C.T.D.T –“ C”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 19 de julio de 2021, según acta No. 013) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES. Mediante demanda radicada el 6 de marzo de 2018 (fl. 94 c. ppal.), J.M.R por conducto de apoderado, solicita lo siguiente: 1.1. Pretensiones principales derivadas de la acción de responsabilidad civil contractual. 1.1.1. Declarar que entre el demandante y la C.T.D.T – “C”, se celebró un “contrato de vinculación” del vehículo de placas WWW333, dentro de la capacidad transportadora de la demandada en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. 1.1.2.

Declarar que entre demandante y demandada, se celebró un “contrato cooperativo o de asociación”, por el que el primero adquirió la calidad de asociado o cooperado de la segunda, y que dentro del mismo se incluyeron como cláusulas “las normas que regulan el transporte en Colombia”. 1.1.3. Declarar que el vehículo de placas WWW333 se encuentra vinculado a la capacidad transportadora de “C” desde el mes de diciembre de 2004 hasta la fecha, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. 1.1.4.

Declarar que “existe coligación, unión, vinculación, articulación, coordinación o conexidad negocial” entre el “contrato de vinculación” del vehículo de placas WWW333 y el “contrato cooperativo o de asociación” celebrados entre las partes. 1.1.5. Declarar que la demandada incumplió las obligaciones pactadas en el “contrato de vinculación” del vehículo de placas WWW333 y del “contrato Rad.

No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 2 cooperativo o de asociación” celebrados entre las partes “al desconocer la prolongación de los efectos” del primero. 1.1.6. Declarar que “ante el incumplimiento de la demandada de gestionar y entregar al demandante la Tarjeta de Operación del citado vehículo”, y en atención a la “coligación negocial” entre el acuerdo cooperativo y el contrato de vinculación del vehículo de placa WWW333, la Cooperativa es civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales “demostrados dentro del proceso”. 1.1.7.

Como consecuencia de la responsabilidad civil contractual de la demandada, pide condenarla a pagar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del fallo las siguientes sumas de dinero, actualizadas conforme al IPC, sin perjuicio de la condena en costas: TIPO DE PERJUICIO MODALIDAD VALOR Perjuicios materiales Lucro cesante consolidado $851.500.000 Lucro cesante futuro $6.500.000 mensuales, liquidados desde el día siguiente a la radicación de la demanda hasta la fecha en que se entregue la tarjeta de operación y se permita prestar el servicio al vehículo de placas WWW333 Daño emergente $30.000.000 Perjuicios morales 80 SMLMV Daño a la vida en relación 80 SMLMV 1.8.

Condenar a la demandada a pagar intereses bancarios corrientes sobre el valor total de los perjuicios materiales liquidados desde el día que se causaron hasta su pago efectivo. 1.2. Pretensiones subsidiarias derivadas de la acción de responsabilidad civil extracontractual: 1.2.1. Declarar que el vehículo de placas WWW333 se encuentra vinculado a la capacidad transportadora de “C” desde el 20 de diciembre de 2004 hasta la fecha, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. 1.2.2.

Declarar que la demandada está obligada “en forma sucesiva a gestionar y entregar oportunamente a su propietario la tarjeta de operación del vehículo de placas WWW333 y a permitir que dicho rodante pueda prestar el servicio en la misma forma que lo venía haciendo hasta tanto se decida por parte del Ministerio de Transporte sobre la desvinculación administrativa”.

Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 3 1.2.3. Declarar que ante la negativa de la demandada de gestionar la tarjeta de operación del vehículo de placas WWW333, y por la oposición a permitir que dicho rodante preste el servicio de transporte, la Cooperativa es civil y extracontractualmente responsable de todos los daños, perjuicios materiales y morales causados al demandante. 1.2.4.

En consecuencia, pide condenar a la demandada a pagar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del fallo las mismas sumas de dinero descritas en el numeral 1.1.7., actualizadas conforme al IPC, y sin perjuicio de la condena en costas. 1.2.5. Condenar a la demandada a pagar intereses bancarios corrientes sobre el valor total de los perjuicios materiales liquidados desde el día que se causaron hasta su pago efectivo.

Como sustento de las pretensiones, se indica que el demandante desde el año 1995 hasta la presentación de la demanda, ostenta en forma ininterrumpida la calidad de asociado de la C.T.D.T. Que el demandante J.M.R es propietario del vehículo de placas WWW333, rodante que desde el 20 de diciembre de 2004 se encuentra legalmente vinculado a la capacidad transportadora de la Cooperativa en la modalidad de servicio público de Transporte Terrestre Automotor Especial, razón por la que el 10 de marzo de 2005 se suscribió entre las partes contrato de vinculación de vehículos No. 000-0000.

Que a mediados del mes de marzo del año 2005, el demandante “tuvo conocimiento de varias irregularidades al interior de la administración” de la Cooperativa, por lo que “en ejercicio de los derechos y deberes en su condición de asociado” las puso en conocimiento de órganos de control y la asamblea general de asociados, generando hacia el actor “animadversión” por parte de los administradores “quienes por retaliación” han inventado en múltiples ocasiones retiros forzosos y expulsiones como asociado, desconociéndole esa calidad e impidiéndole su ingreso a reuniones y asambleas.

Que el representante legal de la demandada, desde el mes de abril de 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda, “se ha negado sistemáticamente a cumplir las obligaciones de tracto sucesivo” derivadas del contrato de vinculación del vehículo de placas WWW333 y del contrato cooperativo o de asociación celebrado entre las partes, dado que no ha gestionado “el trámite de la tarjeta de operación de dicho vehículo como Rad.

No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 4 tampoco se le ha entregado al demandante el referido documento”, incluso incumpliendo las órdenes de “jueces de tutela y del Ministerio de Transporte” frente a ese aspecto. Que las obligaciones derivadas de los contratos mencionados, son de tracto sucesivo “y se prolongan hasta tanto el Ministerio de Transporte decida en última instancia sobre la desvinculación administrativa del referido vehículo”, por lo que el supuesto vencimiento del contrato de vinculación “no pone fin a las obligaciones contractuales de la Cooperativa de Transporte para gestionar y entregar al propietario y asociado la tarjeta de operación del vehículo, el cual aún se encuentra vinculado a la capacidad transportadora en la modalidad Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”.

Que la “coligación, unión, vinculación, articulación, coordinación o conexidad negocial se presenta cuando el demandante para poder suscribir el contrato de vinculación de vehículos No. 000-0000 en relación al vehículo de placas WWW333, necesaria y previamente requería que J.M.R. tuviera la calidad de asociado de la C.T.D.T”, razón por la que tanto el contrato de asociación como el de vinculación “no pueden ser tratados como absolutamente independientes”, y los efectos del contrato de vinculación se mantienen hasta tanto el vehículo de placas WWW333 se encuentre vinculado a la capacidad transportadora de la Cooperativa de Transporte.

Que conforme a los estatutos y la legislación aplicable, “el Gerente, el Consejo de Administración ni ningún órgano de administración de la demandada no pueden en forma unilateral negarse a suscribir documentos para la gestión de la Tarjeta de Operación del vehículo de placas WWW333” dado que el automotor es de propiedad de un asociado y por tanto, la negativa implica el incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de vinculación del rodante y del contrato cooperativo o de asociación celebrado entre las partes.

Que la obligación de la demandada de gestionar la tarjeta de operación al propietario asociado, está establecida en la cláusula décima sexta del contrato de vinculación No. 000-0000 y en el parágrafo del artículo 147 del Contrato Social (Estatutos de “C”), donde se dispuso incluir como cláusulas contractuales las disposiciones que regulan el transporte en Colombia como son: artículos 36 a 45 y 46 a 53 del Decreto 174 de 2001.

Que la demandada no puede alegar en su favor “el hipotético vencimiento del contrato de vinculación”, pues la obligación de gestionar y entregar la tarjeta de operación del vehículo al propietario asociado es de tracto sucesivo, por la Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 5 sencilla razón que las obligaciones contractuales se prolongan hasta tanto el Ministerio de Transporte decida sobre la desvinculación administrativa del automotor.

Que la intención de causarle daños y perjuicios al demandante, se evidencia también por el hecho de que la demandada le impidió la desvinculación del vehículo de placas WWW333 para poderlo vincular a “T”. Que al no contar con la tarjeta de operación, el vehículo de propiedad del demandante no ha podido prestar el servicio de transporte, lo que le ha generado los perjuicios materiales e inmateriales deprecados, puesto que el automotor era destinado para “realizar diferentes viajes especiales y excursiones a diferentes lugares del país, transporte de estudiantes y como unidad móvil de atención de accidentes de tránsito”, y ha sufrido “la pérdida de valor comercial…al no tener tarjeta de operación no pudo ser comercializado por el demandante”.

Que la explotación económica del rodante de propiedad del actor, se utilizaba para el pago de salario del conductor del vehículo y gastos personales del demandante en especial estudios de colegio, universitarios y de especialización de sus cuatro hijos, razón por la que al no contar con esos ingresos debido al incumplimiento de la demandada en gestionar la tarjeta de operación, incurrió en mora en el pago de sus obligaciones, fue demandado en procesos ejecutivos, canceló tarjetas de crédito y fue reportado en centrales de riesgo, lo que conllevó a que XXX SEGUROS, “se abstuviera de contratar sus servicios profesionales de abogado”.

Que la demandada sí ha gestionado la tarjeta de operación de otros vehículos de propiedad de asociados a la Cooperativa, excepto para el demandante, coaccionándolos para que ninguno de ellos fiscalice la gestión del representante legal, ni de algunos de los miembros del Consejo de Administración. 2. CONTESTACIÓN de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO (fls. 136 a 144 c. uno).

La C.T.D.T – “C”1 por medio de apoderado, acepta las pretensiones 4.1, 4.2, 4.3 y 5.1 (identificadas en este recuento procesal como 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3 y 1.2.1) y resiste las demás, señalando que es verdad que el demandante se asoció a la Cooperativa, “pero debido a su mal comportamiento con las normas de la legislación cooperativa y con las disposiciones estatutarias” el 17 de marzo de 2013 la Asamblea General de Asociados decidió “expulsarlo” de “C”, determinación que fue demandada por el actor infructuosamente, pues el JUZGADO SEGUNDO 1 Notificada de la demanda por aviso – fl. 129 c. uno. Rad.

No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 6 PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO a través de sentencia anticipada de fecha 13 de marzo de 2018 “dejó plenamente la expulsión”. Que la sola vinculación del vehículo no es apta para la explotación económica del mismo, pues el desarrollo de la actividad de transporte exige otros requisitos y es el demandante quien injustificadamente “se ha negado a suscribir los respectivos contratos de administración; es más, el señor M.R, no ha suscrito ni un solo contrato de vinculación; la certificación que se expidió por el año 2005 y 2007 la rubricó de “buena fe” el entonces Gerente por el convencimiento que al respecto le hizo el interesado M.R. Pero aún hay que agregar que “C” en varias oportunidades citó y requirió al señor M.R para que suscribiera los respectivos contratos de vinculación, pero éste siempre se negó rotundamente sin ninguna explicación”, y en relación con el contrato de asociación que el actor pretende “revivir” con la presente acción, es un aspecto que ya fue objeto de discusión judicial y por tanto existe cosa juzgada frente a la expulsión del señor M.R. de la Cooperativa.

Que la falta de expedición de la tarjeta de operación es atribuible exclusivamente al demandante, toda vez que para desarrollar la actividad de transporte especial el vehículo debe necesariamente tener vigente: una tarjeta de operación y un contrato de prestación de servicio. Para obtener la primera, deben cumplirse los requisitos del artículo 50 del decreto 174 de 2001, siendo satisfechos los numerales 2 y 6 que le corresponden a la empresa, en relación con el numeral 1, la solicitud la realiza la empresa una vez se verifiquen las demás exigencias que no se completaron por culpa del propietario del vehículo de placas WWW333, esto es las señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 7 que están a cargo del actor.

Que adicional a dichas obligaciones, al demandante también le corresponde “buscar su contratista y pactar con él el contrato de prestación de servicios, porque, es el propietario del vehículo quien está en la obligación de conseguirle el trabajo a su carro, es él quien debe realizar los contactos de trabajo para su vehículo, y posteriormente, una vez establecidos los términos del contrato, acudir a la empresa para que ésta suscriba con el contratista el respectivo contrato de prestación de servicios, por así ordenarlo el artículo 22 del Decreto 174 de 2001”.

Que el señor M.R para obtener la nueva tarjeta de operación, debía entregar a la Cooperativa la tarjeta de operación No. 123456 vencida el 06 de abril de 2008, documento que le fue suministrado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO el 23 de julio de 2007. Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 7 Que según el artículo 51 del decreto 174 de 2001, la empresa es la encargada de gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y entregarlas a sus propietarios, “pero para gestionar esos documentos, los propietarios tienen a su cargo aportar determinados requisitos”, por lo que existe un orden en el que deben cumplirse las obligaciones de las partes, siendo el propietario quien debe “aportar primero sus requisitos” para que la Cooperativa inicie la gestión de obtener la tarjeta de operación. Las exigencias le fueron indicadas al demandante por la Dirección Territorial Cauca según oficio del 20 de abril de 2012.

Que el señor M.R “no es neófito en estos temas y conocía perfectamente su obligación de aportar dichos documentos, pero injustificadamente se sustrajo al cumplimiento de ello”, de ahí que en el presente asunto debe probar que obtuvo y entregó los documentos requeridos para exigir a la Cooperativa gestionar la mencionada tarjeta, “porque sin los documentos a su haber es imposible para la trasportadora gestionar la tarjeta de operación”, dado que todos los instrumentos deben entregarse en su integridad “en un solo radicado” y no separadamente.

Que el señor M.R desde el año 2007 se sustrajo de cumplir sus obligaciones como asociado de “C”, pues dejó de pagar las cuotas de administración y nivelación de aportes, como se prueba con la certificación del contador de la empresa fechada 04 de octubre de 2021, violando el art. 22 de los Estatutos y el art. 23 numeral 6 de la ley 79 de 1998.

Que la demandada no tiene obligaciones contractuales con el demandante, dado que el contrato de vinculación del vehículo WWW333 “finiquitó con la ejecutoria de la expulsión del señor M.R como asociado de la cooperativa”, misma suerte corrió el contrato de asociación, sin embargo, el rodante “aún sigue ocupando una de las capacidades que tiene la transportadora en la modalidad de servicio especial”.

Que es posible ser asociado “y no tener un vehículo vinculado”, dado que así lo permite el artículo 10 literal “a” en concordancia con el artículo 13 parágrafo 1 del Estatuto, “se puede terminar el contrato de vinculación y el vehículo sigue vinculado a la empresa, se puede perder la calidad de asociado y el vehículo seguir vinculado a la empresa”, ello hasta tanto se solicite y ejecute el trámite administrativo de desvinculación, y por lo tanto, no existe ninguna “interdependencia o coligación negocial como quiere hacer ver erráticamente el demandante”.

Que la Cooperativa es quien está sufriendo perjuicios económicos, pues el vehículo de placas WWW333 “está ocupando una capacidad que impide que otro vehículo entre a trabajar”. Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 8 Como EXCEPCIONES DE MÉRITO formuló las denominadas: a) “Culpa exclusiva del demandante por su incumplimiento de obtener y entregar a la demandada los requisitos a su cargo para que la Cooperativa pudiese solicitar la renovación de la tarjeta de operación”, habida cuenta que la obligación indemnizatoria de perjuicios en la responsabilidad contractual a favor del demandante “es debida cuando él haya cumplido su obligación en la forma y tiempo debidos”, y cuando la deja de ejecutar o ésta es defectuosa o tardía, no le asiste ningún derecho a reclamar perjuicios.

La tarjeta de operación es un documento expedido por la Dirección Territorial Cauca a solicitud de la empresa, necesario para la prestación de servicio especial, y para obtener ese documento, el propietario del vehículo debe aportar los documentos señalados en el artículo 50 del Decreto 174 de 2001 en concordancia con el artículo 33 literal b del Decreto 3366 de 2003, a saber: copia licencia de tránsito, copia de SOAT vigente, constancia de revisión tecno mecánica, duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, contrato de prestación de servicio del vehículo con el grupo específico de personas (artículo 22 del decreto 174 de 2001) y entregar la tarjeta de operación vencida (la cual tiene vigencia de 2 años), exigencias que no fueron satisfechas por el propietario y por tanto, la empresa no podía realizar la solicitud para la expedición de la tarjeta de operación. b) “Cosa juzgada respecto del contrato cooperativo o de asociación entre demandante y la Cooperativa demandada”, por cuanto el demandante fue expulsado de la Cooperativa dado su persistente y continuo incumplimiento de sus deberes y obligaciones como asociado, lo anterior según decisión del Consejo de Administración el 07 de febrero de 2013, confirmada por la Asamblea General de Asociados del 17 de marzo de 2017.

Contra esas determinaciones el actor presentó demanda de impugnación de actas de asamblea, proceso donde se declaró la caducidad de la acción a través de sentencia anticipada fechada 13 de marzo de 2018 dictada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO dentro del radicado 2013-00085-00, providencia debidamente ejecutoriada y que permite señalar que la expulsión del señor M.R del “seno de la COOPERATIVA es COSA JUZGADA, situación que impide que se vuelva a debatir la vigencia del contrato de asociación”.

3. LA SENTENCIA APELADA. En ella se resolvió: i) Declarar probada la excepción de “culpa exclusiva del demandante por su incumplimiento de obtener y entregar los Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 9 requisitos a su cargo para que la Cooperativa pudiese solicitar la renovación de la tarjeta operación”; ii) Denegar las pretensiones de la demanda; iii) Condenar en costas al demandante en favor de la demandada, fijando como agencias en derecho el 4 % del valor total de las pretensiones; iv) Decretar la cancelación de la inscripción de la demanda decretada sobre los bienes y establecimientos de comercio de propiedad de la demandada; y v) Ordenar el archivo del proceso.

Lo anterior, tras considerar el funcionario de primer grado, que está acreditada la expulsión del señor J.M.R como asociado de la Cooperativa demandada, decisión que tan solo podía controvertirse ante las instancias judiciales bajo el trámite previsto en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988, como lo hizo en su momento el demandante, pero que culminó con sentencia declarando la caducidad de la acción, determinación que hace tránsito a cosa juzgada sin que sea viable volver a debatir sobre esa cuestión en este escenario procesal, ni mucho menos considerar que las apreciaciones realizadas por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en el obiter dicta de una decisión de tutela, produzcan los efectos jurídicos de invalidar esa expulsión. Que no se hallan perfeccionados los presupuestos subjetivo y objetivo señalados por la jurisprudencia para establecer una “coligación negocial”, toda vez que no está demostrado un acuerdo de voluntades entre las partes de donde se desprenda la intención de los contratantes de establecer “que tanto el contrato cooperativo como el contrato de vinculación WWW333 formaran un todo, que no se trataba de contratos aislados”, y no se vislumbra la conexión económica de las prestaciones, habida cuenta que en términos generales la empresa de transporte organiza la actividad y obtiene de los vehículos que tiene vinculados un porcentaje para cubrir gastos de funcionamiento, pero es el propietario del automotor y aquí demandante, quien obtiene la ganancia de la actividad transportadora que ejecuta por intermedio de la Cooperativa.

Agrega, que la causa de ambas relaciones negociales es distinta, en tanto que mientras el contrato cooperativo tiene como fin permitirle al particular o a una persona jurídica afiliarse a una empresa cooperativa de transporte, el contrato de vinculación gira entorno a ejercer esa actividad que le permita al propietario obtener un lucro o beneficio a cambio del pago de un valor por concepto de administración por cada uno de los viajes que realice, de forma que la Cooperativa no solo gestione los permisos de las autoridades competentes para poder ejecutar la actividad a través de promotores propios o vinculados, sino también para que organice la prestación el servicio, puesto que es la empresa transportadora de acuerdo con los permisos que le otorgan las autoridades Rad.

No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 10 tránsito, quien debe diseñar la rutas, frecuencias e identificar los vehículos destinados a ejecutarlas. Que el señor M.R fue expulsado de “C” mediante decisión de la asamblea general de asociados consignada en el acta 00 del 17 de marzo del 2013, la que fue impugnada ante los estrados judiciales sin éxito al declararse la caducidad de la acción, desapareciendo con ello los derechos y deberes del demandante respecto de la Cooperativa, y correlativamente relevando a la demandada de cualquier obligación frente a quien no tiene la calidad de asociado.

Menciona los requisitos que se deben acreditar para la renovación de la tarjeta de operación de un automotor, unos a cargo de la empresa de transporte y otros a cargo del propietario del rodante, según lo explicado en el oficio MT2012119000611 de 5 de marzo del 2012 emitido por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte que obra como prueba en el expediente, en el que además se indica que si se trata de un vehículo vinculado a la modalidad de “servicio especial” se debe allegar “contrato de prestación de servicios” suscrito entre la empresa y la entidad contratante, el cual es soporte de obligación de la operación del automotor, no obstante, advierte, que en ese oficio no se especifica si el o los contratos los debe conseguir la empresa o el propietario del vehículo, pero entiende que de acuerdo con lo señalado en el art. 22 del Decreto 174 de 2001, “si la empresa no tiene contratantes directos de clientes de transporte de servicio especial le corresponde al interesado o propietario del automotor gestionar la obtención de esa contratación pues en ultimas es quien se beneficia del producido del contrato”.

Que en este caso el demandante no demostró que la Cooperativa tuviera clientes que demandaran transporte especial que la obligara a “registrarle” o “asignarle” esos contratos de prestación de servicios para cumplir con uno de los requisitos exigidos por el Decreto 174 de 2001 para la renovación de la tarjeta de operaciones, “por ende, se entiende que estaba a su cargo la consecución del contrato de prestación para que la Cooperativa lo sostuviera como lo exige el artículo 22 del Decreto en cita”.

Que mediante oficio MT201331900319002641 del 4 de julio de 2013 la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte reconoció que la Cooperativa radicó ante esa entidad la solicitud de “renovación” de la tarjeta de operación del vehículo de placas WWW333 de propiedad del demandante, aportando para ello los requisitos establecidos en el Decreto 174 de 2001, expidiéndose la tarjeta de operación 123456 con vencimiento 6 de abril de 2008, y que la misma empresa Rad.

No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 11 cumplió el fallo de tutela proferido el 21 de agosto del 2007 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, sin embargo posteriormente ese despacho ordena la expedición de una nueva tarjeta de operación “porque la que se expidió quedó con un combustible diferente al autorizado para el vehículo”, empero para ello no se acreditaban los requisitos exigidos dado que debía aportarse la documentación actualizada y vigente y el original de la tarjeta de operación para su corrección, la cual fue remitida al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBÍO y entregada al señor J.M accionante de la tutela.

Que en razón de lo anterior, la Dirección Territorial requirió al demandante para la devolución de la tarjeta de operaciones original, quien debió proceder como lo indicó esa entidad, pues de lo contrario la Cooperativa demandada no podía cumplir con una de las exigencias señaladas para la renovación de ese documento, aunada, la obligación del interesado de acreditar ante esa autoridad el contrato de prestación de servicio de transporte especial del automotor de placas WWW333, suscrito por la demandada.

Que de los medios de convicción aportados se evidencia, que al menos entre el 21 de agosto de 2007 fecha en la que se dictó la acción de tutela que le ordenó a la demandada gestionar la renovación de la tarjeta de operación del mencionado vehículo, y el 22 de abril de 2014 data del escrito mediante el cual el señor M.R le entregó el original de la tarjeta de operación 123456 a la Cooperativa, junto con otros documentos que daban cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicio de transporte especial del que no existe prueba que se hubiese suscrito por la demandada como lo exige la ley, “no se puede imputar responsabilidad contractual a la Cooperativa, porque no pudo operar el vehículo de placas WWW333, en consideración a que fue el propio demandante el que no cumplió con las exigencias que disponía a su cargo el Decreto 174 y lo referido por la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Transporte, es decir, el contrato de prestación de servicios de transporte especial que tenía que ser suscrito por la Cooperativa, y la devolución del original de la mentada tarjeta de renovación”.

Que no es admisible el argumento del demandante de que el artículo 51 del Decreto 174 de 2001 no lo obligaba a reintegrar el original de la tarjeta de operaciones para la renovación, toda vez que esa disposición regula la renovación de tarjetas vencidas o por cambio de empresa, cosa distinta a la ocurrida en este evento donde la autoridad requería el original del documento, Rad.

No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 12 por cuanto no correspondía al combustible autorizado para el respectivo vehículo. Que el demandante fue renuente en reintegrar la tarjeta de operación 123456 y tan solo la devolvió junto con el escrito del 22 de abril de 2014, y a pesar de que se le solicitó la copia del contrato de prestación de servicio de transporte especial que respaldaba el extracto “0036”, no lo aportó y tan solo allegó la suscripción de un nuevo convenio “con vigencia al 2010, lo cual no es de recibo para este despacho judicial a partir de que si se está demandando la entrega de la nueva tarjeta de operación, lo lógico era cumplir con las obligaciones a su cargo, como la entrega de los mentados documentos y no trasladarle esas obligaciones a la Cooperativa, la que estaba imposibilitada acreditarlo si no tenía en su poder la tarjeta de operación 123456, ni el contrato que se afirma existía entre el DAT que respaldaba el extracto 0036, igualmente los otros extractos del contrato 0056 mediante el cual se daba cuenta un contrato de servicio de transporte escolar para prestar en el municipio de Popayán y Timbío con un término de duración de 4 años que iniciaba el 4 de febrero de 2006 y terminaba el 4 de noviembre del 2010.

Al existir ese contrato bien pudo con base en el mismo renovarse la tarjeta de operación del vehículo de placas WWW333, porque el que había suscrito con la FFF tuvo una vigencia de tres años iniciando el segundo semestre del 2006… empero como se indicó, el demandante omitió entregar la tarjeta de operación 123456 a “C” de forma oportuna para que este empresa gestionará lo de su cargo para el mencionado fin, sin embargo como está probado por el actor tan solo devolvió esa tarjeta para el escrito de 22 de abril de 2014, es decir, después de que había vencido el contrato que respaldaba el extracto de contrato 0056”.

Que si bien es cierto se recibieron las declaraciones de P.A.Q, M.L.M.S y J.A.C, siendo objeto de tacha el precitado testigo, sus dichos no desvirtúan los hechos que se consideran probados con la documental adosada, por lo que no es necesario pronunciarse frente a la tacha ni en relación con los hechos por ellos narrados. Bajo esas consideraciones declara probada la excepción de “culpa exclusiva del demandante, por el incumplimiento de obtener y entregar los requisitos a su cargo para que la Cooperativa pudiese solicitar la renovación de la tarjeta de operación”, la cual conlleva a denegar las pretensiones de la demanda y releva de estudiar los otros medios exceptivos (artículo 282 del CGP). 4.

LA APELACIÓN. La interpone el demandante, expresando sus reparos de la siguiente manera (fls. 1348 a 1362 c. ppal.): - Que contrario a lo señalado por el a quo, “no existe ninguna disposición legal, contractual, estatutaria ni de ninguna naturaleza” que obligue al propietario del Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 13 vehículo a devolver la tarjeta de operación que presente error en el combustible que utiliza el rodante, como prerrequisito para la renovación o expedición de una nueva tarjeta de operación, aunado, que no obra ninguna prueba que permita suponer que el Ministerio de Transporte Territorial Cauca se hubiere rehusado a expedir la tarjeta de operación del automotor, a causa de la no devolución de la tarjeta anterior.

Que el hecho de que la Dirección Territorial Cauca “en algunos oficios haya recordado la devolución de la tarjeta de operación anterior, no se puede malinterpretar por el Juzgador como constitutivo de requisito indispensable para la expedición del nuevo documento”, dado que “las prohibiciones y obligaciones son taxativas y deben estar claramente definidas”, por lo que no puede atribuirse al demandante obligaciones no contempladas en ninguna norma, desconociendo el “verdadero sentido” del inciso tercero del artículo 51 del Decreto 174 de 2001, y lo previsto en el artículo 50 Ib., siendo “obvio” que la tarjeta de operación anterior se devuelve 10 días después de entregado el nuevo documento.

En igual sentido, señala que no existe ninguna disposición legal, estatutaria o contractual que establezca a cargo del propietario del rodante, la obligación de “aportar contrato de transporte o de prestación de servicios como prerrequisito para la renovación o expedición de una nueva tarjeta de operación”, sino que por el contrario, las normas que regulan lo atinente a esa clase de servicio2 “únicamente hace referencia a que el contrato de transporte debe constar por escrito y que se debe celebrar con una empresa de transporte (no con el propietario del vehículo)”.

Agrega, que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 174 de 2001, son solamente dos los eventos en los que el Ministerio de Transporte puede exigir “a la empresa” presentar el contrato de prestación de servicio de transporte especial: cuando se pretenda habilitar una empresa por primera vez o cuando ya estando habilitada se solicite “el ingreso de una nueva unidad a la capacidad transportadora”, caso este que no corresponde al del demandante, dado que el vehículo de placa WWW333 ya se encontraba vinculado a esa Cooperativa desde el 20 de diciembre de 2004.

Refiere, que si bien el oficio MT 2012 319 00 611 del 05 de marzo de 2012 el Ministerio de Transporte Territorial Cauca menciona la obligación de la empresa de cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 22 y 50, allegando “el contrato de prestación de servicios entre la empresa y la entidad contratante el cual soporta la operación del vehículo”, en realidad en los mencionados artículos 2 Artículos 5,6, 22, 23, 30, 34, 35 del Decreto 174 de 2001 Rad.

No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 14 ni en ninguna otra disposición legal, estatutaria o contractual se establece “la obligación a cargo del propietario del vehículo para aportar un contrato de transporte…; si bien es cierto la Territorial Cauca hace tal exigencia no es porque el vehículo de placas WWW333 deba tener un contrato de transporte exclusivamente para él, ya que no se debe caer en la equivocación de creer que en el contrato de transporte se deban especificar las placas de un vehículo, o que cada vehículo deba tener un contrato en forma individual, ante lo cual ruego no confundir el contrato de transporte, con el extracto de contrato que está regulado en el artículo 23 del Decreto 174 de 2001”.

Explica, que C debía implementar un plan de rodamiento el cual es obligatorio para las empresas de servicio público de transporte especial, que de acuerdo con el artículo 7° del Decreto 174 de 2001 es la “programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios…”.

Que la demandada confesó haber suscrito varios contratos de transporte de los cuales aportó prueba, por lo que no se le podía exigir al demandante “la presentación de un contrato de transporte o de prestación de servicios que yo no podía celebrar puesto que esta facultad solo la tiene la empresa de transporte; en consecuencia la demandada C estaba obligada a gestionar el trámite de la tarjeta de operación de mi vehículo conforme al plan de rodamiento que la misma debía elaborar”.

Que en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada reconoció que no realizó el trámite para la expedición de la tarjeta de operación del vehículo del actor, y obran en el expediente varias certificaciones del Ministerio de Transporte Territorial Cauca en las que se informa de esa omisión de C. Que además de no haber cumplido con sus obligaciones legales, contractuales y estatutarias, y con las ordenes de los jueces de tutela, el representante legal de C “se opuso rotundamente a que el Ministerio de Transporte Territorial Cauca expidiera la requerida tarjeta de operación”.

Señala que las consideraciones realizadas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en el auto de fecha 04 de abril de 2014 mediante el cual revocó la sanción por desacato que se había impuesto al representante legal de C, “no tienen ninguna incidencia” por cuanto esa providencia “desapareció de la vida jurídica, al quedar sin efectos” como consecuencia de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 05 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, “razón por la cual la providencia vigente en dicho incidente es la providencia de fecha 28 de octubre de 2013, del 3 Rad.

No. 2014-00037-00 MP. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 15 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN; providencia que obra en el expediente y en la cual no se hace requerimientos o atribución de responsabilidad al suscrito demandante” Cita como fundamento las normas del contrato de vinculación y el de asociación que según indica regulan el tema de la tarjeta de operación4, y aduce que dicha normatividad lleva a concluir que la totalidad de los requisitos del artículo 50 del Decreto 174 de 2001 “los debe aportar la empresa de transporte”, y que “no existe norma que atribuya la obligación en forma total o parcial a cargo del propietario del vehículo”; no obstante, el Ministerio de Transporte exige al titular del rodante fotocopia del SOAT, de la revisión tecno mecánica, de la licencia de tránsito y el pago de derechos, instrumentos estos que el demandante suministró oportunamente. - Que el fallador realiza una serie de consideraciones sobre la “prórroga” del contrato de vinculación del vehículo, las que no tienen consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, dado que lo allí invocado es la “prolongación de los efectos contractuales hasta tanto el Ministerio de Transporte decida en última instancia sobre la desvinculación administrativa de la capacidad transportadora de la demandada en el servicio de transporte especial del vehículo de placa WWW333”, por así disponerlo el parágrafo del artículo 41 del Decreto 174 de 2001, persistiendo las obligaciones de la empresa derivadas de ese convenio – entre ellas la de gestionar la expedición de la tarjeta de operación-, aun en el hipotético evento de que se encuentre “vencido el contrato de vinculación cuando no exista acuerdo entre las partes”. - Cuestiona las apreciaciones del Juzgado según las cuales las comunicaciones del 27 y 29 de octubre con las que la demandada informó al demandante la intención de no renovar el contrato de vinculación de su automotor y adelantar la desvinculación ante el Ministerio de Transporte, no se tuvieron en cuenta al expedir la Resolución 005 del 23 de junio de 2015 en la que ese Ministerio se abstuvo de resolver sobre la desvinculación, pues para el apelante ese acto administrativo se encuentra ejecutoriado y si bien fue objeto de acciones de tutela promovidas por la demandada, las mismas fueron falladas negativamente.

Sostiene, que si bien esas comunicaciones fueron anteriores a las decisiones del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN emitidas “dentro del trámite de cumplimiento”, también es cierto que las mismas son posteriores a la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2007 del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE 4 Artículos 46 a 53 del Decreto 174 de 2001 Rad.

No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 16 POPAYÁN, y “no tienen ningún efecto” al proferirse la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2012 por ese último Juzgado, y el fallo de tutela confirmatorio del mismo datado el 24 de abril de 2012 emitido por esta Sala. Que está demostrado que a pesar de la negativa “irregular” de la demandada a suscribir documentos relacionados con el vehículo de placa WWW333, el demandante en múltiples ocasiones “presentó o se allanó a presentar” la totalidad de los documentos a su cargo para la gestión de la tarjeta de operación, pero a pesar de ello los representantes legales de C continuaron con el incumplimiento de las obligaciones y de manera “irregular” se negaron a gestionar lo pertinente.

Que el a quo “sin fundamento válido le resta valor probatorio y credibilidad a los autos de fecha 19 de enero de 2012, 16 de abril de 2012, 19 de abril de 2012 del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN… y de paso no se tiene en cuenta el escrito de fecha 28 de febrero de 2012… mediante el cual, J.A.M Gerente de C le “ordena” a la XXX no cumplir con las órdenes impartidas por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN para no incluir el vehículo de placa WWW333 en las pólizas de responsabilidad civil, para de esta forma impedir que el Ministerio de Transporte Territorial Cauca expidiera la tarjeta de operación del citado vehículo.

Tampoco se tiene en cuenta y por ende no se le da ningún valor probatorio al oficio de fecha 01 de marzo de 2012… suscrito por M.T.C Gerente de XXX SEGUROS, mediante el cual le indica al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN que no le cumplirá la orden de incluir al vehículo de placa WWW333 en las pólizas de responsabilidad civil, porque sencilla y llanamente el Gerente de C no se lo permite o no le autoriza dicha inclusión”.

Que ninguna mención realizó el Juzgado respecto del oficio de fecha 25 de abril de 2012 suscrito por J.A.M dirigido a M.T.C Gerente de XXX SEGUROS para impedir la inclusión del automotor del actor en las póliza de R.C.C. y de R.C.E., y omite pronunciarse sobre el auto de fecha 29 de mayo de 2012 mediante el cual el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN requiere a esa aseguradora para que explique las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 19 de enero de 2012, y niega la solicitud de la demandada de “retracto” de las ordenes proferidas y comunicadas mediante oficio al Ministerio de Transporte Territorial Cauca y a XXX SEGUROS.

Que el Ministerio de Transporte Territorial Cauca en cumplimiento de las órdenes del Juez de tutela estaba dispuesto a expedir la tarjeta de operación del plurimencionado rodante, encontrándose pendiente “únicamente” la Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 17 certificación sobre la inclusión del vehículo en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, la que no se pudo obtener por “culpa exclusiva de la demandada que no solamente no solicitó la inclusión sino que se opuso a la misma”, y en ese orden está demostrado “que fue por la falta de las citadas pólizas que no se expidió la tarjeta de operación, y no por la supuesta no entrega de la tarjeta de operación anterior o vencida o no aporte del contrato de prestación de servicio”, no existiendo fundamento para declarar probada la excepción de mérito formulada en tal sentido por el extremo pasivo. - Que el fallador da a entender que la vinculación del rodante se mantuvo hasta el 17 de marzo de 2013 fecha de expulsión del demandante de la Cooperativa, consideración que contraviene las pruebas arrimadas al proceso que dan cuenta que el vehículo “aun se encuentra legalmente vinculado a la capacidad transportadora de la demandada”. - Que las motivaciones de la sentencia en relación con la eficacia de la expulsión del demandante de la Cooperativa demandada, “no tienen fundamento legal”, dado que del acta de la asamblea general ordinaria de asociados de fecha 17 de marzo de 2013 se desprende que al decidir sobre esa expulsión, “no se había designado en debida forma presidente ni vicepresidente de la asamblea”, “no se había aprobado el reglamento de la asamblea”, y “no se había instalado ni integrado la asamblea”, lo que “impedía decidir válidamente” por así disponerlo los estatutos, las normas de legislación Cooperativa, el Código de Comercio y el “derecho societario”, y por ende al no observar las solemnidades legales la expulsión del actor es “totalmente ineficaz e inexistente”, además carece de “validez y obligatoriedad”.

Cita entre otros el artículo 27 de la Ley 79 de 1988, el artículo 29 de los Estatutos de la Cooperativa, los artículos 897 y 898 del C.Co., y un fragmento del autor Carlos Alberto Velásquez Restrepo. - Que no se puede desconocer la decisión de fecha 12 de julio de 2016 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, “cuando actuó como juez constitucional dentro del trámite de cumplimiento de una sentencia de tutela”, determinación “debidamente ejecutoriada con carácter de cosa juzgada”, que en conjunto con las causales de ineficacia y/o invalidez de la supuesta expulsión del actor como asociado de C, hace “totalmente estéril que el Juzgado de primera instancia en la providencia recurrida considere que el suscrito demandante necesariamente debía solicitar la “declaratoria de invalidez” exclusivamente a través del procedimiento dispuesto en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988”.

Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 18 - Que en la sentencia se realiza una “inexacta interpretación” de la “coligación negocial”, “figura de origen jurisprudencial encaminada a determinar la forma como el Juzgador debe interpretar varios contratos cuando se encuentran relacionados entre si y no como una forma que pretenda constituir otro contrato diferente a los celebrados o coligados”.

Por lo tanto, “si el juzgador considera que no se da la coligación negocial no implica que pueda negar las pretensiones, ya que este hecho simplemente lo obliga a analizar cada contrato en forma separada”. - Que la sentencia es “extensa, confusa, contradictoria”, denotándose una “actitud parcializada del Juzgador en favor de la demandada”, restándole credibilidad a los medios suasorios que la perjudican, y maximizando las pruebas que la favorecen. - Que no se apreciaron los documentos obrantes a folios 38 a 42, 44, 46 a 54, 60 a 63, 64 a 69, 70 a 74, 132, 133, 134, 190, 191, 199, 201 a 205, 208 a 214 del expediente que demuestran entre otras cosas, las omisiones de la demandada por las que fue requerida por el Ministerio de Transporte Territorial Cauca, que la misma sí gestionó la expedición de tarjetas de operación de vehículos de propiedad de otros asociados, que suscribió contratos de vinculación con personas distintas al demandante, que sí ha celebrado contratos de prestación de servicios o de transporte en los que incluye vehículos de su propiedad o automotores de asociados diferentes a J.M.R, “lo que permitía implementar el plan de rodamiento”, y que entre las exigencias que debía cumplir el propietario del automotor para la expedición de la tarjeta de operación, no se hallaba la de “devolver la tarjeta anterior o vencida” ni lo relacionado con el contrato de transporte o de prestación de servicios, cuestión esta última que radicaba en cabeza de la demandada.

Afirma, que tampoco se valoró la declaración del abogado J.C quien señala “que los contratos de prestación de servicio especial no son exclusivos del propietario del vehículo, sino que corresponden a la empresa y esta puede prestar el servicio con el o los vehículos que desee”.

5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se prorrogó el término para proferir sentencia, y entrado en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 5, se corrió traslado para la 5 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 19 sustentación escrita de la apelación 6, oportunidad que fue utilizada por las partes en la siguiente forma:

5.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA (fls.15 a 36 c. del Tribunal). El demandante reitera los argumentos ampliamente desarrollados en su escrito de reparos concretos, agregando a lo ahí expresado, que el fallador desconoció que la tarjeta de operación 123456 tenía vigencia del 06 de abril del 2007 al 06 de abril de 2008, “lo que implica que UNICAMENTE durante dicho periodo la gestión era por corrección en el error del tipo de combustible; a partir del día 7 de abril de 2008 la gestión de la nueva tarjeta era por vencimiento”, por lo que desde esa última data hasta la fecha eran exigibles los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 del Decreto 174 de 2001, es decir, que la devolución de la tarjeta anterior o vencida solo debía efectuarse dentro de los 10 días siguientes a la entrega del nuevo documento, el que nunca se expidió. Que no existe prueba en el expediente que demuestre que entre el 6 de abril de 2007 al 6 de abril de 2008 (vigencia de la tarjeta de operación número 123456), o del 6 de abril hasta la fecha, “la demandada o el Ministerio de transporte hayan hecho en legal forma algún tipo de requerimiento al suscrito demandante para devolver el original de la tarjeta de operación numero 123456 como requisito infranqueable para gestionar la expedición de la nueva tarjeta de operación del vehículo de placas WWW333, y que el demandante haya sido renuente a hacer tal devolución, y que la no devolución haya sido una de las causas para la no gestión ni expedición de la nueva tarjeta de operación del vehículo de placas WWW333”.

Que “el Juez de primera instancia no puede fabricar requisitos no contemplados en normas, en cláusulas contractuales ni en los estatutos sociales… al no existir la exigencia de la devolución de la tarjeta anterior ante la corrección del tipo de combustible, el juzgador lo que debe hacer es respetar el principio de la buena fe, de la confianza legítima y aplicar por analogía los requisitos taxativos del decreto 174 del 2001”.

Que está acreditado que la única causa por la que no se expidió la nueva tarjeta de operación, “fue por culpa exclusiva de la demandada, cuyos representantes, en forma irregular, recurriendo a la mentira y a la falsedad se negaron a certificar sobre la existencia del contrato de vinculación; incumpliendo de esta forma las obligaciones contractuales, legales, estatutarias, las órdenes del Ministerio de 6 Traslado dispuesto mediante auto de fecha 09 de julio de 2020, en la forma y términos señalados en el Art. 14 del D.L. 806 del 4 de junio de 2020.

Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 20 Transporte Territorial Cauca, Dirección Nacional de Tránsito y Transporte y de los jueces de tutela”. Que el a quo sin fundamento valido alguno pasa por alto el incumplimiento de las obligaciones de la demandada y le atribuye al actor “cargas” que no le corresponden, como lo es aportar un contrato de transporte, realizando una “mixtura innecesaria e ilógica entre los vehículos de servicio especial y de ruta, para tratar de relevar injustificadamente a la demandada de la carga de aportar el contrato de transporte y de incluir el automotor de mi propiedad en el plan de rodamiento que obligatoriamente debía tener registrado”; máxime teniendo en cuenta, que contrario a lo afirmado en la sentencia, sí existían varios contratos de transporte o “de servicios” suscritos por la Cooperativa con diferentes “personas”, como se comprueba con las pruebas obrantes a folios “190 y 190 v, 191, 193, 194 a 195, 196, 197 a 198, 199, 200 y 200v, 201, 202, 203, 204, 205, 215 a 216, 217 a 218, 219 a 220, 221 a 222, 223 a 224”.

Que el Juzgador incurre en un error al considerar “que los contratos de transporte se celebran por cada vehículo vinculado en el servicio especial de una cooperativa de transporte; olvidando que los contratos de transporte los celebra el contratante con la empresa de transporte, la cual OBLIGATORIAMENTE debe incluir la totalidad de vehículos vinculados en el PLAN DE RODAMIENTO”; y al inobservar lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 174 de 2001, que obliga a la empresa a suscribir y aportar al Ministerio de Transporte el contrato de Transporte o de “prestación de servicio”.

Que “es absurdo, ilógico y al margen de las disposiciones legales que regula el transporte en Colombia, de las disposiciones estatutarias y de cláusulas contractuales, el pretender exigirme que como propietario del vehículo de placas www333, debía presentar a la demandada como requisito indispensable para gestionar el trámite de la tarjeta de operación un “contrato de transporte o de prestación de servicios”, exclusivo para el vehículo de mi propiedad”, y añade, que “pese a tener la calidad de asociado, la demandada en oficios obrantes a folios 695 y 696, expresamente manifiesta que no suscribirá ningún documento relacionado con el vehículo de placas www333; entonces resulta infundado que el señor Juez de primera instancia declare probadas las excepciones propuestas por la demandada por considerar que el demandante no presentó un contrato que debía firmar y aportar la demandada, pero que la misma demandada ya había manifestado que no suscribiría ningún documento relacionado con el vehículo de placas www333”.

Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 21

5.2. ALEGATOS DEL NO APELANTE. El apoderado de C argumenta, que de la lectura de la sustentación de la alzada se observa “claramente las breñas que allí se tejen solamente con el ánimo de enredar, confundir y distorsionar la verdad real de los hechos y de lo que efectivamente aconteció al interior del proceso, cuando el actor debió recurrir sin ambages a desarrollar el artículo 50 del Decreto 174 de 2001, que determina los requisitos necesarios para la RENOVACIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN en el SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL, modalidad a la cual está afiliado el vehículo de placas www333” de propiedad del demandante, y de esa disposición analizar si el Juez de primera instancia erró en la producción de su fallo.

Que el vehículo de placa www333 “desde el 20 de diciembre de 2004 hasta hoy está vinculado a la capacidad transportadora, o lo que es lo mismo, afirmar que pertenece al parque automotor de la C.T.D (“C”), en la modalidad de servicio especial”, sin embargo, el contrato de vinculación de dicho automotor finalizó el “17 de marzo de 2013” con la expulsión del señor M.R como asociado de la Cooperativa, “faltando únicamente que la Cooperativa haga las gestiones administrativas pertinentes de DESVINCULACIÓN del aparato www333 señalando la correspondiente causal”.

Que teniendo en cuenta que el automotor está vinculado en la modalidad de “servicio especial”, las normas aplicables son el Decreto 174 de 2001, artículos 6, 22, 23, 38, 39, 40, 41 y 50, y el Decreto 3366 de 2003 artículo 33 literal b. Que “una vez vinculado el vehículo, para que éste pueda operar en el servicio ESPECIAL, requiere de la existencia de un contrato escrito de prestación de servicio (artículo 6 dto. 174/2001), contrato que solamente puede suscribir la empresa con un GRUPO ESPECIFICO de USUARIOS (ya sean estudiantes, asalariados, turistas o particulares que requieran un servicio EXPRESO), conforme los conceptos del Mintransporte #21546 abril 20/07, #31770 de junio 6/70, 74111 febrero 24/09, #113611 marzo 30/10, #31681 octubre 28/09 y #8661 diciembre 11/09”.

Que la necesidad de la existencia del contrato de prestación de servicios para poder tramitar la tarjeta de operación, fue señalada en los conceptos #5907 del 13 de febrero de 2006 y #40577 del 22 de agosto de 2006 del Ministerio de Transporte, por lo que el contrato de vinculación “por sí solo no sirve para la obtención de la tarjeta de operación”, sin olvidar que según el artículo 50 del Decreto 174 de 2001 el propietario del rodante debe cumplir los requisitos establecidos en los numerales 3, 4, 5 y 7.

Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 22 Que el propio Ministerio a través de la Territorial Cauca, “en el folio 153 requiere al señor M para que cumpla con los requisitos a su cargo y lo requiere para tal fin; a folio 163 vuelve y señala los requisitos a cargo de J.M para la renovación de su tarjeta de operación y folio 164 lo requiere para que cumpla con los requisitos a su cargo y expresa también que el servicio de transporte especial no se puede prestar sin sujeción a un contrato escrito”.

Que la obligación del propietario del rodante de “buscar con quien contratar la prestación del servicio de transporte”, se desprende del hecho de que el valor del servicio, el plazo del contrato, y la forma de pago se pacta directamente con el propietario del vehículo, a quien igualmente se le cancela por la prestación del servicio, “sin ninguna participación de la empresa, la empresa por obligación legal tiene solamente que firmar el contrato de prestación del servicio con la persona que el propietario le indique”.

Que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, al resolver una consulta en un incidente de desacato, señaló que la Cooperativa “cumplió con lo ordenado en la acción de tutela y a folio 151 conmina al señor M para que cumpla con los requisitos a su cargo.” Que “en forma extraña y maliciosa el señor M siempre se ha sustraído constantemente a cumplir con los requisitos a su cargo, una vez aduciendo que el contrato de prestación de servicios no es necesario aportarlo, otra aduciendo tozudamente que el pago del incentivo económico para Mintransporte le corresponde a la empresa, y otras veces dejando de lado otros requisitos a su cargo, pues aporta unos y no aporta otros, todo ello con la intención intransigente de que no prospere su solicitud”.

Agrega, que “el señor M afirma que T se ha negado a tramitarle la sonada tarjeta de operación, él está en la obligación de DEMOSTRAR mínimo 3 hechos: en primer lugar que le hizo la solicitud a la empresa y fue recibida por ésta; en segundo lugar que esa solicitud cumplía con todos los requisitos a su cargo y en tercer lugar que aun así T no le gestionó su tarjeta ante el Ministerio de Transporte.

Si esto es así, tiene la razón de su demanda de lo contrario NO PUEDE VALERSE DE SU PROPIO DOLO PARA OBTENER BENEFICIO, tal como aquí claramente se evidencia”. Que “la renovación de la tarjeta de operación de los vehículos tiene un orden de ejecución, y el orden del cumplimiento de las obligaciones de las partes, en este caso es: primero, que el propietario del vehículo, en este caso el señor M debe solicitar y aportar sus requisitos, y en segundo lugar, C con esos requisitos junto con Rad.

No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 23 los que a la transportadora le compete, gestionar ante el Ministerio la tarjeta de operación del vehículo, SIN ESE ORDEN ES IMPOSIBLE EL TRÁMITE”. CONSIDERACIONES 1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán, los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido. 2.

Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de las apelaciones en contra de la sentencia proferida por el a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión, si a ello hubiera lugar.

Por consiguiente, los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre la institución de la responsabilidad civil contractual citados por el juzgador de primer grado, pueden entenderse en su mayoría replicados en esta decisión, al no ser ellos blanco del ataque del impugnante. 3. Tras estas precisiones iniciales, los problemas jurídicos que se plantean para resolver el recurso de apelación, se contraen a establecer: i) si en este caso se está en presencia de la denominada “coligación negocial” entre el “contrato de vinculación” del rodante y el “contrato cooperativo o de asociación” como lo alega la parte demandante; ii) si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditada la responsabilidad civil contractual de la parte demandada, que conlleve a acceder a la pretensión resarcitoria; y en caso afirmativo, iii) si es procedente acceder a la indemnización de perjuicios por los conceptos y montos solicitados en el libelo. 4.

La tesis de la Corporación es que aunque puede predicarse la existencia de coligación contractual entre los convenios aducidos por el actor, ello no desdibuja la independencia y autonomía de cada contrato, y no está demostrada la responsabilidad contractual, ni tampoco la extracontractual que subsidiariamente se le atribuye a la parte demandada, por lo que debe confirmarse el fallo atacado.

A la anterior conclusión se arriba luego de realizar el siguiente análisis jurídico y probatorio: Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 24 4.1. La responsabilidad civil que pretende el actor sea declarada de manera principal –la contractual-, solo puede reconocerse cuando el daño o perjuicio reclamado se deriva del incumplimiento de un contrato válidamente celebrado entre demandante y demandada, y para ello se hace necesario que aparezcan demostrados plenamente y de manera concurrente los elementos que según la jurisprudencia la configuran, esto es, i) la existencia precedente de un contrato entre las partes; ii) la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio, iii) la inejecución de la obligación imputable a la demandada y iv) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. 4.2.

Según se evidencia del recuento procesal anteriormente reseñado, en la contestación de la demanda la C.T.D.T– C, reconoció haber suscrito un “contrato cooperativo o de asociación” y un “contrato de vinculación” con el señor J.M.R, aunque difiere respecto de la vigencia de ambos convenios. 4.3. En lo que concierne al “ACUERDO COOPERATIVO” - descrito en la demanda como contrato cooperativo o de asociación-, el artículo 3 de la Ley 79 de 1988 lo define como un “contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro”, en la que los Cooperados “son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general” (art. 4 Ib.).

Explica la Corte, que en la relación jurídica asociativa que emerge de esa clase de organizaciones sin ánimo de lucro, “el sentido de mutua colaboración” es “particularmente característico al acuerdo cooperativo sobre el que descansan” 7. 4.3.1. En este caso se tiene, que el señor J.M.R ingresó como asociado a la C.T.D.T – C desde el año 1995, como se manifiesta en la demanda y se corrobora con lo consignado en el acápite de “pruebas de segunda instancia” del fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2005 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, cuya copia reposa a folios 387 a 406 del expediente, donde se informa de una “constancia” expedida el “17 de mayo de 2004” por el Gerente de la demandada, “que dice que el señor J.M.R es asociado de esa Cooperativa desde hace aproximadamente 10 años”8, hecho que no fue desvirtuado por el extremo pasivo. 7 CSJ SC 29 abril de 1994, Expediente No.4190 MP.

Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 8 Página 8 del comentado fallo. Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 25 4.3.2. De igual manera, no cabe duda que el actor mantuvo la condición de asociado hasta el 17 de marzo de 2013, condición que dejo de tener en virtud de su “expulsión” por decisión de la “XLVIII Asamblea General Ordinaria de Asociados C.T.D.T”, según acta de esa misma fecha (fls. 245 a 260); determinación que actualmente conserva plena validez y eficacia, pues como lo señaló el Juez de primer grado, al tenor del artículo 45 de la Ley 79 de 1988 9 el mecanismo idóneo para controvertir dicha expulsión era el proceso de “impugnación de actas”, trámite que el demandante promovió infructuosamente, dada la declaratoria de “caducidad” de la acción mediante sentencia anticipada datada el 13 de marzo de 2018 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO 10 (fls. 261 a 269), decisión con efectos de cosa juzgada. 4.3.3.

Ante ese escenario, no son de recibo los planteamientos del apelante encaminados a debatir nuevamente la legalidad de los actos emanados de la referida Asamblea, ni sus aseveraciones sobre la supuesta ineficacia o invalidez de la comentada expulsión, apoyado en los considerandos del auto de fecha 12 de julio de 2016 11 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN dentro del “trámite de cumplimiento” de una sentencia de tutela, toda vez que la competencia de dicho funcionario estaba restringida exclusivamente a examinar el acatamiento o no de la orden judicial, y no le era dable pronunciarse respecto de una cuestión propia del Juez natural, que debía debatirse en el escenario procesal legalmente previsto para el efecto. 4.3.4.

En ese sentido, la jurisprudencia enseña que, “en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales”12, y por lo tanto, las apreciaciones plasmadas en la parte motiva del mencionado auto, en modo alguno invalidan o restan eficacia a lo decidido en el acta del 17 de marzo de 2013. 9 “ARTICULO 45.

Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil”. 10 Rad.

No. 2013-00085-01 11 En dicha providencia se resuelve abstenerse de continuar con el trámite de la acción de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2007 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. En su parte motiva se indica que existe un daño consumado para el actor, por cuanto ya se había vencido la tarjeta de operación que se ordenó corregir, igualmente el funcionario “infiere” la invalidez de los actos adelantados por el Consejo de Administración de C. en el trámite de pérdida de la calidad de asociado de J.M (fls. 1171 a 1176). 12 CSJ STC9113-2015, 23 jul. 2015, rad.

No. 54518-22-08-000-2015-00039-01 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 26 4.4. De otro lado, se afirma en la demanda y se acepta por el extremo pasivo, que las partes celebraron un “CONTRATO DE VINCULACIÓN” respecto del vehículo de placa WWW333 de propiedad del demandante – descrito en el contrato como “EL ASOCIADO”-, que ingresó al parque automotor de C en la modalidad de “SERVICIO ESPECIAL”, tal y como consta en la copia de dicho convenio No. 000- 0000 de fecha 18 de marzo de 2005, visible a folios 43 y 182 del cuaderno principal.

Esta clase de contrato de naturaleza mercantil en la modalidad descrita, está sujeto a las disposiciones del Decreto 174 de 200113 (vigente para la época de los hechos – hoy Decreto 348 de 201514) y el artículo 983 del C.Co., entre otras normas concordantes, y tiene por objeto la incorporación de un vehículo de propiedad de un tercero al parque automotor de una empresa de transporte, con el fin de prestar un servicio de transporte “expreso” bajo la responsabilidad de esta última, a un grupo específico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, vinculación que “se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte” (arts. 6 y 37 Dto. 174/01).

En palabras de la Corte, “el propósito del contrato de vinculación de un automotor a una sociedad transportista es posibilitarle la prestación del servicio público de traslado de pasajeros u objetos para el cual fue autorizada por el Estado, aval que se otorga con base en la capacidad transportadora acreditada, al tenor del artículo 22 de la ley 336 de 1996, según el cual «[t]oda empresa del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados.»”15. 4.5.

Ahora, con relación al fenómeno jurídico de “COLIGACIÓN CONTRACTUAL” o “CONEXIDAD NEGOCIAL” que asegura el demandante se presenta entre los dos convenios antes descritos, la Corte explica: “La coligación, unión, vinculación, articulación, coordinación o conexidad negocial describe hipótesis heterogéneas atañederas a una pluralidad de RELACIONES JURÍDICAS, DISTINTAS, AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES, CON SU PROPIA INDIVIDUACIÓN, DISCIPLINA Y FUNCIÓN, vinculadas por un nexo funcional o teleológico para la obtención de un resultado 13“Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial” 14 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones” 15 CSJ SC1084-2021, 05 abril 2021, rad.

No. 68001-31-03-003-2006-00125-01 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 27 práctico, social o económico único, cuya estructura exige una serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en su fin), y la unión funcional o teleológica de los actos dispositivos. (…) Es menester, un nexo, vinculación o unión teleológica o funcional de los distintos acuerdos con relevancia jurídica, de uno sobre otro o respecto de todos, “en el sentido de que uno solo de ellos reciba la influencia del otro (dependencia unilateral), o en el sentido de que dicha influencia sea recíproca (dependencia bilateral).

El nexo de dependencia puede, además, derivar, ya de un concurso simultáneo, ya de una secuencia de actos dispuestos en orden cronológico. En especial pueden darse: a) una coligación de índole genética, modificatoria o extintiva, que se manifiesta en el hecho de que un negocio ejerce su influencia en la formación, en la modificación o en la extinción del otro; b) una coligación de índole funcional y efectual, que se manifiesta no sólo en el hecho de que uno de los negocios encuentra su fundamento en la relación surgida del otro, sino, más generalmente, en el hecho de que los actos de autonomía privada tienden a la persecución de un resultado común; c) una coligación de índole, por así decirlo, ‘mixta’, o sea al mismo tiempo genética y funcional” (Lina BIGLIAZZI GERI, Humberto BRECCIA, Francesco D. BUNESLLI y Ugo NATOLI, Derecho civil, Tomo I, Volumen II, trad. esp.

Fernando HINESTROSA, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, p. 942). En efecto, al disciplinarse determinadas categorías negociales, el ordenamiento o las partes pueden establecer un nexo de interdependencia, subordinación o sujeción prestacional o negocial con carácter genético, estructural, funcional, recíproco o unilateral, generatriz (v.gr., contratos normativos o tipo y contratos específicos de desarrollo; negocio preliminar y definitivo), modificatorio (ad exemplum, negocios de acertamiento) o extintivo (p.ej., negocio infirmatorio, "mutuo disenso", revocación).

La coordinación, actúa funcionalmente en punto de la producción de efectos finales cuando la coligación prestacional o negocial, procura un fin o resultado práctico unitario, convergente y común basado en un interés inmediato antecedente del final único. (…) En términos simples, pluralidad de negocios jurídicos o contratos y relación, nexo o vínculo por su función y finalidad única perseguida, constituyen presupuestos necesarios de la coligación;

CADA CONTRATO, EMPERO, ES DIVERSO DE LOS RESTANTES, TIENE SUS PROPIOS ELEMENTOS ESENCIALES, sirve a una función práctica o económica social característica y su cohesión conduce no a otro, sino a la realización de una función única, realizable únicamente por su confluencia y el nexo o vínculo entre todos”16 (Resaltado fuera del texto). Y en pronunciamiento posterior esa Corporación complementó: “El coligamiento de contratos se da cuando hay lugar a la celebración de dos o más convenciones, cada una sometida a las normas que la regulan y dirigida al fin que la caracteriza, pero que sirven a un propósito que las supera y arropa, cuyo logro sólo es posible en virtud de su armónica conjunción”17 (Resaltado fuera del texto). 4.5.1.

En el asunto de marras, considera la Sala que contrario a lo establecido por el funcionario de primer nivel, sí se encuentran reunidos los presupuestos jurisprudenciales y doctrinarios de la mentada coligación contractual, puesto que, independientemente del objeto, causa y elementos esenciales de cada relación 16 CSJ SC 01 jun. 2009, rad.

No. 05001-3103-009-2002-00099-01 MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS 17 CSJ SC18476-2017, 15 nov. 2017, rad. No. 68001-31-03-001-1998-00181-02 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, providencia en la que se citan otros pronunciamientos de esa misma Corporación. Criterio reiterado en CSJ SC5690-2018, 19 dic. 2018, rad. No. 11001-31-03-032-2008-00635-01 MP.

LUIS ALONSO RICO PUERTA, entre otras. Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 28 negocial, lo cierto es, que se está en presencia de dos negocios jurídicos estrechamente vinculados por una finalidad supracontractual, que no es otra distinta a desarrollar una operación económica que se concreta en la prestación del servicio de transporte con el lleno de los requisitos exigidos por la ley18, del cual ambos contratantes obtienen un mutuo beneficio, y donde las contingencias de uno de ellos puede repercutir en el otro. 4.5.2.

En efecto, examinados los Estatutos de C (fls. 8 a 34) se extrae del numeral 3° del artículo 9°, que para poder “asociarse” a esa organización el interesado debe acreditar “ser propietario máximo de cinco (5) vehículos inscritos en la oficina de tránsito o en cualquier título, para la prestación del transporte público terrestre vinculados o para vincularlos a la Cooperativa, de acuerdo con los reglamentos”.

En concordancia con dicha exigencia, el numeral 1° del artículo 13 prevé como causal de “RETIRO FORZOSO” del asociado: “Cuando el asociado deje de poseer a cualquier título por lo menos un (1) vehículo afiliado a la Cooperativa o los derechos de afiliación de un vehículo”; y el parágrafo 1° de esa misma disposición señala: “Cuando el asociado se encuentre en la causal a) -que se entiende es la del numeral 1°- de retiro forzoso gozará de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que sucedió el hecho, para adquirir otro vehículo vinculado o para vincularlo legalmente a la Cooperativa.

Transcurrido el término previsto, el Consejo de Administración procederá a declarar el retiro forzoso”. A su turno, la cláusula décima cuarta del contrato de vinculación No. 000-0000 establece lo siguiente: “En caso de que el asociado enajene el vehículo antes del vencimiento del presente contrato, este dispondrá de un plazo máximo de noventa (90) días calendario para vincular otro vehículo y continuar siendo asociado.

Pasado el plazo fijado la Cooperativa podrá disponer del cupo correspondiente”. Quiere decir lo anterior, que la calidad de asociado está íntimamente ligada a la vinculación de los rodantes a la Cooperativa, al punto que, en el evento de dejar de “poseer a cualquier título” uno de esos vehículos, el asociado queda en riesgo de ser retirado forzosamente de la organización. 4.5.3.

Así también, en la cláusula quinta del contrato de vinculación No. 000-0000 se prevé que en caso de “renuncia” del Asociado, “la Gerencia podrá disponer del vehículo para cumplir el servicio que sea necesario”, de donde en principio se infiere, que la pérdida de la calidad de asociado puede llegar a incidir en la ejecución del contrato de vinculación. 18 Artículo 6, 10, 13 núm. 5 y 22 del Decreto 174 de 2001.

Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 29 4.6. Ahora bien, la coligación contractual que aquí se presenta de ninguna manera puede confundirse con la conformación de un “único” negocio jurídico, puesto que como lo ha explicado ampliamente la jurisprudencia ya citada, esa figura no anula la naturaleza, objeto, autonomía, y ejecución de cada uno de los contratos que intervienen en la relación negocial, y por lo tanto mantienen su individualidad, permitiendo examinar el cumplimiento de las obligaciones de las partes a la luz de los compromisos adquiridos en uno y otro convenio. 4.6.1.

En ese orden de ideas, aunque el demandante se esforzó en argumentar un presunto incumplimiento de ambos contratos coligados, en realidad de la lectura de los hechos y pretensiones del libelo, se desprende que la responsabilidad contractual deprecada se fundamenta exclusivamente en las supuestas omisiones de la demandada respecto de su obligación de gestionar la “tarjeta de operación” del vehículo de placa www333 de propiedad del actor, trámite éste que como se explicará más adelante, le corresponde efectuar a la empresa transportadora por mandato de la ley y como consecuencia del contrato de vinculación celebrado. 4.6.2.

Por lo tanto, la Sala centrará su estudio únicamente en esa última relación contractual, relevándose de analizar los pormenores del vínculo asociativo respecto del cual no se especificó la presunta obligación incumplida, no sin antes reiterar, que no es procedente utilizar este escenario procesal para debatir nuevamente las inconformidades del demandante frente a la determinación de la Asamblea General de C de expulsarlo de la Cooperativa, que como ya se indicó debía atacarse por otro mecanismo procesal, que ya fue agotado y decidido por el juez natural de esa causa. 4.7.

Pasando al tema del CONTRATO DE VINCULACIÓN, se recuerda que con fecha 18 de marzo de 2005 las partes suscribieron dicho convenio (fls. 43 y 182), en el que consta que el plazo de duración del mismo era de DOS (02) AÑOS contados a partir de su celebración, esto es, hasta el 18 de marzo de 2007, sin que pactaran ninguna cláusula relacionada con la prórroga automática del contrato.

No obstante lo anterior, durante toda la actuación el señor J.M.R fue insistente en afirmar que el contrato se prorrogó automáticamente, con fundamento en las consideraciones de la sentencia de tutela de fecha 21 de agosto de 2007 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN 19 (fls. 591 a 19 En ella se decidió por vía de tutela amparar los derechos invocados por el accionante, ordenando a C “realizar los trámites necesarios y tendientes a tramitar y obtener la tarjeta Rad.

No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 30 603) - reproducidas igualmente por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en auto del 19 de enero de 2012 20 emitido en la “acción de cumplimiento” de esa primera orden de amparo (fls. 890 a 903)-, según las cuales, por tratarse de un convenio que se rige por las normas del derecho privado, “existe prórroga automática a menos que alguna de las partes con anterioridad manifieste lo contrario”21. 4.7.1.

Al respecto, sea lo primero retomar el contenido del artículo 38 del Decreto 174 de 200122 que establece como requisitos mínimos del contrato de vinculación los siguientes: “ARTÍCULO

38. CONTRATO DE VINCULACIÓN. El contrato de vinculación del equipo, se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes.

Igualmente, el CLAUSULADO del contrato deberá contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto…” De la norma transcrita se desprende, que el acuerdo entre las partes debe constar por ESCRITO 23, señalando con claridad cada uno de los aspectos ahí mencionados, entre ellos lo referente a las PRÓRROGAS AUTOMÁTICAS, lo que permite inferir el claro propósito de la disposición, de que sean los contratantes quienes en ejercicio de la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, señalen la posibilidad o no de extender la duración del convenio en las mismas condiciones inicialmente pactadas. de operación del vehículo de placas www333 de forma correcta, teniendo en cuenta la normatividad exigida para el transporte automotor terrestre especial que rige el vehículo en mención y las consideraciones de este Despacho…”. 20 Providencia en la que resuelve sancionar al Gerente de C por incumplimiento en su obligación de gestionar la tarjeta de operación, señalando que el contrato de vinculación se encontraba vigente por la renovación automática del mismo conforme lo señalado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en el fallo del 21 de agosto de 2007. 21 Criterio que reiteró el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE POPAYÁN en sentencias de tutela de fecha 13 de marzo de 2012 (fls. 942 a 959), y 21 de agosto de 2017 (fls. 591 a 603) 22 Se reitera que se trata de la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. 23 En sentencia STC1708-2020 del 19 de febrero de 2020, la Corte consideró que el criterio de un Juez Civil del Circuito según el cual el contrato de vinculación entre el propietario de un vehículo y la empresa de transporte “debe constar por escrito”, no resulta arbitrario ni caprichoso (rad.

No. 18001-22-08-000-2019-00257-01 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO). Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 31 4.7.2. Bajo ese postulado, la Corporación no comparte la tesis del demandante referente a la prórroga automática del contrato de vinculación suscrito el 18 de marzo de 2005 con C, por las razones que pasan a exponerse: 4.7.3.

En primer lugar, no puede perderse de vista que la acción de tutela – de la cual ha hecho uso el actor en múltiples oportunidades-, está consagrada como mecanismo preferente y sumario para conjurar la violación o amenaza de derechos fundamentales, más no se encuentra prevista como un medio para suplir los procedimientos ordinarios, o fungir como jurisdicción paralela o instancia adicional de los mismos.

De ahí, que al Juez de tutela “le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política)” 24, e igualmente “no puede convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función como juez de instancia”25.

Es por ello, que la Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que en cualquier evento “las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela… por lo que EN CASO DE QUE EXISTAN DISTINTAS INTERPRETACIONES RAZONABLES DEBE PREVALECER LA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO en aras de preservar los principios de independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial”26. 4.7.4.

Con apoyo en el citado precedente, advierte esta Sala que dentro del trámite tutelar promovido en el año 2007 por el señor M.R el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN no estaba facultado para emitir conclusiones definitivas respecto de una controversia eminentemente contractual que debía desatarse ante el Juez de conocimiento, como bien lo reconoció el propio demandante en declaración de ampliación de tutela rendida el 13 de marzo de 2008 ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO, al manifestar: “debo hacer la siguiente aclaración, en la acción de tutela que interpuse en ningún momento pretendo debatir la vigencia o no vigencia del contrato de vinculación, porque esto es materia de la jurisdicción civil en un proceso ordinario” (fls. 653 a 655). 24 STC1708-2020 del 19 de febrero de 2020 rad.

No. 18001-22-08-000-2019-00257-01 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 25 Sentencia C-590 de 2005 26 Sentencia SU-494 de 2014 Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 32 Y es que en este caso, la conclusión a la que arribó ese Juzgado sobre la prórroga automática del contrato de vinculación, fue apresurada y carente de respaldo jurídico y probatorio, pues pasó por alto la regulación antes mencionada que contempla la facultad de las partes de estipular la existencia o no de dichas prórrogas, y que no habiéndose pactado expresamente cláusula alguna en tal sentido, no existía fundamento jurídico para establecer que el contrato se prorrogó automáticamente, más aún cuando la documental adosada demuestra la inequívoca intención de C de continuar la relación contractual con el señor M.R, pero bajo OTRAS condiciones negociales, por lo cual lo instó a suscribir un NUEVO convenio.

En efecto, a folios 174 a 176 del expediente obran oficios de fecha 02 y 10 de abril de 2007 suscritos por el Gerente de C dirigidos al señor M.R, exhortándolo para suscribir el nuevo contrato de vinculación del vehículo de placa www333, documentos que efectivamente fueron recibidos por el demandante, quien se negó a firmar el nuevo acuerdo según consta en los oficios de fecha 09 y 18 de abril del mismo año remitidos por éste al Gerente de la Cooperativa (folios 558 a 560), bajo el argumento de que en el mes de febrero de 2007 ya había suscrito la “renovación” de dicho contrato, -documento del que valga anotar no existe prueba alguna en el expediente-.

Corrobora lo anterior, el documento visible a folio 183 correspondiente al contrato de vinculación No. 111-2222 del 18 de marzo de 2007, que contempla estipulaciones diferentes al celebrado en el año 2005, pero sin la “firma del asociado”, e inclusive lo manifestado por el mismo demandante en el escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO, en el que según recuento efectuado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el accionante indicó que la demandada pretendía de manera unilateral coaccionarlo a “firmar un nuevo contrato de vinculación” que a su juicio consignaba unas “cláusulas ilegales y abusivas” (fls. 591 a 603), esgrimiendo entonces el argumento posteriormente revaluado, de que el contrato de vinculación no necesariamente debía constar por escrito (fl. 594). 4.7.5.

Como se observa, con posterioridad a la expiración del plazo del contrato (18 de marzo de 2007), no existió un silencio absoluto por parte de C, ni tampoco un comportamiento del cual pueda desprenderse su intención de continuar con la relación negocial en la forma inicialmente acordada, por el contrario, se demostró que a escasos días del fenecimiento del contrato (02 y 10 de abril de Rad.

No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 33 2007), y en vista de que no se había pactado la prórroga automática de dicho convenio – pese a que la norma atrás citada les otorgaba esa facultad-, requirió al demandante para suscribir un nuevo clausulado de fecha 18 de marzo de 2007, a lo cual éste último no accedió. 4.7.6. En este punto conviene precisar, que las actuaciones adelantadas por C luego del vencimiento del contrato, entre ellas, la solicitud elevada el 23 de marzo de 2007 a la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Transporte para el cambio de la tarjeta de operación por error en el combustible ahí descrito, se entiende que obedecieron a la necesidad de subsanar la equivocación en la que incurrió esa misma empresa mientras el contrato estaba vigente, y todo lo demás al exclusivo acatamiento de la orden proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2007, y las decisiones subsiguientes de ese mismo Despacho y de otros funcionarios en sede de tutela que se apoyaron en la misma27, más no se consideran una expresión de voluntad de esa empresa de proseguir con lo pactado en el contrato de vinculación del año 2005, pues en cada una de sus intervenciones ante los distintos Jueces de tutela (en acciones de cumplimiento y/o desacato), e inclusive en las respuestas a los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa, la Cooperativa siempre fue reiterativa en advertir la terminación del contrato, y la imposibilidad de certificar la existencia de dicho vínculo por la negativa del señor M.R a signar otro convenio. 4.7.7.

De la misma manera, los requerimientos efectuados por la DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE a la demandada, así como las Resoluciones No. 00003 del 10 de febrero de 2014 (fls. 47 a 53), y 0005 del 23 de julio de 2015 (fls. 1075 a 1087), que denegaron la desvinculación administrativa del rodante de placa www333 de propiedad del demandante, se evidencia que se soportaron en los equivocados razonamientos del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en auto del 19 de enero de 2012 (fls. 890 a 903), emitido en el trámite de cumplimiento de la medida de amparo concedida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en sentencia del 21 de agosto de 2007, quien se limitó a replicar los argumentos de su superior funcional. 4.7.8.

Así mismo, cabe mencionar, que mediante sentencia del 24 de abril de 2012 (fls. 977 a 985) esta Corporación resolvió la impugnación de una acción de tutela promovida por C contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, con 27 Autos del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN de fecha 19 de enero de 2012 (fls. 890 a 903), y 29 de mayo de 2012 (fls. 993 a 996), entre otras providencias de trámite.

Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 34 ocasión de la sanción impuesta a esa Cooperativa por incumplimiento al referido fallo de tutela del 21 de agosto de 2007, confirmando la decisión de primera instancia que determinó que dicha sanción se encontraba ajustada a derecho, sin embargo, en esa oportunidad, esta Colegiatura no realizó ninguna apreciación sobre las conclusiones del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN relacionadas con la prórroga automática del contrato de vinculación, dado que no era el escenario procesal para ello. 4.7.9.

Con lo hasta aquí expuesto se descarta la prórroga “tácita” o “automática” del contrato de vinculación, y debe entenderse que LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES PERDURARON ENTRE LAS PARTES ÚNICAMENTE HASTA EL 18 DE MARZO DE 2007, fecha de vencimiento del contrato, pues las actuaciones posteriores que la Cooperativa o el señor M.R podían adelantar ante el Ministerio de Transporte para la desvinculación del vehículo del parque automotor de la empresa (arts. 39 a 42 Decreto 174 de 2001) – por las causales ahí descritas-, así como la restricción al propietario de que “no podrá prestar el servicio en otra empresa hasta tanto no le haya sido autorizada” (parágrafo art. 40 Ib.) y la orden a la empresa de permitir que el rodante “continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación” (parágrafo art. 41 Ib.), corresponden a una cuestión netamente administrativa y no a una obligación contractual, como de manera explícita lo ha clarificado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido la Corte, al resolver en sede de casación un caso de contornos similares al presente 28, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, enfatiza en la naturaleza administrativa de la desvinculación contemplada en los artículos 55 a 58 del Decreto 171 de 2001, cuyo contenido guarda correspondencia con lo dispuesto en los artículos 39 a 42 del Decreto 174 del 2001, señalando: “La «desvinculación» de los automotores en el Ministerio de Transporte no es nada distinto a un paso de «des-oficialización» que debe agotarse ante una autoridad administrativa como consecuencia de la ruptura de la atadura que unía a la empresa con el propietario, pero que lejos está de significar el establecimiento de un régimen que delimite con exclusividad el entramado de la relación comercial cuya culminación exige llevarlo a cabo… Vistos los artículos 56 y 57 en mención desde la perspectiva del trámite netamente administrativo a que se refieren, que por demás aparece desarrollado en el artículo 58 id, LAS ENUNCIACIONES QUE ALLÍ FIGURAN NO CORRESPONDEN A REGLAS DE INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN QUE DEBAN SER TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR LOS JUECES CIVILES AL DESATAR LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LAS 28 En cuanto el casacionista deprecaba que se accediera a lo que ya le había sido denegado en las instancias de declarar “el incumplimiento de los deberes por la cooperativa de «tramitar su tarjeta de operación y programar el vehículo vinculado en su plan de rodamiento», con cargo de satisfacerlos y responder por los perjuicios causados…”.

Sentencia SC4961-2019 del 18 de noviembre de 2019 (Rad. No. 05001-31-03- 011-2008-00448-01 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE) Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 35 DIFERENCIAS ENTRE LOS PACTANTES. MUCHO MENOS CONSTITUYEN LA BASE PARA PREDICAR LA DURACIÓN INDETERMINADA DE LOS NEXOS a pesar de que en ellos se determine el plazo de duración, que por demás expresamente permite la misma compilación en el artículo 54, como si cualquier convenio al respecto perdiera validez y las únicas razones para finiquitarlos fueran las que allí aparecen consignadas.” (Resaltados extratextuales a la Sentencia SC4961-2019).

De ahí, que no es de recibo el reparo del apelante conforme al cual los efectos contractuales se “prolongan” “hasta tanto el Ministerio de Transporte decida en última instancia sobre la desvinculación administrativa de la capacidad transportadora de la demandada en el servicio de transporte especial del vehículo de placa www333”, dado que ello implica desconocer la autonomía privada del contrato de vinculación y extender indefinidamente esa relación negocial, desconociendo lo estipulado expresamente por las partes. 4.8.

Decantado lo anterior, pasa la Sala a examinar si durante la vigencia del contrato de vinculación (18 de marzo de 2005 a 18 de marzo de 2007), la demandada incumplió o no la obligación de gestionar la TARJETA DE OPERACIÓN del vehículo de placa www333 de propiedad del demandante. 4.8.1. En desarrollo de esa tarea, se retoma el artículo 46 del Decreto 174 de 2001 que define la tarjeta de operación como: “el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con los servicios contratados”, la cual tendrá vigencia “hasta por un término de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la habilitación” (art. 48 Ib.), siendo obligación de la empresa transportista gestionar su expedición ante el Ministerio de Transporte (art. 51 Ib.), acreditando los requisitos previstos en el artículo 50 Ib., para luego ser entregada oportunamente al propietario del rodante, y solicitar su renovación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. 4.8.2.

Es así que revisada la prueba documental, se verifica que el señor J.M.R contaba con tarjeta de operación No. 888888 del vehículo de placa www333 con fecha de vencimiento 06 de abril de 2007, y para efectos de su renovación presentó ante la Cooperativa los documentos a su cargo el día 14 de febrero de 2007 (fl. 546). El 05 de marzo de ese mismo año, C procedió a radicar ante la autoridad correspondiente todos los requisitos exigidos para la renovación del referido documento (fl. 554), y con base en ellos la Dirección Territorial Cauca del Rad.

No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 36 Ministerio de Transporte, el 15 de marzo de 2007 expidió y entregó a la empresa la tarjeta de operación No.123456 con vencimiento el 06 de abril de 2008 29. El 23 de marzo siguiente, la Cooperativa solicita a la Dirección Territorial autorizar el cambio de la referida tarjeta de operación debido a un error en la solicitud inicial con relación al combustible del vehículo (se informó que era de GASOLINA siendo ACPM) 30, ante lo cual, con oficio del 30 de marzo de 2007 (fl.557) el Director Territorial requiere a C para que allegue certificación sobre la existencia de contrato vinculación vigente, toda vez que el contrato anterior “se encuentra vencido”31.

En razón de lo anterior, mediante oficio del 02 de abril de 2007 (fl. 174) la Cooperativa le solicitó al señor M.R comparecer a “suscribir la renovación” del contrato de vinculación, a lo cual el demandante se negó por medio del oficio del 09 de abril siguiente, aduciendo que en el mes de febrero del año 2007 ya había suscrito la renovación de ese contrato, y pide que se le expida copia del contrato y/o renovación que dice haber suscrito oportunamente, y que se le haga entrega de la tarjeta de operación de su vehículo.

Mediante oficio del 10 de abril de 2007 (fl. 175), la Cooperativa le informa al señor M.R que en los archivos que se llevan en esa empresa, solamente reposa un contrato de vinculación que venció el 18 de marzo de 2007, en virtud del cual se expidió la certificación correspondiente y se solicitó la tarjeta de operación al Ministerio de Transporte, la que “actualmente se encuentra en trámite de cambio por estar errado el combustible con que opera el automotor”, y le indica que de acuerdo con lo ordenado por la Dirección Territorial, “se requiere una nueva certificación sobre la existencia de un contrato vigente”, por lo que debe acercarse a suscribir “el nuevo contrato de vinculación”.

En oficio del 18 de abril de 2007 (fls. 559 a 560) el demandante insiste en sus argumentos anteriores, negándose a firmar un nuevo convenio. De los restantes documentos allegados como prueba, se desprende que el actor nunca suscribió un nuevo contrato de vinculación con la Cooperativa, y como se 29 Según se informa en el recuento realizado por el Director Territorial Cauca del Ministerio de Transporte en el oficio 00575 del 28 de junio de 2007, emitido en respuesta a requerimiento efectuado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIO (fls. 184 y 185), y en el oficio del 04 de julio de 2013 dirigido a la Cooperativa (fls. 1064 a 1065). 30 Así se informa por el Director Territorial Cauca del Ministerio de Transporte en el oficio 00575 del 28 de junio de 2007 (fls. 184 y 185) 31 Ibidem 26.

Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 37 advirtió en párrafos anteriores, fue en virtud de la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2007 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y los autos emitidos en los trámites de cumplimiento y/o desacato de ese fallo, que concluyeron equivocadamente que tal convenio se había prorrogado automáticamente, que se vio obligada a continuar realizando gestiones ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte para la expedición de la tarjeta de operación del vehículo de placa www333 de propiedad del señor M.R. 4.8.3.

Del recuento anterior se evidencia, que contrario a lo afirmado por el demandante, durante la vigencia del contrato de vinculación – se itera hasta el 18 de marzo de 2007-, C sí cumplió con su obligación contractual de gestionar la renovación de la tarjeta de operación del rodante afiliado, sin olvidar, además, que incluso con posterioridad al vencimiento del contrato, el señor M.R. aun contaba con la tarjeta de operación No. 888888 con vigencia hasta el 06 de abril de 2007, que le permitía al vehículo de su propiedad, continuar prestando el servicio de transporte para el que estaba habilitado.

Cosa distinta es que por una equivocación de la que no está demostrado el dolo o la mala fe que sugiere el actor, fuera necesario elevar la solicitud de cambio o corrección de la tarjeta expedida, como efectivamente lo hizo la Cooperativa, y que en el transcurso de ese trámite acaeciera el vencimiento del contrato, lo que conllevó a que la Dirección Territorial requiriera a la demandada para que certificara la existencia de convenio vigente, el que como ya se advirtió no fue celebrado entre las partes, por lo que todo lo sucedido con posterioridad al finiquito del contrato de vinculación de fecha 18 de marzo de 2005, - cuya terminación por fenecimiento del plazo convenido resulta inobjetable-, y la presunta afectación económica que alega el señor M.R, no es atribuible a C. 4.9.

Por último, es menester señalar, que la prueba testimonial recabada en nada contribuye a desvirtuar la tesis de la Sala fundada en la documental ya analizada, teniendo en cuenta que los deponentes citados a instancias del extremo activo relataron de forma general los conflictos que se suscitaron entre el demandante y la Cooperativa, y la actividad económica ejercida por el propietario del rodante, más no presenciaron directamente la suscripción del contrato de vinculación que nos ocupa, ni dan cuenta de los pormenores del mismo, como lo es su fecha de vencimiento y supuesta prórroga. 5.

Así las cosas, y sin necesidad de ahondar en los restantes reparos del apelante, los cuales se apoyan en todo lo acontecido luego de la operancia del hecho extintivo de la obligación contractual y en las determinaciones de los jueces de Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 38 tutela, que como ya se indicó, fueron las que desencadenaron toda una serie de actuaciones por parte de C y de las autoridades de transporte, que no se encontraban obligadas a realizar debido al vencimiento del contrato, se responde negativamente el segundo problema jurídico planteado, en el sentido de señalar que no se encuentra acreditada la responsabilidad civil contractual que se endilga a la parte demandada, en tanto el demandante no probó el “incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa” 32, elemento sine qua non para la prosperidad de la pretensión resarcitoria, y en ese orden, se confirmará el fallo impugnado pero por las razones aquí expresadas.

Lo anterior, advirtiendo en todo caso, que tampoco existe mérito para acceder a las pretensiones subsidiarias incoadas por el actor fundadas en la denominada “responsabilidad aquiliana”, toda vez que aquellas se sustentan en el mismo hecho que los pedimentos principales, esto es, en el presunto incumplimiento de una obligación de la demandada – gestionar la tarjeta de operación-, que nace como consecuencia del contrato de vinculación suscrito con el demandante, desdibujándose de entrada la estructuración de esa clase de responsabilidad, en la medida que ella se produce “sin previo pacto y por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el daño… siempre al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante”33.

Al tenor del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., ante la improsperidad de la alzada se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN dentro del asunto de la referencia. Segundo: Condenar a la parte demandante aquí apelante a pagar las costas de esta instancia. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 4 SMLMV, 32 CSJ SC2142-2019, 18 jun. 2019, rad.

No. 05360-31-03-002-2014-00472-01 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA 33 CSJ SC1819-2019, 28 may. 2019, rad. No. 08001-31-03-003-2010-00324-01 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00045-01 39 la que será incluida en la liquidación correspondiente (arts. 366 del C.G.P. y Acuerdo No. PSAA16-10554). Tercero: Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrada Magistrado AB.