Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 20140029601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón

Fecha: 2022-03-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. José Arquímedes Castillo García \ DEMANDADO: Suj. Henry Ferney Contreras Guerrero y Ana Elvia Guerrero Herrera

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, marzo veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sesión virtual No. 018 de septiembre 24 de 2022) Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Mixta de Decisión de este Tribunal en proveído de marzo 10 de 2022, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, el 10 de diciembre de 2020.

I.- ANTECEDENTES. 1.- El señor José Arquímedes Castillo García mediante apoderado judicial demandó ejecutivamente al señor Henry Ferney Contreras Guerrero y a la señora Ana Elvia Guerrero Herrera a fin de que se libre en su contra mandamiento de pago por las siguientes sumas: “(…) [P]or la suma de cincuenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y ocho pesos mcte, setenta y dos millones ciento ocho mil pesos mcte (sis) $53.445.898 pesos, por concepto de el(sic) capital contenido en la factura de venta No. 515, la cual tiene como fecha de emisión el 16-10-2012, y pagadera el día 16-10- 2012 (…) Por los intereses comerciales moratorios, a partir del 17 de octubre de 2012, hasta la fecha de exigibilidad de esta obligación (…) Por la suma de veinticinco millones seiscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos mcte $25.655.488,oo pesos, por concepto de capital contenido en la factura de venta No. 514 la cual tiene fecha de emisión el 16/10/2012 (…) por lo intereses comerciales moratorios, a partir del 17 de octubre de 2012, fecha de exigibilidad de esta obligación (…)”.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 2 2.- Posteriormente, en demanda acumulada pidió el pago de: “(…) setenta y dos millones ciento ocho mil pesos mcte $72.108.000, por concepto del capital contenido en la factura de venta No. 510, la cual tiene como fecha de emisión el 16-10- 2012 y pagadera el 16-10-2012 (…) por los intereses comerciales moratorios a partir del 17 de octubre de 2012 fecha de exigibilidad de la obligación (…)”.

Síntesis de los hechos. 3.- Asegura el promotor que los demandados verbalmente lo contrataron para la elaboración de los siguientes trabajos: 3.1.- Según factura de venta No. 514: “Arreglo de CONOS SAYMON de 3 pies, así: fabricación del buje central en bronce SAE 66 ($14.400.000); Fabricar plato en bronce SAE 66 para quisionera ($6.400.000); arreglo de base para buje central reconstruir y rectificarlo ($600.000); arreglo de plato y quisionera reconstruir con soldadura ($4.000.000); fabricar arandela 190 mm x5 para ajuste de tran ($150.000); filtros de aceite BT 389 ($130.000); retenedor para eje de transmisión ($115.000); protector de brazo según muestra ($250.000); maquina excéntrica para condicionar disco para des ($1.200.000); fabricar disco para desgaste ($200.000); cambio de revestimiento para carcasa de cono en lámina ($1.500.000); arreglo carcasa para centrar quisionero ($1.500.000); capsula de resorte para centrar cono quisionera ($1.500.000); anillo de obturación en fundición gris según muestra ($2.350.000); tornillos de 3/8 x 1/4 con tuerca y arandela ($24.000); fabricar cuña para plato de quisionera ($150.000); arandela de 1’’ x ¼ 3m, de plomaginado de 5/16 ($90.000); tor. bristol ½ x 2, tor ½ con arand.

Tor 5/8 x 30 mm WAT ($25.000); Pibotes en bronce de 5/8 x 30 mm, para pinar plato en bronce ($60.000); mano de obra de arreglo de cono puesto en marcha ($12.000.000); descargue cono de montacargas ($450.000).” República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 3 3.2.- Arreglo de gravilladora y motor, así: “Polea de 14’ x 46 para motor ($554.000);

Angulo ($170.000); lamina de ¼ x 122 x 244 ($315.000); chumasera para zaranda ($4.600.000); barra final manganeso de 121 kilos ($1.089.000); barra quebrantadoras ($4.896.000); Cuñas para martillos ($480.000); revestimientos laterales de 14 kilos ($364.000); revestimiento para gravilladora ($858.000); revestimiento para gravilladora ($442.000); martillos ($4.216.000); revestimientos 308 ($182.000); revestimiento 309 ($182.000); revestimientos placas grandes ($1.286.400); revestimiento 314 ($482.000); arreglo tuerca cono SAYMON No. 3 ($2.000.000)”.

Igualmente para el Arreglo de gravilladora tipo Parker No. 3 por $70.000.000; arreglo de martillo por $2.108.000. (Demanda acumulada) 4.- Que la maquinaria reparada fue recibida a satisfacción por los contratantes, surgiendo las facturas números 510, 514 y 515 que los demandados se negaron a recibir. A raíz de la renuencia anunciada, el acreedor remitió los títulos a través de correo certificado, los cuales fueron recibidas el 30 de mayo de 2013, y como no fueron devueltas ni objetadas dentro de los 19 días siguientes, las consideró irrevocablemente aceptadas. 5.- Finalmente aseguró que las facturas son títulos valores que contienen una obligación clara, expresa y exigible que debieron ser pagadas el 16 de octubre de 2012.

II.- TRÁMITE. 1.- Por auto de enero 19 de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo dictó mandamiento de pago y, el 12 de junio del mismo año profirió orden de apremio acumulado, los cuales fueron notificados personalmente a los ejecutados. 2.- Los ejecutados frente a la demanda inicial excepcionaron: “NO SUSCRIPCIÓN DEL TITULO VALOR (factura República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 4 cambiaria) POR LOS DEMANDADOS - FALTA DE LOS REQUISITOS DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO VALOR - COBRO DE LO NO DEBIDO - MALA FE TEMERIDAD - EXCEPCIÓN DE OFICIO”.

Respecto a la demanda acumulada, propusieron las mismas excepciones agregando, la de “TACHA DE FALSEDAD”. 3.- Vencido el traslado de los medios exceptivos, mediante auto de julio 13 de 2016, fueron decretadas y practicadas las pruebas solicitadas; luego, el 7 de marzo de 2017, se realizó audiencia inicial. III.- LA SENTENCIA. 1.- El Juzgado de instancia declaró próspera la excepción de mérito denominada: “Falta de los requisitos de exigibilidad del título valor” y, como consecuencia, se abstuvo de continuar con la ejecución condenando en costas a la demandante, al considerar: “(…) cuando se trata de facturas, estas deben cumplir con unos requisitos muy particulares, deben haber sido aceptadas por el comprador o beneficiario del servicio conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Comercio modificado por el art. 2º de la ley ya mencionada 1231 de 2008, entonces con fundamento en esas particulares circunstancias es que nace el título denominado factura sobre cuya base se erigen las condiciones específicas señaladas en el 774, modificado también por el artículo 3º de esa ley 1231 para que puedan predicarse que el documento tiene la calidad de ser títulos valores, es decir, cuando se trata de analizar estos documentos hay que contrastar conforme a las reglas de lo que pudiéramos denominar el rigor cambiario, las exigencias legales en materia de títulos valores para determinar si estos requisitos están cumplidos o no. La ausencia siquiera de uno de estos requisitos da al traste con las pretensiones (…) se observa que los documentos se hacen valer como facturas y sobre ellos también hay que dejar en claro algunas ideas y es que estos pueden ser aceptados de una forma expresa o tácita tal y como lo establece el artículo 773 del código de comercio, modificado República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 5 también por el artículo 2º de la ley 1231 de 2008 y esta aceptación, me refiero a la tacita, tiene lugar si el comprador o beneficiario del servicio no objeta el contenido de la factura, ya sea mediante devolución de la misma que le fue entregada o remitida o bien a través de un reclamo escrito dirigido al emisor dentro de los 3 días siguientes tal como lo establece el artículo 86 de la ley 1676 de 2013, pero también no puede dejarse de lado que el artículo 774 numeral 2º establece que las facturas deben contener una fecha de recibido con indicación del nombre e identificación de quien sea el encargado de recibirla por lo que a falta de ese requisito no puede calificarse como instrumento negociable (…)”. 1.1.- De igual manera indicó: “(…) la factura 510 por valor de $72.000.000,oo de pesos, esta factura librada a cargo de los señores demandados y por cuenta del propio demandante, quiero que quede constancia expresa de que el despacho no encuentra la aceptación de la misma.

Leyendo la demanda, me encontré lo siguiente: el demandante en su libelo expresa que considera que con la documentación visible a folio 3 de ese mismo cuaderno 3 del cuaderno de acumulación referente a esta factura, pretende hacer la recepción del documento, menciona y aporta un recibo, y así lo dice en la demanda, en los hechos de la demanda acumulada, el hecho 3 dice que envió la factura de venta por la suma mencionada para su cobro y los demandados se negaron a firmar la misma, y luego continúa diciendo, ante la negativa de firmar el título, se envió la factura por correo certificado con recibido de fecha 30 de mayo de 2013, pero este recibido que menciona aquí de fecha 30 de mayo de 2013, en realidad no corresponde a esta factura sino a otras facturas, a las facturas 514 y 515 (…) Mas adelante con las pruebas que anexa respecto a esta factura, el Despacho encuentra que, se hace mención de lo siguiente en el numeral 2, me permito aportar las siguientes pruebas: 1º el original de las facturas y 2º cotejo de envió de correo certificado de la empresa Interrapidisimo de las facturas calendadas 24 de abril 2013; yo estuve mirando el expediente y no encontré ese cotejo, a menos República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 6 que se refiera al cotejo con relación a las facturas 514 y 515, pero el documento que me aporta la parte demandante como cotejo de factura y que se anexa a esta demanda, en realidad corresponde a un documento que tiene fecha abril 15 de 2013 dirigido por el abogado y que pudiéramos denominar una cuenta de cobro.

Bien, eso es lo que observo en esa factura, también quiero mencionar que en la factura 510 de fecha 16 de octubre de 2012 y con fecha de vencimiento del mismo día, el despacho, con lectura atenta del documento, no encuentra fecha de recibido de la mercancía (…) Bien, paso ahora a las restante facturas, son 2 más, 514 de fecha también 16 de octubre de 2012 con vencimiento del mismo día, en esa factura, el despacho, tampoco encuentra la aceptación de la parte demandada y tampoco la fecha de entrega de las mercancías; como aceptación de la factura, la parte demandante aporta un documento que denomina certificado de entrega y, en ese documento visible a folio 4 del cuaderno principal, se indica que el documento fue entregado al señor Henry Contreras, es lo que dice allí, se indica también un nombre y se coloca una firma ilegible sin que se indique una cédula, entonces, lo que yo veo es que, con este certificado de entrega la parte demandante pretende hacer valer la aceptación tácita, porque considera que cumplió con la remisión de la factura y no hubo objeción, es lo que está planteando, pero yo quiero hacer mención de esto, me llama la atención que la firma que es el objeto de la tacha de falsedad a la cual me voy a referir más adelante, la misma parte demandante reconoce que es ilegible.

Bien, me dirijo ahora a la factura 515 esta factura también tiene fecha del día 16 de octubre del año 2012, me llama la atención, cuando estuve mirando esta factura, que se describieran servicios y también mercancías, porque miren lo que se describe ‘fabricar un buje’, ‘fabricar un plato’, ‘arreglo de base’, parece que se incluyeran servicios y parece que también se incluyeran mercancía, porque más adelantico también habla de ‘arreglo de carcasa’.

Esta factura tiene la misma deficiencia, no tiene la firma de aceptación de la parte demandada, y tampoco tiene fecha de entrega de la mercancía o de la prestación del servicio (…)”. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 7 1.2.- Concluyó: “(…) Es evidente que las facturas carecen de firma de los demandados, eso no tiene ninguna discusión, ahora, frente a la incidencia de la recepción de la correspondencia, este despacho encuentra que es práctica, esto es, considerar que se ha pregenerado la aceptación por cuenta de la remisión a través de una empresa de correos sin hacer indicación de la persona que recibe expresamente, no identificarlo adecuadamente, tampoco referirlo al lugar donde se encuentra ubicada la propia sede de la entidad demandada o de los demandados, encuentro que esa práctica no se ajusta a lo establecido en el art. 30 de la ley 1231 de 2008, por lo que a mi juicio de esa recepción de correspondencia no puede deducirse si hubo o no aceptación de las mismas y es que aunque se sostenga que fueron entregadas o remitidas a los demandados, lo cierto es que, esa certificación de Interrapidisimo, en realidad lo que trae un documento distinto al cuerpo del título, es decir, la fecha de recepción del documento, debía constar en el cuerpo del título conforme lo exige el numeral 2º del art. 5º del decreto 3327 de 2009 que reglamentó parcialmente la ley 1231 de 2008, es decir, el texto de esa norma lo que sostiene es que el encargado de recibir la copia de la factura debe incluir en el original que conserve el emisor la fecha en que fue recibida la factura, aun mas el numeral 3º de la citada norma establece que la fecha debe ser incluida directamente por el comprador del bien o beneficiario del servicio, en el numeral 5º expresa que la entrega de una copia de la factura del comprador del bien o beneficiario del servicio es condición para que proceda la aceptación tácita.

En ese orden de ideas, el criterio del despacho, ninguna de las facturas presentadas para soportar la ejecución cumple con las 2 exigencias que mencioné en primer lugar la fecha de recibido de las mercancías y en segundo lugar fecha en que fueron presentadas las facturas, por lo que a mi juicio no es posible deducir si hubo o no aceptación tácita de las mismas.

Es que a mi juicio un cosa es la recepción de una correspondencia y otra República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 8 cosa es la constancia de la prestación efectiva de un servicio o la entrega de una mercancía, con sus respectivas fechas (…)”. 1.3.- Así mismo, condenó a la parte ejecutada al pago de diez (10) SMLMV y en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 274 y 367 del Código General del Proceso, por “(…) no haber demostrado fehacientemente la falsedad que alegaba”.

IV.- LA IMPUGNACIÓN. 1.- En la misma audiencia en que se profirió el fallo de primer grado, el mandatario judicial de la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación, procediendo a identificar los reparos por escrito aparte donde expuso: “(…) Primer reparo: Falta de claridad en la providencia del fallador en primera instancia, al dejar el vacío en su de decisión, sobre cuales títulos valores dejando aprobada la excepción de título valor (…) debió determinar uno por uno, es decir, título por título para saber a cuál se estaba refiriendo (…) segundo reparo: indebida valoración de las pruebas (…) Tercer reparo: El juzgado no acudió a cumplir con el artículo 170 del C.G.P. esto es cuando existen serias dudas sobre las pruebas y los hechos (…) el juzgador debe acudir a pruebas oficiosas (…) Cuarto reparo: La incongruencia entre la sanción señalada en el artículo 274 del C.G.P. (…) la sanción debe ser del 20% en favor del demandante y en contra del demandado (…)”. 2.- Por su parte, el apoderado de los ejecutados apeló la decisión parcialmente, esto, frente a la sanción impuesta por la tacha de falsedad, replicando: “(…) Pasa por alto el Juez de Primera Instancia que desde la contestación de la demanda se solicitó dentro del acápite de las pruebas, prueba grafológica al señor HENRY FERNEY CONTRERAS, a fin de tomarle las impresiones grafológicas que fuesen necesarias para demostrar que la firma que aparece en la guía de correo no corresponde a la que se utiliza normalmente en sus transacciones civiles y comerciales (…) El Juzgado, sin negar la prueba solicitada, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 9 decreta de oficio la misma y determina que sea el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien practique dicha prueba; mi poderdante colaboró y realizó todos los trámites requeridos por el Despacho para cumplir con la práctica de la prueba decretada de oficio por el Juez de conocimiento, siendo entonces el Juzgado quien después de recaudarse las muestras grafológicas de mi representado, las envió a Medicina Legal mediante oficio, y al momento de la audiencia final celebrada dentro del proceso nunca se obtuvo respuesta de dicho Instituto (…) Pasa por alto igualmente el Juzgado que tal documento (prueba grafológica) se allegó por solicitud expresa del propio Despacho y que ése documento hace parte del proceso penal, existiendo una premisa universal que otorga validez a un elementos probatorio si éste existe y ha sido allegado en otro acto procesal.

Así mismo, no es de recibo que el Juez haya desconocido al tomar la decisión aquí atacada que las pruebas que se decretan de oficio no admiten recurso y si fue el mismo Despacho quien solicitó la práctica de tales pruebas de manera oficiosa para zanjar sus dudas, era el propio Juez quien debió haber realizado todos los actos y hacer uso de todos los poderes que el Código le da al Juez para que se cumpla cabalmente con la orden judicial (…) sin ningún reparo ni explicación alguna, siendo él quien decretó la prueba, culpa a la parte demandada de haber sido quien no contribuyó a la práctica de la prueba, cuando tal manifestación no es cierta, pues mírese cómo mi poderdante estuvo presto y dispuesto a asistir a las propias instalaciones del Juzgado a la toma de las pruebas grafológicas (…)”.

V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió el 1º de junio de 2021, disponiéndose el traslado para la sustentación del recurso. En este punto, es importante recordar que ante el juzgado de conocimiento la parte activa hizo los reparos concretos y la pasiva sustentó. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 10 2.- En esta instancia, el demandante señaló: “(…) no existe claridad con el pronunciamiento de la sentencia, toda vez que en su decisión no explicó a qué título de valor se refería, coexistiendo que en el proceso existen tres facturas, dos de estas ejecutadas en demanda principal con los números 0514, de fecha 16- 10-2013, por la suma de$25.655.488 pesos Mcte.

La factura No. 0515, de fecha 16- 10-2013, por la suma de $53.445.898 pesos Mcte, y la factura Número. 0510 de fecha 16- 10-2013, por la suma de $72.108.000 pesos Mcte. Cobrada ejecutivamente mediante acumulación de demanda (…) dejando un vacío en la sentencia, como quiera que cuando se están cobrando varios títulos valores, de la misma manera el sentenciador, se deberá pronunciar en la sentencia, y no así, como en el caso que nos ocupa, solamente se está hablando de un título valor de manera singular, sin especificar de cual se trata y su cuantía del mismo, dejando de mencionar los demás que se encuentran en pluralidad de títulos aportados en la demanda, por lo que, al no especificar cual título valor se refiere, estaría con la falta de los requisitos de exigibilidad del título valor, quedarían los demás títulos exigibles conforme al artículo 619 y 621, del código de comercio (…)”. 2.1.- Afirma que se incurre en un evidente error, al dar por probada: “(…) la excepción de falta de requisitos formales del título valor, no tuvo en cuenta sobre la forma en que se deben discutir sobre la exigibilidad del título valor, y sobre esto se puede determinar expresamente sobre el inciso segundo del artículo 430 del código general del proceso, el cual señala que, los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de este recurso. Como quiera que solamente el recurso de reposición era el momento procesal para discutir sobre la omisión o incumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo. Pero el demandando incurrió en incuria frente a este mecanismo de defensa (…)”.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 11 2.2.- Recordó el fallador de primer grado: “(…) el art. 774- 2, del Co de Com, modf. Por la ley 1231 de 2008, este debe contener el nombre o encargado de recibirla, existe aceptación tácita cuando el beneficiario del servicio adopta actitud silente frente a los reclamos de la misma, adujo el a quo, que nos es posible librar factura cuando no corresponda a bienes entregados en virtud del contrato, pero el señor juez, no acudió a las pruebas que se encontraban en el proceso, puesto que cuando se llevó a cabo la audiencia de interrogatorio de parte, el demandante aporto al juzgado, las pruebas de entrega de las máquinas que fueron objeto de arreglo a los demandados, mediante pruebas fotográficas, y quien recibió las mismas, por tratarse en contrato de prestación de servicios de arreglo a maquinas (…)”. 2.3.- Insistió en señalar que no se suministró un: “(…) análisis crítico de los testimonios que fueron escuchados por la parte demandante, cuando se recibió la declaración del deponente señor VIRGILIO ROMERO GRANDADOS, la desestimo y la cuestionó, por haber hecho este un cobro prejurídico a los demandados, por razón a que tuvo cercanía con el demandante, acción que esta fue legal y como lo demostró con contrato de prestación de servicios de cobro, con esto corroboraba sobre la deuda que tenían los demandados con el demandante, A contario sensu, los testimonios de la parte demandada, fueron aceptados en su totalidad, a pesar que estos no conocían al demandante, no conocían del negocio jurídico entre las partes, fueron unos trabajadores que llevaron los demandados y que llegaron al sitio de trabajo muchos años después que el demandante ya había realizado la prestación del servicio, pero en cambio igualmente omitió el testimonio de personas que sí estuvieron al momento de la realizar las relaciones contractuales entre demandante y demandados.

Como lo fueron el señor CARLOS ABAD MOGOLLÓN Y FREDY SÁNCHEZ RAMÍREZ”. 2.4.- En cuanto a la tacha de falsedad, razonó: “(…) la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada fue República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 12 despachada desfavorable en contra de quien la propuso, para el caso concreto, para la parte demandada, el despacho se apartó de la norma, en su lugar sancionó a los demandados a pagar una multa de 10 salarios mínimos legales vigentes al Consejo Superior de la Judicatura, quedando la parte demandante lejos de lo que dice la norma de manera taxativa (…) esta inconformidad de la decisión que se expresa en cuanto a que, el artículo 274 del CGP, es claro en determinar que cuando la tacha de falsedad propuesta se decida en contra de quien la propuso, se condena a pagar a la parte contraria, es decir, al demandante el valor del 20% de las obligaciones contenidas en el, y de 10 a 20 SMMLV, cuando no hay valores económicos.

Pero para el presente proceso se persigue ejecutivamente, el pago de obligaciones dinerarias contenidas en títulos valores representados en factura de venta (…) el juzgador de primera instancia, conculcó la norma antes expuesta, pues en ninguna parte del artículo 274, expresa sobre la multa en favor del CSJ, razón por la cual la sanción debe ser del 20% en favor del demandante, en contra del demandando por no haber probado la tacha propuesta.” 3.- El mandatario judicial de los accionados reiteró los argumentos que expuso en la audiencia de fallo, en el sentido de señalar que se está ante una “(…) prueba solicitada, decreta de oficio [en la cual] (…) mi poderdante colaboró y realizó todos los trámites requeridos por el Despacho para cumplir con la práctica de la prueba (…) era el propio Juez quien debió haber realizado todos los actos y hacer uso de todos los poderes que el Código le da al Juez para que se cumpla cabalmente con la orden judicial (…)”. 4.- Mediante proveído de 12 de agosto de 2021, se prorrogó hasta por seis (6) meses el término para resolver el recurso de apelación. 5.- Por auto de enero 27 del año que transcurre, el señor Magistrado sustanciador con soporte en el artículo 121 del Código General del Proceso, declara su pérdida de República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 13 competencia para seguir conociendo del presente asunto, remitiendo la actuación a la H. Magistrada que le seguía en turno, quien planteó conflicto negativo de competencia, el cual, fue desatado el pasado 10 de marzo por la Sala Mixta de Decisión de este Tribunal, en el sentido de ordenarle a este Despacho continuar conociendo de la apelación. VI.- CONSIDERACIONES: 1.- Delanteramente cabe indicar que, el postulado anunciado en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, atinente a la oportunidad en la cual el fallador puede descender sobre el estudio de los requisitos formales del título para su validez, ha sido objeto de pronunciamiento en sede de tutela por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en el siguiente sentido: “[E]n repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, ‘potestad-deber’ que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…) Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: (…) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la ‘potestad-deber’ que tienen los operadores judiciales de revisar ‘de oficio’ el ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…) De esta manera, aun en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares”.1 1.1.- Relativo a los “requisitos para la validez de las facturas cambiarias”, aquel alto Tribunal, en el mismo 1 Sentencia de tutela Rad.

No. 05001-22-03-000-2020-00357-01. M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 14 proveído, explicó: “[E]l artículo 774 del Código de Comercio, refiere los requisitos de la factura, entre los cuales señala que, además de los allí enunciados, ésta deberá reunir los contenidos en el canon 621 ibídem (…) Con la aceptación del comprador o beneficiario del servicio éste se convierte en el obligado principal2.

Asimismo, se considerará frente a terceros de buena fe que el contrato que le dio origen a la factura cambiaria fue cumplido a cabalidad por el vendedor o prestador del servicio. Así lo dispone el artículo 773 del Código de Comercio ( ) Cuando la persona en comento no reclamare contra el contenido de la factura ‘bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a su recepción’, según la regla 773 del C. de Co. se ‘(…) considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio’ (…) Ello significa que el silencio del comprador o beneficiario del servicio equivale a su aceptación irrevocable de la factura, convirtiéndose, indefectiblemente, en obligado cambiario”.3 1.2.- Ahora, la providencia en estudio también se pronunció sobre la factura cambiaria como título ejecutivo y, en tal sentido, razonó: “[E]n reiteradas ocasiones esta Corte ha reiterado la imposibilidad de confundir el ‘título ejecutivo con título valor’, pues cada uno responde a características jurídicas que los diferencian, aspecto sobre el cual esta Corte ha advertido: ‘(…) todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor.

A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales (…)’4 (…) Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello 2 “(…)

ARTÍCULO 689. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado (…)”. 3 Sentencia de tutela Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01. M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 4 CSJ. A.C. de 1º de abril de 2008, exp. 2008-00011-00. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 15 habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo, salvo casos especiales (…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores, cuando los documentos base de la ejecución de la obligación cambiaria no satisfacen plenamente el formalismos cambiario.

En esta hipótesis, compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor porque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que en su labor de hacer justicia, debe escrutar si, en subsidio o residualmente, existe un auténtico título ejecutivo para no truncar el derecho material demandado.

De modo que, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis sustancial de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo, cuando da por agotado y sucumbe el examen del título valor”.5 1.3.- Aunado a lo dicho, cumple reiterar que, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está constituida en varios documentos.

Sobre el “título complejo”, la doctrina recordó: “[E]l mismo artículo 422 del Código General del Proceso [antes Art. 488 del C.P.C] expresa que el título puede constar en documentos, esto es, en una pluralidad de ellos, siempre que todos integren lo que se denomina unidad jurídica, vale decir, que se refiera a una misma obligación. Tal cosa ocurre, por ejemplo, en las obligaciones condicionales (…) en las cuales debe establecerse el cumplimiento de la condición, que necesariamente consta en 5 Sentencia de tutela Rad. n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 16 una actuación independiente (…)”6 (negrillas fuera del texto). Valga decir, “(…) el título ha adquirido el carácter de título complejo, porque la unidad de este solo surge para efectos de la expresión, claridad, exigibilidad, etc., del aporte de múltiples actos jurídicos consignados en diversos documentos (…) En resumen, lo que se requiere en el título no es unicidad material en el documento, sino, unidad jurídica del título; que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible en favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque alguna o varias de estas condiciones consten en uno o varios documentos, pero siempre y cuando esté plenamente acreditado que tales documentos plurales están unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jurídico”7 (sobresalto del Tribunal).

En este orden de ideas, la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que, se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así, pues, la unidad del referido título es jurídica, más no física.

En estos casos, al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso.8 6 AZULA CAMACHO.

Manual de Derecho Procesal. Tomo VI, procesos ejecutivos, Sexta Edición, editorial TEMIS 2017, pág. 10. 7 Nelson R. Mora G. Procesos de ejecución. Tomo I, cuarta edición, editorial TEMIS1982, pág. 81. 8 La “(…) claridad de la obligación, consiste en que el(los) documento(s) que la contenga(n) sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 17 2.- Con soporte en lo transcrito, debe anunciarse que la labor desarrollada por la primera instancia consistente en el estudio de los requisitos formales del título para su validez, no solo corresponde a una potestad, sino, también, a un deber que debe ejecutar todo juzgador, ya sea, en primera instancia ora en segunda, por tal motivo, la interpretación textual del artículo 435 del Código General del Proceso, no es un soporte válido para eliminar de tajo aquella facultad.

De donde, el reparo elevado no tiene vocación de prosperidad. 3.- Penetrando en el asunto de autos, comiéncese por recordar que el artículo 619 del Código de Comercio define los “títulos valores”:, “(…) documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (…)”, emergiendo como características esenciales, la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. Por tanto, los títulos valores revestidos de aquellas condiciones: “( ) constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo”.9 Y, así lo reitera la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, al afirmar: “(…) las facturas exigidas (…) no requieren de otro documento para hacer valer el derecho que en ellas se incorporó por ser títulos valores (…) Sobre el particular el artículo 619 del Código Comercio prevé que dichos instrumentos ‘son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos incorpora’ y el canon 625 del mismo estatuto consagra que ‘toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la simple o de plazo vencido o de condición cumplida” (CSJ M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, sentencia STC3298-2019.

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00018-01, marzo 14 de 2019). 9 Corte Constitucional Sentencia T-310 de 2009. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 18 intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación’, sumado a que el inciso primero del artículo 772 de esa obra señala que la ‘[f]actura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficio del servicio’ (…) Significa que los cartulares de que se viene hablando no requieren más requisitos que los contemplados en la ley para su existencia y validez, momento en el cual prestan mérito ejecutivo por ellos mismos sin que se requiera de otros documentos para reflejar una obligación clara, expresa y exigible (…) Ello no varía por el hecho de que las facturas provengan de un contrato estatal, pues en virtud del principio de autonomía que caracteriza a dichos instrumentos se desprenden del negocio que les dio origen y, por tanto, valen por sí mismos.

Es decir, son independientes de él, de suerte que, si de verificar sus requisitos se trata, debe acudirse a las pautas que lo rigen, que no son otras que las del estatuto mercantil (…) Frente al tópico, en CSJ STC3298- 2019 la Sala reiteró que (…) [l]os títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio.

Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo (…) Además, conforme lo ha precisado la Corte (…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…) De suerte que el origen de los documentos base del cobro no despoja a los títulos valores de su República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 19 naturaleza cambiaria (…) Luego, como Aser Ingeniería Ltda. no debía conformar un título complejo para hacer valer las facturas de venta que adujo, el juez plural de Valledupar se equivocó al respaldar la excepción de ‘inexistencia del título complejo’”.10 3.1.- De esta guisa, con motivo de los atributos de literalidad y autonomía del título valor, vale decir que la exigibilidad de las facturas de venta emana del cumplimiento de los requisitos verificados y contemplados en los artículos 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario Nacional, sobre los cuales seguidamente se desciende: 3.2.- Como se sabe: “(…) Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación”.11 El cumplimiento de este presupuesto da plena fe de la aceptación de la obligación, empero, ante la ausencia de firma por parte del obligado, se impone el acatamiento del trámite establecido en el inciso 3º del artículo 773 ibídem, que dice: “[L]a factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”12 (sobresalto del Tribunal). 10 STC-2429-2021.

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00537-00. Sentencia de marzo 11 de 2021. M.P Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 11 Artículo 625 del Código de Comercio. 12 Este inciso es el aplicable para la fecha en que se crearon las facturas de venta, toda vez que, su modificación se dio por el artículo 86 de la ley 1676 de agosto 20 de 2013, “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 20 3.3.- En el presente caso, la ejecución tiene apoyo en las facturas de compraventa números 514, 515 y 510 (ésta última de la demanda acumulada aceptada mediante providencia de junio 12 de 2015), las cuales, no fueron aceptadas bajo la imposición de una rúbrica en el documento por parte de los convocados al proceso, motivo por el cual, a voces del ejecutante, aquellas obligaciones fueron enviadas por: “(…) correo certificado, con recibo del 30 de mayo de 2013, sin haber sido rechazada dentro de los (10) días siguientes a su recibo, conforme lo preceptuado en la ley 1321 de 2012”.13 Ahora, contrario a lo sostenido por la primera instancia, la “CERTIFICACIÓN DE ENTREGA” vista a folio 4 del cuaderno principal (documental que no fue objeto de tacha por los ejecutados), da fe que el 24 de abril de 2013, se remitió a los demandados “SOLICITUD DE PAGO DE FACTURAS”, acompañada de tres (3) facturas de venta, documentos que fueron cotejados mediante la imposición de sello perteneciente a la empresa de correos “INTERRAPIDISIMO”, en los cuales se consignó: “INTERRAPIDISIMO (…) 24 ABR 2013 (…) LICENCIA (…) MIN COMUNICACIONES”,14 correspondencia que se recibió el 30 de mayo del año en mención, sin que se elevara reclamo dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción, en contra de su contenido como lo impone el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio.

Bajo estas condiciones, debe comprenderse que las facturas de venta números 0514, 0515 y 0510, fueron irrevocablemente aceptadas por los señores Henry Ferney Contreras Guerrero y la señora Ana Elvia Guerrero Herrera, ello, al no existir medio de prueba que permita aseverar lo contrario. 13 Hecho 5º de la demanda principal y 4º de la acumulada. 14 Fl. 4, a 6 de la demanda principal y, fl. 2 y 3 de la acción acumulada.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 21 3.4.- Continuando con el estudio de los requisitos reclamados por la ley para considerar la validez y exigibilidad de los títulos valores, se atisba que las obligaciones cobradas reportan, al unísono, como fecha de creación y vencimiento, una sola, 16 de octubre de 2012.

Sin embargo, de los títulos identificados con los números 0510 y 0515,15 se advierte que la casilla destinada para especificar la forma como debe hacerse el pago fue marcada con una equis “X” en la modalidad de “crédito”, circunstancia que pone en evidencia una contradicción entre la fecha de vencimiento de la obligación y su modalidad de pago, toda vez que, se había anunciado que su vencimiento era el mismo día de su creación, el 16 de octubre de 2012.

Estipulación que al estar consignada de forma expresa en las facturas, impide, motu propio, dar aplicación al numeral 1º del artículo 774 del Código de Comercio, esto es, entender que debían ser pagadas “(…) dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión (…)”. Tiene importancia esta precisión, por motivo de que el numeral tercero (3º) del artículo mencionado, exige que el “(…) emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso (…)” (sombreado propio).

Así, pues, atendiendo que el pago fue sometido a la modalidad de “crédito”, se imponía para el “emisor”, el deber de dejar constancia en las facturas de sus condiciones, requisito que afecta su exigibilidad por no tenerse certeza acerca de la calenda en la cual, el obligado debería cumplir con el pago que hoy se persigue por este medio.

Dicho de otra forma, una obligación es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o condición, “(…) es pura y simple o de plazo vencido 15 Fl. 5 C.1 y fl. 2, C.3. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 22 o de condición cumplida”.16 Lo considerado aquí, no aplica para la factura identificada con el número 0514, como quiera que, su cumplimiento no se sometió a la modalidad de “crédito”.

Empero, a tono de lo que más adelante se explicará, aquella obligación carece de otro reclamo legal. En efecto, el inciso segundo del artículo 773 ejusdem, insta como acto ineludible, el dejar constancia del recibido “(…) de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo (…)”; formalidad que, por igual, también se echa de menos en la presente actuación debido a que no reposa en el expediente el medio de prueba que permita tenerlo por cumplido, más aún, si en el acápite denominado “DESCRIPCIÓN” se detallan tanto mercancías como servicios suministrados, entre ellos: i).- En la factura de venta No. 0515 se lee: “FRABIRACIÓN BUJE (…) PLATO (…) ARREGLO DE BASE (…) PLATO (…) FRABRICAR ARANDELA (…) FABRICAR DISCO (…) CAMBIO DE REVESTIMIENTO (…) ARREGLO DE CARCASA (…) FRABRICAR CUÑA (…) MANO DE OBRA DE CONO PUESTO EN MARCHA (…)”. ii).- El título No. 0514 registra: “REVESTIMIENTOS LATERALES (…) PARA GRAVILLADORA (…) PLACAS (…) ARREGLO DE TUERCA (…)”. 3.5.- De esta suerte, de las mercancías vendidas y los servicios suministrados a los compradores, no se tiene certeza en cuanto a la fecha en que fueron recibidas las primeras y el momento en que se prestaron los segundos, desatendiendo de esa manera el citado requisito. 16 CSJ M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, sentencia STC3298-2019.

Radicación n.° 25000-22- 13-000-2019-00018-01, marzo 14 de 2019. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 23 3.6.- Vista así las cosas, el incumplimiento de las condiciones atrás reseñadas lleva a concluir que las tres (3) facturas de venta objeto de persecución ejecutiva, no tienen el carácter de título valor. 4.- Llegados aquí, emerge para la Sala la obligación de estudiar la presencia de “títulos ejecutivos”, labor que se desarrollará, atendiendo lo explicado por la H. Corte Suprema de Justicia, cuando advierte: “[E]n reiteradas ocasiones esta Corte ha reiterado la imposibilidad de confundir el ‘título ejecutivo con título valor’, pues cada uno responde a características jurídicas que los diferencian, aspecto sobre el cual esta Corte ha advertido: ‘(…) todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor.

A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales (…)’17 (…)”18 (lo matizado es propio). Ciertamente, debido a la naturaleza jurídica del título ejecutivo y del título valor, cada uno comporta rasgos que permiten distinguirlos unos de otros.

De donde, el rigor cambiario aplicable por su origen al título valor, no puede hacerse extensivo a los requisitos que se piden para el título ejecutivo, por cuanto, itérese, “(…) no todo título ejecutivo es un título valor (…)”. 4.1.- Atendiendo esta línea de interpretación y, aclarando que no se está en presencia de títulos valores, se impone traer a colación el contenido del artículo 422 del Código General del Proceso, que reza: “(…) TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Se extrae de la transcrita disposición que, el título ejecutivo debe provenir 17 CSJ. A.C. de 1º de abril de 2008, exp. 2008-00011-00. 18 SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA ID, 21662.

M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, STC290-2021, sentencia de enero 27 de 2021. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 24 del deudor o constituir plena prueba en su contra, particularidad que tiene íntima relación con la “expresividad de la obligación”, atributo que consiste: “(…) en que el documento que la contenga registre certeza, nitidez, que sea inequívoca del crédito a favor del acreedor y de la deuda en contra del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentran presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el crédito a favor del sujeto activo, así como la deuda en contra y a cargo del sujeto pasivo o deudor (…)”.19 En otras palabras, “[L]a expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título (…)”20 (negrillas impuestas). 4.2.- En esa dirección, refulge como cierto que las facturas de venta números 0514, 0515 y 0510, emitidas el 16 de octubre de 2012, no fueron creadas por los ejecutados, tampoco fueron suscritas por aquellos.

Luego, dichos documentos no provienen de los deudores, y menos, tienen la virtualidad de constituir plena prueba en su contra.21 De ahí que no es posible someter el título ejecutivo a la norma especial contenida en el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, habida consideración que, la “aceptación irrevocable”, corresponde a un elemento jurídico que se pregona en relación al título valor, no frente al título ejecutivo. 19 STC20214-2017.

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. ID: 592175, No. PROCESO: T 1100102030002017-02695-00, providencia del 30/11/2017. 20 SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA ID, 21662. M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, STC290-2021, sentencia de enero 27 de 2021. 21 Ibídem. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 25 4.3.- Agréguese a lo considerado que, del análisis en conjunto de los documentos aportados, entre estos, las facturas de venta, el registro fotográfico22 y las declaraciones testimoniales de JUAN BAUTISTA RAMÍREZ PORTELA y el señor VIRGILIO ROMERO GRANADOS, este último, quien da cuenta del cobro de las facturas y la realización de unos arreglos de maquinaria efectuados en el año 2009, sin identificar la cantidad, costo y duración de los mismos; no puede concluirse la presencia de una “unidad jurídica” que permita pregonar, en virtud a la comunidad de causa, la existencia de un “título ejecutivo complejo” del que se deduzca la presencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible en favor del acreedor y a cargo de los deudores, elementos que no se desprender del acopio mencionado. 5.- De lo razonado hasta aquí, no encontró la Sala cumplidos los requisitos que lleven a reconocer que la obligación perseguida está soportada en un título valor, título ejecutivo o complejo, en consecuencia, acertó el A quo al no seguir adelante la ejecución. 6.- Ahora bien, dicta el artículo 274 del Código General del Proceso: “(…) SANCIONES AL IMPUGNANTE VENCIDA.

Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha (…)” (negrillas fuera del texto).

En consonancia con lo reseñado, la aplicación de la sanción a que alude la norma, exige la preexistencia de una decisión concerniente a la tacha de falsedad, evento que no se presentó en este 22 Fl. 18 a 20 C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 26 proceso, puesto que, no fue posible la práctica del medio técnico que permitiera definir la tacha.

Bajo tal rasero, resultaba improcedente emitir sanción sobre la materia, al no colmarse el presupuesto reclamado por la norma. Por consiguiente, se tendrá que modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de abstenerse de emitir sanción debido a que la tacha de falsedad no fue definida. Este razonamiento, por sustracción de materia, deja sin piso la censura hecha por el actor, tocante a definir quién es el beneficiario de la sanción. 7.- Con todo, la providencia apelada será reformada en su numeral tercero en el sentido atrás anunciado, confirmando en lo demás la decisión, esto, con la debida condena en costas a la ejecutante por la no prosperidad de la alzada.

VII.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida en audiencia el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, en el sentido de MODIFICAR el numeral tercero de su parte resolutiva el cual quedará, así: Abstenerse de emitir sanción conforme a lo estipulado en el artículo 274 del C.G.P., en razón a no haberse decidido la tacha de falsedad propuesta por los ejecutados.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2014-00296-01 M.A.M.V. Exp. 2014-00296-01 27 SEGUNDO.- CONFIRMAR los demás puntos del fallo apelado, conforme a las consideraciones anteriormente suministradas. TERCERO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutante. Fijar como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo.) (núm. 1 Art. 365 del C.G.P.).

CUARTO. - DISPÓNGASE la devolución del expediente electrónico al despacho de origen. QUINTO.-

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 del Decreto número 806 de junio 4 de 2020. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Los magistrados, MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS En ausencia justificada