Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00118-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón

Fecha: 2022-03-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CATHERINE ISABELLE SYLVIE LACOMBE ép PRIETO TOVAR, \ DEMANDADO: Suj. FERNANDO PRIETO TOVAR y YEIMI CAMARGO MEDINA

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISION Ibagué, marzo dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sesión virtual por acta No. 017 de marzo de 2022) Mag. Ponente: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 29 de enero de 2021.

I.- ANTECEDENTES. 1.- La señora CATHERINE ISABELLE SYLVIE LACOMBE ép PRIETO TOVAR, a través de abogado, demandó a los señores FERNANDO PRIETO TOVAR y YEIMI CAMARGO MEDINA, para que mediante proceso verbal se hagan las siguientes declaraciones: a).- Se declare civil y extracontractualmente responsable a los demandados, de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, “(…) derivados de las actuaciones de los demandados”.

Como consecuencia, condenar a los convocados al pago de la suma de $350.000.000, por concepto de daño emergente, junto a la “(…) indexación y corrección monetaria que corresponda (…) a partir del día treinta (30) de octubre de (…) (2018) hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la sentencia”. b).- Se condene al pago de “(…) las costas y agencias en derecho que resulten probadas en el proceso”.

Síntesis de los hechos: 2.- Se indica que la demandante, de nacionalidad Francesa, contrajo matrimonio en la ciudad de París con el señor FERNANDO PRIETO TOVAR el 16 de septiembre de 2009. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 2 3.- Para el año 2012 falleció el padre de la accionante, por lo cual, recibió 547.050€, aproximadamente $1.711.469.670 pesos colombianos, siendo convencida por su cónyuge de invertir parte del dinero en Colombia, adquiriendo un inmueble, “(…) con el fin de retirarse definitivamente y vivir luego de su jubilación”.

El 10 de junio de 2015, la promotora del proceso transfirió a la cuenta bancaria del demandado en Colombia, en el Banco Popular $51.000 dólares ($131.027.670 M/te), acto que hizo que el señor FERNANDO PRIETO TOVAR regresara a Colombia con el objeto de comprar la heredad, pero “(…) en compañía y con previo acuerdo de la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, desviaron los dineros que habían sido entregados por mi poderdante ( ) apropiándose demandados injustamente de dichos dineros (…) Los dineros entregados (…) fueron empleados para adquirir el bien inmueble ubicado en la casa lote número trece (13) de la manzana B-7 urbanización cañaveral en el municipio de Ibagué e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-83308, quedando la titularidad del inmueble a nombre de la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, con la única intención de evitar el rastreo de los dineros y de esta manera defraudar a mi poderdante en su buena fe”. 4.- El 9 de julio de 2015, en la notaría 7ª de Ibagué, se otorgó escritura 1613 para la compraventa de la casa, “(…) cuyo vendedor era el señor JOSE ALDEMAR VALENCIANO PEÑA y aparentemente la compradora era la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, sin que se efectuara ningún tipo de afectación a la propiedad a favor de ninguna persona, mayor o menor de edad”, siendo registrada al siguiente día, negocio que se hizo por la suma de $120.000.000., “(…) Si bien por parte del vendedor el señor JOSE ALDEMAR VALENCIANO PEÑA existió la intención de efectuar una compraventa, dicho negocio jurídico tenía como objetivo principal por parte de FERNANDO PRIETO TOVAR y YEIMI CAMARGO MEDINA defraudar a mi poderdante y apropiarse de dineros que no le correspondían a ningún título (…) YEIMI CAMARGO MEDINA desde un inicio conocía de los motivos que llevaban a adquirir el inmueble y de forma consciente y voluntaria, acepto realizar dicha simulación y República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 3 fraude, hecho que causó el daño en la demandante que la llevó a instaurar la presente demanda (…) El pago por la compraventa del inmueble se realizó mediante cheque girado por el señor FERNANDO PRIETO TOVAR a JOSE ALDEMAR VALENCIANO PEÑA por un valor de CIEN MILLONES DE PESOS y el restante en efectivo, pero la señora YEIMI CAMARGO MEDINA no participó ni aportó dinero para la compra de dicho inmueble”. 5.- Finalmente, se afirma que el señor Fernando Prieto Tovar, mantuvo engañada a la demandante, “(…) ya que al momento de sostener comunicaciones telefónicas este le informaba que aproximadamente compraría su casa pero nunca le informaba de la realidad y lo que verdaderamente estaba comprando con su dinero”.

Estas situaciones pueden configurar delitos y están en investigación por la Fiscalía General de la Nación, lo que no “(…) obsta para que se solicite de forma civil una indemnización (…)”, ignorándose si entre los demandados existían deudas o compromisos previos que propiciara el fraude.1 II.- TRÁMITE. 1.- El 14 de mayo de 2019 se admitió la demanda2 y, notificado el señor FERNANDO PRIETO TOVAR procedió a contestarla proponiendo excepciones de mérito,3 proceder que de igual forma realizó la señora YEIMI CAMARGO MEDINA.4 Luego, se reformó el líbelo genitor en cuanto pretensiones, hechos y pruebas, además, la accionante peticiona amparo de pobreza.5 Por auto de septiembre 16 de 2019, se admite la reforma disponiéndose su enteramiento a los demandados.6 En esa misma fecha, se niega el amparo de pobreza respecto de la caución ordenada y se concede respecto de costas y demás gastos procesales.7 1 Fl.49 a 63 Exp.

Digital, demanda que fue reformada fl. 233 a 249. 2 Fl.65 Exp. digital. 3 Fl. 101 a 119 Exp. digital. 4 Fl. 145 a 165 Exp. digital. 5 Fl. fl. 233 a 249 Exp. digital. 6 Fl. 301 Exp. digital. 7 Fl. 31 a 8 C.2 Exp. digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 4 2.- El señor FERNANDO PRIETO TOVAR explicó que la compra del bien buscaba generar ingresos y se efectuó: “(…) de forma voluntaria y de mutuo acuerdo (…)”.

Que los dineros no fueron desviados, debido a que se realizó “(…) con la señora YEIMI CAMARGO MEDINA ( ) una sociedad comercial, la cual consistía en la compra del inmueble (…) y establecer un negocio comercial (…) además la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, conocía los orígenes de los dineros que fueron destinados para la compra del inmueble (…)”.

Recuerda que, la señora YEIMI CAMARGO MEDINA apareció como titular del inmueble debido a que en esos momentos viajaba mucho por motivos laborales, “(…) lo que conllevo a confiar la ejecución del negocio del inmueble a la que fuera en ese momento su socia (…) advirtiendo desde ya, que esta situación implicó que la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, se apropiara del inmueble y generara un enriquecimiento sin justa causa, aduciendo que el predio lo adquirió por una eventual indemnización derivada de una supuesta inasistencia alimentaria (…) el fraude empieza a surtir efectos desde el momento en que la señora CAMARGO MEDINA, se niega a devolver el inmueble (…) si bien es cierto que se le informó la situación de sus dineros a la señora LACOMBE ép PRIETO TOVAR, la realidad sobre el particular, es que no quiso preocuparla ya que la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, se había apropiado de la casa sin justificación válida (…)”.

Excepcionó de mérito: “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO – CULPA DE UN TERCERO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.8 3.- La señora YEIMI CAMARGO MEDINA se opuso a las pretensiones de la demanda reformada, anunciando que no ha tenido la intensión de defraudar a la demandante, dado que, adquirió el “(…) inmueble para su hijo DAVID FERNANDO PRIETO CAMARGO, con dineros del señor FERNANDO PRIETO TOVAR, padre del joven”, siendo convencida por aquel, “(…) para participar en la compra del inmueble (…) y creyendo en la palabra del padre de su hijo aceptó (…) fue engañada por el señor FERNANDO PRIETO TOVAR, al creer que el inmueble sería 8 Fl. 323 a 339 Exp. digital.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 5 para su hijo en común, quien para la fecha de la compra era menor de edad”. Objeta el juramento estimatorio y excepciona de mérito: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGUREN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – MALA FE DEL DEMANDANTE – CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDADO FERNANDO PRIETO TOVAR – COBRO DE LO NO DEBIDO – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - INNOMINADA O GENÉRICA”.9 4.- Superado el término para descorrer las excepciones,10 se fija fecha y hora para adelantar la audiencia inicial,11 decretándose la inscripción de la demanda en el folio de matrícula número 350-83308.12 5.- La audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se adelantó en diciembre 15 de 2020, acto procesal en el cual se procedió a interrogar a las partes.

Primero a la señora CATHERINE ISABELLE SYLVIE LACOMBE ép PRIETO TOVAR (minuto 07:30 a 37:42), luego, a la señora YEIMI CAMARGO MEDINA (minuto 39:20 a 01:04:24) y FERNANDO PRIETO TOVAR (minuto 01:06:04 a 01:36:09).13 Seguidamente se decretan las pruebas pedidas. 6.- La recepción de los testimonios comenzó el 19 de enero de 2021, con la señora MARIA ANGELICA DÍAZ (amiga de Yeimi Camargo - minuto 08:50 a 47:49), LAURA MARCELA RICO QUINTERO (minuto 51:42 a 01:12:25), DAVID FERNANDO PRIETO CAMARGO (hijo de Fernando minuto 01:13:53 a 01:33:15) y AMPARO LLANOS GUAYARA, (clienta y amiga de Yeimi Camargo - minuto 01:35:36 a 01:47:45).14 7.- La vista pública para fallo se cumplió el 26 de enero de 2020, escuchándose en alegatos a las partes.

Primero a 9 Fl. 305 a 321 Exp. digital. 10 Fl. 369 Exp. digital. 11 Fl. 375, 377 y 379 1 Exp. digital. 12 Fl. 375, 377 y 379 1 Exp. digital. 13 Archivo 1, carpeta de audios. 14 Archivo 2, carpeta de audios. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 6 la demandante (minuto 02:43 a 21:30), prosiguió el mandatario judicial del señor FERNANDO PRIETO TOVAR (minuto 21:46 a 32:23) y, por último, al señor apoderado judicial de la señora YEIMI CAMARGO MEDINA (minuto 33:302 a 49:46).15 III.- LA SENTENCIA (minuto 03:20 a 00:00:01 archivo 4).

La audiencia de fallo acaeció el 29 de enero de 2021, en la cual, el señor juez de instancia declaró: “(…) civil y contractualmente responsable al demandado Fernando Prieto Tovar, por incumplir contrato de mandato, celebrado con la demandante Catherine Isabelle Sylvie Lacombe ep Prieto Tovar. 2. Declarar civil y extracontractualmente responsable a la demandada Yeimi Camargo Medina, por el beneficio que obtuvo del daño patrimonial causado a la demandante 3.

Declarar improbadas las excepciones de ambos demandados. 4. Ordenar al demandado Fernando Prieto Tovar, pagar a la demandante Catherine Isabelle Sylvie Lacombe ep Prieto Tovar, $176.286.377oo. 5. Ordenar a la demandada Yeimi Camargo Medina, pagar a la demandante Catherine Isabelle Sylvie Lacombe ep Prieto Tovar, $120.000.000.oo. 6.

Indexar esta condena, hasta la fecha en que se pague totalmente. 7. Conceder 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para pagar. 8. Fijar como agencias en derecho $7.000.000.oo. 9. Condenar en costas al demandado Fernando Prieto Tovar y en beneficio de la demandante (minuto 01:10:30 a 01:15:04 (…)”. La decisión fue aclarada respecto a su numeral 6º, anunciando que la indexación procede desde: “(…) el momento en que la demandante fue desposeída del dinero que se está condenando en esta sentencia conforme a la directrices que estable el Código General del Proceso, determinando que se aplicaran los parámetros actuariales que correspondan (minuto 01:18:58 a 01:19:08) (…)”.

Agrega: “(…) conforme a las pretensiones, ocurrieron dos clases de relaciones, una contractual entre la demandante y el señor Prieto Tovar y por otra parte una relación extracontractual, entre la demandante 15 Archivo 3, carpeta de audios. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 7 y la señora Camargo (…) La carga de la prueba, para probar la culpa la tiene la demandante, quien le atribuye a su esposo, Fernando Prieto Tovar, daño por la defraudación del dinero que le entregó para comprar una vivienda, con la cual la demandante proyectó que compartiría junto con su esposo, en Colombia una vez estuvieran jubilados, para permitirle a Prieto residir más cerca de su familia”.

Del análisis de los medios probatorios, el señor juez de primer grado encontró: “(…) que la señora Lacombe le transfirió, bancariamente, $Us 51.000 dólares, al señor Prieto Tovar [dineros] (…) utilizados para pagar, mediante cheque por $100.000.000,oo, la compra solemnizada en la escritura pública 1613, del 9 de julio de 2015 (…) Aparece como compradora de la casa ubicada en la manzana B7, casa 13 del Barrio Cañaveral de Ibagué, la señora Camargo Medina (…) No aparece ningún medio probatorio que determine que la señora Camargo haya contribuido a pagar el precio de la casa de la cual figura como compradora y propietaria (…)”.

Continúa diciendo que, al ser interrogado el señor FERNANDO PRIETO TOVAR confesó que la señora LACOMBE le transfirió dinero de su propiedad desde Francia a su cuenta del Banco Popular, cuya finalidad era la compra de un inmueble residencial, “(…) aceptó que la cantidad de dinero que le dio la demandante fueron 17.000 euros, entregados en Francia, y en giro internacional al Banco Popular por 55.000 dólares.

No obstante conforme a la prueba documental, aparece probado que la trasferencia de Lacombe fueron 51.000 dólares”. Al referirse al testimonio de la señora MARÍA ANGÉLICA DÍAZ QUINTERO, LAURA MARCELA RICO QUINTERO, DAVID FERNANDO PRIETO CAMARGO y AMPARO LLANOS GUAYARA, encontró probado que el señor “(…) Prieto Tovar utilizó el dinero ajeno, transferido por su esposa Lacombe, para su beneficio propio y de un tercero, comprando la casa con la cual quiso resarcir su irresponsabilidad paternal con su hijo David, dejándoselo a la demandada Camargo (minuto 29::23 a 29:54 (…)”.

Seguidamente se adentra en el estudio de la conducta asumida por los esposos, conforme a la cual aparece un “Contrato de Mandato”, Art. 2142 del Código Civil. Indica que el objetó República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 8 contractual era la compra de un inmueble residencial en Bogotá, con dineros pertenecientes a la mandante.

Precisa que, el “(…) contrato se perfeccionó en París, por lo cual deben tenerse en cuenta las normas francesas pertinentes. La normatividad francesa exige que, tratándose de actos relacionados con la propiedad, los contratos deben ser expresos, art. 1988, Código Civil Francés. Este requisito se halla totalmente cumplido puesto que, tanto la señora Lacombe como el señor Prieto, sin reticencia alguna y expresamente aceptaron la celebración del contrato de mandato (…) Entonces probada la existencia del contrato de mandato se requiere analizar, si Prieto habría podido terminarlo inconsultamente (minuto 33:17 a 35:388 (…)”.

Recordó que de acuerdo al art. 1602 del Código Civil, el contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado si no por su consentimiento mutuo o por causales legales y, “(…) tanto la legislación Francesa, en su artículo 1991, como la Colombiana en el artículo 2155, establecen responsabilidad del mandatario por incumplimiento del encargo.

Encuentra este despacho, sin duda incumplimiento del señor Prieto en el mandato al que se comprometió a realizar (…) no fue ni siquiera por deficiencia en la realización del encargo, sino que, la usurpación del dinero que le entregó la señora Lacombe, eventualmente podría constituir conducta delictual, la cual el Código Penal colombiano ha tipificado así ‘ABUSO DE CONFIANZA (…) Art. 249 C. Pen.

Es así como el señor Prieto, además de incumplir deliberadamente el encargo de su esposa (…) de comprar la residencia en Ibagué, la compró en Bogotá, como sí este incumplimiento no fuese grave en materia obligacional, de mala fe procedió a defraudar la confianza legítima que tuvo su esposa al designarlo mandatario. De tal manera que Prieto abusando de la confianza de su esposa, dispuso para su beneficio y de terceros de lo que no le pertenecía. Fue así como, procedió a obsequiar lo que no tenía, tratando presuntamente de enmendar el presunto delito pasado tipificado como inasistencia alimentaria (…)”.

Dijo que también se pretende la declaración de “(…) responsabilidad extracontractual de la señora Yeimi Camargo. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 9 Aunque se acusa a la demandada de concierto para defraudar a la demandante, no se halla plena prueba de ello (…) ningún medio probatorio obra sobre estas circunstancias, por lo tanto, no se presentaron pruebas que demuestren confabulación entre Yeimi Camargo y Fernando Prieto.

No obstante, aunque no se probó dolo en la destinación indebida del dinero por parte de Camargo en detrimento patrimonial de Lacombe, Camargo si obtuvo provecho patrimonial injustificado del dolo del demandado Prieto Tovar. Es así que la ley ha establecido que quien se aprovecha del daño producido por el directo responsable, debe responder por dicho aprovechamiento (…)”.

Como la “(…) señora Yeimi Camargo Medina se aprovechó ilegítimamente de la conducta dolosa del señor Prieto, legalmente tiene la obligación de responder por el valor de su provecho, que fueron $120.000.000.oo., que se utilizaron para comprar la casa ubicada en la manzana B-7, casa (…)”. En cuanto al daño expresa: “(…) inequívocamente se halla probada pérdida de dinero del patrimonio de la demandante por 51.000 dólares (…) conforme al extracto bancario del Banco Popular, y específicamente de la cuenta del señor Prieto Tovar, la cantidad de dólares correspondía a $127.347.287,oo.

También confesó Prieto haber recibido en Francia, antes de regresar al país 17.000 euros. Estos, al cambio de moneda, en junio de 2015, equivalían en promedio a $2.878,77, para un total de $48.939.090.oo. Por lo tanto, se halla probado por daño emergente de $176.286.377.oo.”. Tocante al nexo causal, refirió; “( ) no se tiene duda en este despacho de la relación directa entre la culpa y el daño aquí probado y que fue ocasionado directamente por el demandado Prieto Tovar, al no cumplir su obligación contractual de mandato, que provocó daño patrimonial a la demandante”.

Finalmente, frente a las excepciones de mérito propuestas por el señor FERNANDO PRIETO TOVAR, anunció que las mismas no saldrían avantes en razón a que probado quedó el “(…) incumplimiento del mandato convenido con la esposa de Prieto y no solamente incumplimiento, sino, también, probablemente la comisión del delito de abuso de confianza, quien de mala fe, extravió el dinero de Lacombe, para beneficia República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 10 a un tercero”, además, no obra prueba que permita afirmar que entre los demandados se concertó: “(…) para defraudar a la demandante”, menos, se encontró alguna causal de “(…) prescripción (…) compensación, nulidad relativa e inexistencia de lo obligación conforme a lo que se pruebe en el proceso”.

Atenientes a las defensas elevadas por la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, expuso: “(…) si bien la demandante no proporcionó prueba del concierto entre Prieto y Camargo para defraudar a la demandante, la ley establece responsabilidad de ésta por haber recibido provecho de la conducta dolosa del señor Prieto, por tanto, sí está llamada a responder pasivamente”; por igual, tampoco existe prueba de una confabulación entre la accionante y el señor FERNANDO PRIETO TOVAR a fin de afectar a la señora YEIMI CAMARGO MEDINA que permita configurar una mala fe, debiendo responder esta última por el proceder del señor Prieto en razón a su aprovechamiento, art. 2343 del Código Civil.16 IV.- LA IMPUGNACIÓN (minuto 01:19:49 a 01:21:45 archivo 4). 1.- El mandatario judicial del señor Fernando Prieto Tovar planteó por escrito sus reparos referente a la no apropiación de los dineros por él recibidos, los que decidió invertir “(…) en compañía de la señora YEMMI CAMARGO MEDINA para efectos de incrementar los valores entregados (…)”, quien lo engaño y terminó quedándose con el bien, argumentando una deuda de alimentos no probada, siendo culpa de ella la generación de los perjuicios reclamados al no devolver la propiedad, de la cual, no pagó dinero alguno. Además, no se está ante un enjuiciamiento penal y tampoco es dable aplicar normas Francesas.17 2.- El representante judicial de la señora Yeimi Camargo Medina, no comparte las motivaciones del sentenciador.

Destacó que la compra de la casa tuvo como causa el pago de una deuda moral de alimento por los años 16 Archivo 4, carpeta de audios. 17 Fl. 217 a 224, C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 11 en los cuales el padre de su hijo los dejó, por tal motivo, no se confabuló para afectar a nadie, siendo el único responsable de pagar los perjuicios reclamados el señor Fernando Prieto Tovar, debido a que creyó de buena fe en su proceder.

Lo sostenido sin pasar por alto que el señor Tovar y la demandante continúan casados.18 V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- La alzada se admitió en mayo 20 de 202119 corriéndose traslado al extremo demandado para que sustentara el recurso de apelación en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto número 806 de junio 17 de 2020. De igual forma, el 24 de septiembre siguiente se prorrogó el término para decidir la instancia.20 2.- El representante jurídico de la señora Yeimi Camargo Medina, se aparta de los argumentos dados por el juez de primera instancia y pide que la sentencia sea revocada.

En efecto, “(…) posible condenar sin haberse demostrado cabalmente la relación de causalidad entre el daño padecido por la parte demandante y el comportamiento de los demandados (…) la parte actora no acreditó la existencia de nexo causal entre los daños y perjuicios reclamados por la parte actora y el actuar mi representada: (…) el fallo de primera instancia se señala que la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, saco un beneficio de la actividad irregular y/o ilegal realizada por el señor FERNANDO PRIETO TOVAR, cosa que si bien es cierto que FERNANDO PRIETO sí compro la casa objeto de esta Litis, no menos cierto es que él puso este bien a nombre de la señora YEIMI CAMARGO MEDINA fue para PAGARLE A ESTA UNA DEUDA MORAL Y HASTA ECONOMICA que quería subsanar, al no haberle aportado alimentos a su hijo en común, pues como quedó demostrado nunca le ayudo económicamente a mi cliente para la crianza del mencionado menor, esta circunstancia evidencia que mi representada desconocía de la intenciones o actos que efectuó FERNANDO PRIETO TOVAR, para pagar de 18 Fl. 225 y 226, C.1. 19 Pdf 03, C.T. 20 Pdf 17, C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 12 alguna manera los alimentos debidos”, cuanto más, si no hubo confabulación entre los demandados, pues, creyó que ya se habían separado y por ello regresaron.

Reitera que, se acreditó la violencia familiar que rodeó esa nueva unión, circunstancia que generó la nueva separación, y que los testimonios recaudados dan fe “(…) que el señor FERNANDO PRIETO TOVAR a viva voz y en reiteradas ocasiones decía que la casa se la daba en PAGO POR LA DEUDA MORAL que tenía con YEIMI CAMARGO por no haberle ayudado en la crianza de su hijo en común”.

Pone de presente que, los dineros con los cuales se hizo la compra, “(…) pertenecían al patrimonio de FERNANDO PRIETO TOVAR, quien para la época en que se compró la vivienda objeto de esta litis era su compañero permanente (…) Es evidente que FERNANDO PRIETO TOVAR, engañó a mi representada y la asalto en su buena fe, valiéndose de la promesa de dar una vivienda digna a hijo en común, y desconociendo las verdaderas intenciones del señor FERNANDO PRIETO TOVAR de causar un daño patrimonial a la demandante, ciertamente el señor FERNANDO PRIETO TOVAR es el único responsable de los perjuicios, deudas, compromisos previos, condiciones económicas, sentimentales o personales nacidas entre los ellos”.

Lo dicho, sin pasar por alto que entre la demandante y el señor Fernando Prieto hay mala fe, debido a que continúan “(…) casados, que hacen vida marital normal y que se confabularon para tratar de sacar con esta demanda, un beneficio de parte de mi representada YEIMI CAMARGO MEDINA, pues YEIMI CAMARGO no tiene culpa alguna de las actuaciones ilegales que haya podido realizar PRIETO TOVAR en contra de su esposa CATHERINE ISABELLE SYLVIE LACOMBE EP”.

Atinente al monto de los perjuicios, remarca que aquellos contienen inexactitudes en su estimación, “(…) no se indica la justificación para indicar el valor pretendido, el monto no es serio y razonable, ni acorde a la sensatez, a que cuantifique sumas reales, la sola determinación permite dilucidar que son una pretensión caprichosas y pese a esta carencia mi poderdante fue condenada al pagar presuntos perjuicios sin ser República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 13 responsable de las presuntas afectaciones sufridas por la demandante”.21 3.- El señor Fernando Prieto Tovar hace énfasis en que la actuación se dirigió a definir su responsabilidad contractual frente a la adquisición de un bien en Colombia, con el fin de retirarse junto a su esposa, a “(…) vivir luego de su jubilación”, probándose el origen de los dineros con los cuales se adquirió la heredad y la persona que quedó como titular del derecho de dominio, acto que obedeció a un “(…) encargo que de buena fe hizo el señor PRIETO a la señora CAMARGO MEDINA en razón a una relación comercial que sostenían, lo cual produjo que la señora CAMARGO se quedara con el inmueble y sin probar un justo título, pretendiera adueñarse de un inmueble que no le pertenecía (…)”.

Critica la valoración de su declaración, por cuanto, omite partes “(…) que son relevantes para el caso, pues denotan que la responsabilidad civil contractual de este surge de los hechos que convienen relatar en la sentencia pero no de un análisis integral de las pruebas en conjunto, lo cual hace denotar que el juzgado determinó la responsabilidad del señor PRIETO TOVAR con lo que convenía al juzgador para dictar su sentencia y así condenarlo (…) el a-quo debió referirse a las pruebas documentales y los contrainterrogatorios practicados a lo largo de las practica probatoria (…)”. 3.1.- Dice que no se tuvo en cuenta que tenía una relación comercial con la señora CAMARGO MEDINA, donde el bien fue comprado con “(…) fines comerciales toda vez que en la página 4 de la escritura número 1613 del 9 de julio de 2015 en el capítulo de afectación a vivienda familiar, en esta se señaló que el inmueble se iba a destinar a inversión inmobiliaria, un término desconocido para la demandada interrogada que lleva más de cinco (5) años ejerciendo como comerciante, es decir como estilista”.

A continuación asegura que el fallador desconoció que entre DAVID FERNANDO PRIETO y FERNANDO PRIETO: “(…) no había una buena relación (…) se demostró (…) que su padre lo había denunciado por violencia 21 Pdf 07, C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 14 intrafamiliar, y que a su vez hubo una caución para el señor DAVID PRIETO CAMARGO, lo cual hace notar un alto grado de enemistad entre padre e hijo, por lo tanto este hecho deja ver que la promesa de haber comprado el inmueble para (…) el hijo que tienen en común el señor FERNANDO PRIETO con la señora YEIMY CAMARGO MEDINA, deja dudas las cuales no denotó el a-quo”.

Reprocha que los testigos traídos por la señora YEIMY CAMARGO MEDINA, se pronunciaron sobre: “(…) hechos irrelevantes para el caso de responsabilidad civil contractual, como lo fue dejar expresar que hubo hechos de violencia intrafamiliar atentan contra el derecho fundamental al debido proceso del señor FERNANDO PRIETO TOVAR, pues hasta el momento no ha habido sentencia condenatoria por estos cargos que desvirtúen su presunción de inocencia, además, dejar que los testigos se refieran a hechos que no les constaba pues de esto se evidenció que su dicho se derivaba de una prueba de referencia, por lo cual, permitir el juzgador de primera instancia validar estos hechos perjudicó a mi apoderado considerablemente como quiera que el juzgador se dejó contaminar por lo manifestado por estos testigos”.

Afirma que la ocurrencia del “(…) daño ocasionado fue efectuado por un tercero que se benefició y hasta la fecha es quién ha sacado provecho del inmueble (…) fue la demandada YEIMMI CAMARGO MEDINA la que conllevo a la causa del perjuicio que se busca resarcir por parte del señor PRIETO ya que esta se adueñó de un inmueble sin un justo título pues se comprobó que el dinero con que se compró el bien inmueble no le pertenecía a esta (…) El hecho fue irresistible (…) imprevisto ya que el señor FERNANDO PRIETO nunca esperaba que fuera asaltado en su buena fe por confiar en la señora CAMARGO MEDINA, pues esta última logró adueñarse de un bien que no le pertenecía (…)”.

Solo pretende: “(…) que los dineros que le confió su señora esposa, sean devueltos (…)”. 3.2.- Finalmente advierte que se equivocó el fallo en endilgarle a su defendido el tipo penal de abuso de confianza, “(…) desconociendo así el juez que el señalamiento por esta conducta si la enmarcó en un actuar delictivo debería haber compulsado copias y no haberlo señalado responsable República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 15 por este delito como quiera que el único ente que esta investido para investigar y recolectar pruebas para determinar responsabilidad penal ante la jurisdicción competente es la fiscalía General de la Nación (…)”.

Por lo reseñado, pide se revoque la sentencia opugnada.22 VI.- TRASLADO AL NO APELANTE. 1.- Atesta la actora que, la prueba recaudada deja ver que el “(…) inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 350-83308 (…) se encuentra a nombre de la señora Yeimi Camargo Medina (…) fue comprado por el dinero entregado por Fernando Prieto Tovar (…) fruto de la herencia del padre de la demandante (…) el dinero entregado cuyo monto y utilización fue aceptado por el señor FERNANDO PRIETO TOVAR en su interrogatorio tenía como objetivo la compra de un inmueble en la ciudad de Bogotá para vivienda y uso de la señora Catherine Lacombe Prieto y en ningún momento fue entregado como regalo, donación o ayuda para este o la señora Camargo Medina”; tampoco, existe prueba de la relación comercial que se dice antecedió la compra y titulación de aquella propiedad, “(…) no se aportó ningún tipo de contrato de administración de inmuebles, o algún tipo de contrato de sociedad con el fin de acreditar el aparente negocio jurídico celebrado”. 1.1.- Expone que están cumplidos los presupuestos exigidos para la declaración de responsabilidad, “[P]or una parte demuestra la existencia de un hecho dañino, es decir la apropiación injustificada de dineros, y su consecuente uso injustificado; en segundo lugar demuestra que existió un daño, una afectación consistente en el daño emergente sufrido por la Sra Catherine Lacombe, en la disminución de su patrimonio sin razón o justificación aparente; y finalmente la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño; el actuar de Fernando Prieto y Yeimi Camargo, el conocimiento del uso qué se le daba a un dinero ajeno, el comprar un inmueble para un acuerdo privado que se incumplió con el conocimiento que 22 Pdf 09, C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 16 pertenecía a alguien más prueba la relación de causalidad (…) ambos demandados son igualmente responsables, su nivel de responsabilidad en los hechos cometidos es igual pero la diferencia radica en que la señora CAMARGO MEDINA aún conserva los frutos y las ganancias de un negocio ilícito que defraudo y afecto el patrimonio de la señora CATHERINE LACOMBE PRIETO (…) En este sentido debe recordarse que la sentencia de primera instancia, basó la condena en contra de la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, por haber recibido un provecho injustificado a costa del dolo ajeno o a costa de los hechos de un tercero, se aplicó la regla de indemnización prevista en el segundo inciso del artículo 2343 del Código Civil (…) En este caso el provecho reportado por la señora YEMI CAMARGO MEDINA corresponde al valor pleno del inmueble (…) sobre el cual se pagó una suma total de (…) ($120.000.000) que deben ser indexados desde que se obtuvo el provecho ilícito producto de una responsabilidad civil extracontractual, esto es el 09 de julio de 2015, lo anterior sin eximir del pago de los perjuicios que se encuentran en cabeza del señor FERNANDO PRIETO TOVAR y que corresponde a los dineros entregados en su totalidad por la señora CATHERINE LACOMBE PRIETO para la compra del bien inmueble en Colombia y que abusivamente destino para otros fines”.

Ello, sin olvidar que el “(…) inciso segundo del artículo 2343 del Código Civil no distingue entre el nivel de participación en los hechos y el daño causado, sino que establece el deber de reparar hasta el monto del provecho recibido cuando el beneficio fue producto del dolo o ajeno (…)”. 1.2.- Arguye que la deuda moral por alimentos es “(…) un intento por exculpar la responsabilidad de su mandante y lograr una revocatoria a la condena impuesta (…) sin embargo, más allá de simples conjeturas no se aportaron pruebas reales de dichos argumentos”. 1.3.- De las versiones emitidas por los testigos de la parte actora se demuestra que, los “(…) dineros con los cuales se compró el inmueble donde habita la demandada, fueron entregados por el señor FERNANDO PRIETO TOVAR, que los dineros fueron libre y conscientemente recibidos sin objeciones por la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, y que incluso con República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 17 dichos dineros se amobló la totalidad del inmueble de la demandada”.

En cuanto a la violencia intrafamiliar asegura: “(…) nunca se aportó sentencia penal que haya demostrado y probado la comisión del delito de violencia intrafamiliar por parte del señor FERNANDO PRIETO TOVAR, y en todo caso se vuelve improcedente este argumento ya que no justifica o exonera la responsabilidad de haber aceptado y recibido un provecho o beneficio ilegal”. 1.4.- Asegura que la demandada sí conocía del matrimonio existente con el progenitor de su hijo y la demandante, según se corrobora de una video llamada en la que participó su hijo.

Además, que se tergiversaron las declaraciones recibidas para hacer decir que ellos, todavía conviven o hacen “( ) vida marital normal y mucho menos aceptaron una confabulación en contra de la demandada (…) en ningún momento aportó prueba de ningún tipo que demostrara la existencia de hechos, indicios o actividades que permitieran demostrar una conducta de mala fe por parte de mi poderdante”. 1.5.- Ante la presencia de inexactitudes en la estimación de los perjuicios causados a la demandante, aduce que olvidó el recurrente el momento procesal dispuesto para ese alegato, pues, ha debido impugnarlos u objetarlos.23 VII. - C O N S I D E R A C I O N E S. 1.- Previo a descender sobre el asunto objeto de litigio y, no obstante no ser un tema objeto de alzada, es necesario traer a colación, en cuanto a la territorialidad de la ley y su aplicabilidad, lo consignado en el inciso tercero del artículo 20 del Código Civil, que reza: “(…) Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión”.

De acuerdo a lo expuesto, “(…) Si según el contrato deben surtirse sus efectos 23 Pdf 13, C.T. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 18 en Colombia, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 20 [Código Civil], éstos se reglaran por nuestras leyes (…) En suma: puestos en relación los artículos 19 y 20, los efectos de los actos y contratos que deban surtirse en Colombia, se reglaran por nuestras leyes, o quedan sometidos a los que estas disponen”.24 Dicho de otra forma, “(…) son territoriales las disposiciones relativas a los contratos celebrados en el exterior, en cuento a sus efectos (C.C., art. 20, inc.3º)”.25 En tal sentido, al convenirse por los negociantes de cualquier nacionalidad que el contrato celebrado tiene efectos en el territorio Nacional, surge como obligación el sometimiento de aquel acuerdo a la ley Colombiana.

De donde, para la resolución del caso en cuestión, no era procedente la utilización de normas extranjeras como lo infirió el fallador de primer grado, cuanto más, si el artículo 177 del Código General del Proceso, exige el cumplimiento de requisitos a fin de traer al proceso el texto “(…) de normas jurídicas que no tengan alcance nacional (…)”, los cuales, importante es decirlo, se echan de menos en la presente actuación. 2.- Superado este peldaño, vale memorar que reposa en cabeza del juzgador el deber de interpretar la demanda para desentrañar su genuino y equitativo sentido a fin de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia de vieja data sostiene: “(…) en razón del postulado ‘da mihi factum et dabo tibi ius’ los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial”26 (negrillas fuera del texto).

Ello, en consideración a que el Juez: “(…) tiene el deber de desentrañar el verdadero y 24 Fernando Vélez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo I, segunda edición, imprenta París- América, pág. 31 y 32. 25 Simón Carrejo. Derecho Civil, Tomo I, Editorial TEMIS 1972, pág. 125. 26 CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 19 más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezando a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.

Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica (…)”27 (destaca la Sala).28 2.1.- Atendiendo lo señalado en precedencia, huelga indicar que, ante el “CENTRO DE CONCILIACIÓN CÓDIGO No. 3248 PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES”, se adelantó la conciliación extrajudicial entre los litigantes, donde se solicitó que los convocados: “(…) paguen al convocante la suma de (…) ($300.000.000.00.), por concepto de daños y perjuicios ocasionados, a raíz de la apropiación de los dineros que fueron empleados por los convocados para adquirir el inmueble ubicado en la casa lote No. 13 de la Manzana B-7 urbanización cañaveral en el municipio de Ibagué, con Matrícula Inmobiliaria No 350-83308”.29 En el líbelo genitor las pretensiones se dirigen a obtener la declaración de responsabilidad “civil y extracontractual” de los demandados frente a los “(…) daños y perjuicios ocasionados a la señora CATHERINE ISABELLE SYLVIE LACOMBE ép PRIETO TOVAR, derivados de las actuaciones de los demandados”, condenándolos al pago de $350.000.000.oo., por concepto de daño emergente, junto a la “(…) indexación y corrección monetaria que corresponda (…)”,30 reiterando en sus hechos 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 16 de Julio de 2008. Exp. 1997 00457 01. MP Pedro Octavio Munar Cadena. 28 Sobre el tema, consúltese de igual forma la sentencia de la C.S.J. Sala de Cas. Civ. M.P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, del 17 de noviembre de 2011. Rad. 11001-3103-018-1999-00533-01. 29 Fl. 20 C.1. 30 Fl. 113 Sobre este particular, esto es, el de la interpretación de la demanda en asuntos que atañen a la responsabilidad civil contractual y extracontractual, enseña la H. Corte Suprema de Justicia: “(…) es menester acotar que no se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 20 que el dinero entregado se utilizó en la compra de una heredad que terminó en cabeza de una tercera persona, la señora YEIMI CAMARGO MEDINA.31 Con toda esta información, comprendió el señor juez de conocimiento que se está en presencia de: “(…) dos clases de relaciones, una contractual entre la demandante y el señor Prieto Tovar y por otra parte una relación extracontractual, entre la demandante y la señora Camargo (…)”, apreciación que se comparte, habida cuenta que, el fallador no puede ser un convalidado de piedra cuando en él, recae la obligación de analizar las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos que se ponen a su consideración, el objeto de la reclamación y las pretensiones de la demanda reformada, escrito sobre el cual descansa la litis y se encauzaron los medios de defensa alegados por el extremo demandado. 3.- Puestas de ese modo las cosas, preliminarmente debe abordarse lo concerniente a la relación que se dio entre la demandante y el señor FERNANDO PRIETO TOVAR.

En este orden, está demostrada la celebración del matrimonio civil en la Alcaldía de Paris – Francia, circuito 17, el 16 de septiembre de 2009, acto inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 3 de enero de 2017, expidiéndose para el efecto el correspondiente “REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO”, documento distinguido con indicativo serial No. 6662412, visible a folio 123 del cuaderno principal, vínculo personal que todavía persiste.

También se aceptó por la accionante y el demandado Fernando Prieto Tovar, que entre ellos se produjo un acuerdo mediante el cual, la primera le encomendó al segundo, “(…) adquirir un inmueble en la sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezando a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.

Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica (…)”. Y, seguidamente concluye: “(…) En fin, lo que aquí se quiere significar es que cuando el actor ha explicitado de manera unívoca y contundente la especie de responsabilidad que quiere hacer valer contra el demandado, no le es dado al fallador desdeñar esa elección ni alterar a su gusto, sin importar los móviles que lo alienten, la clara y expresa decisión del demandante (…)”30 (destaca la Sala). 31 Fl. 115 C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 21 ciudad de Ibagué – Tolima, con el fin de retirarse definitivamente a vivir luego de su jubilación”,32 consignándose para el efecto la cantidad de $51.000. USD ($131.027.670.oo.),33 empero, en palabras del señor FERNANDO PRIETO TOVAR, la suma total recibida ascendió a $55.000.

USD34 ($141.30.4.350.oo.). Pese a esta discrepancia, se allegó al proceso el extracto de cuenta bancaria para el mes de junio de 2015, del Banco Popular, cuyo titular es el señor PRIETO TOVAR, donde se evidencia un depósito por $127.347.287.oo.35 Con toda esta información, la primera instancia coligió que el negocio celebrado entre los esposos era un “MANDATO” perfeccionado en la ciudad de Paris, por tal motivo, tuvo en cuenta al proferir su fallo el artículo 1988 del Código Civil Francés. Empero, como atrás se explicó, la utilización de normas extranjeras en litigios que cursa en el territorio Colombiano exige el cumplimiento de presupuesto fijados por el legislador, los que no se observan satisfechos en esta actuación, por tal motivo, reitérese, para la resolución del presente asunto no resulta aceptable hacer alusión a normas del derecho Francés. 3.1.- Bajo este horizonte destáquese que, el contrato de mandato entre esposos corresponde a un negocio jurídico permitido por el artículo 3º de la Ley 28 de noviembre 12 de 1932,36 al señalar: “( ) Son nulos absolutamente entre cónyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el de mandato general o especial” (sobresalto impuesto).

Se entiende, con vista a los artículos 2142 y 2150 del Código Civil, que el “(…) mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (…)” (el sombrado es propio). Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, explica: “[E]l 32 Fl. 114 y 158 C.1. 33 Hecho 4º de la demanda. 34 Fl. 158 C.1. 35 Fl. 34 y 168 C.1. 36 “Sobre reformas civiles (Régimen Patrimonial en el Matrimonio)”.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 22 mandato, por esencia, es un contrato de confianza recíproca entre quienes lo celebran, toda vez que es en virtud de ella que quien lo otorga, delega en el otro la realización de uno o varios negocios jurídicos que son de su interés; y que el aceptante, opta por asumir el encargo”37 (negrillas fuera del texto).

Y, en cuanto a su perfeccionamiento, remarca la norma que se produce: “( ) por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita (…) Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato” (lo matizado es del Tribunal). En efecto, de lo transcrito en precedencia unido al contenido de los artículos 2143, 2146 y 2157 del Código Civil, puede decirse que el mandato es: i).- un contrato consensual por excelencia, donde una persona confía la gestión de negocios a otra, ii).- la obligación que adquiere el gestor del negocio (mandatario), puede ser gratuita o remunerada de acuerdo a la voluntad de los intervinientes, iii).- la ejecución del negocio corre por cuenta y riesgo del mandante, iv).- si la ejecución del negocio interesa al que hace el encargo y al que lo acepta, “( ) habrá verdadero mandato (…)”, iv).- su cumplimiento debe ceñirse a los términos acordados. 3.2.- En el presente caso, uno de los cónyuges encomendó al otro la compra de un inmueble en Colombia, utilizando para ello los dineros obtenidos por la promotora de la acción en razón de una herencia recibida, adquisición que beneficiaría mutuamente a la pareja.

En estos términos, vale reafirmar que se está en presencia de un verdadero contrato de mandato del que se desconoce el momento o la fecha en que aconteció su aceptación expresa, por consiguiente, debe estudiarse si el perfeccionamiento del acuerdo tuvo lugar de forma tácita atendiendo sus actos de ejecución. En esa línea de interpretación, con el extracto de cuenta bancaria emitido por el Banco Popular, se acredita que al señor FERNANDO PRIETO TOVAR se le realizó un depósito el 17 de junio de 2015, por $127.347.287.oo.,38 37 SC14806-2017 del 20 de septiembre de 2017.

M.P Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. Radicación n.° 08001-31-03-010-2010-00254-01. 38 Fl. 34 y 168 C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 23 dinero que a voces del mismo enjuiciado, fue utilizado para la compra de la propiedad tantas veces mencionada.

Con apego a lo dicho, el perfeccionamiento del contrato de mandato tuvo lugar en Colombia, esto, debido a que el primer acto de ejecución correspondió a la entrega del dinero al mandatario en una cuenta existente en tierra patria. 3.3.- Siguiendo con la apreciación de los medios de pruebas aducidos al cartulario, se tiene que el 9 de julio de 2015, en la Notaría 7ª de Ibagué, se otorgó escritura 1613, cuyo contenido es un contrato de compraventa celebrado entre el señor JOSE ALDEMAR VALENCIANO PEÑA (vendedor) y la señora YEIMI CAMARGO MEDINA (compradora), el cual, vinculó la casa lote número 13 de la manzana B-7, cuyo precio se fijó en $37.868.000.,39 estimación que, a voces de los demandados no fue el convenido, como quiera que, el pago se hizo por $120.000.000.oo., de la siguiente forma: veinte millones de pesos en efectivo con la suscripción de la promesa de venta y, los restantes cien millones de pesos mediante cheque,40 dinero que no pertenecía a la compradora.

Esta atestación no fue desmentida por la señora YEIMI CAMARGO MEDINA quien manifestó: la casa en litis la “(…) compró Fernando Prieto por pagarme los alimentos del hijo de 20 años, esa es la casa que él dijo que me iba a comprar a mí, que con los ahorros que tenía, para pagarme los gastos del hijo durante 20 años, esa casa por eso la colocó a mi nombre (…) la casa costó 120 millones (minuto 53:15 a 53:53) (…) el señor Fernando me dijo que como él tenía unos ahorros, entonces, él fue al banco y sacó, le dio primero 20 millones y se hizo una carta de compraventa que está firmada por mí, y después se le dieron los otros 100 millones (minuto 54:06 a 54:18) (…) en el momento no aporté ningún dinero, aporté para las mejoras de la casa sí aporté (minuto 55:44 a 55:54) (…)”.

De su parte, el señor FERNANDO PRIETO TOVAR refirió frente al tema: “(…) el pago del 39 Fl. 13 a 18 C.1. 40 Fl. 19, 33 y 167 C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 24 inmueble se le hizo al antiguo propietario, yo hice un avance en efectivo de 20 millones y posteriormente un cheque de gerencia por 100 millones (…) las reparaciones y adecuaciones también las pagué yo con dinero que me envió mi señora esposa [cuánto dinero le entregaron] en la transferencia internacional, a la época da más o menos a sazón de 140, 142 millones de pesos (minuto 01:14:57 a 01:15:45) (…)”.

De donde, se concluye que la señora YEIMI CAMARGO MEDINA en el susodicho negocio, ocupó la calidad de compradora por así disponerlo el señor FERNANDO PRIETO TOVAR, quien desatendió las obligaciones asumidas en calidad de mandatario (artículos 160241 y 215742 del Código Civil), al radicar la titularidad del derecho de dominio de la “casa lote” en cabeza de una persona diferente a la autorizada, entiéndase, no contrató en nombre propio o la mandante como lo facultaba el artículo 2177 ibídem, cuanto más, si el negocio beneficiaba conjuntamente a los cónyuges (mandante y mandatario).

Ahora, es en este momento cuando resulta indispensable descifrar los motivos que llevaron al mandatario para haber auspiciado la celebración del anunciado contrato de compraventa en las condiciones atrás explicadas. En efecto: 4.- Al ser interrogado el señor FERNANDO PRIETO TOVAR, expresó: “(…) yo recibo los dineros, cometo el error de comentarle a la señora Camargo, respecto de los dineros ella conocía pertinentemente la proveniencia, de donde venían estos dineros y en estos momentos ella me propone una sociedad, me dice que creemos una sociedad en la cual yo coloco el capital y ella coloca la parte intelectual (…) personalmente decido comprar un inmueble en la ciudad de Ibagué, pero en ningún momento yo compro el inmueble a la señora, se lo titulo a ella por ningún tipo de deuda porque no tengo deuda alguna con ella.

PREGUNTADO: si no tenía deuda porque se lo escrituró. CONTESTÓ: en ese momento yo tenía que viajar, había un contrato que se me estaba presentando en Estados Unidos, 41 Señala la norma: “(…) LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 42 Reza la disposición: “(…) LIMITACION DEL MANDATO>.

El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo”. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 25 tengo la posibilidad de trabajar en Estados Unidos y en Europa, y yo tenía que viajar lo antes posible, ella me dice que como voto de confianza para esa sociedad le deje el inmueble momentáneamente, yo accedo con el compromiso de que ella me reintegrara el inmueble, cosa que nunca paso, entonces pues, desafortunadamente toda esta situación se presenta por que ella se niega a devolver un inmueble por el cual no pagó (minuto 01:09:20 a 01:11:19) (…)” (sobresalto del Tribunal).

Al inquirírsele sobre la sociedad comercial proyectada, memoró: “(…) efectivamente como ella dice sí tenía una peluquería, ya tenía cierta antigüedad, y la casa la compro yo, la pago yo con los dineros de mi esposa y se adecua para que el negocio funcione allí, vuelvo y le repito con el compromiso de que la casa tenía que regresar a nombre mío, a mis manos (…) desafortunadamente yo no pude viajar, el contrato se cayó y ya me encontré yo con este problema (minuto 01:11:20 a 01:11:58) (…)” (sombreado propio). 4.1.- Ahora bien, al proceso no se trajo la probanza que permitiera deducir la presencia de alguna “sociedad comercial”, tampoco, registro de contabilidad, reglamento o método en el cual hubo acuerdo para la repartición de utilidades y compra de materiales.

Atendiendo lo anotado, la creación de una “sociedad comercial” como causa generadora de la compra del bien, termina siendo una afirmación carente de veracidad. Por el contrario, toma fuerza el hecho tendiente a demostrar que lo pretendido por el encargado de adquirir la propiedad, era dejarla en favor de su hijo y revivir lo sentimentalmente olvidado con la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, escenario en el cual, tituló el derecho de dominio a quien fuera la madre de su descendiente DAVID FERNANDO PRIETO CAMARGO, de acuerdo al registro civil de nacimiento No. 22705287, documental que pone de presente el vínculo que unía a los demandados.43 Esa fue la razón fundamental por la cual el señor FERNANDO PRIETO TOVAR, luego de conseguida la morada vivió en Colombia bajo el mismo techo con su hijo, 43 Fl. 83 C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 26 intentando formar un núcleo familiar sólido con la señora YEIMI CAMARGO MEDINA. 4.2.- Sobre el particular el demandado dijo: “(…) vivíamos en la misma casa sí señor, yo tuve una habitación ahí, sí señor, efectivamente (…) alrededor de año y dos meses [porque vivía usted ahí] pues la casa la compro yo, con los dineros de mi esposa ( )”.

Lo colegido, es confirmado por la señora YEIMI CAMARGO MEDINA al decir: “(…) el 3 de diciembre, llegó con sus maletas y todo, a instalarse con nosotros, llegó a vivir directamente con nosotros y llegó, llegamos a vivir allá al Jordán a la octava etapa, conseguimos un apartamento y nos mudamos ahí porque yo tenía la peluquería de al frente, hace 5 años yo tenía mi peluquería ahí en ese sitio entonces nos mudamos para al frente, llegamos allá a vivir entonces, viviendo en ese apartamento, el me propuso eso, que él se sentía muy mal porque tanto tiempo perdido con David, que él nunca estuvo pendiente del niño, que nunca le dio nada, entonces me propuso, eso, comprar, o sea resarcir esa falta del padre que el niño tuvo, en los alimentos que gasté con él, durante 20 años la manutención de un niño, entonces él dijo que quería comprarme una casa, que quería arreglar ese problema, que él se sentía muy mal sin el haberme dado nada, entonces él me dijo que iba a comprar una casa para subsanar esa deuda que él sentía que tenía con migo, de tanto tiempo, de 20 años, entonces yo acepté, yo le dije que bueno, que sí, la verdad pues, me pareció pues que era correcto (…) para que pudiéramos vivir ahí tranquilos, entonces salimos a buscar la casa, estábamos en la búsqueda de la casa, buscarla, he, cuando la encontramos, pues, vinimos acá a Cabañeral, acá la encontramos y la compramos el 9 de julio del 2015, pues, nos gustó mucho la casa entonces él la negoció de una vez (…) hicimos el negocio de la casa, después de hacer el negocio de la casa nos vinimos a vivir acá, vivimos contentos, felices, todo era felicidad, todo era armonía, mi hijo estaba feliz de haberse encontrado otra vez con su padre, otra vez por fin tener al papá que toda la vida extrañó (minuto 45:44 a 52:00) (…)”.

En esa misma línea, los testimonios recaudados predican: República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 27 a).- MARÍA ANGÉLICA DÍAZ (minuto 08:50 a 47:49), afirma que el señor Fernando llegó de Francia a comprarle de todo a YEIMI, ella no le pedía nada, pero él le compró la casa, enseres, comedor, nevera etc.

Que ellos buscaron la casa en moto, en el barrio Cañaveral en la segunda etapa, y él le ayudó a remodelar todo lo que es la parte de acomodamiento del local y ella empezó a trabajar ahí. Que el señor FERNANDO PRIETO comentó que le faltó a su hijo y, como forma de reparar su falta de presencia, ese fue el regalo, comprar la casa grande y bonita. b).- LAURA MARCELA RICO QUINTERO (minuto 51:42 a 01:12:25), de profesión manicurista, recordó que el señor FERNANDO le había comprado la casa a YEIMI y a DAVID, que eso era una parte de pago por el tiempo que no estuvo con DAVID. c).- DAVID FERNANDO PRIETO CAMARGO (minuto 01:13:53 a 01:33:15).

Narró que la casa fue adquirida por Fernando, cuando él la “( ) regaló dijo que era para ella y para mí, como pago o bonificación por el tiempo que nunca estuvo (…)”. d).- AMPARO LLANOS GUAYARA (minuto 01:35:36 a 01:47:45). Relató que la peluquería la instalaron ellos en el 2015 (FERNANDO Y YEIMI). FERNANDO siempre lo vi en la casa sin ejercer nada.

Que el señor FERNANDO comentó que se la había regalado por el tiempo que no le había dado manutención al hijo que tenían los dos, de nombre David. 5.- De la valoración de las declaraciones recaudadas, sopesadas con los interrogatorios practicados y la prueba documental aportada, luce sólida la aserción consistente en que el cumplimiento del mandato encomendado estaba dirigido a la adquisición de una casa de habitación cuyo beneficiario sería una persona aparte de las vinculadas en el contrato de mandato, éste es, su hijo DAVID FERNANDO PRIETO CAMARGO, cuyo espacio a la hora de la suscripción del contrato de compraventa fue ocupado sin mayores República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 28 atestaciones por su señora madre YEIMI CAMARGO MEDINA, presupuesto que impiden considerar la presencia de un acuerdo fraudulento entre la accionante y el señor FERNANDO PRIETO TOVAR, como lo intenta hacer ver la demanda. 6.- De esta suerte, ratificado el incumplimiento del mandato como se demostró en líneas que preceden, desciende ahora la Sala sobre las consecuencias de dicho proceder, siendo importante en estos instantes traer a colación lo sostenido por la doctrina sobre la materia en cuestión: “(…) ejecutado el mandato, [el mandatario] queda ‘obligado a dar cuenta de su administración’ (C.C., art. 2118).

Por consiguiente, debe restituir al mandante aquellos instrumentos o papeles que haya recibido para la ejecución del apoderamiento; debe entregar las sumas de dinero y demás bienes que haya adquirido o recibido en nombre del mandante o en el suyo propio, cuando actuó como mandatario indirecto; debe dar cuenta detallada y documentada de todas sus operaciones (…) Por último, el mandatario debe entregar al mandante los intereses corrientes de dineros que haya empleado en utilidad propia, y debe, asimismo, pagar los intereses del saldo que de las cuentas resulte en su contra, desde que se haya constituido en mora (C.C., 2183) (…) Las obligaciones del mandatario, enunciadas anteriormente, son las que se deben cuando se ejecutó correctamente el encargo, pues cuando se demoró la ejecución del mandato o éste se ejecutó mal, surge directamente la responsabilidad contractual por violación positiva del crédito, o sea por la mala ejecución, conforme a las reglas generales (…)”.44 En esta línea conceptual dicta el artículo 2170 del Código Civil: “(…) PROHIBICIONES AL MANDATARIO RESPECTO A LA COMPRAVENTA.

No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante” (se destaca). La norma en cita, no se acompasa 44 Derecho Civil. Arturo Valencia Zea. Tomo IV – DE LOS CONTRATOS, quinta edición. Editorial TEMIS, 1980, pág 453 y 454.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 29 al desarrollo de los hechos atrás analizados, además, su violación envuelve la existencia de una nulidad relativa que debe ser alegada por la parte interesada (Art. 282 del Código Genera el Proceso).45 Sin embargo, la H. Corte Suprema de Justicia, “(…) analizando el mismo precepto, pero bajo circunstancias que tildó de especial gravedad, contrarias al recto obrar y con posible secuela penal (…)”,46 expuso: “Las hipótesis normales directamente previstas por el art. 2170 del c.c. se mueven en el campo de la buena fe, sin desviación alguna que conduzca a error de conducta imputable al mandatario, y menos a fraude o dolo de su parte.

Más puede suceder que el comportamiento erróneo del mandatario revista características de especial gravedad, en contravención del depósito de confianza recibido de mandante. Y podría acaso buscar paliativo a su dolo con el disimulado propósito de colocarse al amparo del referido artículo 2170, para evitar de soslayo el imperio de leyes de trascendencia social más acentuada todavía. La finalidad del texto relativamente prohibido está en función de la naturaleza jurídica del contrato a que se aplica, fundado esencialmente en la confianza que ha de gobernar las relaciones recíprocas entre mandante y mandatario.

Y no rebasa el campo donde actúan los intereses privados de las partes, sino cuando se demuestre que en determinadas circunstancias se comprometen además el orden público o las buenas costumbres. (…) La completa ineficacia que se examina, no surge directa ni exclusivamente del art. 2170, sino de la conexión concreta y vinculante de la hipótesis con la prohibición del art. 1516, que genera objeto ilícito y nulidad absoluta en conformidad con los arts. 1523 y 1740 del c. civil, todo ello para declarar absolutamente nulos varios contratos de compraventa de inmuebles del mandante, celebrada por mandatario suyo a favor de un hijo suyo. 45 Anuncia el máximo órgano de cierre civil: “(…) En relación con el autocontrato del artículo 2170 ibídem, en un primer momento la Corte explicó que ‘Ya se ha dicho que la dualidad prohibida por el artículo 2170 no engendra nulidad absoluta.

Apenas relativa. Tal precepto mira al interés particular del mandante más bien que al interés público.’ (CSJ SC-053 1º oct. 1935, Gaceta Judicial nº 1905 y 1906)”. 46 CSJ SC. de 30 sept. de 1960, GJ CIII. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 30 3°) En providencia atrás citada, de 6 de octubre de 1981, esta Corporación trató un pleito cuyos hechos no encuadraban, propiamente, en las hipótesis de autocontrato, toda vez que allí, como quedó condensado ‘William D. Meyers es socio de Arcicol con un 50% del interés social y que es también socio de Sonoita con un 99% del mismo interés; que es gerente de Arcicol y que, como tal, ejecutó actos jurídicos [anticresis, dación en pago y transacción] que culminaron con la enajenación de los activos fijos de Arcicol a favor de Sonoita, actos que beneficiaron a Meyers en proporción de un 99%, en tanto que perjudicaron gravemente a Arcicol y a Ochoa Estrada, como socio de esta sociedad en un 50%’.

Para responder a la pregunta de si esos negocios están o no viciados, y de ser así, qué tipo de invalidación les correspondía, la Sala echó mano de la relación de las normas del Código Civil que restringen el autocontrato y del 839 del Código de Comercio, para extraer de ellas dos principios generales del derecho, a saber: 1°) No puede el representante, por sí o por interpuesta persona, contratar consigo mismo en nombre del representado; y 2°) No puede el representante, por sí o por interpuesta persona, ejecutar actos o celebrar contratos que lo beneficien directa o indirectamente en perjuicio de su representado, de los que derivó, para el asunto específico, la nulidad absoluta, al estimar que ‘no solo la moral, sino también el derecho, prohíben terminantemente ejecutar maniobras como las que se señalan en la demanda originaria de este proceso, las cuales, de acuerdo con el artículo 1523 del Código Civil, tienen objeto ilícito y son, por lo tanto, absolutamente nulas”47 (negrillas de la Sala) 6.1.- De su lado y, en aplicación de una interpretación sistemática de las normas, el artículo 906 del Código de Comercio, estipula: “(…) COMPRAVENTAS PROHIBIDAS.

No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas: (…) 1)… el padre 47 SC451-2017, de enero 26 de 2017. M.P Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. Radicación nº 11001-31- 03-015-2011-00605-01. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 31 y el hijo de familia, entre sí (…) Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta” (lo matizado es propio). 6.2.- En el anterior orden de ideas, lo tratado en renglones que preceden deja ver que la compra de la “casa lote” la hizo el mandatario por interpuesta persona para beneficiar a su hijo DAVID FERNANDO PRIETO CAMARGO, acto que le permitió pernotar en la misma casa con la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, como él mismo lo asegura, por “(…) alrededor de año y dos meses ( )”, lapso en el cual ninguna gestión adelantó frente a la supuesta sociedad comercial que argumentó como excusa a la hora de adquirir el inmueble.

De este modo, resultan no probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor PRIETO CAMARGO, denominadas: “cobro de lo no debido – culpa de un tercero – inexistencia de la obligación”. De ahí que, la calificación de su conducta de acuerdo al escenario civil, al ser dolosa, impediría realizar un pronunciamiento definitivo en cuanto a la presencia de algún tipo penal, so pena de invadir competencias de otra especialidad en la jurisdicción ordinaria. 6.3.- Así las cosas, atendiendo que la sanción traída por el artículo 2170 del Código Civil, no contempla un contexto premeditado y doloso (Art. 1516 del Código Civil); tampoco, la posibilidad de afectar a quien actuó de buena fe en la realización del negocio jurídico, que en este caso lo son el vendedor JOSE ALDEMAR VALENCIA PEÑA y la demandada YEIMI CAMARGO MEDINA, quien simplemente se benefició del actuar doloso del señor FERNANDO PRIETO TOVAR, es que resulta procedente dar aplicación, en cuanto a la relación contractual cuyo incumplimiento está en cabeza del mandatario, al artículo 1613 del Código Civil,48 48 Estipula la norma: “(…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS>.

La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 32 asumiendo aquel la obligación de indemnizar los perjuicios generados con su proceder, en la cuantía establecida por la primera instancia, entiéndase, $176.286.377,49 bajo el amparo de un vínculo contractual.

Y, frente a la relación extracontractual que involucra a la señora YEIMI CAMARGO MEDINA, debe hacerse uso del contenido del artículo 2343 ejusdem, que atesta: “(…) PERSONAS OBLIGADAS A INDEMNIZAR. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos (…) El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado” (se destaca).

Emana de esta forma el nexo causal que echa de menos la señora CAMARGO MEDINA, por cuanto, al estar acreditado el actuar doloso y de mala fe del señor FERNANDO PRIETO TOVAR a la hora de ejecutar el mandato encomendado, diligencia que finalizó con la suscripción el 9 de julio de 2015 de la Escritura pública número 1613, en la Notaría 7ª de Ibagué, es que surge para la demandada YEIMI CAMARGO MEDINA, en la órbita extracontractual, la obligación de devolver el provecho obtenido, que para el caso, corresponde al precio asignado al inmueble objeto de la negociación, entiéndase, la suma de $120.000.000.oo., dineros que deben ser indexados a partir de la fecha de compra (9 de julio de 2015), ello, en razón a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, no siendo caprichoso o antojadiza dicha estimación como lo desea hacer ver el mandatario judicial de la señora CAMARGO MEDINA, como quiera que, su monto tiene fijación legal en razón al “provecho reportado”. 6.4.- No está por demás mencionar que, al momento de proferir esta sentencia, valga decir, actualmente, las condenas imputadas a los accionados conduzcan a predicar la existencia de un enriquecimiento ilícito, cuanto más, si de un lado, no ha sido tema del litigio, y de otro, las indemnizaciones aquí ordenadas derivan de un contrato, y 49 Fl. 215 C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 33 de la responsabilidad civil extracontractual,50 conforme quedó explicado en renglones que preceden. 6.5. Con todo, no tienen vocación de prosperidad las excepciones de mérito propuestas por aquel extremo, llamadas: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGUREN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – MALA FE DEL DEMANDANTE – CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDADO FERNANDO PRIETO TOVAR – COBRO DE LO NO DEBIDO – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - INNOMINADA O GENÉRICA”,51 de acuerdo al razonamiento atrás efectuado. 7.- Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia, pero por las razones aquí expuestas, condenando en costas a la parte recurrente.

VII. DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 29 de enero de 2021, conforme los motivos dados en precedencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente. Fijar como agencias en derecho para esta instancia la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo.) (núm. 1º art. 365 C.G.P).

TERCERO. - DISPÓNGASE la devolución de la actuación al despacho de origen. 50 CSJ. Cas. Civil, sent. Jun. 7/2002, Expd. 7360. M.P Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. 51 Fl. 305 a 321 Exp. digital. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 34 CUARTO.- NOTIFICAR esta providencia conforme lo señala el artículo 9 del Decreto número 806 de junio 4 de 2020.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho DIEGO OMAR PEREZ SALAS Con salvamento de voto República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 35 SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL RADICADO 2019-00118-01, PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, SIENDO DEMANDANTE LA SEÑORA CATHERINE ISABELL SYLVIE LACOMBE ÉP PRIETO TOVAR, CONTRA FERNANDO PRIETO TOVAR Y YEIMI CAMARGO MEDINA.

PONENTE: DR. MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la sala, consigno a continuación las variadas reflexiones que justifican ampliamente el salvamento de voto total frente a la sentencia mayoritaria en el asunto de la referencia, así: 1. En primer término, no comparto las conclusiones de la sentencia mayoritaria vertidas en los numerales 2 y 2.1 de las consideraciones relacionadas con la facultad de interpretar la demanda, pues en este caso, considero a mi juicio que la sala mayoritaria extralimitó esa facultad de interpretación de la demanda, comoquiera que más allá de interpretarla, lo que en verdad se hace es variarla o modificarla de manera sustancial, y por lo tanto, se ha desquiciado el marco jurídico señalado por la parte actora en su demanda y en la reforma de la misma; habida cuenta que el escrito primigenio y su reforma en sus hechos y pretensiones aluden con total claridad, sin asomos de incertidumbre, a una responsabilidad civil extracontractual de los demandados.

En este orden de ideas, mal se hace en entender que en la demanda se pide una declaración de responsabilidad contractual en virtud del presunto República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 36 incumplimiento de un contrato de mandato ajustado entre la demandante y el señor Prieto Tovar, y que además se dice interpretar la misma demanda y su reforma en el entendido de que también se reclama una indemnización de perjuicios por vía extracontractual en relación con la señora demandada Camargo Medina, puesto que, viendo en detalle la demanda primigenia y su reforma, es lo cierto que de ninguna manera y en ningún sentido esos escritos de la parte actora pretenden obtener la dualidad de declaraciones de responsabilidad contractual y extracontractual como paladinamente se afirma en la sentencia de la cual me separo.

Es por eso que puede pensarse que la sentencia mayoritaria resulta ser incongruente frente a la demanda y su reforma porque se está malinterpretando el sentido y alcance de los hechos y de las pretensiones de la parte actora, y por ende, se estaría modificando radicalmente el marco jurídico que fue delimitado con precisión por la parte demandante en su demanda inicial y en su demanda reformada, cuestiones que la Corte Suprema de Justicia ha explicado así: “(…) El artículo 42, numeral 5º del Código General del Proceso, impone al juez el poder-deber de «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto».

Le corresponde hacerlo en un marco donde respete el «derecho de contradicción y el principio de congruencia» (…)”. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 37 “(…) Lo anterior significa que la actividad de los juzgadores no es irrestricta o absoluta. Se encuentra delimitada por las pretensiones y las excepciones probadas o alegadas cuando no aplica el principio inquisitivo (prescripción, compensación y nulidad relativa).

Igualmente, por los hechos en que unas y otras se fundamentan (…)”. “(…) Como lo establece el canon 281, ibídem, la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (…)”.

“(…) Conforme al precepto transcrito, los confines del litigio lo demarcan las partes. El problema surge cuando el juez los desborda o malinterpreta. Si los extralimita, incurre en incongruencia objetiva (atinente al petitum) o fáctica (relacionada con la causa petendi). Y si los tergiversa, en error de hecho al apreciar la demanda o su contestación (…)”.

(STC493-2021 del 29 de enero de 2021, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona) En suma, respetuosamente estimo que se dicta por la sala mayoritaria una sentencia incongruente comoquiera que no se respetó el marco jurídico que República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 38 con precisión se estableció por la demandante en su demanda y en su reforma de demanda. 2.

Tampoco comparto la conclusión de la sentencia mayoritaria de encontrar en el caso presente la celebración del contrato de mandato entre la demandante y el señor Fernando Prieto Tovar, esposo de aquella, habida cuenta que de los hechos de la demanda inicial como de su reforma, en ninguno de ellos se alude a la celebración del contrato de mandato entre los cónyuges, por el contrario, de la narrativa de los hechos y de las pretensiones de la parte actora se establece con claridad que se trata de una reclamación de perjuicios por la senda extracontractual o aquiliana, con soporte en los hechos informados por la demandante que en resumen se refieren a que su esposo, el demandado Fernando Prieto Tovar defraudó su patrimonio haciendo creer a la demandante que realizaría una inversión inmobiliaria en Colombia comprando un bien raíz que se ocuparía para disfrutar de la posterior jubilación, de tal suerte que, Prieto Tovar tras recibir el dinero para la compra del inmueble finalmente destinó esos recursos económicos de su esposa en la compra de un inmueble a nombre de la demandada Yeimi Camargo Medina, quien conocía el origen de los dineros que tenía el señor Prieto Tovar para la adquisición por compraventa de un inmueble en Colombia.

Nótese que en sus interrogatorios de parte ni la demandante Catherine Isabell Sylvie Lacombe ni su esposo demandado Fernando Prieto Tovar señalan, pudiendo hacerlo, las obligaciones y acuerdos que se República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 39 hubieran pactado entre los dos a efectos de la compra del inmueble en Colombia; es decir, se desconoce por completo el contenido prestacional u obligacional de los supuestos contratantes que al interior del proceso, insisto, nunca informaron de los acuerdos celebrados sobre el particular, vale decir, no se sabe probatoriamente los elementos esenciales acordados del supuesto contrato de mandato; cuestión que determina para el suscrito magistrado disidente la inexistencia del mentado contrato de mandato que el juez de primer grado y la sala de decisión encuentra configurado y además, incumplido por el demandado Prieto Tovar.

Si bien es cierto, el contrato de mandato es consensual, para efectos legales y judiciales, debe acreditarse por lo menos en sus elementos esenciales, y esto no ocurre en el caso presente. Así las cosas, a mi entender es claro que tal conclusión de la sala mayoritaria sobre la existencia del contrato de mandato, en verdad, está huérfana de medios de convicción que acrediten el perfeccionamiento del referido negocio jurídico consensual. 3.

Además de lo explicado, tengo otras razones para justificar mi total desacuerdo con la sentencia de la sala mayoritaria, a saber: 3.1. Admitiendo en gracia de discusión la posible existencia de un contrato de mandato acordado en Francia entre la demandante Catherine Isabell Sylvie República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 40 Lacombe y su esposo demandado, señor Fernando Prieto Tovar, cuya ejecución se planeó hacer en Colombia, consistente en el encargo de la esposa demandante al esposo demandado de comprar un inmueble en Colombia, para lo cual se enviaron dineros por vía bancaria desde Francia y fueron recibidos por el demandado para ese propósito, es lo cierto que estaríamos frente a un contrato internacional perfeccionado consensualmente en Francia y ejecutado en Colombia, de tal suerte que resulta imperioso establecer la ley aplicable al contrato así pactado y ejecutado.

En esta labor de escoger criterios para averiguar la ley aplicable al contrato celebrado, la sentencia mayoritaria, a mi juicio, se equivoca, porque en este asunto la no aplicación del derecho francés no obedece, como se entiende erradamente en la sentencia, a la falta de prueba de la ley extranjera, comoquiera que en este asunto, ninguna de las partes invoca la aplicación del derecho extranjero, y por tanto, ninguna de las partes tenía la carga probatoria de acreditarlo en la forma que se indica en el artículo 177 del C.G.P. En este pleito, lo que ocurrió con la ley francesa fue su invocación expresa por el juez de primer grado, no por las partes del pleito, y por lo mismo, queda evidente el yerro de la argumentación del Tribunal al tratar de justificar la no aplicación del derecho francés, puesto que, se insiste, como no fue invocado República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 41 por las partes, mal se hace en imputar a ellas la falta de prueba de la ley extranjera. 4.

También importa recordar que la sentencia mayoritaria, en su labor de interpretar la demanda -ya criticada párrafos anteriores- concluye que en este asunto concurren dos pretensiones de linaje distinto: una por incumplimiento contractual, frente al esposo de la demandante, y otra de naturaleza extracontractual frente a la otra demandada; y por tanto, estaríamos frente a una demanda en la cual coexisten o se acumulan pretensiones contractuales con pretensiones aquilianas; cuestión acumulativa que en el rigor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia resulta claramente inadmisible; empero, se admite por el Tribunal en su sentencia mayoritaria. 5.

Finalmente, la confirmación de la sentencia de primer grado por parte del Tribunal, supone estar de acuerdo con la doble condena impuesta en la sentencia de primer grado. Observando la condena confirmada de pagar a la demandante la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($176.286.377), fácilmente se cae en cuenta del yerro del juzgado y del tribunal, puesto que, ordenar pagar tal cantidad de dinero a título de perjuicios por el incumplimiento del contrato de mandato a cargo del demandado Prieto Tovar, en verdad, no se está reconociendo ninguna indemnización del daño causado por el incumplimiento, sino tan solo se está ordenando, como si se tratara de una resolución de contrato, de volver las cosas a su República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2019-00118-01 M.A.M.V. Exp. 2019-00118-01 42 estado anterior, y por lo mismo se ordena devolver con indexación la cantidad de dinero remitida por la señora demandante a su cónyuge demandado, cuestión que en ningún sentido supone o implica otorgar una indemnización por el daño, además, la orden de indexar tal cuantía de dinero, como se sabe, tampoco implica el otorgamiento de indemnización alguna.

En consecuencia, tal condena, avalada por la sentencia mayoritaria, en verdad, no significa el reconocimiento de la indemnización pedida por la parte actora. En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento total a la sentencia del rubro. Con toda consideración y respeto. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme dispone el artículo 11 del Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.

Fecha ut supra