Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-268-60-00452-2013-80165-01 - NI.66571

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Cardona Ortiz

Fecha: 2022-02-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. OSCAR AZCARATE PALOMINO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO CUI 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I. 66.571 DELITO HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DECISIÓN REVOCA Ibagué (Tol.), catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Aprobado mediante Acta No. 097 de la fecha)

1. OBJETO DE DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, en virtud de la cual rechazó las pretensiones indemnizatorias elevadas por Miguel Ángel Hernández Sánchez, Alexander Morales Arredondo, Natali Morales Horta y Estefanía Morales Horta. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES PARA DECIDIR Mediante sentencia del 17 de julio de 20181, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, resolvió declarar penalmente responsable a OSCAR AZCARATE PALOMINO por la 1 Anexo: “NI 66517 – CUADERNO 5”, folios 6 - 11. RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL comisión de la conducta punible de homicidio culposo en concurso homogéneo.

Ese mismo día el abogado Napoleón Benítez Briceño radicó ante el juzgado fallador, escrito mediante el cual solicitó dar trámite al incidente de reparación integral2. En virtud de lo anterior, ese despacho programó y adelantó la audiencia ordenada por el artículo 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de noviembre de 2018 3.

En esta oportunidad, motivado por la ausencia de reconocimiento de la calidad de víctimas de algunos de los concurrentes en calidad de incidentantes, y la ausencia de poder otorgado al abogado Napoleón Benítez, el despacho4 llamó al estrado y concedió el uso de la palabra a Alexander Morales Arredondo, Estefanía Morales Horta, Nataly Morales Horta, y Miguel Ángel Hernández Sánchez, progenitor y representante legal de los menores de edad Mariana Hernández Morales y Denis Jhohan Hernández Sánchez, quienes manifestaron que era su deseo ser representados 5 por citado abogado en el incidente de reparación integral.

Posteriormente, en esa misma diligencia, se admitieron las pretensiones, y seguidamente se dispuso la suspensión de la audiencia. Reanudada el día 7 de marzo de 2019 6, fue suspendida nuevamente, toda vez que la señora Nubia Horta manifestó su decisión de revocar el poder que había conferido al mencionado apoderado. Igualmente, obra en la actuación, escrito del 12 de marzo de 2019, dirigido al despacho de primer grado en el que las 2 Folios 3 y 4, ibídem. 3 Folios 58 - 61, ibídem. 4 Audiencia del 20 de noviembre de 2018 partir de récord 00:21:24. 5 A partir de récord 00:31:10, ibídem. 6 Folios 135 y 136, cuaderno ibídem.

RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL otras personas, previamente relacionadas, y que se presentaron como víctimas, revocaron el poder7. Posteriormente, en sesión del 30 de enero de 20208, el apoderado de la entidad vinculada como tercero civilmente responsable - LOGÍSTICA H&H-, solicitó la declaratoria de nulidad del trámite incidental, argumentando la falta de legitimación por activa, en relación con el abogado Napoleón Benítez Briceño, el cual, según el censor, carecía de poder debidamente otorgado por las víctimas para iniciar el trámite incidental.

En virtud de lo anterior, en la sesión adelantada el 6 de octubre de 20209, la primera instancia resolvió revocar la decisión adoptada el 20 de noviembre de 2018, mediante la cual admitió las pretensiones de los incidentantes, y por consiguiente, rechazó las de Alexander Morales Arredondo, Estefanía Morales Horta, Nataly Morales Horta, Miguel Ángel Hernández Sánchez y los menores Mariana Hernández Morales y Denis Jhohan Hernández Sánchez, disponiendo la continuidad del trámite, únicamente con respecto a lo pretendido por Nubia Horta Vargas. 3.

DECISIÓN IMPUGNADA10 Estimó que Nubia Horta Vargas, fue la única que otorgó poder oportunamente para la promoción del incidente de reparación integral. Frente a los demás consideró insatisfechos los presupuestos procesales, por falta de legitimación procesal por indebida representación judicial o falta de postulación, por cuanto no se demostró manifestación escrita o verbal en que las personas 7 Folio 141 ibídem. 8 Folios 197 - 199, ibídem. 9 Folios 238 - 240, ibídem. 10 Audiencia del 06 de octubre de 2020, récord 00:17:16-00:32:05.

RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL mencionadas hayan ejercido su derecho de postulación para designar al abogado Napoleón Benítez Briceño, como su apoderado, quién únicamente fue encomendado para dicha tarea por parte de la señora Nubia Horta Vargas.

Con respecto al presunto saneamiento acontecido en audiencia del 20 de noviembre de 2019, aseveró que se trató del reconocimiento de la calidad de víctimas, y la emisión de poder para su representación, y dicha actuación, no tuvo como propósito, ni como efecto, enmendar la ausencia de facultad para iniciar el trámite incidental. 4.

LA IMPUGNACIÓN11 Inconforme con la decisión anterior, el actual apoderado judicial de quienes se presentaron como víctimas, señaló que su antecesor; el abogado Napoleón Benítez Briceño, elevó la petición incidental en tiempo oportuno, actuando como agente oficioso de quienes, destacó, han sido reconocidos como víctimas dentro del proceso.

Añadió que, en el curso del trámite incidental, dicha agencia oficiosa se convalidó, cuando dichas personas otorgaron poder verbal. Por ello, consideró equivocado que únicamente se continuara la actuación con las pretensiones de la señora Nubia Horta, y deprecó la revocatoria de la decisión del despacho sentenciador.

5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 5.1. Apoderado del sentenciado12 Solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, porque el abogado Napoleón Benítez Briceño, únicamente había recibido 11 A partir de récord 00:33:18, ibídem. 12 A partir de récord 00:39:08, ibídem. RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL poder por parte de la señora Nubia Horta.

Igualmente, refirió que no tenía lugar la agencia oficiosa mencionada. Frente a la pretendida convalidación, planteó que dicha actuación fue dirigida a que el apoderado representara a las víctimas a partir de ese momento, sin que tuviera efectos retroactivos. 5.2. Apoderado de Liberty Seguros S.A.13 Esgrimió que contrario a lo expuesto por el recurrente, la figura de la agencia oficiosa no opera en materia penal, ni en materia de incidente de reparación integral, refirió que resultaba clara la ausencia de poder y que dicha falencia no podía pretender subsanarse con una actuación posterior, en ese sentido aludió que había operado el término de caducidad para iniciar el incidente en favor de las demás víctimas.

Solicitó confirmar la decisión. 5.3. Apoderado de Activos S.A.S.14 Requirió se resolvieran desfavorablemente las glosas del recurrente, porque de acuerdo con el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, el incidente de reparación integral debe iniciarse previa solicitud expresa de la víctima, y en el caso, por falta de postulación, no existe, y bajo esos presupuestos, entiende que ha operado la caducidad.

Por otro lado, adujo que no se satisfacen los requisitos de la ley procesal para la configuración de la agencia oficiosa, toda vez que el apoderado nunca refirió encontrarse actuando bajo esa condición jurídica, y tampoco se puso de presente la ausencia o impedimento de las víctimas, como exige el artículo 57 del Código General del Proceso. 13 A partir de récord: 00:42:45, ibídem. 14 A partir de récord: 00:45:44, ibídem.

RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. La Sala es competente para desatar el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto por el numeral primero del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. 6.2. Naturaleza y Marco Jurídico Aplicable del Incidente de Reparación Integral. Es un trámite accesorio al proceso penal, de allí su carácter incidental, al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de la conducta punible.

Sobre la figura, ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiones: CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784; CSJ SP663-2017, rad. 49402; reiterada en SP466-2020, con radicación 56.109: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito - reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: […] si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.

Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional…”. (Resaltado de la sala). […] Se deriva de lo anterior que: (i) la reparación del daño tiene como presupuesto la fuente de obligación, acreditada con la existencia de la sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado;

(ii) este aspecto faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental con la finalidad de satisfacer sus pretensiones indemnizatorias; y, (iii) el eje central de análisis no es el compromiso penal de la persona sino su responsabilidad civil como consecuencia de la ilicitud. (CSJ SP663-2017, rad. 49402).” RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL Su propósito está centrado en definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, en ese sentido, si bien el trámite se encuentra reglado a partir del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, debe acudirse a presupuestos del Código General del Proceso, cuando resulte necesario, en virtud del principio de integración, en decisión AP4461-2019 radicación 56.109, la alta corporación consideró: “Esta Corporación en CSJ SP13300-2017, rad. 50034 ha dicho que, una vez finalizado el proceso penal, el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración consagrado en su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.

Lo anterior indica que hay aspectos que la Ley Procesal Penal contempla, tal como se observa en los artículos 102 a 108 ibidem, entre estos: (i) procedencia y ejercicio de la pretensión indemnizatoria; (ii) la oportunidad de interponer el incidente; (iii) trámite a aplicar; (iv) las fases respectivas; (v) la caducidad; y, (v) la posibilidad de citar al tercero incidental y al asegurador.

(Subraya y resaltado de la sala). En tal virtud, sobre la legitimidad para incoar el trámite incidental, el artículo 102 de la Ley 906, reguló la materia, así: “…ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante…” En esas hipótesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que al encontrarse regulada la materia no procede acudir, so pretexto de integración, al artículo 25 de la citada normatividad, para hacer uso de institutos ajenos, como lo sería el propuesto por el impugnante, esto es, el regulado en el artículo 57 del Código General del Proceso.

RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL Dada la situación análoga, se cita lo argumentado, frente a similar pretensión de agencia oficiosa, dentro de una acción de revisión: “…De cualquier forma, la figura de la agencia oficiosa invocada por la mencionada ciudadana no aparece expresamente contemplada en la norma citada, por lo que no faculta su ejercicio.

Adicionalmente, no es aplicable por integración del artículo 57 del Código General del Proceso, que derogó el 47 del Código de Procedimiento Civil sobre la “agencia oficiosa procesal”15, en cuyo inciso primero se dispone que: “Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación…”.

Tal disposición no es aplicable en cuanto el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio de integración procesal, prevé que “en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.

Es evidente que, como ya se precisó, la materia concerniente a la legitimación para promover la acción de revisión penal está expresamente regulada en el citado artículo 193 de la Ley 906 de 2004, por lo que no es necesario complementarla con otros estatutos procesales. En asunto de vieja data, también relacionado con una acción de revisión (CSJ, AP, ago. 31 de 1998, rad. 12629) donde ya se ha había admitido la demanda contra un fallo condenatorio y al requerirse al sentenciado para que designara nuevo defensor su compañera otorgó poder a un nuevo abogado pretextando la imposibilidad física de su pareja para hacerlo, la Sala, de manera tajante, señaló que “la ‘agencia oficiosa procesal’, prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil no es evidentemente norma aplicable al procedimiento penal, lo cual se constata con una simple lectura de su texto”.

(AP 704-2018, radicado 47929, 21 de febrero de 2018). 6.3. Del Caso Concreto. 6.3.1 En el presente asunto, la primera instancia admitió las pretensiones indemnizatorias formuladas por el abogado Napoleón Benítez Briceño en favor de Nubia Horta Vargas, Miguel Ángel Hernández Sánchez, Alexander Morales Arredondo, Natali Morales Horta y Estefanía Morales Horta, en el entendido de que éstos pudieron sufrir perjuicios a consecuencia del delito.

Corrido el traslado, el apoderado de la entidad vinculada como tercero civilmente responsable -LOGÍSTICA H&H-, solicitó la 15 Art. 526, lit.c) del Código General del Proceso, corregido por el art. 17 del Decreto Nacional 1736 de 2012. RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL declaratoria de nulidad del trámite incidental, considerando que la parte incidentante había incurrido en una irregularidad, derivada de la ausencia de legitimación en la causa por activa, en tanto el referido abogado Benítez Briceño no ostentaba la calidad de apoderado judicial de todas las víctimas cuyas pretensiones sustentó. El juez a quo, consideró que se habían visto afectados los presupuestos procesales, por tanto, revocó la decisión mediante la cual admitió las pretensiones, y, como consecuencia, las rechazó, indicando que el trámite incidental seguiría adelantándose únicamente con respecto de la pretensión indemnizatoria de Nubia Horta Vargas.

La apelación sustentada por el actual apoderado de las víctimas, encaminada a que se revoque la decisión del despacho sentenciador, se fundamenta en que el abogado Napoleón Benítez Briceño obró como agente oficioso, y dicha institución jurídica se convalidó en la primera audiencia del trámite incidental. 6.3.2 Dado que, con criterio fundado de autoridad, se acoge que el artículo 102 de la ley 906 de 2004, señaló específicamente los legitimados para promover el incidente de reparación y allí no se contempla la figura del agente oficioso, y, además, no es posible acudir por integración al artículo 57 del Código General del proceso, puesto que el presupuesto de dicho reenvío es que no esté regulada la figura, pero, como se vio, sí lo está, por ende, no tiene acogida el planteamiento del recurrente.

En esas condiciones, el problema jurídico principal es el relacionado con la caducidad de la solicitud para la reparación integral por medio del trámite incidental previsto en la ley 906 de 2004. RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL Sobre el particular, se tiene que de conformidad con el artículo 106 del código de procedimiento penal, el término para solicitar el incidente de reparación integral es de 30 días a partir de la ejecutoria de la decisión condenatoria: “ARTÍCULO 106.

CADUCIDAD. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.” Al revisar el contenido del memorial suscrito por el abogado Napoleón Benítez Briceño, radicado dentro del término legal ante el despacho de primera instancia, el día 17 de julio de 201816, para solicitar el inicio del trámite incidental, concretó: “Me permito solicitar respetuosamente la aplicación del art. 102 del C. de procedimiento penal en el sentido de convocar dentro del término legal a la audiencia pública para dar inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal por la cual se condenó a Oscar Azcarate Palomino dentro del proceso de la referencia. […]” Dicho memorial no relaciona a nombre de quién se eleva la solicitud, y tampoco se encuentra acompañado de los poderes correspondientes; no obstante, se puede corroborar que había sido reconocido como apoderado de la señora Nubia Horta Vargas, y, además, había aceptado poder conferido por parte de Miguel Ángel Hernández Sánchez. 6.3.3 En la grabación de la sesión de audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 19 de mayo de 201617, se establece -a partir del récord 00:13:19- que el Fiscal delegado menciona, que en calidad de víctima se determinó a la señora Nubia Horta Vargas quien es representada por Napoleón Benítez Briceño, posteriormente el Juez de conocimiento reconoció dicha calidad: 16 Anexo: “NI 66571 - CUADERNO 5”, folios 3 y 4. 17 Obrante en el expediente digital, carpetas: “AUDIOS”-“CD 05”-“ACUSACIÓN”.

RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL “Este despacho le otorga entonces el reconocimiento de victima a la señora Nubia Horta Vargas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 39.567.769 quien es madre de la occisa Alejandra Morales Horta…”.18 El citado togado no procuró el reconocimiento de otra persona, en condición de representante judicial.

En igual sentido quedó plasmado en el acta de la audiencia referida, el reconocimiento de la calidad de víctima de Nubia Horta Vargas19. En suma, se advierte que, al interior del expediente digital, obra poder conferido por la mencionada señora Horta Vargas al abogado Benítez Briceño20 con fecha del 4 de agosto de 2015. Por lo anterior, se encuentra más que sustentada, la representación judicial que ejerciera el togado Napoleón Benítez Briceño, en relación con Nubia Horta Vargas. 6.3.4 Por otro lado, en lo que respecta al señor Miguel Ángel Hernández Sánchez, si bien no se le reconoció la calidad de víctima al interior del proceso penal, el día 25 de marzo de 2014 se radicó, ante el despacho de primera instancia, poder conferido al abogado Napoleón Benítez Briceño, en el que afirmó obrar además en representación de sus hijos menores de edad: “Miguel Ángel Hernández Sánchez C.C. No. 1070590461 de Girardot, en calidad de padre legítimo de mis menores hijos Dennis Johan y Mariana Hernández Morales, a ud.

Me dirijo respetuosamente para manifestar que confiero poder especial amplio y suficiente al Dr. Napoleón Benítez Briceño T.P. 76691 C.S.J para que nos represente como victimas ante las instancias correspondientes en motivo del fallecimiento de mi esposa Alejandra Morales Horta en accidente de tránsito. […]”21 18 Récord: 00:14:11-00:14:28 ibídem. 19 Anexo: “NI 66571 - CUADERNO 1”, folio 48. 20 Anexo: “NI 66571 - CUADERNO 4”, folio 157. 21 Folios 114 y 115 ibídem.

RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL De lo anterior se desprende que, pese a la ausencia del reconocimiento por parte del despacho de primera instancia, el abogado Napoleón Benítez Briceño se constituyó como apoderado judicial de Miguel Ángel Hernández Sánchez y sus hijos menores de edad, y ello fue informado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal. 6.3.5 Con respecto de Alexander Morales Arredondo, Natali Morales Horta, y Estefanía Morales Horta, no obra reconocimiento de su calidad de víctimas, como tampoco ninguna otra manifestación en torno a conceder en favor del abogado Benítez Briceño la facultad de representación judicial. 6.3.6 Por consiguiente, el memorial presentado el 17 de julio de 2018 ante el despacho de primera instancia, únicamente puede tenerse como solicitud presentada por Nubia Horta Vargas, Miguel Ángel Hernández Sánchez y sus hijos menores de edad, por intermedio de apoderado judicial.

Lo anterior toda vez que las personas mencionadas eran las únicas sobre las cuales Napoleón Benítez Briceño ejercía alguna representación. Como se observa, dentro de la oportunidad legal no se conoció manifestación alguna de personas distintas de Nubia Horta Vargas, y Miguel Ángel Hernández Sánchez, que tuviesen interés en reclamar ante la jurisdicción penal la indemnización de perjuicios que hubieren sufrido a consecuencia de las conductas punibles por las que fuera declarado penalmente responsable OSCAR AZCÁRATE PALOMINO. RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL El interés indemnizatorio de Alexander Morales Arredondo, Natali Morales Horta, y Estefanía Morales Horta, sólo vino a explicitarse el 20 de noviembre de 2018, una vez iniciada la primera audiencia del trámite incidental, época para la cual la oportunidad, para promover el incidente de reparación integral ante la jurisdicción penal, había caducado, por lo que la maniobra del abogado para presentarse como agente oficioso -ya descartado- solo fue para tratar de rehabilitar los términos vencidos.

En consecuencia, en lo sucesivo del trámite ante el despacho segundo penal del circuito de El Espinal, solo podrá ventilarse la pretensión indemnizatoria formulada a nombre de Nubia Horta Vargas, y Miguel Ángel Hernández Sánchez teniendo en cuenta a los hijos menores de edad de este último, pero no de quienes tardíamente mostraron interés en la promoción del incidente.

En efecto, como atinadamente expusieron algunos de los no recurrentes, el derecho a postular la pretensión indemnizatoria necesariamente debe hacerse en forma expresa y dentro del término que fija la norma para ello, lo cual no se cumplió por algunos de los concurrentes a la audiencia del 20 de noviembre de 2018. Ello se desprende de los artículos 102 -citado ut supra- y 106 de la ley 906 de 2004, modificados por la ley 1395 de 2010: “ARTÍCULO 106.

CADUCIDAD. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.” Dicha carga procesal no se satisfizo por la alusión genérica que hiciera el abogado Napoleón Benítez Briceño, en el memorial del 17 de julio de 2018, cuyo encabezado relaciona que la solicitud se hace en favor de la -Familia Morales Horta-22, pues era imprescindible que 22 Anexo: “NI 66571 - CUADERNO 5”, folio 3.

RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL cada uno, de manera expresa, indicara interés en adelantar el pluricitado incidente, en el término común que la ley establece. Cualquier interpretación en otro sentido, significaría una anarquía procesal, contraria a los dictados del debido proceso, y daría lugar a abrir una brecha para que se soslaye la necesidad de que quienes pretendan hacerse parte en el incidente, cumplan con la carga de impetrarlo en el término legal; pues, de lo contrario, la lógica jurídica enseña que lo procedente es una sanción que se concreta en la esbozada caducidad. 6.3.7 En ese orden de ideas, se dispondrá que el incidente de reparación integral que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, continúe únicamente con respecto a Nubia Horta Vargas, Miguel Ángel Hernández Sánchez y sus hijos menores de edad. 6.3.8 Destáquese que, conforme al deber de saneamiento del proceso, el juez debe corregir los actos irregulares cuando advierta su inexistencia (artículo 10, Ley 906 de 2004), máxime tratándose de un fenómeno como la caducidad, que no es subsanable y puede declararse en cualquier momento de la actuación procesal, inclusive de manera oficiosa dado su carácter y operancia automática sin necesidad de petición de parte.

No en vano la caducidad está prevista en la legislación procesal civil como causal de rechazo de la demanda: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. (…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.” 6.3.9 Finalmente, huelga advertir que la presente decisión no implica la pérdida del derecho para quienes acudieron de manera extemporánea a solicitar la reparación integral de perjuicios por medio de este procedimiento especial, pues queda expedita la jurisdicción civil para esgrimir sus pretensiones indemnizatorias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto emitido el 6 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, objeto de apelación.

SEGUNDO: DECLARAR que caducó la oportunidad para que Alexander Morales Arredondo, Natali Morales Horta, y Estefanía Morales Horta, acudieran a reclamar la reparación integral de perjuicios, por vía del trámite incidental previsto en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, quedando a salvo la posibilidad de que ejerzan la acción civil ante esa jurisdicción.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el trámite incidental ante el Juzgado segundo Penal del Circuito de El Espinal, continuará exclusivamente para ventilar las pretensiones indemnizatorias de Nubia Horta Vargas, Miguel Ángel Hernández Sánchez y los hijos menores de edad de este último Dennis Johan y Mariana Hernández Morales.

CUARTO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. RADICADO CUI: 73-268-60-00452-2013-80165-01 N. I.: 66.571 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO SENTENCIADO: OSCAR AZCARATE PALOMINO ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL QUINTO: SE DISPONE, por la Secretaría de la Sala, se proceda a retornar las diligencias ante el Juzgado de origen, a fin de que se continúe con el desarrollo de la audiencia respectiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ (LICENCIA POR LUTO) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA (firma electrónica) LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7158c27dfd218f2b2d2bf57772fd8e85ea7cd3ee8a097f8fc1e8d0d190b1fa2 Documento generado en 14/02/2022 11:19:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica