Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17-001-22-13-000-2020-00126-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-02-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUISA FERNANDA TREJOS HERNÁNDEZ, EN CONTRA DE LA MENOR IMT., Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE BREYNER CAMILO MONROY HERNÁNDEZ.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 30. Manizales, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso extraordinario de revisión que formuló la señora María Herminia Monroy Hernández, en frente de decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, dentro de proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández, en contra de la menor IMT, la aquí accionante y los herederos indeterminados del causante Breyner Camilo Monroy Hernández.

II. LA PRETENSIÓN Con fundamento en las causales primera y sexta consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso, la parte recurrente pretende se decrete la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con radicado “2018-00200-00” y se proceda a dictar la que en derecho corresponda. III. COMPENDIO del SOPORTE El sustento fáctico de las reclamaciones, plantea en apretado compendio: 1.

En el proceso revisado se dictó sentencia el 24 de julio de 2019, declarándose que entre la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández y Breyner Camilo Monroy Hernández (fallecido), hubo una convivencia permanente y singular entre el 15 de noviembre de 2012, hasta el 21 de agosto de 2018. Como consecuencia se declaró la sociedad patrimonial. 2.

En la demanda se indicó que la única heredera determinada es la menor IMT, hija del causante. 3. No se incluyó como heredera determinada a la progenitora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 2 fenecido, aquí recurrente, de quien se tenía pleno conocimiento de su existencia y del interés en el resultado del proceso. 4.

Tras la inadmisión, se mencionó el nombre de la ascendiente del fallecido, y desconocer su dirección, pero de ella se tenía pleno conocimiento. Aun así, se admitió sin vincular como “heredera determinada” a la aquí demandante. No obstante, luego, se adicionó a la señora Monroy Hernández como heredera determinada del causante y más tarde se anexó la dirección para notificación. El 11 de noviembre de 2018 la señora Trejos Hernández le hizo entrega a la señora Monroy Hernández de la comunicación de la diligencia de notificación personal, momento para el cual la aquí recurrente preguntó el motivo de la citación, y se le expuso por la señora Trejos Hernández que debía comparecer para que se resolviera el asunto de la motocicleta que estaba pendiente para traspaso, información que generó confianza y credibilidad por cuanto era la novia de su hijo y madre de su nieta.

De ese modo, el 30 de enero de 2019 se notificó, más debido a su poco conocimiento (formación académica) y confiada en lo que le había manifestado la demandante, la señora Monroy no dio contestación a la demanda. 5. Por demás, no contaba con los medios necesarios para una debida representación en el proceso, dado que estaba laborando como empleada doméstica de manera interna en la ciudad de Medellín. Además, tenía fuerte aflicción emocional por proceso de duelo por la muerte de su hijo mayor. 6.

Luego, no hizo parte del proceso judicial ya que no tenía conocimiento de la verdadera pretensión, no contaba con los recursos económicos suficientes para buscar asesoría jurídica, no se le informó que tenía derecho a solicitar un amparo de pobreza. 7. A instancias de la demandante en el proceso declarativo, acudió a la audiencia a declarar sin tener pleno conocimiento del asunto que se estaba tratando, no fue asistida por profesional del derecho. 8.

No asistió a la audiencia en la cual se dictó sentencia, dado que no tuvo conocimiento de la fecha, ni fue notificada en debida forma. No conoció el contenido de la sentencia. 9. Con posterioridad a la sentencia recibió informaciones de terceros acerca de los posibles derechos que se derivaban por la muerte del hijo y ante ello confirió poder a abogado para que revisara de fondo, y le representara.

A su juicio, examinado el expediente se avizoran hechos “mendaces” que moldeó la señora Luisa Fernanda con el fin de lograr la declaración de unión marital de hecho. Ocultó material probatorio, se indujo a error al Despacho, pues no es cierto que la allí demandante convivió con el fenecido desde el año 2012, hasta su muerte. 10. El fallecido se incorporó en el servicio militar como auxiliar de policía en el año 2013, e ingresó a la institución en el año 2016, para lo que se exige ser soltero y sin hijos, el causante declaró ser soltero, y residir en dirección diversa, la señora Luisa Fernanda no le tuvo que pagar los exámenes de ingreso, ni le aportó ninguna otra colaboración económica.

Tampoco hubo convivencia, puesto que el causante fue destinado a laborar en el año 2017 en Caucasia, Antioquia. Ellos solo fueron novios y fruto de la relación nació la hija; en los seguros de vida siempre inscribió a su abuela, no tuvo como beneficiaria a la señora Trejos Hernández. Que la finalidad de ésta era hacerse acreedora de la totalidad de pensión e sobreviviente, de manera vitalicia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 3 11.

Con la demanda del proceso cuestionado se aportaron solo cuatro fotos para soportar convivencia de casi seis, lo cual sustenta la teoría que la relación fue de noviazgo. En contraposición se obtuvo de la página de la Policía Nacional y de información suministrada por la institución, medios probatorios que no fueron aportados por motivos ajenos a su voluntad como el desconocimiento del procedimiento derivado de la casi nula formación académica, difícil acceso a profesionales del derecho, no haber sido informada al momento de ser notificada, y la persuasión de la “novia de su hijo” para que no compareciera al proceso. 12.

Con los elementos obtenidos luego de la sentencia, se acredita el estado civil del fenecido desde el año 2015 hasta su muerte. IV. PRONUNCIAMIENTOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio señaló que la recurrente guardó silencio durante el término conferido para contestar la demanda; el 27 de junio de 2019 se recaudó su declaración, fue coherente, clara y precisa frente a la relación que sostenía su hijo con la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández, y los extremos en que se dio la convivencia. Defendió con ahínco que se salvaguardó el debido proceso.

Luisa Fernanda Trejos Hernández esbozó que su hija menor tenía derecho por ser la heredera única de su padre, visto lo cual se dispuso efectuar las diligencias, al paso que la aquí accionante no tiene vocación hereditaria; sostuvo que se desconocía la ubicación de la actora porque no vivía en Riosucio, laboraba en Pereira como empleada doméstica sin precisar dónde, se “notificó directamente” a la señora Herminia porque va esporádicamente a Riosucio.

De otro lado, planteó razones explicativas de su convivencia con el fallecido. V. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de revisión está concebido como un mecanismo judicial ajeno a la contienda confutada, mediante el cual se reevalúa lo resuelto apartándose de los criterios allí adoptados, por cuestiones precisas y taxativas de orden material que, de acreditarse, hubieran conducido el proceso primigenio por caminos contrarios o por un escrutinio diferente.

Por consiguiente, claro está, no se erige en una instancia adicional en la cual sea admisible elaborar un análisis probatorio y fáctico de los mismos supuestos allí debatidos; tampoco es una senda para obtener un reexamen de argumentos de las decisiones adoptadas, para filtrar la evaluación por otro Juzgador. 2. El recurso de revisión que convoca al estudio de la Sala está enfilado a la procedencia de las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, de un lado, “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 4 contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y, del otro, “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

Permitiéndose su promoción hasta dos años posteriores a la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso revisado, canon 356 ídem. Por tal senda entonces, se abre el camino para que aún tras cobrar ejecutoria una sentencia, se determine su anulación en el evento de hallar configuradas determinadas causales que implican indefectiblemente la violación de garantías procesales.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en providencia SC de 15 de noviembre de 2012, rad. 2010- 00754, señaló: “[t]al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente”.

En cuanto a la primera de las causales invocada ha también decantado que no es cualquier prueba la que se puede aportar, en tanto no es una oportunidad para mejorar lo acreditado en el estadio original y mucho menos para enmendar las deficiencias de una defensa en un el juicio determinado. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, aunque aplicando el anterior Estatuto Procesal, pero reiterando su criterio en vigor del Código General del Proceso, ha puntualizado que una causal de este talante, demanda de “la convergencia de varios requisitos a saber: “«a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 5 apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente”1.

En la misma cita se evoca el antecedente de la sentencia SC9228- 2017, en la cual se expuso, a espacio, sobre tales requisitos: “a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.

“b) Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión. “c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales “encontradas” deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados.

“d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal…”2. 1 Cfr. SC1859-2018;

SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, entre otras. 2 Sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, SC4490-2019, Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02266-00. Destacado no original Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 6 A propósito del último supuesto, se ha sostenido, también en una línea consolidada, reiterada en la sentencia SC-3731 de 2018, que el recurso excepcional “no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna”. Por otro lado, de acuerdo a las pretensiones, se invocó la causal sexta que infiere acciones fraudulentas o un pacto ilícito de la parte contraria, que necesariamente haya causado perjuicios a la parte recurrente en revisión. Sobre dicha causal expuso la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil: “Para que se configure debe existir una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva.

Comoquiera que cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente autoridades públicas, las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas por la presunción de buena fe prevista por el artículo 83 de la Constitución Política, es insoslayable que los impugnantes extraordinarios desvirtúen tal presunción y acrediten cabalmente las maniobras fraudulentas y colusivas que sus contrapartes realizaron con el propósito de ocasionarles perjuicios, esto con el fin de que el recurso de revisión pueda salir avante.

La opugnación estará destinada al fracaso cuando pretendan mostrarse como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por la causal en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él)…”3. 3 Ver sentencia veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC4065-2020, Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02066-00.

Destacado no original Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 7 En síntesis, las causales esbozadas están enmarcadas dentro de un escenario probatorio que invita a la invalidación de la decisión final por germinar perjuicios para la parte contraria, o hallarse probanza que modifica de un todo el sentido resolutorio de la controversia judicial, eso sí, que deben ser demostrados desde el punto de vista de las causales, más no de las resultas del proceso, ni de las valoraciones probatorias establecidas en la contienda, pues, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, no está diseñado como un instrumento simultáneo o alternativo al debate judicial reprochado. 3.

Del expediente del proceso refutado se avizora que se promovió demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho por causa de muerte del señor Breyner Camilo Monroy Hernández, reclamo judicial que no fue encaminado en contra de la demandante en revisión4.

Luego del trasegar inicial del juicio, el 18 de octubre de 2018 se dispuso adicionar el impulso para tener como demandada a la aquí recurrente y ordenó a la parte allí actora suministrara dirección para notificación5, para lo cual se motivó que del contenido de la demanda se daba cuenta de la progenitora del causante y que en los términos del artículo 87 del CGP hacía parte de los herederos determinados del fallecido; de manera subsecuente, la parte allá demandante suministró una dirección en Riosucio, Caldas para notificación de la señora Monroy Hernández6.

El 30 de enero de 2019 se notificó de manera personal a la aquí recurrente, en el libelo escaneado reposa la rúbrica de la señora María Herminia Monroy Hernández, donde se informaba que disponía con el término de veinte días para dar contestación a la demanda. Nótese que se lee expresamente: “Riosucio,Caldas, 30 de enero de 2019. En la fecha, compareció ante este despacho la señora MARIA HERMINIA MONROY HERNANDEZ (C.C. No.25.062.401 de Riosucio,Caldas), a quien se le notifica el contenido del auto admisorio de fecha 08 y su adición del 18 de octubre de 2018, proferidos en el proceso de DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y POSTERIOR LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPANEROS PERMANENTES, promovido por la señora LUISA FERNANDA TREJOS HERNANDEZ en contra de la notificada, ISABELLA MONROY TREJOS y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR BREYNER CAMILO MONROY HERNANDEZ,radicadoNo.2018-00200-00…”-sic-7.

El 12 de junio siguiente se profirió auto mediante el cual se fijó fecha para audiencia y se efectuó citación de oficio a las partes demandante y demandada para que concurrieran a rendir interrogatorios, y demás asuntos8. 4 Cfr. Documento 01 Demanda, cuaderno expediente proceso revisado. 5 Cfr. Documento 07 Auto Adiciona, cuaderno expediente proceso revisado. 6 Cfr. Documento 08 memorial suministra dirección, cuaderno expediente proceso revisado. 7 Cfr. Documento 14.

Notif Person Demandada, cuaderno expediente proceso revisado. 8 Cfr. Documento 19. Auto fija fecha y citatorio, cuaderno expediente proceso revisado. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 8 En la audiencia respectiva realizada por el Juez de la causa, la señora María Herminia Monroy Hernández se identificó cuando se le dio la palabra para su presentación como madre del causante y se le advierte, también, que como demandada en el proceso.

Se apuntó por el Funcionario judicial que se le notificó la demanda el 30 de enero de ese año, e ilustró para todos, las actuaciones procesales surtidas, se recaudó su interrogatorio de parte9, de cuya versión se extrae en lo de relevancia para esta causa judicial, una indagación completa y para entonces desembocó en el reconocimiento de una convivencia, aun cuando sin el acompañamiento de un gran saber sobre la relación de pareja, dadas las condiciones laborales propias y ajenas, y a la par hizo un relato sobre los esfuerzos económicos acometidos con su hijo.

Siguiendo el decurso del proceso, se encuentra que en audiencia de 24 de julio de 2019, no se hizo presente la aquí recurrente, se continuó con las etapas procesales y se dictó sentencia hasta finalmente acceder a las pretensiones de la demanda10. 4. Con la demanda se anexaron escaneados documentos relacionados con la incorporación a la Policía Nacional del señor Breyner Camilo Monroy Hernández y para el año 2015 en documentos suscritos por él enuncia que su estado civil es soltero11, reposan cartas de trabajador independiente de la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández de ayuda económica al causante, así como laboral de la aquí recurrente12.

Del elenco probatorio se avizora un escenario alejado del propósito puntual del recurso extraordinario de revisión; de un lado, se aprecia que las discusiones en torno al estado civil declarado por el fenecido en documentos institucionales hubiera tal vez tenido peso dentro del proceso rebatido, más no tiene implicaciones probatorias a estas alturas, considerando que es un hecho que en la estructura de una defensa adecuada, cuando menos, se hubiera propuesto o se hubiera mencionado en un interrogatorio de parte.

Desde luego, acorde con los potísimos precedentes de la jurisprudencia, no es admisible permear el debate aquí abierto de manera paralela a las discusiones probatorias que tenían cabida dentro del decurso natural del proceso declarativo de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, de suerte que no es viable enmendar el silencio procesal de una parte, conducta reprimida con severidad en el artículo 97. 9 Cfr. Documento 20.

Acta audiencia, y carpeta grabaciones magnetofónicas audio 01. Audiencia Inicial, cuaderno expediente proceso revisado. 10 Cfr. Documento 22. Acta audiencia, y carpeta grabaciones magnetofónicas audio 02. Audiencia Instrucción y Juzgamiento, cuaderno expediente proceso revisado. 11 Cfr. Página 4 documento 04Anexos. 12 Cfr. Páginas 20 y 21 ibídem.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 9 Se precisa por esta Colegiatura que los soportes documentales adosados a este mecanismo extraordinario no configuran ninguna de las causales proclamadas en revisión habida cuenta que no entrañan un documento novedoso o que forzosa e inevitablemente condujera a una conclusión diferente a lo definido en la sentencia ni estructuran las presuntas maniobras desatadas por la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández para imposibilitar su agregación a la contienda.

Se acrisola por este Tribunal que no posee la connotación suficiente para invalidar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, agregar en esta sede documentos que solo por no tenerlos bajo su custodia al momento de la defensa, llamen la atención, sino con unas características propias de no haberse añadido como medios acreditadores por constituirse como óbice una fuerza mayor o caso fortuito que impidió que se anexaran, cuestión que en el caso analizado brilla por su ausencia, pues no se vislumbra ninguna estructuración de causas extrañas que obstaculizaran una debida defensa.

Se observa por este Sentenciador Corporativo que a la demandante se le notificó de manera personal dentro de la contienda, y tal como se relata en la demanda acudió ante profesional del derecho solicitando asesoría, si la misma fue deficiente ello no configura causal de revisión, a su vez la información dentro de la litis no fue oculta, pues, primero, el acto de vinculación procesal en el proceso declarativo fue absolutamente diáfano, sin resquicio a la duda, acerca del objeto del juicio, donde la notificada no hizo manifestación distinta a la de no poseer correo electrónico; segundo, a pesar de que dilapidó la oportunidad para replicar la demanda y al menos sembrar dudas sobre el tipo de relación discutible en ese escenario, acudió a audiencia inicial en la cual se le reseñó que era demandada, a modo introductorio en la presentación del proceso que hizo el Funcionario judicial, sumado a que en su declaración no se infiere que estuviera engañada, por el contrario se percibe espontánea en torno a la relación sostenida por su hijo con la allí demandante.

No se concibe como fuerza mayor o caso fortuito situaciones económicas, poca escolaridad, difícil acceso a un profesional en derecho, no ser informada del asunto judicial, pues, por un lado, la ignorancia de la ley no puede servir de dispensa y, en todo caso, la recurrente en modo alguno enrostró ante el Juez de la causa algún motivo que reclamara la atención para facilitar una defensa técnica y, del otro, la falencia, el silencio o los errores procesales, a tono con la naturaleza de las figuras en mención, no constituyen eventos imprevisibles e irresistibles.

En tal sentido, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil expresó: “Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 10 sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-“ (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998).

Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que, por su fuerza intrínseca, a la par que jurídica, permitan singularizar y, por ende, dotar de fisonomía al fenómeno en cuestión, el cual, por vía de ejemplo, no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998), ni puede estar “ligado al agente, a su persona ni a su industria” (Sent. 104 de 26 de noviembre de 1999), habida cuenta que debe tratarse, según doctrina citada en este último fallo, de “un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en consideración” (Andreas Von Thur.

Tratado de las Obligaciones. T. II. Cap. VII. Pág. 68)”13. 13 Ver providencia de veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), Ref: Expediente: No. 0829-92, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 11 Tampoco constituyen plena prueba de las anotaciones efectuadas por la parte recurrente los libelos relacionados con obligaciones crediticias y las pruebas arrimadas por la parte demandada en revisión como fotografías con el fenecido14, así como los documentos personales y de formación académica, declaraciones extrajuicio de la señora Trejos Hernández y de terceros, documentos de paternidad, llamadas, foto de tarjeta bancaria, giros de dinero, actos administrativos relativos con pensión después de la muerte y hasta noticia local, probanzas todas que confluyen en una réplica extemporánea, a modo tardío del ejercicio del derecho de contradicción, óptica que, por supuesto, desentrañan tópicos susceptibles de ser discutidos dentro de la contienda natural y, por otro lado, no aflora una situación imprevisible que le hubiera impedido en la oportunidad procesal pertinente allegar elementos probatorios como los anunciados.

Se insiste, no se atisba por ningún lado el acontecimiento extraordinario que hubiera impedido el aporte, puesto que si se hubiese obrado de manera distinta dentro del juicio, al menos se hubiera requerido, verbigracia, a la Institución de Policía para que suministrara información valiosa o la misma recurrente, como progenitora, al absolver interrogatorio podía suministrar datos importantes como los que ahora viene a esgrimir en una sede que opera por vía excepcional y no como una enmienda al silencio de parte.

Ahora, los protocolos de selección del personal de la institución y los aspectos atinentes con el requisito de ser soltero para ingresar a la Policía Nacional poseen probanzas que no se suministraron de manera oportuna, se dejó fenecer la oportunidad procesal para efectuar una defensa como se avizora a estas alturas era su intención, pero no concurren en una evidencia de un hecho irresistible que condujera a impedir la aducción temprana y tempestiva de elementos probatorios.

Las respuestas a derechos de peticiones, visibles a página 74, 100, 101 y 103 del documento 05 Anexos, no se erigen como acreditaciones extraordinarias, sino que hubieran podido ser aducidas o implorado su recaudo si hubiese asumido una conducta procesal diferente y, aun así, una vez recaudadas harían parte de un conjunto probatorio que el Juez de la causa tendría que valorar con autonomía y ponderación, empero ninguna persona podría aventurar que el resultado judicial fuera el sugerido por la recurrente extraordinaria.

Nótese que es deducible que la parte, por el hecho de haber sido peticionados de manera posterior a la sentencia del proceso reprochado, ha pretendido es una reapertura del debate probatorio, no por un hecho irresistible sino porque a la hora de ahora se pretende ser activo cuando en el proceso correspondiente fue impasible. 14 Cfr. Documento 21Respuesta.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 12 En suma, la causal primera no está demostrada, por cuanto los documentos no fueron encontrados de manera posterior a la sentencia, inclusive se conocía de su existencia y por ello se solicitaron, o se descargaron vía página web, no se acreditó que su no incorporación dentro del proceso judicial cuestionado obedeciera a fuerza mayor o caso fortuito, que ni siquiera de manera meridiana fue establecido en la demanda de acuerdo al sustento fáctico, así como tampoco se colige que su no aportación atendiera a obras de la parte contraria, pues no estaban bajo el poder de la allí accionante, inclusive, era una información a la que como madre del fallecido tenía acceso o, por lo menos, debía conocer.

En otro sentido, se puntualiza por esta Corporación que no quedaron demostradas en este estrado maniobras o artimañas estructuradas por la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, de acuerdo a la causal sexta en revisión, que le generaran perjuicio a la parte censuradora, merced a que no se vislumbra cuál es el daño con el veredicto, pues dicha determinación judicial no desvanece en principio su derecho, en caso de existir, dentro de un proceso sucesorio, de indemnización o pensional, por tanto, no se logró demostrar el fundamento de su invocación, ni la pretensa maniobra reprochable, ni el perjuicio irrogado.

Por cierto, en mención a la causal relacionada con maniobras fraudulentas debe quedar sentando en que no basta con sembrar dudas en torno a elementos probatorios. Que aparezcan unas impropiedades en la información suministrada ante la Policía Nacional, por versiones del causante o aun de la propia demandante, no constituyen una maniobra dolosa para el proceso.

Es clarísimo que para configurar una causal como la invocada, ha de tratarse de una maniobra torticera dentro del proceso respectivo, no en sede administrativa. En todo caso, no se observa cuál, a ciencia cierta, cuál fue la maniobra reprobable ejecutada en perjuicio de una recurrente que, se insiste, fue vinculada en debida forma, tuvo oportunidad para postular pruebas, absolvió interrogatorio de parte y no puso en ámbito de duda la relación invocada y, por si fuera poco, optó por el silencio en el resto del trámite judicial.

Carente de probanza se hallan las aseveraciones de engaños para que la censora no compareciera al proceso, por el contrario, de manera oficiosa fue citada al juicio de unión marital, acudió y no intervino; las simples afirmaciones de la parte vertidas en la demanda, no pueden ser tenidas como material acreditador suficiente para derribar los soportes contenidos en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Es que si, en gracia de discusión, se aceptara que la contraparte suministró una información falaz acerca de los alcances de la citación judicial, lo cierto que es la notificación de la hoy recurrente se surtió válidamente, no se ha discutido ni redargüido de falso, se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 13 concedió el término propicio para replicar y se optó por una conducta silente y se intervino en el interrogatorio de parte en el cual se hicieron aseveraciones que contrastan con la postura asumida en esta sede.

A riesgo de insistencia, las insinuaciones correlacionadas con persuasión de la señora Trejos Hernández sobre la aquí demandante para desviar su atención haciendo comentarios relacionados con una motocicleta, de aceptarse su contenido, no varían lo aquí argumentado, por cuanto de forma categórica está la demostración en el plenario revisado, que la accionante fue notificada como demandada y era su deber acudir ante el sistema judicial, ya fuere en defensa de sus intereses o como sujeto procesal pasivo en caso de no tener observaciones al respecto, adoptándose en el evento confutado una conducta inerte que no se puede enmendar a estas alturas.

Por lo demás, en la audiencia llevada a cabo con ocasión del recurso extraordinario, se recaudaron sendos interrogatorios de parte para la recurrente y la contraparte, de cuyo resultado no se puede extraer nada distinto a lo considerado en esta motiva. Es indiscutible que la impugnante quiso reflejar dudas acerca de los alcances del proceso, aun cuando si dejó entrever que si conocía que había una discusión por los bienes de la pareja y que fue parca en la defensa de sus intereses, como trasunto de la pena padecida por el fallecimiento de su hijo.

Si algo queda claro de su versión es que se preocupó por una defensa en forma tardía, lo cual desestima, por su propio peso, las causales esgrimidas para revisar la sentencia precedente. No menos diciente es que las partes en este recurso se hayan envuelto en nuevas discusiones sobre la profundidad o no de la relación marital declarada, lo cual es constitutivo de un indicio que gravita en contra de la recurrente que en la defensa esgrimida en esta sede ha procurado reabrir el debate probatorio que en el pasado rehusó (artículo 280 del CGP). 5.

A modo de colofón, las causales primera y sexta en revisión no quedaron comprobadas, y en tal horizonte deben declararse infundadas. Condena en costas a cargo de la parte recurrente y en favor de la demandada Luisa Fernanda Trejos Hernández con cimiento en el canon 365 del Estatuto Procesal Civil, y para su fijación se procederá de conformidad con el artículo 366 ejusdem.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia RER 17-001-22-13-000-2020-00126-00 14 FALLA: Primero: DECLARAR INFUNDADAS las causales primera y sexta del recurso extraordinario de revisión incoado por la señora María Herminia Monroy Hernández, en frente de decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, dentro de proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández, en contra de la menor IMT, la aquí accionante y los herederos indeterminados del causante Breyner Camilo Monroy Hernández.

Segundo: CONDENAR en costas a la recurrente, y en favor de la señora Luisa Fernanda Trejos Hernández. Se tasarán en la oportunidad procesal determinada en el canon 366 del CGP. Tercero: COMUNICAR por la Secretaría de la Sala lo aquí determinado al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio. Esta providencia se notificará en estado electrónico.

Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Recurso de Revisión. 17-001-22-13-000-2020-00126-00 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09130cd831188d6fc1632844f2a2a4ec9ce9e2f3b1bb2da279783296a81032ed Documento generado en 23/02/2021 07:37:15 AM