Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-319-60-00481-2010-00335 - NI.69.044

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Cardona Ortiz

Fecha: 2022-02-07

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO CUI 73-319-60-00481-2010-00335 N. I. 69.044 DELITO FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA LEY 906/04 DECISIÓN DECLARA NULIDAD Ibagué, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Aprobado mediante Acta No. 78 de la fecha)

1. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo de 4 de mayo del 2021, emitido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, a través del cual se condenó a HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, como autor responsable de las conductas punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVATES Según se extracta de la acusación, el señor HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, alteró intencionalmente la hoja de papel notarial “EX 877166”, en su anverso, con la palabra “Si”, con tipo de letra que no coincide con el resto del texto, y sin relación gramatical con el contenido de la escritura pública 3269 del 31 de diciembre 1997, RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, mediante la cual Rubén Darío Velásquez Londoño, daba en venta los predios Chípalo y Tabacal, ubicados en el municipio de San Luís, Tolima.

Asimismo, el documento público sirvió como prueba en el proceso ordinario reivindicatorio, seguido contra Marcos Cifuentes y Flaminio Hernández, radicado N. 2007-00021, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, con el fin de hacer creer al funcionario que los predios de los demandados habían sido comprados por Peláez López. 3.

ANTECEDENTES RELEVANTES PARA DECIDIR El 21 de mayo de 20181, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Municipio del Guamo, Tolima, dio aplicación al artículo 291 de la Ley 906 de 2004, y declaró contumaz al señor HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ. Subsiguientemente, se realizó formulación de imputación de cargos, a título de autor, de las conductas punibles de fraude procesal en concurso con falsedad material de documento público2.

El 5 de junio de 20183, se presentó el escrito de acusación4 en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima. La formulación oral, se hizo el 20 de septiembre de 20185, en iguales términos que la formulación de cargos. El 7 de febrero de 2019, se desarrolló la audiencia preparatoria6; y el juicio oral en sesiones de 30 de mayo7, 15 de agosto de 20198, 15 de octubre de 20209 y 3 de febrero de 202110; en ésta última se dictó sentido del fallo condenatorio. 1 Anexo digital “02.

ACTA_AUD_GARANTÍAS”, pág. 2. 2 Artículos 453 y 287, concordante con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 3Anexo digital: “03. AUTO_AVOCA_CONOCIMIENTO” 4 Anexo digital: “01. ESCRITO_ACUSACIÓN” 5 Anexo digital: “05. ACTA_AUD_ACUSACIÓN” 6 Anexo digital: “10. ACTA_AUD_PREPARATORIA” 7 Anexo digital: “16. ACTA_INICIO_JUICIO” 8 Anexo digital: “20.

ACTA_CONT_JUICIO” 9 Anexo digital: “31. ACTA_AUD_JUICIO” 10 Anexo digital: “33. ACTA_CONT_JUICIO” RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA El 4 de mayo de 202111, se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se profirió la sentencia. 4.

DECISIÓN IMPUGNADA10 Para lo que interesa, el Juez de primera instancia estableció la existencia de las conductas penales acusadas, como la responsabilidad penal de HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, tras analizar las pruebas aportadas por la fiscalía, con lo que se cumplirían las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Condenó a HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, a la pena principal de 84 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público.

Se condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 60 meses. Concedió la prisión domiciliaria en la Carrera 7 N° 12 – 22, tercer piso, Edificio Museo “Laura López”, de la ciudad de Pereira, Risaralda. 5. LA IMPUGNACIÓN12 Sostiene el apoderado judicial que hubo “ineficacia de los actos procesales”, derivadas de la incorporación de prueba ilícita y violación de garantías fundamentales como legalidad, debido proceso y derecho a la defensa. 11 Anexo digital: “39.

ACTA_LETURA_FALLO” 12 Anexo digital “41. ESCRITO_SUSTENTACIÓN_RECURSO” RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA Indica que HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ fue declarado contumaz, sin agotar los medios al alcance de la fiscalía y juzgados para contactarlo y notificarle las fechas en que se realizarían las diligencias.

Expone que el encausado fue declarado en contumacia sin una sólida sustentación y pruebas de la renuencia, dado que, desde la etapa de investigación, los oficios de citación se dirigieron a direcciones equivocadas, pese a encontrarse los datos en el expediente del proceso reivindicatorio, que fue consultado por el CTI en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, Tolima.

Manifiesta, que su representado es una persona fácil de localizar por su profesión y reconocimiento social; el cual se ha destacado como artista, pintor y escultor; de ahí que, con el empleo de recursos logísticos de la fiscalía y la defensoría, hubieren conseguido su paradero y comparecencia en el proceso. Del estudio de la actuación procesal, concluye que la declaratoria de contumacia está viciada, bajo falta de motivación, porque: (i) Las citaciones a lo largo del proceso penal fueron enviadas a lugares donde nunca residió su defendido, lo que conllevó a no presentarse en el proceso por desconocimiento de las mismas.

(ii) La fiscalía y los despachos judiciales tuvieron conocimiento de la correcta dirección desde el 4 de octubre de 2016, fecha en que se emitió el informe de investigador de campo, prescindiendo del envío de comunicaciones a la dirección correcta. (iii) La juez de garantías declaró contumaz a HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, por suponer que él conocía de la investigación y que RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA era renuente a comparecer, pero el secretario no demostró que las comunicaciones hubieran sido recibidas por el destinatario.

(iv) El oficio 1589 de 17 de mayo de 2018, citó y requirió al doctor Cristián David Cortés Merchán, para audiencia de formulación de imputación, cuando no tenía vínculo contractual; razón por la que retornó las citaciones sin diligenciar, e informó que era posible contactarlo en su número de celular (el cuál anotó) y en su propiedad “Hacienda Chipalo” ubicada en el Municipio de San Luís. Tampoco, fue contactado vía telefónica por el inspector de Policía de ese Municipio, como se asegura.

Por lo tanto, se formuló imputación de cargos con violación al debido proceso, porque se omitió el contenido de los artículos 7, 8 y 131 de la Ley 906 de 2004, sobre la renuncia de guardar silencio, al igual que la prohibición del artículo 97 y el trámite del artículo 351 ibidem, sin mostrar reparo alguno la defensa. Asegura que el defensor público no ejerció una debida defensa técnica y el imputado quedó “inerme” en la controversia procesal, en desigualdad de armas, por la desidia del profesional del derecho.

Critica que la defensa no haya tenido acercamiento con el procesado durante el tránsito de la investigación y juzgamiento, a sabiendas que es propietario de la “Hacienda Chípalo”, con entrada principal en la zona urbana de San Luís, Tolima, y que su sitio de residencia es la Carrera 7 No 11-22, tercer piso, en el centro del municipio de Pereira, información que desde un inicio apareció en la base de datos e informes de la Fiscalía, así como en la demanda civil interpuesta en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, Tolima.

Disiente de la labor de su antecesor, porque no la ejerció responsablemente en aras de proteger los derechos al debido RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA proceso e igualdad.

No se evidenció la voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte, dado que realizó una mínima actividad de vigilancia sobre los actos procesales. Destaca que no se puede predicar “legitimidad del proceso”, cuando la defensa no agotó las oportunidades que tenía para ejercer el contradictorio. Adujo que el recaudo de la prueba de la presunta falsedad material en documento público, no reúne requisitos de idoneidad, porque el CTI no analizó los documentos dubitados e indubitados en original, sino en fotocopias electrostáticas.

Solicita, como pretensión principal, que se declare la nulidad del proceso desde la formulación de imputación de cargos, inclusive, por violación a garantías y derechos fundamentales. Subsidiariamente, depreca la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se absuelva en virtud del principio de In Dubio Pro Reo, en razón a las dudas acerca de la comisión de los comportamientos punibles objeto de investigación; del recaudo irregular probatorio y escasa prueba testimonial, que no dan “plena certeza” sobre la responsabilidad en los hechos.

No hubo pronunciamiento de la parte no recurrente, ni de otros intervinientes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. La Sala es competente para resolver la apelación propuesta por la defensa de HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, conforme al numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, con limitación al objeto de RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA controversia y las materias que se encuentren inescindiblemente vinculadas. 6.2.

De la nulidad. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en múltiples pronunciamientos ha destacado el carácter de última ratio de las nulidades, ya que su aplicación debe estar orientada a subsanar irregularidades importantes percibidas en el proceso penal vulneradoras, directamente, del derecho de defensa; el debido proceso; o la competencia, conforme a los artículos 455, 456 y 457 del Código Procesal Penal, siendo ése el único mecanismo apto para remediar la vulneración, teniendo siempre como faro ineludible los principios orientadores13.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 458 ibidem, no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las estrictamente señaladas en la ley (principio de taxatividad)14. En SP 4701 de 2021, radicado 54.750, adujo el Tribunal de cierre sobre sus requisitos que: “Como remedio extremo para rehacer la actuación, ante la ocurrencia de una irregularidad que no se pueda sanear, la nulidad ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia CSJ SP18530-2017.

Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas”, a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. En concreto, cuando es planteada por una de las partes, se deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad [Entre otras, CSJ AP807- 2014 y AP1644-2014].

Adicionalmente, -como se dijo en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741-, quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado y, que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la determinación apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de 13 CSJ Auto de 26 de febrero 2014, Radicado 34.767 14 Decisión del 30 de noviembre de 2011, dentro de la radicación 37.298 RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA quebranto” [ibíd., SP18530-2017].

Ahora bien, los principios que rigen las nulidades han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala, así: «[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)». [CSJ AP4391-2015 - entre otras-].

Subrayas fuera del texto original.” (Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión) 6.2.1. Nulidad por infracción a una defensa técnica. El ejercicio del derecho a la defensa, corresponde a las facultades que otorga la Ley penal al procesado, las cuales, esencialmente, se contraen a la posibilidad de solicitar y presentar elementos probatorios, controvertir las pruebas aportadas en el proceso e impugnar las decisiones adoptadas.

En la sentencia C- 069 de 2009, la Corte Constitucional, disertó sobre el alcance del ejercicio del derecho a la defensa técnica, y su garantía real15 Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que16 el derecho a la defensa posee características 15 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2005, MP.

Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver las Sentencias T- 066 y T-068 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, así como la Sentencia T-962 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 16 Sentencia del 19 de octubre de 2006, MP. Javier Zapata Ortiz, Exp.22432. RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA fundamentales como: (i) Intangibilidad: por ser irrenunciable, por tanto, de no designar uno, el Estado deberá proveerlo de oficio;

(ii) Carácter material o real: no se garantiza por la existencia nominal de un profesional, dado que requiere actos positivos de gestión defensiva y, (iii) Permanencia: debe garantizarse su ejercicio en el decurso del trámite procesal sin limitaciones. Cuando se pretende la anulación por violación al derecho de defensa, se debe observar que: (i) la omisión no sea consecuencia de la estrategia defensiva planteada por el apoderado judicial para favorecer los intereses de su representado, (ii) que las carencias defensivas no sean imputables directa o indirectamente al procesado, o no sean el resultado de alguna intención de evadir el proceso y la administración de justicia y, (iii) la falta de una eficaz defensa técnica incida en las decisiones originadas en el proceso, esto es, que de haberse presentado o corregido a tiempo, habría cambiado sustancialmente el alcance de éstas.

En una constante línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones como AP3975 de 2019, radicado 55.830, entre otras, ha enseñado sobre dicha garantía y derecho fundamental: “…De suerte que el desconocimiento de esta prerrogativa indudablemente genera la ineficacia de la actuación y dado su especial carácter de irrenunciable e inalienable, no puede ser convalidable ni insubsanable, por lo que la consecuencia directa es la de retrotraer la actuación a fin de sanearla.

Cabe señalar que esta garantía se manifiesta, de una parte, en las actuaciones desplegadas por el mismo procesado en ejercicio de la defensa material y, de otra, con la representación de un profesional del derecho especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» 17, por medio de la defensa técnica; la que a diferencia de lo previsto para el sistema inquisitivo regido por la Ley 600 de 2000, no puede ser pasiva, ausente y expectante, sino que está llamada a ser proactiva y suscitar el debate en un espacio regido por la igualdad de armas.

Precisamente, ha sostenido esta Corporación 18 que como prerrogativa real o material, el derecho a la defensa y especialmente desde la defensa técnica, se 17 CC. C-210 de 2007 18 CSJ SP100-2018 RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA advierte quebrantado cuando: i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal.

En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado tres presupuestos para tener en cuenta cuando se predica el quebranto del derecho de defensa, en la modalidad de defensa técnica, así: 1. La vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica no puede darse como consecuencia de la utilización de una estrategia de defensa. 2.

La ausencia de defensa técnica debe tener repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del imputado y debe evaluarse dentro del contexto general del debido proceso y 3. Las deficiencias de la defensa técnica no pueden ser el resultado de la intención de evadir las consecuencias del proceso.” (Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión) En consecuencia, es imprescindible demostrar las omisiones inexcusables que estructuran la conculcación a la defensa técnica. 6.3.

La declaratoria de contumacia y la audiencia de formulación de imputación de cargos. Las actuaciones de las ramas del poder público, deben ceñirse a las reglas establecidas para cada tipo de trámite, en garantía de los derechos de las personas involucradas. En el proceso penal la decisión final será legítima, en la medida que se observen los parámetros legales que regulan el ejercicio de la acción punitiva.

En tal virtud, debe observarse estrictamente el debido proceso, como garantía y derecho fundamental. Por supuesto, el principal destinatario será el sujeto pasivo de la actuación; es decir el procesado, a quien debe vinculársele en debida forma, trabándose adecuadamente la litis, lo cual se cumple, desde la formulación de imputación. Por definición normativa, la imputación es el acto mediante el cual se comunican los cargos atribuidos, por lo que, a partir de ese momento, RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA se activan plenamente los atributos del derecho de defensa, en un plano de igualdad con el persecutor19 y el sujeto adquiere la condición de parte en el proceso penal –imputado-20.

Es, per se, una actuación trascendente, en la medida que, con conocimiento claro y concreto del imputado, puede decidir cuál será su mejor estrategia defensiva; pero, además, porque activa una serie de posibilidades procesales en su favor, y de las demás partes e intervinientes. Por ejemplo, el implicado podría allanarse a los cargos; o pre - acordar con la Fiscalía, o perfilar, junto con el defensor su teoría del caso, y en esa medida acopiar medios de conocimiento, etc.

De allí el imperativo general de procurarse que ese acto se efectúe con la presencia del destinatario, lo cual demanda exhaustiva estrictez en la observancia de los requerimientos legales para el efecto, pues solo de manera excepcional y residual podría optarse por hacerla en su ausencia. La labor de protección de los derechos fundamentales del investigado, fue asignada al Juez de Control y Garantías; por lo tanto, cuando se acude a mecanismos alternos, como la declaratoria en contumacia, deberá exigir, minuciosamente, los presupuestos que la autorizan, para verificar que se trató de un acto de rebeldía de la persona por vincular al proceso, para posibilitar el ejercicio de la acción penal, sólo de esa manera es legítima la limitación de la garantía de estar presente, dado que no es atribuible a la administración de justicia, sino a la reticencia del incriminado a comparecer al proceso. 19 Artículo 8º, Ley 906 de 2004. 20 Artículo 126 ibídem RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA Sobre la materia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP2707 de 2020, radicado 58.127, reiteró: “Uno de los principales contenidos del debido proceso se materializa en la posibilidad que tiene el investigado de estar presente durante todo la actuación y ejercer su defensa material y técnica, sin embargo, de manera excepcional y con el respeto de todas las garantías, el proceso puede adelantarse en su ausencia, previa declaración por parte del Juez con Función de Control de Garantías de persona ausente o contumaz.

El primer evento tiene lugar cuando el Fiscal no ha logrado localizar al indiciado para formularle imputación o afectarlo con alguna medida de aseguramiento, mientras que la contumacia, prevista en el artículo 291 del C.P.P. se presenta cuando habiendo sido citado el indiciado, éste sin justa causa, así sea sumariamente, se abstiene de comparecer a la audiencia de formulación de imputación, por lo que se trata «de un acto de rebeldía del imputado frente a la administración de justicia»21 Atendiendo la naturaleza excepcional de estos institutos y el impacto en el ejercicio del derecho de defensa que conlleva su declaración, la Fiscalía está obligada a demostrar que desplegó todas las labores razonables para lograr la ubicación del indiciado y pese a ello no lo logró o habiéndolo hecho, éste se niega a acudir al requerimiento de la administración de justicia.” (Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión) En la sentencia C – 591 de 2005, el máximo guardián de la Constitución, al declarar la exequibilidad del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, regulador de la figura de la contumacia, discurrió: “…Por el contrario, la figura de la contumacia tiene lugar cuando el indiciado, habiendo sido citado, sin causa justificada, así sea sumariamente, no comparece a la audiencia de formulación de imputación, caso en cual ésta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su ausencia, el juez de control de garantías procederá a designar un defensor de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación. Se trata, en consecuencia, de un acto de rebeldía del imputado frente a la administración de justicia, por cuanto, se insiste, tiene conocimiento del adelantamiento de un proceso penal en su contra.

Aunado a lo anterior, el nuevo C.P.P. dispone en su artículo 339 que durante la audiencia de formulación de acusación se requerirá de la presencia del juez, del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad “a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”.

En suma, la Ley 906 de 2004 establece tres excepciones a la regla general según la cual no se pueden adelantar investigaciones y juicios en ausencia como son ( i ) la declaratoria de persona ausente cuando se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y citación suficientes y 21 C.C. C-591 de 2005 RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA razonables para obtener la comparecencia del procesado y ésta no ha sido posible;

(ii) la rebeldía o contumacia a comparecer al proceso; y ( iii ) la renuncia a hallarse presente durante la audiencia de formulación de cargos. 2. Líneas jurisprudenciales en materia de juicios en ausencia. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado la compatibilidad de la realización de juicios en ausencia con el artículo 29 Superior.

En tal sentido, esta Corporación en sentencia C- 488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, estableció una clara diferencia entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso: “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica….” (Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión) La aplicación de la figura, se condiciona a que, con respecto a la persona que se pretende vincular procesalmente, exista “evidencia de su renuencia”, así sea sumaria; es decir, así no sea sometida a controversia, pero, en todo caso, idónea para predicar la rebeldía. Dicha postura se aviene a los estándares propios del bloque de constitucionalidad, como se demuestra en la citada providencia: “…2.

La anterior jurisprudencia constitucional en relación con la posibilidad de adelantar juicios en ausencia es compatible con las nuevas disposiciones constitucionales en materia de sistema acusatorio. La línea jurisprudencial sentada por la Corte en relación con la posibilidad de adelantar juicios en ausencia es compatible con el Acto legislativo 03 de 2002.

En otras palabras, la puesta en marcha de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria tiene como otra de sus particularidades la posibilidad de tener en cuenta las instituciones procesales de la declaratoria de persona ausente y de la contumacia, contrario a lo que sostiene la demandante. En efecto, al igual que en el anterior sistema procesal penal, en el nuevo, es la regla general que la persona tiene el derecho a hallarse presente en el proceso, en especial, durante el juicio por cuanto éste se caracteriza por ser oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y “con todas las garantías”, entre las cuales, por supuesto, se encuentran las incluidas en el artículo 14 del PIDCP.

Lo cual no implica, RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA que de manera excepcional, el juicio puede adelantarse si a la Fiscalía General de la Nación le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación, o tomar alguna medida que lo afecte, siempre y cuando haya agotado todos los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado, con un estricto control de los jueces, tanto del de control de garantías como del de conocimiento en su oportunidad, o si el imputado se rebela a asistir al proceso, o si decide renunciar a su derecho a encontrarse presente durante la audiencia de formulación de acusación, con el fin de darle plena eficacia, no solo al nuevo sistema procesal penal, sino a la administración de justicia…”.

(Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión) En todo caso, impone a la Fiscalía la obligación de demostrar la causal que se invoca para que, el Juez, excepcionalmente, justifique un juicio en ausencia. Por lo que concluyó: “…Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso.

Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulación de la acusación. Con todo, siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales….” (Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión) La regulación referente a las citaciones, conforme al artículo 171 de la Ley 906 de 2004, deben efectuarse oportunamente por parte del Juez de Control y Garantías.

Podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles, en armonía con lo dispuesto en el artículo 172, deberá tener: “…especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación…” y sobre el contenido, entre otras exigencias, preceptúa el artículo 173 ibídem: “…debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere…”.

RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA No se requieren formalidades especiales para realizar una citación, y se pueden adelantar por cualquier medio que cumpla con el cometido cierto y real que el convocado se entere del requerimiento, y la finalidad del acto para el que se cita.

La decisión con radicado 27.788, emitida el 3 de septiembre de 2007, abordó la temática: “Es cierto que las citaciones no son un trámite meramente formal, que pudiese agotarse con la expedición de un simple oficio, sino que para que la convocatoria sea válida, en términos procesales, deben seguirse a cabalidad las pautas de procedencia, forma y contenido recogidas en los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 906 de 2004.

La citación para que los intervinientes comparezcan a las audiencias preliminares deberá ser ordenada por el Juez de Control de Garantías. “A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El Juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.” En ese orden de ideas, sólo es posible declarar la contumacia del indiciado, cuando el Juez de Control de Garantías –después de agotar los medios disponibles y razonablemente aplicables- sabe con seguridad que aquél ya se enteró de que su presencia es requerida para llevar a cabo la audiencia preliminar, y, sin embargo de ese conocimiento, decide no asistir, sin excusarse al menos sumariamente, por rebeldía contra la administración de justicia.” (Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión) La citación, implica un acto de ejercicio del poder público, como una consecuencia lógica de la obligación ciudadana de sujeción a los dictados de las autoridades y la eventual colaboración, en concreto, con la administración de justicia, que ante su inobservancia puede aparejar consecuencias adversas, como conducción en unos casos; captura en otros o vinculación en ausencia, por rebeldía, etc. 6.4.

Caso en concreto De una revisión exhaustiva de las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado en contra del señor HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, se evidencia RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA un yerro sustancial que al afectar, de manera transcendente, las garantías procesales y, por tanto, el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, conllevan, necesariamente, a la invalidación de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive.

En efecto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, no agotó, debidamente, los mecanismos de búsqueda, citaciones suficientes y razonables, para conseguir la comparecencia de HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ al proceso, ni acreditó que fuera renuente a presentarse como para que procediera la declaratoria de contumacia. Aunque la fiscalía fue diligente en las labores de investigación, el Juzgado no acudió a esos recursos para obtener información verídica y confiable, para comunicarle oportunamente la apertura del proceso penal, y citarlo para la celebración de la audiencia de formulación de imputación. Desde el comienzo contaba con datos para localizar y ubicar adecuadamente a HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ; así lo demuestra el informe de investigador de campo FPJ -1122 formalizado el 4 de octubre de 2016, que tenía por objeto establecer el arraigo del investigado, obteniéndose como resultados: “7.1 – 03-10-201. 10:30 Horas: Se realiza labores investigativas de verificación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, del Guamo, donde se observa proceso Reindicatorio (sic) Agrario, contra los señores Marcos Cifuentes y José Flaminio Hernández, y como demandante está el señor, Hernán Peláez López, donde obtuvo como datos personales (…).

Se pudo establecer que el señor Hernán Peláez, posee una finca en la vereda Contreras del Municipio de San Luis Tolima, al parecer administra el señor, Racardo (sic) Reinoso. Al mismo tiempo se pudo establecer la identificación con la la información (sic) obtenida los datos personales del señor, Hernán Peláez López, indiciado dentro de las presentes diligencias, así: Nombre y Apellidos ………………HERNAN PELAEZ LOPEZ Identificación …………………… C.C. N° 10.063.277 Expedida en Pereira, Risaralda Lugar y fecha de nacimiento……..Pereira, 06 de octubre de 1.946 Edad……………………………… años Hijo de ………………………………ANGEL DE JESUS y LAURA (fallecidos) Estado civil …………………………Separado 22 Archivo digital “15.

MATERIAL_PROBATORIO_FISCALÍA”, pág. 1 y siguientes. RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA Estudios……………………………Universitarios Ocupación…………………………Artista, Pintor y Escultor.

Dirección de Ubicación………….Carrera 7 N° 12-22 Tercer Piso, Pereira, Risaralda. Finca ´Chipalo, Vereda Contreras de San Luis, Tolima. Teléfono …………………………..Celular: 315 2265792 (…) 06-10-2016. 16:34 Horas: Se realiza búsqueda en bases de datos, del Sisben, Ruaf, Runt y Spoa de la Fiscalía, con el fin de obtener información referente a la ubicación del señor, Hernán Peláez López, indiciado.

En la consulta realizada a Ruaf, sistema de salud, aparece el señor, Hernán Peláez López, afiliado al sistema de salud régimen contributivo de la EPS Cafesalud de Pereira Risaralda, con con (sic) fecha de afiliación del 01 de mayo de 2016, estado de afiliación activo, el cual se adjunta dicha consulta. Se puede deducir, que el ARRAIGO del señor Hernán Pelaez Lopez, es en la ciudad de Pereira, Risaralda.

(…)”23 (Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión) También se aportó la tarjeta alfabética 24 suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que nítidamente se lee, en la casilla de dirección: “CRA 7 12-22 PISO 3” y teléfono: “3152265792”. Faltó profundizar sobre la información obtenida porque pese al conocimiento sobre el estado activo en el sistema de salud, régimen contributivo de la EPS Cafesalud, con sede en Pereira, Risaralda; no se ofició a la entidad, con el propósito de obtener datos adicionales de ubicación. El Cuerpo Técnico de Investigación no confirmó las direcciones encontradas en el proceso Reivindicatorio Agrario adelantado por el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, Tolima y tarjeta alfabética; ni mucho menos, apuntó a obtener contacto con el administrador de la finca “Chipalo”, ubicada en el municipio de San Luis, Tolima, a fin de lograr comunicación directa con el procesado.

No se auscultó con las empresas de telefonía sobre la línea de celular encontrada, a quién pertenecía, o si había otra registrada a su nombre. Tampoco se procuró indagar sobre la ocupación de artista, pintor y escultor, pues, al parecer, HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ goza de renombre en la municipalidad por sus obras. 23 Archivo digital “15.

MATERIAL_PROBATORIO_FISCALÍA”, pág. 3. 24 Archivo digital “15. MATERIAL_PROBATORIO_FISCALÍA”, pág. 7. RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA De todas formas, para efectos de notificación del indiciado, la Fiscalía tenía pleno conocimiento, desde la investigación, que era ubicable en las direcciones “Carrera 7 N° 12-22 Tercer Piso, Pereira, Risaralda” y “Finca ´Chipalo, Vereda Contreras de San Luis, Tolima”, además del número de celular “315 2265792”.

Al revisar con especial atención lo ocurrido en la audiencia de declaratoria de contumacia, celebrada el 21 de mayo de 201825, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, se tiene que se acudió a presumir, infundadamente la rebeldía. En efecto, no podía llegarse a dicha conclusión, a partir del indebido enteramiento de la existencia del proceso penal al indiciado por yerros en las actividades de notificación; por lo que no era dable inferir que, a pesar, del cierto conocimiento de HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, sobre el requerimiento, hubiese sido reticente a comparecer.

La fiscalía presentó como argumentos de la declaratoria de contumacia26, con fundamento en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, la renuencia de HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ para comparecer al proceso, con base en la lectura de una constancia que obraba en el proceso tramitado por el Juzgado de garantías, en los siguientes términos: “…se obtuvo comunicación con el señor Cristian David Cortés Merchán, quien es el apoderado de el (sic) señor Hernán Peláez López, en otros procesos, que se adelantan, y a quien se le comunicó de la diligencia que tendría lugar el día de hoy, indicándole que debía comunicarle al mismo de la existencia del proceso y de la audiencia para el día de hoy, y que, en caso de no comparecer, eee… see… haría el trámite legal, aaa.. el mismo manifestó, queee, esta persona la comunica a través de un hijo que vive en Nueva York, eee.. y señala igualmente otra constancia del despacho, que esta persona ya tiene conocimiento del proceso, a través de las diversas notificaciones que se han hecho a través del inspector de policía, eee.. del municipio de San Luis, razón por la cual y atendiendo a que, a pesar que ya tiene conocimiento de la existencia de este proceso, esta persona ha sido renuente a presentarse a la formulación de imputación que se ha solicitado ya como año y medio atrás, ante este despacho, habiéndose intentado por más de ocho oportunidades, la citación al mismo…” 27 (Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión) 25 Anexo: “CP_0521114433749” 26 Anexo: “CP_0521114433749”, a partir del minuto 2 y 27 segundos. 27 Anexo: “CP_0521114433749”, récord 03: 33 a 04:56 minutos RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA Sin mencionar alguna dirección o número de contacto donde se haya ubicado al procesado; es decir, sin bases ciertas, la fiscalía reiteró - especulativamente- que HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ conocía de la actuación seguida en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, y que, pese a ello, era renuente a asistir a la audiencia de formulación de imputación. Entendió suplida la obligación legal que le imponía la citación directa del indiciado, con la comunicación que dijo haberle efectuado al abogado Cristian David Cortés Merchán, en razón a que, al parecer, representaba al precitado en otras actuaciones judiciales, para darlo por notificado y enterado de la celebración de la audiencia de imputación. Sin tener reparos el defensor público sobre los medios de conocimiento presentados por la Fiscalía, para soportar su pretensión; continuó la Juez de Garantías a relacionar las gestiones efectuadas por el personal del despacho, con las cuales, en su criterio, se logró la notificación efectiva de HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, sobre las recurrentes programaciones de las audiencias de formulación de imputación, así como su pleno enteramiento sobre la actuación penal que se adelantaba en su contra.

Se escuchó a la Juez de garantías, a partir del minuto 6 y 1 segundo28, aludir: “Se deja constancia que efectivamente, por parte del despacho, se. en auto de octubre 13 de 2016, se fijó fecha para la audiencia y citación de Hernán Peláez López, para vincularlo a la presente investigación, para el día tres de noviembre… tres de noviembre del 2016, a las 2 y 30 del día. Se libraron los respectivos oficios (se escucha en el fondo a un empleado que dice: “cerrado por segunda vez” … “fueron dos veces y estaba cerrado el lugar”).

Ahh. Entonces, la correspondencia se devolvió por encontrarse cerrado segunda vez y devuelto la correspondencia, ¿no?. Se dejó la constancia por parte de la Secretaría, y nuevamente el despacho, volvió y programó audiencia para e nueev… para el dieciséis 28 Anexo: “CP_0521114433749” RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA de enero de 2017 a las nueve de la mañana, se libaron los respectivos oficios, ¿si? (se escucha al empleado decir “dice acá constancia que se devolvieron” ).

Se dejó constancia por parte de la secretaría, de que en la fecha dieciséis de enero de 2017, con que no compareció, ni tanto el señor Hernán Peláez López, ni su respectivo apoderado designado para representarlo no… como de confianza Javier Rojas Rojas, pese haberse elevado las respectivas comunicaciones. Igualmente, para agosto del dos mil veninti….

Agosto 23 del 2017, se programó nuevamente fecha para el 11 de septiembre del 2017, a las 11 de la mañana, se ordenó librar los respectivos oficios, lo cual así se hizo por secretaría, se enviaron los mismos, y se tiene oficio del señor Javier Rojas Rojas, quien manifestó, ….ahhhh donde expone que entre el señor José Flaminio Hernández y Hernán Peláez López, habían llegado a un acuerdo extraprocesal, que obrara en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, por lo tanto solicitó el correspondiente aplazamiento de la audiencia programada para el día lunes 11 de septiembre del dos mil … del presente año. Es decir que el señor Hernán Peláez López, se encuentra… esta enterado, del inicio de esta acción penal en su contra, y su respectivo apoderado igualmente pues está informando situaciones que han acaecido con el señor José Flaminio Hernández; con ello quiere decir que efectivamente se encuentra enterado de la misma.

(se escucha de fondo al empleado, sin entenderse lo que expresa). Tenemos entonces los anexos que se allegaron por parte del abogado, donde el doctor Javier Rojas Rojas y José Flaminio Hernández, son los que firman, los acuerdos … Bueno, entonces esto … no sé…ahh aquí está el oficio de Hernán Peláez… pero es frente a un proceso reivindicatorio de dominio, que allegaron una información, tiene que ver algo con … (habla la fiscal, pero no se entiende lo que expresa).

Si, aquí dice que “Acta de conciliación”, dice (…) … que el señor José Flaminio no sé qué, identificado como aparece al pie de la firma, (no se entiende lo que aduce la juez), en su calidad de denunciante, en el proceso penal que cursa ante la Fiscalía primera del Guamo Tolima, radicado número 2010- 0335 quienes actúan en nombre propio y representación y la firma, suscribe la siguiente acta de conciliación, de carácter extraprocesal con el fin de conciliar las diferencias entre los procesos relacionados, llegándose al siguiente acuerdo (habla la fiscal, sin entendérsele).

¿No prosperó?, aquí sí están firmando todos, (interviene la fiscal, pero no se entiende el contexto de lo que expresa)… Bueno, entonces aquí tenemos … En este entonces el señor José Flaminio Hernández, presenta un documento donde dice que el proceso … solicita que se continue con el proceso, toda vez que fue víctima de un engaño, y revoca el poder al doctor Javier Rojas Rojas, como apoderado de él, ¿no? … porque no se cumplieron las reglas del juego planteadas y que asaltaron su buena fe.

Entonces, de esta manera, tenemos la prueba que …. Es así que, para el 11 de septiembre de 2017, se deja constancia de la presentación de Javier Rojas Rojas …ahh yaaa… entonces aquí lo que se hizo fue aplazar la audiencia del 11 de septiembre de 2017, ¿no? … por acuerdo (se escucha en el fondo a empleado, sin entender el contexto de lo que alude).

Tenemos otra solicitud de aplazamiento del 27 de septiembre de 2017 (…), por la Fiscalía. Se fijó nuevamente fecha para el día 29 de enero de 2018, se comunicaron … se hicieron las comunicaciones respectivas, (se escucha al empleado decir “y la constancia, ahí está la constancia”) y llegado el día y hora, no fue posible llevar a cabo la misma, por cuanto que, (habla empleado) Hernán Peláez López, ni su defensor público, comparecieron a la audiencia, entonces para esta fecha, habiéndose presentado la señora fiscal.

RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA Nuevamente en auto del 6 de febrero del 2018, se fijó fecha para el 20 de febrero del 2018, audiencia (..) se libraron los respectivos oficios de comunicación, y nuevamente la constancia, se deja constancia de que no compareció Peláez López Hernán… no se llevó a cabo teniendo en cuenta que no compareció la… el encausado Peláez López, y su señor defensor público, y que para la … no, aquí dice que no, y… habiéndose presentado la señora Marly Rubi Mesa, y el señor José Flaminio Hernández.

Esa fue para el 20 de febrero de 2018. Nuevamente se fija fecha para el 15 de marzo del 2018, a las 2 de la tarde, se libraron los respectivos oficios, y se deja constancia que para el 15 de marzo del 2018, no se llevó a cabo, teniendo en cuenta que no compareció el señor Peláez López, quien fue notificado vía telefónica por el inspector de policía de San Luis, Tolima; se deja constancia que a la hora señalada comparecieron la señora fiscal primera seccional del Guamo, y el defensor público designado para el caso, Gustavo Lara Ortiz, en la única que compareció. Nuevamente, entonces, se programó, nuevamente fecha el día 10 de abril de 2018, se libraron los oficios respectivos, y nuevamente se deja constancia para el 10 de abril de 2018, que el señor no comparece, Peláez López, no comparece a pesar de ser notificado a través del inspector de policía por vía telefónica.

Ahhhh, que no se tiene conocimiento si se logró notificar para esa fecha… habiendo comparecido la señora Fiscal (..), y el doctor Gustavo Lara Ortiz… tampoco! Dice que Edimer Salgar Diaz, asistente de la fiscalía, hace una comunicación para este juzgado diciendo, que el señor Hernán Peláez López… que para la audiencia programada de imputación el 21 de mayo de 2018, a las 11 am, puede hacerse por intermedio del abogado Cristian David Cortés Merchán quien registra con dirección avenida Juan B Gutiérrez número 17- 55 oficina 508, edificio icono Pi..Pinales de San Martín Pereira, teléfono 63244040 y 3188042977, el doctor Cortés Merchán, es apoderado del señor Peláez López en otro asunto que se lleva en este Despacho.

Se libró, el oficio respectivo al doctor Cristian David Cortés Merchán (habla el empleado, pero no se entiende que dice) y a las demás partes correspondientes, para la fecha y llegado el día 17 de mayo de 2018, se deja constancia, que a la fecha … el día deee.. 7 de mayo de 2018, que de acuerdo con la información presentada por la Fiscalía Primera seccional, a las 9 y 19 remitir un WhatsApp de fotográfico.. fotografía integral del oficio… 1589 al abonado celular número 3188042977, que pertenece al profesional de derecho doctor Cristian David Cortés Merchán; siendo las 9 y 20 procedí a realizar llamada desde mi línea celular número… nuevamente al número 3188042977, con el fin de contactarme con el señor Cristian David Cortés Merchán, quien fue localizado identificándosele el contenido plano…indicándosele el contenido pleno del oficio 1589; asimismo se le solicitó información para localizar al encausado Hernán López…Peláez López; donde manifestó que era muy complejo lograr comunicación con el mismo, para hablar de los asuntos judiciales de todos, le tocaba contactarse con un hijo que vive en Nueva York, que para los efectos de colaborar, suministró el número de celular 3152265792, donde se podría ubicar el indiciado Peláez López, advierte el profesional que agotará las medidas necesarias para poner en conocimiento la situación, al encausado.

Finalmente procedí a marcar a la línea celular número 3152265792, entre las 9 y 27 y 9 y 28 am, se realizaron dos llamadas sin poder tener diálogo con el indiciado Hernán Peláez López. Es de advertir que a.. este número de celular timbra hasta enviar al buzón de mensajes de voz, dejándose los respectivos mensajes. Y así las cosas, todo lo anterior, constancia para que obre en la solicitud de audiencia de formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento dentro del código único de investigación 73-319-6000-481-2010-00335-00, donde se encuentra como indiciado el señor Hernán Peláez López, por la conducta punible de fraude procesal en concurso heterogéneo con el delito de falsedad material en documento público, que conste..

Se deja constancia que se hace por secretaria y las sendas citaciones que se han llevado a cabo en el presente proceso, contra el señor Hernán Peláez López, para RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA lograr ubicarlo y hacerlo comparecer al despacho para que se lleve a cabo la audiencia de formulación de imputación, lo cual ha sido imposible, y se tiene conocimiento que, el señor tiene plena … conocimiento que se inicia esta acción penal en su contra, toda vez que se ha hecho acercamientos y conciliación los cuales no se han llevado a cabo, ni se han cumplido por parte del señor Hernán Peláez López; y la victima ha manifestado, de su propio puño y letra, y con su firma, al allegar el documento, que fue asaltado en su buena fe, tanto … el abogado defensor eee… Javier Rojas Rojas… y por lo tanto solicitó que se continuara con la investigación. Y por último, pues… se dejó una constancia del inspector, que se le había comunicado al señor Hernán Peláez López la la … audiencia.. unas de las audiencias, y el señor fue renuente a comparecer, ha sido renuente a comparecer y a preguntar, mínimo, de que se trata y porque lo están ya citando ¿cierto?.

O sea, no ha querido comparecer a los juzgados y lo último ee… gestión que se hizo e aras de notificarlo, de las audiencias programadas dentro del presente proceso ha sido en el WhatsApp y la llamada al hijo en la línea telefónica 3152265792, lo cual ha sido imposible, comunicarse su abogado Cristian David Cortés Merchán, eeee… manifestó, que el señor no se encuentra fácil de comunicar, toda vez que el único medio es el hijo de él, que vive en Nueva York para comunicarse con el señor, entonces… o sea, queriendo decir que el señor se encuentra en el exterior (habla el empleado “el hijo se encuentra”)… ah si, por eso, que el hijo se encuentra en el exterior, y que es la única comunicación con el señor … no ha sido posible comunicarse, anda… eee… que no ha sido.. yyy…se llama al hijo y también es la misma, la misma situación. De todas maneras, este despacho, como decía la señora fiscal, el señor tiene conocimiento del proceso, y eso esta plenamente demostrado, ha sido renuente a comparecer, y no quiere comparecer ante el proceso para dar la cara y afrontar la investigación, y esclarecer las situaciones que dieron lugar a la admisión de la investigación ni a la conciliación, es decir, ha sido renuente.

Entonces, este despacho, pues de acuerdo a la solicitud de la señor fiscal, que se declare en contumacia, (habla el empleado “esta asignado inicialmente”)… ee…entonces see…como ya … el doctor Gustavo Lara se encuentra aquí presente, que ya fue designado, teniendo en cuenta que el señor no tenía defensor, se le solicitó a la procuraduría …a la personería, que designara uno y fue designado el doctor Gustavo Lara (habla el empleado “no, él venía desde el inicio, sino que el ya venía con apoderado de confianza (…)”) perdón, perdón ….

Por secretaria se me informa, que el señor viene designado desde el inicio del proceso, Gustavo Lara Ortiz, por parte de la Fiscalía, en el momento que se dio inicio a la investigación, pero, como el señor Hernán Pelaez López ha mandado comunicaciones intermedias de que tiene apoderados, lo cual por eso no ha podido llevar a cabo esa … la audiencia, toda vez que pues haaaa hecho diferentes manifestaciones, de querer tener su apoderado de confianza, pero tampoco, sus apoderados de confianza, han sido…ellos también han sido renuentes a comparecer, por ello, no se opone el despacho a designar aaa que el señor, el doctor Gustavo Lara Ortiz, como defensor Publico, lo represente en esta audiencia, y una vez comparezca el señor a los estrados, que designe el de confianza.

Lo anterior, es para efectos de eee… darleee… agilidad al proceso, toda vez que el artículo ¿90?, (habla la fiscal “291”), ¿291?, de la contumacia es 2.. (interviene la Fiscal “291”), 291 ¿cierto? (interviene la Fiscal “sí”),.. el artículo 291, nos permite, que cuando es imposible o la renuencia de comparecer los investigados o indicados, se les … y que se tenga.. prueba ¿no?, que tienen conocimiento pleno de la existencia del proceso y ha sido renuente a comparecer, se les declare en contumacia, y se les designe apoderado; como ya lo tenía, entonces.. el defensor público… entonces … vamos a continuar con el mismo defensor hasta cuando el señor Hernán Pelaez López, se digne al proceso y a los estrados judiciales, si así a bien lo tiene.

Lo importantes es ya, evitar la dilatación del proceso, y en aras de continuar el mismo, y no ser irrisorias las quejas o las afectaciones de la víctima, que lo aquejan y que ha manifestado y lo ha descrito dentro del proceso que ha sido asaltado en su buena fe. RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA De esta manera, este despacho accede a la solicitud de la fiscalía, y por lo tanto, entonces se le notifica en estrados judiciales (…)” (Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión) Sin claridad sobre las exigencias normativas y jurisprudenciales para la procedencia de la excepcional declaratoria de contumacia, la juez con total confusión, comprendió erradamente, a partir de las lecturas imprecisas de las constancias secretariales, que se habían agotado todos los medios de búsqueda al alcance, para hacer efectiva la citación a la audiencia de formulación de imputación de cargos y el cierto y debido enteramiento al encartado sobre el proceso que se seguía en su contra.

De esta manera, concluyó que HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, era renuente a comparecer a la actuación penal. Sobre lo sucedido en ese acto procesal, se evidencia que HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, no fue notificado de la existencia del proceso penal, pese a los recurrentes oficios que lo convocaban a la audiencia de formulación de imputación de cargos. Se tiene: i) Siempre se notificó al abogado Cristian David Cortés Merchán, quien obraba al parecer como apoderado judicial en otras actuaciones, asignándole la responsabilidad de enterar, a su mandante en otros procesos, sobre la citación a la audiencia de formulación de cargos y existencia del proceso penal; pero nunca el profesional del derecho aseguró haber comunicado esa información al precitado, entre otras cosas porque no le competía. ii) Erradamente la funcionaria asumió que el abogado Javier Rojas Rojas, ejercía como defensor de confianza, nombrado por HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, cuando en realidad fue la persona que lo denunció ante la fiscalía, como apoderado contractual del señor José Flaminio Hernández.

RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA iii) A pesar de percatarse al final de su intervención que el abogado Javier Rojas Rojas, no fue designado por HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, no encaminó su discurso, corrigiendo lo erróneamente aseverado; por el contrario, pasó por alto la situación, y aseguró que desde un inicio contó con la representación del defensor público, por lo que el argumento esbozado frente al profesional Rojas Rojas, quien informó sobre la actuación, no es cierta. iv) Dedujo equivocadamente el conocimiento de la actuación por parte de HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, al estimar que Javier Rojas Rojas, le comunicó su existencia con el acuerdo en el proceso civil, y que así, al parecer, quedó plasmado en el acta de conciliación; sin embargo, en razón a la deficiente lectura y análisis que hace del documento, no fue posible concluirlo. v) Justificó que el señor Hernán Peláez López fue renuente a comparecer al proceso, sin referenciar la manera efectiva cómo fue notificado por parte del despacho.

No aludió número de teléfono o dirección en la cual fue debidamente ubicado y citado. vi) Aunque pareciera entenderse, a partir de su discurso, que el procesado había conferido poder a defensores de confianza, los cuales según la juez fueron renuentes al llamado de la judicatura, lo cierto es que no se mencionaron, ni se refirió a los otorgamientos de poder; todo lo contrario, hubo claridad que siempre fue representado, desde sus inicios por el defensor público Gustavo Lara Ortiz.

Una vez declarada la contumacia, se dio inició a la audiencia de formulación de imputación de cargos29. La fiscal, al desarrollar el contenido del numeral 1° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, relacionó como domicilio del investigado 30 29 Anexo: “CP_0521114433749”, a partir del minuto 29 y 26 segundos 30 Anexo: “CP_0521114433749”, a partir del minuto 31 y 44 segundos RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA “…residente en la carrera 7 N° 12-22 Tercer Piso, de Pereira o en la Finca Chipalo, Vereda Contreras del municipio de San Luis…” Desafortunadamente, en ningún momento se acudió a notificar al procesado en las direcciones halladas por el personal del CTI, y reiteradas por la delegada fiscal, como sitios de residencia del imputado en la formulación de cargos; o por lo menos, no se hizo explícito en la audiencia de declaratoria de contumacia. Existían datos adicionales donde probablemente se habría localizado al procesado, pero, al parecer, dichas direcciones no fueron suministradas al Despacho judicial para cumplir con la debida citación. En definitiva, por causa imputable a la parte acusadora, no se agotaron todos los medios que existían al alcance para enterar a HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, de la realización del acto procesal y de la existencia de la causa penal.

Igualmente, censurable la actuación del defensor público en las audiencias preliminares, quien se mantuvo al margen, sin justificación alguna, sobre lo esbozado por la señora juez, cuando se requería su intervención inmediata en protección de los derechos de su representado, dados los sobresalientes yerros considerados para soportar la declaratoria de contumacia de su asistido.

No cuestionó ni siquiera que se pretendiera dar por demostrado el conocimiento de su asistido, con el enteramiento a un abogado que no era su defensor, ni requirió verificación de actuaciones reales dirigidas a la localización de su procurado, ni a la acreditación real de la supuesta renuencia a concurrir al proceso. RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA Emerge diáfano que no se cumplió con la carga impuesta previo a declarar contumaz a HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, sin que lo acontecido pueda catalogarse como suficiente y razonable para adoptar una decisión de naturaleza excepcional en el proceso penal.

Complementariamente, deviene evidente que, en ningún momento, dentro de la actuación posterior, en la etapa de juzgamiento, existió interés por parte del despacho de conocimiento, y demás partes procesales, en ubicar a HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, para que acudiera al proceso penal. Ciertamente, al realizar una revisión del desarrollo de la actuación procesal en sede de juzgamiento, se tuvo igualmente oportunidad, desde la presentación del escrito de acusación, de agotar los datos que se reportaban en el informe de campo de verificación de arraigo fechado del 4 de octubre de 2016, dado que fue relacionado como elemento material de prueba en el pliego de cargos31, y descubierto en audiencia de formulación de acusación el 20 de septiembre de 201832.

Con oficio 3428 de 24 de septiembre de 201833, el Juzgado Penal del circuito con función de conocimiento del Guamo, Tolima, se dirigió a HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, en la dirección Avenida Juan B, Gutiérrez Nro 17 – 55, oficina 508, Edificio “Icono Pinales de San Martín” en la ciudad de Pereira, Risaralda, con el fin de comunicarle la programación de la audiencia preparatoria de juicio oral, a celebrarse el 25 de octubre de 2018.

Como respuesta al requerimiento, el abogado Cristian David Cortés Merchán, remitió memorial34 a través del cual informaba que el señor 31 Anexo digital “01. ESCRITO_ACUSACIÓN”, pág. 9 32 Anexo digital “05. ACTA_AUD_ACUSACIÓN” y audio “2018_00111_ACUSACIÓN.wma”, récord: 21:38 33 Anexo digital “06.NOTIFICACIONES”, pág. 1 34 Anexo digital “07.

DTOS_ASEGURADORA” RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA HERNÁN PELAEZ LÓPEZ, confirió poder específico y restringido para formular una denuncia en su nombre, contra actividades de minería ilegal y excavaciones en su predio situado en San Luis, Tolima; razón por la que no se desempeña como defensor de confianza en la causa, ni asesor personal.

Suministró el número de teléfono 315 226 57 92, y adujo que el procesado pernoctaba en su propiedad ubicada en la Hacienda Chipalo, en la vereda Contreras del Municipio de San Luis, Tolima, predio del cual es propietario, por lo que sugirió dirigir las notificaciones a ese lugar. Hizo devolución de las citaciones sin diligenciar, y solicitó respetuosamente abstenerse de remitir documentación personal de HERNÁN PELAEZ LÓPEZ, a su oficina.

Pese a lo informado, el Juzgado de conocimiento insistió en la notificación en la dirección de la oficina del profesional del derecho, así dirigió el oficio 477 de 14 de febrero de 201935, con el cual citaba a la audiencia de inicio de juicio oral. En respuesta al escrito, el abogado Cristian David Cortés Merchán, con memorial entregado el 27 de febrero de 201936, recalcó sus planteamientos, y recordó que el procesado podría ubicarse en el teléfono 315 226 57 92 y en la propiedad Hacienda Chipalo, en la vereda Contreras del Municipio de San Luis, Tolima.

Al respecto, la secretaria dejó constancia37 que el 28 de febrero de 2019, a eso de las cuatro de la tarde, marcó el número 315 226 57 92, obteniendo un primer contacto, pero sin entablar conversación, debido a que no escuchaba, y que luego, cuando intentó 35 Anexo digital “11. NOTIFICACIONES”, pág. 4 36 Anexo digital “12. MEMORIAL_PODER”. 37 Anexo digital “13.

AUTO_RECONOCE_PERSONERÍA” RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA comunicarse, se remitía la llamada al buzón de mensajes. Conforme al informe secretarial, con auto de la fecha el Juez de conocimiento ordenó redirigir las citaciones del juicio oral, a la dirección informada por el profesional Cortés Merchán. En otro intento para notificar a HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, se emitió el oficio 665 de fecha 28 de febrero de 201938, con destino a la dirección suministrada, valga decir, Hacienda Chipalo, en la vereda Contreras del Municipio de San Luis, Tolima; sin embargo, sobre su entrega, no reposa constancia alguna.

En la sesión del juicio oral del 30 de mayo de 201939, declaró el investigador Jesús Herminso Lozano Prada 40, quien suscribió el citado informe de investigador de campo de 4 de octubre de 2016, momento a partir del cual, el juez tuvo conocimiento de los datos hallados y que no fueron depurados por la fiscalía en fase preliminar41. El investigador informó en el juicio42 la forma en la que logró la dirección carrera 7 N° 12-22, Tercer Piso, con asiento en Pereira, Risaralda, del procesado HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ: “Fiscal: ¿y cómo al principio señala usted que obtuvo una dirección en Pereira? Investigador: inicialmente se hizo contacto vía telefónica con el señor, yy… e indicó la dirección de Pereira.

Fiscal: El mismo Hernán López. Investigador: si señora. Fiscal: ¿y la dirección es la que aporta usted, por favor nos repite la dirección? Investigador: dirección de ubicación, carrera 7 N° 12-22 Tercer Piso, Pereira, Risaralda. También se ubica en la finca Chipuelo (sic), vereda Contreras del Municipio San Luis, Tolima. ¿si? Fiscal: repita por favor la dirección señor investigador Investigador: dirección de ubicación, carrera 7 N° 12-22 Tercer Piso, Pereira, Risaralda, y también en la finca Chipalo, vereda Contreras de San Luis, Tolima.

Fiscal: eee… ¿Nos quiere indicar que otro dato obtuvo en ese informe de identidad y señala que obtuvo la tarjeta alfabética? 38 Anexo digital “14. NOTIFICACIÓN” 39 Anexo digital: “16. ACTA_INICIO_JUICIO” 40 Anexo: “2018_0111_INICIO DE JUICIO ORAL”, a partir de 24 minutos y 15 segundos. 41 Anexo: “2018_0111_INICIO DE JUICIO ORAL”, a partir de 28 minutos y 09 segundos. 42 Anexo: “2018_0111_INICIO DE JUICIO ORAL”, a partir de 30 minutos y 37 segundos RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA Investigador: si señora, vamos a mirar la tarjeta alfabética … del señor Hernán Peláez, aparece la dirección carrera 7 N° 12-22, piso 3, y el abonado telefónico 315 226 57 92.

Fiscal: ¿en la tarjeta alfabética? Investigador: ese, ese… ese dato se obtuvo deeee… esa dirección se obtuvo de la tarjeta alfabética Fiscal: ¿de la tarjeta alfabética? Investigador: si señora sí señora … porque el señor no se pudo ubicar Fiscal: se obtuvo fue … es que nos acaba de decir que que … yo le pregunté que si personalmente y me dijo que no.. que el mismo le había contestado el teléfono. ¿Fue telefónicamente, o lo obtuvo de la tarjeta? Investigador: no, telefónicamente no se pudo establecer, se obtuvo por documentalmente, de acuerdo a los datos aportados en la tarjeta alfabética ¿si?, de la Registraduría Nacional del Estado Civil Fiscal: No se ha podido entonces ubicar personalmente”43 Posterior a la audiencia y con el fin de citar al subsiguiente acto procesal, se emitieron los oficios44 1947, con destino a la dirección carrera 7 N° 12-22, Tercer Piso, Pereira Risaralda; y el 1948, dirigido a la Hacienda Chípalo, vereda Contreras, en San Luis, Tolima.

Las comunicaciones no fueron entregadas, dado que de acuerdo al stiker de devolución plasmado en la página 7, del anexo digital “17. NOTIFICACIONES Y DEVOLUCIONES”, correspondiente al oficio 1947, el lugar se encontraba cerrado - también se puede verificar en la pag.8 del pdf-. Por su parte el 1948, se retornó por “No reclamado”- ver pág. 10 y 11-.

A sabiendas que el lugar habitual de residencia del señor HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, es en la ciudad de Pereira, concretamente en la carrera 7 N° 12-22, Tercer Piso; se siguieron enviado únicamente las citaciones del juicio oral, a la Hacienda Chípalo, vereda Contreras, en San Luis, Tolima, sin dar una segunda oportunidad a la dirección de Risaralda, sin estimar que la anterior no fue efectivamente entregada al hallarse cerrado el bien. 43 Anexo: “2018_0111_INICIO DE JUICIO ORAL”, a partir de 30 minutos y 28 segundos 44 Anexo digital: “ 17.

NOTIFICACIONES Y DEVOLUCIONES” RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA Lo cierto es que siempre se obtuvieron las mismas respuestas de la empresa postal 472, sobre la entrega de los oficios dirigidos a la dirección de San Luis, esto es, devolución por “No reclamado”.

No se observaron otras formas por parte de la judicatura para asegurar la entrega de los oficios en el domicilio del procesado ubicado en San Luis, Tolima, verbi gratia, a través de la inspección de policía, o de la personería municipal, pese a que se encuentra debidamente delimitado el predio en los dibujos topográficos anexos a las escrituras púbicas aportadas por HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ, en el proceso reivindicatorio agrario.

De otro lado, el personal del despacho de conocimiento no fue proactivo con el abonado telefónico reportado por el investigador de campo del CTI, en su informe, y el abogado Cortés Merchán, debido a que se comprobó, que sólo se marcó en una ocasión al número de celular por parte de la secretaría, sin insistir, en otros horarios, con el propósito de asegurar comunicación con el procesado.

Conforme a lo cotejado, debe aceptarse el planteamiento de la defensa, en cuanto a que siempre la judicatura dispuso de las direcciones correctas de residencia del encartado y nunca realizó una debida notificación, citación y vinculación al proceso penal seguido en su contra. En ese orden de ideas, al patentizarse que la declaratoria de contumacia, no respetó las exigencias legales y jurisprudenciales, para su procedencia excepcional, trascendió en que el indiciado se viera privado de asistir personalmente al acto de comunicación sobre los cargos que la Fiscalía le atribuyó, audiencia que es cardinal dentro del sistema acusatorio penal, dado que se activan pluralidad de potestades del vinculado a la actuación, con lo que se violentó el RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA derecho a la defensa material y el debido proceso, causales taxativas en la Ley procesal penal.

No se logró el fin propuesto con el acto, esto es, que la comunicación de cargos llegara a su legítimo destinatario, todo por yerros achacables a la señora Juez de Control de Garantías. Situación que también pasó inadvertida para el señor Juez de conocimiento, y para las partes e intervinientes, al interior de la audiencia del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, lo cual hubiese permitido un saneamiento oportuno. Debe decirse, además, que al emerger una afectación del derecho a la defensa, tal omisión no es susceptible de convalidación o reparación, por lo que se anulará la actuación desde la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2018, inclusive, acto procesal donde se desarrolló la declaratoria de contumacia y la formulación de imputación de cargos.

Dado que la formulación de imputación es presupuesto de toda la actuación procesal, queda sin soporte la privación de la libertad en el domicilio, dispuesta en la sentencia condenatoria del 4 de mayo de 2021; en consecuencia, deberá ordenarse la libertad de manera inmediata. Asimismo, como quiera que la presente decisión no admite recursos, por economía y celeridad procesal, una vez aprobada la ponencia, se deberá devolver la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

RESUELVE

PRIMERO. - ANULAR la actuación desde la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2018, inclusive, acto procesal donde se desarrolló la declaratoria de contumacia y la formulación de imputación de cargos, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo expuesto, se ordena la libertad inmediata de HERNÁN PELÁEZ LÓPEZ.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a las partes, significándoles que contra la presente no procede recurso alguno. CUARTO.- DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ (Firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA (Firma electrónica) LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., RADICADO CUI: 73-319-60-00481-2010-00335 N. I.: 69044 DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO ACUSADO: LUIS HERNÁN PÉREZ RODRÍGUEZ ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d8f2c5d69eccc800e24f1b0ebd9f53ca44e010ed382ca437b2245db6da24fe3 Documento generado en 07/02/2022 01:08:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica