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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-03-004-2020-00187-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-05-06

Sujetos procesales: JAIME CARDONA MARULANDA Y LUIS EVELIO CASTRILLÓN OSORIO, EN CONTRA DE LOS SEÑORES MARTHA ISABEL CASTAÑO CARDONA, JUAN DAVID MARTÍNEZ RESTREPO, LA SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES -SOCO CUBES S.A Y LA SOCIEDAD EQUIDAD SEGUROS GENERALES.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004.2020-00187-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, seis de mayo de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, promovida por los señores Jaime Cardona Marulanda y Luis Evelio Castrillón Osorio, en contra de los señores Martha Isabel Castaño Cardona, Juan David Martínez Restrepo, la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales - Sococubes S.A y la Sociedad Equidad Seguros Generales.

II. PRECEDENTES 1. La parte demandante promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la pasiva implorando el resarcimiento de perjuicios sufridos con ocasión de accidente de tránsito acaecido el 8 de noviembre de 2020. Como medios probatorios, entre otros, se clamaron documentales, para cuya incorporación se expresó a página 14 del documento introductor “Las pruebas antes relacionadas podrán descargarse en el siguiente link: https://drive.google.com/drive/folders/1HNnJgzBrwxviS4EwjPdtrRchnp B4idW-?usp=sharing”. 2.

El 24 de noviembre de 2020 el Juzgado de instancia inadmitió la demanda, entre otras razones, por cuanto debía allegarse “en formato PDF las pruebas que pretenda hacer valer, conforme lo prevé el núm. 6 del art.82 del C.G.P., en armonía con los arts. 84 y 85 de la misma obra y el art 6º inc.2º del Decreto 806 del 4 de Junio de 2020, toda vez que es deber del Abogado allegar la demanda con sus respectivos anexos al momento de su radicación”. 3.

El extremo activo subsanó la demanda y enunció que dentro del documento genitor se dejó descrito el link de acceso, en donde se han Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004.2020-00187-02 2 guardado todas las pruebas, demanda, anexos y demás documentos relacionados, ello “por practicidad y haciendo uso de las diversas herramientas tecnológicas”, además “de la imposibilidad de comprimir todas las pruebas en menos PDFs para cargarlos”, intentó hacerlo en “una menor cantidad, pero no fue posible debido al peso de cada uno de los archivos”.

Sostuvo que, así, se mantuvo recelo sobre la norma, adjuntando los documentos en un link “respetando las garantías procesales de las partes en litigio”. 4. El Juzgado de instancia el 10 de diciembre de 2020 rechazó la demanda por indebida subsanación, a cuyo efecto argumentó que en el libelo introductor y su subsanación la parte actora se limitó a indicar el link donde pueden ser descargados los documentos que por mandato legal debía aportar como anexos a la demanda según lo prevé el artículo 84 del C.G.P., por lo cual en la subsanación no se dio cumplimiento en lo concerniente a las pruebas documentales que la parte actora pretende hacer valer; si bien es cierto las relaciona en el escrito de demanda y su subsanación, se echan de menos, que no se aportaron como anexos en ninguna de las mencionadas oportunidades. 5.

La parte accionante interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación. A la sazón, relató que sí se dio cumplimiento a lo requerido por el Despacho, en tanto desde el momento de radicación de la demanda se adjuntaron todas las pruebas y anexos en formato PDF por medio de un link que dirige al interesado a la nube para poder observar cada una de las piezas procesales que pretende hacer valer; quedó cabalmente satisfecha la exigencia, debido a que se realizó por medio de link en virtud a que por el portal web del Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas se cuenta con un límite de archivos que se puedan cargar, lo cual lo forzó a la tarea de buscar alternativas para poder hacer llegar al Despacho todos los documentos de interés; por medio del uso de Google Drive encontró una valiosa herramienta que le permite cargar un sinnúmero de archivos y de esa manera dar, en su criterio, mayor organización al expediente digital “para ponerlo en conocimiento de toda la comunidad procesal”.

Tras relacionar de nuevo el link, sostuvo que se está “cercenando el derecho de acceso a la justicia de unos ciudadanos solo por un clic”. Concluyó la decisión se desconoce el contenido decreto 806 de 2020, dirigido a facilitar el uso de herramientas tecnológicas. 6. El Despacho judicial, el 20 de enero de 2021, no repuso la decisión, al señalar que el acceso a la justicia está garantizado con las herramientas tecnológicas utilizadas por la parte actora, pero dicha garantía no puede rebasar los requisitos que la ley impone y menos los derechos que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004.2020-00187-02 3 tiene el extremo pasivo de conocer y acceder fácilmente a la demanda y sus anexos, dado que no puede el demandante asegurar que los demandados e incluso el Juzgado, tengan acceso al aplicativo que quiere creativamente implementar (Google Drive), cuando los documentos que conforman el expediente digital deben ser presentados en formato “PDF”, como se le exigió desde la inadmisión de la demanda, exigencia que “caprichosamente” se abstuvo de cumplir, sin ningún argumento jurídico, solo basado en lo que denomina “una simple reflexión”.

Citó el canon 6 del decreto 806 de 2020, y que el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Caldas mediante acuerdo No. CSJCAA20-25 de 26 de junio de 2020 reglamentó la presentación de las demandas a partir del primero de julio de 2020 en el Distrito Judicial de Manizales, en el cual estableció expresamente en el artículo 2° el procedimiento para recepción y reparto de las demandas; a su turno, el art 3 numeral 4 de esa directriz administrativa consagra que “El procedimiento para la utilización del sistema de radicación de demandas en los municipios de Manizales, Chinchiná y Villamaría por parte de los usuarios de la administración de justicia, será el siguiente: “1, 2, 3,… 4- Adjuntar en PDF la demanda y los anexos relacionados en el punto anterior, sin tildes y espacios.

(Si el archivo no está en PDF, el aplicativo no le recepcionará la demanda)…”; dichas previsiones le fueron dadas a conocer a la parte actora y no es optativo del profesional del derecho escoger la forma de presentación de los documentos, pues debe acogerse a los lineamientos establecidos para la recepción y trámite de las demandas de manera virtual; no puede olvidar la parte recurrente que la acreditación de los medios probatorios y el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda, “es por disposición legal una carga procesal que le incumbe, situación que de ninguna manera buscó solucionar, sino que, obstinadamente, pretende presentar la demanda a su gusto y no como lo exigen las normas mencionadas, por lo que resulta forzoso concluir que no es viable reponer la decisión confutada”.

Como se mantuvo en el sentido acotado, concedió el recurso subsidiario de apelación. III. CONSIDERACIONES 1. Concierne a esta Magistratura determinar la validez de los argumentos sostenidos por el Juzgado de instancia acerca del rechazo de la demanda por no subsanación, específicamente por no adjuntarse los anexos en formato PDF de manera separada. 2.

Cumple memorar que, en aras de garantizar los derechos de los sujetos procesales, se ha institucionalizado el imperio de normas de obligatoria observancia que responden a criterios de protección, confianza legítima, publicidad, como manera efectiva de materializar el debido Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004.2020-00187-02 4 proceso.

En virtud a la especificidad los motivos inadmisorios de la demanda están previamente definidos en la ley y no se pueden extender a otros casos. La Compilación Ritual contempla la posibilidad de subsanar aquellas irregularidades, so pena de rechazo de la demanda, sin que ello involucre una posición de prohibir el acceso a la administración de justicia, por el contrario, dota el sistema judicial de garantías que se deben respetar y cumplir por cada interviniente judicial, para que la prestación del servicio sea imparcial.

En concreto, atendiendo lo estipulado en el numeral 2 del artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, la demanda se deberá inadmitir cuando “no se acompañen los anexos ordenados por la ley”; posterior al listado, dispuso el legislador “[e]n estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. Y por su parte el precepto 84 del Código General del Proceso en relación con los anexos de la demanda estatuye: “A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3.

Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija”. Ciertamente el artículo 82-6 contrae la obligación en la parte demandante como requisitos de la demanda peticionar “las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”. 3.

De cara al acontecer judicial pronto se advierte que la parte reclamante radicó demanda que generó la activación del aparato judicial, reclamando indemnización por responsabilidad civil extracontracual, en cuyo contexto se insertó link que conlleva a base de datos en la nube del mandatario judicial en la cual se cargaron los documentos digitales o digitalizados que quiere hacer valer como pruebas documentales dentro de la controversia judicial.

A su turno, de manera clara y concreta, el Juzgado de instancia en la inadmisión de la demanda requirió a los accionantes a efecto de que se agregara el contenido en formato PDF, aspecto inobservado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004.2020-00187-02 5 por la parte recurrente, quien, no obstante que insistió el aporte del enlace respectivo, desencadenó el rechazo de la demanda.

Pues bien, confrontado dicho acaecer con la normativa aplicable a la materia, se enfatiza, como lo concluyó la a quo, que el extremo activo no dio acatamiento en debida forma, a las imposiciones que para configurar el expediente digital se han establecido. Nótese en primer lugar que no solo el Estatuto Procesal Civil ha demarcado la necesidad de aportar las pruebas pedidas en la demanda como anexos para darle validez, sino que a voces del decreto 806 de 2020 precepto 6 se demarcó que el libelo introductor “Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (Subrayas fuera de texto). 4. Es preciso destacar que en concordancia con la normativa en cita y compaginando el propósito de la integración del expediente digital con las herramientas tecnológicas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, se emitió el acuerdo No. CSJCAA20-25 de 26 de junio de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas “Por el cual se establecen y actualizan los canales y medios técnicos electrónicos disponibles para la presentación y radicación de las demandas, acciones de tutela, hábeas corpus, y demás actuaciones judiciales que se radiquen a partir del 1° de julio y/o de la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura reanude en pleno los términos judiciales, y se dictan otras disposiciones” y, en tal dirección, se estableció una plataforma web con unas especificaciones para toda la comunidad judicial de Manizales, Chinchiná y Villamaría, a efecto de regular desde el inicio la implementación del expediente digital, con un canal único de recepción de las demandas.

Allí se determina, un funcionamiento del sistema de radicación, en cuyo canon 3 numeral 3 estableció “Se invita a los usuarios a radicar la documentación en el siguiente orden: Poderes, demanda, anexos de la demanda (en el mismo orden enunciado en el cuerpo de la demanda), todas las páginas deben ir foliadas empezando por el número 1 en el poder”; y en el numeral 4 puntualizó “Adjuntar en PDF la demanda y los anexos relacionados en el punto anterior, sin tildes y espacios.

(Si el archivo no está en PDF, el aplicativo no le recepcionará la demanda). Si los anexos son archivos multimedia (audios y videos), estos deben ser anunciados en la demanda, y serán enviados oportunamente por el demandante, desde el email registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, al correo electrónico del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004.2020-00187-02 6 despacho al que le sea asignado su conocimiento, una vez conozca el acta de reparto”.

A su vez, mediante la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 se expidió el Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, con el objetivo de brindar parámetros y estándares técnicos y funcionales a funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la digitalización (escaneo), producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes electrónicos, en desarrollo de las directrices establecidas en el Acuerdo PCSJA-11567 de 2020 del 06 de junio, para el uso de tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, directriz administrativa que es de imperativa observancia para todos los despachos judiciales.

El protocolo diseña varios propósitos como que se enfila, entre otras, a “Conformar y administrar electrónicamente los documentos del expediente judicial durante su ciclo de vida, bajo estándares de autenticidad, integridad, unidad, fiabilidad y disponibilidad”. No menos importante es que se debe “Trabajar a partir de la creación de carpetas electrónicas y el diligenciamiento y actualización del formato de índice electrónico por cada expediente conformado, permitiendo que no se fragmente el expediente y mantenga su integridad como unidad documental”, así como “Nombrar las carpetas y documentos electrónicos con denominaciones estándar y teniendo en cuenta las series y subseries documentales de las tablas de retención documental”.

A este propósito la Sala Especializada Civil Familia de este Tribunal ha sido reiterativa para que se dé cumplimiento a las directrices mencionadas para la cabal conformación del expediente, como, verbigracia, se enfatizó en el OFICIO CIRCULAR No. 0323 del pasado nueve de marzo con destino a los Juzgados que conocen de la materia en el Distrito Judicial de Manizales cuando se advirtió que, en atención al citado protocolo, los expedientes que sean remitidos a la Corporación “deben ser allegados de manera completa, esto es, con la totalidad de las piezas que lo integran, debidamente creadas o convertidas en los formatos y extensiones definidos por tal lineamiento (PDF en materia de textos;

JPG, JPEG, JPEG2000, y TIF tratándose de imágenes; y, MPEG-1, MPEG-2, y MPEG- 3, en tratándose de videos); haciendo uso de los conductos oficiales previstos para el envío, con la debida organización que permita su adecuada lectura, y asegurándose de que todos los elementos del plenario sean legibles”. Del panorama reseñado se vislumbra por la Magistratura que una vez establecidos unos parámetros para la presentación de los documentos, las directrices del caso son de forzoso y obligatorio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004.2020-00187-02 7 cumplimiento de las partes ceñirse a ellos, máxime cuando se determina que, solo en el evento de archivos multimedia, deben ser remitidos al correo electrónico del Juzgado a quien correspondió el asunto.

Hasta acá, importa una aclaración: no es que se insinúe que las directrices de carácter reglamentario tengan habilitación para derruir normas de orden público, como pudiera pensarse a la ligera, sino que el Consejo Superior de la Judicatura sí ostenta la potestad de regular trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en aspectos no previstos por el legislador (artículo 85-13 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia).

En consonancia con dicha facultad, el artículo 103 del Código General del Proceso, a vuelta de instar al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como la realización de actuaciones judiciales por la senda de mensajes de datos, preconizó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptaría las medidas necesarias para procurar que todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos e implementar el Plan de Justicia Digital “integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea”.

Para los efectos del sentido de este pronunciamiento es digno de resaltar que, desde entonces, el propio artículo citado en el parágrafo tercero reconoce que el uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, comprende también la utilización de otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos “siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información” (destacado deliberado).

En suma, es incontrastable que cualquier extremo del litigio debe acatar los postulados normativos, en cuanto, así fuera por fuerza de una emergencia insospechada, le impone acoger las directrices dispuestas para facilitar los asuntos judiciales en línea y, desde esa sola perspectiva, era viable inadmitir la demanda, a efecto de que se allegaran los documentos en el formato aconsejado y aconsejable, de forma tal que salvaguarde la integridad de la información suministrada y, en paralelo, garantice el acceso para su cabal consulta, incluida la irreductible contradicción de la parte contra la cual se hace valer un elemento de convicción. Por consiguiente, con arreglo a los postulados de confiabilidad y seguridad de la documentación alegada para un proceso, unido a que la formación del expediente es una de las tantas facetas que debe asumir el Juez como director Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004.2020-00187-02 8 del juicio, se torna imprescindible enfatizar que si bien son admisibles las modalidades ofrecidas por la tecnología no por ello el sujeto procesal postulante de una prueba puede descansar su actividad en un medio inseguro y vulnerable y, sobretodo, no puede tener un papel permanente acerca del manejo de la prueba, como acaece con un enlace que es direccionado por el propio litigante y sería quien, a su arbitrio, dispondría las personas que puedan tener acceso, en el presente o en el futuro, o alimentar, alterar o decrecer el contenido provisto en compartimento informativo.

De ahí que, frente a la no subsanación de la falencia, por cuanto, en la eventualidad analizada, el mandatario judicial se limitó a reiterar que estaban compilados en el link inmerso en la demanda, lo cierto es que incumplió su carga de corregir sus yerros en la oportunidad procesal dispuesto para ello, por tanto, se proseguía de manera cierta con el rechazo de la demanda.

En síntesis, muy a pesar de que en la demanda está incluido el link de acceso a los medios probatorios, se configura la falta de acatamiento a suplir los documentos y remitirlos en debida forma al Despacho judicial de primer grado, quien, por cierto, lo requirió expresamente para que lo hiciera y, aun así, se limitó a insistir en la modalidad que no ofrece garantía en los estándares de autenticidad, integridad, unidad, fiabilidad y disponibilidad. 6.

La censura ha invitado a la reflexión, para de allí sostener que se está “cercenando el derecho de acceso a la justicia de unos ciudadanos solo por un clic” y, a modo de colofón, arguyó que la decisión desconoce el contenido decreto 806 de 2020, dirigido a facilitar el uso de herramientas tecnológicas. Sin embargo, el reparo no es atendible.

Para empezar, primero, la flexibilización a la cual alude el artículo primero del decreto en cita concierne a “la atención a los usuarios del servicio de justicia”, cuestión que no está en riesgo si se mira que es un propósito general de la normativa excepcional para reactivar la gestión de la administración de justicia en tiempos de confinamiento, restricciones en la movilidad y en el acceso a sedes públicas.

Y no está comprometida en cuanto se dispuso la apertura de la ventana virtual para la formulación de demandas, eso sí, con sujeción a los protocolos que son los que echa de menos el recurrente. Segundo, indiscutible es que el decreto 806 le apunta al deber de utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, pero al igual dejando sentado que todos los sujetos procesales “cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004.2020-00187-02 9 marcha del servicio público de administración de justicia” (artículo 3).

En el punto, inusual trascendencia cobra la necesidad de adoptar “todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones” (parágrafo primero, artículo 2). Siguiendo esa línea, inmersas como garantías procesales, cabe resaltar, que la información allegada debe avalar no solo el acceso, sino la fiabilidad y la seguridad.

No debe soslayarse que el expediente judicial es una actuación oficial que debe tener acceso expedito para todos aquellos que lo pueden examinar, como los enuncia el artículo 123 del CGP. De la mano, hablando de soportes documentales de una demanda que han de servir de elementos de convicción, es de relevancia el principio de comunidad o adquisición de la prueba, por cuyo efecto, en somera visión, las pruebas son del proceso y no de las partes que las aducen o postulan, de suerte que la incorporación indirecta por vía de un enlace conlleva a un riesgo de pérdida de dirección del proceso, radicada únicamente en el Juez de la causa, cuando, se insiste, quien crea el enlace deja depositada una información en la nube informática, disponiendo, por sí y ante sí, quien tiene acceso, con la posibilidad de cambios en la información. De paso, con las amenazas señaladas, gravitan innumerables riesgos sobre autenticidad, integridad, unidad, fiabilidad y disponibilidad de la información que hace parte de un expediente judicial. 7.

En fin, no se vislumbra soporte en las apreciaciones formuladas por la censura de cara a las condiciones procesales iguales a las partes. Es que, si la demanda posee un link de acceso a una nube particular manejada por el extremo activo, que eventualmente a juicio de esta célula judicial puede conllevar a equívocos entre los demás sujetos procesales y el propio Juzgado de conocimiento, por cuanto lo allí cargado puede ser restringido en su visualización, permitirse su manipulación, o edición, e inclusive podría existir divergencia en el momento de su descarga por errores del sistema.

Desde luego, los documentos cargados en las plataformas que corresponda de manera inicial, o que se adjunten de manera adicional con la subsanación de la demanda, deberán ser los mismos que se remitan a la contraparte, pudiéndose realizar inclusive una verificación por el Juzgado de conocimiento, integrarse el expediente digital en las condiciones exigidas por los servidores internos y garantizarse su preservación en el tiempo.

En tales condiciones, no se deniega el acceso a la administración de justicia, sino que se está ejerciendo un control a efecto de que se desarrolle con criterios de igualdad para las partes, de fiabilidad y de seguridad, y, en tal sentido, se debe dar aplicabilidad a las disposiciones vigentes de implementación de expediente digital. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-004.2020-00187-02 10 7.

De ese modo, se imponía rechazar la demanda por no subsanación; en consonancia, se convalidará la decisión, sin costas en esta sede por falta de causación. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el proveído promulgado el 10 de diciembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, promovida por los señores Jaime Cardona Marulanda y Luis Evelio Castrillón Osorio, en contra de los señores Martha Isabel Castaño Cardona, Juan David Martínez Restrepo, la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales -Sococubes S.A y la Sociedad Equidad Seguros Generales.

Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-004-2020-00187-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 657c085ad277b817492d1a78cff20b3665609d79ebd94329592d55bc9e63a444 Documento generado en 06/05/2021 02:18:40 PM