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SENTENCIA. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-03-003-2021-00084-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-04-22

Sujetos procesales: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIRA, EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR JUAN CAMILO GRISALES LOTERO. CONTRA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD MANIZALES Y OTROS.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 67. Manizales, veintidós de abril de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta en contra del fallo calendado quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Neira, en representación del señor Juan Camilo Grisales Lotero, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Dorada, la Estación de Policía de Neira, la Gobernación de Caldas y la Alcaldía Municipal de Neira; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, el INPEC Regional Viejo Caldas y el Ministerio del Interior y de Justicia. II.

LA PROTECCIÓN RECLAMADA Se formuló acción de tutela en busca de la salvaguarda de los derechos fundamentales del representado a la salud, vida en condiciones dignas, prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, debido proceso e igualdad; al efecto se solicitó ordenar a la parte pasiva de manera inmediata, llevar a cabo las diligencias necesarias para la real y efectiva admisión y recepción del accionante, recluido en la Estación de Policía de Neira, de conformidad con la boleta de detención, en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, previas las medidas contenidas en la directiva 0004 de 2020, y circular 00016 de 2020 del Inpec relacionadas con el traslado de detenidos; además, rogó dotar la decisión de efectos inter comunis o inter partes.

Como sustento fáctico se esbozó que: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 2 1. En razón a la pandemia generada por el virus Covid 19, la Personería ha realizado visitas constantes a la Estación de Policía de Neira, para verificar la situación de reclusión de la PPL, encontrando violación a derechos fundamentales en razón al hacinamiento y las condiciones en que están recluidos. 2.

El personero presentó acción de tutela el 31 de julio de 2020 que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, donde se ordenó a la Alcaldía de Neira y a la Gobernación de Caldas realizar las gestiones tendientes a materializar el traslado de la PPL detenida. Además, dispuso que la Alcaldía de Neira debía asegurar la alimentación y servicios sanitarios.

La decisión fue impugnada y mediante providencia de la Corporación en su Sala Civil Familia, M.P. Sofy Soraya Mosquera Motoa, se confirmó con modificación y adición. Así como citó varias decisiones adicionales. 3. El decreto legislativo 546 de 2020 expedido el 14 de abril de 2020 prohibió el ingreso de PPL a los Centros Penitenciarios por el término de tres (03) meses y tenía vigencia hasta el 14 de julio de 2020. 4.

El decreto no fue prorrogado, de modo que el INPEC ya no tenía excusa para negar el ingreso de PPL a los Centros Penitenciarios, y aun así se sigue negando a recibirla, a pesar de la emisión de circular 0050 de 16 de diciembre de 2020. 5. La Estación de Policía de Neira solo cuenta con dos celdas, la primera destinada para una persona, pero permanecen tres sindicados, no tiene espacio para un distanciamiento social, no cuenta con baño; la segunda celda con capacidad para dos personas y se encuentran seis, a su vez sin lugar a distanciamiento; nueve detenidos solo disponen de una batería sanitaria en la parte externa, no hay espacio de ducha y se bañan con manguera; se destinó un área del patio para asegurar los capturados del día a día, mientras se resuelve su situación jurídica.

Hay detenidos que van a completar un año de reclusión en la Estación de Policía de Neira. 6. En la misma Estación se encuentran ciudadanos perfilados con alto grado de peligrosidad, lo que obliga a los uniformados a prestar vigilancia y custodia permanente, limitando el pie de fuerza policial para prestar seguridad al municipio. III. RÉPLICA El INPEC esbozó no ser el único responsable, en cuanto le compete intervenir a los entes territoriales que tienen el deber de acondicionar espacios a corto plazo para las personas con detención preventiva y como solución a largo plazo construir cárceles.

Señaló que en las URI, Estaciones de Policía y Centros Transitorios de Detención se encuentran PPL en condición de sindicados e imputados en situaciones precarias por la falta de adecuada infraestructura sanitaria y alimentaria. Relacionó que los servicios de salud son competencia de la Uspec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

La USPEC arguyó que es la autoridad judicial la competente para determinar el lugar de reclusión de las personas que se les imponga medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso penal en su contra, o si es condenada, ponerla a disposición del Inpec en el establecimiento de reclusión más cercano; adujo no tener injerencia en el trámite de traslado de la PPL, dado que le corresponde al Inpec, previa orden de la autoridad judicial competente, a su vez, las entidades territoriales son las encargadas del sostenimiento y vigilancia de los individuos detenidos; sostuvo que su objetivo es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 3 requeridos […].

La Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas planteó unirse a la petición para que se tomen las medidas necesarias en pro de las personas privadas de la libertad, a efecto de que el Inpec y Uspec ejerzan sus obligaciones de dirección, administración, control, mantenimiento, vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, como lo establece la normativa, y que del mismo modo los entes territoriales que tiene a cargo sindicados en el centro transitorio.

Aseguró que la Gobernación de Caldas no es el ente competente. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas expresó que el accionante se encuentra privado de la libertad a partir de la boleta de detención Nº 36 de 5 de septiembre de 2020. Refirió que le correspondió evacuar las audiencias preliminares, dentro de las cuales tuvo participación el interesado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario.

El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los entes territoriales son quienes tienen la responsabilidad frente a la población privada de la libertad en centros de detención preventiva; de su lado, no ha desplegado acciones u omisiones tendientes a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguadas denotó que de acuerdo a la circular Nº 00050 de 16 de diciembre de 2020 le atañe recibir PPL con situación jurídica de condenados y sindicados de altos perfiles criminales, empero, el accionante no ostenta la condición de condenado, como tampoco se ha acreditado que pese a ser sindicado esté catalogado de alto perfil criminal.

Aseguró que la capacidad es de 83 personas y que actualmente tienen bajo su custodia y vigilancia 85, y está a la espera de la llegada de 4 personas más. La Alcaldía Municipal de Neira indicó que ha efectuado diversos procesos contractuales y suscrito convenios interadministrativos con el fin de suministrar implementos de aseo y alimentación a la PPL.

Mencionó que mediante oficios emitidos por el Comandante de la Estación del Municipio se solicitó a los centros de reclusión de Aguadas, La Dorada y Manizales el traslado a dichas penitenciarias de las personas que ostentan el perfil de peligrosidad, teniendo en cuenta que las instalaciones policiales no están acondicionadas para su permanencia. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales manifestó que son las entidades territoriales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 4 quienes están a cargo de las personas detenidas preventivamente.

Arguyó que el penal cuenta con un hacinamiento del 50% por lo que no está facultado para la recepción de más personas privadas de la libertad. El Departamento de Policía de Caldas expresó que lleva doce meses asumiendo, sin ser su competencia, la problemática de las PPL en las Estaciones de Policía que se encuentran en situaciones deplorables de hacinamiento e insalubridad, afectando la prestación del servicio de la policía a toda la comunidad y generando un alto riesgo de daño antijurídico para la institución por asumir funciones que no le corresponden.

La Dirección Regional INPEC Viejo Caldas indicó que al INPEC solo se le obliga recibir personas condenadas de las Estaciones de Policía. Esgrimió que la Corte Constitucional en auto 110 de 26 de marzo de 2020 ordenó a los entes territoriales tomar medidas frente al Covid 19 en las Estaciones de Policía, Salas Transitorias de todo el país; y conforme la circular 50 de 16 de diciembre de 2020 se determinó que la recepción de internos aplica para aquellos que tienen alta connotación y sean de impacto por la naturaleza del delito La Dirección del Establecimiento Penitenciario de La Dorada expuso que la competencia para el traslado de PPL está en cabeza de la Dirección General del INPEC.

Según la circular Nº 000050 de 16 de diciembre de 2020 solo le compete recibir personas privadas de la libertad con situación jurídica de condenados y sindicados de altos perfiles criminales. Exteriorizó que las entidades territoriales también tienen un compromiso frente a la PPL detenida preventivamente. IV. FALLO DE INSTANCIA La Juzgadora de primer grado amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, salud, igualdad y prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes del representado.

En consecuencia, ordenó a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, la Dirección del INPEC Regional Viejo Caldas y la Dirección General del INPEC, en coordinación con la Estación de Policía de Neira, y con el acompañamiento y vigilancia del Personero Municipal de Neira, que siguiendo puntualmente los derroteros administrativos de bioseguridad contenidos en la circular Nº 50 de 16 de diciembre de 2020 del Director General del Inpec, y dentro del plazo máximo de treinta (30) días, materialice el traslado del aquí prohijado, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Neira, hacia el Centro de Reclusión de Aguadas, o en su defecto a otro ERON del orden regional o nacional; advirtió que al término señalado se le deben adicionar los plazos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 5 de aislamiento para evitar la propagación del Covid 19 aludidos en los literales A y B de la circular en cita.

Desvinculó a los demás integrantes de la parte pasiva. V. IMPUGNACIÓN El INPEC impugnó el veredicto. Acotó que con la decisión se pone en alto riesgo a la población privada de la libertad y de los demás establecimientos penitenciarios a nivel nacional de un posible contagio. Reiteró que las entidades territoriales son las encargadas de la PPL detenida preventivamente y que aun con la actual situación sanitaria no hay norma que altere las competencias.

Precisó que se deben adecuar espacios transitorios y luego iniciar los estudios necesarios que permitan la construcción de cárceles municipales a largo plazo. Refirió que la responsabilidad de hacinamiento y atención integral de los internos no recae en cabeza suya sino también en otras autoridades públicas. Pidió declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado de primera instancia por no ser competente de conformidad con el decreto 1382 de 2000, o de manera subsidiaria revocar el fallo de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.

La Dirección Regional INPEC Viejo Caldas manifestó haber dado cumplimiento al fallo de tutela. Allegó oficio por medio del cual se asignó ERON a los PPL detenidos en la Estación de Policía de Neira, dentro de los cuales se encuentra el accionante. VI. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine se ha implorado la salvaguarda de los derechos supra legales del agenciado con el propósito de que sea trasladado de la Estación de Policía de Neira, donde se encuentra en la actualidad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguadas, en razón a las precarias condiciones en que convive por el hacinamiento en que se halla con demás personas en símil situación penal. 2.

La acción de tutela como mecanismo preferente y residual, fue estatuida por la Carta Política como una herramienta de protección eficaz, expedita e idónea de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que se encuentren amenazadas o vulneradas por agentes públicos o privados, con el objeto de cumplir con los fines del Estado. Este instrumento solo procede cuando no exista otra vía legal para ampararlas o es aceptable también para evitar un perjuicio irremediable.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 6 3. Se memora que entre los internos y el Estado existe una relación especial de sujeción, en la cual ciertos derechos pueden ser limitados o suspendidos, por la misma naturaleza de la medida de aseguramiento o condena penal, y prerrogativas que no pueden ser materia de restricción o limitación aun cuando la persona se encuentre privada de su libertad y frente a los cuales es deber de la administración garantizar su ejercicio pleno. La H. Corte Constitucional en su Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales en las Cárceles Colombianas para seguimiento unificado de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, dictó auto 121 de 2018 mediante el cual manifestó: “La relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad respecto del Estado y la necesidad de la materialización de su dignidad humana a cargo de aquel, implica establecer y hacer explícitas las condiciones mínimas que deben garantizarse en la vida en reclusión. La relación de fuerza que existe en el ámbito carcelario entre el Estado y las personas privadas de la libertad, debe traducirse en límites cualificados en la acción estatal para con aquellos, con el fin de que, a pesar de la relación física y material de subordinación que existe en los centros de reclusión, los derechos no suspendidos ni limitados puedan ser asegurados.

Tales condiciones deben establecerse y fijarse, por supuesto, sin desconocer el fin de la reclusión, con el ánimo de limitar el poder y su ejercicio práctico, por parte de los agentes que representan un Estado de Derecho. […] En la misma línea, esta Corporación ha precisado, desde sus inicios que: “La cárcel no es un sitio ajeno al derecho.

Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados (sic) de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud”1. […] Los mínimos que deben ser garantizados en la vida en reclusión por las autoridades competentes, se refieren a los siguientes aspectos: la resocialización, la infraestructura carcelaria, la alimentación al interior de los centros de reclusión, el derecho a la salud, los servicios públicos domiciliarios y el acceso a la administración pública y a la justicia”.

Por demás, mediante sentencia T-311 de 2019, el Máximo Tribunal Constitucional expuso: 1 Sentencia T-596 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 7 “ Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre las consecuencias jurídicas que se derivan de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el Estado se encuentran: (i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.);

(ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de cultos, petición, entre otros);

(iv) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios.2” Dicha condición especial de sujeción en la que se encuentran las PPL no conlleva la pérdida de la dignidad humana; aunque el Estado goce de facultades punitivas y disciplinarias no implica su extralimitación al punto de desconocer los derechos de los penados.

Al respecto la misma Corporación ha precisado que “de la condición de especial sujeción en que se encuentra la población reclusa no se desprende la pérdida de la dignidad humana. Si bien el Estado cuenta con potestades punitivas y disciplinarias, éstas encuentran límites en los derechos de los internos. Por ende, y debido a los fines de la pena, así como a la proporcionalidad de la misma, toda limitación o suspensión de los derechos de los reclusos debe estar autorizada por la Constitución y por la Ley, no siendo legitimas afectaciones a los derechos que no busquen la resocialización o la garantía de los medios y condiciones para el ejercicio de los demás derechos de la población reclusa”3 4.

En razón a la jurisprudencia traída a colación, desde ya ha de indicarse que para esta Corporación aflora evidente la transgresión de las garantías de carácter esencial del representado, de cara al material probatorio que reposa en el expediente digital y demuestra no solo el hacinamiento en que se encuentra la persona detenida, sino las precarias condiciones de salubridad en que convive, amén de la alta exposición al contagio de Covid 19 por el ambiente en que se halla.

Circunstancia que, sin lugar a dubitación alguna, merece, de alguna forma, la intervención del juez constitucional. 5. Ahora bien, y adentrándose este Sentenciador Colegiado al quid del asunto, imperioso es memorar que el Código Penitenciario y 2 En este sentido, de la relación de especial sujeción entre los reclusos y el Estado surgen “verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento y limitación de derechos en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.” Corte Constitucional, T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Reiterado en la sentencia T-571 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Sentencia T-429 de 2010. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 8 Carcelario estipula en su artículo 17 que “corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”.

Pese a lo anterior, germinó una necesidad impensada de vigorizar tal responsabilidad frente a la población privada de la libertad, con ocasión a la crisis sanitaria que fue decretada desde el mes de marzo de 2020 por causa de la pandemia que azota a la humanidad entera derivada del virus Covid-19, y que implicó la declaratoria de la emergencia penitenciaria y carcelaria con medidas restrictivas respecto del ingreso de nuevos privados de la libertad a los establecimientos de reclusión. Dicha declaratoria fue consecuencia entonces de las medidas en materia de prevención y contención de la enfermedad, las cuales están encaminadas, entre otras, a proteger en especial a las personas que se encuentren en condición de vulnerabilidad, sin desconocer que el confinamiento convierte a los reclusorios en zonas de transmisión significativa del virus, en tanto, se hace difícil implementar las medidas de bioseguridad pertinentes, debido al hacinamiento que presentan las cárceles; problemática, se reconoce, viene de ataño. En ese orden, las autoridades competentes consideraron pertinente conceder detención y prisión domiciliaria transitoria a personas en situaciones concretas.

En afinidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con el INPEC y la USPEC, siguiendo las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social frente a los riesgos de contagio y propagación de la enfermedad, han emitido directrices, circulares, instructivos y procedimientos tendientes a orientar las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagación de la Covid-19.

Dentro de las gestiones dadas a combatir la pandemia se expidió el decreto legislativo 546 de 14 de abril de 2020 en el cual se establecían mecanismos para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria a personas que estén en situación de mayor vulnerabilidad, con el propósito de disminuir el hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de propagación. Al igual, se dispuso que desde la promulgación del decreto y por el término de tres meses, se suspenderían los traslados hacia los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, de personas con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y personas condenadas que se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 9 encontraran en Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata; requiriendo a las entidades territoriales adelantar las gestiones encaminadas a garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad en centros transitorios4.

A tono con lo preliminar y por la situación cambiante de cara al punto de emergencia, que comprensiblemente demanda graduar la regulación del tema, mediante circular 000050 de 16 de diciembre de 2020 emitida por el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se dejó sin efectos la circular No. 000041 de 28 de septiembre de 2020 y todas las disposiciones contrarias, y se impartieron nuevas directrices para la recepción de personas privadas de la libertad, por motivo del alto grado de hacinamiento presentado en algunas celdas transitorias de las Estaciones de Policía, las Unidades de Reacción Inmediata, y otros espacios empleados durante la emergencia, en contraste con la reducción de la aglomeración de los ERON.

De esta forma, se autorizó a los Directores de ERON recibir directamente las personas privadas de la libertad con prioridad de los condenados y sindicados de altos perfiles criminales que sean de su competencia y en aquiescencia con la orden impartida por el juez en la boleta de encarcelación, sin necesidad de mediar acto administrativo de la Dirección Regional o General del INPEC.

Allende, involucró a la totalidad de ERON, desapareciendo la limitante que se había estatuido por los niveles de hacinamiento. A su turno, erigió una salvedad en caso de que la capacidad del ERON a la cual va dirigida la orden de la autoridad judicial respectiva, no sea suficiente para garantizar la privación de la libertad, en cuyo evento deberá escalar al Director Regional, quien determinará la asignación en otro ERON de su jurisdicción. De no ser posible, esta última dirección realizará el respectivo trámite ante la Dirección General del INPEC.

Por lo demás, dicha Circular no prohíbe de manera alguna el traslado de la PPL. El último Decreto vigente a la emisión de esta providencia, fue categórico al precisar que para recibir a la nueva PPL, los Directores de ERON deben coordinar con los responsables de los centros de detención transitoria, con lo cual deviene diáfano el trabajo mancomunado que se espera de estas dependencias en pro de garantizar el efectivo traslado de los detenidos a los diversos establecimientos penitenciarios; para ello, deben proceder con una programación y coordinar tal actividad, dando prioridad a las personas condenadas, incluyendo y priorizando a las que se hayan asignado mediante acto administrativo por la Dirección Regional o General. 4 Artículo 27 del Decreto 546 del 14 de abril de 2020.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 10 Al tiempo, resaltó que las personas que sean trasladadas deberán cumplir con un asilamiento preventivo de 14 días previos a la fecha de traslado y en el momento en que sean recibidos en los ERON; una vez trasladados, con observancia de las disposiciones establecidas en el anexo de la Resolución Nº 843 de 26 de mayo de 2020 para el egreso e ingreso, se les practicará la prueba RT-PCR para Covid-19 entre el 7º y 10º día del asilamiento, luego de lo cual, en caso de que la prueba salga negativa, la PPL puede ser trasladada a los patios que están en el interior de los establecimientos de reclusión; contrario sensu, si el resultado es positivo, se debe prolongar el aislamiento. 6.

Pues bien, aunque no se abandona la situación crítica que se vive al interior de los centros transitorios de reclusión, como en este caso lo es la Estación de Policía de Neira, merced al innegable hacinamiento en que se encuentran, en contraste con la cantidad de personas que allí se localizan y la infraestructura del sitio, lo cierto del caso es que coexiste una realidad imposible de soslayar, como lo es la emergencia sanitaria en razón a la pandemia actual, que trae de suyo la necesidad de acudir a estos centros transitorios para albergar PPL con una justa causa y como una medida, hasta ahora, aceptable y proporcional para mitigar de alguna forma la propagación del virus, en perfecta armonía con las múltiples disposiciones reglamentarias que han tenido que expedir en aras de salvaguardar la salud, integridad y vida no solo de los privados que están en lugares de carácter transitorio, sino también de los internos que se encuentran en los establecimientos carcelarios y los mismos funcionarios que allí laboran.

Es decir, sin desconocer el término máximo en que debe permanecer la PPL en pluricitados centros (36 horas), esta medida se ha tornado más que necesaria, forzosa. Empero, huelga acotar, ello no significa que estas personas deban sufrir el menoscabo de sus prerrogativas de naturaleza constitucional; estando las autoridades llamadas a proteger a los sujetos privados de la libertad, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

De esta forma, cumple traer a colación el Auto 110 de 2020 emitido por el Máximo Órgano Constitucional, con efectos inter comunis, para todas las personas que se encuentran privadas de la libertad en cualquier centro de detención transitoria del país o que, en el futuro, sean trasladadas a uno, con independencia de que presenten una acción de tutela o no. Allí, dispuso, entro otros, ordenar “a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción estaciones, subestaciones de policía, URI y otros espacios destinados a la detención preventiva que, dentro de los ocho (08) días calendario siguientes a la notificación de este Auto, garanticen que las personas privadas de la libertad que se encuentran en estos lugares (i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 11 puedan acceder a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo tales como jabón y gel antibacterial, para el lavado de sus manos como medida preventiva para el contagio del COVID-19;

(ii) accedan al servicio de agua potable de manera permanente y (iii) se les suministre la alimentación diaria y permanente con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la USPEC, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral”. Lo anterior, en razón a los alegatos cardinales del INPEC, en cuanto respecta a las competencias de las entidades territoriales para con las personas privadas de la libertad en centros transitorios.

Empero, si bien el deber de los entes territoriales se encuentra soportado también en la ley 65 de 1993, no deja de lado la labor que por ley ostenta el INPEC de inspección y vigilancia; de ahí que el último mencionado mal puede resguardarse en el hecho de las competencias adicionales de los municipios y departamentos, o la falta de más cárceles, cuando la verdad es que existen unas personas privadas de la libertad que se encuentran en un sitio de carácter transitorio y que también son de su resorte, pues no estar privados al interior del centro penitenciario no les exime su guardia5.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Lo anterior no implica, de ninguna manera, que pueda excluirse (aludiendo al INPEC y la USPEC) de sus obligaciones a quienes se encuentran privados de la libertad bajo medida de aseguramiento en sitios de reclusión transitorios como estaciones de policía o unidades de reacción inmediata, pues si no se ha dispuesto su remisión a un establecimiento penitenciario ha sido circunstancias adversas a su voluntad como el hacinamiento y las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, implementadas en virtud de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional6 y esta Corporación7.” 7.

En aquiescencia entonces con la impugnación del INPEC, resulta inadmisible su postura apática frente al asunto, queriendo hacer recaer la obligación de las personas privadas de la libertad que se encuentran en centros de detención transitoria de manera exclusiva en los entes territoriales, pues aunque estas tienen en verdad un deber de salvaguardar a esa población, ello no soslaya las obligaciones que por ley le corresponden a la impugnante sobre la vigilancia. De este modo, resulta plausible emitir ordenamiento en cabeza de este ente. 8.

Eso sí, de cara a lo expuesto, encuentra esta Sala necesaria la 5 “En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.” Sentencia T 151 de 2016. 6 CC T-388/2013. 7 CSJ STP14283-2019.

STP8343-2020 (20 de octubre), Radicación Nº 1403/111379, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 12 modulación de la sentencia rebatida, con el fin de establecer el procedimiento a seguir para el traslado del interesado a un Establecimiento Penitenciario, a luces de lo dispuesto en la circular 000050 de 16 de diciembre de 2020.

Empero, se aclara que ello no es excusa para que las condiciones en estos centros transitorios prosigan sin el mínimo de garantías mientras se espera el traslado de la totalidad de la PPL y, es por ello, que se deben adoptar medidas adicionales, en armonía con las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, en pro de asegurar la protección de los derechos fundamentales de dicha población. Frente al particular, la Corte Constitucional ha referido: “En sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la autoridad judicial competente.

Así, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin8.

Puestas así las cosas, se modificará la providencia confutada con el fin de armonizar los exhortos en este caso y, además, adicionar lo correspondiente en cuanto a la responsabilidad de los entes accionados frente a la PPL que debe permanecer en la Estación de Policía de Neira, citado en esta tuitiva, mientras se defina su situación, pues, como se expresó en líneas anteriores, es necesario que estas personas sobrelleven una vida en condiciones dignas y salubres, sin importar el sitio de reclusión. Y, aunque tales prerrogativas no fueron rogadas de manera expresa en el caso objeto de análisis, haciendo eco del precedente de este Tribunal y por la identidad de condiciones en las que se halla con otros sujetos que al igual han solicitado el amparo a sus garantías, emerge plausible extender las ordenes en tal sentido.

Medidas necesarias para conjurar la situación crítica en la que se encuentra y garantizar su bienestar. No sobra traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a las competencias para apoyar a la PPL, así: 8 CC T-847/00. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 13 “(i) el INPEC al ejercer la inspección y vigilancia de los centros de reclusión de las entidades territoriales9, tiene posición de garante en la totalidad de los eventos en los que, en virtud de una orden judicial, una persona deba permanecer privada de la libertad;

(ii) el USPEC al ser creada por el Decreto 4150 de 2011, fue instituida con la finalidad, entre otras, de prestar los servicios requeridos por la población privada de la libertad, contando con patrimonio propio y autonomía administrativa para desarrollar las funciones10 relacionadas con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos con miras a garantizar su bienestar; y (iii) las entidades territoriales accionadas, al estar a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y condiciones dignas de reclusión, y la adecuación de las celdas para la detención transitoria en las condiciones mínimas señaladas en la ley.

(…)”11 De ello germina claro que tanto el INPEC como la USPEC tienen injerencia directa en la observancia de las obligaciones respectivas con el representado; sin embargo, no son los únicos responsables de esto, en cuanto debe hacerse de manera coordinada y mancomunada con las entidades territoriales quienes también tienen compromisos con la PPL cuando se encuentran privados de la libertad en sitios de reclusión preventiva, a más de los centros de detención. 9.

En compendio, y a pesar que se halla enrostrado un cumplimiento al fallo de tutela acorde con oficio calendado 30 de marzo de 2021, lo cierto es que se menciona que a futuro el interesado en la salvaguarda será recibido en el ERON de Salamina, más dicho acaecer no está materializado, en consecuencia, ineludible es encaminar la orden para que la Dirección General y la Regional Viejo Caldas del INPEC, de manera mancomunada y coordinada con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, u otro designado por las instituciones carcelarias, la Estación de Policía de Neira, y la Alcaldía de Neira, conforme las directrices de la circular 000050 de 16 de diciembre de 2020, procedan a adelantar las gestiones necesarias y suficientes para llevar a cabo el traslado, en un término no superior a veinte días, del privado de la libertad reclamante en esta acción, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, o en su defecto, en aquel que establezca el INPEC, con la advertencia que para esos efectos y considerando que el agenciado no se registra como condenado, o por lo menos no hay prueba de ello, su traslado no podrá realizarse a alguno de los establecimientos carcelarios que presenten hacinamiento superior al 100%.

En todo caso, con ese propósito, la Estación de Policía de Neira, en coordinación con el Departamento de Policía de Caldas, deberán garantizar el aislamiento del representado, por un período de catorce días previos al 9 CC T-151/16. 10 Decreto 4150 de 2011 (…). Artículo 5 11 STP4461-2017 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 14 traslado y certificar que la persona a trasladar no registra síntomas para proceder con la remisión. Así mismo, se ordenará a la Alcaldía de Neira, en coordinación con la Gobernación de Caldas y la USPEC, garantizar el acceso a la alimentación diaria según los estándares aplicados por esta última, así como suministrar los elementos de aseo, bioseguridad y los básicos para permanecer en la Estación de Policía de Neira, se itera, mientras se materializa el traslado, siempre que los últimos no se hubieren proporcionado ya. 10.

Ahora bien, en relación con la súplica de declaratoria de nulidad con soporte en el decreto 1382 de 2000, se discierne por esta Corporación que no se abre paso a su declaratoria, por cuanto a tono con las reglas de reparto de las acciones en sede de tutela no se avizora ninguna transgresión al debido proceso, máxime cuando no se enrostró vulneración del Juzgado que emitió la decisión de medida de aseguramiento, corolario de cara a la competencia funcional, y territorial, el Juzgado de primera instancia estaba investido de funciones constitucionales para dirimir el tópico. 11.

Referente al cumplimiento del fallo aludido por la Dirección Regional INPEC Viejo Caldas, es necesario señalar, adicional a lo relatado de no observarse a cabalidad la ejecución de la directriz constitucional, lo dicho por la Alta Corporación Constitucional en sentencia T-439 de 2018: “…Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.” En armonía con lo precedente, resulta incontrastable que en el caso objeto de estudio no tuvo ocurrencia el fenómeno jurídico aludido, puesto que, si bien el INPEC Regional Viejo Caldas por medio de oficio de radicado No. 2021IE006266812 asignó ERON al representado, se reitera, no se demuestra que se haya realizado el traslado efectivo del interesado a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, teniendo en cuenta que la orden de primer nivel está encaminada a la materialización del traslado. 12 Cfr. Página 1, documento TUTELAS VARIOS DE EST.

NEIRA, RV_CUMPLIMIENTO_FALLOS_DE_TUTELA_2021-00088,2021- _00085,2021-00084,_2021-00090,2021-00080.ZIP. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 15 12. En virtud de lo expuesto se confirmará parcialmente la providencia de primer grado, con las respectivas modificación y adición, pues si bien fue atinada la posición adoptada por la a quo en cuanto a la necesidad de amparar los derechos invocados y conminar el traslado, la Sala encuentra preciso armonizar los ordenamientos conforme las disposiciones existentes.

Y además de lo anunciado se revocará el ordinal cuarto para en su lugar, absolver de responsabilidad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Dorada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, y el Ministerio del Interior y de Justicia, quienes de acuerdo con los razonamientos esbozados fundados en el marco legal y jurisprudencial en el caso concreto, no se hallaron responsables de la transgresión de garantías iusfundamentales, pero estuvieron atados al trámite judicial.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo calendado quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Neira, en representación del señor Juan Camilo Grisales Lotero, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Dorada, la Estación de Policía de Neira, la Gobernación de Caldas y la Alcaldía Municipal de Neira; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, el INPEC Regional Viejo Caldas y el Ministerio del Interior y de Justicia. Segundo: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO, el cual, para efectos prácticos y claros, quedará así: ORDENAR: a la Dirección General y la Regional Viejo Caldas del INPEC, que de manera mancomunada y coordinada con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 16 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, u otro designado por las instituciones carcelarias, la Estación de Policía de Neira, y la Alcaldía de Neira, conforme las directrices de la circular 000050 de 16 de diciembre de 2020, procedan a adelantar las gestiones necesarias y suficientes para llevar a cabo el traslado del representado, en un término no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de este veredicto, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguadas, o en su defecto, en aquel que establezca el INPEC, con la advertencia que para esos efectos y teniendo en cuenta que el prohijado no se registra como condenado, o por lo menos no hay prueba de ello, su traslado no podrá realizarse a alguno de los establecimientos carcelarios que presenten hacinamiento superior al 100%.

En todo caso, con ese propósito, la Estación de Policía de Neira, en coordinación con el Departamento de Policía de Caldas, deberán garantizar el aislamiento del representado, por un período de catorce (14) días previos al traslado y certificar que no presente síntomas para proceder con remisión. Tercero: ADICIONAR la sentencia referida, en el sentido de ORDENAR a la Alcaldía de Neira, con apoyo y coordinación de la Gobernación de Caldas y la USPEC, garantizar el acceso a la alimentación diaria según los estándares aplicados por esta última, así como suministrar los elementos de aseo, bioseguridad y los básicos para permanecer en la Estación de Policía de Neira, se itera, mientras se materializa el traslado, siempre que los últimos no se hubieren proporcionado ya.

Cuarto: MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO para en su lugar ABSOLVER DE RESPONSABILIDAD al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Dorada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, y el Ministerio del Interior y de Justicia. Quinto REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Sexto: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 17 JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia.T2-17001-31-10-006-2021-00080-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d2a4a0bdf1c25fe8d0d5d72cd045c1759a5f503428c2d464c209a871c95fe36 Documento generado en 22/04/2021 10:37:06 AM