Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-168-60-99120-2018-00892-01 - NI70490

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Cardona Ortiz

Fecha: 2022-02-01

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ULISES GONZÁLES GARZÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO CUI 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I. 70.490 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017 DECISIÓN CONFIRMA LECTURA Ibagué, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Aprobado mediante Acta No.065 de la fecha)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, resolvió condenar a ULISES GONZÁLES GARZÓN como autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, y negó los subrogados penales, en virtud de la prohibición legal contenida en el artículo 68 A del Código Penal.

RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVATES El 23 de julio de 2018, en la Manzana G, casa 8, Barrio “El Edén”, del municipio de Chaparral, Tolima, el señor ULISES GONZÁLES GARZÓN, agredió psicológicamente a Constanza Morales Payan, con quién convivió 14 años, simulando intensión de acuchillarla, amenazándola con matarla, y luego quitarse la vida.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 31 de julio del año 20201, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ULISES GONZÁLES GARZÓN, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima2. Tras fallidos señalamientos para celebración de la audiencia concentrada que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 20043; el 18 de marzo de 20214 conforme a la solicitud de las partes, el despacho de conocimiento impartió legalidad al acuerdo consistente en reconocer al procesado la circunstancia atenuante de la punibilidad de ira e intenso dolor, a cambio de su aceptación de responsabilidad.

Se indemnizó a la víctima. La Juez advirtió al allanado el contenido del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, al igual que las implicaciones de la aceptación de responsabilidad, entre ellas, la improcedencia de beneficios y subrogados penales por expresa prohibición legal. 1 Archivo digital: “01EscritoDeAcusacion”. 2 Archivo digital “02ActaIndividualDeReparto” 3 Archivo digital: “03AutoAvocandoConocimiento”, “05AutoFijaFechaAudiencia”, “08AutoFijaFechaAudiencia”, “12AutoFijaFechaAudiencia” 4 Archivo digital: “14ActaAudienciaVerificacionPreacuerdo.” y grabación “15AudioAudienciaVerigicacionPreacuerdo.” RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 Se tramitó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal5, y la defensa manifestó6 que debe evaluarse la edad del procesado, de 71 años; las circunstancias atenuantes de la punibilidad que convergen en el asunto y la carencia de antecedentes penales, para la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena.

La sentencia se emitió el 6 de abril de 2021. 4. FALLO IMPUGNADO7 El Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, condenó a ULISES GONZÁLES GARZÓN, como autor de la conducta de violencia intrafamiliar agravada, en los términos acordados entre las partes, por encontrar elementos materiales de prueba que conducen a demostrar la responsabilidad penal de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Impuso como pena principal un (1) año de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. Con fundamento en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, negó la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de prisión, por hallarse enlistado el delito de violencia intrafamiliar; por consiguiente, dispuso el cumplimiento de la pena8 en establecimiento penitenciario. 5 Archivo digital: “15AudioAudienciaVerigicacionPreacuerdo”, a partir de recordó 01:12:42 6 Archivo digital: “15AudioAudienciaVerigicacionPreacuerdo”, a partir de recordó 01:16:11 7 Archivo digital: “18SentenciaCondenatoria”. 8 La pena a imponer no fue objeto de acuerdo, con lo cual, el despacho de primera instancia dosificó la sanción. RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 5.

LA IMPUGNACIÓN9 La defensa de ULISES GONZÁLES GARZÓN, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en relación con la negativa a la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. Estimó que el juez a quo no tuvo en cuenta las circunstancias sociales y personales del procesado, como arraigo, edad y condiciones de salud, desconociendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

Estima probado: (i) que es padre de los menores de edad, (ii) que no hubo agresiones físicas, dado que la denunciante esgrimió que fue solo el intento, pero no se hizo efectiva, y que (iii) es sujeto de especial protección por tener 71 años de edad. Adujo que no es predicable la prohibición legal del artículo 68A del Código Penal, toda vez que está inmerso en circunstancias que lo exceptúan, en atención a que es padre cabeza de familia, mayor de 65 años y padece múltiples afecciones de salud incompatibles con la reclusión intramural, tales como: hiperplasia prostática benigna crónica, hipertensión arterial y otras psiquiátricas.

Sustenta su pretensión con base en la excepción que consagra el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, dado que su representado cumple con 3 de los requisitos que se enlistan. Solicita se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, y se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o 9 Archivo digital: “22RecursoDeApelacion”.

RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 en su defecto, la prisión domiciliaria. Como soporte, aporta copia simple de la historia de atención médica actualizada a marzo de 2021; cinco declaraciones juramentadas sobre el arraigo del ciudadano y fotocopia de la cédula de ciudadanía. No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia La Sala tiene competencia para desatar el recurso de apelación, en atención a lo dispuesto por el numeral primero del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. 6.2. Asunto previo. La Corte Suprema de Justicia consideró en decisión SP 45.223 de 20 de abril de 2016, que, con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, sólo debe pronunciarse sobre los temas objeto de impugnación, y aquellos inescindiblemente vinculados.

Al respecto concluyó: “…si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. (…) el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria.

Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”.

(Subrayas propias de la Sala) En consecuencia, al no advertirse vulneración de derechos y garantías fundamentales, la Sala de decisión se pronunciará solamente sobre la viabilidad de conceder la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto son los temas de apelación propuestos por la defensa del condenado. 6.3.

De la prohibición legal del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. El legislador limitó la procedencia de beneficios y subrogados penales a ciertos comportamientos punibles conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 68A, entre ellos, la violencia intrafamiliar, delito por el que se responsabilizó penalmente a ULISES GONZÁLES GARZÓN. En su contenido literal, dispone: “(…) No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar;

(…). Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 6.4.

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, señala para su procedencia el cumplimiento de: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.” 6.5. De la prisión domiciliaria. El instituto de prisión domiciliaria permite la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia, siempre que se verifiquen el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 38B del Código Penal, con las modificaciones introducidas por su similar 23 de la Ley 1709 de 2014, es del siguiente tenor: “Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. (…)”. RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 6.5.1.

De la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia. La definición se encuentra en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, que si bien hace alusión expresa a la mujer, es aplicable a los hombres10, e indica que: “Para efectos de la presente ley entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo económico o social en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge, compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Lo perseguido por el legislador con los postulados de la Ley 750 de 2002, en armonía con el artículo 44 de la Constitución Nacional, los estándares internacionales y el Código de Infancia y Adolescencia, es la protección integral de los menores, cuando quien ha de ser privado de la libertad sea la única persona en condiciones de brindarle los requerimientos físicos, morales y de cuidado personal, para su pleno desarrollo en un entorno adecuado, esto es, que carezca de otra persona que esté en capacidad de cumplir con esa obligación. La Honorable Corte Constitucional, desarrolló presupuestos indispensables para el reconocimiento de dicha condición: […] es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la 10 Corte Constitucional, Sentncia c-184 de 2003.

RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar ”.11 Señaló, que la carga de la prueba corresponde a quien reclama la aplicación del sustituto penal, debiendo probar: (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.12 La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha variado sobre este especifico tema, pues inicialmente, se consideró suficiente para la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, realizar una interpretación sistemática acerca de lo descrito en la Ley 750 de 2002, y los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal, esto era, acreditar la condición de proveedor del hogar sobre quienes lo requerían, sin que fuera menester valorar los antecedentes del condenado, ni la naturaleza del delito por el que se procesó13.

Seguidamente, bajo el entendido que el numeral 5 del artículo 314 y el 461 de la Ley 906 de 2004, no derogaron los requisitos establecidos en el numeral 1 de la Ley 750 de 2002, el órgano de cierre de la jurisdicción penal, ha referido que, para conceder la prisión domiciliara con fundamento en la figura de ser cabeza de 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-389 de 2005. 13 CSJ SP, 26 de junio de 2008, rad. 22453.

RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 familia, deben concurrir todas las condiciones expuestas en la norma, esto es, (i) la condición de padre cabeza de familia, (ii) que el desempeño del condenado en sus ámbitos personales, laborales, familiares y sociales, permita concluir que no es un peligro para la comunidad o las personas que tiene a su cargo, (iii) que la condena no se establezca por alguno de los delitos enlistados taxativamente en la norma y (iv) que la persona no tenga antecedentes penales.14 No se desconocen las necesidades de acompañamiento de un menor de edad, pero ello no implica soslayar la naturaleza de la pena como consecuencia de un acto ilícito, sometido a conciencia y voluntad no solo de su realización sino de los efectos que sobrevienen. 6.5.2.

Prisión domiciliaria por estado de enfermedad El artículo 461 de la Ley 906 de 2004, remite al artículo 314, y faculta la detención domiciliaria, como sustitución de la prisión, en iguales casos de la preventiva, estudio que le compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, dado que la figura es exclusiva y posterior a la ejecución de la sentencia15.

En esa medida, sería evidente la falta de competencia, en principio, del juez de conocimiento, para la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave; no obstante, jurisprudencialmente se reconoció que de colmarse los requisitos del artículo 314, numeral 4°, al momento de emitirse la sentencia, debe efectuarse el estudio, y otorgarse, de ser necesario la detención domiciliaria.

El numeral 4 del artículo 314 de la ley 906 de 2004, dispone: 14 CSJ SP, 22 de junio de 2011, rad. 35943. 15 Corte Suprema de Justicia.. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad. 22453. RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 “4.

Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: …Violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229)…” Sobre el particular, decantó la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia precitada: “Sobre esta causal, tiene dicho la Sala que no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión (art. 461), lo que en este caso no se acreditó. (CSJ AP4024-2018, 18 sep.

Rad. 53601).” (…) Para su concesión, por tanto, no basta con el aporte de la historia clínica, ni la simple manifestación de padecer un estado grave de salud a raíz de una enfermedad, como ha sucedido en este asunto. Necesariamente se requiere del concepto de un médico oficial o particular, en el que se diagnostique ese estado de enfermedad y su incompatibilidad con la prisión intramural.” (Subraya y resaltado de la sala.) 6.2 Caso Concreto La razón de discrepancia está orientada a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en favor de ULISES GONZÁLES GARZÓN, a pesar de reconocer la apelante la existencia de la prohibición legal contenida en el artículo 68 A del Código Penal, para lo cual acude a una inmotivada interpretación de los postulados acerca de la temática.

Pese a la expresa prohibición legal contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena (numeral 2, artículo 63 ) y la prisión domiciliaria RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 (numeral 2, artículo 38 B) frente a ciertos delitos, por ejemplo, el de violencia intrafamiliar; la apelante se detiene en esgrimir abstractas eventualidades de conculcación de derechos fundamentales de ULISES GONZÁLES GARZÓN, lo cual resulta absolutamente impertinente para pretender que se deje de aplicar la norma restrictiva.

El legislador prohibió la concesión de mecanismos alternativos, entre otros, los reseñados en el inciso segundo del artículo 68 A, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en el cual se incluye el delito objeto de condena, es decir, violencia intrafamiliar. En pluralidad de providencias de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha reiterado la vigencia de la restricción (AP907 de 25 de febrero de 2015;

AP5699 de 2015, 30 de septiembre de 2015; SP4498-2016 de abril 13 de 2016). Dada la claridad y contundencia de ese presupuesto, brinda pocas posibilidades hermenéuticas, de modo que, al no estructurarse el presupuesto objetivo demandado por los artículos 38B y 63 del Código Penal, aflora la necesaria conclusión que el responsable en el asunto sub lite, no puede ser destinatario de la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, como tampoco de la suspensión de la ejecución de la pena.

En específico sobre la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad contenido en el artículo 63 del Código Penal, se tiene que cumple con el primer requisito (numeral 1), toda vez que la pena impuesta no excede de los cuatro años de prisión, dado que se condenó a un año. Además, no tiene antecedentes penales, empero el punible de violencia intrafamiliar, hace parte de la lista de delitos mencionados en el inciso 2º del artículo 68 A ídem, RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 que prohíbe conceder esta clase de beneficios cuando se incurra en tal conducta delictiva.

Para la prisión domiciliaria, igualmente es necesario cumplir con los requisitos del artículo 38B ibídem, entre ellos, que el delito por el cual se condena no se encuentre relacionado en el artículo 68A del Código Penal, tal como lo dispone el numeral 2º. Ciertamente esta relevada la Corporación de examinar aspectos subjetivos que vagamente refirió el recurrente, y del cual no incorporó ningún tipo de soporte en la fase idónea para ello, como, por ejemplo, para acreditar el de padre cabeza de familia, toda vez que para el estudio del mecanismo sustitutivo deben concurrir todos los requisitos de manera acumulativa, por lo que ante la falta del segundo deviene inocuo abordar el estudio de los demás. De todas maneras, la defensa aduce que al sentenciado debe reconocérsele la condición de “padre cabeza de familia”, por lo que habría lugar a acudir a la prisión domiciliaria, como mecanismo de sustitución de la ejecución de la condena, con base en lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, con apoyo en el supuesto de hecho contenido en el artículo 314 – 5 de la citada Ley.

Con tal propósito, la apelante aduce que su representado “… debe responder por sus menores hijos, mismos que tiene con la víctima como consecuencia de su unión marital de hecho, pues es él quien responde económicamente por sus hijos, y de encontrarse encarcelado de manera intramural no solo se les estaría conculcando derechos (…), sino también, a sus menores hijos, y en consecuencia, a su núcleo familiar, pues no tendría posibilidad de brindarles su apoyo económico desencadenando una vulneración en la calidad de vida de los menores, siendo sujetos de especial protección”16, con lo cual, no se satisface lo exigido para el reconocimiento del referido instituto. 16 Página 3, archivo digital: “22RecursoDeApelación” RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 Aunque no se duda de los derechos de los niños y niñas a la protección integral, conviene verificar que la Sala de Casación Penal, se ha ocupado de reiterar la línea jurisprudencial imperante, en el sentido que estos no son absolutos.

Claramente se determinó en el auto del 24 de septiembre de 2014, dentro del radicado 44.309, con fundamento en otras providencias de la Sala de Casación Penal. Como se abordó en el acápite 6.5.1., para el reconocimiento especial de sustitución, debe partir de la adecuada motivación de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional, y en Sala de Casación Penal, han delineado colmar para la condición de madre o padre cabeza de familia, entre ellos, la inexistencia de otra persona en capacidad de cumplir con esa obligación. La defensa escasamente alude que el sentenciado debe procurar por el sostenimiento de la familia, en la cual hay dos menores de edad, pero no acredita la carencia de otra persona que tenga la obligación de apersonarse de su cuidado integral, y no solo económico, como al parecer lo entiende el apelante.

De suerte, que en el caso concreto los menores de edad cuentan con su madre la señora Lady Constanza Morales Payan, quien fue víctima del sentenciado, sin que se haya colocado en duda la capacidad e idoneidad de la progenitora para su cuidado y crianza. Por lo tanto, no se demostró la condición de padre cabeza de familia para acudir al mecanismo sustitutivo, lo cual no impide que posteriormente ante el Juez de Ejecución de Penas, se analice e intente su demostración. RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 Ahora bien, sobre la procedencia de la detención domiciliaria en razón de la edad – por ser mayor a 65 años- y el estado de salud de ULISES GONZÁLES GARZÓN; se tiene que el artículo 68 A, no habilita la aplicación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 -como fundamento para la posibilidad de sustitución contenida en el artículo 461 de la ley 906 de 2004-, dado que debe tenerse en cuenta que la misma norma, en el parágrafo, restringe el beneficio para determinados los delitos, entre ellos “…violencia Intrafamiliar (C.P. artículo 229)…”. 17 En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “De manera que, aunque es cierto que el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de sustituir la detención o prisión en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia en los eventos en que el acusado fuere mayor de 65 años, la lectura completa de la norma exige considerar los delitos por los cuales se encuentra en privación de la libertad, debido a la prohibición prevista en el parágrafo de la misma norma.”18 (Subraya y resaltado de la sala).

Adicional a que el sustituto deviene vedado por expresa prohibición legal contendida en el parágrafo del artículo 314 ibidem, el libelista no demuestra que el cuadro que padece el sentenciado de hiperplasia prostática benigna crónica, hipertensión arterial y patologías psiquiátricas, sean incompatibles con las condiciones de reclusión con concepto médico especializado.

El recurrente aportó copia de la atención médica del mes marzo del año 2021, y otros documentos con miras a sustentar su pretensión, de los cuales puede identificarse que: i). De la historia clínica número 37769925: Fecha de atención el 23/03/2021, suscribe el profesional Mario Fernando García González, como especialista en medicina general; cuyo análisis indica que se trata 17 Parágrafo del artículo 314 del C.P.P. modificado por la ley 1474 de 2011, aplicable al sub examine. 18 AP2356-2020, radicación 51.142.

RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017 de un -“PACIENTE EN ESTADO EMOCIONAL DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN ASOCIADO CON EVENTO LEGAL. PACIENTE SEGÚN FAMILIAR CON IDEAS SUICIDAS. PACIENTE SIN SIGNOS DE ALARMA O INESTABILIDAD HEMODINÁMICA.

SE DA RECOMENDACIONES, SIGNOS DE ALARMA. SE DA RECOMENDACIONES EN DIETA, EJERCICIO, HÁBITOS SALUDABLES. CONTROL POS TRATAMIENTO.”19- (Subraya y resaltado de la sala.) ii). De la historia clínica número 37565058: Fecha de atención el 08/03/2021, refiere el profesional José Fernando Villalba García, como diagnóstico principal: Hipertensión esencial (primaria), confirmado repetido.

Diagnóstico Secundario: Hiperplasia de la próstata, confirmado repetido. Como recomendaciones señala: “Se dan signos de alarma para asistencia a urgencia como cefalea intensa, dolor torácico opresivo e intenso, dificultad para respirar súbita, se dan indicaciones de la importancia de realizar actividad física o ejercicio, se dan indicaciones de dieta baja en sal, disminuir el consumo de grasas, harinas aumentar el consumo de frutas y verduras, tomar mediación a horario sin falta.

Medidas generales de prevención de contagio de COVID-19…”20. iii). Historia clínica de urología número 58795, fecha de ingreso: 2020/01/30; suscrita por Dr. Jorge Zúñiga García, diagnóstico de ingreso: Hiperplasia de la próstata. Sin otras recomendaciones.21 No desconoce las condiciones médicas que aquejan al sentenciado, empero lo aportado no satisface los parámetros establecidos para conceder el beneficio, dado que, se requiere que un médico especializado concluya el estado grave de la enfermedad y la incompatibilidad con la vida en reclusión, cuestión que no se avizora.

En consecuencia, fue adecuado que se denegarán los mecanismos alternativos a la pena prisión, por lo que deberá confirmarse la providencia de primer grado objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Sala de Decisión Penal, 19 Archivo digital: “22RecursoDeApelacion”; folio 19. 20 Folios 24 y 25, ibídem. 21 Folios 30 y 31 ibídem.

RADICADO CUI: 73-168-60-99120-2018-00892-01 N. I.: 70.490 DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ACUSADO: ULISES GONZÁLES GARZÓN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA – LEY 1826 DE 2017

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en esta providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: La sentencia queda notificada en estrados, significándose que contra la misma procede el recurso de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Rad. 73-168-60-99120-2018-00892-01 – N.I. 70.490 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Rad. 73-168-60-99120-2018-00892-01 – N.I. 70.490 Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Rad. 73-168-60-99120-2018-00892-01 – N.I. 70.490