Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016099093201806088-01 - NI59636

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2022-02-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN. Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acta No. 133 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensora de JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 7 de febrero hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante el periodo comprendido entre los meses de julio de dos mil dieciocho (2018) y febrero de dos mil diecinueve (2019), cuando JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE, progenitor de los menores J.F.G.V. y V.G.V., pese haberse comprometido en el Centro Zonal Jordán del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ibagué, Tolima, que le suministraría mensualmente a estos últimos por concepto de alimentos la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo), y asumir Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 2 el 50% de los gastos de educación y los que no cubra el plan de beneficios en salud, así como tres mudas de ropa al año a cada uno por valor de ciento cincuenta mil ($150.000.oo), incumplió con dichas obligaciones desde la fecha inicialmente mencionada, por lo que al culminar el referido interregno la deuda ascendía a dos millones doscientos treinta y seis mil pesos ($2.236.000.oo)1.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de febrero de 2019, la fiscalía corrió traslado del libelo enjuiciatorio a JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE y a su defensora, en el cual le endilgó la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA –artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007-, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 17 de septiembre de 2019, celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en las cuales el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.

Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.2 El 12 de febrero de 2021, en virtud del Acuerdo CSJTOA21-11 del 3 de febrero del mismo calendario, remitió la actuación para su conocimiento al Juzgado Catorce Penal Municipal de la capital, quien el 9 de noviembre ulterior3 inició el juicio oral en cuyo 1 Enlace No. 01, fls, 35-45, archivo denominado “carpeta No 730016099093201806088”, expediente digital. 2 Enlace audio, audiencia concentrada. 3 Enlace No. 003, audiencia juicio oral, expediente digital.

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 3 desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesiones del pasado 28 de enero y 4 de febrero terminaron de diligenciarse en su totalidad, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo4.

Finalmente, el pasado 7 se dio traslado a este último en donde se le impusieron al implicado como penas principales treinta y dos (32) meses de prisión, y veinte (20) smlmv de multa, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena5.

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró la a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de GLORIA ESPERANZA VELÁSQUEZ CASTRO6, progenitora de las víctimas, y de la investigadora del CTI CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEIVA7, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE por el reato contra la familia que se le endilga.

Ello por cuanto, en su sentir, con los ingredientes informativos suministrados por las deponentes en cita sobre la actividad productiva del implicado durante el marco fáctico delimitado en la 4 Enlace No. 008, continuación audiencia juicio oral, ídem 5 Enlace No. 012, sentencia condenatoria, ídem 6 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 14:00-46:53 min, expediente digital. 7 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 16:13-41:45 min, expediente digital.

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 4 acusación, esto es, “electricista”8, así como la cotización al sistema de salud y la certificación laboral expedida por ELÉCTRICOS ASOCIADOS JAN S.A.S., se acreditó la estructuración del elemento normativo integrante del tipo penal relacionado con la sustracción sin justa causa de la prestación de los alimentos legalmente debidos por aquél a los menores J.F.G.V., y V.G.V. Asimismo, estimó la juez de cognición no haberse demostrado una justificación en torno a la omisión alimentaria del implicado para cumplir con la obligación en comento y, por ende, excluyera el juicio de responsabilidad de él predicable, máxime si la referida situación devela que en efecto para el período descrito en la acusación contaba con recursos económicos suficientes para cumplir con la misma, y deliberadamente no lo hizo.

4. DEL RECURSO 4.1. Inconforme con esta decisión, la defensora de JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos9:  Existe duda en torno al juicio de responsabilidad endilgado al implicado, pues no se determinó que este último durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 2018 y febrero de 2019, ejerció la supuesta actividad económica de manera continua y permanente, lo cual le permitiera cumplir con el pago de la cuota alimentaria asignada.  Los medios cognitivos de cargo resultan insuficientes para demostrar que el inculpado durante el marco temporal 8 Enlace No. 012, fl. 7, sentencia condenatoria, expediente digital 9 Enlace No. 014, fls. 1-4, archivo denominado “sustentación apelación”, expediente digital Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 5 delimitado en la acusación contaba con recursos suficientes para sufragar la referida prestación económica.

Esto, porque, contrario a lo concluido por la dispensadora de justicia de primer nivel, el testimonio de GLORIA ESPERANZA VELÁSQUEZ CASTRO, progenitora de las víctima, no determinó la actividad productiva del primero durante el periodo delimitado en la acusación, pues la información brindada por su hijo J.F.G.V. sobre las labores desarrolladas por aquél en el año 2021, esto es, electricista, no correspondía a dicho interregno, dado que en esa época su descendiente era menor de edad y no acompañó al acusado a desarrollar las mismas.  Dicha deponente no ostenta la calidad de testigo directo de la actividad económica realizada por el inculpado en el marco factual descrito en el libelo enjuiciatorio, y aunque mencionó que este último trabajaba con ingenieros, no le constan aspectos importantes de tal vinculación, por ejemplo, en qué lugar la desarrolló, quién era su empleador, el horario de trabajo, permanencia o salario del mismo, quedándose en el plano de la especulación dado que admitió expresamente que desconocía estos trascendentales datos.

Incluso, de un lado, a manera de conjetura, manifestó que su hija menor V.G.V. permanecía afiliada al sistema de seguridad social cuando el segundo laboraba y en el interregno materia de cuestionamiento le suspendieron los servicios de salud por un año, lo cual no cuenta con un referente objetivo que corrobore tal situación; y del otro, pese a la situación económica del enjuiciado reconoció que a través de J.F.G.V. le hizo abonos a la obligación por la suma de seiscientos mil pesos Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 6 ($600.000.oo.).  La juez cognoscente dedujo la capacidad económica del acusado a partir de la certificación laboral de la empresa ELÉCTRICOS ASOCIADOS JAN S.A.S., adiada 22 de diciembre de 2018, solamente acredita dos meses de actividad laboral en un contrato de obra en el que no se fijó su permanencia, los cuales, dicho sea de paso, por lo general son “de poca duración”; además, en ese lapso, pese a su inestabilidad laboral realizó “aportes”, según lo reconoció la denunciante, para cumplir con su obligación alimentaria conforme a sus posibilidades pecuniarias “sin sacrificar su propia existencia”10.  La investigadora del CTI CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEIVA manifestó haber verificado que en las labores de individualización y arraigo realizadas el 13 de octubre de 2018, el procesado no desarrollaba ninguna actividad productiva formal o informal, es más, la información brindada por este último a aquella y plasmadas en el informe socioeconómico, como era de esperarse, no fue complementada con otros elementos probatorios que permitieran una corroboración periférica de lo allí consignado.  El reporte de datos de la central de información ADRES y la certificación expedida por SALUD TOTAL EPS, solamente acreditan la afiliación al sistema de salud del procesado, empero, no especifican si estas corresponden al marco fáctico de la acusación y mucho menos precisan cuál fue el ingreso básico de cotización sobre el que se hicieron los aportes, de 10 Fls. 1-18, archivo denominado “apelación”, ídem Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 7 donde se pudiera inferir que contaba con recursos económicos suficientes que le permitieran cumplir con la acotada obligación legal, pues, por el contrario, los elementos de juicio obrantes en autos acreditan la ausencia de un actuar doloso de aquél orientado a la afectación del bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, la familia.  De allí que se deba revocar la decisión confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor del enjuiciado con fundamento en el principio in dubio pro reo.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 8 grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE en calidad de autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue acusado, como lo concluyó la a quo; o si, por el contrario, se le debe absolver por no estar demostrado que el incumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo fuera deliberado e injustificado, como lo sostiene su defensora. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO La conducta punible imputada a JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE encuentra consagración típica en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”. Según los argumentos planteados por la defensa al sustentar la alzada, es evidente que no se discute la existencia de la obligación alimentaria en cabeza del inculpado en relación con sus hijos Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 9 J.F.G.V. y V.G.V., y el incumplimiento de la misma por parte suya, lo cual se acreditó con el acta de acuerdo y/o fijación de custodia y cuota alimentaria11, adiada 18 de junio de 2018, suscrita ante el Centro Zonal Jordán del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la capital, y los testimonios de GLORIA ESPERANZA VELÁSQUEZ CASTRO12, progenitora de los agraviados, y de CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEIVA13, investigadora del CTI.

Luego, el punto al cual se circunscribe la discusión se centra en la estructuración o no tanto del dolo exigido en su proceder como del elemento normativo integrante del tipo penal ut supra, esto es, que el sujeto activo se debe sustraer “sin justa causa” a la prestación de los alimentos legalmente debidos. Ello por cuanto, según se indicara, mientras la dispensadora de justicia de primer nivel concluyó que el órgano de persecución de la acción penal demostró ambos aspectos más allá de toda duda razonable, la defensora del encausado sostiene lo contrario, no solo al considerar que la fiscalía omitió acreditar dicho componente del tipo objetivo, sino, además, porque en manera alguna se puede desconocer el pago parcial de la referida obligación realizado por el acusado.

Por tanto, sobre estos ítems específicos se procederá a desarrollar el análisis respectivo. En relación con el sentido y alcance que se le debe dar al citado ingrediente normativo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “2. El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera –y lo ha hecho por tradición- responsable de la 11 Enlace No. 010, fls. 1-2, archivo denominado “estipulaciónjuicio”, expediente digital. 12 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 14:00-46:53 min, expediente digital. 13 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 16:13-41:45 min, expediente digital.

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 10 conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos. Así se observa, por ejemplo, en los artículos 40 de la Ley 75 de 1968 (que incluyó también la “inasistencia moral”), 263 del Decreto 100 de 1980 y 233 de la Ley 599 del 2000.

El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada. 3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”.

Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. 4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997.

En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (…) 5.

En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 11 También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).”14 (Énfasis suplido). Tomando como punto de partida estas premisas normativa y jurisprudencial, se debe señalar que de acuerdo con las pruebas legalmente allegadas al proceso, en efecto le asiste razón a la impugnante al sostener que la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda que el incumplimiento de la obligación alimentaria legalmente en cabeza del implicado respecto de sus menores hijos J.F.G.V. y V.G.V., durante el marco temporal señalado en la acusación y al cual se debe circunscribir el proceder que se le endilga, la que en este caso, dada su naturaleza y por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, se inició en el mes de julio de dos mil dieciocho (2018) y terminó en febrero de dos mil diecinueve (2019), carece de justificación y fue deliberada.

Esto, dado que, de cara a demostrarlo, no se aportó prueba contundente por parte del órgano titular de la acción penal, como sí lo hizo, según refulge de autos, con el vínculo de parentesco entre el incriminado y las víctimas, presupuesto de hecho necesario para sustentar la existencia de la acotada obligación y su correlativo incumplimiento, lo cual, huelga decir, no tiene gran incidencia en el debate sobre el que versa la alzada al ser un aspecto, se insiste, aceptado por las partes. 14 Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21.023, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 12 En efecto, véase cómo la prueba incorporada por el órgano titular de la acción penal de cara a probar su teoría del caso y en particular el elemento normativo en cuestión, punto sobre el cual giran las censuras del impugnante, se limitó a los testimonios de la denunciante GLORIA ESPERANZA VELÁSQUEZ CASTRO15, progenitora de las agraviadas, y de la investigadora del CTI CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEIVA16, ninguna de las cuales, por percepción directa, logró dar cuenta de la premisa factual que viabiliza la estructuración de dicho ingrediente típico.

Es que, obsérvese, aunque VELÁSQUEZ CASTRO enunció en el interrogatorio las “actividades económicas”17 realizadas por JUAN CARLOS en el sentido que “él es electricista”18, al preguntarle si lo observó durante el periodo al cual se circunscribe el proceder materia de cuestionamiento realizando dicha actividad, contestó: “la verdad que lo vea con frecuencia no, pero yo sé que está laborando porque él tiene un seguro de salud total, donde cuando él no labora de una vez aparece la niña retirada de ahí, entonces por eso digo que si está laborando”19.

Seguidamente, al indagarle si en los últimos seis (6) meses del año 2018 y los dos (2) primeros del 2019, el implicado había tenido afiliada a la menor V.G.V. al régimen de seguridad social en salud20, respondió: “no, hubo un tiempo que duró casi un año que no tenía seguridad social”21, por lo que se le preguntó: “¿usted recuerda para qué fecha fue ese año?22, a lo que contestó: “no, la verdad no tengo 15 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 14:00-46:53 min, expediente digital. 16 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 16:13-41:45 min, expediente digital. 17 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 21:56 min, expediente digital. 18 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 21:58 min, expediente digital. 19 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 22:50-23:18 min, expediente digital. 20 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 23:55 min, expediente digital. 21 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 24:10 min, expediente digital. 22 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 24:25 min, expediente digital.

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 13 fecha exacta”23; debido a ello la fiscalía la exhortó para que manifestara si tal situación había sido en el marco temporal delimitado en la acusación o en uno diferente24, respondió: “no, la verdad no tengo la fecha exacta, no recuerdo”25.

Es decir, no ofreció ningún ingrediente informativo idóneo a través del cual se pudiera establecer inequívocamente la actividad laboral o productiva que desarrolló el acusado durante el interregno puntualizado en los cargos, y mucho menos si fue ininterrumpida o esporádica. Adicionalmente, como VELÁSQUEZ CASTRO en el interrogatorio mencionó que el inculpado para ese interregno –julio de 2018 y febrero de 2019- ejercía la actividad de electricista26, porque “la verdad él siempre vive trabajando pues solo que a veces, porque viene harto con mi hijo y pues la verdad lo que me cuenta mi hijo es que si está trabajando, porque yo la verdad no tengo así que me hable con él, no, pero pues mi hijo sí”27, se le preguntó: “¿su hijo lo acompaña en esta labor de la electricidad?”28, a lo que contestó: “sí, hubo un tiempo que si como en septiembre del año pasado -2021-”29, y más adelante se le indagó: “¿y durante ese periodo de 2018 y principios de 2019?”30, a lo cual respondió: “no, ese si no, no recuerdo la verdad en el 2018, no recuerdo, porque igual era menor de edad, entonces no lo acompañaba al trabajo”31.

Súmese que en esa misma ronda de preguntas se le preguntó a la acotada testigo si había algún lugar en que hubiera observado al incriminado cumpliendo aquella labor o si fue contratado por una 23 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, record:24:27 min, expediente digital. 24 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 24:33 min, expediente digital. 25 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 24:36-24:48 min, expediente digital. 26 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 25:10 min, expediente digital. 27 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, record: 25:17-25:35 min, expediente digital. 28 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 25:38 min, expediente digital. 29 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 25:40-25:51 min, expediente digital. 30 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 25:51 min, expediente digital. 31 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 25:56-26:05 min, expediente digital.

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 14 persona natural o jurídica32, a lo que contestó: “no, pues la verdad de verlo no, pues sí estoy segura porque mi hijo hasta ha trabajado con él, entonces por eso es que yo digo que sí ha estado trabajando, pero pues que yo lo haya visto, la verdad pues no, ni que haya pasado por donde trabaja, tampoco, pero pues mi hijo sí tiene conocimiento de las partes donde ha trabajado.”33 Luego, en el contrainterrogatorio ratificó que dicha información que obtuvo de su hijo J.F.G.V. no corresponde al tiempo anteriormente citado, ya que “durante el periodo de la acusación no lo acompañó porque era menor de edad”34, y posteriormente, indicó: “No yo es que la verdad, la verdad de ese tiempo no puedo decir nada, si sí o no, porque ya han pasado tres años y uno no tiene bien concreto lo que pasó en ese tiempo, lo único que sé es que si yo lo demandé es porque no me pasaba las cuotas que eran y porque no me daba nada, pero como tal, que yo tenga una fecha específica si trabajaba o no trabajaba, eso no lo puedo decir, no lo tengo ahorita, yo le puedo decir del año pasado o de este porque si lo tengo más concreto, pero como tal que yo diga del 2018 al 2019, que tenga fechas presentes, la verdad no.”35 Como se puede apreciar, la deponente no ofreció ningún ingrediente informativo específico e idóneo a través del cual se pudiera establecer inequívocamente los pormenores esenciales de la actividad laboral o productiva que desarrolló el procesado durante el lapso delimitado en la acusación, y mucho menos si fue ininterrumpida o esporádica, formal o informal, lo cual permitiera despejar la incertidumbre en torno a si contaba o no con capacidad económica para la acotada época que le permitiera sufragar el monto de la obligación alimentaria acordada. 32 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 31:58 min, expediente digital. 33 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 32:09-32:38 min, expediente digital. 34 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 42:59 min, expediente digital. 35 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 43:32-44:18 min, expediente digital.

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 15 Es que, véase, los referidos datos brindados por la denunciante resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al inculpado, en tanto no solo mostró inseguridad al referirse a los periodos en que este laboró, lo cual resulta inexplicable si se tiene en cuenta que, según lo precisara, fue perceptora directa de tal situación, además, es evidente que hizo especial énfasis en un tiempo distinto -2021- al plasmado en la acusación, incluso estuvo imprecisa no solo con lo relativo a los pagos efectuados por el acusado36, sino, igualmente, respecto de un aspecto que por reiterarlo en sus respuestas consideraba crucial para fortalecer su versión incriminativa, pues indicó inicialmente que su descendiente acompañó a su progenitor a laborar37, empero, después se desmintió al señalar que el segundo no lo hacía porque era menor de edad, lo que impide contar con referentes objetivos válidos y, especialmente, confiables que coadyuve a ratificar de manera inconcusa la ocupación del encausado al marco temporal relevante para el caso, especialmente de electricista.

Por su parte, la investigadora del CTI TRUJILLO LEIVA, recuérdese, encargada de elaborar el informe de arraigo e individualización del enjuiciado, el cual, dicho sea de paso, dista ostensiblemente de contener una adecuada gestión instructiva acorde con este tipo de comportamientos delictivos, en el directo manifestó que: “lo que recuerdo es que para esa fecha el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE para esa fecha no tenía trabajo, no tenía un contrato laboral fijo, pero él se desempeñaba como electricista y tenía los ingresos quincenales de $500.000.oo”38.

Al interrogársele sobre la 36 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 34:50 min, expediente digital. 37 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 25:40-25:51 min, expediente digital. 38 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 25:35-25:49 min, expediente digital.

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 16 búsqueda selectiva en base de datos, respondió: “estaba afiliado a Salud Total como cotizante y se encontraba activo para esa fecha”39, y allegó “certificación de la empresa ELÉCTRICOS ASOCIADOS JAN S.A.S., a nombre del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE, que trabajaba como ayudante de electricidad avanzada, con un sueldo básico de $781.243.oo, y es de la fecha 22 de diciembre de 2018.”40 Sin embargo, la referida investigadora aceptó en el contrainterrogatorio no haber verificado esa escasa información, especialmente aquella relacionada con la actividad laboral y los ingresos percibidos por el implicado en el interregno de la acusación, pues no realizó ninguna actividad instructiva orientada a obtener datos puntuales objetivos acerca de esto último, lo cual, sin lugar a duda, hubiese servido como referente suasorio para edificar el juicio de responsabilidad predicable del implicado frente a su actitud deliberada de omitir el cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo.

Tales deficiencias de orden investigativo y probatorio necesariamente impiden la prosperidad de la acusación, pues véase, según lo precisara la citada investigadora, (i) realizó el estudio socioeconómico en parte con la información obtenida del mismo procesado41, es decir, como se dijo y se recalca, no realizó ninguna actividad de verificación de las misma;

(ii) la certificación que obtuvo en torno al tiempo que estuvo el inculpado vinculado a SALUD TOTAL EPS, “no tiene la fecha exacta de cuándo a cuándo estaba afiliado el señor JUAN CARLOS”42; y en cuanto a (iii) la 39 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 26:15-26:21 min, expediente digital. 40 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 27:40-28:03 min, expediente digital. 41 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 37:05 min, expediente digital. 42 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 34:56 min, expediente digital Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 17 certificación laboral expedida por la empresa ELÉCTRICOS ASOCIADOS JAN S.A.S., no tuvo la precaución de verificar la duración del contrato de obra43, cuyo dato era esencial para acreditar los cargos.

En tales condiciones, resulta evidente que la citada testigo no recaudó ningún otro medio de cognición o información adicional, como era lo esperado, de cara a verificar si la actividad productiva en comento al menos correspondía o no al lapso aludido en la acusación44, pues nótese, la consulta en la base de datos de afiliados al sistema de seguridad social en salud -ADRES- del 15 de noviembre de 201845, solamente registra al incriminado como afiliado -cotizante- en estado -ACTIVO- de SALUD TOTAL EPS, régimen contributivo, con fecha de afiliación “01/08/2009”; y la constancia expedida por esta última, el 22 de noviembre de 201846, registró como fecha de radicación “07/24/2009” y estado de afiliación “URGENCIAS”47, datos del empleador –ELÉCTRICOS ASOCIADOS JAN S.A.S-, el cual no coincide con la fecha de afiliación de la certificación expedida por la referida empresa el 22 de diciembre de 201948, donde se certificó que aquél laboraba desde el 9 de noviembre de 2018, y la de SALUD TOTAL EPS registró fecha de radicación con la misma el 24 de julio de 2009, aunado a que entre la consulta de ADRES y SALUD TOTAL EPS, figura estado “activo” y de “urgencias”, respectivamente.

Ahora, no se discute que el acotado medio suasorio debe presumirse veraz en virtud de su fuente oficial, empero, dadas las 43 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 35:54 min, expediente digital 44 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 39:33 min, expediente digital. 45 Enlace No. 009, Fl. 1, archivo denominado “evidencia”, expediente digital. 46 Enlace No. 009, Fl. 2, archivo denominado “evidencia”, expediente digital. 47 Enlace No. 009, Fl. 2, archivo denominado “evidencia”, expediente digital. 48 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 27:40-28:03 min, expediente digital.

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 18 inconsistencias presentadas, resultaba importante en el presente caso aclarar su contenido, bien ante la EPS ora a través de quien figuraba como empleador. Esto por cuanto aunque allí se puede establecer la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante a la mencionada EPS e incluso que prestó sus servicios a la referida empresa comercial, de lo cual, en principio, podría inferirse que para entonces se estructuró esa clase de relación jurídica sustancial (condición) que conllevó tanto la aludida subordinación o dependencia como la respectiva remuneración base de las indicadas cotizaciones y compensaciones (consecuencia jurídica), en manera alguna puede omitirse que esos datos no permiten per se establecer la capacidad económica del procesado durante el interregno pertinente para el caso de la especie.

Lo anterior, porque, de una parte, es palmar la falta de continuidad y escasa permanencia en la prestación del servicio – 9 de noviembre a 22 de diciembre de 2018-49, lo que implica su intermitencia, y de la otra, no obra elemento de juicio alguno que precise o facilite inferirlo para la totalidad o gran parte del periodo delimitado en la acusación, y para este puntual efecto, recuérdese que la progenitora de los menores especificó que durante dicho interregno el acusado “duro casi un año que no tenía seguridad social” 50, por lo que en manera alguna se puede inferir razonablemente en términos inequívocos que el incriminado tuviera la capacidad económica para sufragar el monto de la cuota alimentaria en esa época.

Luego, es evidente que los medios suasorios obrantes en autos resultan insuficientes para demostrar que la conducta endilgada al procesado obedeció a una deliberada sustracción que carecía de 49 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 27:40-28:03 min, expediente digital. 50 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 25:40-25:51 min, expediente digital.

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 19 justificación razonable por contar con disponibilidad pecuniaria o de ingresos suficientes que le permitieran satisfacer totalmente la acotada prestación alimentaria, se itera, no obstante su trascendencia, recuérdese, la fiscalía omitió recaudar aquellos que resultaran pertinentes para establecer sin hesitación alguna su capacidad económica durante el ámbito temporal reseñado.

En ese orden, de cara a la demostración de estos puntos sustanciales que sirven de norte a la investigación y al debate procesal en la fase de juzgamiento, en procura siempre, por supuesto, de obtener como resultado la vigencia de una justicia material, no se puede arribar a ella acudiendo a cualquier medio de cognición precario que refiera a esas aristas relacionadas con la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del incriminado.

Lo anterior, por cuanto, como debe ser, el principio de necesidad de la prueba demanda el cumplimiento de unos requisitos mínimos en los elementos de convicción a partir de los cuales se puede reconstruir legítimamente la realidad de lo ocurrido y que en este caso brillan por su ausencia. Ante este panorama probatorio resulta improcedente entender acreditado o presumir que para la época a la cual se circunscribe la comisión del reato imputado al inculpado, este último tenía solvencia económica o disponibilidad de ingresos suficientes, independientemente de su fuente, que tornara inaceptable su omisión en el cumplimiento de la mencionada obligación. Ello, en tanto, se recalca, en este sentido no se aportó prueba contundente por parte del ente acusador como órgano encargado de la persecución penal, como sí sucedió, según se colige de la realidad procesal, respecto del vínculo de parentesco entre aquél y las Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 20 víctimas, presupuesto de hecho necesario para sustentar la existencia de la obligación alimentaria, lo cual, insístase, no discuten las partes en esta instancia. No se desconoce que el deber de suministrar tal prestación no cesa o pierde vigencia cuando los deudores de la misma carecen de dinero o recursos para satisfacerlas oportunamente, ya que el mismo, se recalca, en principio subsiste sin solución de continuidad, empero, esto no significa que de darse dicha situación, por ese solo hecho, independientemente del motivo, sea o no justificado, fatalmente se debe entender estructurado el delito y demostrada la responsabilidad del implicado, pues no se puede hacer abstracción de las circunstancias concretas presentes en ese ámbito temporal reseñado en la imputación fáctica y de la carga probatoria que le corresponde al órgano titular de la acción penal en relación con el cuestionado ingrediente normativo.

Así las cosas, deviene palmar que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia como garantía predicable del incriminado al mediar una insalvable incertidumbre que impide condenarlo por los cargos imputados en la acusación, y en consecuencia, se le debe absolver, como acertadamente lo depreca el letrado impugnante. Sobre dicha presunción propia del derecho penal, la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2003 precisó: “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.

Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 21 carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos51. ”En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.

La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.

Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución” En igual sentido el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria ha indicado: “Frente a lo anterior impera recordar que en materia penal al imputado no le corresponde la carga ni el deber de probar las afirmaciones que haga con el fin de desvirtuar los elementos estructurales de la conducta punible atribuida o su responsabilidad, dado que es el Estado, en razón de su prioritaria y esencial finalidad de hacer efectivas las garantías de los asociados, entre ellas la de tipicidad como expresión del principio de legalidad y del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, al que le asiste la obligación de llevar al proceso, a través de su aparato judicial, los medios de prueba legalmente previstos que acrediten los elementos integradores de la conducta punible preexistente al tiempo del comportamiento reprochado y la responsabilidad del sindicado.”52.

Y en reciente pronunciamiento, indicó: “No hay que pasar por alto que, para la configuración del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la 51 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 52 Sentencia del 24 de junio de 2014, radicado 26.909, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 22 Fiscalía acreditarla, pues, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción constitucional de inocencia - artículo 29 inc. 4º de la Carta Magna- no desvirtuada en el presente asunto.”53 De allí que resulta imperioso revocar el fallo confutado. 5.5.

CONCLUSIÓN De acuerdo con lo enunciado en precedencia, es evidente que el ente acusador no logró demostrar más allá de toda duda la estructuración del reato endilgado a JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE, en particular el ingrediente normativo “sin justa causa” que integra su riqueza típica objetiva y el dolo consustancial al mismo. De allí que resulte imperioso dar aplicación al principio in dubio pro reo, cuya vigencia, según lo ha precisado la jurisprudencia patria54, no tiene excepción alguna en materia penal en virtud de la presunción constitucional de inocencia que ampara al procesado y la carga que le asiste al ente titular de la acción penal para desvirtuarla, y, como consecuencia de ello, absolverlo en relación con este cargo, como acertadamente lo solicita la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, ABSOLVER a JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE del delito de INASISTENCIA 53 Sentencia del 17 de noviembre de 2021, radicado 58.373. 54Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de enero de 2005, Rad. 15.834, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01 Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Apelación Sentencia N.I 59636 Página 23 ALIMENTARIA por el cual fue acusado. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado 730016099093201806088-01 JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado 730016099093201806088-01 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 730016099093201806088-01 ORIGINAL FIRMADO LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria