REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Rad. 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Aprobado Acta nro. 017 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Joaquín Morales Lozano, contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de junio de 2020, por el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, por el punible de receptación. 2.
HECHOS El 22 de julio de 2015, a las 4:50 p.m., patrulleros de la Policía Nacional que realizaban labores de control de automotores frente a las instalaciones del Parque Deportivo de esta ciudad, detuvieron el vehículo marca KIA, línea Río, color gris, de placas NBQ-137, que era conducido por Joaquín Morales Lozano. Luego de revisar el automóvil y la documentación del mismo, los uniformados observaron algunas inconsistencias en los guarismos del chasis y del motor, por lo que le informaron a Morales Lozano que debía dirigirse junto con ellos, de forma inmediata, a las instalaciones de la SIJIN para hacerle una inspección más detallada a ese rodante.
Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación En dicho lugar, los uniformados lograron determinar que el número de chasis KNADN512AD6173773 y de motor G4FASS380925, inscritos en ese automóvil, realmente pertenecen al vehículo de placas NBZ-028, el cual había sido hurtado en la ciudad de Bogotá el 23 de abril de 2015, por lo que procedieron a capturar a Joaquín Morales Lozano y a ponerlo a disposición de la autoridad competente.
3. TRÁMITE PROCESAL El 23 de julio de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué la audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la captura de Joaquín Morales Lozano y se le formularon cargos como probable autor del delito de receptación, verbo rector poseer, (art. 447 inciso 2º del C.P.) en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad marcaria (art. 285 inciso 2º del C.P.), sin que se le reconociera la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, en razón a que registra sentencias condenatorias en su contra1; el imputado repudió estos cargos2.
Igualmente, a Morales Lozano le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, con sometimiento a dispositivo de vigilancia electrónica3. El 18 de septiembre de 2015, el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación en el que le formulaba cargos a Morales Lozano por los delitos de receptación, en concurso heterogéneo y sucesivo con uso de documento falso, contemplados en los artículos 447 inciso 2º y 291 inciso 2º del Código Penal, respectivamente4. 1 Min. 43:17 y ss.
Récord “CONCENTRADA 730016000450201502852 NI.37805”. Aud. de imputación del 23.07.2015. 2 Min. 55:49 y ss. Récord “CONCENTRADA 730016000450201502852 NI.37805”. Aud. de imputación del 23.07.2015. 3 Min. 01:35:18 y ss. Récord “CONCENTRADA 730016000450201502852 NI.37805”. Aud. de imputación del 23.07.2015. 4 Fls. 35 a 43 archivo PDF “01.- Carpeta digitalizada”.
Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación El 12 de febrero de 2016, el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le concedió a Joaquín Morales Lozano la libertad por vencimiento de términos5. La actuación correspondió, por competencia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el día 2 de noviembre de 20176, formulándose cargos por las conductas punibles de receptación, en concurso heterogéneo y sucesivo con uso de documento falso.
El 10 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria7 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de junio8 y 12 de agosto de 20199, y el 27 de febrero de 202010. El 4 de junio de 2020, el Juez de primera instancia emitió sentido de fallo condenatorio y profirió la sentencia respectiva en la que se condenó a Jorge Iván Casas Ruiz, a la pena de siete (7) años de prisión y multa de ciento cinco (105) s.m.l.m.v., como autor penalmente responsable de la conducta punible de receptación, negándole la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión11.
Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, sustentado de forma oportuna12, lo que activó la competencia de esta Sala. 4. SENTENCIA APELADA13 5 Fl. 12 archivo PDF “01.- Carpeta digitalizada”. 6 Fls. 13 y 14 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 1”. 7 Fls. 15 y 16 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 1”. 8 Fls. 17 y 18 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 1”. 9 Fl. 19 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 1”. 10 Fl. 20 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 1”. 11 Min. 01:09:38 y ss., Récord “37805 ALEGATOS Y FALLO JOAQUIN MORALES” y Fls. 21 a 34 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 3” 12 Fls. 15 a 20 Archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 3” 13 Min. 01:09:38 y ss., Récord “37805 ALEGATOS Y FALLO JOAQUIN MORALES” y Fls. 21 a 34 archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 3” Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación El a quo señaló, de manera inicial, que en el presente caso no es posible emitir pronunciamiento de fondo por los delitos de falsedad marcaria y uso de documento falso, toda vez que por la primera de esas conductas punibles se formuló imputación y no acusación y por la segunda se le formuló acusación al procesado, pero no imputación. De la misma forma, el Juez de primera instancia indicó que tampoco es posible acudir a la congruencia fáctica, habida cuenta que el fiscal que formuló la imputación descartó la materialidad del delito de uso de documento falso y el fiscal que acusó no hizo referencia alguna al punible de falsedad marcaria.
En consecuencia, concluyó que, en aras de evitar la vulneración del principio de congruencia, se abstendrá de proferir decisión de condena por los dos delitos contra la fe pública antes mencionados. Con relación a la conducta punible de receptación, señaló que las partes estipularon que el vehículo marca KIA, línea Río, modelo 2013, cuya placa original es la NBZ-028, fue hurtado el 23 de abril de 2015, al señor Gustavo González, de acuerdo con la denuncia que él instauró. Igualmente, indicó que las partes acordaron tener por probado el hecho de que la licencia de tránsito número 10009559426 y la placa NBQ-137 son falsas, incorporándose con ello el informe de laboratorio adiado 22 de julio de 2015.
Refirió que durante la audiencia de juicio oral se escuchó la declaración de Andrea Ortiz Arcos, quien relató que conoció al procesado porque fue arrendatario de una casa de propiedad de la abuela de ella durante dos años y que éste le ofreció unos vehículos que tenía para la venta, por lo que ella le compró un automóvil Mazda 2 en la suma de veintidós millones de pesos, pero que el acriminado jamás le entregó la documentación de ese rodante, por lo que tiempo después, cuando el esposo de ella sufrió un accidente, no le fue posible retirar el automóvil del Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación parqueadero a donde fue llevado, debido a que no tenía cómo acreditar que era la propietaria de ese automotor.
De la misma forma, el a quo señaló que se escuchó el testimonio del patrullero de la Policía Nacional, Jefferson Morales Neira, quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la captura del aquí procesado. También indicó que durante el juicio declaró la testigo Nathaly Guzmán Orrego, persona que se encontraba con el acriminado al momento de su captura, quien relató que conoció a Joaquín Morales Lozano cuando celebraron un negocio de compraventa de un vehículo a través de la página web OLX, el cual consistía en que ella le entregaba un automóvil Chevrolet Aveo, más la suma de nueve millones de pesos, y él le entregaba el vehículo KIA incautado en el presente caso.
Dicha deponente refirió que el acriminado se identificó como Javier, le dijo que era ingeniero, que el automotor era de su esposa y que lo estaba vendiendo porque quería comprar otro. Con base en lo anterior, el juez de primera instancia señaló que se logró demostrar, más allá de toda duda, que Joaquín Morales Lozano incurrió en el delito de receptación, al haberse acreditado que el 22 de julio de 2015, en horas de la tarde, fue sorprendido cuando tenía en su poder un vehículo que había sido reportado como hurtado el 24 de abril de ese mismo año, sin que se hubiese allegado elemento de juicio alguno que acreditara de que él fue partícipe de esa conducta punible contra el patrimonio económico.
Asimismo, el a quo refirió que en el legajo no existen pruebas que desvirtúen que Morales Lozano era el poseedor del vehículo de placas NBZ-028, reportado como hurtado, habida cuenta que, a través del testimonio de la señora Nathaly Guzmán Orrego se logró determinar que aquel pretendía vendérselo a ella, como si fuera de su propiedad.
Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación De acuerdo con ello, el sentenciador de primer grado concluyó que no existe duda respecto del actuar doloso de Morales Lozano, pues se identificó con un nombre falso a través de la aplicación OLX, creó una historia sobre la procedencia legítima del vehículo KIA, e, inclusive, el día en que fue inmovilizado por la Policía les presentó a estos dos licencias de tránsito a nombre de personas distintas, en las que figuraba la placa NBQ-137, la cual se determinó, era falsa, lo que pone en evidencia el esfuerzo que hizo para materializar el encubrimiento y engañar a la persona que pretendía adquirir ese automotor.
En consecuencia, concluyó que lo procedente era condenar a Joaquín Morales Lozano por la comisión de la conducta punible de receptación, por la que fue convocado a juicio. 5. APELACIÓN14 El defensor aduce que en el presente caso no se acreditó la configuración de todos los elementos estructurales del tipo penal de receptación, toda vez que no se demostró que el acusado no participó en la ejecución de la conducta punible de hurto cometida en el vehículo KIA de placas NBZ-028, perpetrado el 23 de abril de 2015, en la ciudad de Bogotá. Al respecto indicó que la fiscalía ni siquiera se refirió a esa circunstancia de forma tangencial, por lo que no se entiende el a quo cómo llegó a esa conclusión. Aduce que con lo antes manifestado no quiere significar que la Fiscalía tenía que contar con una sentencia condenatoria donde se establezca quién o quiénes son los responsables del hurto del automotor, pero considera que sí era necesario que el ente instructor tuviera elementos de juicio que permitieran hacer tal inferencia. Asimismo, señala que no podía exigírsele a él, en su calidad de defensor del implicado, que probara que éste participó en la 14 Fls. 15 a 20 Archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 3” Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación comisión del hurto del vehículo para que lo exoneraran de la responsabilidad del delito de receptación, ya que ello era deber del titular de la acción penal en el presente caso.
Alega que el a quo no debió analizar los documentos que se incorporaron para acreditar los hechos estipulados con la Fiscalía, entre los que figura la denuncia presentada por el señor Gustavo Alexander González, debido a que con esta se acreditaba un hecho concreto, como lo era el hurto del vehículo marca KIA, más no el número de personas que participaron en la ejecución de ese ilícito ni la modalidad en que se cometió. Finalmente, aduce que ninguna de las declaraciones citadas en la sentencia apelada permite inferir que el procesado no participó en la comisión del hurto del multicitado vehículo, pues ninguno de esos testigos tuvo conocimiento directo de la comisión de esa conducta punible.
Culminó su intervención con la solicitud de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva al acusado de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de receptación.
6. SUJETOS NO RECURRENTES 6.1. La Fiscalía15 Con relación a lo aducido por el apelante, acerca de que no se demostró que el procesado no participó en el hurto del vehículo marca KIA, de placas NBZ-028, refirió que la parte inicial del artículo 447 del Código Penal, en la que se señala que «El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible…», es una negación indefinida, por lo que el Fiscal indicó que, como es bien sabido, estas no son tema u objeto de prueba.
En consecuencia, considera que lo que pretende el censor con lo expuesto en el libelo impugnatorio, es invertir la carga de 15 Fls. 13 y 14 Archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 3” Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación la prueba, pues es a ese togado a quien le corresponde demostrar que su representado sí participó en la ejecución del hurto del automotor en cita.
Respecto de lo manifestado por el apelante, acerca de que el a quo analizó la denuncia y citó apartes de ésta, el delegado Fiscal refirió que con la defensa se estipuló dar por probado el hurto, por lo que se acordó tener por cierto el contenido de la denuncia formulada por el señor Gustavo González, en la que no se hace ningún señalamiento directo en contra del acusado o de otra persona sino que simplemente se relata cómo se ejecutó ese delito contra el patrimonio económico.
De acuerdo con lo anterior, indicó que el defensor no puede alegar a su favor su propia culpa o que fue engañado, pues él pudo haber estipulado, simplemente, tener por probada la ocurrencia del hurto, sin que hubiese estado de acuerdo con que, con ello, se incorporara al expediente la denuncia en mención, por lo que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. 6.2.
Ministerio Público16. Luego de hacer un breve recuento de los argumentos expuestos por el apelante, manifestó que considera que el reparo que éste hace, acerca de que no se demostró que el procesado no participó en el hurto del vehículo al que se alude en el presente caso, no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que, como se estipuló tener por probada la existencia de ese delito contra el patrimonio económico en los términos en que se reseñó en la denuncia, el juez estaba facultado para remitirse al contenido de ese documento, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida dentro del radicado 51.950.
Así las cosas, al haberse pactado entre Fiscalía y defensa, la introducción de la denuncia presentada por el señor Gustavo Alexander Lozano, para tener por probada la existencia del hurto 16 Fls. 6 a 9 Archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 3” Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación del vehículo KIA, el a quo podía apreciar el contenido de ese documento para extraer los datos que allí reposaban, entre los que figura el hecho de que, al desconocerse por parte de la víctima quiénes fueron los autores de ese ilícito, se formulaba en averiguación de responsables, por lo que el Juez Sexto Penal del Circuito infirió de allí que el aquí procesado no participó en su comisión. Culminó su intervención, con la solicitud de que se confirme la sentencia recurrida. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Sexto Penal de Circuito de Ibagué, por mandato del art. 34 numeral 1º. de la Ley 906 de 2004. 7.2. Legalidad Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales. 7.3.
Consideraciones preliminares A Joaquín Morales Lozano se le formularon cargos por el delito de receptación, bajo el verbo rector poseer, contemplado en el artículo 447 del Código Penal, que a la letra dice: Artículo 447. receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es de apreciar, que con la receptación se dificulta la acción de las autoridades y, por tanto, la cabal acción de la administración de justicia, por lo que ha sido criterio del legislador no permitir especiales beneficios punitivos para quien incurre en este delito, esto es, quien ya no actúa directamente contra el patrimonio económico de una persona determinada, sino que el comportamiento delictual se comete sobre el elemento obtenido ilícitamente, con la finalidad de ocultar o encubrir esa procedencia irregular y de esta forma lograr la impunidad.
Así, el perjudicado ya no es solamente el afectado en su patrimonio sino que el mismo Estado se convierte en víctima, porque se hace más difícil seguir el rastro de los bienes obtenidos de manera ilícita y sancionar al autor, en vez de ello, el encubridor obtiene provecho de auspiciar el delito cometido dándole a su origen una apariencia legítima; con ello el delincuente obtiene el provecho del delito y el aparato judicial Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación tiene mayores obstáculos para cumplir su cometido, lo cual redunda en falta de seguridad para la comunidad.
Quien contribuye a ocultar bienes de procedencia ilícita, como en este caso, vender un vehículo del que fue despojado un tercero, asegura el éxito del delito inicial y su conducta también es deleznable en tanto, antes que dar cuenta a la autoridad de su conocimiento del delito, entorpece su seguimiento y sanción. Respecto del delito de receptación, la doctrina especializada ha establecido lo siguiente: Se asigna pena privativa de la libertad y pecuniaria al que, sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible, adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Al igual que en el delito de favorecimiento, en este se defraudan las expectativas que el Estado y la sociedad mantienen respecto de la actividad de los particulares, quienes están llamados a colaborar con la administración de justicia (art. 95.7 C.N.), y con este comportamiento se sustraen a ello. Requisito esencial de este delito es que quien lo comete no haya realizado ni colaborado en la conducta punible que ha dado lugar a los bienes muebles o inmuebles que ahora adquiere, posee, convierte o transfiere.
Vale decir, no puede tener respecto del delito original la calidad de autor o partícipe. Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación Para que el comportamiento sea punible es necesaria la acreditación del ingrediente subjetivo, constituido por la motivación de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; esto es, no basta demostrar que los bienes tienen procedencia ilícita, ni es suficiente probar que fueron adquiridos, poseídos, convertidos, transferidos, etc., pues a la par de todo ello es imprescindible establecer que los actos realizados sobre aquellos tenían la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito.
Se trata de un delito subsidiario, pues no se procede por él cuando la conducta se adecue a un comportamiento sancionado con pena mayor. Ello excluye, por mandato del legislador (principio de subsidiariedad expresa), la concurrencia efectiva y material de ambos comportamientos. Piénsese por ejemplo en un aparente concurso entre el delito de receptación (art. 447) y el de lavado de activos (art. 323), comportamiento en el que también es punible la adquisición de bienes con origen mediato o inmediato en ciertas actividades ilícitas.
En esta hipótesis, el concurso debe resolverse a favor del lavado de activos que tiene una pena superior (6 a 15 años de prisión) a la establecida para la receptación (2 a 8 años de prisión).17 De acuerdo con lo anterior, para que se tipifique el delito de receptación, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que previamente se hubiese ejecutado un delito que afecte el patrimonio económico; 17 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Penal y Criminología. Lecciones de Derecho Penal – Parte Especial, cit., p. 32.
Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación (ii) que el sujeto agente no hubiese participado, ni como autor ni como cómplice, en la comisión de esa conducta punible; (iii) que el autor de la receptación, de forma voluntaria, reciba el elemento respecto del cual tiene conocimiento que proviene de la comisión de un delito;
(iv) que la finalidad de esa conducta punible sea la de ayudar a los responsables del punible contra el patrimonio económico, para darle visos de legalidad a la adquisición del elemento obtenido irregularmente, y así beneficiarse con la ejecución de ese delito; y, (v) que exista ánimo de lucro en quien realiza la receptación. 7.4.
Caso concreto. 7.4.1. El defensor considera que la decisión de condenar a su representado como autor del delito de receptación fue errada, de una parte, porque el Juez de primera instancia no estaba legamente facultado para tener en cuenta el contenido de la denuncia presentada por el señor Gustavo Alexander González, propietario del precitado automotor, toda vez que ese documento se incorporó, únicamente, para que se tuviera como probada la ocurrencia del hurto de ese vehículo, más no la forma como ocurrió el mismo ni quiénes lo cometieron.
Según el libelista, en segundo lugar, carece de razón el a quo porque en el proceso no se demostró que Morales Lozano no hubiese sido partícipe del hurto del automóvil KIA Río, de placas NBZ-028, el cual se perpetró el 23 de abril de 2015, en la ciudad de Bogotá, por lo que aduce que no se configura en cabeza de aquel dicho elemento estructural de esa conducta punible.
Esta Corporación considera que no le asiste razón al recurrente, por lo que desde ya se anuncia que se confirmará la sentencia apelada. Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación En lo que tiene que ver con que, supuestamente, el a quo no estaba facultado para analizar o tener en cuenta el contenido de la denuncia presentada por el señor Gustavo Alexander González Monroy18, la Sala observa que el Fiscal, al referirse a la estipulación probatoria con la que se incorporó, señaló que el hecho que se tendría por probado sería, «que el vehículo KIA fue hurtado en la ciudad de Bogotá al señor Gustavo González el día 23 de abril de 2015, para lo cual se tiene la respectiva denuncia obtenida por la Policía Judicial»19; y, por tanto, el hecho de la condición de hurtado del vehículo no requería prueba adicional y, a partir de tal acuerdo, sustentado en el documento anexo, el juez podía hacer las inferencias necesarias con miras a construir la tipicidad o la responsabilidad del encartado20, pues, lo cierto es que no se probó que sí participó en el hurto, pues ni siquiera fue mencionado en la denuncia, elemento factual que desvirtuaría el tipo subsidiario y daría lugar a una imputación distinta y más gravosa.
Véase como, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse acerca de las estipulaciones probatorias en las que se incorporan documentos, determinó: Conforme a los preceptos 10 y 356 del Código de Procedimiento Penal de 2004, Fiscalía y defensa tienen la posibilidad de celebrar acuerdos para aceptar como probados algunos de los hechos o circunstancias que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustancial y que no impliquen renuncia a los derechos constitucionales. 18 Fls. 12 a 15, archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 2” 19 Min. 06:59 y ss.
Récord “JUICIO PARTE 1 73001600045020150295200 NI 37805”. Aud. de Juicio oral del 13.06.2019. 20 Min. 07:38 y ss. Récord “JUICIO PARTE 1 73001600045020150295200 NI 37805”. Aud. de Juicio oral del 13.06.2019. «El a quo: Señor defensor, ¿alguna observación frente a los términos de las estipulaciones? La defensa: Ninguna, señoría, esas fueron las estipulaciones a las que este defensor llegó con la Fiscalía, señoría. El a quo: Delegado Fiscal, puede poner a disposición lo que considere.
Se tendrán por hechos probados, exentos de debate probatorio en el juicio los pactados por los sujetos procesales a través de estipulación probatoria.» Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación Los supuestos fácticos que por virtud de la estipulación se fijen como acreditados por las partes, implican que están relevados de la práctica probatoria propia del juicio, y que el juez se halla en la obligación de tenerlos como ciertos. 6.
Al respecto, la Sala ha afirmado (CSP SP7856- 2016, rad. 47666): 4.1. La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado del tema, a efectos de realizar algunas precisiones, de la siguiente manera: (I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).
(II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es “factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho.
En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475). Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación (III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445).
(IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975). 5.
De la última decisión reseñada deriva que, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido, resulta inoficioso, que a ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto el hecho está demostrado por aquella y, por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado.21 (Cursivas del texto original, subrayas suplidas) De acuerdo con lo establecido en el anterior aparte jurisprudencial, el documento que se anexa a las estipulaciones probatorias solo puede ser valorado «…en el contexto del hecho que se estipuló como probado», tal como lo hizo en el presente caso el a quo, quien se remitió a la denuncia para tener claridad de la forma como ocurrió el hurto que se tuvo por demostrado, con lo que pudo determinar que en dicha noticia criminal no se hizo un señalamiento específico en contra del aquí procesado, a tal punto que fue instaurada en averiguación de responsables. 21 CSJ SP 11 sept. 2019, Rad. 51950.
Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación Así las cosas, se observa que el Juez Sexto Penal del Circuito no incurrió en un comportamiento irregular al haber tenido en cuenta la información consignada en el escrito de denuncia, para establecer que Joaquín Morales Lozano ni siquiera fue señalado por el señor Gustavo Alexander González Monroy, como partícipe del hurto del vehículo KIA Río, de placas NBZ-02822, habida cuenta que, se itera, dicha información está totalmente relacionada con el hecho estipulado, como fue, la ocurrencia de ese delito y, al propio tiempo, demuestra que el vehículo poseído fue objeto de un delito, lo cual sí es elemento estructural del delito de receptación. 7.4.2.
Ahora bien, de haber existido algún elemento de prueba que diera cuenta de la posible participación de Joaquín Morales Lozano en la comisión del reato contra el patrimonio económico, la investigación se hubiese adelantado por dicha conducta punible, porque es el hecho delictivo que trae aparejada una pena mayor respecto a la señalada por el legislador para el delito de receptación, última acción punible que quedaría subsumida dentro del hurto, en virtud del principio de consunción23.
En este orden de ideas, se concluye que no existe prueba alguna en el sub lite, que acredite que Joaquín Morales Lozano participó en el hurto del vehículo KIA Río, de placas NBZ-028, el cual tuvo lugar la noche del 23 de abril de 2015, en la ciudad de Bogotá, del que fue víctima el señor Gustavo Alexander González Monroy y, por ende, de probarse que estaba en posesión de una cosa mueble hurtada, la conducta punible cometida es una de menor reproche, también, tipificada como delito. 22 Fls. 12 a 15, archivo PDF “NI 37805 - CUADERNO 2” 23 CSJ SP 12 dic. 2019, Rad. 52071. «Ahora bien, en virtud del principio de consunción -que no se ocupa de una plural adecuación típica de la conducta analizada-, si bien los delitos que concursan en apariencia tienen su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede por un solo comportamiento23.
Dentro de la aplicación del principio de consunción aparece en la construcción doctrinaria, la figura del hecho posterior copenado, según el cual, el primer delito no tiene sentido para el agente sino en la medida que cometa el segundo, como ocurre con el delito de hurto y la receptación, donde el apoderamiento de la cosa mueble ajena interesa al autor del delito, sólo en la medida que pueda enajenarla y concretar el provecho ilícito pretendido, esto es, agotar el delito, y por ello el legislador descartó como autor del ilícito de receptación a quien haya tomado parte en la conducta punible inicial23.» Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación 7.4.3.
Determinado lo anterior, esta Sala de decisión procederá a analizar si en cabeza del aquí procesado se constituyen la totalidad de los elementos estructurales de la conducta punible de receptación. 7.4.3.1. En primer lugar, se observa que se cumple el primero de los requisitos señalados en el anterior listado24, dado que, como se estableció en precedencia, a través de las estipulaciones probatorias se tuvo por probada la ocurrencia del hurto del vehículo marca KIA, línea Río, color gris, de placas NBZ- 028, en la ciudad de Bogotá, el 23 de abril de 2015, de propiedad del señor Gustavo Alexander González Monroy. 7.4.3.2.
Igualmente, se aprecia que, con base en lo manifestado en esa denuncia por el señor González Monroy, no es posible colegir que el aquí acusado hubiese participado en la comisión del hurto antes aludido, dado que, como se indicó ut supra, en la precitada noticia criminal no se señala a alguien específico como autor del hecho, a tal punto que la misma se instauró en averiguación de responsables.
Lo cual, lleva consigo que en el proceso se desconoce si el sentenciado participó o no en el reato indicado; pese a ello, resultó probado, sin lugar a dudas, que sí estaba en posesión de un bien mueble que fue objeto material de un delito contra la propiedad. 7.4.3.3. Ahora, en lo que tiene que ver con el tercer requisito enlistado, que hace referencia al elemento subjetivo de la conducta punible de receptación, que exige que se demuestre que el acriminado hubiese realizado ese ilícito de forma dolosa, dado que poseía de manera voluntaria un elemento que era producto de una conducta punible contra el patrimonio económico, se debe señalar que el mismo se encuentra suficientemente demostrado 24 «…para que se tipifique el delito de receptación, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que previamente se hubiese ejecutado un delito que afecte el patrimonio económico;
(ii) que el sujeto agente no hubiese participado, ni como autor ni como cómplice, en la comisión de esa conducta punible; (iii) que el autor de la receptación, de forma voluntaria, reciba el elemento respecto del cual tiene conocimiento que proviene de la comisión de un delito; (iv) que la finalidad de esa conducta punible sea la de ayudar a los responsables del punible contra el patrimonio económico, para darle visos de legalidad a la adquisición del elemento obtenido irregularmente, y así beneficiarse con la ejecución de ese delito; y, (v) que exista ánimo de lucro en quien realiza la receptación.» Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación con el testimonio de Nathaly Guzmán Orrego, persona que durante su declaración en juicio manifestó lo siguiente: Preguntado: Por favor indíquele al señor Juez si usted conoce al señor Joaquín Morales Lozano. En caso cierto, ¿por qué motivo? Contestó: Solamente lo conocí en el momento que sucedieron las negociaciones del vehículo, no fue más. Preguntado: ¿Qué vehículo? Contestó: El vehículo Aveo, un Aveo y un Spark.
Preguntado: Nos dice un Aveo y un Spark. ¿Usted tuvo alguna negociación con un vehículo marca KIA Spark (sic) de placas NBQ-137? Contestó: Sí, sí, señor. (…) Preguntado: ¿Con quién hizo la negociación de ese vehículo? Contestó: Con el señor Javier, Javier es el mismo señor Joaquín Morales, que se presentó con ese nombre. Preguntado: ¿Explíquenos eso de que se hacía llamar Javier, por favor, Joaquín Morales? Contestó: Pues, cuando él se me presentó, nosotros lo contactamos vía OLX, que fue por mensaje de texto, él se nos presentó como el señor Javier y cuando se hizo la negociación, siempre fue el señor Javier.
En el momento de que nos detuvieron, ahí fue que me di cuenta que tenía otro nombre, que no era Javier. Preguntado: ¿En qué consistió la negociación que ustedes hicieron? Contestó: La negociación era que yo tenía mi vehículo y quería comprar otro carro, en eso, pues lo contactamos a él y la negociación era que yo le daba mi carro en parte de pago, más nueve millones de pesos en efectivo, esa fue la negociación que se hizo.
Preguntado: ¿Y se efectuó la negociación? ¿Hasta qué punto se llegó la negociación? Contestó: Yo le entregué mi vehículo. Preguntado: ¿Qué vehículo era? Contestó: El Aveo, era el Aveo, yo le entregué mi vehículo, le entregué cuatro millones de pesos y Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación quedaron pendientes cinco millones de pesos.
Preguntado: ¿Qué documentación le entregó él del vehículo KIA de placas NBQ-137? Contestó: Él me entregó unos documentos que me di cuenta después que no eran los correctos del vehículo, como por decir, una tarjeta de propiedad y un SOAT, si no estoy mal. Preguntado: ¿Qué pasó con esa documentación? Contestó: Esa documentación se quedó, cuando hicieron el retén, ellos, o sea, los que nos detuvieron, se quedaron con todo eso.
Preguntado: ¿Quién hizo retén? Contestó: La Policía. Preguntado: O sea ¿quiere decir usted que en un procedimiento de la policía incautaron la documentación que a usted le fue entregada? Contestó: Sí. Pues él iba conduciendo el vehículo, cuando yo iba a ir a entregarle cinco millones de pesos, que yo le dije a él que me acompañara, sí, a retirar el dinero para entregárselo, cuando salimos de mi casa, de Palos Verdes, en esa vía al aeropuerto nos detuvieron, nos detuvo una moto y un carro, y nos requisaron y nos dijeron que por favor los acompañáramos a la policía, al, no recuerdo cómo se llama, a la que queda aquí por la ferrocarril.
Cuando llegamos allá le hicieron un estudio al vehículo, pues resulta que el vehículo era robado. Preguntado: ¿Por qué estaba usted en el carro con el señor Joaquín o Javier, como usted lo llama? Contestó: Porque se suponía que ese vehículo ya era mío, el mío yo ya se lo había entregado a él, estaba pendiente que él me entregara mis documentos del vehículo, el día que él me los entregó, ese mismo día salimos a entregarle los cinco millones de pesos.
¿Por qué yo iba en el vehículo?, porque le dije, por favor acompáñeme a retirar los cinco millones de pesos para pagárselos. Preguntado: ¿Y qué pasó? Contestó: Y ya, salimos en el carro, él salió Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación conduciendo porque él me dijo que condujera yo, y yo le dije, no, yo no voy a conducir porque me acabé de tomar dos cervezas, pues no puedo conducir así, entonces, por favor acompáñeme, y ya, eso fue lo que sucedió. Preguntado: En concreto, ¿cuánta plata usted le entregó a él en efectivo? Contestó: Le entregué cuatro millones en efectivo más el vehículo.
Preguntado: ¿Qué recibió usted a cambio de eso? Contestó: El vehículo de él, el que era robado. Preguntado: ¿Ese vehículo dónde está hoy en día? Contestó: No sé. Preguntado: ¿Qué pasó con los cuatro millones y medio que usted entregó? Contestó: Él se quedó con eso. Preguntado: ¿Él le manifestó a usted algo sobre la tradición de ese vehículo? ¿Cómo él lo había adquirido para podérselo vender a usted? Contestó: No, que era un carro de él y que lo quería vender porque, que él era ingeniero, que tenía varias negociaciones y que quería cambiar de carro.
Yo nunca le hice documentos de mi vehículo a él, porque cuando estábamos en la treinta y siete haciéndolo revisar de un mecánico y ya íbamos para la policía a mandarlo a revisar, él me dijo, no, no, no, camine que yo ya tengo el carro vendido, que es que un amigo de la compraventa ya lo va a comprar y cuando llegamos a la compraventa él salió a dar una vuelta en el carro mío con alguien de la compraventa y un acompañante que andaba con él que se llamaba Camilo.
Cuando regresaron se metieron para adentro y cuando ya salieron, fírmeme acá y ya, nos cogieron así. Preguntado: ¿Qué manifestaba él o qué excusa le daba para no entregarle la totalidad de los documentos del carro? Contestó: Que la esposa los tenía en el bolso y que la esposa estaba viajando. Preguntado: ¿Le manifestó a nombre de quién Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación estaba ese vehículo? Contestó: A nombre de la esposa de él.25 De la anterior atestación, se infiere que Joaquín Morales Lozano era pleno conocedor del origen ilícito de vehículo que pretendía venderle a la señora Nathaly Guzmán Orrego, debido a que, no solo se identificó ante ella con un nombre distinto al suyo, sino que, como lo puso de presente el a quo en la sentencia confutada, elaboró una coartada para tratar de darle visos de legalidad a la manera como adquirió ese vehículo, asegurando que era de su esposa y que lo vendía porque quería cambiar de carro.
Asimismo, se logra apreciar que el procesado era tan consciente de su proceder ilícito y de que el automotor que pretendía enajenar había sido hurtado, que cuando Nathaly le propuso que fueran a la policía para revisar los antecedentes de ese rodante, el propio Morales Lozano se opuso de forma inmediata y le dijo que fueran a otro sitio. 7.4.3.4.
Igualmente, el testimonio antes citado pone en evidencia que la finalidad perseguida por el implicado en el sub lite era la de encubrir el hurto del vehículo de la referencia, al tratar de vendérselo a una persona que desconocía su verdadero origen, identificándolo con una placa diferente a la propia e inventándole una historia de la supuesta adquisición legal de ese rodante. 7.4.3.5.
Finalmente, se debe iniciar que tampoco existe duda acerca del ánimo de lucro perseguido por Joaquín Morales Lozano con la comisión de la conducta punible a él endilgada, habida cuenta que, de acuerdo con lo aducido por la testigo Nathaly Guzmán, ella le alcanzó entregar su automóvil marca Aveo y la suma de cuatro millones de pesos, a cambio del vehículo KIA Río al que se alude en el presente caso y el día de la captura del procesado se disponía a pagarle los cinco millones adicionales para finiquitar el pago del citado automotor. 25 Min. 03:19 y ss.
Récord “JUICIO ORAL AGOSTO 12-2019 H 4-34 P.M.”. Aud. de Juicio oral del 12.08.2019. Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación 7.5. El inconforme argumenta que la frase «el que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible» (hurto) es un elemento del delito del delito subsidiario que debe ser probado para la estructuración de la receptación. De allí concluye que, está ausente la prueba de la no participación del acusado en el delito de hurto del automotor, no es posible endilgársele la receptación, como tipo independiente del punible ya citado.
Expone que no le es posible al fallador tener como probado que Joaquín Morales Lozano estuvo ausente en la comisión del hurto, a partir de la denuncia penal que se incorporó, pues lo estipulado fue el hecho del despojo del bien a su legítimo propietario, valga repetir, el hurto. La argumentación del defensor es sofística, pues, lo que él llama un elemento del delito no lo es y tampoco exige prueba alguna, contrario a ello, probar que el sentenciado participó en el delito que pretende ocultar el encubridor, lo haría sujeto de una pena mayor, en tanto, la frase “que no hubiere participado el ilícito” lo que pretende es resolver un concurso de hechos punibles por el principio de consunción, como antes se explicó. Ello es así porque, si se hubiera probado la participación en otro delito con pena mayor respecto al mismo objeto material, la conducta daría lugar a aquella pena, en vez de la atenuada.
En este orden de ideas, ningún reproche cabe hacerle al fallador de instancia para deducir que al proceso contra Morales Lozano no se allegó prueba de su participación en el ilícito de mayor pena (hurto) y, por ende, solo cabe aplicarle el que tiene atribuida una pena menor (receptación). Y no es que ello se deduzca solamente de que la denuncia fue interpuesta contra personas indeterminadas sino que ello se puede inferir a partir de todo el acervo, pues, en verdad, no se imputó ni hubo debate alguno respecto a la «participación» (como autor, determinador o cómplice) del encartado en otro delito.
Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación Por lo expuesto, la sentencia será confirmada en su integridad. 8. DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, por autoridad de la Constitución y la Ley RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 4 de junio de 2020, por el Juez Sexto Penal de Circuito de Ibagué contra Joaquín Morales Lozano, por el punible de receptación, previsto en el art. 447 inc. 2º. del Código Penal.
Segundo: Contra esta providencia procede el recurso de casación. Esta decisión queda notificada en estrados. Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805 Procesado: Joaquín Morales Lozano Delito: Receptación Magistrado CON ACLARACION DE VOTO CONJUNTO JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTO Radicado 73001 6000 450 2015 02952 NI-37805