Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-319-31-03-001-2019-00062-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2022-01-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. José Raúl Cruz Patiño \ DEMANDADO: Suj. Uriel Montaña Rivera y Leonardo Preciado Lugo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Resolución contractual. Demandante: José Raúl Cruz Patiño. Demandados: Uriel Montaña Rivera y Leonardo Preciado Lugo.

Radicación Nro. 73-319-31-03-001-2019-00062-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- El actor José Raúl Cruz Patiño solicitó por intermedio de apoderada judicial que se declare la existencia del contrato de “cesión del 100% de los derechos sobre el título minero Nº HAR- 081 otorgado por la Agencia Nacional Minera y la Licencia Ambiental otorgada por Cortolima, junto con su PTO celebrado el día 28 de septiembre de 2014 por los señores Uriel Montaña Rivera y Leonardo Preciado Lugo cedentes del contrato y José Raúl Cruz Patiño como cesionario”. 2 Exp. 2019-00062-01 Así mismo, que se declare el incumplimiento de dicha convención por los cedentes y en consecuencia la resolución contractual junto con la “indemnización de perjuicios”, es decir, la devolución del dinero entregado, $186.100.000 más su indexación, el pago de la cláusula penal, $44.000.000, y el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante por $53.000.000 y $205.473.222, respectivamente. 2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado refirió: El 28 de septiembre de 2014 se suscribió “contrato de cesión del 100% de los derechos sobre el título minero Nº HAR-081 otorgado por la Agencia Nacional Minera y de la Licencia Ambiental otorgada por Cortolima con resolución Nº 1643 del 21/06/2010 junto con su PTO, entre los señores Uriel Montaña Rivera y Leonardo Preciado Lugo como cedentes y…José Raúl Cruz Patiño en calidad de cesionario”, contrato en el cual se pactaron las obligaciones tanto del cesionario como de los cedentes y la forma de pago.

El 17 de mayo de 2015 se firmó un “otro si” al contrato de cesión precisándose algunas responsabilidades de las partes. El mismo 28 de septiembre de 2014 se entregó físicamente la mina, adquiriéndose desde ahí la posesión de 55 hectáreas y 6105 metros cuadrados y procediendo el actor a invertir $53.000.000 en la compra de una maquina denominada cargador frontal para llevar a cabo la explotación durante 18 meses, tiempo en el cual hubo producción de 5.770 metros cúbicos de arena que representan económicamente $102.736.611 discriminados trimestralmente y que se relacionan en los formularios de declaración de producción y liquidación de 3 Exp. 2019-00062-01 regalías que ser aportan; de igual la manera, se empezó a dar cumplimiento a las obligaciones que de dicha labor se derivaban.

El actor “siguió ejecutando el pago de las obligaciones monetarias derivadas del contrato y estipuladas en la cláusula tercera, modificada mediante otrosí de fecha 17 de mayo de 2015, la cuales fueron cumplidas…” y por ello el 28 de septiembre de 2015 se dio paz y salvo por Leonardo Preciado Lugo que ratifica el cumplimiento por valor de $186.100.000 correspondiente al 84.5% del valor estipulado en el contrato.

Llegado el 29 de septiembre de 2015 fecha en que los cedentes debían cumplir con la obligación de realizar la inscripción de la cesión del 100% del título minero y la licencia ambiental, fue incumplida y por ello no se pagó el saldo pendiente. Solo hasta el 24 de mayo de 2016 el actor tuvo la posesión de la mina por cuanto en esa data mediante resolución 1433 de la misma fecha, Cortolima suspendió la licencia ambiental de explotación a los cedentes por incumplirse las obligaciones previamente adquiridas con dicha entidad y que allí se relacionan, lo que de paso generó que los demandados no cumplieran lo acordado.

Los cedentes solicitaron la inscripción de la cesión del título con “posterioridad a la fecha acordada en el contrato de cesión para tal fin ante la Agencia Nacional Minera y la Licencia Ambiental otorgada…”. Mediante resolución N° 000894 del 15 de marzo de 2016 se negó la solicitud de inscripción de la cesión en el registro minero nacional al indicarse que el “cotitular no se encuentra al día con la presentación de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de concesión N° HAR-081, razón por la cual no es viable la cesión”. 4 Exp. 2019-00062-01 Posterior al rechazo, los cedentes el 21 de septiembre de 2016 solicitaron unilateralmente desistir de continuar con el trámite de la cesión lo cual fue negado por la Agencia Nacional de Minería. Los cedentes subsanan los inconvenientes por los cuales había sido suspendida la explotación de la mina y vuelven a iniciar actividades “aun cuando ellos ya no tenían derecho para ejercer…pues ya se había entregado físicamente la posesión a mi cliente a la firma del contrato…”.

El 3 de octubre de 2018 los demandados presentan aviso previo de cesión total de los derechos y obligaciones que les corresponde en el contrato de concesión del título HAR-081 a favor de la Compañía Minera El Guamo S.A.S., frente a lo cual se opuso el actor por estar vigente el contrato de cesión con él suscrito, empero, la Agencia Nacional de Minería rechaza la solicitud argumentando que dichas controversias no son de competencia de la entidad sino que deben ser ventiladas ante los jueces competentes.

El incumplimiento de los cedentes ocasionó perjuicios económicos al actor ya que invirtió en compra de maquinaria y además con la suspensión de las actividades dejó de percibir desde el “24 de mayo de 2016 a la fecha el valor de…$205.473.222”. 3.- La demanda se presentó el diez (10) de junio de 2019 y el auto por medio del cual se admitió la misma fue del doce (12) del mismo mes y año (Fol. 102 C1).

Notificado el libelo introductor al extremo pasivo, expresaron los demandados a través de abogado que unos hechos son ciertos, 5 Exp. 2019-00062-01 otros no, algunos no le constan y de paso se opusieron a las pretensiones; así mismo, formularon como excepciones de mérito las denominadas “falta de requisito de procedibilidad” e “inexistencia de la causal invocada”.

Se alega en esencia que el demandante no acudió previamente a la “solución alternativa de los conflictos…”. De otra parte, que “es dable deducir de los planteamientos hechos por la demandante que no obstante tener claridad sobre las obligaciones adquiridas, al momento de asumir la calidad de cesionario de la mina objeto de la demanda, era de su conocimiento que también debía adquirir obligaciones ineludibles frente a los entes de control como son Cortolima y la Agencia Nacional Minera a efectos de ejecutar la explotación adecuada de la mina y dando cumplimiento a los requerimientos hechos por estos entes, así mismo adquirió obligaciones con el propietario del inmueble donde se encuentra ubicada la mina y sujeto activo del contrato de arrendamiento, obligaciones que no cumplió de conformidad con lo pactado y que generaron la ausencia de los requisitos para poder adelantar el trámite de la cesión acordada, pretende ahora endilgar la responsabilidad de su incumplimiento en cabeza de los aquí demandados, cuando en el fondo el incumplimiento por parte del aquí actor fue el que generó que el contrato de cesión no pudiera ejecutarse de forma normal, de tal suerte que al momento de presentar la documentación del trámite de cesión este no se viera entorpecido por situaciones generadas por el actor por lo que no le asiste la causa invocada para exigir las anheladas pretensiones”. 4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 26 de febrero de 2021 se profirió sentencia de primera instancia declarándose probada la 6 Exp. 2019-00062-01 excepción de fondo llamada “inexistencia de la causa invocada”, por tanto, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al extremo activo.

En esencia, adujo el a-quo que de la interpretación del contrato especialmente de las palabras “acompañamiento”, “paz y salvo” y de las pruebas recaudadas no se observa incumplimiento de los demandados. 5.- La apoderada de la parte actora apeló la decisión de instancia expresando en la audiencia brevemente sus inconformidades en los siguientes términos: “1.

En cuanto al análisis que se hace al no incumplimiento por parte de los demandados, teniendo en cuenta que…una serie de los cumplimientos de ellos eran los que conllevaban a que se pudiera registrar. 2. …que se tengan en cuenta los argumentos establecidos en las decisiones de fondo de la Agencia Nacional Minera cuando se negaron las inscripciones básicamente la primera. 3.

Sería básicamente en los elementos probatorios que ya se aportaron, hacer refuerzo en ellos en que encaminan el incumplimiento de las partes”. (Subrayado y resaltado propio). Luego por escrito las amplió y fundamentó así: Indicó no haberse tenido en cuenta que lo establecido en el artículo 22 del Código de Minas es lo mismo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de cesión referente a que los cedentes debían estar al día en sus obligaciones para poder ceder los derechos, por ello “no es una obligación solo de gestión como lo manifiesta el juez…si no que es una obligación de estricto cumplimiento legalmente establecida por la ley y el contrato que hoy nos ocupa”, responsabilidad que no cumplieron los demandados como lo prueba la resolución No 000894 del 15 de 7 Exp. 2019-00062-01 marzo de 2019 expedida por la Agencia Nacional Minera que negó la inscripción de la cesión al no estar el “cotitular…al día con la presentación de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de concesión No HAR-081”, lo cual no fue atendido por el a-quo siendo que es una obligación principal y no de gestión, pues la misma ley lo exige y al no cumplirse era obvio la negativa a la cesión, es decir, era una obligación de resultado aun cuando su inscripción dependiera de un tercero. Expresó que no se atendió el parágrafo tercero de la cláusula cuarta el cual estableció que los “cedentes compartirán la responsabilidad legal, documental de informes y de atención de requerimientos de las autoridades mineras y ambientales con respecto al título minero HAR-081”, razón por la cual esas responsabilidades se compartían entre cedentes y cesionario ya que ellos seguían siendo los titulares y eran los únicos que podían gestionar ante las autoridades, “por consiguiente la obligación de acompañamiento no era solo de apoyo” y también era de resultado “teniendo en cuenta que iba encaminado al cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de concesión que se pretendía ceder a mi representado…” y que era un requisito exigido por la agencia para inscribir el título a nombre del actor.

Adujo que “cuando se hace…” alusión “…a la expresión ‘paz y salvo’ hace referencia en todo concepto pues no es lógico que se certifique un paz y salvo cuando hay obligaciones pendientes de alguna naturaleza sean o no dinerarias…; no se enmarca solo en una obligación dineraria sino al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del mismo, independientemente que su naturaleza sea dineraria o no, como en este caso en concreto en el cual los cedentes se comprometieron a entregar el título N° HAR- 081 a paz y salvo, es decir en todo concepto…”, lo que “también implica las obligaciones adquiridas en virtud de la licencia 8 Exp. 2019-00062-01 ambiental, mismas que tampoco fueron cumplidas por los cedentes…” y lo que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia. Manifestó que deben analizarse en su integridad todos los elementos de juicio y no solo una parte, además de tenerse presente que el actor ya cumplió con el 90% de su obligación dineraria lo que tampoco se valoró y que los cedentes aún cuando no se ha resuelto el contrato de cesión celebraron uno nuevo lo que daría para el desistimiento del mismo y que se resuelva el contrato volviendo las cosas a su estado anterior pues no puede el actor “soportar la carga de perder lo pagado como contraprestación surgida…” cuando fueron los demandados los incumplidos y por ello además deben responder por perjuicios, de ahí que deba revocarse la sentencia apelada. 6.- Dentro del término otorgado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, la parte apelante como sustentación refirió similares argumentos a los expuestos como reparos en primera instancia. La contraparte frente al traslado de la sustentación del recurso de apelación guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio. 2.- De entrada, menester es memorar que en casos como este y de cara a la aplicación del artículo 1546 del Código Civil, la tesis tradicional ha consistido en que solamente la persona que ha sido 9 Exp. 2019-00062-01 contratante cumplido de las obligaciones adquiridas en el contrato o a lo sumo que se allanó a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, se encuentra legitimada para solicitar ante el juez competente la resolución contractual y que las cosas vuelvan a su estado anterior junto con la indemnización de perjuicios cuando la otra parte no ha honrado o cumplido sus deberes convencionales, de ahí que entonces se sostuviera que si ambos contratantes eran incumplidos, ninguno de ellos tenía derecho a pedir la resolución bajo el abrigo del citado canon 1546.

Aunque dicha postura años atrás se había replanteado, volvió y se adoptó posteriormente y mantuvo vigencia hasta hace poco cuando de manera reciente se rectificó o fue recogida de nuevo por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de casación civil No. 1662 del 5 de julio de 2019 y la cual se ha ratificado tanto por vía de tutela como en época más actual mediante fallo también de casación civil No. 3666 del 25 de agosto de 2021.

Se indicó en la primera de las mencionadas decisiones, que ante “la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes”.

En la aludida sentencia, la Corte retomó las razones que “por mayoría, adujo la Sala en la sentencia del 7 de diciembre de 1982, para reprochar la tesis que entonces, como ahora, venía sosteniendo la Corporación, de que tratándose del incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas de un contrato bilateral, no había lugar a la resolución del mismo, ocasión en la que observó: 10 Exp. 2019-00062-01 …En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora.

Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso.

Y más adelante concluyó: “Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal”.

De manera determinante, en la sentencia del año 2019 la Corte señaló: 4.1. En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en 11 Exp. 2019-00062-01 contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido. 4.2.

En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.

La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. 4.3. Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta 12 Exp. 2019-00062-01 aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años”.

Esta postura ha sido reiterada en sede constitucional por la citada Corporación en sentencia de tutela No. 4554 de 24 de octubre de 2019, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso luego de verificarse que el tribunal accionado desconoció el precedente de la citada colegiatura, pues fundamentó su determinación partiendo que los contratantes carecían de legitimación para pedir la resolución del contrato porque ambos habían incumplido sus obligaciones, cuando para la época en que se profirió el fallo de segundo grado ya la Sala de Casación Civil había planteado cambios en el tema objeto de debate, por lo que consideró que ameritaba ser examinado bajo los nuevos lineamientos.

Tesis que entonces, como se anotó, fue ratificada en el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 al advertirse “que en el ordenamiento jurídico patrio es de recibo, al día de hoy, la figura iuris de la simple resolución contractual en situación de recíproco incumplimiento de las partes…”, eso sí, precisándose “algo más y que es trascendental a la hora de evaluar cualquier caso con pretensiones de encuadrar en el criterio doctrinal vigente de la Corte; esto es, que no basta un incumplimiento en cada uno de los extremos contractuales para propiciar una resolución, sino que se requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea recíproco y simultáneo, porque si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios…”. 13 Exp. 2019-00062-01 Bajo ese panorama se analizará el asunto que concita la atención de la Sala pues adelantándonos a lo que se explicará líneas siguientes, ambos contratantes en el desarrollo del negocio celebrado incumplieron recíproca y simultáneamente. 3.- En el sub examen está acreditado que el contrato de “cesión del 100% de los derechos sobre el título minero #HAR-081 otorgado por Ingeominas hoy la Agencia Nacional Minera y la Licencia Ambiental otorgada por Cortolima junto con su pto” de fecha 28 de septiembre de 2014 con su otrosí del 17 de mayo de 2015 suscritos entre José Raúl Cruz Patiño como cesionario y Uriel Montaña Rivera y Leonardo Preciado Lugo en calidad de cedentes, es un contrato bilateral válido porque se celebró entre personas capaces, respecto de un objeto y causa lícita y se determinó claramente lo convenido; es más, tal negociación además de no cuestionarse su existencia, validez o efectos jurídicos por alguna de las partes, tiene soporte legal en el artículo 22 del Código de Minas1, de ahí que su eficacia este plenamente acreditada.

En ese orden, se destacarán los compromisos más relevantes para definir lo atinente al incumplimiento acá suscitado, así, conforme a lo convenido se tiene que el cesionario se obligó a pagar como precio por la cesión la suma de $220.000.000 en “los montos y fechas de este contrato, asumir a partir de la fecha todos los deberes y derechos que le asisten como titular del 100% del título minero objeto de este contrato, pagar los derechos que le correspondan por ley, en las cesiones del título y la licencia 1 Cesión de derechos.

La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional.

Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión. 14 Exp. 2019-00062-01 ambiental, así como los cánones de arrendamiento trimestrales pactados con el propietario del terreno…”; y en el otrosí se especificó que el “último pago de…78.600.000 acordado para el día 30 de septiembre de 2015, será de obligatorio cumplimiento para el cesionario solo si este ya se encuentra inscrito como único titular del 100% del título minero…y la Licencia Ambiental…, de no ser así, de este último pago se retendrá por parte del Cesionario la suma de…38.600.000 hasta que se formalice la cesión de los derechos de que trata este contrato”.

Por su parte, los cedentes se comprometieron con el cesionario a “entregar el título objeto de este contrato a paz y salvo hasta la fecha ante las autoridades nacionales y ante cualquier particular, libre de servidumbres, contratos, hipotecas, obligaciones donde este título sea garante, por todo concepto, lo cual declaran expresamente en este documento, pero en todo caso se comprometen a salir al saneamiento de cualquier gravamen obligación, informe, documentos, o deuda que pesen sobre este título, plan de manejo o PTO, con sus propios recursos, y que hayan sido contraídos anterior a esta negociación, así mismo los cedentes se comprometen a tramitar la cesión del 100% de los derechos del título minero HAR-081 ante la Agencia Nacional Minera hasta que el cesionario quede inscrito en esta agencia como único poseedor del 100% de los derechos, tramitar ante Cortolima la cesión de la licencia ambiental con resolución No. 1643 del 21 de junio de 2010 otorgada por la autoridad ambiental del Tolima junto con su PTO de ser necesario, en lo anterior los cedentes asumirán los pagos de ley que los corresponda…”.

También pactaron el “acompañamiento de los cedentes hasta tanto la Agencia Nacional Minera y Cortolima inscriban al cesionario en sus respectivos registros y adquiera pleno derecho legal y documental ante estas autoridades…” en el 100% de los 15 Exp. 2019-00062-01 derechos; de igual manera, se estableció en el otrosí que la “fecha máxima para que estas gestiones queden tramitadas es el día 29 de septiembre de 2015…” y así mismo se acordó que los “cedentes compartirán la responsabilidad legal, documental de informes y de atención de requerimientos de las autoridades minera y ambientales, con respecto al título minero HAR-081, no obstante la entrega material que ya se hizo en razón a que son los cedentes los únicos que están inscritos y que pueden gestionar con pleno derecho ante las mencionadas autoridades…”.

Bajo la reseña de las obligaciones más distinguidas y que fuesen pactadas por los extremos procesales aquí en contienda, resulta necesario luego de un análisis bajo los postulados de la sana critica, indicar y relacionar los elementos de juicio que por su importancia ofrecen mayor relevancia jurídica para solucionar lo referente al incumplimiento de ambos extremos procesales. - En el mentado contrato no hay discusión sobre ello pues las partes lo aceptan sin problema, que la entrega de la finca donde está ubicada la mina lo fue el mismo día de la suscripción inicial del negocio, esto es, el 28 de septiembre de 2014; así mismo, que en dicha convención se pactó como precio el valor de $220.000.000 y que el cesionario hizo varios pagos periódicos no obstante frente al saldo final que estaba sujeto a condición sí hay discrepancia. - A través de la resolución número 000894 del 15 de marzo de 2016 expedida por la Agencia Nacional de Minería - Vicepresidencia de Contratación y Titulación - se detalló: “mediante escrito radicado…el 28 de octubre de 2014, los señores Uriel Montaña Rivera y Leonardo Preciado Lugo, titulares del contrato de concesión No. HAR-081 presentaron aviso de cesión del cien por ciento (100%) de los derechos que les corresponden 16 Exp. 2019-00062-01 dentro del mencionado título minero a favor del señor José Raúl Cruz Patiño…; el 16 de febrero de 2015 el señor Uriel Montaña Rivera allegó el contrato de cesión del cien por ciento (100%) de los derechos que se derivan del título minero HAR-081 a favor del señor José Raúl Cruz Patiño… Como quiera que el legislador estableció como requisito para la inscripción de la cesión de derechos en el Registro Minero Nacional, que el titular se encuentre al día en el cumplimiento de las obligaciones contractuales…, razón por la cual no es viable la cesión ya que el cotitular no se encuentra al día con la presentación de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de concesión No. HAR-081”, de ahí que se resolvió negar la inscripción de la cesión por no haberse cumplido los compromisos adquiridos. - El actor no acreditó por ningún elemento probatorio idóneo el pago de los arrendamientos trimestrales al dueño del terreno conforme se obligó en el contrato, incluso en interrogatorio se quiso justificar al decir que tal convenio lo tenían eran los cedentes pero en el contrato de cesión es claro que a ello se comprometió; es más, en el memorial por medio del cual se descorre el traslado de las excepciones también pretendió excusarse con el argumento que incumplió porque la parte demandada también lo hizo y por ello cerraron la mina, empero, de ese mismo dicho reconoce su desatención negocial y no es aceptable su disculpa pues los cánones de arrendamiento debían cancelarse desde un principio y la orden de cerrar la mina fue en mayo de 2016, es decir, casi 20 meses después de haberse entregado la finca que lo fue en septiembre de 2014. - Mediante resolución del 24 de mayo de 2016 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, se impuso como “medida preventiva la suspensión de la licencia ambiental única a los señores Uriel Montaña Rivera y Leonardo 17 Exp. 2019-00062-01 Preciado Lugo…otorgada para la explotación técnica de carbón, arena y arcillas misceláneas…conforme al contrato de concesión HAR-081 por incumplir las obligaciones allí establecidas (resolución Cortolima No. 1643 del 21 de junio de 2010)…”.

Como motivación de las consideraciones allí adoptadas se tuvo en cuenta un informe técnico rendido el 28 de noviembre de 2015 por la subdirección de calidad ambiental de la referida corporación y en el cual se concluyó como incumplimientos entre muchos más los siguientes: “3. Los señores Uriel Montaña Rivera…y Leonardo Preciado Lugo…no han realizado la compensación forestal de acuerdo a lo establecido en la resolución No. 1643 del 21 de junio de 2010…”. …10.

A la fecha después de haberse iniciado la actividad de explotación de arenas, no se ha efectuado el plan de señalización vial con control de velocidad en los sitios poblados a lado y lado de la vía de entrada. 11. No existe señales en las que se establezcan obras y actividades del plan de manejo ambiental ya que el porcentaje de ejecución es menor del 5%. 13.

No se han efectuado ninguna de las actividades y medidas de manejo ambiental para la mitigación, control y compensación establecidas en las fichas de manejo ambiental del plan de manejo ambiental acogido por CORTOLIMA, a la fecha ya transcurrió la vigencia de los cinco años del PMA encontrando que su ejecución es del 5%. 14. Desde la ejecutoria de la resolución No. 1643 del 21 de junio de 2010 el titular de la licencia ambiental no presentó ningún informe de cumplimiento ambiental - ICA, acumulando más de cinco años sin su manifestación. 15.

El plan de manejo ambiental acogido para un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto 18 Exp. 2019-00062-01 administrativo No. 1643 del 21 de junio de 2010, se encuentra vencido desde el 23 de junio de 2015. 16. Solo existe evidencia del pago de la tarifa de seguimiento hasta el año 2011, faltan los pagos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. 17.

La última póliza de cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental fue adquirida para el período 19/06/2014 hasta el 19/06/2015, por lo cual la póliza se encuentra vencida…”. - En la resolución No. 002300 del 18 de octubre de 2017 proferida por la Agencia Nacional de Minería - Vicepresidencia de Contratación y Titulación -, se confirmó en todas sus partes la resolución No. 003438 del 13 de octubre del 2016 mediante la cual se rechazó la “cesión del cien por ciento (100%) de los derechos que le corresponden a los señores Uriel Montaña Rivera…y Leonardo Preciado Lugo… a favor de José Raúl Cruz Patiño…” por carecer este último de “capacidad económica suficiente para ejercer la titularidad del contrato de concesión No. HAR-081…”, no obstante se tenía la posibilidad de efectuar la cesión a nombre de otra persona que designara el cesionario según lo acordado en el parágrafo primero de la cláusula cuarta.

Así las cosas, analizado en forma integral y armónica lo acordado entre las partes y de cara a los elementos de juicio recaudados, emerge sin duda alguna el incumplimiento recíproco y simultáneo de ambos extremos contratantes. Pues bien, era obligación de los cedentes tal cual se comprometieron, entregar a paz y salvo para el 28 de septiembre de 2014 lo referente al título minero y también la licencia ambiental, incluso al saneamiento del “título, plan de manejo o PTO” (esto último que es atinente a la licencia ambiental) se obligaron como se desprende del contrato, de ahí que para nada 19 Exp. 2019-00062-01 sea justificable que en una primera oportunidad como lo fue el 15 de marzo de 2016 mediante resolución 000894 expedida por la autoridad competente, se haya negado inscribir la cesión del título minero por no estar el “cotitular…al día con la presentación de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de concesión No. HAR-081”.

Y aunque en dicho acto administrativo no se dice desde cuándo y cuáles fueron las obligaciones incumplidas, ese deber primario le correspondía a los cedentes-demandados quienes se obligaron a entregarlo a paz y salvo para septiembre de 2014, empero, de ahí para adelante era compromiso del cesionario-demandante asumir todos los derechos y deberes tal cual se convino en el contrato de cesión, razón por la cual no era justificable para marzo de 2016 que se negara inscribir la cesión por incumplimientos de los deberes contractuales de los cuales ambas partes en distintos períodos o tiempos tenían la obligación de comportarse cumplidamente y asumir lo de su parte, de paso, dar cuenta a las respectivas autoridades de esas gestiones y acatamientos pero según se colige de la mentada resolución ello no se hizo y conllevó entonces a la negativa de aceptarse la cesión. No se discute que el cesionario según la cláusula quinta del contrato suscrito, debía cumplir luego del 28 de septiembre de 2014 con “todos los derechos y deberes que le asisten como titular del 100% del título minero…”, sin embargo, también es una verdad inocultable que de ello no se desligaba totalmente el extremo pasivo, pues además del compromiso de “acompañamiento de los cedentes hasta tanto la Agencia Nacional Minera y Cortolima inscriban al cesionario”, los demandados según lo estipulado en la cláusula cuarta parágrafo tercero del otrosí, “compartirán la responsabilidad legal, documental de informes y de atención de 20 Exp. 2019-00062-01 requerimientos de las autoridades minera y ambiental…en razón a que son los cedentes los únicos que están inscritos y que pueden gestionar con pleno derecho ante las mencionadas autoridades…”; por consiguiente, ambos extremos contratantes compartían simultáneamente obligaciones que por cierto eran esenciales y debieron entonces cumplirlas en pro de llegar a feliz término respecto a lo acordado, sin embargo, ello no ocurrió como lo refleja el referido acto administrativo, incluso, a la par de ello el cesionario debió pagar como se anotó los cánones de arrendamiento sin que lo hubiera hecho.

Y similar ocurrió con lo referente a la licencia ambiental tal como aflora de las razones por las cuales fue suspendida según resolución número 1433 del 24 de mayo de 2016 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima; es que, como se ilustra de las motivaciones allí expuestas, el plan de manejo ambiental (PMA) entre otras cosas se venció el 23 de junio de 2015, es decir, ya estando a cargo de la mina el cesionario quien por tanto debió ser diligente y acatar lo que le incumbía frente a su obligación ambiental, máxime cuando en su interrogatorio de parte aceptó conocer de la existencia del mentado plan de manejo ambiental desde el inicio de la relación negocial, saber que tenía que cumplir con las recomendaciones de las entidades de control y no haber estado atento de la fecha de su vencimiento.

Pero esas obligaciones también les correspondían a los cedentes quienes debían entregar al día la licencia ambiental y según lo detalla el referido acto administrativo ello no fue así pues de tiempo atrás venían las inconsistencias; además, debieron una vez hecha la negociación estar al tanto junto al cesionario de cualquier requerimiento o responsabilidad pendiente de cumplirse; es que, los demandados no solo se obligaron al 21 Exp. 2019-00062-01 acompañamiento en la gestión sino además como ya se precisó a compartir “…responsabilidad legal, documental de informes y de atención de requerimientos de las autoridades minera y ambiental…”; y ello tiene su razón de ser y así se acordó, pues teniendo los demandados la calidad de cedentes y por tanto ser los titulares inscritos podían gestionar con absoluta amplitud y derecho ante las autoridades competentes.

Por consiguiente, ambos extremos contratantes en el desarrollo de la negociación incumplieron paralelamente obligaciones esenciales o fundamentales, es decir, desatendieron sus compromisos en forma recíproca y simultánea lo que desencadenó en que las mencionadas autoridades emitieran respuestas negativas y por ende ello permeara en esa misma forma la relación contractual.

Y es verdad, nadie lo puede discutir, ninguna persona se puede obligar a lo imposible, motivo por el cual al depender de un tercero la decisión de admitirse o no la cesión, no podría garantizarse un resultado concreto, no obstante, de haberse estado al día en las obligaciones a lo mejor el desenlace hubiera sido otro. 4.- Otro argumento no menos poderoso para que el contrato no deba mantenerse fue la actitud que al final adoptaron los contratantes.

Ciertamente se propende que bajo el principio de conservación la negociación se mantenga y según se desprende de los interrogatorios de parte en un inicio pudo haberse tenido esa intención, no obstante lo anterior, véase cómo los cedentes una vez fue suspendida la licencia ambiental presentaron un escrito ante la Agencia Nacional de Minería informando que desistían de 22 Exp. 2019-00062-01 la cesión a favor del actor2, memorial radicado el 21 de septiembre de 2016 y del cual se concluye que en esa fecha no se realizó la petición por primera vez, sino que como allí se expresa confirmaron el desistimiento peticionado desde el 21 de junio de 2016, es decir, no había pasado un mes desde que se ordenó la suspensión de la licencia ambiental que recuérdese lo fue el 24 de mayo de 2016, cuando ya los cedentes dejaron evidenciar su ánimo de no querer seguir en el contrato y sin que algún requerimiento hayan probado haberle hecho al demandante para solucionar los inconvenientes presentados, de ahí que lo dicho en forma opuesta por los accionados en interrogatorio de parte sea inconsistente.

Esa voluntad desinteresada respecto al contrato celebrado se ratifica con el hecho que los cedentes en vez de acreditar que intentaron buscar y conjurar con el cesionario la problemática acontecida entre otras la capacidad económica de este último porque incluso el contrato facultaba hacerlo a nombre de otra persona, lo que hicieron fue presentar aviso de cesión del título minero objeto aquí de discusión a la persona jurídica llamada Compañía Minera del Guamo S.A.S.3, luego, ello denota indiscutiblemente la intención de los cedentes en no continuar el contrato celebrado con el actor quien a su vez también pide la resolución del mismo.

Bajo ese panorama, no existe ninguna razón lógica o jurídica para insistir en la conservación de un negocio jurídico que por las particularidades acontecidas y el comportamiento final de los contratantes no aflora un deseo mutuo y convincente de querer concluirlo de la mejor manera o avanzar en él, de ahí que resulta 2 Fol. 74 C1. Dicha solicitud no fue aceptada por la Agencia Nacional de Minería al no estar suscrita por el cesionario ya solo lo hicieron los cedentes.

Ver folios 75-78 C1. 3 Fol. 79 C1. 23 Exp. 2019-00062-01 irrazonable desde todo punto de vista mantenerlos atados a una relación contractual que ya repugna con el designio de las personas que le dieron vida a esa convención. Lo anterior, indiscutiblemente es una razón vigorosa de más para acceder a la resolución contractual por el incumplimiento de los contratantes, pues dado el pedimento resolutivo de uno de ellos pero demostrada la desatención negocial recíproca y simultánea de ambos es viable también decretar en ese evento con las restricciones anotadas la mentada resolución. 5.- De ese modo se abrirá paso en los términos explicados a la resolución del contrato de cesión suscrito entre los contendientes y por tanto las cosas deben volver a su estado precontractual haciéndose necesario restituir a cada uno lo entregado en virtud del negocio cuya resolución se decreta, empero, como antes se ilustró, “…sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal…”4 Entonces, se tiene que ambas partes aceptan pagos por casi la totalidad de lo convenido pero la discusión se centra en el saldo final; mientras de la demanda se concluye que el pendiente es de $33.900.0005 no obstante indicarse por el cesionario en interrogatorio de parte que es el monto de $36.600.000, por su lado los cedentes dicen que lo adeudado son $78.600.000.

Pues bien, dada esa divergencia se acude a la prueba documental allegada con el escrito inicial que da cuenta de los pagos hechos por el cesionario, especialmente el documento de 28 de septiembre de 2015 visto a folio 53 del cuaderno principal que en 4 C.S.J. Sentencia civil 1662 del 5 de julio de 2019. 5 Lo anterior por cuanto se dijo en el hecho 15 que el pago realizado era por valor de $186.100.000 y si la negociación fue por $220.000.000, la diferencia entonces es $33.900.000. 24 Exp. 2019-00062-01 señal de aceptación y recibido por la suma de $10.000.000 firmó el demandado Leonardo Preciado Lugo y que incluso al final del mismo se expresa que el actor para esa fecha había cumplido con su compromiso.

De tal probanza y en armonía con el otrosí6, se extrae que con la suma de $7.500.000 se completó el pago de $40.000.000; si bien el saldo final y total a pagar para el 30 de septiembre de 2015 eran $78.600.000 según se acordó en la última parte de la cláusula tercera del otrosí, ello solo era en la medida que el actor ya estuviera registrado o reconocido ante las autoridades competentes, pero como no fue así, por esa razón no se pagó la totalidad sino únicamente se completó el valor de $40.000.000; y ya los restantes $2.500.000 tal cual como en la citada prueba documental se consignó, sirvieron de “anticipo para descontar al último pago pactado y único saldo pendiente por pagar de…($38.600.000)…que según el otrosí hecho al contrato inicial, este pago se hará en el momento en que el cesionario quede inscrito como titular…”, luego, si al único valor diferido o faltante de $38.600.000 se le resta el monto o anticipo de $2.500.000, la suma de dinero entonces por pagar sería de $36.100.000, lo que en cierta medida se acompasa con lo dicho en interrogatorio de parte por el extremo activo.

En ese orden y si la negociación fue por $220.000.000, una vez debitados los $36.100.000 el valor que arroja es de $183.900.000 que vendría siendo lo pagado por el actor a los demandados y que entonces estos deberán devolverle debidamente indexados como en línea jurisprudencial lo ha establecido la Corte7; para ello, se tendrá como fecha inicial el 28 de septiembre de 2015 cuando se hizo el último pago y se admitió que el actor estaba en ese momento a paz y salvo. 6 Fls. 22-24 C1. 7 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia febrero 1 de 1.994, exp. 4090 Pte Dr. Alberto Ospina Botero. 25 Exp. 2019-00062-01 Es decir, el valor de $183.900.000 actualizados según la siguiente ecuación matemática asciende en la actualidad a $237.160.539.

Capital. IPC final = $183.900.000.oo 111.41 = $237.160.539 IPC inicial 86.39 Por su parte, el actor deberá reintegrar al extremo pasivo los frutos civiles que percibió durante el tiempo que explotó la mina que fuere entregada el 28 de septiembre de 2014. Si bien es cierto la resolución que ordenó la suspensión de la licencia ambiental fue del 24 de mayo de 2016, también lo es que del hecho 13 del libelo introductor se colige que el demandante usufrutuó la mina hasta junio de 2016 sin que exista prueba que haya permanecido más tiempo allí como en forma escueta lo dice la parte pasiva en interrogatorio de parte, incluso, los demandados al iniciar en noviembre de ese mismo año el amparo administrativo para retomar la tenencia del inmueble lo dirigieron contra el señor Héctor Rodríguez Soacha y no frente al demandante (Fls. 157- 161 C1).

Y aunque la parte interesada siendo de su incumbencia probatoria como a voces lo pregona el artículo 167 del Código General del Proceso, no pidió ni aportó prueba pericial o una similar que determinara a cuánto ascendían netamente los frutos civiles en el tiempo en que el actor estuvo en la mina, nos acogemos entonces a la aseveración realizada en el referido hecho 13 de la demanda en el cual se dice que durante el tiempo de explotación se obtuvo el valor de $102.736.611, es que, tal afirmación no aparece desprovista de soporte alguno pues la respalda prueba documental como lo son los “formularios para declaración de producción y liquidación de regalías, compensaciones y demás contraprestaciones por explotación de 26 Exp. 2019-00062-01 minerales” y algunos comprobantes de pago allegados8; ciertamente, esas probanzas acreditan el ingreso trimestral que se obtenía por la actividad desarrollada al multiplicar el precio base de liquidación por la cantidad de arena extraída y declarada, así mismo, dejan ver que en ese lapso era obligación pagar el 1% por concepto de regalías y en algunos períodos otros rubros, verbi gracia, para el último trimestre del año 2014 el precio base de liquidación de la arena fue de $10.176. y multiplicado ese valor por la cantidad de arena extraída para ese lapso, 850 m3, da la suma de $8.649.600 al cual se le restan $86.496. que es el 1% por concepto de regalía, quedando entonces como neto para ese espacio temporal el valor de $8.563.104., operación que así sucesivamente se atendió en los demás trimestres teniendo en cuenta los otros montos a restar y siendo el último período el de abril, mayo y junio de 2016 (Fls. 85-98 C1).

Luego, descontados esos dineros que debían pagarse del valor total recaudado, se tiene que para junio de 2016 se recaudó $101.675.276, monto que actualizado con la metodología indicada y teniendo como fecha inicial la atrás referida proyecta a esta data el valor de $122.408.066., de ahí que esta suma de dinero deba el actor reconocérsela a los demandados y sin que haya lugar a ordenarle que entregue el inmueble pues resulta ser un punto pacífico en el plenario que él no lo ostenta.

Y dada esa resolución del asunto, se autorizará a las partes para aplicar la figura jurídica de la compensación. 6.- Como consecuencia de todo lo anterior, se impone la revocatoria del fallo apelado ante la prosperidad parcial de la alzada propuesta, debiéndose declarar resuelto el contrato de cesión suscrito entre los aquí intervinientes y ordenarse por esa 8 Fls 83 a 98 C1. 27 Exp. 2019-00062-01 razón las restituciones mutuas, empero, dadas las vicisitudes del asunto y el incumplimiento simultáneo de las partes no hay lugar a imponer condena en costas.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Guamo - Tolima; en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda según se motivó. Segundo: Declarar resuelto el contrato de cesión de los derechos del título minero HAR-081 y de la licencia ambiental otorgada por Cortolima mediante resolución No. 1643 del 21 de junio de 2010, que fuere suscrito entre José Raúl Cruz Patiño en su calidad de cesionario y Uriel Montaña Rivera y Leonardo Preciado Lugo en su condición de cedentes contenido en el documento privado del 28 de septiembre de 2014 junto a su otrosí del 17 de mayo de 2015.

Tercero: Ordenar que José Raúl Cruz Patiño en su calidad de cesionario, reintegre a los cedentes Uriel Montaña Rivera y Leonardo Preciado Lugo la suma de $122.408.066 por concepto de frutos civiles. Lo anterior, dentro del término de 10 días después de ejecutoriada esta providencia, de lo contrario, se generarán los intereses legales del 6% anual sobre la mentada suma de dinero conforme al artículo 1617 del Código Civil. 28 Exp. 2019-00062-01 Cuarto: Ordenar que los cedentes Uriel Montaña Rivera y Leonardo Preciado Lugo devuelvan al cesionario José Raúl Cruz Patiño por concepto del monto pagado, la suma de $237.160.539 en el lapso de 10 días después de ejecutoriada esta providencia, de no hacerse, se causaran intereses legales del 6% anual sobre el referido monto atendiendo lo previsto en el canon 1617 del Código Civil.

Quinto: Autorizar a las partes la aplicación de la figura jurídica de la compensación. Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda referentes al reconocimiento de la cláusula penal y al pago de indemnización de perjuicios conforme se consideró. Séptimo: Sin lugar a imponer condena en costas atendiendo lo motivado. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), tal como consta en el acta Nro. 02.

Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2019-00062-01 29 Exp. 2019-00062-01 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2019-00062-01 MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado 2019-00062-01