Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-319-31-03-001-2020-00039-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2022-03-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. José Herminso Arias Castro hoy Fredy Alberto Zorro \ DEMANDADO: Suj. Juan Carlos Ramírez Oviedo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Ejecutivo singular de José Herminso Arias Castro hoy Fredy Alberto Zorro contra Juan Carlos Ramírez Oviedo.

Radicación Nro. 73-319-31-03-001-2020-00039-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- José Herminso Arias Castro solicitó por intermedio de apoderado judicial que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Juan Carlos Ramírez Oviedo por la suma de “SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($636.000.000) por concepto de la obligación por capital contenida Exp. 2020-00039-01 2 en el título ejecutivo complejo, con fecha de exigibilidad 01 de agosto de 2020…”.

Lo anterior junto a los intereses legales desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el respectivo pago. Como sustento del pedimento argumenta el ejecutante que el día 30 de julio de 2020 se citó al ejecutado a rendir interrogatorio de parte extra proceso ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal del Guamo “para establecer una obligación en favor del señor José Herminso Arias Castro” y “a pesar de los recordatorios efectuados por parte del despacho para la audiencia, este se rehusó a la asistencia y a rendir el correspondiente interrogatorio donde la señora juez no le quedó otro camino si no declararlo confeso…”.

El acta de dicha audiencia y el interrogatorio allegado por el ejecutante “constituye un título ejecutivo por valor de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE (650’000.000)…” en favor del señor Arias Castro. “A la fecha de presentación de esta demanda el demandado señor Juan Carlos Ramírez Oviedo ha realizado unos abonos que en total suman un valor de…$14.000.000…”. …La fecha de iniciación de la obligación fue el día 01 de agosto de 2020 y la fecha de exigibilidad y vencimiento era el 01 de agosto de 2020…”. 2.- La demanda fue presentada el 20 de agosto de 2020 y se libró mandamiento de pago el 28 del mismo mes y año en la forma solicitada.

Enterado de la ejecución emprendida, Juan Carlos Exp. 2020-00039-01 3 Ramírez Oviedo se opuso a los hechos de la demanda, pretensiones y formuló como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia del título”; “falta de cumplimiento de los requisitos formales, procesales y constitucionales para la formación del título ejecutivo”, “falta de requisitos de fondo o sustanciales”, “cobro de lo no debido”;

“pago parcial”; “enriquecimiento sin justa causa por parte del demandante” y “oponibilidad al cesionario”. (Numeración 31). 3.- Luego de surtidas las etapas procesales, en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2021 el juzgado de conocimiento decidió negar todas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. En esencia, consideró que sí se cumplieron los mecanismos procesales y formales para que se estructurara la confesión ficta, pues la presunción legal establecida en el artículo 205 del Código General del Proceso se configuró ante la no comparecencia del citado a la audiencia. Afirmó que la mencionada presunción invierte la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el no compareciente a la diligencia y entonces de no probarse lo contrario, se vuelve una presunción definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables.

Indicó que sí existió acuerdo entre las partes en cuanto al negocio inicial y por ende la entrega de dinero y transferencia de la propiedad así: “precio del inmueble denominado “Mi Bohío”, por DOS MIL MILLONES DE PESOS MCTE (2.000.000.000), pagaderos en cuatro (4) contados anuales, cada uno por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE (500.000.000)”.

Exp. 2020-00039-01 4 Finalmente argumentó que lo dicho por parte de los dos testigos que citó el extremo pasivo poco aportan a la manera en cómo se desarrolló el negocio en concreto, razón por la cual se está ante una obligación clara, expresa y exigible. 4.- Frente a dicha decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación expresando además que el título ejecutivo desde su creación resulta viciado de nulidad, el cuestionario allegado por la parte ejecutante a la práctica de prueba extraprocesal nunca recibió un juicio objetivo por parte de la señora juez puesto que el mismo no fue socializado dentro de la audiencia con el fin que se tuviera conocimiento y constatara para el registro qué clase de preguntas contenía el mismo y sin oportunidad de contradicción alguna “para que mi poderdante hubiese podido ser declarado confeso; las preguntas debieron ser asertivas, individuales y procedentes de ser confesadas, lo que no ocurrió porque al analizar con detenimiento el cuestionario mencionado, las preguntas son contradictorias y auto incriminatorias respecto de responsabilidades penales, responsabilidades que no pueden emanar de una confesión presunta de la forma en que sucedió…”.

Recalcó que no se dan los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso especialmente la de ser una obligación expresa, clara y exigible, debiéndose ese asunto haberse verificado desde antes de proferirse el mandamiento de pago. Manifestó que las pruebas documentales demuestran cobro de lo no debido, amén que el “…testimonio de mi poderdante constituyó prueba fehaciente de que dentro de las conversaciones efectuadas Exp. 2020-00039-01 5 para deshacer la negociación, se estableció una suma de dinero realmente percibida por el ejecutado y que provenía del ejecutante inicial, por la que se expidió un recibo; sin embargo sobre dichos dineros si bien se expresó la decisión de hacer la devolución, la misma se contraía a los dineros que realizadas las operaciones de imputaciones a las causaciones negociales, se determinó aún insolutos a favor del señor Herminso Arias, pero que no corresponden a la suma exigida, puesto que en dicha oportunidad como fue narrado por mi poderdante de las sumas recibidas en cuatro años que se mantuvo la negociación, Herminso Arias autorizaba a mi poderdante a descontar los valores correspondientes a los cánones de arrendamiento cobrados por el uso del inmueble mientras se materializaba el negocio y también a descontar los valores por conceptos de deudas recaídas sobre Herminso Arias con ocasión al inmueble objeto de debate…”.

Por último, alega que no es posible consentir el cobro de la suma que el ejecutante pretende pues el dinero jamás fue cancelado y por ello se configuraría un enriquecimiento sin justa causa a cargo del ejecutado; “de que otro modo puede calificarse la explotación durante cuatro años de un terreno agrícola apto para la producción de arroz, … para que pasara a explotación sin carga alguna de arrendamiento…” y así “…obtener un provecho para sí, sin que mediara transmisión de dominio o por lo menos una promesa real y legal de venta…”. 5.- En esta instancia y dando aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, se corrió traslado para que la parte apelante dentro del término de cinco (5) días sustentara el recurso de apelación, lapso dentro del cual el extremo procesal Exp. 2020-00039-01 6 inconforme argumentó de manera escrita los fundamentos fácticos y jurídicos ratificando en similares términos lo expuesto ante el juez de primer grado.

Frente a ello la contraparte descorrió el traslado oponiéndose a la apelación y sustentación realizada, incluso, indicó que la apelación propuesta debía declararse desierta por cuanto la sustentación nada nuevo alegó. II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados.

De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. Y para complementar dicha conclusión, no sobra advertir que no hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación como lo peticiona el extremo activo, pues la citada herramienta vertical fue sustentada oportunamente y el hecho que se hayan manifestado argumentos similares a los esbozados en primera instancia no significa que se esté incumpliendo tal carga procesal; es más, con el criterio reciente y mayoritario del alto Tribunal dando aplicación al citado decreto, se tiene que si al interponer los reparos concretos frente a la decisión de primer grado de paso estos se motivaron o desarrollaron en debida forma tal como acá ocurrió, se entiende sustentado desde ese acto procesal el recurso de apelación formulado1, luego, más 1 Ver entre otras, STC5498-2021 del dieciocho (18) de mayo de 2021, STC5790, STC10055 y STC11451 del mismo año. Exp. 2020-00039-01 7 inconsistente aflora lo alegado por el extremo procesal no recurrente. 2.- A voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento pero además, como se dijo, inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible.

“La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de Exp. 2020-00039-01 8 formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”2. Dicho estudio entonces, además de reclamarse por vía de alzada, refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales3.

Y se precisa que no estamos ante un título ejecutivo complejo como escuetamente la parte ejecutante en algunos momentos lo mencionó, pues la base de la ejecución es la providencia-auto (que tampoco es sentencia como infundadamente se dice) adoptada en audiencia oral llevada a cabo el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo Tolima mediante la cual se declaró confeso al ejecutado y en la que por gracia de brevedad se tuvo por reproducido el cuestionario contentivo de las preguntas, luego, se trata de un solo elemento de juicio, documento, decisión o acto procesal y no de varios como para decir que se estructura un título ejecutivo complejo, máxime, cuando se quiere hacer valer de dicha confesión un solo derecho, el de acreencia y no otras prerrogativas4. 2 STC 1005 del 10 de febrero de 2021.

Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 4 Bernardo Trujillo Calle.

De los Títulos Valores. Tomo I. Parte General. Decima Sexta Edición. Leyer. Pág. 166. Exp. 2020-00039-01 9 3.- En el caso sub examen el recurso de alzada se encuentra edificado prácticamente sobre la misma base propuesta al formular las excepciones de fondo y se encamina a desvirtuar la ejecución emprendida; en lo cardinal, se alega que el título ejecutivo base de ejecución comporta varias irregularidades que no permiten dar por sentada una obligación clara, expresa y exigible.

Para un mejor entendimiento del asunto y tomando en consideración que las preguntas constitutivas de confesión ficta base de ejecución no son tan extensas, se procede a la transcripción de las mismas: 1.- ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE CONOCE AL SEÑOR, JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO, EN CASO AFIRMATIVO, HACE CUANTO TIEMPO Y POR QUE MOTIVO. 2.- ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE ENTRE USTED Y EL SEÑOR JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO HAN REALIZADO NEGOCIACIONES DE INDOLE COMERCIAL. 3.-ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE USTED CON EL SEÑOR, JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO CELEBRARON UNA NEGOCIACION DE COMPRAVENTA DE MANERA VERBAL CON UN PREDIO DENOMINADO MI BOHIO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA DE SU PROPIEDAD DE EXTENSION DE 45 HECTAREAS APROXIMADAMENTE E IDENTIFICADO CON FOLIO DE MXTRICULA No. 357-9347. 4.- ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE USTED MIENTRAS SE SOLEMNIZABA LA VENTA DEL PREDIO MI BOHIO, USTED ENTREGO EL PREDIO PARA LA EXPLOTACION ECONOMICA DEL MISMO PARA EL CULTIVO DE ARROZ AL SEÑOR JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO, DADO QUE SE ACORDO UN PLAZO PARA EL PAGO TOTAL DEL PRECIO DEL INMUEBLE POR UN PLAZO DE 5 AÑOS? 5.- SIRVASE MANIFESTAR SI ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE USTED HA RECIBIDO EN EFECTIVO COMO PARTE DEL PRECIO ACORDADO DE LA VENTA DEL PREDIO MI BOHIO, POR PARTE DE JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO, LA SUMA DE $650.000,000.

MILLONES DE PESOS, REPRESENTADOS EN RECIBO QUE SE ADJUNTA Y SE PONE DE PRESENTE EN ESTA DILIGENCIA POR VALOR DE $493.724.665,00 PESOS, MAS LA SUMA DE $156.275.335, MILLONES DE PESOS QUE FUERON ENTREGADOS Exp. 2020-00039-01 10 EN EFECTIVO EN SUS MANOS, PARA UN SALDO TOTAL DE $650.000.000,00 DE PESOS, VALOR QUE ACTUALMENTE USTED ADEUDA A JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO? 6.- ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE USTED MEDIANTE PRESION Y CONSTREÑIMIENTO OBLIGO AL SEÑOR CARLOS ANDRES FALLA EN SU CALIDAD DE ARRENDATARIO DE JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO, DEL PREDIO MI BOHIO, PARA QUE LE FIRMARA A SU FAVOR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL PREDIO MI BOHIO Y PODER PERTURBAR LA POSESION ENTREGADA POR USTED A JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO DEL PREDIO MI BOHIO, CON LA FINALIDAD DE RETRACTARSE DE LA VENTA DEL PREDIO MI BOHIO. 7.- ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE USTED CONFORME FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 357-9347.

QUE SE ADJUNTA DEL PREDIO MI BOHIO, USTED VENDIO EL PREDIO MI BOHIO A PERSONA DISTINTA A JOSE HERMINOS ARIAS CASTRO? 8.-ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE COMO CONSECUENCIA DE LA VENTA EFECTUADA POR USTED A PERSONA DISTINTA DE JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO, USTED DESISTIO DEL ACUERDO Y COMPRAVENTA PACTADA DE MANERA VERBAL CON JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO DEL PREDIO MI BOHIO. 9- ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE USTED SE COMPROMETIO A PAGAR A JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO LAS SUMAS DE DINERO ENTREGADAS EN EFECTIVO A USTED POR JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO. 10.- ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE USTED DADA LA CANTIDA DE DINERO ENTREGADA POR EL SEÑOR, JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO, EN VIRTUD A LA NEGOCIACION DEL PREDIO MI BOHIO, INICIALMENTE CELEBRADO CON USTED, NO HA PODIDO PAGAR LA TOTALIDAD DEL DINERO ENTREGADO, POR CONCEPTO DEL NEGOCIO VERBAL ANTES CELEBRADO Y QUE USTED INCUMPLIO. 11.- ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE USTED ACORDO PARA EFECTOS DEL PAGO DEL DINERO ADEUDADO PÓR USTED, AL SEÑOR, JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO, EL PAGO DE INTERESES DE MORA A LA TASA DEL 2% EFECTIVO ANUAL? 12.- ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE A LA FECHA DE ESTA DILIGENCIA USTED ADEUDA AL SEÑOR, JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO, identificado con la C.C. No. C.C. número 93.086.568.

Del guamo –Tolima. LA SUMA DE $650.000.000,00 DE PESOS MAS INTERESES DE MORA CAUSADOS DESDE EL 10 DE MAYO DE 2019? 13.- ES UN HECHO CIERTO, SI O NO, QUE USTED SEÑOR JUAN CARLOS RAMIRES OVIEDO, HA EFECTUADO ABONOS A LA OBLIGACION MATERIAL DE ESTAS DILIGENCIAS, COMO PRUEBA DE LA INTENCION DE DEVOLVER Y PAGAR AL SEÑOR, JOSE HERMINOS ARIAS CASTRO, LOS SIGUIENTES ABONOS: 1.- $.3.000.000,00 DE PESOS EFECTUADO EL DIA 18 DE JUNIO DE 2020, 2.- $2.000.000,00 EFECTUADOS EL DIA 19 DE JULIO DE 2020; 3.- $2.000.000,00 EL DIA 6 DE JULIO DE 2020; 4.- EL 3 DE JULIO DE 2020 LA Exp. 2020-00039-01 11 SUMA DE $2.000.000,00; 5.- JUNIO 20 DE 2020 LA SUMA DE $1.000.000,00 DE PESOS Y 5.- $9.000.000,00 CONFORME RECIBO DE CAJA SUSCRITO POR JUAN CARLOS RAMIREZ OVIEDO; 6.- $5.000.000,00 DE FECHA JUNIO M2 DE 2020 LOS CUXLES SE ADJUNTAN Y SE LE PONEN DE PRESENTE?”.

Bajo ese panorama y más allá de la discusión que se pueda presentar de si todas las preguntas pueden ser o no susceptibles de confesión, lo cierto es que si en gracia de discusión se diera ello por sentado fácil es advertir que el título ejecutivo arrimado como soporte de lo cobrado no estructura una obligación clara, expresa y exigible.

Pues bien, no se discute que del interrogatorio extraprocesal se puede concluir que el extremo activo inicial o cedente (recuérdese que en dos ocasiones se aceptó la cesión del crédito) tuvo con el ejecutado una negociación, empero ello no es suficiente para el propósito que se persigue con el inicio de esta acción, mucho menos si del citado cuestionario y frente al negocio jurídico que se deja ver no se precisaron sus términos o alcances; no se extrae con suficiencia y lucidez las condiciones o prestaciones correlativas que a cargo o a favor de cada uno de los extremos contratantes se establecieron, por ello de entrada no se sabe cuál es el clausulado de lo pactado y tampoco las consecuencias de la acción u omisión en que incurriere uno de los intervinientes.

En otras palabras, de la diligencia anticipada no se sabe a ciencia cierta qué obligación fruto de esa relación contractual le correspondía al uno o al otro; si en tal pacto se aceptó o no por el ejecutado la obligación de pagar una suma de dinero en determinado plazo o al acontecer de alguna condición, situación que entonces desde un inicio torna el panorama gaseoso o nubloso.

Exp. 2020-00039-01 12 Es que, nótese cómo de ese acto procesal la claridad que se exige no se colma, pues aunque se hace alusión a que el valor adeudado es de $650.000.000 producto de dos entregas de dinero (pregunta 5), en interrogante posterior (pregunta 13) se pusieron de presente unos abonos que habría hecho el ejecutado en distintas fechas, por diferentes valores y que sumados arrojan el valor de $24.000.000, es decir, que una vez restados esos dineros el monto adeudado sería de $626.000.000.

Siendo así las cosas, para nada es claro y más bien aflora confuso que en el libelo introductor se pida como pretensión primera el valor de $636.000.000 por concepto de capital y se diga en el hecho 4° que “Juan Carlos Ramírez Oviedo ha realizado unos abonos que en total suman un valor de…$14.000.000…”, todo lo cual entonces no permite tener la nitidez que en esta clase de obligaciones se exige, cuanto más, cuando el valor de los abonos por $24.000.000 fueron referidos para el 30 de julio de 2020 al efectuarse la diligencia extraprocesal y ya a los pocos días cuando se presentó la demanda (20-Ago-20) inexplicablemente se indicó un valor inferior, cuantía y obligación de pagar que de todos modos se infirma o desvirtúa con los mismos elementos probatorios.

Destáquese que si bien la ausencia del ejecutado a la diligencia extraprocesal hizo presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión pues fue declarado confeso, ello no es una verdad inquebrantable o indestructible; recuérdese que según lo consagrado en el artículo 197 del Código General del Proceso “toda confesión admite prueba en contrario”, in casu, véase cómo en diligencia del 20 de mayo de 2021 a través de la declaración Exp. 2020-00039-01 13 de José Heminso Arias Castro se allegó prueba documental que da cuenta mediante un comprobante de egreso del 10 de mayo de 20195, que aquél abonó al accionado a causa de una negociación por ellos acordada, la suma de $493.724.665-“Abono a compraventa verbal del predio denominado mi bohío…”-, es decir, además de ser un valor diferente al ejecutado y no haber otra prueba sólida que respalde el saldo cobrado lo que dista mucho de la claridad que se exige, deja ver también que al entregarse ese monto no se hizo un préstamo ni se convino un acuerdo de pago, así como tampoco se comprometió el accionado a pagar dicho valor en determinada fecha, simplemente, se dio ese dinero como consecuencia de la negociación existente entre José Herminso Arias Castro y Juan Carlos Ramírez Oviedo que entre otras cosas aquí en esta causa judicial ratificaron, incluso, acá sí contaron que dicho acuerdo es desde el 2015 en el cual aquél debía pagarle a éste último anualmente por 4 años una suma de dinero para poderse efectuar la tradición del inmueble, es más, dejaron ver la discusión y divergencia respecto a si se cobraba o no año tras año arrendamiento por el inmueble que por cierto es productivo como también lo aceptaron.

Luego, de un análisis ponderado y bajo las reglas de la sana critica se observa que todas esas vicisitudes son propias de debatirse al interior de un proceso declarativo y no en esta acción ejecutiva, conllevando de paso a tener por infirmada la confesión ficta al advertirse que lo acontecido no fue un compromiso económico de pagar el ejecutado determinada suma de dinero sino un pacto negocial que de por medio tiene por objeto un 5 Numeración 67 y 68.

Exp. 2020-00039-01 14 inmueble, por ende, será otro escenario en el que deba dilucidarse la realidad de las cosas e incluso estudiarse de ser el caso las eventuales restituciones mutuas a que hubiere lugar; sostener tal efecto procesal (confesión presunta) iría en contravía de lo irradiado probatoriamente en el expediente y tornaría la decisión contraria a derecho, de allí que tal aspecto no tenga asidero jurídico.

Colofón, del interrogatorio anticipado no es posible desprender un crédito para su cobro en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, pues no existe claridad sobre el supuesto valor adeudado por el ejecutado, máxime, cuando de por medio se encuentran obligaciones recíprocas que según los mismos contratantes se establecieron de forma verbal, motivo por el cual no puede tenerse certeza de los términos negociados.

Si la claridad de la obligación tiene que ver con que a “los ojos de cualquier persona se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a otros medios distintos de la mera observación…”6, aflora palmar que de lo explicado ello no se encuentra en el plenario, pues más que ser diamantina la obligación lo que se torna es confusa, dudosa o ambigua.

Ciertamente el no tenerse certeza de cuál es el valor realmente pretendido no puede entonces verse cristalino ese requisito. Y por esas razones la expresividad también se ve afectada, pues no puede pasarse por alto que la obligación expresa es aquella 6 El Título Ejecutivo y los Procesos Ejecutivos. Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal Pérez.

Quinta Edición. Leyer. Pág. 84. Exp. 2020-00039-01 15 contraria o que se contrapone a lo implícito, de ahí que entrar a realizar deducciones para determinar la suma de dinero que se afirma deber da al traste con la mentada exigencia. La acreencia, indiscutiblemente, debe ser patente y por ello nada debe suponerse o elucubrarse al respecto, mucho menos cuando está probada una negociación de otras características según se explicó. Pero hay más, porque si aún se dieran por cumplidos los requisitos precedentes, el de la exigibilidad tampoco se avizora por algún lado.

Véase que ninguna de las preguntas que soportan la declaración de confeso y en las cuales se funda la pretensión ejecutiva, hacen alusión o precisan qué día se comprometió el ejecutado a pagar el dinero o cuál era la condición para ello, en verdad, no se determinó la fecha en que debía el aquí accionado pagarle al extremo activo o el acaecimiento de la condición para tal fin, por ende, siendo ello así como en efecto lo es, no se cumplió entonces el presupuesto de la exigibilidad.

Por consiguiente, si la obligación es exigible cuando puede cobrarse o demandarse su cumplimiento del deudor, recálquese que acá no se especificó cuándo era el momento en que debía ser cumplida la obligación pues ninguna fecha o condición se estipuló en el título base de ejecución, de ahí que no pueda exigirse el valor cobrado. En otras palabras, no existe punto de partida para poderse pregonar la exigibilidad de la obligación. Exp. 2020-00039-01 16 Se suma a lo anterior, que en la diligencia extraprocesal se hizo referencia que se debían intereses de mora “desde el 10 de mayo de 2019” (pregunta 12), luego, aunque el concepto de mora y exigibilidad son diferentes siendo este último el único presupuesto para ejecutar7, se supone que a partir del 2019 estaba el deudor en mora y por ende la exigibilidad se había configurado desde antes, motivo por el cual no era razonable asegurar en la demanda que la exigibilidad es desde el 1° de agosto de 2020, es decir, una fecha posterior.

Así, fácilmente, se advierte una contradicción insalvable pues a simple vista y sin justificación alguna esas datas abiertamente se contraponen entre sí. Para rematar, la citada fecha, 10 de mayo de 2019, es la misma en que el ejecutante inicial o cedente entregó al ejecutado la suma de dinero de $493.724.665 por concepto de “Abono a compraventa verbal…”, por tanto, no es admisible tener esa fecha para intuir o analizar a partir de cuándo es exigible la obligación ya que emerge evidente que su entrega fue producto de otra negociación y no que desde esa data o cerca de ella se haya adquirido el compromiso de pagarse lo aquí reclamado.

Y es cierto, nadie lo puede discutir, que de conformidad al artículo 305 del Código General del Proceso “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…”, luego, aunque en el escrito inicial no se explica por qué razón se aludió como fecha exigible de la obligación el 1° de agosto de 2020, debe aclararse que la facultad de exigir la ejecución de una providencia no se 7 Lecciones de Derecho Procesal.

Tomo 5. El Proceso Ejecutivo. Miguel Enrique Rojas Gómez. Págs. 83-85. Exp. 2020-00039-01 17 puede confundir con la exigibilidad de la obligación que se reclama. Es por ello que no puede admitirse como lo expresó la parte ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, que “se cumple con el requisito de exigibilidad pues a partir de la ejecutoria de la prueba extra proceso se hizo exigible…”8.

Ciertamente, esos aspectos no se pueden entremezclar o asemejar, pues la exigibilidad que se echa de menos es de la obligación que por vía ejecutiva se reclama y tal exigencia no puede suplirse con la posibilidad de ejecutar la providencia que declaró confeso al aquí ejecutado. En otras palabras, la exigibilidad ausente es del título ejecutivo que se hace valer en la presente acción, de su vencimiento, de cuándo es exigible y para nada entonces es posible reemplazarse con la facultad de ejecutar el mentado proveído. 4.- Así las cosas y con esas inconsistencias no puede mantenerse la orden de seguir adelante la ejecución y por el contrario se abre paso lo alegado por vía de alzada, pues definitivamente el interrogatorio extraprocesal o anticipado mediante el cual se tuvo como confeso al ejecutado no cumple las exigencias de un título ejecutivo.

No se puede dejar a un lado que cuando se tiene que entrar a hacer un esfuerzo racional y probatorio para establecer una 8 Numeración 32, folio 4. Exp. 2020-00039-01 18 obligación clara, expresa y exigible ello rompe con la esencia de la acción ejecutiva que es especial, aspectos que el juzgador de primera instancia pasó por alto y no analizó detenidamente ya que de manera ligera siguió el curso de la actuación sin un análisis serio y acucioso.

En verdad, de la sola probanza base de ejecución que es simple y no compleja no se acredita una obligación diamantina como la que se exige en esta clase de asuntos, de ahí que si se deben realizar esfuerzos de “interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”9 es una gestión que justamente no es la llamada a efectuarse ante la claridad, expresividad y exigibilidad que debe contener el título ejecutivo. 5.- Finalmente, no sobra decir que los demás elementos de juicio recaudados no pueden sustituir las deficiencias anotadas; precisamente es el título ejecutivo hecho valer el que debe colmar los presupuestos legales y no otras probanzas suplantar esos efectos jurídicos ya que a lo mucho podrían es corroborar o desvirtuar lo que de allí emane, pues para que la “confesión ficta o presunta preste mérito ejecutivo es necesario siempre que exista pliego escrito contentivo de las preguntas, oportunamente presentado, de cuyo análisis surja una obligación clara, expresa y exigible, al asumir que se contesta afirmativamente”10 (Negrilla propia), situación resaltada que no se demostró. Además, la prueba restante apuntó especialmente a aspectos del negocio causal suscitado entre las partes que originalmente 9 Código General del Proceso.

Parte Especial. Hernán Fabio López Blanco. Segunda Edición- 2018. Pág. 404. 10 Ibídem 11. Exp. 2020-00039-01 19 dieron vida a una relación contractual, asunto que entonces debe dilucidarse, repítase, por los cauces del proceso declarativo ya que una discusión de ese talante escapa a las características prístinas que envuelven el proceso ejecutivo y el cual para su prosperidad debe partir de la lucidez del documento base de ejecución; no es posible sobreentender o presumir la obligación, si así lo fuera, esas obligaciones “salvo que la ley disponga lo contrario no son demandables por vía ejecutiva”11. 6.- Baste lo dicho para revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar probada la excepción de mérito llamada “falta de requisitos de fondo o sustanciales”; consecuencialmente ordenar el levantamiento de medidas cautelares e imponer condena por concepto de costas y perjuicios - Arts. 365 y numeral 3° del 443 Código General del Proceso -.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo Tolima dentro del asunto de la referencia; en su lugar, declarar probada la excepción de fondo denominada “falta de requisitos de fondo o sustanciales” según se motivó. 11 Ibídem 6. Exp. 2020-00039-01 20 Segundo: En consecuencia, por lo antes considerado, negar seguir adelante la ejecución y declarar terminada la actuación. Tercero: Levantar las medidas cautelares solicitadas y decretadas en este asunto, si aún continúan vigentes.

Ofíciese. Cuarto: Condenar en costas y perjuicios a la parte ejecutante. Fíjense como agencias en derecho de esta instancia la suma de $3.000.000. Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas por el a-quo y la liquidación de las costas se hará concentradamente por el juzgado de conocimiento - Arts. 365 y 366 C.G.P. -. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el tres (3) de marzo de 2022, tal como consta en el acta número doce (12) de la misma fecha.

Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Exp. 2020-00039-01 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Exp. 2020-00039-01 MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado Exp. 2020-00039-01