REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17174-3112-001-2019-00158-02 (16902) DEMANDANTE: MUNICIPIO DE PALESTINA DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE PALESTINA – SINTRAMPALESTINA MAGISTRADO PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ. MANIZALES, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en la audiencia celebrada el día 29 de junio de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas dentro del presente proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 136, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes El municipio de Palestina, Caldas interpuso demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical, tendiente a que por esta jurisdicción (i) se declare la disolución del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palestina, Caldas- SINTRAMPALESTINA;
(ii) se ordene la liquidación conforme lo establecido en el artículo 402 del Código Sustantivo Laboral y (iii) se disponga la cancelación del registro sindical Nro. 001542 del sindicato demandado ante el Mintrabajo (folio 69 pdf). 16902 Municipio de Palestina, Caldas vs. SINTRAMPALESTINA La entidad territorial manifestó, como sustento de sus pretensiones, que la organización sindical demandada obtuvo su registro sindical el 29 de abril de 1992; que el 25 de mayo de ese año, suscribió convención colectiva la cual se encuentra vigente en la actualidad; que la suma de trabajadores oficiales activos asciende a la suma de 13, de los cuales, solo 9 están afiliados al sindicato; que el día 28 de noviembre de 2018 le fue requerido al presidente de SINTRAMPALESTINA el número de integrantes la organización, sin embargo, manifestó que dicha información gozaba de reserva legal, por tanto se negó a responder el requerimiento; que según la Secretaría de hacienda del municipio, únicamente se realizan descuentos a 9 trabajadores afiliadas a SINTRAMPALESTINA (folios 68 a 69 pdf).
Mediante apoderado judicial, el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palestina, Caldas- SINTRAMPALESTINA dio contestación al gestor indicando que el ente municipal siempre ha tenido actualizada su base de datos con respecto a los trabajadores oficiales que se encuentran afiliados al sindicato, por cuanto desde abril de 1993 fecha en la cual se presentó la primera demanda con el objetivo de disolver, liquidar y cancelar el registro sindical de la organización, conocía que el mismo contaba con menos de 25 trabajadores; que la información solicitada a la Secretaria de Hacienda donde se informó que única y exclusivamente se realizaban descuentos a 9 personas no es más que una “simple coartada que busca desconocer, que desde hace más de 15 años (…) el sindicato ha funcionado con 14, 12, 9, trabajadores y que dejaron transcurrir los términos legales para incoar la acción que ahora pretender adelantar”.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Propuso las excepciones previas que denominó “prescripción de la acción” y “cosa juzgada”, así como la perentorias de “prescripción de la acción” (folios 175 a 199 pdf). En audiencia especial celebrada el día 12 de abril de 2021, una vez declarada fracasada la etapa de conciliación, el Juez de primer grado declaró probadas las excepciones previas de “prescripción” y “cosa juzgada” formuladas por la parte demandante, dando por terminado el proceso y fijando costas procesales en contra del municipio demandante. 16902 Municipio de Palestina, Caldas vs. SINTRAMPALESTINA Esta Corporación, mediante providencia del 21 de mayo de los corrientes, revocó el Auto del 12 de abril de 2021.
En su lugar, declaró no probadas las excepciones previas de “prescripción” y “cosa juzgada” y se ordenó continuar con las demás etapas del proceso. Finalmente, condenó en costas de ambas instancias a cargo de SINTRAMPALESTINA y a favor del ente territorial demandante. Posteriormente, en audiencia del 29 de junio de 2021, se clausuró la primera instancia. En dicha oportunidad se decretó la disolución del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palestina (SINTRAMPALESTINA), se ordenó su liquidación, así como la cancelación de su registro sindical Nro. 001542 del 29 de abril de 1992 proferido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Finalmente, se condenó en costas al extremo demandado. Para arribar a tal conclusión, el Juzgador de primer grado delanteramente indicó que de conformidad con el artículo 359 del C.S.T., todo sindicato de trabajadores requiere para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 trabajadores; que el artículo 401 del C.S.T. establece como causal de disolución de un sindicato la reducción de los afiliados a un número inferior a 25 trabajadores e hizo énfasis en que fue la causal invocada por el extremo demandante, pues el sindicato solo tiene 9 trabajadores afiliados; señaló que el sindicato como excepción de fondo propuso la excepción de prescripción, la cual también fue propuesta como previa y fue declarada probada por el despacho, decisión que fue revocada por esta Corporación; citó la decisión tomada por el Colegiado y procedió a analizar el momento a partir del cual el sindicato redujo por última vez el número de afiliados y explicó que no podía hacerse desde el primer momento en el que la demandada redujo a menos de 25 su número de afiliados, porque como dijo el Tribunal, cada reducción genera un hecho nuevo a partir del cual debe volver a contarse el término prescriptivo, por lo que, como la última reducción fue a 9 afiliados, es desde allí que debe contarse el término para presentarse la demanda.
Verificó la documental aportada por el sindicato demandado y evidenció que este fue disminuyendo su número de afiliados a través de los años, 16902 Municipio de Palestina, Caldas vs. SINTRAMPALESTINA sin embargo, la primera información de que se redujo a 9 se encontraba en documento en el que se reportan los descuentos hechos por el municipio a los afiliados, correspondientes a los períodos entre el 1 y el 30 de enero de 2018, número que se mantuvo invariable hasta el 2 de diciembre de 2019 cuando se expidió la última certificación. Concluyó que era a partir del 1 de enero de 2018 cuando la organización demandada redujo a 9 el número de afiliados, pues en la certificación del mes de diciembre de 2017 se observaba que contaba con 12; que como la demanda se presentó en agosto de 2019, se hizo dentro del término de 3 años y no había lugar a la prescripción. Recordó que el sindicato había invocado una eventual cosa juzgada, pues era la tercera oportunidad en que se pretendía la disolución del sindicato por reducción del número de afiliados.
Explicó que mientras se mantenga en el tiempo el número de afiliados inferiores al exigido, se conserva la facultad para demandar la disolución y liquidación; que el hecho de que en la demanda se aduzca una nueva reducción del número de trabajadores sindicalizados, crea una nueva situación que permite volver a demandar (min. 00:13:24 a min. 00:28:02).
El vocero judicial de la parte demandada apeló la decisión. Indicó que, de ninguna manera, puede darse paso a la facultad a un municipio para erogar a través de sus actuaciones normas procesales; que es imposible que un sindicato que se conoce desde hace más de 30 años, el cual viene operando con menos de 25 trabajadores, apenas ahora se sustente, después de perder dos procesos, que era necesaria su disolución. Que la excepción de cosa juzgada determina que todos aquellos casos que hayan sido conocidos por los estrados judiciales, en los que se involucran las dos partes por el mismo objeto y las mismas causas, no se pueden volver a conocer; que el municipio de Palestina, Caldas, por medio del presente proceso, vuelve y recaba sobre los mismos puntos, incoando 16902 Municipio de Palestina, Caldas vs. SINTRAMPALESTINA nuevamente la misma causa, lo cual en nada contribuye a una verdad jurídica.
Agregó que este proceso le abrirá la posibilidad a la mayoría de las empresas que no les gusta la asociación sindical para demandar la disolución de los sindicatos. Sobre la prescripción, adujo que no era admisible que la parte demandante tenga “todo el tiempo del mundo” para reclamar sus derechos, teniendo en cuenta que desde 1993, conoce la situación de que se contaba con menos de 25 afiliados; que la nueva situación jurídica nació cuando quedó con 24 trabajadores, por ello, desde ahí para adelante desaparecen los términos. Sostuvo que esta Corporación ha determinado que el sindicato de Palestina siempre ha tenido la oportunidad de seguir actuando porque fueron presentadas las demandas por fuera de los términos; que, con base en la providencia del 21 de mayo de los corrientes, se están desapareciendo la prescripción y la cosa juzgada, a pesar que se presentaron las pruebas correspondientes que demuestran desde cuándo conoce el municipio la reducción de los trabajadores y cuántas veces ha sido vencida en juicio (min. 00:28:38 a min. 00:34:17). 2.
Problemas jurídicos De manera preliminar, se advierte que frente a los reparos concretos esbozados en el recurso de apelación con relación a la excepción de cosa juzgada, la cual únicamente fue propuesta como previa, a diferencia de la prescripción, a la cual se le dotó de naturaleza mixta, esta Corporación la analizó y decidió lo que en derecho correspondía por medio de la providencia del 21 de mayo de 2021.
Por lo tanto, ante la existencia de una decisión en firme, en esta oportunidad la Colegiatura no hará pronunciamiento alguno en desarrollo del principio procesal de la seguridad jurídica, así como del principio constitucional del non bis in ídem. 16902 Municipio de Palestina, Caldas vs. SINTRAMPALESTINA Dicho lo anterior, el problema a resolver consiste en determinar si era procedente declarar la disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical del sindicato después de haber permanecido muchos años con menos de los miembros exigidos por la ley.
En caso positivo, si hay lugar a tener por probada la excepción de fondo de prescripción. 3. Consideraciones de la Sala En el caso particular, queda claro que la organización demandada se constituyó con el número mínimo de afiliados previsto en la ley; que, con posterioridad, por causas que no son del caso analizar, redujo el número de afiliados a 9, y ulteriormente, no hay prueba que haya incorporado a otros trabajadores para completar el número mínimo.
Pues bien, sostiene el apoderado del extremo demandado que, posterior a la constitución de sindicato, este redujo sus miembros a un número inferior al permitido y, que dicha situación se mantuvo por muchos años, al grado que da a entender a esta Corporación a través de la sustanciación de su reparo, que dicha irregularidad estaría convalidada atendiendo el silencio del municipio.
En primer lugar, es relevante traer el artículo 359 del C.S.T. el cual dispone: «todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 trabajadores afiliados…». En segundo lugar, se hace necesario advertir que el hecho de que se reduzca el número mínimo de afiliados de una organización sindical en determinado momento y dicha situación se mantenga en el tiempo, tal conducta irregular no se convalida automáticamente por el paso del tiempo, muy a pesar de que el ente territorial no haya ejercido las acciones legales pertinentes o las haya intentado deficientemente.
Esto daría lugar a otro tipo de consecuencias, pero no a validar una situación ilegal. Por el contrario, dicha situación configura una causal de disolución de la organización sindical con base en el literal d) del artículo 401 del 16902 Municipio de Palestina, Caldas vs. SINTRAMPALESTINA CST, lo cual, a la postre le impediría seguir ejerciendo sus facultades, derechos y obligaciones.
En ese sentido, al ser, en este caso, la disminución de los miembros del sindicato definitiva y haberse llevada a cabo por SINTRAMPALESTINA a través de los años, no impide que sea procedente la demanda de declaratoria de su disolución, liquidación y cancelación de su registro sindical, y que un juez de la república lo considere procedente a través del trámite previsto en el artículo 380 ibidem (SL21177-2017).
Sobre la admonición de que este proceso abra la oportunidad para que la mayoría de las empresas que no les gusta la asociación sindical puedan demandar la disolución de los sindicatos, dicho argumento no derruye lo concluido y nada tiene que ver con lo que acá se decide. En ninguno de los argumentos se está ni incitando, ni permitiendo que los empleadores demanden, pues es una facultad legal que siempre han tenido y se decidirá por los jueces conforme a los hechos y pruebas obrantes en cada proceso.
Ahora, frente a los reparos relacionados con la excepción de prescripción, que fue propuesta también como de fondo, se reitera la tesis según la cual, cada reducción del número de afiliados del sindical genera un hecho nuevo, a partir del cual debe volverse a contar el término, de modo que como la última reducción fue a 9 afiliados, es a partir de ese hecho que debe contabilizarse aquel, en consonancia con la fecha en el cual fue presentada efectivamente la demanda.
Entonces, el municipio de Palestina, Caldas, tomó como hito para contabilizar dicho término el 21 de junio de 2019, fecha en que dijo fue recibido el Oficio S.H. 160, (obrante a folio 51 y 53 pdf), suscrito por el Tesorero General, según el cual, de acuerdo con la información reportada en el Sistema Financiero y de Rentas Municipales, “única y exclusivamente, se realizan descuentos a nueve (09) personas por estar afiliadas a SINTRAMPALESTINA”. 16902 Municipio de Palestina, Caldas vs. SINTRAMPALESTINA Por su parte, el sindicato demandado, sostiene que el municipio de Palestina “siempre ha tenido actualizada su base de datos con respecto a los trabajadores oficiales que se encuentran afiliados a SINTRAMPALESTINA, por cuanto desde abril de 1993, fecha en la cual presentó la primera demanda con el objetivo de disolver, liquidar y cancelar el registro sindical del sindicato, conocía que el mismo contaba con menos de 25 trabajadores”.
Verificada la documentación aportada por el propio sindicato demandado, se observa que aquel fue disminuyendo su número de afiliados a través de los años, sin embargo, con base en la documental de folio 556 pdf, denominada -NOMINA DEDUCCIONES CONSOLIDADO PERÍODO FILTRADO POR ALGUNOS CONCEPTOS PAGO NIMINA -sic- PERSONAL OPERATIVO MES DE ENERO DE 2018 2018-01.
Entre las fechas 01-01- 2018 y 30-01-2018”, se observa que la primera ocasión en que se dio la reducción a 9 afiliados lo fue en dicho lapso, número que según se mantuvo invariable hasta el mes de octubre de 2019, cuando se expidió la última certificación aportada al plenario (folio 597 pdf). En ese contexto fue a partir del 1° de enero de 2018, cuando la agremiación sindical redujo a 9 su número de afiliados, pues de acuerdo con el reporte del mes inmediatamente anterior, esto es, diciembre de 2017, tenía 12 afiliados (folio 555 pdf).
Por tanto, tomando en cuenta que esta demanda se presentó el 22 de agosto de 2019, se concluye que se hizo dentro del término de tres (03) años que había para hacerlo, de modo que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción. No prospera entonces el recurso de apelación interpuesto. En síntesis, se confirmará en su integridad la primera decisión. Costas de segunda instancia, atendiendo la no prosperidad del recurso incoado, a cargo de SINTRAMPALESTINA y a favor del ente territorial demandante. 16902 Municipio de Palestina, Caldas vs. SINTRAMPALESTINA Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de SINTRAMPALESTINA y a favor del ente territorial demandante, por no haber prosperado el recurso de apelación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual y en cada una de las direcciones de correo electrónico reportadas por las partes. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: MARIA DORIAN ALVAREZ DE ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES WILLIAM SALAZAR GIRALDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 16902 Municipio de Palestina, Caldas vs. SINTRAMPALESTINA Código de verificación: 512c7e1522132b80b876f21df53bc870eea803fe6267d847fb34efbde66 79f2c Documento generado en 15/07/2021 02:54:40 PM