DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCON CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE PROCESO: DIVORCIO DEMANDANTE: DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO DEMANDADO: MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA RADICACIÓN: 25754-31-84-001-2019-00843-01 APROBADO: ACTA No. 3 DE 10 DE FEBRERO DE 2022 DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil veintidós. De conformidad con lo dispuesto el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Soacha, el día 15 de septiembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES: Por conducto de apoderada judicial, el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO, formuló demanda de divorcio en contra de MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA a fin de obtener sentencia en la que se acceda a la siguientes PRETENSIONES: 1. Se declare el divorcio del matrimonio civil de los cónyuges DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO y MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA, por con base en las causales establecidas en los numerales 2º y 8º del artículo 154 del C.C. 2 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
Apelación de Sentencia. 2. Se declare disuelta la sociedad conyugal formada durante el matrimonio y ordene su liquidación. 3. Se ordene con cargo a los consortes divorciados los gastos necesarios para la alimentación y educación del hijo en común y se establezca el régimen de visitas. 4. Se libre comunicación para efectos de la anotación marginal ante el funcionario encargado del Registro Civil de las personas, y ordene expedir copias del fallo.
HECHOS: La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1. El señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO y la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA contrajeron matrimonio civil en la Notaría Quinta de Bogotá, el 26 de febrero de 2018, con el indicativo serial No 07126475. 2. Los esposos procrearon a ÁNGEL MATÍAS ALARCON JIMENEZ, quien nació en Bogotá el 14 de marzo de 2019. 3.
Los cónyuges nunca han participado en un hogar en común ni compartido, techo ni alimento ni tenido domicilio común desde hace más de dos años. 4. La demandada ocultó al demandante el nacimiento de su hijo y continuamente impide que el menor Ángel Matías ejerza su derecho superior a tener un padre y una familia extensa y que el padre se involucre con su desarrollo integral como papá. 5.
El demandante intentó averiguar en el Hospital Militar la fecha de nacimiento de su hijo, pero le negaron el acceso a esa información por estar contenidas en la reservada historia clínica de la madre. 6. Sistemáticamente la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA no contesta llamadas y niega las visitas al padre, aprovechando las limitaciones que el trabajo le impone. 3 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
Apelación de Sentencia. 7. El señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN ha escrito a la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA para concertar lo concerniente al cuidado médico de su hijo, pero ella no responde nada claro. 8. El señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN cuando ha reiterado esta preocupación ha recibido respuestas insultantes y agresivas. 9.
La señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA impidió a su esposo el disfrute del día más importante en la vida de un ser humano como es el nacimiento de su hijo, sino que priva al progenitor del cariño y referendo paternal y decidió de forma unilateral el nombre del hijo de ambos y en una ocasión le informo que el niño ya decía papá pero que afortunadamente no se lo decía a él. 10.
Mi poderdante ha intentado llegar a acuerdos de convivencia y de fortalecimiento marital y parental en torno a la construcción de una familia, pero la demandante se muestra renuente al diálogo y para nada le interesa un trámite amistoso. 11. A pesar del planeado y reiterado incumplimiento de los deberes maritales para con la pareja y la prole por parte de la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA, el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN le propuso un divorcio amistoso para darle entidad propia a cada tema, pues es claro que mientras exista el vínculo legal del matrimonio, éste terminará eclipsando y opacando los derechos del niño que no tiene por qué soportar los conflictos entre los padres. 12.
El señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN desesperado por la situación, no solo propuso el divorcio amistoso, sino que le ofreció asumir los gastos propios del trámite y una compensación por el tiempo que la gestión requiriera por $1.500.000. y la respuesta que obtuvo fue “jajaja papi eso me lo gano en menos de una semana, dígame algo que no haya visto”. 13.
La demandada no ha cumplido sus deberes de esposa, en ningún tiempo y de ningún modo y siempre trata de evadir el tema. ACTIVIDAD PROCESAL: 4 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA. Apelación de Sentencia. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de enero de 2020 (Fl. 21 C-1), que ordenó notificar y correr traslado a la demandada por el término de 20 días.
La señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA a través de apoderado judicial, contestó oponiéndose a las pretensiones primera y quinta y propuso excepción que denominó “EL DEMANDANTE INCUMPLIÓ SUS DEBERES DE CÓNYUGE” (Fls. 23 a 28 C-1). De igual forma, presentó demanda de reconvención (Fls. 35 a 58 C-1) con el fin de obtener sentencia que acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1.
Decretar el divorcio de los esposos ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA y DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO, cuyo matrimonio se celebró el día 26 de febrero del 2018, en la Notaría Quinta de Bogotá, como consta en el registro civil de matrimonio con serial indicativo número 07126475. En consecuencia, queda suspendida la vida común de los cónyuges. 2.
Decretar la disolución definitiva de la sociedad conyugal existente entre demandante y demandado. 3. Que se decrete la liquidación definitiva de la sociedad conyugal existente entre demandante y demandado. 4. Que se declare el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO como cónyuge culpable por haber dado lugar al divorcio, toda vez que incumplió con el artículo 176 y ss. del Código Civil y a su vez su conducta se configura en lo consagrado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil.
En consecuencia, deberá contribuir a la congrua subsistencia de su esposa divorciada, en cuantía y forma adecuada a sus circunstancias pecuniarias.
HECHOS: La demanda de reconvención se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 5 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA. Apelación de Sentencia. 1. La señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA contrajo matrimonio civil con el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO, el día 26 de febrero del 2018, en la Notaría Quinta de Bogotá, D.C., como consta en el registro civil de matrimonio con el serial indicativo número 07126475. 2.
Las partes a pesar de las condiciones laborales del señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO, compartieron lecho, techo y mesa durante los permisos, vacaciones y recepción de visita que pudiese tener el demandado. Cohabitaron de forma alternada durante el desarrollo de la relación en el hogar de la madre de la demandada y a su vez en el hogar de la madre del demandado. 3.
De dicha unión nació el día 14 de marzo del 2019 el menor hijo ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN JIMÉNEZ. 4. El señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO incumplió sus obligaciones como cónyuge, señaladas en el artículo 176 y ss. del Código Civil, toda vez que a pesar de conocer las complicaciones durante el periodo de gravidez de la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA, jamás la socorrió y/o la acompañó a las citas médicas y por el contrario, solo le proveía ultrajes, tratos crueles, maltratos públicos físicos y psicológicos, que solo empeoraban la situación médica de la demandada.
Desatendió sus deberes económicos y morales a tal extremo que la familia de la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA tuvo que socorrerla y cubrir los gastos médicos durante su estado de gravidez e incluso en la actualidad, asumir los gastos de manutención del menor hijo ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN JIMÉNEZ. 5. En la sociedad conyugal existen bienes que no se han repartido y cuyo inventario se presentará oportunamente.
ACTIVIDAD PROCESAL: La demanda de reconvención fue admitida mediante auto de fecha 18 de agosto de 2020 (Fl. 68 C-1 archivo 1 expediente digital), que ordenó notificar y correr traslado de la demanda al demandado por el término de 20 días. 6 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
Apelación de Sentencia. El señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO a través de su apoderado, contestó la contrademanda oponiéndose las pretensiones 3, 4 y 5, propuso excepciones que rotuló “PRETENSIONES AJENAS AL TEMA DE LA DEMANDA”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” E “INCONGRUENCIA ENTRE LA SOLICITUD DE DEMANDA, LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS” (Fls. 71 a 81 C-1 archivo 2 expediente digital).
Trabada así la relación procesal, se llevó a cabo audiencia inicial el 11 de mayo de 2021, dentro de la cual las partes conciliaron el litigio en los siguientes temas: i) Que el divorcio sea decretado de común acuerdo entre los cónyuges; ii) se decrete la liquidación de la sociedad conyugal; iii) la tenencia y cuidado del menor ÁNGEL MATÍAS ALARCON JIMENEZ a cargo de la madre.
El proceso continuó respecto de la cuota de alimentos y el régimen de visitas. II. LA SENTENCIA APELADA: Evacuada la fase probatoria y escuchadas las partes en alegatos de conclusión, en la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., se profirió sentencia, en la que el señor Juez de la primera instancia señaló que hubo acuerdo entre las partes sobre el divorcio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sobre la custodia y cuidado personal del menor.
Respecto a la cuota alimentaria, dijo que le asiste la obligación de alimentos del menor hijo al señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO, al tener la custodia del menor la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA; que para determinar la cuota alimentaria se debe tener en cuenta los testimonios y la certificación laboral, acreditándose de esta forma que el señor DANILO SEBASTÍAN ALARCÓN se desempeña como militar activo de las fuerzas militares del Estado Colombiano en 7 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
Apelación de Sentencia. su condición de suboficial, habiéndose acreditado que sus ingresos variables, y por ello la cuota de alimentos será porcentual a sus ingresos. Con base en lo considerado, decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes por mutuo acuerdo; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; determinó que la custodia y cuidado personal del menor ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN JIMÉNEZ quedará en cabeza de su progenitora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA, y que la cuota alimentaria, a cargo del señor DANILO SEBASTÍAN ALARCÓN será equivalente al 38% de su salario y demás prestaciones que devengue mensualmente, cuota alimentaria que será de carácter integral y deducida de su salario para ser consignada por la Tesorería de las Fuerzas Militares al Banco Agrario de Colombia; que el señor DANILO SEBASTÍAN ALARCÓN también tiene la obligación de aportar tres mudas de ropas al año a su menor hijo ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN JIMÉNEZ, una en el mes de junio, otra en el mes de diciembre y otra en el cumpleaños del niño, cada una por el valor de $300.000; que el subsidio familiar reconocido por las Fuerzas Militares deberá ser cobrado por el señor DANILO SEBASTÍAN ALARCÓN para serle entregado a la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA, pues es para los hijos menores de los militares.
III. EL RECURSO INTERPUESTO: El demandante DANIEL SEBASTÍAN ALARCÓN CASTILLO por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, argumentando que no está de acuerdo con destinar el 38% de todos los conceptos recibidos como salario y prestaciones sociales para el pago de alimentos, debido a que atenta contra el mínimo vital del señor DANILO SEBASTÍAN ALARCÓN, pues no se tuvo en cuenta el testimonio del Cabo Edwin Morales y de la madre del demandante, por lo que esta decisión fue tomada solamente teniendo en cuenta un 8 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
Apelación de Sentencia. testimonio dado por un testigo al que se le llamó la atención por recibir información mientras estaba dando su testimonio; que no está de acuerdo con ordenar los descuentos directamente de su nómina, ya que esto atenta contra su buen nombre y su intachabilidad dentro de la institución a la que hace parte y que es una medida innecesaria, ya que dentro del proceso él ha demostrado ser cumplido con el pago de los alimentos de su hijo menor; que con la prima de mitad de año y de fin de año él paga las mudas de ropa y que sobre eso también se hace el descuento, por tanto, se estaría haciendo un doble pago.
Además, señala que la ropa que el demandante le compra a su menor hijo, la madre nunca se la pone, por tanto, ese dinero se perdería. Que no es admisible un régimen restrictivo de visitas ya que es el Ejército Nacional de Colombia quien dispone de su tiempo, por tanto, la única manera para garantizar el derecho del menor de tener un padre y familia extensa es mediante un régimen abierto; que la rutina establecida, en un principio provisionalmente, por el juez de conocimiento no ha permitido fortalecer los lazos entre el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN y su menor hijo por factores como las excusas que la madre del menor dice para que el padre no vea a su hijo, y también al momento de recogerlo hay agresiones tanto verbales como físicas por parte de la madre y la abuela hacía el padre del menor, por lo que solicita sea modificado el régimen de visitas y en su lugar fije un régimen de visitas abierto, acorde con la disponibilidad del padre, avisando a la madre con la debida antelación y fije el porcentaje de descuento en el 20% de los ingresos de Danilo Sebastián, como alimentos congruos, sin perjuicio del 5% que el ejército destina para el unigénito de sus soldados, igualmente solicitó que para mayor comprensión del asunto, se tengan y valoren los testimonios que se oyeron en las audiencias, así mismo se tengan en cuenta los informes que se rindieron al despacho en cuanto al cumplimiento de la cuota provisional y al incumplimiento de las visitas y los WhatsApps y denuncias 9 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
Apelación de Sentencia. que se arrimaron al despacho en la debida oportunidad, así mismo el contrato de arrendamiento que anexó. Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo. IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
CASO CONCRETO: Se trata de acción encaminada a que se declare el divorcio de los esposos DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO y MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA, cuyo matrimonio se celebró el día 26 de febrero del 2018, en la Notaría Quinta de Bogotá y como consecuencia de ello se declare disuelta la sociedad conyugal y se ordene su liquidación; así mismo, se regulen los alimentos y el régimen de visitas del menor ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN JIMÉNEZ.
En la audiencia inicial las partes celebraron conciliación en cuanto a que el divorcio sea declarado de mutuo acuerdo, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y la tenencia y cuidado del menor sea ejercido por 10 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA. Apelación de Sentencia. la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
No recayó el acuerdo sobre el monto alimentos a cargo del señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO y el régimen de visitas del menor, temas que fueron analizados en la sentencia y que constituyen motivo de reparo por el único apelante. En consecuencia, aplicando la regla establecida por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal en sede de segunda instancia, se limita a resolver los reparos formulados contra la sentencia apelada, los cuales es del caso proceder a resolver.
DE LOS ALIMENTOS: En materia de alimentos, en la legislación colombiana vigente no existe una fórmula exacta para determinar la cuantía de la cuota de alimentos a cargo de los padres y a favor de los menores. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para su fijación, señalando que “El derecho de los menores a recibir alimentos es en sí mismo un derecho fundamental.
La normatividad colombiana consagra el derecho de los alimentos con categoría superior, como parte integrante del desarrollo integral de los seres humanos, prevalentemente de los menores de edad. En nuestra Constitución Política este derecho se halla en un capítulo especial que se enmarca dentro de los derechos de la familia, del niño, niña y adolescente.
Particularmente el artículo 44 que consagra el interés superior del menor y sus derechos fundamentales, así como los artículos 42, 43 y 45 CP que regulan la protección de la familia, de la mujer embarazada y de los adolescentes…” 1 Así mismo, ha precisado que en la fijación de la cuota de alimentos debe tomarse con base en la capacidad económica del obligado a suministrarlos, así como las necesidad del menor, principios que emanan del marco jurídico 1 Sentencia C-017 de 23 de enero de 2019.
M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA. Apelación de Sentencia. establecido por el artículo 411 y siguientes del Código Civil, pues reiteró la Corte que “(xv) Por otra parte, se ha establecido que la fijación de la cuota alimentaria debe responder a la capacidad de pago de los alimentantes obligados y que debe ser equitativa frente a los hijos, independientemente de que se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, de manera que no debe haber un trato discriminatorio entre ellos.” 2 En el presente caso, la capacidad de pago del apelante DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO se limita a su salario devengado como miembro activo del Ejército Nacional, dado que la demandada MARÍA JIMÉNEZ COGUA no demostró que el demandante tenga bienes u otros ingresos que acrediten capacidad económica diferente.
Tales ingresos salariales fueron acreditados con las certificaciones expedidas por la institución militar, visibles en el archivo 27 del expediente digital, de las que se infiere como lo consideró el señor Juez a quo, que sus ingresos son mensualmente variables, situación que no fue confutada por el apelante, caso en el cual, no es procedente en este caso fijar una suma de dinero determinada como cuota de alimentos.
Siguiendo los dictados normativos y jurisprudenciales atrás vistos, se hace necesario establecer la capacidad económica del demandado, cuyo sueldo es variable teniendo en cuenta que el pago de la prima de mitad de año fue de $1.335.627,42, puede decirse, que su sueldo promedio es de $2.671.254,84, más las primas, bonificaciones y demás auxilios que pueda recibir.
En cuanto a las necesidades del menor, elemento también a considerar en la fijación de cuota alimentaria según se vio en párrafos anteriores, ellos se presumen, pues se trata de un menor nacido el 19 de marzo de 2019, es decir, 2 Ibídem. 12 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA. Apelación de Sentencia. próximo a cumplir 3 años de edad, sin que aparezcan demostrados los gastos reales y permanentes del menor.
De otra parte, la demandada MARÍA AEJANDRA JIMÉNEZ COGUA, madre del menor y también obligada a contribuir económicamente con el hijo, percibe ingresos, según ella superiores a los del demandante, tal como se desprende de los impresiones de las conversiones por WhatsApp, aportadas como prueba dentro del curso del proceso, en virtud de lo cual, estima la Sala razonable fijar como cuota mensual de alimentos, el equivalente al 25% del salario que el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO, perciba como miembro activo del Ejército Nacional, incluidas primas y bonificaciones, porcentaje que será aplicado, una vez deducidos los descuentos por aportes a salud y pensión y demás descuentos que por ley le deban ser efectuados de manera obligatoria.
En cuanto a las mudas de ropa al año a su menor hijo ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN JIMÉNEZ, estas serán de dos, una en el mes de junio, otra en el mes de diciembre, cada por valor mínimo de $300.000, incrementada cada año de acuerdo por el valor del IPC. Lo anterior, por cuanto no existe fundamento alguno para imponer tres mudas de ropa como se señaló en la sentencia apelada, particularmente si se tiene en cuenta que la cuota de alimentos no solo afecta el salario mensual percibido sino las primas y demás bonificaciones percibidas por el padre del menor.
Con relación al subsidio familiar que reconozca las fuerzas militares por los hijos menores, ello no fue motivo de reparo por parte del apelante, por lo que deberá ser cobrado por el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO para ser entregado a la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA, para la atención del menor ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN JIMÉNEZ. 13 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
Apelación de Sentencia. Para terminar este reparo, en lo que atañe a los descuentos de la cuota de alimentos que debe efectuarse por parte del Ejército Nacional, es una medida que resulta necesaria para asegurar el cumplimiento efectivo de la cota alimentaria, habida cuenta de la variabilidad del salario del demandante y el porcentaje que debe ser descontado, pues será el pagador de la institución quien asegure el cabal cumplimiento de la decisión del Tribunal, de paso evitando controversias entre las partes, más de las que ya existen, pues será el Ejército Nacional, quien establezca el monto real del descuento, aplicando el porcentaje ordenado por el Tribunal.
En cuanto a los eventuales efectos adversos para el demandante de la medida cautelar en su hoja de vida, se trata de una mera hipótesis que no concierne debatir ni dilucidar en esta sentencia, primero, porque de lo que se trata es de proveer sobre la cuota de alimentos, su monto y los mecanismos para asegurar su pago, y segundo, porque la labor del Tribunal en este caso, está dirigida a efectivizar el principio de prevalencia que consagra el artículo 44 de nuestra Constitución Política a favor del menor, adoptando los medidas que estime pertinentes para garantizar el cabal cumplimiento de sus derechos, más no lo que resulte conveniente para el demandante.
DE LA REGULACIÓN DE VISITAS: Tema sobre el cual inexplicablemente no hubo pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia apelada por parte del juzgado de primera instancia, no obstante, en sus consideraciones estimó: que por la edad del menor no eran procedentes las visitas abiertas para que el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO acuda en cualquier momento entre semana y fin de semana a visitar a su hijo; que según los testigos escuchados, cuando el niño regresa de las visitas a su padre, llega desmejorado psicológicamente; que es necesario que el señor DANILO SEBASTIÁN y la señora MARÍA ALEJANDRA acudan a un psicólogo o escuela de padres a efectos de que 14 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
Apelación de Sentencia. aprendan la orientación tendiente a cómo manejar ese aspecto de las visitas respecto a su menor hijo; que las visitas se sigan generando en la forma en como previamente se estableció los fines de semana cada 15 días, recogiéndolo entre 9 y 10 de la mañana y retornándolo entre 4 y 5 de la tarde del mismo día; que cuando el señor DANILO SEBASTIÁN y la señora MARÍA ALEJANDRA ya hayan acudido a un psicólogo o una escuela de padres donde tengan orientación al respecto y pasados 3 años del menor, las visitas podrán generarse los fines de semana cada 15 días, recogiéndolo el señor DANILO SEBASTIÁN al menor en la casa de su progenitora el sábado en la mañana entre 9 y 10 de la mañana, para retornándolo el día domingo o lunes festivo entre 4 y 5 de la tarde.
Pero si el señor DANILO SEBASTIÁN es trasladado a una zona del país distante, por supuesto que no va a tener la posibilidad de visitarlo de esa forma como el despacho sugiere y en consecuencia en ese momento las visitas si serán abiertas para que cuando el señor DANILO SEBASTIÁN tenga los permisos que le otorgan las fuerzas militares acuda al municipio de Soacha a visitar a su hijo, previamente llamando, comunicándose con la señora MARÍA ALEJANDRA a efectos de que aliste al menor para que se generen las visitas con su progenitor en ese tiempo en que permanezca con permiso o vacaciones.
En otras palabras, el fallo en la parte motiva señaló que demandante y demandada acudan a una escuela de padres para que aprendan a manejar el tema de las visitas; que entre tanto, las visitas se continuarán llevando en la forma dispuesta en la audiencia inicial, esto es, los fines de semana, recogiéndolo entre 9 y 10 de la mañana y retornándolo entre 4 y 5 de la tarde del mismo día, y que cumplida la escuela de padres y pasado los 3 años del menor, las visitas se harán cada 15 días, recogiendo al menor los sábados y retornarlo los domingos o lunes festivos, según se trate. 15 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
Apelación de Sentencia. Con relación al régimen abierto de visitas que se reclama, resulta evidente su improcedencia, no solo por la temprana de edad del menor, como se señaló en la sentencia, sino, especialmente, en las discrepancias que existen entre las partes del litigio, padres del menor, todo lo cual queda en evidencia con la simple lectura de la demanda inicial y su respuesta y de la demanda reconvención y su respuesta, pues a pesar de que se concilió el divorcio y la tenencia del menor, no sucedió lo mismo con los alimentos y las visitas, temas sobre las cuales las partes tienen graves divergencias.
Empero, ello no puede servir de estribo para imponer barreras para el ejercicio de los derechos del menor de tener trato cercano con su padre y madre y éstos con su hijo, ni mucho menos para establecer un régimen de visitas restrictivo, bajo la errada afirmación de que éstas afectan psicológicamente al menor, como lo consideró la sentencia sin fundamento alguno. En efecto, si bien algunos testigos mencionaron que el menor regresaba afectado psicológicamente después de las visitas con su padre, no puede llegarse a la conclusión de ser cierta tal afirmación, particularmente, porque no se encuentra soportada en ninguna valoración profesional, de especialista en el tema, pues ni si quiera obra concepto de la trabajadora social adscrita al juzgado de primer grado donde expusiera concepto al respecto, en virtud de lo cual, no es admisible tener por sentado el efecto negativo en el menor por las visitas de su padre, pues no existe prueba de ello.
Por tanto, para la regulación de visitas debe tenerse en cuenta su verdadero propósito, el cual ha sido explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “4.1. Ciertamente, acerca del primer punto cabe precisar, que esta Sala en reciente pronunciamiento estableció de manera 16 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
Apelación de Sentencia. contundente, que «de una interpretación armónica de los artículos 253 y siguientes del Código Civil y 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a la luz del artículo 44 de la Constitución Política y 9º de la Convención sobre Derechos del Niño, se concluye, sin asomo de dudas, que el proceso de regulación de visitas está reservado, exclusivamente, para los progenitores de los niños, niñas y adolescentes, por ser quienes ostentan y ejercen la custodia y el cuidado personal de éstos, premisa que excluye, por simple lógica, a la familia extensa, entre ellos, los abuelos (maternos o paternos); de ahí que, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional, no están legitimados para promover tal actuación, a menos que, como ha ocurrido de manera excepcional en ciertos casos, aquéllos adquieran su custodia» (STC5420-2017).
En dicha sentencia, entre otros aspectos, se puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T-189 de 2003, en un caso de similares contornos al que se analiza, señaló tajantemente lo siguiente: “3.1.2. Sobre la naturaleza y el carácter de la regulación de visitas dispuestas por el juez de familia y la legitimidad para reclamarlas por parte del progenitor que no convive con el menor, es obvio que sólo se llega a una instancia judicial cuando no ha habido acuerdo entre los padres al respecto.
En estos eventos se hace necesaria la intervención del Estado para que, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso concreto, decida, por mandato de la ley, lo concerniente a las visitas de los padres, aun por encima de la voluntad del otro padre. Esto obedece a que el proceso que culmina con la decisión de regular visitas, el juez tendrá en consideración que en ellas prime la rigurosidad, la obligatoriedad, la regularidad y la cercanía entre una y otra visita o encuentro del menor con su padre o madre, con el fin de que en el hijo se arraigue la certeza de que no obstante no conviva sino con uno de sus progenitores, siempre puede contar con el otro, y que, a su vez, en los padres, aunque no convivan con el menor, se conservan incólumes sus obligaciones como padres y que, en tal virtud, ejercen la potestad parental.
De allí que, en la generalidad de las situaciones, el juez tratará de equilibrar que el niño comparta períodos de tiempo lo más iguales posibles con uno y otro progenitor. Esta es la razón por la que el juez puede imponerle al padre o la madre que tiene bajo su cuidado personal al menor, que éste pueda ser sacado de su hogar en el que habitualmente 17 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
Apelación de Sentencia. convive con su progenitor, por unas horas, días o semanas, con el fin de que se cumpla el fin previsto en la ley en el proceso de regulación de visitas, que es, el afianzamiento de las relaciones filiales. (…) 3.6 Sobre el proceso de regulación de visitas por el progenitor que no convive con el menor, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que consiste “en el poder jurídico que les permite a los padres carentes de la tenencia de sus hijos, de establecer una relación personal con ellos en condiciones tales, que posibiliten el reconocimiento personal y filial.
La reafirmación de este reconocimiento y de las relaciones afectivas entre padres e hijos lleva implícita la necesidad de demarcar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, de manera que se cumpla adecuadamente con su finalidad, que no es otra que mantener la unidad familiar consagrada por la Constitución Política como un derecho fundamental de los niños y como tal no tiene carácter individual, sino multilateral, puesto que involucra a los menores, a los padres y a la familia como institución básica de la sociedad.” (Expediente 1161, 13 de abril de 1994, M.P. doctor Pedro Lafont Pianetta).” 3 Entonces, si el propósito de la regulación de visitas, es, a voces de la Corte, mantener la unidad familiar consagrada por la Constitución Política como un derecho fundamental de los niños, en dicha labor el juez deberá velar porque se cumpla dicha finalidad, estableciendo un régimen que así lo garantice, y para ello deberá tener en cuenta las circunstancias particulares de los padres y del menor de manera tal que sean adecuadas y suficientes para afianzar y conservar las relaciones de padres e hijos y la unidad familiar.
A partir de tales principios, estima la Sala que las visitas en este caso, serán fijadas para que los sábados a las 9 de la mañana cada quince (15) días el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO, retire del domicilio de la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA al menor ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN 3 Sentencia STC7881-2018, del 20 de junio de 2018, MP.
Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 18 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA. Apelación de Sentencia. JIMÉNEZ y lo devuelva el día domingo o lunes festivo máximo a las 5 de la tarde, y en el evento que el demandante no pueda asistir por razones de su trabajo, la visita se aplazará para el fin de semana siguiente.
El señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO deberá avisar a la madre el día anterior, por cualquier medio, vale decir, vía telefónica, mensaje por WhatsApp, de texto o correo electrónico, la confirmación de la visita, en tanto que la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA deberá estar pendiente del mensaje y de tener listo al menor para ser entregado a su padre.
En estos términos se modificará la sentencia apelada, quedando así resueltos los argumentos de la apelación, sin que haya lugar a imponer condena al pago de costas procesales por haber prosperado parcialmente el recurso (art. 365- 1 C.G.P). V. DECISIÓN: Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Soacha, el día 15 de septiembre de 2021, la cual quedará así: “PRIMERO: DECRÉTASE el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO, cédula de ciudadanía No. 1.030.636.363 y MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA, cédula de ciudadanía No. 1.018.483.600, con fundamento en la causal 9ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, esto es, divorcio por mutuo acuerdo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada 19 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA. Apelación de Sentencia. por DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO y MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA, cuya liquidación se hará por vía notarial o judicial a conveniencia de la parte demandante y de la parte demandada.
TERCERO: Se ordena inscribir la presente sentencia en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges, para lo cual se ordena oficiar ante la Notaría Quinta de Bogotá en donde se encuentra inscrito el registro civil de matrimonio, que corresponde al Indicativo Serial No. 07126475, igualmente para que se inscriba en el registro civil de nacimiento de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO y MARÍA ALEJANDRA JIMENEZ COGUA.
CUARTO: La CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL del menor ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN JIMÉNEZ quedará en cabeza de su progenitora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA.
QUINTO: Respecto a la cuota alimentaria, al señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO se le impone la obligación de aportar a su menor hijo ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN JIMÉNEZ al 25% del salario que el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO, perciba como miembro activo del Ejército Nacional, incluidas primas y bonificaciones, porcentaje que será aplicado, una vez deducidos los descuentos por aportes a salud y pensión y demás descuentos que por ley le deban ser efectuados de manera obligatoria.
Líbrese oficio al Ejército Nacional para el cumplimiento de dicha decisión consignando los descuentos a órdenes del juzgado y para el presente proceso. Adicionalmente, el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO deberá aportar dos (2) mudas de ropa al año a su menor hijo ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN JIMÉNEZ, una en el mes de junio, otra en el mes de diciembre de cada año, cada una por valor mínimo de $300.000, incrementada cada año por el valor del IPC.
El subsidio familiar reconocido por las Fuerzas Militares deberá ser cobrado por el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO para serle entregado a la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA, para la atención del menor ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN JIMÉNEZ; bajo el entendido que el subsidio familiar que reconocen las Fuerzas Militares para los menores hijos de los militares, no hace parte del salario.
SEXTO: Regular visitas para que los sábados a las 9 de la mañana cada quince (15) días el señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO, retire del domicilio de la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA al menor 20 DIVORCIO de DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO contra MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA. Apelación de Sentencia. ÁNGEL MATÍAS ALARCÓN JIMÉNEZ y lo devuelva el día domingo o lunes festivo máximo a las 5 de la tarde, y en el evento que el demandante no pueda asistir por razones de su trabajo, la visita se aplazará para el fin de semana siguiente.
El señor DANILO SEBASTIÁN ALARCÓN CASTILLO deberá avisar a la madre el día anterior, por cualquier medio, vale decir, vía telefónica, mensaje por WhatsApp, de texto o correo electrónico, la confirmación de la visita, en tanto que la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ COGUA deberá estar pendiente del mensaje y de tener listo al menor para ser entregado a su padre.
SÉPTIMO: Sin costas en primera instancia.
OCTAVO: Sin costas en segunda instancia por haber prosperado parcialmente el recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado