RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE PROCESO: REINVINDICATORIO DEMANDANTE: RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO DEMANDADOS: RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ RADICACIÓN: 25290-31-03-002-2018-00465-01 DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA Bogotá D. C., siete de febrero de dos mil veintidós. De conformidad con lo dispuesto el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 4 de junio de 2021, que acogió las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO, a través de apoderado judicial, presentó demanda REVINDICATORIA en contra de RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ a fin de obtener sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1. Se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO, el derecho de cuota en común y proindiviso del 72.60%, equivalente a 1.619 M2, del predio rural denominado ZARAGOZA, situado en la vereda El Boquerón, sitio Chinauta del municipio de 2 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. Fusagasugá, con área total 2.230 M2, alinderado como se describe en la demanda, identificado con la matrícula No.157-24264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada la sentencia, en favor del demandante, el inmueble mencionado. 3.
Condenar al demandado a pagar al demandante el valor de los frutos civiles que ha dejado de recibir, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos desde el mismo momento de iniciada la posesión hasta la entrega del inmueble. 4.
Que el demandante no está obligado, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del C.C. 5. Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su Título Primero del Libro II. 6.
Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación. 7. Que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, al folio de matrícula Inmobiliaria No. 157-24264.
HECHOS: Como hechos que fundamentan las súplicas de la demanda, se narraron los que a continuación se sintetizan: 1. Por medio de escritura pública No. 843 del 22 de abril del 2014, de la Notaría Primera de Fusagasugá, los señores FERRER AMADOR ACOSTA RODRÍGUEZ, GIOVANNY ALEXANDER ACOSTA TORRES y ANDRÉS RICARDO ACOSTA TORRES, transfirieron a título de venta a favor de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO un derecho cuota en común y proindiviso del 72.60% equivalente a 1.619 M2, del derecho de dominio 3 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. y propiedad del predio denominado ZARAGOZA, situado en la vereda El Boquerón, sitio Chinauta del municipio de Fusagasugá, el cual tiene un área en mayor extensión de 2.230 M2 alinderado como se describe en la demanda. 2. Los señores FERRER AMADOR ACOSTA RODRÍGUEZ, GIOVANNY ALEXANDER ACOSTA TORRES y ANDRÉS RICARDO ACOSTA TORRES, habían adquirido el inmueble por compra hecha a CLAUDIA PATRICIA CARDOZO CIFUENTES, por escritura pública No. 979 del 21 de abril de 2007 de la Notaría 58 de Bogotá, registrada el 15 de mayo de 2017 al folio de matrícula inmobiliaria Nº 157-24264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. 3.
El 4 de abril de 2014, FERRER AMADOR ACOSTA, hizo entrega real y material sobre el 72.60% del inmueble a RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO, según acta de entrega en cual se observa que RAFAEL CRUZ y ARMANDO TOVAR, se encontraban en ese momento en calidad de arrendatarios, así: CRUZ en tenencia de la casa del costado oriental junto con el lote y TOVAR en arrendamiento la casa que esta al costado norte, quienes aceptaban las nuevas condiciones del propietario del inmueble señor RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO, entre ellas, verbalmente les manifestó que continuaran en el inmueble como arrendatarios en las mismas condiciones que les tenía FERRER ACOSTA y que suscribieran nuevo contrato de arrendamiento, siendo así, el mismo día ARMANDO TOVAR firmó contrato de arrendamiento y RAFAEL CRUZ quedó pendiente para la firma del contrato por cuanto ya había cancelado el mes de abril a mayo de 2014 al anterior propietario señor FERRER. 4.
El demandante no ha no ha enajenado, ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Fusagasugá, al folio de matrícula inmobiliaria Nº 157-24264. 5. El demandante MARTÍNEZ LOZANO mediante contrato de arrendamiento suscrito el 5 de mayo de 2014 arrendó al demandado RAFAEL CRUZ una vivienda que consta de dos alcobas un baño y cocina, ubicada en la parte oriental, en área aproximada de 87 M2, dentro del predio Zaragoza mencionado, sin embargo el demandado de forma abusiva y de mala fe invadió el resto del predio con una cantidad de objetos como canastas, maquinaria de obra, entre otros. 6.
En el predio se hicieron una serie de mejoras para arreglo de tejado y corte de árbol del costado izquierdo, las cuales fueron contratadas y 4 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. pagadas por RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO al arrendatario RAFAEL CRUZ, el 12 de agosto del 2017; el 21 de febrero de 2017 el demandante contrató los servicios de RAFAEL CRUZ, en calidad de arrendatario para poner postes de cemento y malla en el costado oriental del predio, por un valor de $160.000, los cuales fueron cruzados por el arrendador con los cánones de arrendamiento. 7.
Como quiera que el arrendatario RAFAEL CRUZ, presentó mora en el pago del canon de arrendamiento, el demandante inicio demanda de restitución, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, bajo el radicado No. 2018-00021, admitida la demanda y notificado RAFAEL CRUZ, éste en compañía de su señor padre, se acercó a la oficina del abogado del demandante para manifestarle a su dependiente judicial que RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO no tenía título para acreditar la propiedad, que era un invasor y que no entregaría el inmueble hasta que no se aclarara ante la justicia la calidad de propietario; el predio carece de unidad sanitaria por lo que afecta la salud y medio ambiente de los colindantes, quienes han solicitado al demandante remediar tal situación pero ello no ha sido posible porque el demandado no permite el ingreso al inmueble, quien además dijo que iniciaría un proceso de pertenencia. 8.
Según el material probatorio se evidencia que RAFAEL CRUZ ingresó al inmueble en calidad de arrendatario; el propietario siempre ha tenido la posesión sobre el inmueble, en el mismo predio existe otra casa esta arrendada a ARMANDO TOVAR, conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 6 de abril del 2014, el demandado siempre ha estado en calidad de arrendatario, es decir, en tenencia del inmueble que ahora de mala fe y de manera violenta pretende ejercer posesión del resto del inmueble, porción en la que el demandado ha construido de manera abusiva una enrramada.
El demandante ha pagado el impuesto predial de la totalidad del inmueble. TRÁMITE PROCESAL: La demanda fue admitida por auto de 21 de enero de 2019 (Fls. 40 C-1), notificado el demandado (Fl. 51 C-1), contestó la demanda por medio de apoderado oponiéndose a las pretensiones de la demanda (Fls. 53 a 54 C-1). 5 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. Trabada de esta forma la relación jurídico-procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia. II. LA SENTENCIA APELADA: En el fallo de primera instancia el señor Juez a quo concluyó que se cumple con los requisitos legales para dar prosperidad a la acción reivindicatoria ya que el demandante demostró ser el propietario de la cuota parte del predio que reclama, esto es, el 72.60% equivalente a 1.619 M2 del área total de 2.230 M2 correspondiente al predio denominado Zaragoza ubicado en la vereda El Boquerón del municipio de Fusagasugá, identificado con matrícula No. 157-24264; que el demandado al absolver interrogatorio de parte admitió estar en posesión del predio reclamado; que el testigo Julio César Díaz Tovar relató haber realizado trabajos en el predio objeto de debate, pagados por el demandado, testigo que entendía que el lote completo era de propiedad del demandado por cuanto así lo indicaba Rafael Cruz; que el demandado no demostró tener mejor derecho que el demandante, ya que no hay certeza frente a la fecha en que el demandado entró en posesión del lote, esto es, si fue antes del 7 de mayo de 2014 fecha en la que se registró en el folio de matrícula No. 157-24264 la escritura pública No. 843/14 por medio de la cual el demandante adquirió los derechos de cuota del predio objeto de debate; y que hay identidad entre lo reclamado por el demandante y lo poseído por el demandado.
Igualmente, consideró el señor Juez a quo que no había lugar a reconocer las mejoras reclamadas por el demandado ya que el dictamen por él presentado no tiene la precisión, claridad y exhaustividad que exige el artículo 232 del C.G.P., por cuanto el perito señaló que el demandado le había dicho, que había realizado las 6 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. mejoras, sin siquiera averiguar quién hizo las mejoras; que no obra una precisa conclusión del perito en el sentido de indicar cuál era la situación anterior del bien, es decir, antes de que se elaboraran esas presuntas mejoras, cuál era la condición posterior y la fecha precisa en que se realizaron las supuestas mejoras, es decir, que no están demostradas.
Frente a los frutos del inmueble concluyó el señor Juez de primer grado que no había lugar al reconocimiento de los mismos ya que pese a que los mismos fueron tasados en el dictamen pericial presentado por el demandante, el perito dijo que no había prueba de que el lote de terreno estuviera arrendado o que estuviera emitiendo alguna producción general, por lo que no hay prueba que demuestre que el lote de terreno hubiera generado frutos.
Por lo anterior, ordenó la restitución del predio reclamado, negando frutos y mejoras, condenando en costas a la parte demandada. III. EL RECURSO DE APELACIÓN: El demandado por medio de apoderado judicial presentó recurso de apelación indicando que es claro que el demandado ha ejercido posesión sobre el bien objeto de debate, que cuando el demandante adquirió el inmueble y se acercó al predio encontró en él al demandando con quien suscribió un contrato de arrendamiento por una vivienda de 84 M2; que el demandante en ningún momento ejerció posesión sobre área posterior o circundante a la vivienda; que no quedó demostrado que éste tuviera actos de posesión antes o después de la fecha en que adquirió el predio; que la posesión que reclama el demandado y todas las adecuaciones fueron anteriores al año 2014 como da prueba el dictamen pericial, el cual no fue objetado por la parte demandante, por lo que se debe reconocer el mejor derecho de posesión del demandado frente al demandante. 7 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: En el caso objeto de estudio, los requisitos establecidos por la ley como esenciales para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso se encuentran presentes, razón por la cual es posible dictar sentencia de mérito. En efecto, el juzgado de primer grado es legalmente competente para conocer del asunto, el escrito en que se pidió la tutela jurídica observó el cumplimiento de las exigencias señaladas en la ley; existe capacidad para ser parte y capacidad procesal, y no se aprecia causal de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues el procedimiento se cumplió acorde con lo determinado por la ley para esta clase de procesos.
LA ACCIÓN: A través del libelo génesis de este asunto, se ejerce la acción reivindicatoria o de dominio, la cual, conforme al artículo 946 del Código Civil, "es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla". El dominio es definido como "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno" (art. 669 del C.C).
Se caracteriza por conferir a su titular el poder de persecución, que lo habilita para perseguir la cosa sobre la que recae, en manos de quien se encuentre. El Libro Segundo, Título XII del Código Civil que regula la acción reivindicatoria, la consagra como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución que es consustancial al dominio y así obtener la consecuente restitución de la cosa a su dueño. 8 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN: La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la acción de dominio según los términos del artículo 946 del Código Civil, se encuentra estructurada por cuatro elementos fundamentales para que pueda prosperar, a saber: a) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. b) Derecho de dominio en el demandante. c) Posesión material en el demandado, y d) Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída.
CASO CONCRETO: En la sentencia motivo de apelación, el señor juez a quo encontró acreditados los elementos de la acción reivindicatoria y por tanto ordenó al demandado restituir al demandante el inmueble objeto de debate, sin reconocimiento de mejoras a favor del demandado, dado que no se demostró que éste las hubiera realizado; a su vez denegó el reconocimiento de frutos al demandante por cuanto no había prueba de que el predio estuviera emitiendo alguna producción general.
Discrepa el demandado de dicha sentencia, señalando que no quedó demostrado que el demandante hubiese realizado actos de posesión antes o después de la fecha en que adquirió el predio; que la posesión que reclama el demandado y las adecuaciones fueron anteriores al año 2014 como da prueba el dictamen pericial, el cual no fue objetado; y que se debe reconocer el mejor derecho de posesión del demandado frente al demandante.
Visto lo anterior, y dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia funcional del Tribunal se concreta a 9 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. resolver los argumentos que sustentan la apelación del demandado, los cuales procede la Sala a resolver.
Sea lo primero precisar, que es deber el juez interpretar la demanda, pese a las equivocaciones u omisiones que se pueda presentar en ésta, a fin de establecer lo realmente querido; y para ello necesario es recurrir a todos los elementos que integran la demanda. Frente a la interpretación de la demanda, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5193-2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, radicado 11001-31-03-023-2012-00057-01, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: “En lo relativo a la apreciación del libelo incoativo, esta Corporación tiene sentado que la «torpe expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda»1.
Con mayor razón, según en otra ocasión lo señaló, cuando la «intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho»2. La tarea de interpretar la demanda, además, garantiza caros principios. Entre otros, el libre acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, bastiones todos del Estado Constitucional y Social de Derecho.
El juzgador, por tanto, respetando la garantía fundamental a un debido proceso, se encuentra compelido a resolver de fondo el asunto disputado y a dar la razón a quien la tenga, sin que para el efecto pueda excusar silencios, oscuridades o insuficiencias del ordenamiento positivo (artículo 48 de la Ley 153 de 1887).” 1 CSJ. Civil.
Sentencia de 16 de diciembre de 2010, radicación 00502. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de febrero de 1995 (expediente 4460). Doctrina reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012 (radicación 001769) y de 21 de junio de 2016 (expediente 00043), entre otras muchas. 10 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. Cierto es, que el demandante pretende obtener la reivindicación de una cuota determinada proindiviso de un inmueble (72.60%) de la que es titular del dominio respecto del predio rural denominado ZARAGOZA, situado en la vereda El Boquerón, sitio Chinauta del municipio de Fusagasugá; por lo que se concluye que la acción ejercida por éste es la prevista en el artículo 949 del C.C., pese a que no haya mencionado tal norma en sus fundamentos de derecho.
Y frente a la acción consagrada en el artículo 949 del Código Civil, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, radicado No. 15829, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, expuso: “2. Puestas en ese orden las cosas, débese acometer que el legislador para proteger el derecho de dominio instituyó la acción reivindicatoria, por la cual habilitó al propietario de una cosa singular desprovisto de la posesión, para procurar su restitución de quien la detenta con ánimo de señor y dueño, sin serlo (artículo 946 del C. C.).
Igualmente, estatuyó que la aludida acción puede ejercitarse para reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (artículo 949 Ibídem). Significa, entonces, que no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto.
Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que “no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada” (G.J.XCL.
Pág.528). Y es que si la titularidad del derecho de propiedad de un bien está fraccionada entre dos o más sujetos, resulta palmario que la cuota que a cada uno de ellos le corresponde constituye la expresión del derecho de dominio adscrito al respectivo copartícipe, de ahí que su titular puede reivindicar para sí solamente dicha cuota y no todo el bien como cuerpo cierto. 11 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. Si bien es cierto que la cuota de dominio considerada en sí misma sólo es contemplable en un plano abstracto o ideal, vale decir, como “el símbolo de la participación en un derecho”, también lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reivindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos característicos del dominio, como si fuera el objeto exclusivo de éste; por supuesto, que esa exclusividad es aparente porque la verdad es que no cabe desligar la cuota del objeto común de dicho derecho.
De todas maneras, la realidad jurídica es que cada cuota, en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues al fin y al cabo, iterase, es la expresión del derecho de dominio adscrito al copartícipe.” En el mismo sentido, sentencia de fecha 21 de abril de 2009, radicado No. SS-6807740030021997-00055-01, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Recordemos, que el demandante en proceso reivindicatorio debe demostrar que es propietario del bien a reivindicar; recordemos que la acción reivindicatoria, solo corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (art. 950 C.C.); prueba que consiste en el título de adquisición debidamente inscrito ante la oficina de registro; sobre el tema ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “Según lo ha precisado esta Sala ‘la prosperidad de la acción reivindicatoria, conforme lo ha señalado una y otra vez esta Corporación, se encuentra sujeta a la concurrencia o convergencia de los siguientes elementos: a) que el actor tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; b) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; c) que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; y, d) que el bien objeto de la controversia sea el mismo que posee el demandado’ (cas. civ. 20 de junio de 2001, Exp. 6069).
(…) Dicho de otra manera, el reivindicador debe probar el derecho de propiedad que invoca, mediante los respectivos títulos de propiedad y correspondiente folio de registro inmobiliario donde aparezcan inscritos Éstos (arts. 43 y 54 del D. 1250 de 1970)”3. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 12 de agosto de 2005, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Exp. 4948. 12 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. Y como de antaño lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, no se requiere que el propietario del bien a reivindicar haya estado en posesión del mismo. En punto al tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 247 del 1º de julio de 1987, M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento, expuso: “Es claro entonces que la acción reivindicatoria, cual es en suma restituir a su dueño la cosa de que no está en posesión y que otro detenta en esa calidad, no exige ningún otro presupuesto adicional distinto a los acabado de citar.
Por tanto, no es elemento de la acción de dominio ni que el propietario haya estado en posesión del bien, ni que el demandado lo haya desposeído, perdiendo aquél frente a éste la detentación del mismo, pues simplemente el artículo 946 citado concede el ejercicio de esta acción al dueño de una cosa DE QUE NO ESTA EN POSESIÓN.” Cuestión distinta, es que se deba acreditar que el demandado se encuentra en posesión del predio a reivindicar, frente a lo cual la jurisprudencia patria tiene decantado que en la acción reivindicatoria, los elementos axiológicos relativos a la posesión material de la parte demandada sobre el respectivo bien y a la identidad del inmueble, son susceptibles de ser probados mediante confesión que sobre tales tópicos haga dicha parte dentro de las oportunidades procesales establecidas para ello, particularmente, en la contestación de la demanda.
"Como desde vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito.
La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión". (C.S.J., sent. 16 de junio de 1982. G.J., t. CLXV, pág. 125). 13 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. Frente a la posesión del demandado, advierte la Sala que el demandado al contestar la demanda mediante apoderado señaló: “Frente al HECHO No. 6: se rechaza.
Sea lo primero decir que desde hace más de diez años mi poderdante entró al bien de manera pacífica, pública y de buena fe, ya que le fue permitido ocupar la vivienda que actualmente habita en calidad de arrendamiento. Lo segundo, que ante el abandono que se encontraba el lote de terreno contiguo a la vivienda, y el proceso de invasión que se adelantaba en ese sector, mi poderdante se dio a la tarea de cercar el terreno en lo que faltaba, desmontarlo, sacar piedra y secar unos lagos, para poder nivelar el terreno y darle una explotación por su cuenta, no reconociendo dueño alguno, y ejerciendo posesión de manera pública, pacífica y continua” (Fl. 53 C-1); además en interrogatorio de parte indicó que llegó al predio a cuidar una cabaña y que los 1.619 M2 de que consta el predio objeto de debate, los cercó, además desempedró y emparejó todo el lote y tapó los lagos.
Nótese, que el demandado en interrogatorio de parte mencionó 1.619 M2, que resulta ser el total del área pretendida en reivindicación por el demandante, por ende la confesión del demandado contenida en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte cumple los requisitos que establece el artículo 191 del Código General del Proceso, en virtud de lo cual, el elemento axiológico de la posesión del demandado y a la identidad del inmueble, quedaron plenamente demostrados a través de esta modalidad de prueba.
De otro lado recuérdese que, la jurisprudencia ha dicho que probada la posesión de la parte demandada en acción reivindicatoria, la presunción de dominio que le otorga el artículo 762 del Código Civil al poseedor, solo puede ceder frente a un título de dominio anterior a la fecha en que la parte demandada haya iniciado su posesión, pues de no darse tal supuesto, la presunción de dueño que aventaja al poseedor no queda desvirtuada y la acción reivindicatoria queda llamada al fracaso. 14 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. A su turno, ha sido punto pacífico de la jurisprudencia, que la carga de la prueba de quien promueve la acción reivindicatoria, consiste en desvirtuar la presunción de dueño de que goza el poseedor, lo que acontece cuando el título de dominio del demandante es anterior a la posesión del demandado, o en su defecto, cuando se acude a la cadena de títulos, que incorporados al proceso, logran remontar el inicio de la posesión del demandado: “Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado.
La producción del título, explica Luis Claro Solar, ‘ constituye una presunción de propiedad más poderosa que la posesión cuyo origen es posterior en fecha, y tiene en su apoyo todas las probabilidades, pues en la mayoría de los casos la enajenación, emana del verdadero propietario’ (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De los Bienes, Tomo IX, pág. 398).
Como de antaño viene exponiéndolo la doctrina de la Corte, ‘ A quien alega el dominio como base de reivindicación, le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestren igual o mejor derecho del poseedor no amparado por prescripción. ( ) La presunción de dominio establecida por el artículo 762 del código civil, desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor’ (G.J. t. XLIII, 598, 599).” 4 Conforme con lo expuesto, se tiene que si bien el demandado, ingresó al predio materia de debate como arrendatario de una de las casas que se hallan construidas en él, encuentra la Sala que éste mutó su condición de inquilino a 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia 10 de febrero de 2003, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.
Exp. No. 6788. 15 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. poseedor del predio el 8 de mayo de 2018, según lo dicho por la testigo Judith Vargas Ávila, esposa del demandante quien en su declaración indicó que el 8 de mayo de 2018, fue en compañía de su esposo y su abogado al predio, y al llegar encontraron una cadena en el portón con un candado grande y un perro bravo, que ese día no pudieron entrar al lote porque el señor Rafael Cruz les dijo que no los iba a dejar entrar porque no eran los dueños y que él ya tenía un abogado, quien le había dicho que no los dejara entrar.
Véase, que con la declaración de la testigo Judith Vargas Ávila, resulta probado que el demandado es poseedor del terreno reclamado desde el 8 de mayo de 2018, pues con anterioridad a ello reconocía como propietario del terreno al demandante con quien firmó contrato de arrendamiento por la vivienda el 5 de mayo de 2014 (Fl. 30 C-1) y era el demandante quien pagaba al demandado los arreglos del lote según dan cuenta los recibos de pago obrantes a folios 13 y 14 C-1; nótese que la versión de la testigo Judith Vargas Ávila, no fue desvirtuada por medio probatorio alguno, véase que el testigo Julio César Díaz Álvarez traído por el demandado, solo indicó que el demandando le decía que era el dueño del predio, sin que el conste nada más. Como se aprecia, el demandado intervirtió su título de arrendatario a poseedor el 8 de mayo de 2018, por lo que se concluye que la posesión del demandado no es anterior al título presentado por el demandante, que corresponde a la escritura pública No. 843 del 22 de abril de 2014 suscrita en la Notaría Primera de Fusagasugá (Fls. 4 a 8 C-1), inscrita en el folio de matrícula No. 157-24264 el 7 de mayo de 2014 según se registra en la anotación 009 de la citada matrícula (Fl. 10 C-1).
En otras palabras, se tiene que el título del demandante es anterior al inicio de la posesión del demandado, véase que a la presentación de la demanda 16 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. reivindicatoria, 28 de noviembre de 2018 (Fl. 39 C-1), el demandado llevaba 6 meses de posesión contados a partir del 8 de mayo de 2018, fecha en la que desconoció al demandante como propietario del predio que aquí se, reclama al impedir su entrada al inmueble.
Se sigue de lo dicho, que el demandado no demostró tener mejor derecho sobre el predio objeto de litis, por lo que se configuran los elementos de la acción reivindicatoria, esto es, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, e identidad entre la cosa que se pretende y la poseída; se precisa que la cuota pretendida por el demandante se individualizó desde la presentación de la demanda, aspecto que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes.
Demostrados tales elementos, se debe ordenar la reivindicación del inmueble por parte del demandado al demandante y proveer sobre las restituciones mutuas. DE LAS RESTITUCIONES MUTUAS: Estructurada la acción de dominio, se abre paso a la necesidad resolver el tema de las restituciones mutuas de que trata el artículo 961 y siguientes del Código Civil, pues su análisis y reconocimiento puede ser abordado aun de oficio a fin de reconocer a quien reivindica, el valor de los frutos dejados de percibir, en tanto que al poseedor vencido, las mejoras efectuadas sobre el bien, todo ello que arreglo a las reglas que disciplinan la buena o mala fe con que resulte vencido el demandado.
En punto al tema, tiene decantado la jurisprudencia que: “….se hace necesario precisar que de vieja data, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que al ordenarse la reivindicación, el juez no puede sustraerse de resolver acerca de las prestaciones mutuas, porque: «El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. 17 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad (…).
El poseedor vencido tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibídem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (…).
Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos» (CSJ, sentencia del 1º de junio de 2009, exp. 2004-00179-01; SC 16 sep. 2011, exp. 2005-00058-01 y SC, 19 dic. 2011, rad. 2002- 00329-01).” (Resalta la Sala) Por tanto, determinado el éxito de la acción reivindicatoria, se impone al juez con carácter obligatorio, proveer sobre las restituciones mutuas a favor de las partes acorde con lo probado, al margen de que exista petición previa al respecto, pues dada la naturaleza de las prestaciones, vale decir, de carácter sustancial, es obligatorio su reconocimiento para conservar la reciprocidad y el equilibrio patrimonial de las partes.
Entonces, ante la procedencia de la acción de dominio incoada en este caso, ello conlleva al reconocimiento aun de oficio de las restituciones mutuas entre las partes, siguiendo las reglas previstas por los artículos 961 a 971 del Código Civil, por lo que es necesario referirnos a ellas. A FAVOR DEL DEMANDADO: De conformidad con el artículo 966 del Código Civil, el demandado tiene derecho a que se le abonen las mejoras plantadas en el inmueble que debe restituir, siguiendo las reglas del citado precepto, sobre la base de la buena o mala fe con 18 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. que el demandado haya ejercido la posesión, punto sobre el cual debe recordarse que el artículo 769 del Código Civil presume la buena fe en materia posesoria, por lo que la prueba en contrario, vale decir, la de la mala fe corresponde a quien la alegue, de conformidad con la mencionada norma. En este caso, el demandado presentó dictamen pericial a fin de probar las mejoras presuntamente por él plantadas (Fls. 106 a 133 C-1), y pese a que el perito que elaboró el dictamen concurrió a la audiencia del 4 de junio de 2021 (Fl. 160 C-1) a fin de sustentar su pericia, encuentra la Sala que en el dictamen pericial presentado por el demandado no se determina quien hizo las mejoras y la fecha en que se realizaron, simplemente señala el perito que el demandado le dijo que él había levantado las mejoras a partir de 2011; empero lo que resulta más importante es que en la demanda el actor indicó que contrató los servicios de Rafael Cruz, en calidad de arrendatario para hacer arreglos en el inmueble, y el pago de los mismos fueron cruzados con los cánones de arrendamiento, cuestión que armoniza con los recibos de pago obrantes a folios 13 y 14 C-1, a lo que suma que la testigo Blanca Cecilia Rodríguez Ramírez en su relato indicó que fue el señor Amador (anterior propietario del predio), quien autorizó a Rafael Cruz para hacer la cerca y el costo de ello le fuera descontado del arriendo; además, la testigo Judith Vargas Ávila, claramente indicó que los arreglos hechos por Rafael Cruz al predio fueron con autorización del demandante, Rodolfo Martínez y que el pago de ellos se cruzaban con los cánones de arrendamiento.
En este orden de ideas, no hay lugar a reconocer mejoras a favor del demandado, por cuanto se probó que las mismas fueron ordenadas y pagadas por los propietarios del inmueble, encargando de la elaboración de mejoras al demandado a quien se le pagaba por sus servicios realizándose el cruce de cuentas con los cánones de arrendamiento que éste debía pagar por el alquiler de la casa que ocupaba. 19 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. A FAVOR DEL DEMANDANTE: De conformidad con el artículo 961 de la normativa sustancial, el demandado deberá restituir el bien motivo de reivindicación, junto con los frutos civiles acorde con las previsiones del artículo 964 Ibídem; esto es, si es poseedor de mala fe debe pagarlos desde que adquirió la posesión; si es de buena fe, solo los pagará desde la contestación de la demanda.
No se probó por la parte demandante, que el demandado en este proceso sea poseedor de mala fe, en consecuencia se presumirá la buena fe, y por ello deberá pagar frutos por el inmueble desde la contestación de la demanda por disposición del inciso 3º del artículo 964 del Código Civil, según el cual “El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; …”, norma cuyo entendimiento correcto, según lo ha señalado de antaño la H. Corte Suprema de Justicia, es que los frutos deben ser pagados desde la notificación de la demanda reivindicatoria al demandado (Sentencia de 3 de junio de 1954.
G. J. Tomo LXXVII, pág. 772), es decir, desde el 10 de junio de 2019 (Fl. 51 C-1), fecha en que se notificó personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda reivindicatoria. Cabe precisar, que si bien el señor Juez a quo consideró que no había prueba que demostrará que el lote de terreno hubiera generado frutos, advierte la Sala que el artículo 964 del C.C., es claro al determinar que el poseedor, en este caso de buena fe, está obligado a “restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.” (Resaltado por el Tribunal).
En consecuencia, los frutos que el dueño hubiera podido percibir corresponden al arrendamiento del predio reclamado, valga decir, casa y lote. 20 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11786-2016, radicado No. 11001 31 03 037 2006 00322 01 de 26 de agosto de 2016, M.P. Margarita Cabello Blanco, señaló: “El poseedor vencido está obligado a restituir los frutos naturales y civiles generados por la cosa, los que bien pudiesen haberse percibido o que con mediana diligencia y actividad se recibieran si la cosa hubiera estado en poder del propietario.
El de mala fe está obligado, entre otras cosas, a restituir los frutos o su valor desde que posee, el de buena fe, desde la notificación de la demanda (Art. 964 del Código Civil).” Para determinar el valor de los frutos civiles, se tendrá en cuenta el dictamen pericial presentado por el demandante, el cual fue debidamente sustentado en audiencia del 14 de mayo de 2021 (Fl. 156 C-1), nótese que el apoderado del demandado no asistió a la audiencia para interrogar al perito respecto de la tasación de frutos por él realizada.
Visto lo anterior, siguiendo los parámetros del dictamen pericial presentado por el demandante (Fls. 91 y 92 C-1), se calcularán los frutos desde la notificación de la demanda, 10 de junio de 2019 (Fl. 51 C-1) a la fecha de la sentencia de segunda instancia, mes cumplido; para lo cual se tomará el canon determinado por el perito para el año 2019, es decir, junio a diciembre de 2019 en la suma de $337.187 mensuales (Fl. 91 C-1).
Para el año 2020 el canon señalado por el perito en la suma de la suma $350.000 mensuales (Fl. 92 C-1). Para el año 2021 se aplica el IPC del año 2020 que fue del 1.61%, lo que arroja un canon mensual para el año 2021 de $355.635 mensuales. Y para el año 2022 se aplica el IPC del año 2021 que fue del 5.62%, lo que arroja un canon mensual para el año 2022 de $375.621 mensuales. 21 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ.
Apelación de Sentencia. Se sigue de lo dicho, que se han generado frutos civiles, esto es, cánones de arrendamiento, de la siguiente manera conforme al dictamen pericial: AÑO 2019 DESDE 11 JUNIO A DICIEMBRE 6 MESES y 20 DÍAS CANON MENSUAL $337.187 TOTAL: $2.247.913 AÑO 2020 DESDE ENERO A DICIEMBRE 12 MESES CANON MENSUAL $350.000 TOTAL: $4.200.000 AÑO 2021 DESDE ENERO A DICIEMBRE 12 MESES CANON MENSUAL $355.635 TOTAL: $4.267.620 AÑO 2022 ENERO 1 MES CANON MENSUAL $375.621 TOTAL: $375.621 TOTAL $11.091.154 En este orden de ideas el demandado RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ debe al demandante RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO, la suma de $11.091.154, los cuales deberá pagar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Queda así resuelto el recurso de apelación formulado por el demandado, el cual por consiguiente, no tendrá como efecto la revocatoria de la sentencia apelada, la cual debe ser modificada solo para condenar en frutos al demandado conforme se precisó en párrafos anteriores.
Se condenará al apelante en costas de segunda instancia (art. 365 -1° C.G.P.). V. DECISIÓN: 22 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.), el día 4 de junio de 2021, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR al demandado RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ, a pagar a la demandante RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO, la suma de $11.091.154, por concepto de frutos civiles, los cuales deberá pagar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR la misma sentencia en los demás aspectos.
TERCERO: CONDENAR al apelante RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ al pago de costas de la segunda instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado 23 RENVINDICATORIO de RODOLFO MARTÍNEZ LOZANO contra RAFAEL ANTONIO CRUZ VELÁSQUEZ. Apelación de Sentencia. JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado