Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103011201900049-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2022-02-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE WILFREDO GIL CASTAÑO Y/OS DEMANDO JUAN GUILLERMO RESTREPO ÁLVAREZ Y/OS

_______________________________________________________________________________1 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. Proceso Verbal R.C.E. Demandante Wilfredo Gil Castaño y/os Demando Juan Guillermo Restrepo Álvarez y/os procedencia Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 011 2019 000049 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro 04 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil extracontractual Dictamen pericial pérdida de la capacidad laboral.

No encuentra el Tribunal en el concepto del experto las deficiencias que se imputaron en los reproches y en la sustentación del recurso. Habiendo sido convocado el experto a vista pública, absolvió los respectivos interrogatorios, de tal maneras que el dictamen allegado con la demanda y su intervención oral constituyen el medio suasorio que la suficiente solidez, claridad exhaustividad que no logró destruir la impugnación. Lucro cesante. la Sala ha considerado que existe una situación real, constatada física, material y objetivamente, sin que la parte accionada pueda beneficiarse de la continuidad de la relación laboral que tenía el lesionado puesto que ello obedece a manifestación típica del principio de autonomía negocial entre patrono y trabajador, esto es, tienen fuentes diferentes, tal y como sucede cuando coexiste la pensión de invalidez resultante del hecho extracontractual de un tercero y el lucro cesante que tiene venero en la responsabilidad civil de quien causó el daño que produjo a su vez la pérdida de la capacidad laboral de la víctima, independiente de si esta ha continuado en la prestación del servicio, o si como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral tenga derecho a la pensión proveniente del Sistema de Seguridad Social Integral.

En síntesis, no pueden los demandados evadir la condena amparados en relaciones jurídicas existentes entre la víctima y terceros. _______________________________________________________________________________2 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN 2021-0039 SALA CUARTA CIVIL DE DECISION Medellín, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada y llamada en garantía en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Wilfredo Gil Castaño y Luz Angélica Sánchez Restrepo en contra de Juan Guillermo Restrepo Álvarez, Carlos Alberto Álvarez Mesa, Empresa de Transportes Siderense S.A.S. E.T.S. S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A.1 ANTECEDENTES 1.

Pretenden los actores declaración de responsabilidad civil, solidaria y extracontractual, bajo la institución de ejercicio de actividades peligrosas, de Juan Guillermo Restrepo Álvarez, Carlos Alberto Álvarez Mesa, Transportes Siderense S.A.S. como empresa afiliadora y Compañía Mundial de Seguros S.A., con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 2 de junio de 2017, en el cual resultó lesionado Wilfredo Gil Castaño y se les condenara a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en la modalidad y cuantía determinada en la demanda. 1 Inicialmente Luz Angélica Sanchez Restrepo también presentó la demanda en nombre y representación de su hijo Juan Esteban Calderón Sánchez, pero en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de marzo de 2021 se renunció a la demanda y sus pretensiones frente al menor. _______________________________________________________________________________3 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. 3.

Los fundamentos fácticos de la demanda se compendian así: a) El día 2 de junio de 2017 en la carrera 50 con cruce de la calle 79 Sur, a la altura del municipio de la Estrella (Ant.), siendo las 5:20 a.m. aproximadamente, el vehículo de servicio público tipo taxi, de placas SAW 970, conducido por Juan Guillermo Restrepo Álvarez de propiedad de Carlos Alberto Álvarez Mesa y afiliado a la Empresa de Transportes Siderense S.A.S. E.T.S. S.A.S embistió la motocicleta de placas HRF91E, conducida por el demandante Wilfredo Gil Castaño, quien resultó gravemente lesionado. b) Se dice en la demanda que la causa exclusiva del accidente fue la imprudencia de Juan Guillermo Restrepo al arremeter por la parte de atrás al conductor de la moto, sin mediar justificación alguna, dejándolo en lugar de los hechos, pues se dio a la fuga. c) La Secretaría de Movilidad de la Estrella inició actuación contravencional que culminó con la Resolución No. 717 del 5 de julio de 2017, declarando responsable del accidente a Juan Guillermo Restrepo Álvarez, por haber infringido los artículos 55, 61, 73, 74 de la ley 769 de 2002, exonerando de cualquier tipo de responsabilidad al demandante Gil Castaño. d) A raíz del accidente Wilfredo Gil Castaño hubo de ser sometido a procedimientos quirúrgicos, tratamientos y terapias, que generaron incapacidad para laborar de más de cuatro (4) meses; quedó con cicatrices en su cuerpo, dolor crónico permanente en el órgano de la movilidad inferior izquierdo como se infiere del informe del Instituto de Médica Legal y Ciencias Forenses Unidad _______________________________________________________________________________4 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.

Básica Medellín y del informe pericial de la Clínica Forense No. UBMDE-DSANT-03995-2018, que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de un 17,2%. e) Como consecuencia directa del accidente el lesionado tuvo que cambiar algunos hábitos, como que no puede permanecer más de 30 minutos de pie, erguir completamente la pierna izquierda, apoyar el cuerpo sobre ella, está impedido para cargar objetos pesados, desplazarse en motocicleta, jugar fútbol, correr, entre otras actividades. f) Refiere Wilfredo Gil Castaño que para la época del accidente su hogar se encontraba conformado con Luz Angélica Restrepo Sánchez y su hijo de crianza, pero debido a las perturbaciones físicas se han presentado ha sufrido afectación emocional, tristeza, angustia, congoja, que incidieron también en intimidad de la pareja. g) Para la fecha del accidente Wilfredo Gil Castaño trabajaba en la empresa Tincol S.A.S., devengando un salario promedio de $2.090.000,00.

Debió asistir a terapias y asumir la totalidad de los gastos para su desplazamiento, documentados en 83 recibos (hecho 11º de la demanda). Los daños de la motocicleta superan en un 80% del valor inicial de la misma. 3. Oposición Oportunamente los demandados, a través de apoderados judiciales, dieron respuesta así: _______________________________________________________________________________5 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. 3.1.

El codemandado Carlos Alberto Álvarez Mesa se pronunció sobre los hechos del libelo, e hizo hincapié en que en el informe de tránsito no se dice que el vehículo de su propiedad hubiera embestido la motocicleta de Wilfredo Gil Castaño. Se opuso a las pretensiones de la demanda insistiendo que el motociclista se expuso imprudentemente al accidente, su negligencia, al conducir sin luces fue la que incidió en la producción del daño. Propuso como excepciones de mérito: Imprudencia y negligencia de la víctima, ausencia de responsabilidad, concurrencia de culpas, hecho exclusivo de la víctima, ausencia de demostración de los perjuicios extrapatrimoniales, exagerada tasación de perjuicios morales, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación a indemnizar, neutralización de presunciones.

También la de falta de legitimación en la causa por activa respecto a Angélica Restrepo Sánchez y Juan Esteban Calderón Sánchez, teniendo en cuenta que no existe prueba que los acredite como compañera e hijo reconocido de Wilfredo Gil Castaño. 3.2. Juan Guillermo Restrepo Álvarez fue vinculado mediante curador ad-litem, quien se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones por considerar que los perjuicios reclamados no estaban acreditados y afirmó que la parte actora quiere aprovecharse de la declaración rendida por su representado en el trámite contravencional, en la que asumió su responsabilidad, pasando por alto que Wilfredo Gil Castaño fue negligente al no encender las luces de la motocicleta que iba conduciendo. _______________________________________________________________________________6 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.

Como los demás codemandados objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de responsabilidad por causa extraña, hecho exclusivo de la víctima, concurrencia de culpas, tasación indebida y excesiva de perjuicios y la genérica. 3.3. La Empresa de Transportes Siderense S.A.S. E.T.S. S.A.S. igual que sus antecesores dijo que no existía certeza de las circunstancias modales del accidente y que el hecho de que el conductor del vehículo tipo taxi se diera a la fuga no guarda relación causal con su ocurrencia, como si lo tiene el que el señor Gil Castaño estuviera conduciendo sin luces a una hora de poca visibilidad.

También se opuso a las pretensiones las cuales no debían prosperar por haberse presentado una causa extraña que exonera de responsabilidad a los demandados, por solicitar daños inmateriales alejados de la realidad y fuera de cualquier parámetro fáctico y jurisprudencial, máxime que no se prueba la calidad de compañera permanente de Luz Angélica Restrepo.

Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia en el nexo de causalidad, ausencia de guarda material en cabeza de Transportes Siderense en tanto que no tiene poder de dirección, control, ni vigilancia frente al vehículo tipo taxi aquí señalado; además, en el contrato de afiliación se estableció que las obligaciones que se deriven de condenas judiciales en procesos de responsabilidad civil extracontractual serían asumidas en su totalidad por el propietario del vehículo.

También planteó como defensa la de hecho exclusivo de la víctima, imposibilidad de erigir _______________________________________________________________________________7 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. presunciones de culpa o de responsabilidad con fundamento en un trámite contravencional, ausencia de demostración de los perjuicios, exagerada tasación de los perjuicios morales, enriquecimiento sin causa o cobro de lo no debido y neutralización de presunciones. 3.4.

La Compañía Mundial de Seguros S.A demandada en acción directa y llamada en garantía por la empresa transportadora se pronunció sobre los hechos del libelo aceptando unos y negando otros, se opuso a la totalidad de las pretensiones y objetó el juramento estimatorio con fundamento en que los montos pretendidos por concepto de perjuicios materiales no se ajustan a la realidad fáctica, pues no guardan relación con la prueba existente en el proceso, y que a pesar de la existencia de un dictamen pericial de “pérdida de la capacidad laboral”, los valores que se toman para calcular el ingreso base de liquidación carecen de certeza y no son prueba del lucro cesante.

Como excepciones de mérito propuso la de inexistencia de responsabilidad, por cuanto el conductor del vehículo de placas SAW-970 no incidió causalmente en el accidente, ya que lo hizo con diligencia y cuidado, respetando las señales de tránsito, conduciendo a una velocidad prudente y estando atento a los demás vehículos que se encontraban en la vía y a su alrededor; contrario a lo dicho por el demandante la colisión de ambos rodantes se dio debido a la imprudencia de Wilfredo Gil Castaño. Causa extraña – culpa exclusiva de la víctima, pues fue el demandante el determinante para que se presentara la colisión de _______________________________________________________________________________8 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. ambos rodantes al estar transitando sin luces (art. 86 de la ley 769 de 2002).

Ausencia de culpa y neutralización de presunciones. El conductor del taxi de placas SAW-970 se ocupó de conducir el rodante con la precaución exigida y fue el de la motocicleta generó la colisión por no transitar con las luces encendidas en un horario obligatorio; además, ambos rodantes ejercían una actividad peligrosa. Inexistencia del daño en la modalidad de perjuicios materiales.

Toda vez que no existe prueba de la producción del lucro cesante y se está solicitando un supuesto daño emergente que no guarda relación con el accidente, pues el dictamen pericial no cumple con los requisitos del Decreto 1507 de 2014 y tampoco aparece prueba de que el actor devengara la suma de $2.090.000,00 por concepto de salario para el momento del accidente.

Tasación indebida de perjuicios inmateriales. La parte demandante desconoce los límites jurisprudenciales fijados para su tasación. Frente al contrato de seguros propuso como excepciones de mérito la de ausencia de siniestro, con fundamento en el artículo 1127 del C. de Comercio, por lo que los perjuicios solicitados no son atribuibles al asegurado, sino a una culpa exclusiva de la víctima.

Disponibilidad en cobertura y límite del valor asegurado por valor asegurado. Solicita que en el evento de una condena se tenga en cuenta la cobertura de la póliza y el límite asegurable (art. 1079 C. _______________________________________________________________________________9 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. Co.), pues en la póliza No. 2000005544 se pactó un valor asegurado de 60 SMLMV en caso de lesiones, siendo esta la cifra máxima a la que podría ser condenada.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia el 27 de abril de 2021, imponiendo las siguientes condenas: A favor de Wilfredo Gil Castaño la suma de $ 19.348.090,00 por concepto de lucro cesante pasado y $66.766.211,00 por concepto de lucro cesante futuro, así mismo la suma de $149.000,00 por daño emergente y por perjuicios morales 15 S.M.M.L.V. y 10 S.M.M.L.V. por daños a la vida de relación. Para Luz Angélica Sánchez Restrepo por perjuicios morales 6 S.M.M.L.V. y 3 S.M.M.L.V. por daño a la vida de relación. Sobre las anteriores sumas reconoció intereses a la tasa máxima legal.

Declaró infundada la objeción al juramento estimatorio formulada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., por no cumplirse los requisitos del artículo 206 del C. General del Proceso. Condenó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. al pago de la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado que contiene la póliza No. 65-30-2000005544.

Se condenó en costas a los demandados en favor de los demandantes, de igual manera se condenó a la llamada en garantía en favor de los llamantes. En efecto, tras disertar sobre la competencia encontró acreditada la ocurrencia del hecho, el daño y el nexo de causalidad, según se desprende del informe de tránsito. No encontró acreditado que el demandante condujera la motocicleta con las luces apagadas y, _______________________________________________________________________________10 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. mucho menos, que en el lugar donde se presentó el accidente estuviese oscuro, pues en el informe de tránsito la casilla correspondiente se dejó en blanco, por lo que no resultaba creíble que el conductor del taxi no hubiese visto la moto antes de la colisión. El conductor del automotor no obró con diligencia y cuidado, puesto que ante la Secretaría de Tránsito dijo que vio el semáforo en verde y aceleró, y en el interrogatorio rendido ante el juzgado, que para salir del lugar luego del accidente aceleró, porque temió por su vida al ver a la gente que acercaba, pero no acreditó esta última circunstancia. Respecto a la empresa transportadora la a quo manifestó que las excepciones propuestas igual que la de los demás demandados tampoco estaban llamadas a prosperar, en especial la ausencia de guarda material en cabeza de Transportes Siderense, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia tiene decantado el tema de la solidaridad que existe entre estas empresas y los vehículos afiliados a ellas, pues no se pueden exonerar de responsabilidad, toda vez que el contrato de afiliación surte efectos inter partes y no frente a terceros.

Por todo lo anterior, al no existir prueba que exonere a los demandados los declaró civilmente responsable en el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de junio de 2017 frente a los daños ocasionados al demandante. Frente a la excepción de mérito de falta de legitimación de Luz Angélica Restrepo, la declaró no probada, toda vez que los testigos declararon sobre la convivencia de ambos demandantes al momento de presentarse el accidente y que fue Luz Angélica _______________________________________________________________________________11 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. quien cuidó a su compañero durante si convalecencia. Afirmó que la tasación de los perjuicios inmateriales tendría en cuenta el hecho sobreviniente de su separación. Declaró probadas las excepciones de indebida tasación de perjuicios inmateriales, exagerada tasación de perjuicios morales y tasación indebida y excesiva de perjuicios, así mismo negó la tasación de perjuicios fisiológicos, por cuanto estos se hallan inmersos en el perjuicio a la vida de relación. III.

LA IMPUGNACIÓN La sentencia sólo fue apelada por los apoderados de la parte demandada y llamada en garantía quienes manifestaron oportunamente los repartos que se resumen así: 1. La apoderada de la empresa de transportes Siderense S.A.S. señaló: (i) La no valoración de la incidencia causal aportada por el demandante, y con ello la no graduación del porcentaje, desestimando las pruebas obrantes en el proceso.

(ii) Con relación al valor probatorio otorgado por el a quo al dictamen pericial. Manifestó que el dictamen aportado por la parte actora es antagónico al Decreto 1507 de 2014, a las disposiciones del Código General del Proceso y no ostenta cohesión frente a los documentos médicos sobre los cuales se cimienta la valoración. _______________________________________________________________________________12 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.

(iii) Respecto al reconocimiento de perjuicios no patrimoniales a Luz Angélica Restrepo, no se allegó prueba idónea que soportara la unión marital de hecho entre los convocantes; testigos que no dieron fe de esa comunidad de vida permanente y singular. (iv) Frente a la tasación de perjuicios morales, la juez atendió únicamente a las circunstancias que rodearon los hechos descartando factores concluyentes y posteriores a los hechos. 2.

El apoderado de las personas naturales demandadas hizo un recuento de lo narrado en la demanda, contestación y sentencia, y se refirió a la sustentación del recurso en los mismos términos que la apoderada de la empresa transportadora, añadiendo que la juez no fue clara cuando dice que la compañía de seguros debe pagar el tope o lo que está contratado en la póliza y lo dejó al arbitrio, lo mismo pasó con la empresa Siderense S.A.S., no se sabe a ciencia cierta a qué porcentaje fueron condenados cada uno de los demandados, por lo que solicita se revoque o se modifique el fallo impugnado. 3.

El apoderado de la aseguradora Mundial de Seguros formuló como reparos: (i) La no valoración de la declaración de parte, contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, el conductor del vehículo tipo taxi fue claro al señalar que la motocicleta que circulaba delante de este transitaba sin luces, lo que incide en la responsabilidad y sin embargo no fue valorado, pudiéndose con ello haber destruido el nexo de causalidad o en su defecto _______________________________________________________________________________13 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. descontar un porcentaje del monto indemnizatorio por la exposición imprudente al daño por parte de la víctima.

(ii) No haber realizado una contemplación objetiva de las pruebas, en el curso del proceso se dejó claro como Omar Ruíz no había suscrito ninguno de los recibos, pues su declaración fue contradictoria, confusa y poco creíble, a pesar de eso el juzgado dio credibilidad y validez a los recibos de pago lo cual va en contravía de los presupuestos de la sana critica.

También valoró incorrectamente el dictamen pericial, pues consideró que la única forma de controvertir esta prueba era con otro dictamen, desconociendo que se puede con la citación del perito a la audiencia. Efectivamente, así se hizo y se develó una serie de inconsistencias, como el hecho de no haber alcanzado la MMM del demandante; asignar porcentaje más alto a las deficiencias que permite el Manual Único de Calificación de Invalidez.

Se aplicó una pérdida de capacidad laboral superior a la que se demostró en el proceso, desconociendo que el accionante indicó en la declaración de parte que su salario era menor al que se había plasmado en la demanda, lo cual fue corroborado por Martha Ruth Vélez. (iii) La sentencia desconoció el principio indemnizatorio de la responsabilidad civil, toda vez que el demandante no tuvo una disminución en sus ingresos, ni en las capacidades para seguir realizando actividades productivas y sin embargo se le concedió el lucro cesante solicitado. _______________________________________________________________________________14 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.

(iv) Se realizó un reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales que no se ajustan a la realidad ya que no estaban probados o por lo menos en las cuantías concedidas. Admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término para la sustentación, el cual descorrieron las partes como pasa a exponerse: Carlos Alberto Álvarez Mesa y Juan Guillermo Restrepo Muñoz en extenso escrito presentado al sustentar el recurso dedicaron los primero 8 folios a efectuar un recuento del proceso, incluida la trascripción del fallo recurrido, y solo a partir del final del folio 15 asumieron la carga procesal reiterando los argumentos expuestos al sustentar el recurso, a lo que agregaron que existe, en su concepto, falta de legitimación de Juan Guillermo Restrepo Álvarez por cuanto afirmó que la moto no tenía las luces encendidas y que luego del accidente, huyó del lugar porque temió por su vida.

En el mismo sentido Luz Angélica Restrepo, la codemandante no demostró su calidad de compañera permanente “con una declaración extrajuicio, una conciliación, con la simple afiliación a la seguridad social” y, finalmente, hicieron referencia a la exagerada tasación de perjuicios por no existir soporte para el reconocimiento en favor de Luz Angélica, condena que se basó en simples suposiciones.

El apoderado de la aseguradora reiteró que no se había valorado la declaración de parte en lo que toca con la versión de Juan Guillermo Restrepo Álvarez y afirmó clara y contundentemente que el motociclista transitaba sin las luces encendidas (artículo 191 Código General del Proceso). _______________________________________________________________________________15 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.

En cuanto al monto reconocido en la sentencia por los gastos del transporte, Omar Ruiz presentó graves contradicciones con su propia declaración, indicó ser el suscriptor de varios recibos de caja haciendo referencia a un vehículo que nunca ha conducido, incluso desconoció posteriormente su propia firma. Indicó, además, que existía pretermisión por cercenamiento en tanto se valoró el dictamen pericial del médico Hermes Grajales, quien expuso que el demandante no había alcanzado su punto de mejoría médica máxima (MMM) que se encuentra en el Decreto 1507 de 2014 y que al calificar tuvo en cuenta principalmente el dolor, pero no presentaba ninguna deficiencia de movilidad y la sintomatología puede mejorar con tratamiento.

El dictamen carece de eficacia por calificar una pérdida de capacidad laboral no consolidada, ya que con tratamiento el porcentaje asignado podría disminuir considerablemente (error de hecho probatorio) se valoró la prueba, pero se alteró su contenido, atribuyéndole inteligencia contraria por en entera a la real, bien por adicción o cercenamiento; de otro lado, Martha Ruth Vélez indicó, que el salario de Wilfredo Gil Castaño era muy inferior (casi la cuarta parte) de lo afirmado en la demanda.

Finalmente, sostuvo que se desconoció el principio indemnizatorio de la responsabilidad civil en lo que toca con el lucro cesante futuro, pues confesó que sus ingresos eran superiores a los presentados a momento del accidente y el concepto lucro cesante, refiere a una disminución de ingresos. En lo que toca con el daño a la vida en relación si se quiere indemnizar la pérdida de capacidad laboral pura, la sola existencia de una afectación física _______________________________________________________________________________16 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. sin que ella genere consecuencias negativas como el daño a la vida en relación. La sociedad transportadora reiteró que la sentencia adolecía de una debida valoración probatoria en cuatro aspectos: a) Respecto a la no valoración de la incidencia causal aportada por el señor Gil Castaño. b) Respecto al valor probatorio otorgado por el ad quo al dictamen pericial.

“El Doctor Hermes Grajales, perito encargado de la realización del Dictamen de PCL del señor WILFREDO GIL, fue transparente al revelar que el señor GIL a la fecha de elaboración del Dictamen de PCL, no había alcanzado la estabilización correspondiente al MMM y, que seguramente; bajo un tratamiento por clínica del dolor, el señor WILFREDO tendría una mejoría notoria, entendiéndose entonces; que la condición médica del accionante para el momento de su valoración podría a llegar a surtir una variación respecto a su evolución. La valoración realizada por el a quo frente a esta prueba resulta desatinada, pues la funcionaria judicial inadvierte las contradicciones irrebatibles presentadas en dicho dictamen y supedita a la desacreditación de esta prueba, con la posibilidad de la parte accionada de controvertir la misma con otro dictamen.

Empero, la funcionaria judicial desaprende que, la falta de alcance del valorado respecto a su MMM (Mejoría médica máxima) fue expuesto por el Doctor GRAJALES en su desarrollo argumentativo respecto a su experticia, condición reveladora que tuvo que VALORAR. Así las cosas, queda claro que, si el señor GIL se hubiese sometido a valoración habiendo alcanzado su _______________________________________________________________________________17 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.

MMM máximo, el grado concedido se hubiese mermado y su valoración se alinearía a los mandatos de ley contemplados para dicha valoración. c) Con relación al reconocimiento de perjuicios no patrimoniales a la señora Luz Angélica Restrepo. La parte accionante fue creadora de su propia prueba escudriñando en un campo de meras suposiciones la acreditación de la relación conyugal que presuntamente ostentaba la señora Luz Angélica con el señor Wilfredo Gil Castaño. Si bien es cierto, para acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Luz, servía cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del funcionario judicial, tenemos que dicha formación de convencimiento emanó de testigos que ostentaban una relación de consanguinidad y de amistad respecto al señor Wilfredo Gil, cuyos dichos se vieron permeados por el tipo de relacionamiento de los testigos con la parte accionante.

Respecto a la relación “conyugal” o de “convivencia permanente” de los accionantes, quedó evidenciado dentro del interrogatorio de parte de la señora Luz Angélica que para el momento de los hechos la pareja no ostentaba esa comunidad de vida permanente ni singular, la cohabitación entre los demandantes en relación de tiempo no portaba ni dos años de convivencia y adicionalmente, esta fue interrumpida sin conservar una corresponsabilidad en relación con el hogar que llegaron a conformar. d) Respecto a la tasación de los perjuicios morales.

Nuestra honorable Corte Suprema en sala de casación civil, Rdo 11001- _______________________________________________________________________________18 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. 31-03-032- 2011-00736-01 y M.P. Luis Armando Tolosa Villabona: ante lesiones de mayor magnitud cómo lo es una amputación de pierna y con una PCL mayor, fijó quince millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($15´624.840), por concepto de perjuicios morales y siete millones ochocientos doce mil cuatrocientos veinte pesos ($7´812.420), por alteración de las condiciones de existencia relacional o daño a la vida de relación. IV.

CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “iuspostulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.

En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. La coincidencia de los reproches que formularon los apelantes frente al fallo de primera instancia resulta evidente, de tal manera que se circunscriben a cuatro puntos que desarrollará la Sala así: (i) la falta de prueba de la calidad de compañera permanente de _______________________________________________________________________________19 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.

Angélica Sánchez Restrepo; (ii) la incidencia de la conducta del motociclista codemandante, pues se afirma categóricamente que transitaba sin luces encendidas, y la prueba es la declaración de parte del conductor; (iii) La deficiente valoración del dictamen pericial y, (iv) la indebida tasación de los perjuicios. 3. Sobre la legitimación en la causa de Luz Angélica Sánchez Restrepo, y al efecto se tiene que dijo comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de Wilfredo Gil Castaño, gozando de libertad probatoria para el fin pretendido, en este caso con prueba testimonial.

Silvana María Vásquez Estrada, vecina de los actora, concretamente reside en frente de la casa de habitación d aquellos, dino que los conoció como pareja, supo del accidente y colaboró, por tener capacitación en primeros auxilios, con el lavado y aseo de la herida de Wilfredo. Expresó que antes del accidente la pareja salía a caminar, a jugar fútbol y montar en bicicleta con el hijo de Luz Angélica; pero estuvo mucho tiempo con muletas por lo que ya no los veía “hacer esas cosas”.

Omar Humberto Ruiz Jaramillo, taxista, también dio cuenta de la relación marital que existente entre Luz Angélica y Wilfredo. Taxista, no solo dio cuenta de la relación que existía entre lo codemandantes que confirma la legitimación en la causa en calidad de compañero permanente de Angélica, sino que reconoció que efectivamente prestó sus servicios por lo que se expidieron los recibos que fueron reconocidos por él, no todos los que allegó la parte actora, solo aquéllos en los que adviurtió su firma y el vehículo que manejaba para la época. _______________________________________________________________________________20 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL.

Las versiones anteriores concuerdan con la de Eder Alberto Cano Muñoz, quien dio que para el momento del accidente los accionantes eran compañeros, aunque se separaron años después: Luego, a pesar de su familiaridad con los demandantes, la tacha resulta impróspera, pero como lo advirtió la falladora, esa separación fue tenida en cuenta al momento de señalar los perjuicios en favor de Luz Angélica Sánchez Restrepo. 4.

En punto a la incidencia que pudo tener Wilfredo Gil Castaño en el accidente, se tiene inicialmente la versión que rindió Juan Guillermo Restrepo Álvarez ante la Secretaría de Movilidad fue la siguiente: “…Yo subo por la autopista aproximadamente a las 5 de la mañana. Subo a una velocidad de 30 kilómetros por hora antes de llegar al semáforo, el semáforo está en verde, cuando me aproximo al semáforo aceleró el carro y sentí un golpe tremendo, me asusté creo que fue la reacción del cuerpo y me fui, pasados unos 30 40 minutos yo reacciono y caigo en cuenta de la fuga, inmediatamente vengo y me presento y digo que fui yo el del accidente, yo vengo por el carril del medio el cómo –sic- el semáforo está en verde yo acelero el carro y me doy cuenta que hay algo adelante, pero no le veo luces ni nada” y al ser preguntado de porque razón aceptaba su responsabilidad respondió sin titubeos: “Porque me fui del lugar de los hechos y por no tuve – sic- precaución en el momento de cruzar el semáforo en verde…”.

En este proceso la narración fue la siguiente: “… Yo subía a las 5 a.m. con las luces de mi carro prendidas, hay un semáforo y sentí un golpe y era una moto que yo no la vi porque no tenía luces, esa parte ahí es muy oscura, el semáforo estaba en verde, inclusive ahí hay cámara, y en el tránsito dijeron que estaba mala la cámara, venía a unos, 20, 25, 30 kilómetros, esa es la autopista sur, en buen estado, iba de norte sur para la Estrella, iba solo, apenas salía a laborar, cuando sentí el impacto era una moto, adelante lo único que había era una moto sin luces, no me detuve después del impacto y salieron detrás de mí, me dio miedo, yo me fui, guardé el carro y fui y me presente,…” (minuto ….de la 3ª audiencia, instrucción y juzgamiento).

El apoderado de la asegurada reprocha que el juzgador no haya valorado el dicho del codemandado como declaración de parte. Al _______________________________________________________________________________21 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. efecto, la Corte en sentencia SC14426-2016, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, Radicación nº 41001-31-03-004-2007- 00079-01, enseñó: “En relación con los interrogatorios rendidos por los demandantes, el Tribunal, al otorgarles valor probatorio a favor de sus pretensiones, ciertamente incurrió en error, pues desconoció el principio general de derecho probatorio conforme al cual «la parte no puede crearse a su favor su propia prueba».

En relación con la declaración de parte y la confesión, esta Sala ha explicado en múltiples ocasiones que son disímiles y por lo tanto, el juzgador no puede confundirlas, pues la primera «es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte.

La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. ( ). “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (se destaca;

CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005- 00139-01, entre otras). La censura, entonces, tiene razón al afirmar que el ad quem no podía otorgarle valor demostrativo a las afirmaciones contenidas en los interrogatorios rendidos por los actores que favorecían a su propia causa, las cuales, en verdad, no constituyen medio probatorio, acierto del casacionista que se extiende a las declaraciones suministradas por el demandante Efraín Amaya Vargas en el proceso adelantado por Martha Lucía Ramírez contra el constructor y dentro del proceso penal seguido ante la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, porque si bien en los mencionados trámites su declaración tenía la naturaleza de testimonio por tener la condición de tercero, al trasladarlo a esta litis, pierde tal connotación en relación con los hechos narrados que le favorezcan, atendida la posición de demandante que ostenta en el juicio, de modo que no es constitutiva de prueba”.

Por manera que delanteramente se advierte que ningún yerro puede imputarse al a quo: Ningún valor demostrativo puede tener la afirmación reiterada del codemandado y conductor del rodante, Restrepo Álvarez, en el sentido de que el motociclista transitaba _______________________________________________________________________________22 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. sin luces, puesto que se trata sin duda alguna de un hecho del cual pretende derivar una consecuencia favorable a sus intereses. 5.

Con relación al dictamen pericial. Ningún reproche en cuanto a la idoneidad del perito es procedente. Se trata de un médico y cirujano con especialidad en medicina forense y perito avaluador desde el año 2000 ante la jurisdicción ordinaria. En punto a su experticia indicó claramente que tuvo como insumo las historias clínicas de todas las atenciones recibidas por el demandante y una valoración personal acerca del traumatismo sufrido en la rodilla izquierda.

El baremo que tuvo en cuenta fue el Decreto 1507 de 2014, explicando lo siguiente: Existen dos clases de deficiencias: a) Un dolor somático crónico debidamente relacionado en toda la situación presentada, y b) cicatrices secundarias a herida trasversal en su rodilla, la que tuvo que abrirse después y cerrarse por un fenómeno de segunda intención que inicialmente tuvo que dejarla abierta y que es lo que ocasiona el mayor dolor por los trastornos en su rodilla producto de la movilidad, que produce el estiramiento de los tejidos en esa zona por una mala cicatrización que tuvo por una infección en su rodilla y esa es una de las afectaciones.

Fue claro en señalar que no encontraba alteración de la movilidad articular, pero que por tratarse de un soldador que debe trabajar en altura, arrodillarse, su situación sí influía en la pérdida de la capacidad laboral. Expresó que el dolor es crónico y de tejidos, y el baremo es muy claro en la página 92 en señalar, el dolor que permanece o persiste después de la cicatrización de los tejidos, la actividad _______________________________________________________________________________23 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. juega papel importante: la movilidad continua, apoyarse en su rodilla, eso incrementa el dolor; igualmente subir o bajar de unas escaleras, todo por la mala cicatrización del tejido en una zona que requiere mucha elasticidad de piel.

Sobre si era recuperable, categóricamente afirmó que no porque se trata de un tejido en posición muy superficial y si se intentara hacer un injerto de piel la situación sería peor. Se acudió a infiltraciones para mejorar el tejido interno que no funcionaron en el paciente. Reiteró que por el absceso que hubo en dicha zona apareció la cicatriz del tejido, por eso se denomina de segunda intención, una mala cicatrización es lo que hace que aumente el dolor por tensión, como lo dijo el Doctor Arango en la historia clínica.

Sobre el dolor dijo que se clasifica en leve, moderado, severo, en este caso se produjo un dolor moderado por lo que se decidió por las infiltraciones, que no fueron efectivas, en una parte de la historia clínica se habló de un leve dolor en la zona media, pero como se aclaró, existe una situación importante cuando se trate de movimientos en altura, extender o doblar la rodilla, el subir o bajar escalas, diferente a estar en reposo.

Precisó que el mayor porcentaje de deficiencia se debe al dolor y el segundo ítem son las cicatrices, posiblemente va a necesitar clínica del dolor porque manifiesta continúo malestar en dicha zona, pero la evaluación de ese dolor para el tratamiento es distinta. La finalidad de la clínica del dolor es un bloqueo desde la parte superior o analgésicos más potentes que le ayudan a _______________________________________________________________________________24 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. mejorar su vida diaria dado que se le superan los umbrales del dolor.

Sobre la mejoría máxima médica (MMM) es el tiempo en donde, por medio de los diferentes tratamientos, el paciente ya no recupera más su funcionalidad, o los tejidos, o la capacidad que tienen los tejidos afectados. No es necesario tener en cuenta ese concepto para la calificación, son los médicos tratantes los que manifiestan si el paciente no requiere más opciones de su parte.

En muchos casos, se envía al paciente a laborar sin tener una evaluación definitiva de los médicos laboristas, solo con los tratamientos, pero la calificación se recomienda que debe hacerse con un tiempo no menor a seis meses de evaluación del paciente. El perito certeramente dijo conocer los límites, esto es, 240 días calendarios para calificar e igualmente que el paciente sea sometido a los tiempos necesarios de tratamiento o cirugía; en este caso, no hay cirugías pendientes, las infiltraciones que se hicieron no fueron efectivas, y la ruptura de meniscos posterior fue corregida que es la parte fundamental del daño y por eso se podía efectuar la calificación. Se demoró dos meses para que la herida sanara y cerrara; con curaciones y herida abierta en un sitio de movilidad que produjo lo que se llama cicatriz en falso, o sea se llenaron los tejidos, pero en falso, con una gran cicatrización del tejido interno y externo y por eso se produce el dolor que tiene en ese sitio.

El dolor somático es crónico y permanecerá por el sitio donde se presentó el trauma, insistió en que las afecciones serán continúas, puesto que la localización perturba la movilidad fisiológica pero no articular. Los movimientos de flexión, rotación, extensión, reversión e inversión propios de la rodilla se van a _______________________________________________________________________________25 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. afectar bajando escalas, no es el movimiento articular, sino el fisiológico, arrodillarse mal genera dolor; trotar, montar en bicicleta, dificultades que además le impiden o le afectan sicológicamente.

No encuentra el Tribunal en el concepto del experto las deficiencias que se imputaron en los reproches y en la sustentación del recurso. Habiendo sido convocado el experto a vista pública, absolvió los respectivos interrogatorios, de tal manera que el dictamen allegado con la demanda y su intervención oral constituyen el medio suasorio que la suficiente solidez, claridad exhaustividad que no logró destruir la impugnación. 6.

En punto a los perjuicios reconocidos por la a quo la Sala encuentra lo siguiente: 6.1. Lucro cesante. (i) Al momento del accidente, se dijo en la demanda, el codemandante se encontraba laborando y devengaba un salario promedio de $2.090.000,00. Lo que está debidamente probado y ratificado, por Martha Luz Vélez Mesa, secretaria general de la empresa Tincol quien expidió la correspondiente certificación (Exp.digital 1.6, fl. 150) a lo que se suma los documentos que acreditaron los aportes a la seguridad social.

Lo que sucede es que los demandados indican que la sentencia desconoció el principio indemnizatorio de la responsabilidad civil, toda vez que el demandante no tuvo una disminución en sus ingresos, ni en las capacidades para seguir realizando actividades _______________________________________________________________________________26 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. productivas y sin embargo se le concedió el lucro cesante solicitado.

Frente a reproches de esa naturaleza, la Sala ha considerado que existe una situación real, constatada física, material y objetivamente, sin que la parte accionada pueda beneficiarse de la continuidad de la relación laboral que tenía el lesionado puesto que ello obedece a manifestación típica del principio de autonomía negocial entre patrono y trabajador, esto es, tienen fuentes diferentes, tal y como sucede cuando coexiste la pensión de invalidez resultante del hecho extracontractual de un tercero y el lucro cesante que tiene venero en la responsabilidad civil de quien causó el daño que produjo a su vez la pérdida de la capacidad laboral de la víctima, independiente de si esta ha continuado en la prestación del servicio, o si como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral tenga derecho a la pensión proveniente del Sistema de Seguridad Social Integral.

En síntesis, no pueden los demandados evadir la condena amparados en relaciones jurídicas existentes entre la víctima y terceros. 6.2. Daño emergente. Mundial de Seguros S.A. expuso que Omar Ruíz no había suscrito ninguno de los recibos por concepto de transporte al señor Gil Castaño, pues su declaración fue contradictoria, confusa y poco creíble, a pesar de eso la a quo dio credibilidad y validez a los recibos de pago.

Encuentra el Tribunal que el testigo fue claro en exponer que conocía al demandante Wilfredo Gil Castaño hacía más de 20 años y que lo transportó aproximadamente tres (3) meses, y reconoció que solo había firmado algunos recibos de pago allegados a con la demanda, 29 recibos como dijo la a quo que sumaron $149.000.00,00 _______________________________________________________________________________27 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. 6.3.

Perjuicios extrapatrimoniales. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en punto al daño moral que: “Con relación a la demostración del daño moral, el medio probatorio que resulta más idóneo es la presunción simple, sin que ello signifique que ésta sea la única probanza admisible, pues en punto a las pruebas la legislación procesal entregó al fallador un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados todos los medios legales de convicción que logren sacar a la luz la verdad de los hechos que constituyen la base de la controversia jurídica.

“..Tal presunción, conocida también como “de hombre o judicial”, no puede ser confundida en modo alguno con las presunciones legales a las que alude el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, pues estas últimas son directamente establecidas por el legislador, y ante la comprobación del hecho en que se fundan, el juzgador no realiza inferencia alguna sino que simplemente se limita a aplicar la consecuencia jurídica que ellas prevén. “La presunción judicial, por el contrario, consiste básicamente en una inferencia lógica que, como los indicios, se extrae de las reglas de la experiencia; pero que, a diferencia de éstos, cuyo razonamiento debe ser explicado paso a paso –atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia–, aquéllas solo requieren la prueba del hecho que les da origen porque el proceso intelectual es tan claro y común que la mente lo verifica mecánicamente.

De manera que, para su existencia, solo se necesita la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. _______________________________________________________________________________28 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. “En otras palabras, las presunciones judiciales son operaciones intelectuales consistentes en tener como cierto un evento, denominado hecho presunto, a partir de la fijación normal de otro dato denominado hecho base que debe haber sido probado.

Su elaboración forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico que debe llevar a cabo el juez para fijar las circunstancias fácticas en las que debe fundarse la decisión. A partir de un hecho probado puede admitirse la certeza de otro, siempre y cuando entre los dos se produzca un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. “… “Las presunciones judiciales, simples o de hombre, en suma, hacen parte de las denominadas pruebas indirectas o críticas, y se definen como las implicaciones que el juez extrae de un hecho conocido para dar por supuesta la existencia de un hecho presunto.

De ahí que no pueda considerársele como un mero ‘prejuicio sin prueba’, dado que siempre hay que demostrar el dato del cual se infiere que es cierto otro hecho que importa hacer valer en el juicio. “En ese orden, una vez acreditados los hechos que según las reglas de la experiencia y la sana crítica constituyen una afectación a la esfera íntima de las personas, es preciso reconocer esa clase de perjuicio si el mismo no ha sido desvirtuado por otros medios de prueba.

De ahí que cuando el juez no advierte la presencia de esos hechos indicadores, o los observa, pero deja de valorarlos como presunciones, siendo tales, entonces incurrirá en un error de hecho _______________________________________________________________________________29 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. por falta de apreciación de la prueba.

“A tal respecto, esta Sala tiene establecido, con relación a la prueba del daño moral, que “cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.

Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, ( ).” (Sentencia de casación civil de 5 de mayo de 1999. Exp.: 4978) Se presume que las lesiones sufridas por Jesús María Gómez Sánchez, que culminaron con la amputación del miembro inferior izquierdo, generaron no sólo en él, sino en su grupo familiar íntimo, cónyuge e hijos, “el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”.

(Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp. 2005-406-01), presunción que no aparece desvirtuada, pues lo que se acreditó es que la convivencia de los actores e se produjo con posterioridad. En efecto, los hechos presentados resultan relevantes para la determinación del daño moral en lo que toca a Wilfredo Gil Castaño indiscutiblemente se debe tener en cuenta la aflicción y _______________________________________________________________________________30 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. congoja que le produce la magnitud de las secuelas dejadas por el accidente, cuando contaba con 28 años, sentimiento de pesar y angustia, causadas por la imprudencia del conductor del taxi.

Ese sufrimiento y dolor se presume, siguiendo directores jurisprudenciales y doctrinarias, también lo padecen los integrantes de la familia de la persona afectada con el daño, en este caso, Luz Angélica Restrepo la compañera permanente, calidad que quedó acreditado como se dijo al comienzo de estas consideraciones y la separación posterior de la pareja fue tenida en cuenta por la falladora al momento de fijar el monto de los perjuicios, y tal estimación, y la otorgada al codemandante no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador»2, peculiaridades que fueron estimadas por la falladora, para efectos de fijar el quantum, que encuentra acertada la Corporación. El daño a la vida de relación, antes denominado perjuicio fisiológico, es daño extrapatrimonial con entidad jurídica propia que incide de manera negativa en la vida social no patrimonial de los actores.

“Sobre las particularidades del daño en cuestión, puntualizó (la Corte) los siguientes aspectos: a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos 2 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. _______________________________________________________________________________31 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. absolutos su intensidad; b)se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido de contenido económico; d)pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.

“7.3.2 Si las cosas son de ese modo, resulta claro que relativamente al daño en cuestión solo resta examinar si el mismo le fue irrogado al actor, y de ser así proceder a su tasación, acudiendo al arbitrium judicis; por supuesto, que en esa tarea se atenderán las condiciones de la lesión y las secuelas que hubiere producido en los ámbitos personal, familiar y social de la víctima”3.

Inicialmente la Corte sostuvo que debían probarse las circunstancias que ameritaran el resarcimiento del daño a la vida de relación, esto es que en el desarrollo de su ambiente propio, 3 Sentencia 20 de enero de 2008. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. No.170013103005 1993 00215 01 _______________________________________________________________________________32 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. familiar o social se deje ver en los obstáculos, requerimientos, problemas, carencias, incidencias, restricciones o cambios, ya transitorios ya definitivos, que deberán soportar los demandantes.

Al efecto la doctrina se refiere a este detrimento como “ el daño que sufre un sujeto a consecuencia de una lesión a su integridad psicofísica o a la salud, consistente en la disminución de las posibilidades de desarrollar normalmente su personalidad en el ambiente social…4”, pero últimamente se inclinó por presumir la existencia de estos daños al igual que los morales.

No obstante, es este caso, quedó igualmente demostrado, puesto que como lo dijo Silvana María Vásquez Estrada la pareja salía a caminar, jugar fútbol y a montar en bicicleta con el hijo de Angélica, y en el mismo sentido el perito al indicar que si bien no estaba comprometido el movimiento articular, actividades tales como arrodillarse mal, trotar o montar en aquel velocípedo son dificultades que afectan el aspecto fisiológico de la articulación. 7.

Por último, ninguna ambigüedad existe frente a la suma que debe reconocer la compañía de seguros, claramente señaló la juez que sería hasta el límite de la cobertura de la póliza 2000005544. En el mismo sentido, son solidarios frente a la declaratoria de la responsabilidad civil y la condena al pago de los perjuicios reconocidos los codemandados Juan Guillermo Restrepo Álvarez, Carlos Alberto Álvarez Mesa y Transportes Siderense S.A.S. 4 Bianca C. Massimo, Diritto Civile, V, La Responsabilità, Giuffrè, Milano, 1994, pág. 184 citado en Sentencia de mayo de 2008.

M.P. César Julio Valencia Copete Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01 _______________________________________________________________________________33 05001 31 03 011 2019 000049 01 JCSL. 8. En conclusión, se confirmará el fallo recurrido y dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de los demandados recurrentes.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, origen y naturaleza ya relacionada. Costas a cargo de la parte demandada recurrente. Proyecto discutido y aprobado en sesión 010 de la fecha

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada