Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25754-31-10-001-2019-00823-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Orlando Tello Hernández

25754-31-10-001-2019-00823-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido en sala virtual No. 2 (27 de enero de 2022) Asunto: Divorcio de Eccelino Roncancio Roncancio contra Claudia Patricia Calderón Román Exp. 2019-00823-01 Bogotá, D.C, Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). 1.

ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, se procede a emitir la sentencia por escrito, con la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado de Familia de Soacha. 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Y PRETENSIONES Con el libelo inicial el señor Eccelino Roncancio Roncancio pidió decretar el divorcio del matrimonio civil contraído con Claudia Patricia Calderón Román el 29 de diciembre de 2017 en la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del art. 154 del C. C. y, como consecuencia, la inscripción de la sentencia en los respectivos registros del estado civil.

Además, que se condene a Claudia Patricia Calderón 25754-31-10-001-2019-00823-01 2 Román a contribuir con la congrua subsistencia de su esposo divorciado, por haber dado lugar al divorcio. Peticiones que realiza con base en el siguiente sustento fáctico: -Los señores Eccelino Roncancio Roncancio y Claudia Calderón Román contrajeron matrimonio civil el 29 de diciembre de 2017, durante la relación matrimonial no procrearon hijos. -El señor Eccelino Roncancio Roncancio es paciente psiquiátrico desde 1995, padece de esquizofrenia, por ende, debe estar medicado como se refleja en su historia clínica “significando que en el 2017… no se encontraba bajo condiciones normales, pues requería de medicación”; sin embargo a partir de junio de 2017 no se cuenta con historia clínica debido a que “desde octubre de 2017 se va a vivir con la señora Claudia Patricia Calderón, ocurriendo posteriormente el matrimonio con ella, los hijos Miguel Ángel y Natalia no se enteraron del matrimonio de su señor padre”; una vez que Eccelino abandona la casa, su hijo Miguel Ángel comienza a buscarlo, y es, cuando “la señora Patricia llama haciéndose pasar por una enfermera, manifestado que su señor padre no quería volver a saber nada de su familia, ausentándose Eccelino totalmente tanto de él como de su otra hija”. -En junio de 2017 el señor Eccelino Roncancio telefónicamente les comenta a sus hermanos que “él habla con la señora Claudia Patricia Calderón y que ella le dice a él que se vaya a vivir con ella… que ella cuidaría de él, entre otras cosas, a lo cual Myriam y Humberto le dijeron que eso le debía contar a sus hijos… dice que no porque a ellos no les caía bien, por muchas cosas”. -Pasado un mes del matrimonio de la pareja Roncancio Calderón, el señor Eccelino es despojado de su celular y sus hermanos ya no tenían 25754-31-10-001-2019-00823-01 3 comunicación directa con él, “sino que tenían que hacerlo a través del celular de la señora Claudia Patricia Calderón o del teléfono fijo del sitio donde habitan” y, fue así, como su hermana Myriam Méndez Roncancio se da cuenta de los maltratos que le proporcionaban a su hermano, porque, “cuando deja de hablar telefónicamente con su hermano Eccelino Roncancio no oprime la terminación de la llamada y Myriam… comienza a escuchar una cantidad de groserías y blasfemias de la señora Claudia Patricia Calderón en contra de su hermano”. -A partir del matrimonio de la pareja Roncancio Calderón, el señor Eccelino ha estado hospitalizado e internado en la Clínica Las Américas –abril de 2018-, Geriátrico en Santandercito –septiembre de 2018-, Clínica la Paz –octubre de 2018-, Fundación Funsabiam –febrero 8 de 2019- siendo esta última hospitalización la que permitió que sus hijos y demás familiares se enterarán de la situación del señor Eccelino, porque un médico de la fundación les informó que “estaba en un estado de dejación peor que una persona indigente, que tenía materia fecal hasta en las uñas, que el estado de maltrato con el que se encontraba era terrible”; el 25 de marzo de 2019 la familia se dirigen a la Fundación donde se encontraba hospitalizado el señor Eccelino, pero se llevan la sorpresa que Claudia Patricia el día anterior en horas de la noche lo había sacado del centro psiquiátrico sin dar aviso a ninguno de sus familiares, sin embargo procedieron a comunicarse con la señora Claudia Patricia Calderón para que les dejara ver a su padre “pero la señora Claudia Patricia se negó”, situación que hizo iniciar el proceso de “interdicción judicial” a favor de Eccelinio Roncancio ante el Juzgado de Familia. -El señor Eccelino Roncancio ha manifestado en varias oportunidades que la señora Claudia Patricia lo robó, que le hizo firmar hojas en blanco, le quitó todos sus documentos, lo maltrataba física y psicológicamente; además, ella desde octubre de 2017 “no ha hecho otra cosa que beneficiarse de la mesada 25754-31-10-001-2019-00823-01 4 pensional que devenga el señor Eccelino Roncancio, del dinero ahorrado que él tenía en el CDT… de los crédito que saca, gravando la mesada pensional… aprovechándose de la situación de capacidad mental de Eccelino”. -A pesar de que la señora Claudia Patricia Calderón sabía de la sintomatología que el señor Eccelino Roncancio padecía, se aprovechó de ello y “no colocó en disposición de la justicia… los dineros que ella iría a administrar, entre ellos el CDT que para el año 2017 existía… en AV Villas, los créditos con los que grabó la mesada pensional”, además, “dejó sin tratamiento médico a Eccelino Roncancio a sabiendas de las afecciones que él presenta, ejerció sobre Eccelino Roncancio maltrato físico y psicológico… aprovechándose la falta de conciencia, conocimiento y capacidad de entendimiento de Eccelino Roncancio, Claudia Patricia saca al mencionado de su propia casa con engaños de que iba a estar bien, para luego el 29 de diciembre de 2017 casarse con él”; también, “Claudia Patricia nunca le permitía un pesito en su bolsillo, le quitó el celular y que no podía hablar con sus hijos y que ella era quien cobraba y sacaba su mesada pensional con una tarjeta”. -Claudia Patricia Calderón Román incumplió con sus obligaciones y deberes como cónyuge de Eccelino Roncancio, así como ha incurrido en ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, se ha aprovechado del peculio de él “ya que los dineros con que gravó en descuentos la mesada pensional no fue en pro de la sociedad conyugal, pues no hay dato alguno de adquisiciones que vayan a favor de la sociedad conyugal, determinándose con ello que Calderón Román se beneficia de las afecciones psicológicas y psiquiátricas de Eccelino Roncancio”. 2.2.

ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: 25754-31-10-001-2019-00823-01 5 La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado de Familia de Soacha el 27 de enero de 2020, providencia notificada de manera personal a la demandada el 6 de febrero de 2020, quien se opuso alegando que “antes de casarse no tenía conocimiento del estado real de salud del señor Eccelino Roncancio y mucho menos de la historia clínica de 1995”, al contrario de ello, el día de su matrimonio estuvo acompañado de un sobrino y un primo de Eccelino; igualmente su hermana sabía del matrimonio y “siempre manifestó agradecimiento por cuidar a Eccelino… y que ya no estaría tanto tiempo solo, ya que viviría con Claudia, su hijo y su señora madre, para lo cual consiguieron un apartamento más grande”; cuando se enteró de la enfermedad de él “se preocupó como esposa y se dedicó a sus cuidados de atención personal, médicos, controles de especialista, lo afilia a Emermedica para que él tuviera una mejor calidad de vida, durante el tiempo de su matrimonio ella era la acudiente cuando lo hospitalizaban, quien lo visitaba… se llevó a sus citas médicas, transporte, medicamentos se le compraba zapatos, pantalones, chaquetas, camisa, comida, arriendo“.

Respecto al préstamo que se hizo, fue para “cancelarle a un señor de nombre Vicente que fue a la casa y le canceló $8.000.000… se le debía a ese señor, por arreglos de la casa donde viven sus hijos y la suma de $3.000.000 que le pagó al primo que tenía una compraventa de finca raíz… viajábamos a Anapoima frecuentemente a Fusa donde pagamos hotel y comida”.

Agregó que, si “sus hijos siempre tuvieron el conocimiento del estado de salud de Eccelino Roncancio Roncancio y si tanto lo cuidaban, porque no iniciaron acción alguna antes, porque no lo internaban en un centro especializado para su cuidado, sino que lo dejaban solo en su casa”; además, al momento de casarse él “no tenía ningún tipo de impedimento, ni mucho menos anotación en el registro civil para contraer matrimonio”.

Frente a las hospitalizaciones del señor Eccelino Roncancio, señaló, que “en la clínica Las Américas estuvo hospitalizado un mes… en cuanto al Geriátrico en Santandercito, es una sede de Funsabiam donde el clima le favoreció muy bien, y 25754-31-10-001-2019-00823-01 6 donde igualmente manifiesta dentro del resumen de historia clínica que no se podía mantener con higiene en la clínica de La Paz… durante el tiempo que estuvo con Claudia el caminaba, tanto así que el día 13 de julio de 2019 cuando se presentaron los hijos en compañía de la apoderada con orden judicial él salió caminando”; de ahí, que ella “ha demostrado actos de cuidado, dedicación, siempre permitió que lo visitaran sus hijos, su hermana y sobrino… siempre estuvo al pendiente de llevarlo a sus citas médicas, de pasar las noches sentada en las sillas de una clínica, sin la presencia de ningún familiar”, al parecer lo único que les preocupaba en su entorno familiar era el dinero, pero “nunca se evidencia un escrito o pronunciamiento de que llevaban a su padre Eccelino a sus controles médicos, de que pasaban las noches en la clínica”, es decir, cumplió con sus deberes de esposa ha velado y cuidado a su esposo en la enfermedad. 2.3.

TRÁMITE: El 6 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., y ante el fracaso de la audiencia de conciliación, se procedió a señalar fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del C.G.P.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primer grado, después de realizar un resumen de los antecedentes y del devenir procesal, desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que Claudia Patricia Calderón Román asumió como cónyuge una actitud responsable, seria, solidaria, comportándose como una verdadera esposa, cuidando a don Eccelino ante las enfermedades que lo aquejan, asumiendo con responsabilidad y esmero todos los deberes, derechos y obligaciones de esposa “como lo reflejan los testimonios que ella 25754-31-10-001-2019-00823-01 7 aportó… testimonios que dan fe del esmero de doña Claudia Patricia para cuidar a don Eccelenimo, que no se puede predicar que doña Claudia… se le endilgue el estado de salud de don Eccelino, pues de tiempo atrás, desde 1990 desde la época de 1990… don Eccelino ya empezó a presentar problemas neurológicos y tiene al día de hoy problemas neurológicos graves y no precisamente porque haya sido descuidado por doña Claudia Patricia sino porque ese es el devenir de la vida de don Eccelino, ha estado envejeciendo y por lo tanto las enfermedades se acentúan a una persona que se debilita físicamente por el transcurso del tiempo”; además, durante el tiempo que convivió con doña Claudia, él “se comportó como un esposo, también responsable y solidario con doña Claudia, que conformaron una vida en pareja cumpliendo con los deberes de esposo, solidaridad, de socorro, de ayuda, que se quisieron, que fue una pareja ejemplar para la sociedad y que el hecho de que estén separados, no es precisamente porque doña Claudia lo hubiese abandonado, sino por decisión propia de los hijos de don Eccelino Roncancio cuando decidieron iniciar el proceso de interdicción… recuperando a don Eccelino, llevándolo de la casa de Claudia Patricia a vivir como está viviendo actualmente con sus hijos”.

Dentro del asunto, tampoco se encuentra demostrado el incumplimiento de la causal 3ª, porque no aparece demostrado el maltrato físico o psicológico a don Eccelino, tampoco que le hubiese proferido trato cruel o mal tratamiento de obra, mucho menos, que lo hubiese descuidado en el tratamiento médico, por el contrario “doña Claudia fue abnegada con el cuidado de Eccelino y llevarlo a las clínicas donde tuvo que ser internado a las citas médicas constantes, al cuidado de la casa o de darle los medicamentos que éste requería… quien dejaba de tomárselos medicamentos por voluntad propia hecho que daba lugar a que se agravara su situación neurológica al punto que se hacía del cuerpo en la ropa y por supuesto agredía al entorno que lo rodeaba”. 25754-31-10-001-2019-00823-01 8 Así las cosas, “no hay una sola prueba que nos demuestre que Claudia Patricia Calderón Román hubiese incurrido efectivamente en una de estas conductas señaladas en el numeral 3 del art. 154 del C.C.”.

4. EL RECURSO Inconforme con la decisión de fondo, la parte actora alega los siguientes reparos:  El Juez de familia no hizo una valoración de las pruebas allegadas al plenario, “solo describe lo conveniente para la parte demandada”, y así “desconoció la literalidad de las historias clínicas que obran dentro de la demanda y los mismos dichos de la demanda”, pasó por alto lo señalado a folios 514 a 531 del expediente, donde se demuestra que el señor Eccelino adquirió un producto bancario por valor de $51.200.000, desembolsado el 9 de julio de 2019 “tres días antes de que se sacaba a Eccelino de la casa en la que habitaba con la demandada… en el interrogatorio de parte la misma demandada lo aduce, manifestando que el dinero se encontraba en la mesita de noche, lo cual no concuerda con la verdad, porque ese dinero fue girado a una cuenta de Banco Caja Social la cual no pertenece a Eccelino”.  Falta de certeza en las pruebas con las que sustenta el fallo, señalando que el señor Eccelino era llevado a los tratamientos médicos por la señora Claudia Patricia, cuando él sólo ingresaba por crisis que presentaba por su enfermedad para ser hospitalizado, no por consultas externas para tratar sus afecciones psiquiátricas, cosa que sí hacen sus hijos; misma situación ocurrió con el análisis de los testimonios al concluir que “los testigos de la parte actora no tuvieron la certeza contrariamente a lo que sí prueban los testigos de la parte demandada”, cuando “la señora demandada no permita contacto alguno 25754-31-10-001-2019-00823-01 9 entre la familia de Eccelino y los testigos”, situación que fue puesta en conocimiento en la demanda como en la prueba trasladada, y de las historias clínicas hace un somero relato, aduciendo que todo lo vivido y descrito en ella es por la edad, que las hospitalizaciones, tratamientos, médicos y demás no se pueden endilgar a la demanda.  Carencia de certeza y verdad en la forma como el Juez de instancia aprecia las pruebas, aquí el señor Juez dejó que Claudia Patricia escuchara el interrogatorio de parte practicado al señor Eccelino Roncancio, llevando “a que la demandada acomodara su defensa”; sin embargo, el señor Eccelino manifestó en su interrogatorio que la “señora Patricia se quedó con mi pensión, me robó todo”, tanto así que “yo me vine por mi propia voluntad pero me encontraba muy enfermo, y allá me dieron una vida muy pesada, me pegaban, me tenían totalmente incomunicado en una pieza, yo no podía hablar con mi familia ni con nadie… no quiero vivir con esa señora, quiero separarme… ella me obligaba a hacer eso –refiriéndose a su matrimonio- ”, si bien, “la demandada lo conoce desde el 2012 y que cuando se casó estaba en perfectas condiciones, claro que estaba en perfectas condiciones, porque sus hijos se dedicaban a él, a que ingiriera sus medicamentos, a que sus tratamientos tuviesen éxito, tal como datan sus historias clínicas… que la última hospitalización previa la matrimonio con la señora Claudia Patricia se dio en el año 2013, induciendo de ello que el cuidado de sus hijos era excelente y no como pretende hacer ver la demandada, pues no llevaba sino tres meses de matrimonio con ella cuando ya empezó a sufrir la primera crisis con la hospitalización del 3 de abril de 2018”, si bien, la demandada sabía el tipo de enfermedad que padecía Eccelino “ezquizoafectivo bipolar”, porqué nunca “propendió que Eccelino tuviera comunicación con todo su grupo familiar”.  No se valoraron las historias clínicas, allí “la demandada miente al manifestar que cuando se casaron ella no sabía que él estaba enfermo”; de acuerdo al 25754-31-10-001-2019-00823-01 10 historial médico de la IPS Las Américas (3 de abril de 2018 al 18 de abril de 2018), la demandada informó a la clínica “que cuenta con 10 hospitalizaciones, dice que la enfermedad mental tiene más de 20 años de evolución, la crisis por la que lo interna allí lleva más de dos meses”; de otro lado y ante la situación “la demandada busca un geriátrico y lo envía para allá (julio y agosto de 2018), allí Eccelino le comenta a Eduardo Torres “que cuando lo llevaron a un geriátrico, a él le tocaba dormir con los perros”; en Fusibiam (10 de octubre de 2018 a diciembre 5 de 2018), allí Eccelino manifestó que su esposa lo agrede, es muy violenta con él, y le dice que la ropa que ella le lleva no es de él; tercera hospitalización en Funsabiam y Clínica de la Universidad Nacional (8 de febrero de 2019 al 18 de marzo de 2019), aquí se describe el total abandono en el que se encontraba Eccelinio, cómo puede una persona permanecer un mes, de la edad y las características que la humanidad de él y en espera de un tratamiento por una caída, además de ello, se dieron los siguientes maltratos “cuadro clínico de 20 días de caída sin tratamiento con médico especializado, tres caídas en el último año, pérdida de peso de 15 kilos en los últimos seis meses”, hechos que cambiaron a partir del 13 de julio de 2019, donde, el profesional de la salud manifiesta “paciente de 74 años de edad, con antecedentes de trastorno esquizoafectivo con riesgo de caída al exponerse a situaciones legales y presunto maltratador previo expareja.

Se sugiere poder realizar sesiones de audiencia de manera virtual, de manera que esté en compañía de familiares”.  Tanto en las historias clínicas como en los testimonios, se encuentra probada la vulneración de derechos que la demandada realizaba en contra de Eccelino al no permitir que sus familiares compartieran y departieran con él, situación que agravó su estado psicológico y psiquiátrico; además, no tuvo en cuenta la forma cómo la demandada aisló de la familia al señor Eccelino a pesar del conocimiento que ella tenía de las afecciones 25754-31-10-001-2019-00823-01 11 psiquiátricas desde antes del matrimonio y la cual quedó evidenciado “con los mensajes de whatsapp que los testigos menciona y que obran en el expediente “. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia. Además, al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P.-, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; sumado a lo anterior, como en este evento se cuenta con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 1, nos impone una competencia restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde analizar, si en el presente caso como lo alega el apelante, se configuran las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del C.C., por parte de Claudia Patricia Calderón Román, para determinar si es procedente declarar el divorcio con Eccelino Roncancio Roncancio. 1 Entre otras, la SC10223-2014 de 1 de agosto de 2014 25754-31-10-001-2019-00823-01 12 Iniciaremos indicando, que el matrimonio es una de las formas por medio de las cuáles el Estado Colombiano reconoce que se constituye la familia, y en el artículo 42 de la Constitución Política le otorga las siguientes características: “Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.” Sobre este punto la doctrina de la Corte Constitucional lo establece como: 2“3. Los principios y reglas constitucionales sobre la familia y el matrimonio … Ahora bien, respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), según ha quedado dicho.

Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial, acuerdo que la legislación interna ha definido como “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (artículo 113 del Código Civil).

De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia. El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros.

Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el 2 Corte Constitucional, SC-660, 8 de junio de 2000. 25754-31-10-001-2019-00823-01 13 desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones.

Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad. Por lo demás, el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja.

En efecto, según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen “por divorcio, con arreglo a la ley civil”.” (subrayas fuera de texto original) Debemos recordar, que como obligaciones y derechos que se deben entre los cónyuges se encuentran, los establecidos por los artículos 176, 177, 178 y 179 del estatuto sustantivo civil en donde tenemos: a. Guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, b. Mantener una dirección conjunta del hogar, c. El imperativo deber de mantener cohabitación salvo causa justificada, y d. Fijar la residencia del hogar.

En el evento de no cumplirse cualquiera de las anteriores, sin causa valida y atendible, entrarían a constituir fundamento para considerar que los fines del matrimonio no se dan y ser motivo de alegación como causal para pretender su disolución. 25754-31-10-001-2019-00823-01 14 Así como se determinó la manera cómo surge válidamente el matrimonio, en ese mismo sentido con el artículo 152 del C.C. (modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992), se establecieron las causales de disolución del matrimonio civil, y son: a) la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o b) el divorcio judicialmente decretado; y en cuanto a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se producirá por orden emanada del Juez de Familia o Promiscuo de Familia.

De ahí que, el divorcio adquiere una dimensión importante dentro del contexto familiar y social de los derechos fundamentales, por cuanto, pone a salvo la posibilidad de los contrayentes de fenecer por sentencia judicial las consecuencias jurídicas que la unión les impone, bien porque se estructure la conducta culpable de alguno de ellos, en cuyo caso, el divorcio solo podrá ser alegado por el inocente, o cuando el hecho propuesto sea de carácter objetivo, sin importar quién dio origen al rompimiento.

Vale decirse, el divorcio puede ser una sanción al cónyuge que ha incumplido sus deberes matrimoniales o cuando sus acciones u omisiones vulneran los derechos de su consorte e imposibilita la convivencia. Pero también se constituye en remedio a una situación insalvable, como cuando los esposos de hecho se encuentran separados, pero por ley subsisten entre ellos los derechos y deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda.

En este orden de ideas, se clasifican las causales en subjetivas y objetivas; las primeras llevan implícitos los conceptos de culpabilidad e inocencia, al surgir como consecuencia del incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte de uno de los consortes, colocando en condición de inocente al otro y permitiéndole impetrar el divorcio, siempre y cuando, pruebe la conducta vulneradora de los deberes y derechos matrimoniales, entre ellas se encuentra 25754-31-10-001-2019-00823-01 15 la infidelidad, el incumplimiento genérico de las obligaciones conyugales, los malos tratos e injurias, las conductas corruptoras, la adicción a sustancias alucinógenas o alcohólicas y la condena penal por delitos graves.

Sobre este punto, el máximo tribunal constitucional ha señalado que: 3“3.1. Posibilidad de elegir una causal objetiva o subjetiva para invocar la disolución del vínculo matrimonial … Ahora bien, si no es posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que quienes contraen matrimonio adquieren la obligación de convivir, tampoco es dable mantener el vínculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o uno de los cónyuges, así lo pide, de tal suerte que los ordenamientos han previsto causales subjetivas y objetivas, que permiten a los cónyuges acceder a la disolución extrínseca del vínculo cuando, como intérpretes del resquebrajamiento de la vida en común, consideren que su restablecimiento resulta imposible.

Las causales subjetivas conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas. El divorcio sanción es contencioso, porque para acceder a la disolución del vínculo el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta.

En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella. Por el contrario, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto 3 Corte Constitucional, SC 1495, 2 de noviembre de 2000 25754-31-10-001-2019-00823-01 16 para el demandante como para el demandado, la declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia propia4. …” De esta manera, encontramos que el Constituyente y la Ley, contemplan el matrimonio como una de las maneras como emerge la familia y es ésta, la unidad medular de toda la sociedad; igualmente se ha establecido que es un contrato de formas especiales y privilegiadas que se desarrolla bajo condiciones particulares y distintas al común de las convenciones y puede terminarse bajo causales taxativamente establecidas en la norma, que son las consagradas en el artículo 154 del C.C., modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, imponiéndole a quien busca se decrete el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, mediante el ejercicio de la acción civil, que de manera precisa e inequívoca refiera a cuál de las mismas acude para pretender se fallé a favor de sus peticiones y, consecuentemente, hacía su demostración debe encausar las pruebas para obtener la sentencia que favorezca sus intereses.

De cara a lo anterior, con el fin de demostrar las causales alegadas, es necesario acudir a la prueba, siendo ella, los interrogatorios de parte y la testifical, como son, las de Ángel María Jiménez Roncancio, Julieth Natalia Roncancio León, Luis Eduardo Torres, Ana Julia Rojas de Moreno, Camilo Andrés Calderón Román y Nubia Stella Campos Ospina, que se resumen así: - Interrogatorios:  Eccelino Roncancio Roncancio, manifestó que la señora Patricia se quedó con su pensión “me robo doctor”, por eso “me vine por mi propia voluntad, pero me encontraba muy enfermo y allá me dieron una vida muy 4 Stilerman-De León. “Divorcio Causales Objetivas” Buenos Aires, Editorial Universidad 1994. 25754-31-10-001-2019-00823-01 17 pesada doctor, me pegaban me tenían totalmente incomunicado en una pieza y yo no podía hablar con mi familia”, al punto que “ no quiero vivir con ella, porque ella se robó todo, no tengo a nombre mío nada, entonces yo no quiero vivir más con esa señora, yo quiero separarme… yo vivía allá pero en malas condiciones… todo era a los malos tratos de la mamá, del hijo me trataban muy mal”, al preguntarle porqué se casó con ella, él dijo que “ ella en un momento me obligó prácticamente a hacer todo eso yo me encontraba mal”, es decir que “se casó obligado porque yo no tenía ninguna necesidad de hacer todo eso”.  Claudia Patricia Calderón Román, informó que al señor Eccelino lo conoció en el 2008 “cuando vivía en el segundo piso de mi anterior cónyuge, se tomó en arriendo un apartamento y ahí duraron 3 años del cual en ese lapso murió mi esposo … después nos retiramos, yo seguí hablando con él y en el 2012 empezamos una relación más acorde hasta el 2017 que nos casamos en diciembre”, dijo que al momento de casarse con Eccelinio, “él se encontraba bien, tanto así que él quiso invitar a su sobrino, a sus hijas que fueron todos, compartimos”, después de casarse “nos fuimos a vivir a ciudad verde porque es un barrio más tranquilo, un mejor ambiente, podemos salir… en el cual duramos en el 2018 conviviendo ahí”, posterior a ello, compramos una casa “está a nombre de mi hijo… Eccelino en ningún momento aportó recursos económicos para la compra de la casa, si aportó en uno de los préstamos que hizo, del primer préstamo él debía $8.000.000 a un señor Vicente… a un primo le debía $3.000.000 que él tenía una compraventa, una finca raíz y se le entregó… como yo tenía lo que es de la casa, él quiso… que todo lo que tenía había que cambiarlo… él quiso todo nuevo, los muebles de la alcoba donde estábamos en el momento, los muebles de la sala, comedor, alcoba, me hizo cambiar mi nevera”; agrega, que con él convivió hasta el 13 de julio de 2019 cuando se lo llevaron sin justa causa, tanto así, que “la billetera estaba en la mesa de noche, no tuvieron la delicadeza de esperarme… me hubieran esperado les hubiera entregado los documentos, las gafas y hasta la medicina”.

En cuanto al trato, refirió 25754-31-10-001-2019-00823-01 18 que “él es un hombre, él no se va a dejar… nunca lo traté mal, es más, fue más mi prodigio de acompañarlo en su enfermedad, más que en su salud, siempre estuve con él”. - Declaraciones:  Luis Eduardo Torres Roncancio, sobrino del demandante, manifestó que a la señora Claudia Patricia la conoció en octubre de 2017, porque “supuestamente ella era la que se iba a dedicar al cuidado de mi tío Chelo… ya en diciembre deciden fue casarse”, él acompañó a su tío en el matrimonio y se dio cuenta que no lo hacía voluntariamente, “él titubeaba mucho, él estaba muy nervioso”, ellos no procrearon hijos; en cuanto a bienes “él siempre ha tenido una casa en Santa Matilde esto fue herencia de la abuelita”; su convivencia la establecieron en un apartamento en Soacha, en el cuarto piso y después se ubicaron en una casa en el mismo conjunto de ciudad verde; donde si bien no lo frecuentaba, si estaba pendiente de él tanto así “cuando ellos se fueron a vivir juntos mi tío, portaba su celular, el cual toda la familia se comunicaba con él, hasta el día en que él se fue a vivir con ella, él estaba con su celular, de ahí en adelante le quitaron el celular y definitivamente no teníamos como comunicarnos con él, la comunicación era por medio del celular de doña Claudia Patricia… en el mes de abril yo llame a la señora Patricia y me comunicó que estaba hospitalizado en la clínica de las Américas… al poco tiempo de irse a vivir con ella”, en abril de 2018 “lo ubicaron en esa clínica porque él tuvo o sea de los nervios y todo él decayó, entonces estuvo en esa clínica ubicada en el barrio Santa Fé de Bogotá, los hijos, la familia todos se enteraron… yo les avisaba, y de ahí en adelante el proceso de vida que él llevo era continuamente en hospitales hasta un día que decayó, lo llevaron a Funsabiam, allá llegó prácticamente una persona indigente, esa señora cuando quería le contestaba a uno las llamadas, de lo contrario ella pues apagaba el celular o no contestaba”.

En cuanto al entorno familiar, señaló que ella tenía a su mamá “el entorno no era muy propicio, a él lo tenían en el segundo piso a solas en un cuarto, él habitaba sólo allá, no mantenían 25754-31-10-001-2019-00823-01 19 pendiente allá abajo que estuviera en la sala ni nada… doña Patricia decía que ella ya estaba cansada con los dos que no hallaba que hacer”, es decir, que se presentaba maltrato psicológico “porque desde que él llegó allá, ella lo quiso apartar de la familia… no le dejó el celular, se desapareció ese celular y como en años anteriores, mi tío asistía a misa, fiestas, reuniones con toda la familia, de ahí en adelante Patricia quiso por comentarios de ella misma que no estuviera con la familia, es más había muchas que la familia llamaba y ella no les daba la dirección o no les decía exactamente cuándo podían ir”, al punto “que mi tío le decía que quería hablar con Miguel Ángel que quería estar con sus hijos un ratico y debido a que él no tenía como comunicarse, pues no lo llevó a cabo”, en cuanto al maltrato físico refirió, que “más que todo la mamá de doña Patricia si le pegó en dos ocasiones… le pegaba con una sombrilla porque él era que me comentaba que esa señora le pegaba”; agregó que su tío sufre de esquizofrenia y durante el tiempo que estuvo con sus hijos estaba bien, porque lo llevaban a sus controles médico, pero, después del matrimonio “tuvo muchas decaídas porque la señora Patricia decidió en un tiempo retirarle los medicamentos que se le estaban dando y optó por darle una droga natural de un médico homeopático que vivía en el piso siguiente donde ellos vivían”, por eso estuvo varias veces hospitalizado y encontrándose una vez con su tío en la clínica de visita “llegó la señora Patricia, él apenas la vio, se puso nervioso, fue y cogió el carro con el que traían la ropa e inmediatamente venían las discusiones y el maltrato porque ella le arrebataba el carro de donde llevaba la ropa, porque él le decía y anunciaba que esa ropa no era de él, él la agarraba y la botaba toda y decía “esos sacos no son míos, deme mi ropa, tráiganme mi ropa”, finalizó diciendo, que en la actualidad su tío se encuentra viviendo con sus hijos “desde que se lo llevaron para la casa no ha tenido ninguna recaída, no lo han hospitalizado a pesar de la pandemia, no le ha dado gripa, o sea que ha estado bien… mis primos le tienen ciertos aparatos para que haga sus ejercicios y a él lo mantienen haciendo actividad física”. 25754-31-10-001-2019-00823-01 20  Julieth Natalia Roncancio León, hija del demandante, asevera conocer a la señora Claudia Patricia en 2017 por fotos “tuve que hacer una denuncia por desaparición de mi padre y digamos que cuando el policía accedió o la persona que hizo todo el proceso para encontrarlo y saber dónde estaba nos mostró unas fotos, en ese momento supimos quién era la persona y que conviviendo con mi papá “ y personalmente en 2019, cuando se fue a vivir con la señora Claudia Patricia “nunca supimos de la relación que tenían, siempre fue como a escondidas… lo que en algún momento nos manifestó fue, que efectivamente él se había ido a vivir con la señora para que ella estuviera más tiempo con él, para que ella lo acompañara, porque él se sentía muy solo y de hecho, pues desde que mi mamá se murió el siempre manifestó que se sentía muy solo… esta señora de hecho nos dejó una nota el día que se fue a escondidas… donde decía que ni siquiera nos dijo que se iba a vivir con ella, sino que se iba a un lugar geriátrico, donde lo iban a cuidar porque no quería ser como un estorbo para nosotros y esto de estorbo es porque él siempre nos tenía que pedir que lo acompañáramos al médico… nosotros trabajábamos o siempre hemos trabajado y bueno digamos que desde ahí tuvimos que hacer unas averiguaciones en medicina legal para saber en dónde se encontraba, digamos que cuando él se fue de acá tuvimos un par de conversaciones, él nos llamaba a decirnos que estaba bien… mi papá nunca volvió a tener celular propio, entonces, siempre pues, la comunicación como le comentó en los últimos meses… era a través de ella siempre”.

Ya casados “en marzo de 2018 se nos comunica que él está internado en la Clínica Las Américas inmediatamente acudimos con mi hermano a verlo, a visitarlo a saber qué había pasado, nosotros hablamos con la trabajadora social y ella nos dice que tenemos que iniciar un proceso como un acompañamiento psicológico, tanto entre nosotros cómo con la señora Claudia Patricia, porque mi papá efectivamente estaba muy descompensado por la forma en la que salió de la casa y por la forma en la que, pues, digamos se había apartado de la familia … nosotros accedimos y el día que tuvimos la primera sesión de familia entre la señora y nosotros, ella no asistió, estuve en promedio dos horas esperando que ella fuera y ella nunca asistió y al otro día me enteré que a él lo habían sacado de la clínica. 25754-31-10-001-2019-00823-01 21 Luego, en el año 2019, a comienzos del año 2019 nuevamente se nos informa que él estaba internado en la clínica Funsabiam, igual nosotros acudimos allí y él estaba en un estado de indigencia, los mismos médicos nos decían el estado tan complicado en el que llegó, estaba comiéndose su propio popó, estaba físicamente deteriorado, estaba pesando menos de 60 kilos y aducía un dolor muy fuerte, decía que no podía estar sentado, que tenía mucho dolor y ahí lo trasladaron a la clínica de la Universidad Nacional, en la clínica de la Universidad Nacional efectivamente le diagnosticaron que, pues digamos que lo que dice la historia clínica es que él tuvo una caída muy fuerte, aproximadamente veinte días antes de que lo llevaran a internar”, agregó, que ya hoy en día su papá está pesando 72 kilos, tiene sus tres alimentaciones, cuenta con una persona que lo cuida permanentemente, físicamente está arreglado, su pelo, sus uñas arregladas y los más importante no ha estado hospitalizado, permanece estable a pesar de que continúa con sus terapias de psicología, “él manifiesta que no quiere volver a estar en esa casa, él no quiere volver a ver a Claudia Patricia”, ya que después de la primera audiencia él tuvo stress, por lo que el médico recomendó “que no debe acercarse a esta mujer”, esto por cuanto su padre tiene problemas de salud desde 1990, que le fue diagnosticado esquizofrenia por lo tanto debe estar medicado.  Ángel María Jiménez Roncancio, señaló que Eccelino tiene problemas mentales desde el año 1976 aproximadamente, toma medicamentos de por vida, una vez se casó con la señora Claudia Patricia “él le contó que estaba viviendo muy mal, que estaba muy enfermo”.  Ana Julia Rojas de Moreno, amiga de la demandada desde 2015; a don Eccelino lo conoció, por ser el esposo de Claudia Patricia, siempre los vio como una pareja muy normal, sabía que compartían el mismo lecho, nunca vio que discutieran o se maltrataran. 25754-31-10-001-2019-00823-01 22  Camilo Andrés Calderón, hermano de la demandada, manifestó que durante el tiempo de convivencia no adquirieron bienes de fortuna porque “paseaban mucho y compraban muchos televisores, compraron un poco de cosas cuando se casaron”, ellos compartieron techo, lecho y mesa, nunca se maltrataron “mi hermana lo quería tanto que después de esa vaina que el señor se enfermó estaba en la clínica, lo llevaba, lo traía, mejor dicho, pendiente toda la noche y todo el día”, hasta cuando empezaron los problemas “empezó a portarse mal, a ser grosero, a tratar mal a mi hermana, a tratar mal a mi mamá, una vez le tiró un golpe a mi mamá y le pegó, entonces yo fui hasta allá hasta ciudad verde y le dije don Eccelino pórtese bien”; es entonces, donde él se entera de la enfermedad de Eccelino, “porque empezó las crisis, cuándo empezó mi mamá y mi hermana a llamarme acá que vea que pasó con don Eccelino qué no está durmiendo, qué se está portando mal qué la empieza a tratar mal y el señor se veía muy bien, cuando se casó se veía muy bien, entonces yo le decía ¿Patricia qué está pasando? usted trasnochándose, no está pendiente de mi mamá, no está pendiente de Juan Camilo el hijo de ella, ¿qué está pasando?, entonces me sacaron el mal genio de que Patricia siempre andaba detrás de ese señor, lo llevaba al hospital, lo traía las citas médicas, toda esa vaina, entonces, por eso es que siempre yo tenía muchos problemas con Patricia por eso, porque andaba más pendiente de don Eccelino que de mi mamá”.  Nubia Stella Campos Ospina, cuñada de la demandada, indicó que la conoce desde el 2014, mientras a Eccelino desde diciembre de 2017 cuando se casaron, dijo que ese día del matrimonio don Eccelino “les decía que él estaba muy contento por lo que estaba pasando, porque ya no iba a estar solo, que ya iba a estar acompañado, que ya lo iban a cuidar también”, en cuanto a su vida de pareja “ellos se trataban muy bien, de hecho don Eccelino es una persona amable, cariñosa, él se expresa muy bien y es muy cordial”, no sabe que el padezca de alguna enfermedad porque es “una persona sana”, pero “él se toma sus medicamentos como toda persona mayor”, sin embargo, Patricia les comentó en una oportunidad que 25754-31-10-001-2019-00823-01 23 “él estuvo en la clínica de Santandercito y en Fusa… él se alteró mucho… en un tiempo Patricia… le daba su medicamento pero el señor estaba tomándose sus medicinas y Patricia pues ella confiaba en él, pero ella me comentó que la medicina las encontraba detrás de la cama, que él no se las estaba tomando… Patricia empezó a mirar a ver qué era lo que estaba pasando… pero él empezó con la crisis”, cuando ella iba a visitarlos “siempre estaban bien, don Eccelino siempre estaba muy bien, él nunca tuvo nada”.

Para abordar la solución del asunto, tenemos que el demandante invocó del artículo 154 del C.C., la causal 2ª: “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, de donde deviene “La obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges casados (artículo 176 C.C.) comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el auxilio mutuo.

A través de estos vínculos no solo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que también se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relación conyugal. No está en juego, entonces, la simple materialización de un deber referido por la Carta Política sino también la protección de la igualdad entre los miembros de la pareja matrimonial puesto que la obligación es mutua y semejante para cada uno.” 5 Situación que se da en este caso, porque, si bien en un principio todo indica que el señor Eccelino Roncancio Roncancio recibió por parte de su esposa Claudia Patricia, la atención necesaria, como cuando tuvo su primera recaída en abril de 2018, fue llevado a la IPS Las Américas, como lo refleja la historia clínica en varios apartes 6“acude familiar de paciente (esposa) para ampliar historia clínica… durante los últimos meses abandona tratamiento y cursa con síntomas psicóticos… paciente en repetidas ocasiones refiere que desea hablar con 5 Corte Constitucional sentencia C-246 de 2002 6 Fl. 63 del expediente 25754-31-10-001-2019-00823-01 24 cónyuge… se vislumbra acompañamiento por parte de miembros de familia extensa, así como de esposa lo cual es fundamental en el ciclo vital en que se encuentra el paciente… actual red de apoyo del paciente se conforma por esposa y sobrino Luis Eduardo solicitándose la restricción de visitas para las personas mencionadas… asiste la señora Claudia Patricia Calderón en calidad de esposa y quien es la acudiente en proceso hospitalario, indicando interés y afianzando corresponsabilidad familiar en proceso, expresa su inquietud con respecto a “interés repentino de los hijos por venir a verlo… por otra parte, a la señora Claudia Calderón se le indica que solo se encuentran autorizadas visitas para ella en calidad de esposa y acudiente en proceso hospitalario, indicando comprometerse en socializar tal información a primo y sobrino de paciente que lo visitaron recientemente para que no asistan a IPS… abordaje familiar por Psicología en IPS el próximo miércoles 18 de abril del año en curso a las 9:00 A.M. con presencia de esposa e hija”, regulando su estado de salud, él sale del centro médico retornando a su hogar.

Cambiando esa ayuda mutua o de socorro, cuando Eccelino tiene otra recaída, como lo deja ver la certificación emitida por Funsabiam donde indica, que la acudiente es la señora Claudia Patricia Calderón Román 7“es muy evidente el deterioro cognitivo y conductual que le limitan significativamente su vida cotidiana. Ha presentado crisis psicóticas por lo que ha sido necesario hospitalizarlo en varias oportunidades en la unidad de salud mental.

Una vez se estabiliza su salud mental se decide salida y vuelve a su casa. Durante los ingresos a la clínica se ha observado de manera evidente la pérdida de hábitos de aseo por parte del paciente, pero también sospechamos “falta de mayor cuidado” por parte de sus acompañantes”, y lo ocurrido con el ingreso a la Clínica de la Universidad Nacional el 8 de febrero de 2019, al señalar, que 8“… paciente al servicio en compañía de su esposa, con aspecto físico descuidado sin afeitar, cabello largo, uñas largas de la mano y pies, con 7 Fl. 2020 y 203 del expediente. 8 Fl. 35 cuaderno No. 4 25754-31-10-001-2019-00823-01 25 malos hábitos de higiene, con signos de deshidratación con un peso de 60Kg”, indicando más adelante 9“se encuentra esposa del paciente en servicio de sala de espera, pues aun por parte de entidad no han asignado ambulancia ni centro de atención, la familiar brinda información referente al rol como esposa y cuidadora que ha llevado durante el proceso del paciente.

Se realiza connotación del proceso que se ha iniciado por parte de trabajo social, por tanto se escucha y se valida información, en donde se identifican factores existentes, la familiar es colaboradora, receptiva y refiere que está dispuesta a dialogar con los hijos del paciente”. Empero, de la atestación del señor Luis Eduardo Torres Roncancio, quien fue la persona que acompañó a su tío en su matrimonio con la señora Claudia Patricia y quien lo visitó en el lugar de su vivienda ubicada en Soacha y evidenció, que “el entorno no era muy propicio, a él lo tenían en el segundo piso a solas en un cuarto, él habitaba sólo allá, no mantenían pendiente allá abajo que estuviera en la sala ni nada”, tanto así, que “doña Patricia le decía que ella ya estaba cansada con los dos que no hallaba que hacer”, argumento que resulta atendible, comoquiera que al contrastarlo con las historias clínicas que obran, respecto a las últimas atenciones que recibió y reposan en el expediente, particularmente al Hospital Universitario Nacional10 como se hizo alusión, y además, se apuntó, 11“no come, coprofagia”, es decir, no estaban al pendiente de él, tanto así que 12“no toma alimentos ni medicamentos por lo cual se presenta en la institución”, ni tampoco lo estaban cuidando y menos, se procuró su bienestar, porque, en la atención que recibió en esta última institución el 12 de febrero de 2019, se indicó: 13“hace un mes presenta caída desde su propia altura resbalón, cae en posición sentado, con posterior limitación marcada para la deambulación y postración”, en donde se hace alusión 9 Fl. 33 cuaderno No. 4 10 Fl. 35 Cuaderno No. 4 11 Fl. 34 Adv Cuaderno No. 4 12 Fl. 282 del expediente 13 Fl. 84 del expediente 25754-31-10-001-2019-00823-01 26 según versión de la esposa, había recibido atención de urgencia, sin que se evidencie ello porque se tiene como lesión sin tratar, y menos, se aporta prueba que acreditara lo que en su momento adujo la demandada; todo esto, sumado al concepto de Funsaban dado el 11 de abril de 2019 14“durante los ingresos a la clínica se ha observado de manera evidente la pérdida de hábitos de aseo por parte del paciente pero también sospechamos “falta de mayor cuidado“ por parte de sus acompañantes”, siendo este el punto toral para que don Eccelino desee separarse de la señora Claudia Patricia, como bien lo plasmó en su interrogatorio de parte al resaltar las malas condiciones en que se encontraba, todo lo cual, llevan a que efectivamente la conducta asumida por la demandada se subsuma en la causal 2ª del artículo 154 del C.C., al verificar el grave incumplimiento de los deberes de esposa, al presentar la evidente desatención en el cuidado de su cónyuge, quien a más de presentar un descuido en sus condiciones personales, padeció una lesión, de la que solo mereció recibir atención médica pasado cerca de un mes de acaecida, lo que denota la dejadez y desinterés en honrar el deber de ayuda y socorro a su marido, quien, a más de las enfermedades mentales que venía padeciendo, sufrió la caída frente a la cual, omitió ponerlo bajo atención médica, hasta pasado tanto tiempo, lo que sin lugar a dudas, deterioró de mayor forma su condición. Ahora bien, en cuanto a la causal 3ª invocada, vale decir, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra, debe recordarse que aquéllos están estrechamente relacionados con el fenómeno de violencia doméstica, al entenderse como “todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren 14 Fl. 485 del Cuaderno No. 2 de la prueba trasladada 25754-31-10-001-2019-00823-01 27 integrados a la unidad consistente en el abuso que ejerce un m miembro de la familia sobre otros”15; por lo que, no solo involucra el maltrato físico sino también las agresiones verbales que se puedan generar en la convivencia como los insultos, malos tratos entre otros, violando así los derechos fundamentales de la dignidad humana, la integridad física y sicológica de cada miembro familiar.

Luego, la configuración de ésta puede obedecer a tres distintas conductas: los ultrajes, el trato cruel o los malos tratos de obra, sin que se requiera la concurrencia de todas ellas para la tipificación de la causal; es suficiente con una de ellas, siempre que su ocurrencia se haya presentado dentro del año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, so pena de caducidad, para acarrear sanción. Entonces, el ultraje, como comportamiento lesivo lo constituyen hechos, escritos, palabras, señas, actitudes, poses y todo lo que hiera la sensibilidad y la dignidad del otro cónyuge, atente contra su honor, buen nombre, le cause humillación y dolor, dentro de esta conducta caben los actos de infidelidad, que no alcancen a enmarcarse en la causal primera.

A su vez, el trato cruel implica el sometimiento a un sufrimiento moral o psíquico, haciendo gala de crueldad o sevicia; es el empleo de la violencia no física con el ánimo de someter a otra persona a los propios deseos. Y, por último, los maltratamientos de obra son las agresiones físicas, las lesiones personales y se relacionan propiamente con el sufrimiento físico, fácilmente comprobable mediante la práctica de dictámenes médico-legales. 15 Corte Constitucional, sentencia C-059 de 1 de febrero de 2005, D-5244 25754-31-10-001-2019-00823-01 28 De ahí, que la estructuración de esta causal, el juzgador ha de tener en cuenta, todos aquellos aspectos materiales, sicológicos y morales que puedan afectar la salud física y mental, la estabilidad del (la) agredido(a) y de su familia, el entorno social de la pareja, la frecuencia e incidencia de los malos tratos en la armonía familiar.

Pero, tratándose de una causal subjetiva, si bien, puede ser alegada por el cónyuge inocente en cualquier momento, pero, para lograr la sanción del culpable, habrá de hacerse dentro del año siguiente a la fecha en que ocurrió el último acto de maltrato o ultraje 16. Si bien de los testimonios de Nubia Stella Campos Ospino -cuñada de la demandada-, Camilo Andrés Calderón -hermano de la demandada- y Ana Julia Rojas de Moreno -amiga de la demandada-, se enfilarían a desvirtuar el ultraje al que fue sometido el señor Eccelino Roncancio Roncancio por parte de Claudia Patricia Calderón Román; sin embargo, puestas en la balanza la fuerza persuasiva de éstos, frente a los restantes y el interrogatorio de parte del cónyuge, por más objeciones que se le atribuyan a las versiones que hablan del maltrato a que fue sometido el señor Roncancio, ello encuentra respaldo con las anotaciones que se fueron realizando en las historias clínicas, que fueron evidenciando la forma cómo fue degradándose el trato que recibía el septuagenario, que sumado al proceder de la demandada, quien buscó incomunicar al señor Eccelino Roncancio de sus hijos Miguel Ángel y Julieth Natalia y demás familiares, como lo señaló el señor Luis Eduardo Torres Roncancio en su declaración “porque desde que él llegó allá, ella lo quiso apartar de la familia… no le dejó el celular, se desapareció ese celular… Patricia quiso por 16 Corte Constitucional, sentencia C 985/10 25754-31-10-001-2019-00823-01 29 comentarios de ella misma que no estuviera con la familia, es más había muchas familia que llamaba y ella no les daba la dirección o no les decía exactamente cuándo podían ir… mi tío le decía que quería hablar con Miguel Ángel que quería estar con sus hijos un ratico y debido a que él no tenía como comunicarse, pues no lo llevó a cabo”, hecho corroborado con lo plasmado en la historia clínica de Funsabiam, donde, una vez los hijos de don Eccelino se enteran de la situación de su padre inmediatamente se desplazan al lugar donde, él se encontraba y allí informan 17“que hace aproximadamente un año no lo ve, porque en el momento en que ellos (su hermano y ella parecen) la pareja de su padre lo cambia de lugar.

Se brinda orientación frente a la importancia de mantener la red de apoyo funcional, debido a que su padre aun refiere recordar episodio con sus hijos” y el comportamiento asumido por la señora Claudia Patricia fue retirar de manera voluntaria y pertinaz al señor Eccelino Roncancio de Funsabam, lugar donde fue encontrado por sus hijos18, nos tornan de recibo la versión que ofrece el mismo Eccelino y corroborado por su sobrino Luis Eduardo, respecto a la forma como se hallaba aislado, sometido, desintegrado de su parientes, que conllevaban un trato cruel y de maltrato moral que configura la causal 3 del art. 154 del C.C. Así las cosas, comoquiera que la demandada Claudia Patricia Calderón Román será declarada cónyuge culpable del divorcio por todos los hechos anteriormente analizados, se hace necesario imponerle condena al pago de alimentos en favor del demandante Eccelino Roncancio Roncancio; lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 411 del C. C., donde se establece que se deben alimentos “… a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”, que para su tasación debe tenerse en cuenta 19“… las facultades del deudor y sus 17 Fl. 33 adv.

Cuaderno No. 4 18 Fl. 221 del expediente 19 Art. 419 del C. Civil 25754-31-10-001-2019-00823-01 30 circunstancias domésticas”, así como 20“la necesidad del alimentario”, elementos a observar bajo un escenario de objetividad que garantice la equidad en la decisión que al respecto se tome. Esta obligación alimentaria emana de la ley y no de un acto jurídico particular y como se puede observar, deben cumplirse dos presupuestos para reclamarlos “la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor… sin que ello implique el sacrifico de su propia existencia”21; máxime cuando el derecho a recibir alimentos según la Corte Constitucional en sentencia C-156 de 2003 ha dicho, que “es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.

La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos… cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos”.

Argumentos que por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en distintas decisiones que abordan el tema, entre ellas, de 26 de abril de 1982, 9 de agosto de 1984, 30 de marzo de 1987, 15 de mayo de 1987 y 30 de septiembre de 1987, donde si bien se perfilan algunas diferencias en cuanto a esos supuestos para la fijación de alimentos a favor del cónyuge inocente en la separación de cuerpos, que en últimas viene siendo referente 20 Art. 420 del C. Civil 21 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (MP.

Carlos Gaviria Díaz), mediante la cual se declararon exequibles los artículos 263 del Código Penal y 270 del Código del Menor, en los cuales se consagra el delito de inasistencia alimentaria. Allí la Corte expresó que la obligación alimentaria se basaba en la necesidad del que se alimenta y la capacidad del alimentante, y que por esa razón debía entenderse que quien no tiene recursos económicos para sufragar las necesidades básicas de otra persona no incurre, en principio, en el tipo de inasistencia alimentaria. 25754-31-10-001-2019-00823-01 31 para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y/o divorcio, coinciden en señalar, que en tal propósito, es menester establecer la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, supuestos cuya constatación viene ineluctable por la simple lógica de las cosas, sobre todo, porque independientemente de los resultados de ese enjuiciamiento previo que implica determinar quién incurrió en los comportamientos que dieron lugar a la disolución del vínculo matrimonial; luego si no hay capacidad en el alimentante y necesidad en el beneficiario de los alimentos, no hay lugar a decretar esos alimentos, ya que sólo tiene derecho a recibirlos el cónyuge que los necesita para subsistir de una manera digna, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios, esto es, cuando por alguna circunstancia no puede laborar, como en últimas se dejó sentando en las sentencias de constitucionalidad C-246 de 2002 y la C-156 de 2003 antes referida.

En este caso no existe duda sobre la culpabilidad de la señora Claudia Patricia Calderón Román para dar lugar al divorcio, pero, que en este asunto no se comprueba las circunstancias que den cuenta sobre la imperiosa necesidad que le asiste al señor Eccelino Roncancio Roncancio para pedir su pensión alimentaria por el momento, comoquiera que en el expediente se encuentra probado que devenga una pensión de 22$2.500.000 mensuales, que con descuentos recibe $1.949.000, suma que efectivamente le alcanza para cubrir sus necesidades básicas propias, tales como alimentación, vestuario, recreación y salud, ingresos que no son desproporcionados de cara a los que percibe la demandada 23$623.663. 22 Fl. 129 del expediente 23 Fl. 130 del expediente 25754-31-10-001-2019-00823-01 32 Toda vez, que el señor Eccelino Roncancio Roncancio, en estos momentos cuenta con la forma de obtener los ingresos necesarios para su congruo sostenimiento, no hay lugar a fijar una cuota alimentaria a su favor, dejando claro que, si en el futuro llegare a necesitarla, como cónyuge inocente le será posible reclamar la pensión alimentaria a la demandada Claudia Patricia Calderón Román, quien deberá pagar dichos alimentos por ser cónyuge culpable.

Así las cosas, la decisión judicial de primera instancia habrá de revocarse, para acceder a las pretensiones de la demanda, condenando en costas de ambas instancias a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), conforme con lo normado en el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. y, respecto a las agencias en derecho de la primera instancia serán fijadas por el a quo. 6.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil- Familia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Soacha el 16 de marzo de 2021, en atención a los motivos expuestos en esta decisión. 25754-31-10-001-2019-00823-01 33 SEGUNDO: Decretar el divorcio de matrimonio civil de Eccelino Roncancio Roncancio identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.155.491 de Bogotá, con Claudia Patricia Calderón Román identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.868.249, celebrado el 29 de diciembre de 2017 en la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá, inscrito ante la Registraduría del Estado Civil de Bogotá, bajo indicativo serial No. 06876927, por las razones tratadas anteriormente, teniendo como cónyuge culpable a la señora Claudia Patricia Calderón Román; conforme a lo previsto en el numeral 2º del art. 388 del C.G.P., por el Juez de primera instancia ofíciese al respectivo funcionario del estado civil, anexándose copia de la presente providencia para que se realice su inscripción en el registro civil de matrimonio.

TERCERO: Decretar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal Roncancio - Calderón.

CUARTO: No hay lugar a fijar cuota de alimentos a favor del señor Eccelino Roncancio Roncancio, de conformidad por lo dicho en la parte motiva de esta decisión; si en el futuro llegare a necesitarla, al demandante como cónyuge inocente, le será posible pedir la tasación de alimentos congruos a cargo de la demandada Claudia Patricia Calderón Román, quien deberá pagar dichos alimentos por ser cónyuge culpable.

QUINTO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), conforme con lo normado en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. y las agencias en derecho de la primera instancia serán fijadas por el a quo. 25754-31-10-001-2019-00823-01 34 SEXTO: Por secretaría, enviar oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado pJUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado