1 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido en sala virtual No. 2 (3 de febrero de 2022) Asunto: Pertenencia de Ana Rosa Quevedo de Quevedo contra herederos determinados e indeterminados de Osías Quevedo Céspedes y otros.
Exp. 2019-00230-01 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, en el proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: La señora Ana Rosa Quevedo de Quevedo, por medio de apoderado judicial, instauró demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social, contra heredero determinado de Osías Quevedo Céspedes -Evelio Quevedo Céspedes-, herederos indeterminados y demás personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos: 2 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 - La demandante se encuentra en posesión de una vivienda de interés social, ubicada en las antiguas direcciones de carrera 22 No. 2 A -24, carrera 22 No. 2-250, actualmente carrera 22 No. 1 - 60 del municipio de Madrid – Cundinamarca, ejerciendo actos propios de señora y dueña, desde el mes de mayo de 1983 aproximadamente y hasta la fecha de presentación de la demanda, de forma pública, quieta, pacífica e ininterrumpida. - El predio objeto de posesión se encuentra ubicado en el perímetro urbano del municipio de Madrid, distinguido con la nomenclatura actual reseñada, lote sobre el cual se halla edificada una casa con una extensión superficiaria de 150M2, alinderado como se indicó en la demanda, identificado con F.M.I. No. 50C-511285 de la O.R.I.P. de Bogotá, figurando como último propietario Osías Quevedo Céspedes, quien lo adquirió mediante escritura pública No. 5821 de 29 de noviembre de 1982, corrida en la Notaría Segunda de Bogotá D.C. - El señor Quevedo Céspedes falleció en el municipio de Madrid, el 13 de febrero de 2014, como se acreditó con el registro de defunción, siendo su único hermano sobreviviente Evelio Quevedo Céspedes; la demandante en el tiempo que ha ejercido posesión sobre el bien, ha desplegado actos de posesión como: conservación, mantenimiento, reparación, construcción de mejoras, arrendamiento a terceros, pago de impuesto predial y valorización, el pago de los servicios públicos, todo ello, sin reconocer a otra persona como propietario.
Con base en tal situación fáctica, la parte actora solicitó: - Declarar que la demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con F.M.I. No. 50C- 511285. 3 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 - Como consecuencia de lo anterior, que ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo folio inmobiliario. - Condenar en costas a la parte demandada. 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito Funza el 4 de febrero de 20151, ordenándose la notificación personal del demandado determinado y el emplazamiento de los demás; el señor Evelio Quevedo Céspedes, se notificó personalmente el 9 de marzo de 20152 y dentro el término legal de traslado guardó silencio; una vez verificadas las publicaciones edictales, se designó terna de curadores ad-litem, notificándose uno de estos personalmente3 y contestó la demanda, indicando que se atenía a lo probado dentro del proceso; con auto de 26 de agosto de 20154, se decretaron las pruebas solicitadas.
Luego, se hizo parte del trámite Elvira Quevedo Herrera otorgando poder al abogado Manuel Fernando Vásquez Álvarez, vinculándose como demandada con auto de 2 de diciembre de 20155, citándose además a los señores Pedro, Jaime y Ana Graciela Quevedo Rey, a Susan, Néstor, Leyda, Dora Alicia, Mariela, Luz Marina, Luis Alfredo, Camilo y Elvira Quevedo, y a Rosa Ana, Mauricio y Pedro Quevedo Navarro en calidad de herederos del titular de derecho real de dominio en los términos del artículo 83 del C.P.C., suspendiese el proceso por el término de 20 días; ante esa determinación, el apoderado de la parte actora el 19 de enero de 20166 solicitó “la revocatoria de plano del auto calendado 2 de diciembre de 2016, por ser manifiestamente contrario a 1 Archivo 05 Cd. 1 Expediente digitalizado;
Radicado inicial 2014-1167 2 Archivo 09 3 Archivo 16 4 Archivo 18 5 Archivo 23 6 Archivo 25 4 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 lo preceptuado en el artículo 81 del C. de P.C.” y con auto de 17 de marzo siguiente7, se denegó por improcedente; los herederos del titular de derecho real referidos, otorgaron poder al abogado Vásquez Álvarez, reconociéndosele personería jurídica para actuar en auto de 30 de junio de 20168, contestando la demanda en oportunidad9, planteando como excepción de mérito la denominada “CARENCIA ABSOLUTA DE LOS REQUISITOS PARA USUCAPIR” y, con proveído de 26 de enero de 201710, se consideró que “se pronunciaron respecto de la demanda, sin embargo, se advierte que los mismos toman el proceso en el estado que se encuentra, conforme lo señala el numeral 9 del artículo 407 del C.P.C.”, decretándose las pruebas solicitadas por su parte, presentándose recurso de reposición por el apoderado de la parte actora, siendo resuelto según decisión de 25 de mayo de 201711.
El día 9 de febrero de 2018 se practicó inspección judicial12; con auto de 16 de noviembre siguiente13 se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá conforme al Acuerdo No. CSJCUA18-130 de 27 de septiembre de 2018 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; el Juzgado Segundo Civil del Circuito con auto de 24 de octubre de 201914, resolvió no avocar conocimiento del trámite al considerar que el proceso fue remitido “con posterioridad al término establecido en los acuerdos de descongestión”, por ello, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de diciembre de 201915 -M.P. Pablo Ignacio Villate Monroy-, dirimió el conflicto de competencia planteado, asignando la competencia al Juzgado Segundo del Circuito de Facatativá. 7 Archivo 26 8 Archivo 31 9 Archivo 32 10 Archivo 34 11 Archivo 38 12 Archivo 44 13 Archivo 49 14 Archivo 05 Cd. 3 15 Archivo 05 Cd. 2 5 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 Por lo anterior, con decisión de 6 de febrero de 202016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, luego, para el 30 de septiembre de 202017 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., controvirtiéndose la pericia presentada por Martha Elena Agudelo Salamanca, se interrogó al demandado Evelio Quevedo Céspedes, se atendieron las declaraciones de los testigos solicitadas por los extremos de la litis y, se decretó de oficio la declaración del tercero Alirio de Jesús Roa Arcila; el 4 de noviembre siguiente18, se continuó la referida audiencia, escuchándose la declaración del tercero citado, se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo, finalmente se dictó sentencia por escrito19 negándose las pretensiones de la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia, luego de hacer una síntesis de las pretensiones de la demanda y del trámite del proceso, realizó unas apuntaciones teóricas frente a la acción de pertenencia, analizando las pruebas recaudadas (documental y declaraciones), para colegir, que la demandante no acreditó en los términos del artículo 167 del C.G.P., el ejercicio de la posesión por el tiempo de 10 años anteriores a la presentación de la demanda; resaltando, que Osías Quevedo Céspedes falleció el 13 de febrero de 2014 y la demanda se presentó el 26 de noviembre de ese mismo año, a “Escasos 9 meses después del deceso del titular del derecho real de dominio quien conforme a la prueba testimonial recaudad e inclusive el interrogatorio de parte del señor Evelio Quevedo Céspedes ejerció el dominio y la posesión de su predio hasta el día que falleció”, por lo que “Si fuera cierto, que Ana Rosa Quevedo ejerció la posesión exclusiva y excluyente sobre el predio objeto del proceso dentro del espacio de tiempo indicado por la ley para adquirir el mismo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Se 16 Archivo 07 Cd. 3 17 Archivo 18 18 Archivo 24 19 Archivo 25 6 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 pregunta el juzgado, cuál sería la causa por la cual olvidó de repente el nombre y dirección de sus primos Elvira Quevedo, Pedro Quevedo Rey, Jaime Quevedo Rey, Ana Graciela Quevedo Rey, Susan Quevedo Herrera, Mariela Quevedo Herrera, Luz Marina Quevedo Herrera, Luis Alfredo Quevedo Herrera, Camilo Quevedo Herrera, Fidela Quevedo Navarro, Ana Graciela Quevedo Navarro, Cecilia Quevedo Navarro, Ruperto Quevedo Navarro, Pedro Nel Quevedo Navarro.
Siendo que lo más lógico era que la demanda también se hubiera dirigido directamente contra ellos en su calidad de herederos determinados del causante Osías Quevedo Céspedes.”.
4. EL RECURSO Inconforme con la decisión de fondo, la actora presentó los siguientes reparos: 4.1. Nulidad de la contestación de la demanda y exclusión de las pruebas practicadas; durante toda la actuación y “habiendo agotado los recursos” ante el Juez Civil del Circuito de Funza, se ha venido resaltando la violación al debido proceso derivada de la contestación de la demanda presentada por los herederos de Osías Quevedo Céspedes, lo cual, también fue puesto de presente en los alegatos de conclusión, solicitando expresamente la exclusión de esas pruebas por ser nulas de pleno derecho al ser obtenidas con violación al debido proceso -art. 168 del C.G.P.-; es palpable la violación al debido proceso, en tanto que, cuando los herederos indeterminados concurren al proceso, dando contestación y solicitando pruebas, en el proceso ya se había adelantado el emplazamiento de radio y prensa, se designó curador, quien no solicitó prueba alguna, sometiéndose a las resultas del proceso; pero, dicho Juez notificó por intermedio de apoderado personalmente, se corre traslado de la demanda citando a los herederos indeterminados, quienes contestaron la demanda, olvidándose que los herederos venían actuando y siendo representados por curador, “retrotrayendo con esta posición el proceso judicial y de paso, atropellando la 7 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 normatividad jurídica general”, situación sobre la cual, la judicatura de instancia se abstuvo de pronunciarse y convalida la actuación, fundamentando en la sentencia cuestionada que todos los testigos traídos por los herederos indeterminados “son esposas y esposos”, omitiéndose pronunciar sobre esa condición por disposición del artículo 211 del C.G.P., siendo testigos sospechosos e imparciales. 4.2.
Error de interpretación de las pruebas arrimadas al proceso; con las pruebas relacionadas, se está demostrando que el propietario del predio objeto de pertenencia es, el señor Osías Quevedo Céspedes y no otro, como erróneamente lo interpretó la Jueza, cuando acepta la confesión del interrogado de Evelio, respecto a que “mi papá compró la casa, le dijo a Ana Rosa para que administrará la casa”, afirmación que se cae de su peso, lo cual se desvirtúa con la escritura pública y certificado de tradición, pero se rescata de esa declaración que Ana Rosa entró en posesión desde 1983, suministrándole habitación, alimentos, bienestar individual, vestuario y salud “hasta cuando falleció” Osías, reconociendo además que las mejoras fueron realizadas por la promotora. 4.3.
Luego de hacer referencia a los testigos, reclamó que los traídos por la parte demandada son sospechosos en los términos del artículo 211 del C.G.P., en razón del parentesco están severamente afectados en su imparcialidad y credibilidad, sumado que fueron solicitados en una contestación de demanda extemporánea e ilegal, en tanto que los herederos indeterminados venían siendo representados por curador ad litem; de la declaración de Alirio de Jesús Rojas Arcila, se destaca que obra en la foliatura sentencia de 3 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, fallo debidamente ejecutoriado que ordenó en favor de Ana Rosa la restitución del predio, materializada el 24 de agosto de 2017 por la Inspección Urbana II de Policía Municipal de Madrid, donde aparece recibiendo el inmueble aquella; sin embargo, ese deponente desconoció de 8 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 entrada la condición de inquilino con fundamento en que la sentencia de restitución se derivó de un contrato de arrendamiento falso que nunca suscribió con Ana Rosa y que había elevado denuncia penal, pero no aportó sustentó alguno; la Jueza de instancia, dio crédito a lo referido por ese testigo, soslayando la prueba “AD SUSTANCIAS ACTUS”, que contiene el acto judicial. 4.4.
Desconocimiento u omisión de las pruebas obrantes dentro del proceso; el “legítimo propietario” del predio a usucapir es el fallecido Osías, quien por el acto jurídico de la compraventa lo adquirió según título escriturario No. 5821 de 29 de noviembre de 1982, bien sobre el cual, entró en posesión en nombre propio Ana Rosa desde el año de 1983, lo cual fue corroborado “por todos los testigos”; ninguno de los deponentes puede dar fe de la existencia de un convenio entre el propietario y la poseedora, esta última sobrina de aquel, pues lo cierto es, que quedó acreditado que aquella brindó y prestó durante toda la vida de Osías los servicios de habitación, alimentación, vestuario, salud y bienestar hasta cuando falleció, a pesar del no pago de la renta por el último de los inquilinos -Alirio de Jesús-; además de ello, la poseedora pagó los impuestos, realizó mejoras, reparaciones locativas, instaló el servicio de gas domiciliario, pagó servicios públicos, realizó contratos de arrendamiento y adelantó acciones civiles y de policía para la recuperación y conservación del inmueble, a excepción del heredero demandado Evelio, quien afirmó que su padre compró el predio y lo entregó en administración a la promotora para que viera por su hijo, al ser este “corto de espíritu”, aspecto que carece de credibilidad. 4.5.
Los demás testimonios sospechosos e ilegales traídos por los demandados, refieren que la posesión se ejerció ininterrumpidamente por Ana Rosa, buscando favorecer a sus parejas, esto es, los herederos del titular de derecho real, afirmando que Osías les comentaba que Ana Rosa arrendaba, pero él cobraba los arriendos, descontextualizando las declaraciones de los 9 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 testigos – arrendatarios, quienes claramente respondieron que cancelaban la renta a Ana Rosa; esos testigos de la parte demandada mienten cuando pretenden desconocer la posesión a la promotora, más aún, cuando expusieron que Osías no quería vivir en la casa objeto del proceso. 4.6.
Fundamentación jurídica del derecho demandado; el derecho demandado por Ana Rosa se fundamenta en el artículo 762 del C.C., por lo que aquella, entró en tenencia del inmueble en calidad de poseedora, con ánimo de señora y dueña, arrendándola a terceros, reparando los daños, construyendo mejoras, pagando impuestos, cancelando servicios públicos, conservando el predio, desplegando acciones civiles y policivas para su recuperación; entonces, luego de hacer referencias a algunos medios de prueba, insiste que está acreditada la posesión por más de treinta años, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda. 4.7.
Prueba documental nueva extraprocesal; se tiene la partida de defunción de la demandante Ana Rosa, quien obtuvo de manos de Evelio una declaración extrajuicio rendida ante la Notaría de Funza el 23 de agosto de 2018 y que guardó “celosamente en sus documentos privados la fallecida”, la cual, fue entregada para presentarla en segunda instancia en atención a lo previsto en el numeral 4º del artículo 327 del C.G.P.; en ese documento, se lee que “mi hermano OSÍAS QUEVEDO CESPEDES, entregó mediante compromiso de venta a sus sobrina ANA ROSA…, en el mismo mes y año que compró la casa, para que este en vida se comprometiera a darle una habitación permanente en su residencia, los alimentos, desayuno, almuerzo y comida, seguridad social en salud y medicamentos y que velará por él hasta la muerte.
Por tal compromiso mi hermano le entregó la posesión del inmueble, hasta su muerte, cosa que cumplió mi sobrina…”. 5.
FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: 10 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que profirió la sentencia de primera instancia. En razón a que la providencia sólo fue apelada por el extremo demandante, la Corporación tiene una competencia restrictiva y su pronunciamiento se limitará al análisis del objeto de inconformidad. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde al Tribunal establecer, si en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes los presupuestos para que la parte demandante pueda usucapir el predio en litigio, haciéndose hincapié en determinar si ostentó la posesión del bien. 5.3. MARCO JURÍDICO: Sea lo primero acotar, que según el artículo 407 del C.P.C. –norma vigente para la presentación de la demanda-, la declaración de pertenencia podrá impetrarse por toda persona que pretenda haber adquirido por prescripción un bien que se halle en el comercio, para cuyo efecto deberá arrimar a la demanda un certificado del Registrador de instrumentos públicos, en el cual figuren las personas titulares de derechos reales sujetos a registro o la atestación de que no aparece ninguna como tal, para dirigir la demanda contra quienes se hallen inscritos en el registro público inmobiliario y frente a todas aquellas desconocidas que puedan estar interesadas en el bien objeto de la demanda.
La prescripción, según el artículo 2513 del C. C., es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse 11 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 poseído en las condiciones legales, excepto los de uso público que no son susceptibles de usucapión; también se adquieren de la misma manera los demás derechos reales que no se hallen expresamente excluidos.
Ahora, en la regulación de las viviendas de interés social, ha de recordarse, que el legislador tomando en cuenta el deber del Estado de promover y facilitar el acceso a la vivienda digna y a la tierra por las personas con menos capacidad económica, expidió normas tendientes a hacer realidad este postulado constitucional, consagrando términos más cortos y requisitos más flexibles para el ejercicio de la acción de dominio para viviendas de tal categoría. La normatividad que regula el acceso a la vivienda de interés social, de la población de bajos recursos económicos, se halla condensada en el capítulo 5º de la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9ª de 1989, la cual fue expedida para promover la legalización de títulos de dominio.
A su vez, el artículo 94 de la Ley 388 de 1997, introdujo modificaciones sobre los procedimientos de la prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio, previstos por la Ley 9ª de 1989, en el sentido de señalar el trámite abreviado para tales fines; además asignó a los municipios y distritos, directamente o a través de los fondos municipales de vivienda de interés social y reforma urbana, la asistencia técnica y la asesoría jurídica para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación, previstos en la Ley 66 de 1968 y respecto de las viviendas calificadas como de interés social que cumplan con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, la obligación impuesta a los Jueces que conozcan de estos procesos de solicitar un avalúo del bien objeto del litigio y la opción de practicar o no, la diligencia de inspección judicial prevista en el artículo 407 del C.P.C. –ahora 375 del C.G.P.- y aplicar en cambio lo previsto en el inciso final del artículo 244 del C.P.C. 12 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 En suma, en lo tocante a si el bien es vivienda de interés social, según el Decreto 2190 de 200920 proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia, una vivienda de interés social es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo sea de 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De modo que, para la prosperidad de la acción de prescripción en vivienda de interés social, deben acreditarse los elementos axiológicos consagrados por la doctrina y la jurisprudencia, que son: (i) que se trate de un bien que reúna los requisitos para ser considerado vivienda de interés social y que pueda adquirirse por prescripción;
(ii) que se trate de una cosa singular, plenamente determinada e identificable, y que corresponda a aquella enunciada en la demanda, (iii) que el bien haya sido poseído de manera material, pacífica, pública e ininterrumpida, como vivienda familiar, por más de cinco años por quien pretende adquirir el dominio. La posesión ha sido reconocida como la más clara manifestación del derecho de dominio de quien, además de ejercer la tenencia física del bien, se comporta como un verdadero dueño, con exclusión de cualquier otra persona que pretenda serlo y tales presupuestos lo habilitan para deprecar la declaración judicial que así lo reconozca.
5.4. CASO DE ESTUDIO: 20 Artículo 2. numeral “2.1 Vivienda de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm).” 13 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 5.4.1.
Iniciaremos precisando, que en razón a que la competencia de la segunda instancia, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil21, impone que sea restrictiva; por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso y que se centran respecto a la existencia del tercer elemento que se exigen como presupuesto para que prospere la prescripción. Así, se pone de presente que, siendo el tercer componente estructural de la prescripción, la posesión material que en forma pacífica y continua ha debido ejercer y actualmente lo haga la parte actora sobre el bien que se pretenda la declaratoria de pertenencia por el tiempo que exige la Ley.
Girando la contienda en si la promotora es poseedora, y de ser así, por cuánto tiempo, para que de esa forma puedan salir avante sus pretensiones; entonces, se torna preciso analizar las pruebas recaudadas a efecto de determinar, si la actora acreditó haber ejercido posesión sobre el predio por el término legalmente requerido y de superar ello, se evaluará si esa es la posesión cualifada -haber hecho uso del bien como vivienda familiar- para pretender la usucapión de una vivienda de interés social.
Se recibió la declaración de parte del señor Evelio Quevedo Céspedes22, hermano del titular de derecho real de dominio Osías y tío de la demandante Ana Rosa; sostuvo que “me consta que eso lo compró mi papá, estaba cuando todavía él vivió, mi papá él compró esa casa en Madrid, y luego Osías se fue de aquí a vivir a Madrid y allá el, mi papá le recomendó a Rosa para que él viera por él, porque como él era un poco corto de espíritu, entonces le dejó a Rosa para que lo administrara sus bienes de él y él viera, ella viera por él”, aclarando que “él le entregó todo para que ella administrará, ella administrara todo lo que él tenía, 21 Entre otras, la SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014 22 Audiencia de fecha 30 de septiembre de 2020, archivo 34 Cd. 1 récord 33:57 14 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 únicamente que ella ha visto por él y le daba lo que necesitaba, quizá nosotros nos consta”, que “el compromiso era que ella viera por él mientras él vivía y así es de que a mí, a nosotros nos consta que ella vio por él hasta que él falleció hasta lo último, porque nadie, nadie, nadie más le dio un tinto a él, a mi hermano, que la única que vio por él fue Ana Rosa”; que Osías nunca vivió en el predio objeto del proceso con Ana Rosa; por el cuidado de Osías no se le pagaba a Ana Rosa, “pagarle no, de la de la casa que compró mi papá, de ahí se sostenía el finado Osías”, pero que “del arriendo, creo que Ana Rosa arrendaba, porque ella como estaba autorizada entonces, ella arrendaba y creo de los arriendos de ahí sostenía a Osías”;
Osías “le dejó la autorización, sí para que mandara la casa, mientras él vivía claro mientras él vivía si” y fue en 1983; agregó, que “yo siendo un hermano de él, que yo podría también reclamar una parte de la casa, pero no lo hago o no lo hice porque yo pertenecí, pensé que eso le quedaba a Ana Rosa porque fue la que vio por mi hermano, entonces, yo en eso soy excepto de todo.”; las mejoras las realizó Ana Rosa “porque era la responsable”, en principio “no era una casa sino un rancho”.
A su vez, se atendieron las siguientes declaraciones de terceros: - Omaira Quilindo Piso23: residente del municipio de Madrid, barrio Serrezuela; inquilina de Rosa Quevedo desde el mes de enero de 1995 a enero de 1997, tomó en arriendo de forma verbal un local ubicado en la parte frontal de la casa, había dos inquilinos más, luego de ello no volvió a tomar en arriendo a la demandante nada; conoció al señor Osías, él vivía en la casa de Ana Rosa, que es diferente a la arrendada, aunque ambos inmuebles se ubican en el barrio Sosiego; el canon de arrendamiento era de $50.000; pagaba el arriendo a Rosa Quevedo; no tiene conocimiento de compromisos entre Ana Rosa y Osías; después del año 1997 no volvió al predio y, precisó, que no “se nada” frente a la relación de Osías con el predio. 23 Récord 1:05:22 15 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 - Amanda Romero Pabón24: residente del municipio de Madrid; es amiga de Ana Rosa y de toda la familia Quevedo Quevedo; conoció a Ana Rosa porque llegó al barrio en el que también residía; iba “de visita a la casa de la señora Rosa, en los lugares, ella vivió en diferentes casas, siempre vi al señor Osías en la casa de ellos, siempre lo encontré ahí, siempre, siempre tenía una habitación asignada para él”; en la casa objeto de la litis Ana Rosa y su familia no vivió, “es una casa que siempre ha tenido inquilinos, y está ahora la señora, la señora Ana Rosa, ella construyó su casa al lado de, al lado de la casa del señor Osías, por eso la tengo como, como muy bien referenciada por la, por lo que quedan pegadas a la, a la, a la casa actual de la familia Quevedo Quevedo”; las mejoras las hacía “Rosita”, los supo por comentarios, porque no lo presenció;
“sabía que era del señor Osías que por lo que ella me comentaba de que Eh, cuando llegaron que él fue lo que dijo ahora el señor Evelio y que de lo que generaba esa casa, el arriendo de esa casa era que sostenían al señor Osías para su alimentación, su vestuario y todos los gastos que tuvieran, el que tuviera para él, sin embargo, el señor de esta, de esta mensualidad del arriendo, el señor Osías siempre se quedaba con alguna partecita, porque a él le gustaba comprar cositas, a él le gustaba comprar dulcecito, le gustaba comprar a cuando llegaban los nietos de la señora Rosita, se les daba un dulcecito, a él le gustaba, siempre tenía dinerito, no, no, en grandes cantidades, pero siempre tenía dinero en su bolsillo, producto del arriendo de su casa”; no sabe si hubo un convenio entre Rosa y Osías, pero ella siempre estuvo pendiente de “conseguir y de arrendar, de recibir los arriendos de, de hacer las respectivas mejoras a que hubiera lugar y de ver en todo, en todo el sentido de la palabra, ver por el señor Osías, era lo que yo sabía y lo que se comentaba siempre.
Yo estudié con algunas de las hijas de la señora Ana Rosa y se pues era el comentario de que ellos, ellos estaban cuidando del tío y que los gastos se derivaban de lo que generaba la casita que tenían en arriendo, pero que yo haya visto algún documento no lo he visto”. 24 Récord 1:23:35 16 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 - Sonia Ruíz25: vive en el municipio de Madrid; fue inquilina de Ana Rosa Quevedo, le alquiló un local que destinó para vivienda entre los años 1998 a 1999, según contrato verbal; no conoció a Osías; el canon de arrendamiento era de $55.000 y en el año 1999 le entregó a Rosa; la arrendadora era quien sufragaba los servicios públicos; el esposo de Ana, Alfonso Quevedo, era el encargado de realizar los arreglos al presentarse goteras. - Carlos Julio Tejera Amaya26: residente del municipio de Funza; vivió como inquilino en el predio objeto de la demanda como arrendatario de Ana Rosa, entre los años 1995 a 1997; es esposo de la testigo Omaira Quilindo Piso; cree que el contrato fue por escrito, aunque “no me acuerdo si fue de palabra”, lo que memora es, que vivieron dos años; la renta era de $50.0000, se cancelaba a Ana Rosa y a ella fue a quien se le entregó el predio una vez se desocupó;
Ana era la única que recibía los arriendos; distinguió a Osías cuando vivía con la demandante, pero no tiene conocimiento de la relación de este último con el predio. - Noe Rivero Reyes27: vive en el municipio de Madrid y su ocupación es comerciante; conoció a Ana Rosa y a Osías, al igual que el predio objeto de la demanda; como tiene negocio, Osías llegaba a comprar cigarrillos y dulces “cuando le pagaban el arriendo y por ahí a comprar y tomar cerveza”;
Ana Rosa “administraba supuestamente por Osías, decía ella que le daba plata a Osías, que él era el dueño y ella le daba plata, por eso él venía al negocio a comprar cigarrillos y a tomar cerveza”; no ha entrado a la casa; Osías “decía que ella lo arrendaba, pero que él cogía la plata, Rosa le daba plata”; no sabe si Ana Rosa hizo mejoras; su esposa Ana Graciela llamaba tío a Osías, además que hace parte de los demandados en el proceso; quien ocupo el predio era un arrendatario que “arreglaba 25 Récord 1:45:00 26 Récord 2:40 Archivo 35 27 Récord 10:39 17 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 televisores”;
Osías no vivió en el predio en cuestión, se “la pasaba era donde la señora Rosa”, es decir, vivía allá. - María Elvia Romero de Quevedo28: su esposo Fabio Quevedo Rey era familiar de los extremos del trámite, ya falleció; vivió en el barrio Sosiego de Madrid; tiene conocimiento que “la señora [Ana Rosa] ya se murió, ella fue la que tuvo el dominio de eso, el arrendamiento lo recibía ella pues porque cobraban con tío Osías, yo le decía tío a él, pues porque ella era la encargada de todo lo que tenían que hacer en esa casa, o sea el arriendo y lo que había que hacer ahí” y que, Ana Rosa “recibía el arriendo, cuando había que hacer algún arreglo ella era la que lo hacía”, aunque “el dueño era tío Osías, pero entonces ella era la que hacia las cosas que tenía que hacer porque como pues ella tenía como o sea él era bien porque el único problema que él tenía era que uno hablaba con él y no se le entendía lo que él hablaba era el único problema entonces ella era la que tomaba el arriendo de la casa”; no ingresó a la casa objeto de la demanda porque siempre “la tenían arrendada”; considera como dueño a Osías, por su parte Ana Rosa “le ayudaba al tío Osías”;
Osías vivía del arriendo, vivía “en la casa de ella, entonces ella recogía los arriendos de él y pues de ahí era que él vivía”; no conoció los documentos del arriendo, como tampoco tuvo relación con los arrendatarios; Rosa era la que le suministraba a Osías comidas, vestuario y servicio médico. - Abraham Riveros Reyes29: su esposa es Luz Marina Quevedo Herrera, hermana de Ana Rosa y sobrina de Osías; vive en Madrid, barrio Sosiego desde 1992; el predio objeto del proceso “esta lo mismo, no se ha cambiado nada”, su parte interior no puede describirla porque no ha ingresado; la que siempre ha manejado ese predio es Rosa, desde que llegó a Madrid ha visto a Osías viviendo con ella;
Ana Rosa podía realizar lo que ha bien tuviera sin consultar a nadie; Osías “me contaba como yo tenía una tienda, la manejaba mi esposa, él llega por ahí entonces me contaba toca ir mañana a cobrar el arriendo con Rosa, me decía”; 28 Récord 25:10 archivo 35; archivo 36 29 Archivo 36 récord 11:17 18 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 consideró como propietario a Osías y Ana Rosa “es la que estaba administrando eso o encargada de eso”; expuso que tiene entendido que Osías “siempre viva por ahí de lo que cogían del arriendo”; no tiene conocimiento de quién sufraga los impuestos;
Osías siempre vivió con Ana Rosa en un inmueble diferente al reclamado en el trámite y Ana Rosa era la que le daba las comidas y dormida. - Alirio de Jesús Rojas Arcila30: vive en el barrio Sosiego de Madrid; desde el año 2000 conoce el predio en cuestión, por cuanto vivió allí 18 años por “medio de don Osías Quevedo, que era el dueño del predio, ahí viví con mi familia”; no pagaba arriendo “Don Osías me dejó la casita con el fin pues de que le cuidara la casita y hasta nueva orden de él y que le fuera dando platica por ahí, pero nunca me dijo le arriendo este predio ni nada”;
Osías entraba “le daba la vuelta a la casita y todo”; Ana Rosa era vecina, no celebró con ella contrato; se enteró que había sido demandado cuando la Policía le llevó una “no sé cómo hizo, pero aparecen dos contratos del mismo día, la misma fecha, la misma hora, un contrato lleno y un contrato sin llenar, no me explico como lo hizo, entonces yo demandé y eso está en la fiscalía de Funza, la de Mosquera, por allá también en Bogotá…”; nunca reconoció a Ana Rosa como poseedora, el dueño era Osías quien la manifestó “hijo cuídeme acá el predio hasta nueva orden” y eso hice hasta que el señor ya se sintió mal y ya cuando empezó ese proceso del documento para poderme despojar del predio y lo lograron pues yo como no tengo como pagar abogado ni nada pues yo que más podría hacer”; su profesión es arreglar radios y televisores, antes trabajaba en flores; reconoce como propietario a Osías Quevedo;
Ana Rosa no realizó mejoras, fueron efectuadas por su parte; desconoció los contratos de arrendamiento que se le pusieron de presente por el apoderado de la parte actora, anotando “cuantas veces tengo que decir señor que yo no reconozco ningún contrato porque nunca hice un contrato, entonces, como voy a reconocerlo si nunca hice un contrato, si nunca le he firmado contratos a nadie.
Entré a la casa por don Osías Quevedo, que fue el que me dejó ahí en la casa con las primeras palabras que he 30 Archivo 37 19 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 dicho”; reconoció que impetró diferentes acciones de tutela para controvertir el proceso de restitución y poder ser escuchado. Pues bien, como primera medida, se memora que la demandante narró en el líbelo introductorio que ha ejercido posesión sobre el predio ubicado en la carrera 22 No. 1-60, barrio Sosiego de Madrid - Cundinamarca, identificado con F.M.I. No. 50C-511285 “desde mayo de 1983, aproximadamente, hasta el día de hoy, de manera pública, quieta, pacifica e ininterrumpida”, sin que refiriera las condiciones de modo, tiempo y lugar que la llevaron a tal supuesto.
Ahora, el demandado Evelio Quevedo Céspedes refirió, que el predio lo adquirió su progenitor, pero lo dejó para su hermano Osías, siendo enfático en indicar que Ana Rosa lo administraba y se encargó del cuidado de su hermano que era “corto de espíritu”, agregando, que este último dejó la autorización de que Ana Rosa “mandará en la casa”; por su parte, los testigos Omaira Quilindo Piso, Carlos Julio Tejera Amaya y Sonia Ruiz, los dos primeros son pareja y afirmaron ocupar en arrendamiento una parte del predio objeto de pertenencia entre los años de 1995 a 1997, pagando una renta mensual de $50.000 a Ana Rosa, por su parte la última testigo en cita, expuso que fue arrendataria de la demandante por los años de 1998 a 1998, sufragando un canon mensual de $55.000.
La señora Amanda Romero Pabón, aseveró que la casa en contienda siempre estuvo arrendada y Ana Rosa nunca vivió allí, sabía que ese predio era de Osías por comentarios de Ana Rosa, tal como lo expuso el señor Evelio y los frutos de esa casa, se destinaban para la manutención de Osías, claro está, sin conocer directamente si medió convenio entre Osías y Ana Rosa, lo cierto es, que esta última arrendaba, recibía las rentas y realizó mejoras.
Asimismo, Noe Riveros Reyes -esposo de Ana Graciela Quevedo- y Abraham Riveros Reyes -esposo de Luz Marina Quevedo Herrera-, fueron 20 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 coincidentes en señalar que Ana Rosa se encargó de administrar el predio, que no ingresaron al mismo y que Osías vivió siempre con su sobrina, hasta el punto, que ella le brindaba dormida y comidas; por su parte María Elvia Romero de Quevedo, esposa del fallecido Fabio Quevedo Rey quien si era familiar de los extremos del asunto, sostuvo que llamaba tío a Osías, Ana Rosa era la encargada de todo lo que se debía realizar en el predio, inclusive tomaba el arriendo de la casa, pero se encargó del cuidado de Osías.
Finalmente, el tercero Alirio de Jesús Rojas Arcila, afirmó que vivió dieciocho años en el predio objeto del proceso por autorización de Osías y para el cuidado del inmueble, sin pagar arriendo, desconoció los contratos de arrendamiento en que figura como arrendadora Ana Rosa, pero luego del interrogatorio del apoderado de la parte actora, reconoce que hay una sentencia del Juzgado Civil Municipal de Madrid que ordenó la entrega del inmueble, lo cual está documentado.
En suma, la parte actora allegó como prueba documental para acreditar la posesión31: i) Solicitud de servicio de Gas Natural Fenosa contrato No. 598904 con fecha de venta 10-09-13; ii) contrato de arrendamiento de vivienda urbana de 26 de marzo de 2004, figurando como arrendador Ana Rosa Quevedo y arrendatario Alirio de Jesús Rojas Arcila; iii) contrato de arrendamiento de local comercial de 12 de enero de 2006, figurando como arrendador Ana Rosa Quevedo y arrendatario Alirio de Jesús Rojas Arcila; iv) contrato de arrendamiento de vivienda urbana de 7 de febrero de 2006, entre las mismas partes; v) impuestos prediales años 2008, 2009, 2010, 2013 y 2014; vi) paz y salo por concepto de impuestos y valorización. Luego de valoradas las pruebas documentales, declaración de parte del señor Evelio, como las declaraciones de terceros prenotadas, en los términos del artículo 176 del C.G.P. –principio de unidad de la prueba-, encuentra el 31 Archivo 03 Cd. 1 21 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 Tribunal, que si bien, la señora Ana Rosa dispuso del predio con F.M.I. No. 50C-511285, ello obedeció a la autorización efectuada por su tío Osías Quevedo Céspedes, titular de derecho real de dominio desde el 29 de noviembre de 1982, mas no, dentro del ejercicio autónomo e independiente de señorío. Comoquiera que está cabalmente acreditado, que ello fue fruto del convenio al que habían llegado, sobre la explotación del predio por la demandante, a cambio del cuidado y manutención de su propietario.
De ahí que, le competía a la usucapiente demostrar el momento preciso de la interversión del título, ficción jurídica que acarrea mutar la calidad que se ostenta de tenedor a poseedor, desarrollada por la jurisprudencia, en el entendido de que: 32“puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno.” Asimismo, nuestra superioridad ha precisado que: 33“… puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia… De conformidad con lo anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso el Tribunal interpretó como pedida, sin que ese entendimiento haya merecido reparo, el demandante debe acreditar, además de que la 32 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de abril de 2009;
Exp. 52001-3103-004-2003-00200-01 33 CSJ, Sala de Casación Civil de 8 ago. 2013, rad. Nº 2004-00255-01 22 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente.” Es así, que por más que la parte actora indique que ha ejercido posesión sobre la casa de habitación desde mayo de 1983, ocupándose de su mantenimiento, explotándolo y arrendándolo, todo ello no acarrea que se haga poseedora ante la ausencia del animus domini –intención de tener el bien como dueños a exclusión de terceros-, en tanto que el simple paso del tiempo no muta la tenencia en posesión –art. 777 C.C.-, más aún, cuando de las declaraciones recaudadas se desprende de manera diáfana que el fallecido Osías Quevedo Céspedes, vivió en la casa de la demandante -contigua a la pretendida- y que su manutención y cuidado, se derivaba de los frutos que producía la pretendida vivienda en prescripción; por manera que, no se acompasa con las reglas de la experiencia y la sana critica, afirmar que quien se atribuye la calidad de poseedor y desconoce los derechos del propietario, a su vez se encargue de su cuidado y alimentación, con los ingresos que se derivaban de los arriendos de la vivienda que se busca prescribir, como se acreditó en el caso de estudio.
Por ese camino, memórese que la posesión de la cosa lo integran dos elementos esenciales para su configuración; el corpus y el animus, el primero, relacionado con el aspecto material constituido por la aprehensión y la tenencia de la cosa; el segundo, es de naturaleza subjetiva, intelectual o sicológica que se concreta en que el poseedor actúe como si fuera el verdadero y único dueño, esto es, sin reconocer dominio ajeno. 23 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 Dichos elementos no se colman en el presente asunto, bajo las consideraciones que preceden, en tanto que no se acreditó el ejercicio de posesión en los términos señalados en la demanda, sumado que no se aportó a la foliatura prueba fehaciente de la interversión del título que demuestre los actos cumplidos por la demandante con el frontal desconocimiento de los derechos de su tío propietario.
De modo que, se desdibuja íntegramente cualquier reclamo de posesión durante el tiempo que el titular de dominio estuvo bajo el cuidado y manutención de la accionante, con los frutos que ocasionara el inmueble. Cobrando relevancia, que la demanda fue instaurada a los nueve meses de acaecido el fallecimiento de su titular, momento desde el cual, podría ostentarse la postura de poseedora, pero no se pregonó como tal en el libelo.
Situación que igualmente nos releva de entrar a analizar si la posesión alegada, es la requerida para esta clase de bienes, como lo es, una vivienda de interés social. 5.4.2. Para ofrecer respuesta a otro de los motivos de la pretensión impugnatoria de la parte actora, esto es, el denominado “Nulidad de la contestación de la demanda y exclusión de las pruebas practicadas”, fundamentado en que a pesar de agotarse los recursos ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza para que no se diera tramite a la contestación de la demanda efectuada por los herederos de Osías Quevedo Céspedes, no se accedió a ello, cuando esa nulidad o anomalía conllevaba la exclusión de las pruebas deprecadas y practicadas por aquellos, al ser nulas de pleno derecho.
En cuestión, se pone de presente que una vez revisado expediente, con auto de 2 de diciembre de 201534 el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dispuso vincular como demandada a la señora Elvira Quevedo Herrera, sumado a que, en los términos del artículo 83 del C.P.C., citó al proceso a 34 Archivo 23 Cd. 1 24 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 “PEDRO, JAIME Y ANA GRACIELA QUEVEDO REY y a los señores SUSAN, NESTOR, CAMILO Y ELVIRA QUEVEDO y a los señores FIDELIA, ANA GRACIELA, CECILIA RUPERTO, FLOR ALBA, ROSA ANA, MAURICIO Y PEDRO NEL QUEVEDO NAVARRO en calidad de HEREDEROS DEL SEÑOR OSÍAS QUEVEDO CESPEDES para que comparezcan al proceso a hacer valer sus derechos”, concediéndoles el término de veinte días luego de su notificación para ejercer su derecho de defensa y, suspendió el proceso por igual término, con lo cual, el reclamo expuesto no es oportuno, en tanto que ello debió pedirse ante la judicatura de primer nivel y, solo fue advertido de forma extemporánea el 19 de enero de 201635, cuando el profesional del derecho, ahora recurrente, solicitó “la revocatoria de plano del auto calendado 2 de diciembre de 2016, por ser manifiestamente contrario a lo preceptuado en el artículo 81 del C. de P.C.”, lo cual fue denegado por improcedente con auto de 17 de marzo siguiente36, máxime, cuando ello fue cuestionado inclusive mediante acción de tutela, por lo que esta Corporación con sentencia de 27 de julio de 201637, Magistrado Ponente Juan Manuel Dumez Arias, negó el amparo reclamado con fundamento en que “la accionante, pudo haber ejercido los recursos que procedían contra las decisión que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, que fue emitida el 2 de diciembre de 2015 y no las recientes decisiones consecuencias de aquella, como lo presenta el actor, pues fue en ella donde ordeno a los nuevos herederos determinados “concederles el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación, para que ejerzan los derechos procesales consignados en el artículo 83 del C.P.C. Suspendiéndose el proceso por el mismo término”, recurso del que no hizo uso…”. 5.4.3.
Otro motivo de disenso se enmarcó, en que el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre los testigos sospechosos e imparciales traídos por la parte demandada, cuando todos “son esposas y esposos”; cuando para que ello procediera, era imperativo hacer referencia sobre esa condición 35 Archivo 25 36 Archivo 26 37 Archivo 39 25 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 por disposición del artículo 211 del C.G.P., sobre lo cual, se advierte que la tacha 38“debe ser presentada en el curso de la audiencia en la cual se va a practicar la declaración y no existe una precisa oportunidad para hacerlo, pues puede ser al iniciarse o finalizar la misma, limitándose la intervención a expresar “las razones en que se funda.”, de manera concisa, concreta y sin necesidad de aportar pruebas y mucho menos de solicitar su práctica…”, y, en el caso de marras en el decurso de las audiencias de instrucción y juzgamiento adelantadas los días 30 de septiembre y 4 de noviembre de 2020, no se tacharon de sospechosos ninguno de los testigos, lo que deja sin sustentó el reparo en particular.
Con todo, esta Corporación no accederá a los argumentos esbozados y en que se finca el recurso de alzada, razón por la que habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones aquí tratadas. Finalmente, se condena en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la demandada -herederos de Osías que ejercieron el derecho de contradicción-, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000, tal como lo dispone el numeral 3º artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 38 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, editorial Dupre Editores, 2017, pág. 289. 26 Exp. 25269-31-03-002-2019-00230-01 Número interno: 5306/2021 PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y recurrente, a favor de la parte demandada – herederos de Osías Quevedo Céspedes, fijando como agencias en derecho un millón de pesos ($1.000.000), óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 C.G.P.
TERCERO: Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado