Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25151-31-84-001-2020-00038-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Manuel Dumez Arias

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., marzo once de dos mil veintidós. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS. Radicación: 25151-31-84-001-2020-00038-01 Aprobado: Sala No. 5 del 24 de febrero de 2022. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de Familia de Cáqueza el dos de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES 1. Liliana Esperanza Vargas Guevara demandó a Stefanny Almanza Rojas en representación de la menor Isabella Aguirre Almanza heredera determinada de Exmerling Aguirre Ramos y sus herederos indeterminados, pretendiendo se declare que entre ella y el mencionado causante existió una a unión marital y en consecuencia una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el lapso comprendido entre el día 17 de julio de 2014 y hasta el 6 de abril de 2020 fecha de su fallecimiento, se declare su disolución y estado de liquidación y se condene en costas a los demandados.

Afirmó, que desde la fecha mencionada se conformó entre ella y Exmerling Aguirre Ramos una unión marital que subsistió de manera continua e ininterrumpida de la que no hubo hijos, que no eran ellos casados ni tenían impedimento legal para contraer matrimonio ni existía una sociedad patrimonial vigente. Que Exmerling Aguirre Ramos tenía una hija con la señora Stefanny Almanza, menor de edad de nombre Isabella Aguirre Almanza Rojas quien durante el tiempo que perduró su unión marital estuvo bajo el cuidado del padre y de ella como su pareja.

Que entre los compañeros existía plena solidaridad, reciprocidad con mutua ayuda tanto económica como espiritual, comunidad de vida estable llegando a comportarse exteriormente como marido y mujer sin celebrar capitulaciones y como consecuencia de la unión marital se conformó una sociedad patrimonial con los dineros relacionados como prestaciones sociales y de vivienda que tiene derecho el causante Exmerling Aguirre Ramos como agente de la policía, que se encuentran en la pagaduría de la Policía Nacional. 2.

Trámite. La demanda admitida, auto del nueve de julio del 2020, fue notificada la demandada Stefanny Almanza Rojas como representante de la menor Isabella Aguirre Almanza heredera determinada de Exmerling Aguirre Ramos, que contestó oponiéndose a las pretensiones y excepcionó (i) “inexistencia de la unión marital de hecho”; (ii) “imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente” (iii) “temeridad y mala fe” y “Falta de legitimación en la causa por activa”, todas con apoyo en el hecho de haber existido una unión marital entre Stefanny Almanza Rojas y el Exmerling Aguirre Ramos que se constituyó a través de acta de conciliación No 699 del 22 de mayo del 2013 y sólo fue liquidada mediante acta de conciliación No 1261957 del 17 de diciembre del 2019, actos realizados ante el centro de Conciliación de la Policía Nacional sede Villavicencio.

Al descorrer el traslado la actora manifiesta que en el acta de conciliación No 1261957 con registro 769, emanada del centro de conciliación de la Policía Nacional de Villavicencio y aportada en la contestación de la demanda, en el hecho No 2 del documento se indica que el 2 25151-31-84-001-2020-00038-01 causante y la señora Stefanny Almanza no comparten ni hacen vida en común desde hace 4 años, es decir, que la unión marital no existía para el año 2015, ya que para ese entonces la señora Liliana Esperanza Vargas Guevara, la menor Isabella Aguirre y el señor Exmerling Aguirre convivían en el mismo techo y lecho.

Se designó curador ad litem para los herederos indeterminados, quien notificado contestó manifestando estarse a lo probado. Adelantada la audiencia inicial, se declaró fracasada la conciliación se oyó en interrogatorio a las partes, se fijaron hechos y pretensiones y decretaron pruebas; en la audiencia de instrucción y juzgamiento se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia. 3.

La sentencia apelada. Luego de exponer los antecedentes, historiar el trámite procesal, dar por sentada la concurrencia de los presupuestos procesales, memorar la regulación legal de la unión marital y los requisitos necesarios para su reconocimiento, el juez denegó las pretensiones al considerar probada la excepción denominada “inexistencia de la unión marital de hecho” y condenó en costas a la parte demandante.

Encontró que no se cumplía el requisito de singularidad exigido por la ley 54 de 1990, pues con el acta de conciliación No 699 del 22 de mayo del 2013 estaba demostrado que la señora Stefanny Almanza Rojas y el señor Exmerling Aguirre constituyeron una unión marital desde el 10 de diciembre del 2010 y sus efectos jurídicos se extendieron hasta el 17 de diciembre del 2019, fecha en la cual disolvieron y liquidaron su sociedad patrimonial, mediante acta de conciliación No. 1261957 ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional sede Villavicencio.

Expone que a pesar de consignarse en el acápite de hechos del acta de conciliación No. 1261957 del 17 de diciembre del 2019 en la que Stefanny Almanza Rojas y Exmerling Aguirre disuelven de mutuo acuerdo su unión marital y liquidan su sociedad patrimonial, que “desde hace más de 4 años no conviven ni comparten vida en común”; como deciden liquidar su sociedad patrimonial sólo hasta el 17 de diciembre del 2019, “no dieron posibilidad jurídica al reconocimiento de otra relación de la misma naturaleza durante ese lapso (…) por cuanto el causante a sabiendas de la existencia jurídica de su unión marital de hecho con la señora Almanza Rojas no hizo nada durante los 4 años anteriores al 17 diciembre del 2019 para contrarrestar sus efectos jurídicos y abrir la posibilidad para el reconocimiento con la señora Vargas Guevara”.

Esto es, que en ese lapso no era viable qué el causante hubiere constituido una unión marital con la demandante, pues de aceptarse el concepto de unidad familiar se vería vulnerado; conclusión que afirma no desconoce la existencia de la convivencia entre el causante y la actora, que se infiere de lo expuesto por los testigos y las pruebas documentales, dado que es la existencia del vínculo marital del causante con la señora Stefanny Almanza Rojas hasta el 17 de diciembre del 2019, lo que impide que se pueda reconocer la existencia de la Unión Marital de Hecho demandada. 4.

La apelación. Al impugnar la actora señala que aunque el juzgador reconoce la existencia de la convivencia entre ella y el causante, considera que no existió voluntad del causante para conformar una familia con la demandante, olvidando que ella no tuvo conocimiento de esa otra sociedad o unión marital que tenía el causante, pues sólo se enteró al alegarse en la contestación de la demanda y allegarse el acta “donde se decía además como lo explicó su señoría que la unión y la sociedad no existían ya desde hacía como 3 años como hechos que lo manifestaron en la respectiva acta”, lo que no puede ir en su perjuicio. 3 25151-31-84-001-2020-00038-01 Considera que se hizo una indebida valoración probatoria, no se apreció lo que señalaba el acta de conciliación No 1261957 del 17 de diciembre del 2019 en que se disolvió y liquidó la sociedad patrimonial, “que tanto convocante como convocado que hace más de cuatro años no conviven, ni comparten vida en común”.

Las declaraciones de Emilse Lara, José Guillermo y Pedro Nel Barbosa, acreditaban que el señor Exmerling Aguirre y Liliana Esperanza Guevara, convivieron en unión libre por un periodo aproximado de cinco años con la menor Isabella Aguirre en el municipio de Quetame, asimismo, las pruebas documentales allegadas que señalaban que la demandante figuraba como acudiente de la menor.

Dice la actora haber obrado de buena fe, no tenía conocimiento de la existencia de la supuesta unión marital entre Exmerling Aguirre y Stefanny Almanza, manifestando que “el señor Exmerling Aguirre, la presentaba ante toda la familia y ante la comunidad como su compañera, su esposa, su mujer”. El apoderado de la parte demandada, si bien en tiempo para descorrer el traslado del recurso que se le hiciera a través de la página web de la que dispone esta Corporación, allegó un memorial aduciendo que no se corrió traslado del recurso, a más que el interpuesto no cumple con los presupuestos del artículo 322 del C.G.P., por lo que debió declarase inadmisible.

CONSIDERACIONES 1. La ley 54 de 1990 regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto que fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y con el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.

Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.

La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual, pero se hizo extensiva a la pareja homosexual1. b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial. c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial.

La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo. La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de 1 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 4 25151-31-84-001-2020-00038-01 tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas2. 2.

La solución de la alzada. La Sala anticipa que la decisión apelada será revocada para en su lugar acceder a la declaratoria de la unión marital y la consecuencial sociedad patrimonial en los tiempos demandadas, dado que el soporte de la decisión del a-quo, en la que se acepta que la demandante y el fallecido demandado convivieron como pareja por el término invocado, parte de darle un errado alcance al acuerdo conciliatorio suscrito el 17 de diciembre de 2019 entre Exmerling Aguirre Ramos y Stefanny Almanza Rojas. 2.1.

En efecto, para iniciar debe precisarse que “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. Es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”3; que es hoy día precedente judicial que la unión marital que regula la ley 54 de 1990 y 979 de 2005, constituye un estado civil.

Esto es, que si bien en un principio la interpretación de su normativa sostenía todo lo contrario, modificaciones legales y nuevas lecturas jurisprudenciales en la materia llevaron a la Corte Suprema a cambiar su criterio y precedente judicial para concluir que: “La unión Marital de hecho, es una especie de estado civil, púes aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que lo conforman, por el contrario trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad.”; que por lo tanto “Se corrige en este sentido la doctrina de la Corte”.

Auto de 17 de junio de 2008. Reiterada en auto 261 de diecinueve de diciembre de dos mil ocho 2008; y sentencia de 11 de marzo de 2009, entre otras decisiones. A lo que debe sumarse el carácter de normas de orden público que acompaña a las disposiciones reguladoras del derecho de familia y en particular las que rigen el estado civil que, por regla general4, los efectos de sus disposiciones no pueden ser modificados por las personas que son sus destinatarios, aún bajo su mutua y concordante manifestación de voluntad; pues es la acreditación de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de la norma sustancial, lo que determina que se conceda o niegue la consecuencia jurídica o derecho que de su acreditación se desprende.

Esto es, que la declaratoria de existencia del estado civil unión marital se sujeta en todo caso a la regulación por encima de la sola voluntad de los miembros de la pareja, que aun con la emisión de nuevas regulaciones legales, como la ley 979 de 2005, para facilitar la prueba de su configuración, disolución y liquidación, siguen siendo los hechos acreditados el soporte de la situación de hecho que constituye ese estado civil. 2.2.

Es decir, aunque la unión marital y el matrimonio tienen semejanzas que no previstas en la regulación inicial de la unión marital, han venido estableciéndose a través de modificaciones legales o de sentencias de control de constitucionalidad que han condicionado la exequibilidad de algunas disposiciones referidas al matrimonio a la interpretación de que determinada figura jurídica o mecanismo de protección matrimonial se hace extensivo a la unión marital.

Así puede afirmarse que ambas estan constitucionalmente establecidas como medios de conformar una familia. (art. 42 C.P.), que juntan reclaman la permanencia y la singularidad en la relación de pareja. (art.1º Ley 54 /90 – art. 176 a 178 del C.C.), que opera en ellas presunción de paternidad en los hijos concebidos en su vigencia. (213 del C.C. redacción art. 1º Ley 1060 de 2006) generan obligación alimentaria entre sus miembros (art. 411 núm. 1º del C.C. y 2 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013 3 Artículo 1º decreto 1260 de 1970. 4 Pues al igual que el matrimonio, por autorización legal, se permite que aspectos patrimoniales de la regulación puedan ser modificados por la mutua voluntad de las partes expresada de forma oportuna; así, por ejemplo, de la celebración del matrimonio surge entre los cónyuges la sociedad conyugal, salvo el pacto de capitulaciones matrimoniales en contrario. 5 25151-31-84-001-2020-00038-01 Sentencia C- 1033 de 2002), sus integrantes tienen derecho a reclamar porción conyugal en la liquidación herencial de su compañero.

(Art. 1045 del C.C. y Sentencia C-283 de 2011), las dos constituyen un estado civil, entre otras. No obstante, no son estas instituciones iguales, como señala la Corte Constitucional “Es erróneo sostener que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho. Sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.” “ del artículo 42 Superior que establecen parámetros específicos de regulación para la institución del matrimonio y que no son predicables de la unión marital de hecho, en los siguientes términos: “El noveno inciso del artículo mencionado, determina que ‘Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derecho de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil’. 5 Nada semejante se prevé en relación con la unión marital de hecho, precisamente por ser unión libre.

Según el inciso décimo, ‘Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley’. Obsérvese que la atribución de efectos civiles a los matrimonios religiosos no está sometida a lo que disponga la respectiva religión. No: esos efectos se dan ‘en los términos que establezca la ley’. Y esta norma es aplicable sólo al matrimonio.

De conformidad con el inciso décimo primero, del mismo artículo 42, ‘Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil’. Esta es otra norma sólo aplicable al matrimonio, que nada tiene que ver con la unión marital de hecho. Y lo mismo puede decirse del inciso décimo segundo, según el cual ‘También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley’.

Si bien en el plano puramente teórico podría pensarse en la nulidad de la unión marital de hecho, por ejemplo, por la fuerza que uno de los compañeros ejerciera sobre el otro para iniciar o mantener tal unión, es claro que una autoridad religiosa no sería la llamada a decidir sobre tales hechos, por sentencia que produjera efectos civiles.

(Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía)”. (Subrayas fuera de texto). Asimismo, en torno a la voluntad de los miembros de la pareja en la conformación y subsistencia del matrimonio y la unión marital señala la Corte que: “Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca.

La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad.

Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal;

Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges. De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas.

Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja.” 6. Por ello, constituye motivo de diferenciación entre el matrimonio y la unión marital la forma como se regula su disolución, así como la disolución de la sociedades conyugal y patrimonial que de aquellas se derivan. 5 Corte Constitucional C- 239 de 1994. 6 Corte Constitucional Sentencia C-821 de 2005. 6 25151-31-84-001-2020-00038-01 Mientras el matrimonio, conforme lo normado en el artículo 5 de la ley 25 de 1992 se disuelve “por la muerte real o presunta de alguno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado”, la unión marital se disuelve naturalmente por la muerte real o presunta de uno de los compañeros y por la sola voluntad de uno o de sus dos miembros de cesar la convivencia, pues como relación de hecho que se inicia por la voluntad de la pareja de hacer una “comunidad de vida permanente y singular”, la misma se disuelve cuando cesa esa convivencia por voluntad de uno o de sus dos miembros, como se dejó expuesto, no le son aplicables a la unión marital las reglas del divorcio.

Aunque por regla general el matrimonio genera sociedad conyugal entre quienes lo contraen, la unión marital no siempre genera sociedad patrimonial pues conforme al artículo 2 de la ley 54 de 1990 “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” (apartes tachados declarados inexequibles sentencias C- 700 de /2013 y C 193/2016).

La sociedad conyugal que genera el matrimonio se disuelve conforme lo regula el artículo 1820 del C.C. por la disolución del matrimonio, por la separación judicial de cuerpos indefinida, por sentencia de separación de bienes, por la declaratoria de nulidad del matrimonio y por mutuo acuerdo de los cónyuges elevado a escritura pública. Mientras que la sociedad patrimonial, que al igual que la sociedad conyugal deriva de la existencia de la unión marital, se disolverá cuando por cualquier causa se disuelva la unión marital y por las causales señaladas en el artículo 3 de la ley 979 de 2005 mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública ante notario, de común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un centro de conciliación legalmente reconocido, por sentencia judicial y por la muerte de uno o ambos compañeros. 2.3.

Ahora bien, en el caso se dejó sentado que el causante acá demandado Exmerling Aguirre Ramos y la señora Stefanny Almanza Rojas ante el centro de conciliación de la Policía Nacional sede Villavicencio, el día 22 de mayo de 2013 acudieron y conciliaron en el acta No 699 del 22 de mayo del 2013, que venían conviviendo desde el 10 de diciembre de 2010 de manera permanente y singular, compartiendo techo, lecho y mesa, que procrearon en esa unión a la menor Isabella Aguirre Almanza de entonces 9 meses de edad.

Que eran solteros y no tenían impedimento para casarse, ni sociedad conyugal o patrimonial vigente, que presentan declaraciones extrajuicio surtidas días atrás y copia de sus documentos de identidad, y de su manifestación bajo juramento. Que no tenían bienes ni habían firmado capitulaciones matrimoniales, que su convivencia era superior a dos años y que generó sociedad patrimonial, conciliando entonces con aprobación de la funcionaria del centro de conciliación la declaratoria de existencia entre ellos de la unión marital y de la sociedad patrimonial a partir del 10 de diciembre de 2010.

Asimismo, con la contestación de la demanda se allegó la conciliación que en el mismo centro de la Policía Nacional adelantó la misma pareja Stefanny Almanza Rojas y Exmerling Aguirre Ramos, que se recoge en acta No 1261957 del 17 de diciembre del 2019. En ella como hechos los allí comparecientes que mediante acta No 699 del 22 de mayo del 2013 declararon que tenían una unión marital de hecho; que “El señor Exmerling Aguirre Ramos y la señora Stefanny Almanza, manifiestan que desde hace más de cuatro (04) años no conviven ni comparten vidas en común.” Que no poseen bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido durante la convivencia común, que procrearon a la menor Isabella Agirre Almanza de 7 años, que Stefanny Almanza no está en embarazo y que no tienen impedimento alguno para disolver y liquidar la unión marital que declararon tener ni la sociedad patrimonial que de ella se deriva. 7 25151-31-84-001-2020-00038-01 Conciliación que termina con la aprobación de la manifestación conciliada de los concurrentes de que disuelven la Unión Marital que habían declarado que entre ellos existía en el año 2013 y disuelven y liquidan en ceros la sociedad patrimonial derivada de esa unión marital, pues carecen de bienes y deudas que repartir.

Ahora, es con base en la existencia de dichas actas de conciliación que la sentencia apelada da por probada la excepción de inexistencia de la unión marital demandada, pues de aquellas derivó que el demandado Exmerling Aguirre Ramos constituyó una unión marital con Stefanny Almanza desde el 10 de diciembre del 2010 cuyos efectos jurídicos se extendieron hasta el 17 de diciembre del 2019, fecha en la cual aquellos de común acuerdo decidieron disolver la unión marital y disolver y liquidar su sociedad patrimonial.

Conclusión con la que el juzgador dejó de lado el carácter de normas de orden público que tienen las disposiciones que regulan el derecho de familia, pues ignoró la manifestación de que común acuerdo efectuaba aquella pareja en esa segunda acta de conciliación, confesando que hacía más de cuatro años que no hacían vida en común, con ello, que tanto su unión marital como su sociedad patrimonial estaban disueltas desde ese entonces, diciembre de 2015.

Pues sin afirmarlo aplicó regulaciones propias del matrimonio a la unión marital de hecho, cuando concluyó que, no obstante estar separados de hecho desde hacía 4 años, la unión marital y la sociedad patrimonial sólo se disolvía, hasta cuando los compañeros permanentes así lo expresaron en la segunda audiencia de conciliación. Siendo que, en este caso, con aplicación de la regulación de la unión marital y sociedad patrimonial que se dejó expuesta, no podrían los compañeros permanentes alterar los hechos que generaban los advertidos efectos, que, estando separados de hecho desde diciembre de 2015, desde ese entonces ya no existía entre ellos una unión marital de hecho que fuese impedimento para que pudiese cualquiera de sus miembros conformar una nueva unión marital.

Que conforme con el artículo 8 de la ley 54 de 1990 “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.”, podía tomarse como renuncia al termino de prescripción ya consolidado al momento de demandar, la conciliación en el punto realizado, pero no modificar los efectos de la separación de hecho de los compañeros para la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial.

Situación que no cambia porque la pareja en cuestión hubiese declarado la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial en acta de conciliación No 699 del 22 de mayo del 2013, dado que al tratarse de una unión marital, a diferencia de lo que ocurre con la relación matrimonial, la sola separación de los miembros de la pareja, por el abandono de uno de ellos o el común acuerdo en cesar la convivencia, sin que medie autorización o fallo de autoridad alguna, es causa suficiente de disolución de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Por eso, frente al hecho admitido por los compañeros de haber cesado su convivencia como pareja desde cuatro años atrás, no había necesidad de que ellos conciliaran en declarar disuelta la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, como lo hicieron en el acta No 1261957 del 17 de diciembre del 2019, para considerar disuelta la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que aquellos habían declarado tener.

Pues aún con la declaratoria de existencia de la unión marital y su sociedad patrimonial realizada por los compañeros permanentes en el centro de conciliación en el año 2013, sigue rigiendo la realidad fáctica que acompaña aquella convivencia, y siendo indiscutido que se separaron de hecho desde cuatro años atrás, es ese hecho el que marca la disolución de la unión marital y la sociedad patrimonial, y no pueden los compañeros ni el juzgador modificar a su arbitrio los efectos de la regulación legal para darle duración a la unión marital y la sociedad 8 25151-31-84-001-2020-00038-01 patrimonial de ella derivada, por marcos de tiempo que contradicen los hechos que son los llamados a establecer su vigencia, y decidir que sólo de disolvió la unión marital y la sociedad patrimonial cuando los compañeros decidieron así conciliarlo en diciembre de 2019 y no desde diciembre del año 2015 cuando decidieron cesar su convivencia. Tampoco puede considerarse que la misma conciliación, que se recoge en acta No 1261957 del 17 de diciembre del 2019, impida constituir una nueva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues estando claro la fecha de inicio y de disolución de esa sociedad patrimonial anterior de Stefanny Almanza Rojas y Exmerling Aguirre Ramos en diciembre de 2015, desparece la prohibición pues se tiene claro desde cuando la sociedad patrimonial estaba disuelta y, con el alance que a la norma se dio en la sentencias que declaró su constitucionalidad condicionada7, ello impide predicar que hay confusión de patrimonios sociales.

Lo que conduce a revocar la declaratoria de probada de la excepción de mérito inexistencia de la unión marital de hecho, pues no existe el impedimento para su configuración que consideró probado el juzgador y dar paso al estudio de la prueba incorporada para determinar si se acredita o no la unión marital de hecho demandada. 2.4. El análisis que emprende la Sala conduce a concluir que, sí existió una convivencia marital que entre la demandante Liliana Esperanza Vargas Guevara y Exmerling Aguirre Ramos se expone en la demanda, pues resulta ella acreditada con las versiones suministradas por los testigos y los documentos allegados, medios de prueba que analizados separadamente y de forma conjunta, dan certeza de la ocurrencia de los hechos y circunstancias que en gran medida acontecieron como fueron alegados al accionar.

Así en la versión rendida por la demandante Liliana Esperanza Vargas Guevara, de 33 años, docente, licenciada en educación preescolar, relató que inició su relación con Exmerling Aguirre Ramos el 16 de julio de 2015 en el municipio de Quetame, fecha en que se realizaba la fiesta patronal de la virgen del Carmen, iniciaron la convivencia a mediados de diciembre de la misma anualidad en el apartamento del segundo piso de la casa de su progenitor ubicada en la esquina del parque del municipio de Quetame, que para el año 2016 llegó a vivir con ellos la menor hija de su compañero Isabella Aguirre Almanza, quien por esa época tenía aproximadamente 2 años y medio de edad, Exmerling laboraba en la estación de policía como patrullero y ella se desempeñaba como docente en diferentes escuelas de la zona a donde llevaba a la menor quien allí era matriculada como estudiante en los grados correspondientes, precisó que en el municipio de Quetame laboró en el año 2016, Fosca 2017-2018, Zipacón parte del 2018, 2019 y 2020, y que aun cuando tenía que viajar a los diferentes lugares donde laboraba regresaban todos los días o fines de semana, dependiendo del lugar donde se encontraran, su esposo iba y las recogía y siempre permanecía acompañada de la menor Isabella Aguirre, pues además de ser su profesora también era la persona que se encargaba de cuidarla y protegerla.

Que para diciembre de 2019 tenían planes de casarse, Exmerling le propuso matrimonio, que fue su relación constante, continua y amena, “siempre estábamos pendientes del uno al otro y algo que nos unía como pareja era su hija pues la niña me decía mamá gata y mamita, el veía que estando la niña a mi lado iba a estar muy protegida”. Precisó que se conocieron el 15 de julio de 2015 y a mediados de diciembre de ese mismo año se fueron a convivir como pareja, “después de ese tiempo en el 2016 fue cuando llegó su hija y estábamos los tres como familia todo el tiempo, entonces fue una relación primero de noviazgo de conocimiento del uno al otro como pareja y después como realmente es la primera relación que yo tengo en mi vida me arriesgue a irme a vivir con él, en ese diciembre del 2015 a la casa de mis padres”.

En el año 2018, adquirieron un vehículo que estaba a nombre de él. Conocía a la familia de su compañero, la que dijo era numerosa 4 mujeres dos hombres, de nombres “Nidia Constanza Aguirre Ramos; Maritza Aguirre Ramos; Milton Aguirre Ramos; Ludivia Aguirre Ramos; Ana Aguirre Ramos su señora madre Gloria Elisa García Ramos, su señor padre Ruperto Estevan Aguirre, sobrinos Camilo Melissa, Daniela, María Camila”.

Dijo haber compartido con ellos en las fechas especiales 7 C- 700 de /2013 y C 193/2016 9 25151-31-84-001-2020-00038-01 “fechas de diciembre, cumpleaños de cualquier integrante o miembro de la familia se le celebraba sus cumpleaños y ellos vinieron en muchas oportunidades a Cáqueza donde mi mamá, los atendimos muy bien, en Quetame en mi casa yo me levantaba muy temprano les ayudaba y todo marchaba muy bien”.

La familia la reconocía como la esposa de Exmerling. La testigo Emilsen Johana Lara Acosta, de 35 años, con estudios en pedagogía infantil, quien vive en Quetame centro y conoce a la demandante desde que eran estudiantes, trabajó en la casa de los padres de Liliana Vargas y con ella laboró 10 años en los quehaceres de la casa, relató que cuidó de la niña Isabel Aguirre desde el tiempo que la menor llegó a vivir con la pareja, se encargaba del aseo, preparaba el desayuno, el almuerzo y la llevaba a la menor al colegio.

Sostuvo esta deponente que a Exmerling lo conoció en el año 2015 porque era novio de Liliana y después lo conoció como el esposo. Dijo que al comienzo trabajaba en la casa cada tercer día, después todos los días y pudo constatar que vivían como pareja, siempre estaban los tres juntos “Ella me pagaba, él me pagaba porque juntos tenían sus gastos por igual, yo cuidaba a la niña, ellos eran muy amorosos con la niña. Ella era profesora de la niña”, veía que la menor reconocía a Liliana Esperanza como mamá, “ella le decía mamá”, la cuidó como 3 años.

Sabe que convivieron como pareja desde el año 2015 hasta el fallecimiento de Exmerling en el año 2020. Conoció que Exmerling trabajaba como policía en la estación de Quetame, Liliana trabajaba en otros municipios como profesora, pero viajaba todos los días, “incluso él iba y la recogía”, le consta que residían en la casa del papá de la demandante esquinera de la plaza de Quetame.

Dio fe que vivieron juntos hasta el último momento en que él hizo el viaje a visitar la familia en Villavicencio y falleció. Aguirre Ramos presentaba a Liliana como la esposa. No vio que se separaran. Nunca supo que Exmerling Aguirre anduviera con otra persona. No conoció a la madre de la niña, ni vio que fuera a visitarla. Dio cuenta que para un festival en Quetame la familia de Exmerling vino a Quetame y ante ellos hacía reconocer a Liliana Esperanza como su esposa.

Versión que le merece a la Sala credibilidad en la medida en que obtuvo la deponente un conocimiento directo de los hechos, pues fue la persona que se encargó de los que haceres de la vivienda de la pareja y cuidado de la menor durante gran parte del tiempo de esa convivencia. José Guillermo Ramírez Álvarez, de 42 años, reside en Quetame, patrullero de la policía, compañero de Exmerling Aguirre, trabajaron en la zona por más de 6 años, pero en la estación de policía 2 años.

Sostuvo que para el año 2014 laboraba en la estación de policía de Quetame y fue para ese entonces que llegó allí Exmerling Aguirre como patrullero, se desempeñaba como secretario de la estación. En el 2015 le comentó que tenía una relación sentimental con la señora Liliana Esperanza Vargas y desde esa fecha se fueron a vivir “en el marco del parque” en la casa del padre de Liliana, allí vivían junto con la hija de Aguirre, pero no recuerda exactamente la fecha, el deponente fue trasladado en el año 2016 al área de turismo por toda la provincia de oriente, Cáqueza, Quetame y demás municipios, pero siempre se mantuvo en contacto con su amigo Exmerling, se veían, tomaban tinto y él le contaba que continuaba viviendo con Liliana y en el pueblo siempre los veía juntos, sabe que convivieron aproximadamente 4 o 5 años, “porque de novios duraron poquito, cuando yo los ví yo dije: ´pero que´ y él dijo: ´no me organice´, pero fechas exactas no, pero convivieron harto tiempo”.

Dijo que su compañero laboró en Quetame hasta el día en que falleció y supo que la señora Liliana era docente, no tuvieron hijos, “él si tenía la niña”, la niña convivio con ellos mucho tiempo, “es más, hasta cuando el falleció la niña estaba con ellos”. Dio cuenta que la residencia de Exmerling siempre fue en Quetame en la casa del marco del parque en el segundo piso.

Sostuvo que conoció de la relación desde el noviazgo. Que incluso el molestaba a su compañero con que “la virgencita le había hecho el favor porque era para un tiempo de la virgen del Carmen que ellos comenzaron su noviazgo más o menos”. Al inició Aguirre presentaba a la demandante como la novia, pero después “decía que era la esposa”.

Nunca conoció a Estefany Almanza Rojas madre de la niña. Relato que para la Sala merece credibilidad en la medida que el deponente no tiene relación con ninguno de los extremos del proceso, fue compañero de trabajo del patrullero Exmerling Aguirre Ramos, con amistad cercana lo que le permitió tener conocimiento directo de los hechos que por demás detalló con suficiencia en su narración, desprovisto de cualquier interés. 10 25151-31-84-001-2020-00038-01 Testimonio de Pedro Nel Barbosa Romero, de 65 años, bachiller, pensionado, sin vínculo con las partes.

Dijo conocer a la demandante desde hace 30 años y al señor Aguirre lo conoció como patrullero en la estación de policía desde hacía más de 4 años, porque el deponente trabajaba con la municipalidad de Quetame y dentro de sus funciones se encontraba entregar papelería a la estación de policía y fue allí donde lo conoció. Sostuvo que Liliana Esperanza Vargas y Exmerling Aguirre, “vivían en el segundo piso de una casa que está ubicada en la carrera 3 con calle 5 en el municipio de Quetame, allí ellos convivían y doy fe de que convivían me consta porque los vi muchas veces hacer mercado andar de la mano desplazarse en un carro y salían como cualquier pareja a dar su vuelta de parque y hacer sus compras”, sabe que la casa donde residían era de propiedad del padre de Liliana Esperanza.

Los veía con una niña de la mano. Narró que en el primer piso de la casa hay una cafetería “y muchas veces vi entrar a la señora Liliana a comprarle como decimos popularmente galguerías, galleticas, cositas a la niña”. En el pueblo comentaban que la niña era de Aguirre, pero nunca supo nada de la progenitora de la menor. En el tiempo de la convivencia Aguirre laboró en la estación de Policía de Quetame y la señora Liliana como docente, precisó que ella trabajó en Quetame y luego fue trasladada a otros municipios, entre ellos Ubaque.

Dio fe que la relación fue continua, que inició el 16 de julio de 2015 en las fiestas de la virgen del Carmen. Veía que la relación de la demandante con la niña era una relación “fraternal de mamá y andaba muchas veces en la calle con ella”. Precisó, que “ella iba y trabajaba como muchas parejas, iba a trabajar en su sitio de labor pero los fines de semana o cuando tenía los días de descanso ella siempre llegaba ahí yo los veía haciendo mercado, saliendo con la niña, estando de una lado a otro en el pueblo y lógico ellos vivían en el segundo piso y como decía donde todos nos conocemos pues es como muy fácil de decir viven o no viven pero ahí llegaba el señor Aguirre, inclusive cuando ella no estaba, él salía de su trabajo y ahí era donde llegaba a dormir, en forma permanente estuvieron ahí”.

No conoció a la señora Stefanny Almanza Rojas, ni sabe quién es. Testigo que también a la Sala le merece credibilidad, no solo porque coincide con los demás deponentes, sino también porque su narración se muestra clara, coherente y detallada, da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obtuvo la información que expone.

A estas pruebas se suman las documentales que corroboran la información suministrada por los testigos y la demandante, entre estas las siguientes: ° Registro Civil de Defunción de Exmerling Aguirre Ramos, que da cuenta de su fallecimiento el día 06 de abril de 2020, en la ciudad de Villavicencio Meta. ° Registro Civil de Nacimiento de Isabella Aguirre Almanza, donde se muestra como fecha de nacimiento el 22 de agosto de 2012, y acredita a su vez el parentesco con el señor Exmerling Aguirre Ramos. ° Oficio remitido por el rector IED Alfonso Pabón Pabón vereda Saname de Fosca, donde se informa que la menor Isabella Aguirre Almanza “durante la vigencia 2017, permaneció en nuestra institución en calidad de asistente, bajo el cuidado de la señora Liliana Esperanza Varas Guevara, quien asume como acudiente de la menor mencionada.

Que se permitió que la menor asistiera bajo la tutoría por la Sra. Liliana Esperanza Vargas Guevara a solicitud de ella, ya que desempeñaba el cargo de docente de aula en la institución, nombrada mediante resolución 2211 del 26 de abril de 2017. Que durante la permanencia de la docente Sra Liliana Esperanza Vargas Guevara siempre se le permitió que la menor Isabella Aguirre Almanza asistiera a la institución en calidad de asistente bajo la tutoría de la docente, ya que manifestó que era quien asumía el cuidado y la protección de la menor.

Que la docente Sra Liliana Esperanza Vargas Guevara se desempeñó como docente de la IED Alfonso Pabón Pabón hasta el 9 de enero de 2018. Fecha en la cual fue trasladada a otra institución como producto del proceso de traslados del año 2017”8. ° Certificación expedida por el rector de la institución educativa departamental de Zipacón, documental que da cuenta, que la menor Isabella Aguirre Almanza fue matriculada en la 8 Fl. 16 Cuaderno digital 11 25151-31-84-001-2020-00038-01 escuela rural El Chuscal el 09 de enero de 2018 para cursar los estudios de nivel preescolar “asistió normalmente hasta el 27 de julio de 2018 por cambio de domicilio”9 ° Certificación expedida por la Institución Educativa Instituto Técnico de Oriente del municipio de Ubaque, que da cuenta que la menor Isabella Aguirre Almanza “cursó el grado preescolar durante el año 2018 en la sede escuela rural Pueblo Viejo y el grado primero en la sede escuela rural Pueblo Nuevo durante el año lectivo 2019”. ° Certificación expedida el 20 de abril de 2020, por el rector de la escuela normal superior “Santa Teresita” de Quetame, que da cuenta que para el año 2020 la menor Isabella Aguirre cursaba grado segundo en esa institución10. ° Oficio remitido el 21 de junio de 2021, por el comandante de Estación de Policía Quetame, que da cuenta, que el patrullero Exmerling Aguirre Ramos, trabajó en esa dependencia desde el 18 de abril de 2014 a la fecha de su fallecimiento “durante el tiempo laborado en esta unidad, no se tuvo conocimiento de sanciones disciplinarias o suspensiones en contra del extinto señor patrullero.” Certificación de la secretaría de Educación de Cundinamarca, que da cuenta que Liliana Esperanza Vargas Guevara “ingresó a esta entidad el 25/03/2014 al 01 de agosto de 2018, desempeña el cargo de docente de aula grado 2A, en la escuela rural El Chuscal Zipacón (Cun), en la ciudad de Zipacón, con tipo de nombramiento provisional”.

Certificación de la secretaria de Educación de Cundinamarca, que da cuenta que Liliana Esperanza Vargas Guevara “ingresó a esta entidad el 13/08/2018, hasta la fecha. Desempeña el cargo de docente de aula grado 3 AM, en la escuela rural Pueblo Nuevo Ubaque (Cun), en la ciudad de Ubaque, con tipo de nombramiento provisional vacante definitiva” Acta de conciliación No. 1261957 número de registro 769, del 17 de diciembre de 2019, que da cuenta que en esa data Exmerling Aguirre Ramos y Stefanny Almanza Rojas, peticionaron conciliar la disolución y liquidación de la unión marital de hecho declarada en el año 2013, donde manifestaron en el hecho segundo que “Exmerling Aguirre Ramos, y la señora Stefanny Almanza Rojas, manifiestan que desde hace más de cuatro (4) años no conviven, ni comparten vidas en común”.

Y liquidan esa sociedad patrimonial con un activo en 0. Documentales que avalan el dicho de la demandante y los testigos, pues ratifican que fue la señora Vargas Guevara quien por lo menos, a partir del año 2017, se hizo cargo como acudiente estudiantil de la menor Isabella Aguirre Almanza quien en efecto, conforme a su registro civil de nacimiento, para el año 2016 contaba con aproximadamente 3 años de edad, época en que, llegó a convivir en el municipio de Quetame con su progenitor y la demandante Liliana Esperanza Vargas y que en verdad la niña se trasladaba junto con la compañera de su padre a las diferentes escuelas a donde la demandante era envida por la Gobernación de Cundinamarca como docente, pues coinciden los datos del registro estudiantil de Isabella Aguirre, con los traslados impuestos a la docente Vargas Guevara, iniciando la menor sus estudios desde la edad preescolar en el año 2017 en la institución Educativa Alfonso Pabón Pabón de la vereda Sáname de Fosca, hasta el segundo año de primera en el año 2020 en la escuela Santa Teresita de Quetame, siendo en esas instituciones profesora la demandante.

Toda esa situación evidentemente se respalda con lo consignado en el acta de conciliación No. 1261957 de fecha 17 de diciembre de año 2019, a través de la cual, como se vio al inicio, Exmerling Aguirre Ramos y Stefanny Almanza Rojas, dieron por culminada su convivencia marital que habían declarado ante esa misma entidad en el año 2013 y dejaron establecido en el nuevo acuerdo, expresamente, que “desde hace más de cuatro (4) años no conviven, ni comparten vidas en común”, esto es, desde el 2015, lo que concuerda con la fecha que la demandante y los testigos indicaron, era la de inicio de convivencia de la pareja conformada por Liliana Esperanza Vargas Guevara y Exmerling Aguirre Ramos y a su vez, la fecha en que se suscribe esa 9 Fl. 01 cuaderno digital primera instancia. 10 Fl. 01 cuaderno digital primera instancia. 12 25151-31-84-001-2020-00038-01 conciliación muestra creíble la manifestación de la demandante cuando sostiene que Aguirre Ramos en diciembre de 2019 le pidió matrimonio, pues ciertamente es esa una razón que haría entendible el proceder del fallecido al dejar sentada la terminación de su relación desde la fecha en que inició el vínculo con la demandante para poder iniciar sin inconvenientes su vida marital.

Así entonces, los testimonios el interrogatorio de parte y las documentales relacionadas, permiten en su conjunta apreciación dar por establecida la existencia de la Unión Marital de Hecho que se demanda; en efecto, los testigos dan cuenta en forma sencilla y precisa de la existencia de la relación de pareja entre la demandante y el demandado, de su estabilidad, singularidad y permanencia, lo que se ratifica con las documentales que avalan los hechos narrados por los declarantes; no obstante lo anterior, debe precisar la Sala, que el periodo que se tendrá en cuenta como inicio de la relación será el 15 de diciembre del año 2015, pues aunque en la demanda se dijo que inicio el 17 de julio de 201411, del interrogatorio de la propia demandante, se desprende que la convivencia tuvo lugar a partir de esa data “ya a mediados de diciembre nos fuimos a convivir como pareja”, luego es desde esa fecha que se puede considerar que inició la unión marital de hecho entre las partes, la cual perduró hasta el 06 de abril de 2020, fecha de fallecimiento de Exmerling Aguirre Ramos.

Aserto que no puede ser desvirtuado, con la declaración de Stefanny Almanza Rojas, madre de la menor Isabella Aguirre Almanza acá demandada, quien si bien señaló que le entregó la niña al papá más o menos en el 2015 y la menor estuvo con él hasta el 2019, y que en efecto firmó el acta de conciliación el 17 de diciembre de 2019, quiso poner en entredicho lo allí consignado, pues indicó que la convivencia entre Exmerling Aguirre y ella continuó hasta el fallecimiento de este último y el acta se realizó porque “él iba a meter al papá porque él estaba muy enfermo, porque creó que lo había mordido un perro, porque yo con él casi no, a veces yo lo llamaba y lo saludaba y eso.

Y el acuerdo era que él pedía traslado pero como eso no se puede, hasta él me dijo, el señor Nelson, ‘ Estefanía no diga eso, porque eso no se puede decir´, yo le dije, ´no es que es la verdad´ él va a pedir traslado porque él se quiere venir a Villavicencio pero como padre soltero, o sea nada conmigo por eso hicimos ese papel”, Además dijo que Aguirre Ramos sacó en arriendo una casa amoblada donde vivía con la hija, contrató una señora para que la cuidara pero no tenía “ni idea” de quien era, y era el padre quien estaba pendiente de la educación de la niña era quien la llevaba y la traía del colegio, pero no supo donde estudio su hija, ni que grados cursó, “la verdad yo nunca la matriculaba, él siempre matriculaba a la niña y estaba pendiente de eso, la verdad ni idea”.

Dice que fue al municipio de Quetame unas 6 o 7 veces, iba de un día para otro. Manifestaciones estas últimas, a las que la Sala no les da credibilidad, porque no es entendible que la convivencia como marido y mujer haya continuado hasta el fallecimiento de Exmerling Aguirre Ramos, cuando a su vez declara que le entregó a la menor de 3 años hija en común y que ésta vivió con el papá en Quetame hasta el año 2019, pero ella nunca estuvo presente, es más ni siquiera supo dar razón de los grados que curso la niña en esa municipalidad y si bien indicó que fue a Quetame en 6 o 7 ocasiones, de un día para otro, no dio razón de haber pernoctado en la casa amoblada que había arrendado quien decía era su compañero, donde precisamente convivía con su hija de 3 años, y más aún, ni siquiera conoció los compañeros de trabajo del fallecido o por lo menos, quien aquí vino a testificar manifestó no haberla visto nunca y la deponente tampoco dio razón de eso.

Menos es creíble que sí ella se consideraba esposa de Exmerling Ramos a lo largo de los casi cinco años que este y su hija permanecieron en el municipio de Quetame, no haya visitado su familia por lo menos un fin de semana. Todas estas inconsistencias desdicen de la declaración de la testigo, razón por la cual no pueden ser atendidas.

Y tampoco se desvirtúa la unión marital que existió entre la demandante y el señor Exmerling Aguirre Ramos, con la declaración de Nidia Constanza Aguirre Ramos de 39 años, técnico en auxiliar de enfermería, hermana de Exmerling Aguirre Ramos y tía de la menor demandada, quien si bien dio cuenta de la relación existente entre su hermano y Liliana Esperanza quiso restarle importancia señalando que “no era algo fijo, pues ella trabajaba en veredas mi hermano 11 Hecho 1 del libelo demandatorio. 13 25151-31-84-001-2020-00038-01 trabajaba en Quetame, era algo como ocasional”, la deponte visitó el municipio de Quetame en dos oportunidades y fue en días sábado y domingo, pernoctando en el apartamento donde residían su hermano y Liliana Esperanza, vivienda que supo, era del papá de Liliana, de quien dijo, llegaba los fines de semana y contrariando las certificaciones escolares expedidas por las autoridades correspondientes y expuestas anteriormente, señaló que su sobrina había sido matriculada en colegios en Quetame y era su hermano quien se encargaba de llevarla y recogerla, pero la mayor parte del tiempo no podía asistir porque la niña vivía afectada por amigdalitis y debía ser atendida en Villavicencio donde “se la pasaba más”, afirmación que quedó en su solo dicho, pues aunque se intentó por iniciativa del juzgado establecer la veracidad de este dicho, la entidad policial encargada de atender la salud de la menor, solo hizo referencia a citas médicas por “crecimiento y desarrollo, terapia ocupacional, odontología, pediatría, medicina general, fonoaudiología, optometría”, no precisamente por amigdalitis, hecho que le resta credibilidad a esas versiones, con mayor razón cuando también indicó que su hermano en el año 2016 había sido sancionado por seis meses y que ese tiempo lo pasó en Villavicencio en la casa de sus padres junto con Stefanny Almanza y su hija como familia; no obstante, el comandante de la estación de policía de Quetame ante requerimiento del juzgado, informó el 21 de junio de 2021 que “durante el tiempo laborado en esta unidad, no se tuvo conocimiento de sanciones disciplinarias o suspensiones en contra del extinto señor patrullero.”, respecto de Exmerling Aguirre Ramos.

A ello súmese que la tía y la madre de la menor intentan desmeritar el acta de conciliación suscrita el 17 de diciembre de 2019 con motivos contradictorios, pues mientras la primera es enfática en manifestar que se hizo para que su hermano pudiera ser trasladado como padre cabeza de hogar al municipio de Villavicencio, la segunda sostiene que lo fue para afiliar al progenitor del patrullero, quien se encontraba “muy enfermo, porque creó que lo había mordido un perro”, manifestaciones que a más de contrarias no fueron respaldadas con ningún otro medio probatorio y lo cierto es, que el policía, ni pidió traslado, ni afilio al padre al servicio de salud, o por lo menos acá no se probó. Y también se contradicen sus versiones al señalar la tía que la mamá cedió a la niña en custodia “por seis meses” y esta última informa que le entregó la niña porque “él la quería estar con la niña”, sin limitación de tiempo, es más, dio cuenta que la niña estuvo con el padre desde el año 2015 al 2019.

En suma, de acuerdo con la valoración que se hizo de las pruebas allegadas y practicadas de manera individual y en conjunto, según las reglas de la sana critica, esta Sala concluye que entre Liliana Esperanza Vargas Guevara y Exmerling Aguirre Ramos, se constituyó una comunidad de vida permanente y singular y como consecuencia se conformó una sociedad que se disolvió con la muerte del causante y que debe procederse a s liquidación. Consideraciones que a más de lo concluido para descartar la excepción que el a-quo consideró acreditada Inexistencia de la Unión Marital de Hecho, son suficientes para desechar las restantes excepciones de Imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente;

Temeridad y Mala fe; Falta de legitimación en la causa por activa, que también se apoyaban en la presunta declaración de unión marital que existió entre los señores Exmerling Aguirre Ramos y Stefanny Almanza hasta el 17 de diciembre de 2019, conforme al acta de conciliación suscrita en esa data. Se revocará entonces la sentencia apelada, para declarar la existencia de una unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre el señor Exmerling Aguirre Ramos y la señora Liliana Esperanza Vargas en el periodo comprendido entre el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), y el seis (6) de abril de dos mil veinte (2020).

Se revocará además el numeral tercero de la sentencia, y se condenará a la parte demandada en costas del proceso, por haber resultado vencida. Para cerrar, en cuanto a la inconformidad que plantea el apoderado de la parte demandada, quien sostiene, de un lado, que “no se hicieron los reparos que solicita la norma” art. 322 del C.G.P., por lo que debía entonces declararse desierto el recurso y de otro, que “tampoco dieron traslado a las partes al momento de su presentación, conforme al decreto art 14 del 806 de 2020”, advierte la Sala que 14 25151-31-84-001-2020-00038-01 no le asiste razón en su queja, pues frente al primer argumento es este un punto que se superó con el control de admisibilidad que se realizó previo a la admisión de la alzada, lo que dio paso al trámite en esta instancia y frente al segundo argumento, ciertamente el traslado para que el no apelante efectuara las manifestaciones frente al recurso propuesto, se surtió a cabalidad en esta Corporación, de ello da cuenta la página web del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil –traslados-, el historial del proceso publicado en el mismo medio electrónico de la Rama Judicial –consulta procesos- y el informe secretarial que antecede, razones suficientes para despachar de manera negativa esta petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR, la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de familia de Cáqueza, el 2 de septiembre de 2021, y en su lugar disponer: 1º: DECLARAR que entre Liliana Esperanza Vargas Guevara y Exmerling Aguirre Ramos (fallecido), a existió una unión marital de hecho conformada desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el día 6 de abril de 2020, fecha de su fallecimiento. 2º: DECLARAR que la unión marital de hecho entre Liliana Esperanza Vargas Guevara y Exmerlin Aguirre Ramos, configuró una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, por el mismo lapso, del 15 de diciembre de 2015 al 6 de abril de 2020. 3º.

DECLARAR disuelta por la muerte del compañero permanente la Sociedad Patrimonial conformada entre Liliana Esperanza Vargas Guevara y Exmerling Aguirre Ramos y en estado de liquidación. 4º. ORDENAR la inscripción de esta decisión en los folios de registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes. Por el juzgado de instancia líbrense los oficios respectivos. 5º: DESESTIMAR las excepciones de mérito propuestas por la demandada determinada denominadas “Inexistencia de la Unión Marital de Hecho”;

“Imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad matrimonial de hecho inexistente”; “temeridad y mala fe” y “falta de legitimación en la causa por activa”, por las razones expuestas. 6º. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. Señalase como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.800.000.oo. Liquídense por el a-quo, previo señalamiento de las agencias en derecho de primera instancia. Notifíquese y Cúmplase.

Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 15 25151-31-84-001-2020-00038-01