Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001 6000 450 2016 01567 - NI47751

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2021-09-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Duayt David Gutiérrez Cantillo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Aprobado Acta nro. 693 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, contra la sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 10 de mayo de 2021, en la que condenó a Duayt David Gutiérrez Cantillo, como autor de la conducta punible de homicidio culposo. 2.

HECHOS La señora María Orfilia Acevedo Arbeláez dio a conocer que el 19 de abril de 2016, aproximadamente a las tres de la tarde, su hijo D.S.A.A., de cinco años de edad, fue picado por un alacrán en su pie izquierdo, en el momento en que se colocaba unas botas, razón por la que ella y su esposo lo trasladaron a la Unidad de Salud de Ibagué, UCI, ubicada en el barrio Ricaurte de esta ciudad, a donde llegaron cuarenta minutos después de que el menor recibió el piquete.

Transcurridos veinte minutos desde su llegada a ese centro asistencial, el menor en cita fue atendido por el galeno de turno, Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. Duayt David Gutiérrez Cantillo, a quien la progenitora de aquel le manifestó que su hijo había sido picado por un alacrán grande, y que como consecuencia de ello el niño presentaba dolor en el pie afectado y vómito.

Dicho esto, el profesional de la medicina le manifestó a la madre de D.S.A.A. que no era algo grave, ya que ese tipo de arácnidos de gran tamaño no son muy venenosos, por lo que le indicó a la enfermera que canalizara al niño para suministrarle suero y le inyectara Dipirona y Metoclopramida, y que una vez se acabara la bolsa de suero le daría de alta.

Aproximadamente, a las siete de la noche, mientras el menor y su progenitora aún permanecían dentro del centro asistencial, se dio el cambio de turno de médicos y enfermeras, por lo que aquella le contó lo sucedido con su hijo al doctor Alexander Velasco Velásquez, galeno que reemplazó en el turno a Gutiérrez Cantillo, quien le preguntó si le habían aplicado el antídoto al niño y ella le contestó que no, por lo que ese médico ordenó que se inyectara la antitoxina de forma inmediata, lo cual se llevó a cabo aproximadamente a las siete y diez de la noche.

Minutos después de recibir la antitoxina Alacaramyn, el menor reaccionó de forma adversa, pues comenzó a gritar que le dolía la cabeza y se determinó que presentaba taquicardia, por lo que se remitió de forma inmediata al hospital Federico Lleras Acosta del barrio El limonar de esta ciudad, de donde, a su vez, fue trasladado a las nueve de la noche a la Unidad de Cuidados Intensivos de ese mismo hospital con sede en el barrio La Francia. Finalmente, el 21 de abril de 2016, D.S.A.A. entró en paro cardiorrespiratorio y falleció. Practicada la necropsia, el médico forense determinó que el menor presentó «…shock circulatorio e insuficiencia respiratoria aguda, manera de muerte accidental (por picadura de insecto) y causa de muerte edema cerebral severo y hemorragia subaracnoidea no traumática producto de edema pulmonar severo por picadura de alacrán o por accidente escorpiónico grave»1. 1 Fl. 69, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo.

3. TRÁMITE PROCESAL El 22 de marzo de 2017, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a Duayt David Gutiérrez Cantillo como autor del delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 20042.

El imputado no aceptó los cargos3. El 15 de junio de 2017, la Fiscalía 9 Seccional radicó el escrito de acusación4, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en donde, el 7 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia en la que se le formularon cargos al implicado como autor del delito de homicidio culposo, contemplado en el artículo 109 del estatuto represor5.

El 21 de mayo de 2018, se realizó la audiencia preparatoria6 y el juicio oral se llevó a cabo los días 21 de febrero7 y 11 de marzo de 20208, 19 de marzo9, 28 de marzo10 y 5 de abril de 202111. El 10 de mayo de 2021, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Duayt David Gutiérrez Cantillo, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico por el mismo lapso de la pena prisión, al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena12. 2 Min. 32:08 y ss., Récord “02.

AudioAudienciasPreliminares”. Aud. de formulación de imputación del 22.03.2017. 3 Min. 36:18 y ss., Récord “02. AudioAudienciasPreliminares”. Aud. de formulación de imputación del 22.03.2017. 4 Fls. 1 a 6, archivo “03EscritodeAcusación” 5 Fl. 1, archivo “06FormulacióndeAcusación” y récord “07AudioFormulaciónAcusación” 6 Fls. 7 y 8, archivo “12AudienciaPreparatoria” 7 Fls. 1y 2, archivo “25ActaJuicioOral” 8 Fls. 1y 2, archivo “28ActaJuicioOral” 9 Fl. 1, archivo “46ActaContinuaciònJuicioOral” 10 Fls. 1 y 2, archivo “51ActaContinuaciònJuicioOral” 11 Fls. 1 y 2, archivo “55ActaJuicioOral” 12 Fls. 3 a 25, archivo “62FalloyActaAudienciaLecturaFallo” y récord “63AudioLecturadeFallo” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. Contra esta decisión, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado13, activó la competencia de esta Corporación.

4. LA SENTENCIA APELADA14 Luego de hacer un análisis amplio de la teoría de la imputación objetiva y su aplicación en la actividad médica y de hacer un breve recuento de lo depuesto por cada uno de los testigos que declararon en juicio, el a quo señaló que consideraba que la Fiscalía logró demostrar que el acusado incurrió en un error técnico durante el ejercicio de la función médica, debido a que incumplió los deberes generales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia al no haber realizado una adecuada valoración del paciente.

Al respecto indicó, que según se determinó durante la audiencia de juicio oral, la señora María Orfilia Acevedo Arbeláez, progenitora del menor fenecido, le manifestó al aquí procesado que después de que el escorpión picó a su hijo, éste presentó vómito persistente, aspecto que no fue consignado en la historia clínica de ese paciente, toda vez que en esta únicamente se consignó que presentaba “vómitos”, y que había sido picado por un “artrópodo no venenoso”.

El juez de primera instancia señaló que el protocolo de accidente escorpiónico es el cuerpo normativo que el acusado debió acatar y en este se indica que el paciente debió ser valorado de manera adecuada para clasificar el accidente, conducta que no desarrolló el médico Duayt David Gutiérrez Cantillo, debido a que éste solo le brindó un tratamiento sintomático al niño afectado, sin que lo clasificara en el segundo nivel de afectación o moderado y le aplicara el antídoto, tal como lo indicó la doctora Carmenza Uribe Kaffure, médico pediatra que atendió a D.S.A.A. en la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital Federico Lleras.

Igualmente, refirió que la afirmación hecha por Jairo Hernán 13 Fls. 2 a 62, archivo “65SustentacióndeRecurso”. 14 Fls. 3 a 25, archivo “62FalloyActaAudienciaLecturaFallo” y récord “63AudioLecturadeFallo” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. Beltrán Romero, experto de la Fiscalía, acerca de que el procesado incumplió la lex artis, al no haber aplicado lo establecido en la guía del accidente escorpiónico, encuentra sustento no solo en el hecho de que no se hizo una adecuada valoración del paciente, sino en que el médico tratante y hoy procesado no ordenó que se le practicaran los exámenes clínicos de amilasa y glucosa; situación que también fue puesta de presente por la doctora Uribe Kaffure durante su declaración en juicio, toda vez que esa especialista en medicina pediátrica fue clara en indicar que frente a un paciente menor de 7 años de edad que ha presentado vómitos profusos, el protocolo y el deber de cuidado exigen la aplicación de la antitoxina.

Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia consideró que el acusado actuó de forma desacertada, dado que, no solo cometió un error técnico al incumplir los deberes generales que tenía en su condición de médico, sino que también incurrió en una omisión al deber objetivo de cuidado que le era exigible, al haber dejado de aplicar lo establecido en el protocolo de accidente escorpiónico, por lo que concluyó que el médico Duayt David Gutiérrez Cantillo no tenía el conocimiento técnico científico para asumir el caso y, no obstante ello, lo hizo, con lo que incurrió en una conducta culposa, al tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Penal, al no haber previsto el resultado que se podía generar o al haber confiado en que podía evitarlo al brindarle al paciente un tratamiento sintomático; conducta con la que se creó un riesgo jurídicamente desaprobado que tiene como consecuencia que ese resultado sea imputable objetivamente a su actuar.

Respecto de lo aducido por la defensa, acerca de la existencia de una posible concausa en el fallecimiento del menor, por haberse presentado un shock anafiláctico debido a la aplicación del antiveneno, el juez de primera instancia consideró que no existe ningún elemento de juicio que soporte la misma, toda vez que ni siquiera en el protocolo de necropsia se determinó la existencia de esa circunstancia, habida cuenta de que el médico forense que lo realizó fue claro en indicar que el fallecimiento de D.S.A.A. se dio como consecuencia de la picadura del alacrán. Igualmente, indicó que lo depuesto y concluido por los tres Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. peritos que intervinieron en juicio como testigos de la defensa se fundamentó únicamente en la historia clínica del menor, por lo que el a quo consideró que sus elaboraciones teóricas son insuficientes para desvirtuar lo probado por la fiscalía, ya que solo tienen como soporte el registro de los signos vitales a lo largo de toda la atención médica que se le brindó al niño afectado y ello impide considerar que sus conclusiones sirvan como un elemento para desvirtuar el hecho de que el accidente escorpiónico de un menor de siete años puede provocar cambios repentinos en la condición del paciente, dado que esto fue lo que hizo que el médico Velasco Velásquez decidiera aplicar el antídoto y ordenar la remisión del niño afectado a un centro médico de mayor complejidad.

De acuerdo con esto, concluyó el juez de primera instancia que el acriminado incumplió el deber que le asistía de evitar realizar acciones riesgosas en el desarrollo de la actividad médica, lo que reafirma la presencia de un error técnico de parte suya, por lo que estimó que lo procedente era proferir decisión de condena en su contra por el delito de homicidio culposo a él imputado. 5.

LA APELACIÓN15 5.1. La defensora manifestó que considera que se vulneraron los principios de igualdad de armas, imparcialidad, contradicción, defensa y debido proceso, toda vez que, según la apelante, la Fiscalía y la representación de las víctimas contaron con garantías procesales que no le fueron brindadas a la defensa. La apelante indicó que la situación antes referida se logra evidenciar en el hecho de que, al momento de formularse las preguntas complementarias o aclaratorias por parte de la representante del Ministerio Público y del Juez de primer grado, estos excedieron los fines de dichos cuestionamientos, debido a que hicieron preguntas de carácter conclusivo o correctivo de los errores o falencias en que incurrió la Fiscalía al momento de interrogar a los deponentes, con lo que asumieron una posición de acusadores y desatendieron completamente lo establecido en el 15 Fls. 2 a 62 archivo “65SustentacióndeRecurso”.

Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. Aseveró la apelante que la situación antes descrita se presentó durante el testimonio de la señora María Orfilia Acevedo Arbeláez, progenitora del menor obitado, cuando el juez, durante el transcurso del interrogatorio, desarrolló una de las preguntas de la Fiscalía relacionada con el nombre de los médicos que atendieron al niño afectado, sin que, si quiera, estuviera en la oportunidad excepcional del prenombrado artículo 397 del estatuto adjetivo penal.

Igualmente, señaló la libelista que una vez que las partes culminaron los respectivos interrogatorios, el a quo realizó una serie de preguntas a las que denominó como complementarias, sin que estas realmente tuvieran dicha calidad, ya que las mismas, además de intentar subsanar los vacíos que dejó la Fiscalía durante su interrogatorio, buscan hacer énfasis en la responsabilidad del acusado.

De la misma forma, la recurrente aseveró que durante la declaración del médico Alexander Velasco Velásquez se presentó una obstrucción a la teoría defensiva, toda vez que el juez de primer grado no permitió que la defensa formulara sus preguntas de manera objetiva, debido a que interrumpió en repetidas oportunidades el contrainterrogatorio que se le formuló, impidiéndole contestar algunos de los cuestionamientos que le hizo esa togada o imposibilitándola para plantear otros interrogantes que consideraba como claves para su teoría del caso, además de haber desatendido las objeciones presentadas por la apoderada del acusado, por lo que consideró que lo expresado por ese testigo pudo haber generado en el citado juzgador una interpretación errónea de lo acontecido.

A ello se suma que, tal como sucedió con la progenitora del menor afectado, el a quo formuló un número excesivo de preguntas, las cuales tocaban temas nuevos que no buscaban aclarar los cuestionamientos hechos por las partes sino apoyar la teoría del caso de la Fiscalía, situación que también ocurrió respecto de las preguntas complementarias que formuló el representante del Ministerio Público.

Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. La apelante indicó que durante el interrogatorio de la doctora Carmenza Uribe Kaffure se presentó un bloqueo a la defensa, al impedírsele realizar cuestionamientos relacionados directamente con la historia clínica del menor afectado, ya que, según el a quo, ese tema ya estaba claro, a lo que se suma que, una vez más, el juez de primera instancia procedió a realizar un número excesivo de preguntas que desbordaban los aspectos acerca de los cuales las partes interrogaron a la testigo.

La recurrente aseguró que esta misma situación se presentó con los testigos Jairo Hernán Beltrán Romero, Norbey Darío Ibáñez Robayo, Manuel José Martínez Orozco y de Ana Marcela Rojas Cala, toda vez que el juez, además de plantear preguntas que complementaban la teoría del caso de la Fiscalía, bloqueó las que tenían relación con la teoría del caso de la defensa, pues este último sujeto procesal solo podía plantear los cuestionamientos dentro de los parámetros establecidos por ese juzgador. 5.2.

A renglón seguido, la libelista procedió a referirse a los argumentos expuestos por el a quo como sustento de la decisión de condena, los cuales considera, se basan en una inadecuada valoración de los hechos y de las pruebas debatidas en juicio. Con relación al testimonio de John Alexander Chávez, técnico investigador I de la Fiscalía, señaló que de acuerdo con lo depuesto por ese declarante, la labor que le había sido encomendada era la de solicitar el protocolo de necropsia del menor ofendido y los resultados de los exámenes que fueron ordenados dentro de éste; documentos a los que, si bien, dicho deponente hizo referencia, los mismos no fueron incorporados al expediente, por lo que la apelante aseguró que no se estableció el nexo de causalidad entre el deceso de ese menor y alguna falla en la prestación del servicio de salud.

La apelante también se refirió a la declaración de la señora María Orfilia Acevedo, progenitora del menor afectado. Sobre dicha atestación indicó que no coincide con la realidad descrita en la historia clínica, con las entrevistas iniciales que ella misma rindió ante el C.T.I., y con lo depuesto por los testigos Andrea Carrillo y Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. Alexander Velasco, pues esa declarante aseguró que su hijo estaba “juagado en vómito”, “no paraba de vomitar”, “le dolía la cabeza”, tenía los “ojos desviados”, “estaba somnoliento”, “su pecho saltaba”, “tenía taquicardia”, además de aseverar que ni el aquí procesado ni el personal de enfermería de la USI examinó al menor; pero, no obstante tales afirmaciones, se demostró que D.S.A.A. solo presentó un episodio de vómito durante el lapso que estuvo en observación, que tuvo lugar luego de que se dio el cambio de turno. Y, agregó, que aunque en la anamnesis aparece registrado que el menor afectado presentó vómitos de contenido alimenticio, esa anotación corresponde a la naturaleza subjetiva de la historia clínica, debido a que lo que se registra en ese acápite es lo expresado por el paciente o sus familiares, más no lo que avizora el personal médico o de enfermería durante el tiempo que el paciente permanece en observación dentro del centro clínico, situación que fue puesta de presente por los profesionales de la salud que declararon en juicio como testigos de la defensa.

A ello se suma que las anotaciones hechas en la historia clínica por el médico Duayt David Gutiérrez Cantillo y por el doctor Alexander Velasco, quien recibió el cambio de turno de aquel, muestran que el paciente no estaba deshidratado ni presentaba cambios hemodinámicos, los cuales necesariamente se presentan cuando una persona ha vomitado de manera persistente.

Adicional a lo anterior, la apelante señala que la señora María Orfilia aseguró que a su hijo le habían dado de alta en la USI, pese a que en la historia clínica de D.S.A.A., no aparece tal anotación o boleta de salida o de egreso del mencionado centro asistencial, por lo que concluye que lo aducido por dicha señora carece de credibilidad.

Igualmente, la recurrente adujo que el testimonio del médico Alexander Velasco Velásquez no refuerza la teoría del caso de la Fiscalía, toda vez que ese profesional de la medicina, durante su declaración en la audiencia de juicio oral, además de indicar que cuando él recibió el turno el menor afectado contaba con condiciones normales de salud, señaló que éste presentó cambios Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. importantes en esa condición después de que se le aplicó el antídoto, lo cual se hizo con posterioridad a que el aquí procesado terminara su turno. Asimismo, arguyó que en el presente caso se demostró que la aplicación del antídoto depende de los cambios que el paciente pueda presentar en su estado de salud mientras se encuentra bajo observación médica, sin que el menor afectado reaccionara de la forma como se esperaba luego de que se le suministró dicha antitoxina, tal como lo puso de presente el doctor Velasco Velásquez durante el contrainterrogatorio que le formuló la defensa.

La libelista también se refirió a la declaración de la auxiliar de enfermería, Jazmín Andrea Carrillo Ríos. Con dicha atestación, aseveró la censora, la Fiscalía incorporó al expediente pruebas con las que contradijo su propia teoría del caso, habida cuenta que esa deponente, quien fue testigo presencial de los hechos, pues acompañó al procesado durante la atención inicial que se le brindó a D.S.A.A. cuando ingresó a la Unidad de Salud de Ibagué, no refirió que entre las 16:47 y las 19:00 horas del 19 de abril de 2016, dicho paciente hubiese presentado vómito y, por el contrario, adujo que el menor contaba con buenas condiciones de salud y se encontraba tranquilo hasta el momento en que el médico Duayt David entregó el turno, ya que fue en ese preciso momento cuando ella lo vio vomitar una sola vez.

Dicho lo anterior, la apelante se refirió al testimonio del médico Norbey Darío Ibáñez Robayo, testigo de la defensa, quien, según esa togada, durante su declaración en juicio determinó que el menor fenecido ingresó a la UCI en buen estado general, pero que dicha condición cambió a partir de las 20:07 horas, cuando su condición se comienza a tornar regular, luego de que se le suministró la antitoxina Alacramyn.

Igualmente, adujo la censora, que ese testigo aseguró que en Colombia no existe protocolo de picadura de alacrán, por lo que se debe remitir a una guía de manejo del Ministerio de Salud, en la que no se hace diferenciación entre el tratamiento que se le debe brindar a los niños y a los adultos que sufren un accidente escorpiónico. Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. Además, indicó la censora, que el precitado testigo señaló que se recomienda la utilización del Alacramyn ante la presencia de síntomas indicativos de intoxicación, los cuales no se observaron durante la atención médica brindada por el procesado. De la misma forma, aseguró que ese deponente desvirtuó el argumento presentado por el perito de la Fiscalía, Jairo Hernán Beltrán, relacionado con que en la historia clínica se hizo un mal diagnóstico por parte del acusado, habida cuenta que, de acuerdo con lo aducido por el experto de la defensa, el proceso de diagnóstico se realiza con base en lo establecido en un sistema codificado denominado Clasificación Internacional de Enfermedades 10ª edición, CIE 10, por lo que el médico no tiene la posibilidad de escribir directamente el diagnóstico de un paciente, sino que tiene que someterse a dicho sistema, por lo que, si en éste no figura alguna palabra que el galeno desee utilizar para su diagnóstico, no podrá hacer referencia a esta, razón por la cual el dictamen del doctor Alexander Velasco es el mismo que hizo el procesado, sin que ello quiera decir que estos médicos desconocieron la naturaleza venenosa del arácnido que picó al menor afectado.

Con relación a la declaración del perito en toxicología Manuel José Martínez Orozco, la defensora señaló que dicho experto, con base en lo consignado en la historia clínica de D.S.A.A., concluyó que de acuerdo con la lex artis el grado de afectación de ese paciente se clasificaba como leve y, por ende, debía brindársele un tratamiento de soporte en el que se tratan los signos y síntomas de acuerdo a como vayan apareciendo, además de vigilar los signos vitales, sin que fuera necesaria la aplicación del antiveneno, conductas que, como se acreditó en la aludida historia clínica, ejecutó plenamente el procesado.

Aseveró la recurrente, que el perito Martínez Orozco logró determinar que varios minutos después de que se le aplicó al paciente el antídoto Alacramyn, éste inició con un cuadro abrupto de dificultad respiratoria con cianosis, taquicardia, desaturación de oxígeno, baja en la presión arterial con estertores pulmonares, lo cual pudo ser producido por el veneno del escorpión, aunque, esa Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. antitoxina también es capaz de producir un shock anafiláctico con sintomatología similar en personas alérgicas a las proteínas de ésta, lo cual se debía determinar mediante la medición de triptasa sérica en sangre en las primeras seis (6) horas después de la exposición, sin que ese test le hubiese sido realizado al paciente en el presente caso.

Además, señaló la censora que Manuel José Martínez Osorio, experto en toxicología y medicina forense, concluyó que en el informe de necropsia 2016010173001000186 no se estableció ninguna relación de causalidad entre el deceso del menor y la atención médica que le fue brindada en la UCI del sur, en atención a que el galeno legista que elaboró dicho informe determinó que la muerte fue accidental, por picadura del arácnido y que la causa de ese fallecimiento fue un edema cerebral severo y hemorragia subaracnoidea no traumática, producto de edema pulmonar severo por picadura de alacrán o accidente escorpiónico grave.

Finalmente, la apelante indicó que con el testimonio de la pediatra Ana Marcela Rojas se demuestra que el niño afectado, desde su ingreso a la UCI del sur a las 16:47 horas, y durante todo el tiempo que fue atendido por el acriminado, no tuvo cambios físicos ni en su hemodinámica, y que el tratamiento que este último le brindó se ajustó a la lex artis.

Asimismo, señaló que esa testigo fue clara en indicar que los servicios de urgencias no cuentan con elementos médicos pediátricos, lo que impidió que a D.S.A.A. se le pudiera tomar la presión arterial, sin que este hecho limite al médico para analizar de manera objetiva la estabilidad hemodinámica de su paciente, es decir, si el menor está alerta, consciente, con signos vitales normales, sin alteraciones sensoriales o sin presencia de signos clínicos sugestivos como lo son la hipotensión o hipertensión. Con base en lo anterior, la libelista concluyó que no existe duda acerca de que su asistido actuó de conformidad con la lex artis, pues el menor recibió la atención médica de la manera como lo indica la Guía para el manejo de urgencias toxicológicas, la cual, para el momento de la valoración inicial, permitía determinar que Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. la clasificación del accidente escorpiónico que aquí nos ocupa era leve, de acuerdo con la sintomatología que presentaba D.S.A.A., quien solo tuvo un episodio de vómito al interior de la USI del sur, alrededor de las siete de la noche. Igualmente, aseveró que la Fiscalía tampoco demostró que fuera cierto que el doctor Duayt David ordenó la descanalización y posterior salida del paciente del centro asistencial, debido a que en la historia clínica no aparece anotada dicha situación, y la enfermera Jazmín Andrea Carrillo y el doctor Velasco Velásquez, quienes recibieron turno el día de marras a las siete de la noche en ningún momento afirmaron haber recibido o escuchado que el aquí procesado hubiese dado esa orden. 5.3.

En tercer lugar, la recurrente afirma que en la sentencia apelada se aprecian una serie de yerros e imprecisiones, entre las que aparece, en primer lugar, lo relacionado con el tamaño del alacrán que picó a D.S., pues la progenitora de éste indicó durante su declaración que dicho artrópodo era grande, a lo que esa misma testigo indicó que el doctor Duayt David le dijo que eso era bueno, porque entre más grandes son esos animales es menor la cantidad de veneno que inoculan; sin embargo, el juez de manera herrada, consignó en el acápite denominado, “FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA”, que la señora María Orfilia le dijo al médico que se trataba de un escorpión pequeño, y que el galeno antes mencionado le dijo que entre más pequeño, menos veneno tendría. Lo antes descrito, indicó la censora, no constituye un detalle menor, ya que dichas fallas de interpretación son las que contaminaron el proceso y la respectiva sentencia, pues lo antes advertido permite colegir que los testigos afirmaban una cosa y el juez interpretaba otra.

De la misma forma, refirió que, contrario a lo considerado por el a quo, la defensa demostró que Duayt David Gutiérrez Cantillo utilizó y acató el protocolo de accidente escorpiónico, pues realizó una adecuada valoración del paciente, conforme a sus manifestaciones clínicas y lo establecido en la guía para el manejo de ese tipo de accidentes expedida por el Ministerio de Salud Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. Nacional, en el que con la sintomatología que presentaba el menor lo procedente era ingresarlo para observación, darle soporte o manejo sintomático y no aplicarle el antídoto si presenta condiciones de salud estables. Consideró, entonces, que no existió ningún error técnico ni incumplimiento de los deberes generales por parte del médico Duayt David, debido a que no se constituyó ningún error técnico que configure la omisión del deber objetivo de cuidado que le era exigible normativamente, a lo que se suma que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia en la sentencia apelada, el implicado sí contaba con el conocimiento técnico para asumir el caso, tal como en efecto lo hizo, por lo que no puede considerarse que incurrió en una conducta culposa, a la luz de lo normado en el artículo 23 del Código Penal, pues brindó un tratamiento sintomático que se ajusta a lo establecido en la guía de manejo de accidentes escorpiónicos oficialmente establecida en nuestro país. Con base en lo anterior, la apelante indicó que no se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia de condena en contra de su representado. 5.4.

Finalmente, la recurrente se mostró en desacuerdo con la determinación de imponerle a al médico Gutiérrez Cantillo la pena accesoria de prohibición de ejercer su profesión u oficio por un lapso igual al de la pena principal, toda vez que, a criterio de esa togada, dicha determinación se adoptó sin ningún tipo de motivación por parte del a quo, debido a que éste no tuvo en cuenta lo normado en el artículo 46 del Código de las Penas, a lo que se suma que tampoco aplicó lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 ídem, para tasar el monto de dicha sanción. Culminó su intervención con la solicitud de que absuelva a su representado de los cargos que le fueron formulados como autor del delito de homicidio culposo.

6. NO RECURRENTES Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. Guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2.

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 7.3.

Consideraciones preliminares. El primero de los motivos de disenso expuesto por la apelante, tiene que ver con que, según ella, se vulneró el principio de igualdad de armas y el derecho al debido proceso, en razón a que, tanto el juez de primera instancia como la representante del Ministerio Público trataron de favorecer la teoría del caso de la Fiscalía, al realizar un número considerable de preguntas con las que trataban de complementar los cuestionamientos hechos por este último sujeto procesal, las cuales iban enfocadas a tratar de demostrar la responsabilidad de su defendido.

Asimismo, la recurrente alegó que dicha vulneración de las garantías fundamentales de su defendido se logra apreciar en el hecho de que el a quo le impidió hacer algunas preguntas a los testigos de cargos y de descargos, además de haber hecho caso omiso en repetidas ocasiones a las objeciones que ella hizo a las preguntas de la fiscalía. Como segundo motivo de inconformidad, expuso la censora, que la valoración probatoria hecha por el Juez de primer grado fue Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. errónea, toda vez que, incluso, las pruebas aportadas por la fiscalía demuestran que su defendido actuó de manera acorde con la lex artis al momento de atender al menor D.S.A.A., el día de marras. Finalmente, indicó que considera que no se tasó en debida forma la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión impuesta al su defendido, debido a que el a quo no aplicó los criterios señalados en los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal para proceder a ello.

Previo a analizar la conducta punible por la que se condenó en primera instancia al implicado, a la luz de las pruebas debatidas en juicio, procederá esta Sala de Decisión a pronunciarse respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad presentada por la abogada de la defensa durante la sustentación del recurso de apelación, por la presunta violación de las garantías fundamentales del acusado. 7.4.

La solicitud de nulidad La apelante se muestra inconforme con la manera como el juez de primera instancia y la representante del Ministerio Público intervinieron durante el interrogatorio cruzado practicado a los testigos de la Fiscalía y de la Defensa, pues estima que, además de no ajustarse a lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, al realizar un gran número de preguntas tendientes a sustentar o soportar la teoría del caso de la Fiscalía, el sentenciador también coartó la labor de esa togada, al impedirle hacer algunas interrogaciones y hacer caso omiso a varias de las objeciones que presentó frente a distintos cuestionamientos planteados por el ente acusador a los testigos.

Para emitir pronunciamiento sobre esa inconformidad, esta Sala de Decisión estima pertinente citar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que, respecto de la intervención del Juez y del Ministerio Público durante la práctica probatoria, determinó: [E]n relación con lo previsto en el artículo 397 del mismo Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. estatuto adjetivo16 acerca de las facultades del juez en la práctica del interrogatorio o contrainterrogatorio, en cuanto excepcionalmente puede intervenir para buscar que el testigo responda o lo haga de manera precisa, y una vez terminados los interrogatorios de las partes, puede hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso —última facultad también predicable para el representante del Ministerio Público—, la Corte en las decisiones ya reseñadas ha indicado que tal prerrogativa debe ser limitada a fin de que el juicio no adquiera un cariz inquisitivo: «la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico».

De otro lado, tratándose de las atribuciones de los delegados del Ministerio Público contempladas en el citado artículo 397 y en el artículo 357 ídem17, dada su orientación de actuar en defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales, en CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 30592, la Corte 16 Artículo 397.

Interrogatorio por el juez. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. 17 ARTÍCULO 357.

SOLICITUDES PROBATORIAS. (…) Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. subrayó que además de solicitar la exclusión o rechazo de medios de convicción cuando consideren que carecen de conducencia o son impertinentes, o de pedir pruebas trascendentes que las partes hayan inadvertido o pasado por alto, con el fin de permitir un cabal entendimiento del caso analizado están facultados para que una vez culminados los interrogatorios de las partes, formulen preguntas complementarias a los testigos, límite que debe proteger el juez para preservar el equilibrio entre las partes, de manera que «le compete impedir, limitar o morigerar, según sea el caso, todas aquellas actuaciones o intervenciones del Ministerio Público que puedan comprometerlo, rechazando las preguntas que excedan el propósito de complementariedad fijado en la ley y se aproximen a un interrogatorio o un contrainterrogatorio vedado por el ordenamiento, por tratarse de hechos o circunstancias que no han sido materia de postulación».

Con este panorama, el juez ni el representante de la sociedad pueden sustituir a las partes ni apoyar de cualquier manera los actos que le corresponden a éstas. El sistema acusatorio lo caracteriza la titularidad de la acción penal en el fiscal y la imparcialidad del juez a quien se le suministra la información para decidir con actos de parte, excepcionalmente, con actos probatorios complementarios del Ministerio Público.18 Analizado el presente caso a la luz del anterior aparte jurisprudencial, se observa que no hubo ningún tipo de afectación a la igualdad de oportunidades y prerrogativas del acriminado o su apoderada frente a la Fiscalía, pues no se evidencia la existencia de alguna situación que permita inferir que el sentenciador de primera instancia trató de favorecer la teoría del caso del ente acusador, situación que también se predica de la representante del Ministerio Público.

La primera de las afirmaciones hechas por la recurrente, relacionada con la presunta vulneración de las garantías procesales 18 CSJ SP 12 mar. 2017, rad. 43665. Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. de su defendido, tiene que ver con que, según ella, el a quo, durante el interrogatorio que la Fiscalía le formuló a la progenitora del menor fallecido, desarrolló una de las preguntas que ese delegado le hizo, relacionada con el nombre de los médicos que atendieron al niño D.S.A.A. Analizado detenidamente el testimonio rendido por la señora María Orfilia Acevedo Arbeláez, se advierte que la pregunta de la Fiscalía y la intervención del Juez Cuarto Penal del Circuito a la que hizo referencia la apelante fueron las siguientes: Preguntado por la Fiscalía: María Orfilia, ¿cuánto tiempo duró en manos de este médico inicial, la atención de su hijo? ¿Desde las tres que lo llevó pasa hasta qué horas? Contestó: Desde las tres y treinta, aproximadamente, hasta las seis y cuarenta, más o menos. Intervención del a quo: El despacho interviene para que la respuesta sea precisa.

Usted habla del primer y el segundo médico, ¿conoce la identidad de esas personas? Contestó: El primer médico sé que llama Duayt David Gutiérrez Cantillo y el segundo lo escuché como Velasco, que fue el señor que recibió el segundo turno. Preguntado por el a quo: ¿Lo escuchó como qué? Contestó: Como el doctor Velasco. El Despacho: Continúe señor Fiscal.

Preguntado por la Fiscalía: María Orfilia ¿en esta sala se encuentra el médico que atendió inicialmente a usted y a su hijo menor? Contestó: Sí, señor, aquí está. Preguntado: ¿Lo puede señalar en dónde está? ¿Nos lo puede describir? Contestó: Es una persona trigueña, de ojos oscuros… Preguntado: ¿Él es el que responde al nombre de…? Contestó: Duayt David Gutiérrez Cantillo.19 Esta Sala de Decisión no observa que en el aparte antes citado se hubiese presentado una intervención inadecuada, inoportuna o parcializada por parte del a quo, dado que, como él mismo lo indicó desde el momento en que tomó el uso de la palabra, lo que pretendía con su cuestionamiento era que hubiera claridad 19 Min. 01:06:00 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020 Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. respecto del nombre de los médicos a los que ella se refería, sin que se aprecie que en momento alguno el juzgador tratara de orientar a la deponente para que hiciera algún señalamiento o juicio de responsabilidad acerca de los galenos que mencionó. Asimismo, debe tenerse en cuenta que pese a lo aducido por la apelante respecto de las determinaciones adoptadas por el juez de primer grado, con relación a las objeciones presentadas por la Fiscalía a varias de sus preguntas, dicho sujeto procesal omitió hacer mención de que ese juzgador, además de haber tenido como fundadas muchas de las objeciones que ella presentó20, también puso de presente que debido a su inactividad, el delegado del ente acusador formuló preguntas que no estaban permitidas durante el interrogatorio directo: Intervención del a quo: Ante la inactividad de la defensa, esta pregunta tiene que ser objetada, el investigador no puede ser interrogado sobre el contenido de la historia clínica, él apenas recoge ese documento como acto de investigación, sobre el contenido deberán ser interrogados quienes la suscribieron.

Llamo la atención a la defensa para que cumpla con las reglas del juicio oral porque en eso sí soy muy claro, la diferencia entre los sistemas inquisitivos anteriores y el sistema orientado por el principio acusatorio de la Ley 906 de 2004, es que el juez no practica pruebas, las pruebas las practican las partes, pero el juez tiene el deber ineludible de verificar que la prueba se practique conforme a las reglas de procedimiento y en eso soy estricto porque yo no voy a permitir que se practique una prueba ilegalmente, eso sería un error in procedendo, que conduciría a la violación directa de la Ley 20 Min. 01:36:33 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020. «Preguntado por la Fiscalía: ¿Qué estado era, grave, leve? La Defensa: Señoría, objeción, está sugiriendo… El Despacho: Pregunta compuesta, señor fiscal, usted no le puede dar más de una opción de respuesta al testigo.» Min. 01:56:24 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020. «Preguntado por la Fiscalía: ¿Para este menor de edad era inmediata, entonces, la aplicación? La Defensa: Señoría, ya indagó el señor Fiscal sobre el asunto, nuevamente.

El Despacho: La pregunta ha sido respondida, el médico ha sido claro, cuando recibió el paciente a las siete y media de la noche lo clasificó, ordenó el antídoto y ordenó su remisión.» Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. por un falso juicio de legalidad en la producción de la prueba, demandable en casación, y eso no lo permito en mi sala.

Es un acto de investigación, el investigador tiene que ser interrogado sobre la autenticidad del documento que recogió como labor de investigación, pero sobre el contenido es un acto de prueba y ahí no puede ser interrogado el investigador.21 Igualmente, durante la declaración de la progenitora del menor fallecido, el a quo señaló: Intervención del Juez: La Ley autoriza al juez para intervenir en el interrogatorio directo con dos clases de motivos, que el interrogatorio sea leal y las respuestas sean claras y precisas, es lo que establece la Ley, pero aquí la Fiscalía ha hecho preguntas repetidas tres y cuatro veces, ha hecho preguntas compuestas, y la defensa no dice nada, es una actividad de parte, la defensa tiene que oponerse a ese tipo de interrogatorio, no se pueden hacer preguntas compuestas, de que usted o esto, porque no se puede saber qué va a responder el testigo.

El Fiscal ha hecho preguntas repetidas, como cinco, las tengo anotadas acá y la defensa no se opone. En el interrogatorio directo, la ley colombiana establece que toda pregunta versará sobre hechos específicos, aquí se ha puesto a relatar al testigo, es decir, no se están cumpliendo las reglas del juicio oral por parte de Fiscalía y defensa, entonces, llamo la atención sobre este punto, porque, insisto, la prueba tiene que practicarse conforme a las reglas de procedimiento.

Y en el nuevo código hay dos estándares de prueba, convencimiento más allá de toda duda, el artículo 7º del Código Penal, de procedimiento, y 381, conocimiento para condenar, el juez no puede tener convencimiento más allá de toda duda con una prueba que no es válidamente practicada. Por segunda vez les llamo la atención porque no voy a permitir que en mi sala se practiquen pruebas ilegalmente.

La labor del Juez es esa, insisto. En nuestro sistema no se puede poner 21 Min. 41:49 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020. Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. a relatar los testigos, la ley dice, toda pregunta versará sobre hechos específicos, en eso consiste preparar el testigo.

Preparar al testigo no es prepararlo para que venga a decir mentiras al juicio, preparar al testigo es familiarizarlo con el procedimiento. El Fiscal ha hecho más de siete preguntas repetidas y la defensa no se opone. El Fiscal ha puesto a relatar al testigo dos veces ¿qué pasó? ¿cuéntenos qué ocurrió? esa no es la técnica de oralidad.

Le llamo la atención señora abogada de la defensa, por favor, porque yo soy muy estricto en el cumplimiento de esas reglas del examen cruzado y al señor Fiscal, también.22 De la misma forma, en diligencia posterior, el Juez Cuarto Penal del Circuito decidió intervenir durante la declaración del testigo experto de la Fiscalía, Jairo Hernán Beltrán Romero, al considerar que tanto las preguntas formuladas por el delegado del ente instructor como las respuestas dadas por ese deponente no se ajustaban a la legalidad.

En esa oportunidad, el a quo, luego de escuchar algunos de los cuestionamientos planteados por el delegado del ente instructor, señaló: Preguntado por la Fiscalía: ¿Quién fue ese primer médico? ¿Pudo determinar quién fue el primer médico que atendió al niño de cinco años? ¿Esa primera atención quién la hizo? Intervención del Despacho: Ante la inactividad de la defensa, este juzgador debe intervenir, esas preguntas ya fueron absueltas en la prueba practicada anteriormente.

El Despacho entiende que el testigo está haciendo un análisis global de los documentos, pero se han hecho preguntas que no eran del resorte, hay respuesta de referencia, el médico dice, según lo que dijo la madre, según lo que encontré, es decir, es necesario que el interrogatorio directo se haga en la opinión del experto, no que recoja todo lo que escribió, que si la madre le dijo, eso ya se recogió vía directa.

La defensa ha debido oponerse a ese tipo de interrogatorio, este juzgador es muy estricto en 22 Min. 01:01:28 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020. Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. esto, es decir, la prueba, el juez no practica la prueba en el sistema acusatorio, es lo que vengo insistiendo, (…) yo he venido insistiendo que el juez no practica la prueba, pero el juez debe asegurarse que la prueba se practique conforme a las reglas del procedimiento, está bien que el experto haya recogido en su informe las acciones, haya examinado las historias clínicas, pero preguntas tales como la última, el testigo fue quien lo atendió, eso ya está establecido, es decir, esas preguntas es para otros testigos, aquí, el interrogatorio del testigo está, debe girar alrededor de su valoración global, no de lo que le contaron.

Entonces, el Despacho con todo respeto le llama la atención al Fiscal para que centre su interrogatorio en la pertinencia del testigo, porque el testigo está dando respuestas de referencia, según lo que me dijo la madre, según lo que dijo el padre, eso no, no es adecuado y la defensa está inactiva, la defensa debe oponerse a ese tipo de interrogatorios.23 Analizadas estas tres intervenciones del juez de primera instancia, se aprecia que no es cierto que ese funcionario trató de favorecer la teoría del caso de la Fiscalía, dado que, de haber sido así, en lugar de solicitarle a ese delegado, motu proprio, que dejara de hacer ese tipo de preguntas y pedirle a la defensa que estuviera más atenta, ante su evidente inactividad, y que objetara esa clase de cuestionamientos, el juzgador hubiese guardado silencio y hubiera permitido que el representante del ente instructor continuara formulando ese tipo de interrogantes, pese a que no se ajustaban a la técnica del interrogatorio cruzado, con lo que, sin lugar a dudas, habría beneficiado a la parte acusadora y afectado los intereses del procesado y su apoderada.

En segundo lugar, la apelante también se mostró inconforme con la intervención del a quo durante el contrainterrogatorio que se le practicó al médico Alexander Velasco Velásquez, pues consideró que en esa ocasión se presentó una obstrucción a su estrategia, debido a que tanto ella como el testigo fueron interrumpidos en repetidas oportunidades por ese funcionario, lo que le impidió 23 Min. 01:14:38 y ss., récord “45AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 18.03.2021.

Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. plantearle todas las preguntas que tenía previstas. Esta Colegiatura, en aras de tener claridad sobre el tipo de intervenciones que hizo el a quo durante el contrainterrogatorio del galeno Velasco Velásquez, se permite citar algunas de ellas, en las que señaló: Intervención del a quo: A ver, señora defensora, le recuerdo, el contrainterrogatorio no es para que usted inicie un interrogatorio por aparte, usted no puede desbordar los temas del interrogatorio directo de la Fiscalía, la Fiscalía no se ha opuesto.

¿Eso fue tema de interrogatorio? Usted está interrogando como si el testigo fuera directo suyo, por favor. La defensa: Vamos a indagar sobre las condiciones clínicas del menor, que fueron preguntadas durante el interrogatorio por parte de la Fiscalía. ¿Qué signos vitales usted consigna…? El Despacho. A ver, la pregunta, primera, ¿qué registró a las 16:47 el médico que lo recibió? A las 16:47, acaba de decir el médico.

Contestó: Mi nota El Despacho. No, la del médico inicial, ¿qué registró? Usted iba a leerla cuando lo interrumpieron. Contestó: Bueno, refiere que es un paciente de cinco años de edad, quien es traído por la madre, quien refiere que hace una hora y media le picó un alacrán en el segundo dedo del pie izquierdo, presentando dolor en la extremidad inferior y vómito de contenido alimenticio, niega signos meníngeos.

Preguntado por la Defensa: ¿Al examen físico, la frecuencia cardiaca cuál era, del menor? Contestó: 105 por minuto. Preguntado por el Despacho: ¿De cuál estamos hablando, señora defensora? La defensa: De la anotación realizada por el doctor Duayt David Gutiérrez Cantillo a las 16:47 horas, doctor. Contestado por el testigo: 105, la frecuencia cardiaca.

Preguntado por la Defensa: ¿Es una frecuencia normal? Contestó: La frecuencia normal es de 60 a 90, entonces puede ser tomada como taquicardia sinusal. Intervención del Despacho: El Despacho insiste, el juez interviene dentro del contra interrogatorio directo para que la pregunta sea precisa. La pregunta de la doctora no era, Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. de la defensora no era cuál es el rango normal, sino, que si era normal. Contestó: No, estaba elevada.24 Y, minutos después, al continuar la defensa con el contrainterrogatorio del testigo antes mencionado, el a quo hizo una nueva intervención: Preguntado por la Defensa: De acuerdo con la anotación de la hora 19:49, que usted consignó en la historia clínica, y de acuerdo a esas manifestaciones clínicas que usted refiere, deben presentarse para poder realizar el manejo clínico ¿qué signos de alarma presentaba el menor para usted clasificarlo? ¿usted qué clasificación le da al menor? disculpe, recuérdenos eso.

Contestó: Bueno, ya le respondí, que fue grado dos. Preguntado: Grado dos. ¿Grado dos es? Contestó: Moderada… Intervención del Despacho. Doctora, por favor. ¿A qué está jugando usted, señora defensora? Le llamo la atención fuertemente en ese sentido. Usted está reiterando preguntas que él ya contestó, ¿está tratando de confundir al testigo? Están prohibidas ese tipo de preguntas.

No toleraré una pregunta más en ese sentido. Continúe.25 Como se aprecia en lo antes transliterado, si bien, el a quo intervino de forma recurrente interrumpiendo las preguntas que hacía la defensora del acusado y las respuestas que daba el testigo, lo hacía porque, o las primeras estaban mal planteadas o las segundas no eran contestadas de forma clara o concreta, dado que, como se aprecia en el primero de los apartes citados, la abogada estaba indagando sobre temas que no fueron materia del interrogatorio directo hecho por la fiscalía; y, en la segunda ocasión, el juez de instancia le llama la atención a esa togada, toda vez que le estaba planteando al testigo preguntas que ya le había hecho con antelación, tal como ese mismo deponente lo pone de presente cuando dice, “Bueno, ya le respondí…”, por lo que, se insiste, no pueden tenerse las múltiples intervenciones del juez como una actitud tendiente a entorpecer la estrategia defensiva, 24 Min. 02:07:09 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020. 25 Min. 02:24:45 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020.

Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. como lo afirmó la hoy apelante, pues es más que evidente que ello lo hacía con la finalidad de evitar que se realizaran preguntas que, a la luz de la norma procedimental penal, no estuvieran permitidas, y así prevenir que se presentaran vicios de forma que pudieran desembocar en una nulidad en instancias posteriores.

Ahora, en lo que tiene que ver con el hecho de que, a criterio de la recurrente, el Juez y la representante del Ministerio Público hicieron preguntas complementarias en una cantidad considerable por lo numerosas, se advierte que ni el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada ut supra establecen un límite para la realización de dichos cuestionamientos, por lo que se considera que la formulación de un número plural de preguntas por parte del a quo y de la Procuraduría no constituye irregularidad alguna, máxime si se tiene en cuenta que todos y cada uno de los testimonios practicados fueron bastante extensos y casi todos estos fueron rendidos por profesionales de la salud, por lo que era necesario que las partes e intervinientes tuvieran absoluta claridad respecto de los temas sobre los que versaron esas declaraciones.

Así las cosas, se concluye que no es cierta la aseveración hecha por la apelante, acerca de que el Juez de primera instancia y la representante del Ministerio Público, con sus intervenciones y preguntas, trataron de favorecer la teoría del caso de la Fiscalía, pues, simplemente, actuaron en ejercicio de las facultades que el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal le confiere a cada uno de ellos, por lo que no hay lugar a decretar la nulidad deprecada por la censora y, en consecuencia, esta Colegiatura procederá a pronunciarse respecto de la inconformidad expuesta por el apelante en el libelo impugnatorio. 7.5.

El homicidio culposo derivado de la actividad médica. Considera la Sala, que al estar centrado el debate en el homicidio culposo derivado de la actividad médica, es importante recordar la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, con relación a la imputación objetiva relacionada con el delito imprudente por el que aquí se procede, Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. determinó lo siguiente: 3.1. La imputación objetiva del resultado en los delitos imprudentes. Responsabilidad penal médica. 3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala: En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 2.2.

En la doctrina penal contemporánea, la opinión Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico26.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la 26 “Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala27: 2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una «conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa»28, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 2.3.2.

Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.

Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual «el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia»29. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una «acción a propio riesgo»30, o una «autopuesta en peligro dolosa»31.

(…) 2.3.4. En cambio, «por regla absolutamente general se 27 “Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003 y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente.” 28 “Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 24, 45.” 29 “Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.” 30 “Jakobs, Günther, Derecho penal.

Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.” 31 “Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido»32. 2.3.5.

Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta «cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño»33.“ (Subrayas fuera del texto original).

Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado —en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta— y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.

Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado». 3.1.2. Ahora bien, la teoría descrita también ha sido la postura reiterada de la Sala en temas atinentes a la estructuración de conductas punibles imprudentes en el ejercicio de la profesión médica.

Así lo señaló en sentencia del 28 de octubre de 2009, radicación 32.582, cuando sostuvo que «la jurisprudencia viene insistiendo en que para constatar la causalidad natural se requieren unas pautas mínimas, por lo tanto, jamás serán suficientes para la atribución de un resultado antijurídico. Conforme con esto, una vez determinado el nexo, es imprescindible 32 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.” 33 “Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. confrontar si por causa del agente se creó o incrementó el riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha generado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado lesivo.” En efecto, el profesional de la medicina no es ajeno a la eventualidad de ejecutar acciones disvaliosas capaces de afectar la salud, la integridad personal e incluso la vida, lo que ocurre cuando habiendo asumido voluntariamente la posición de garante frente a su paciente, esto es, en los términos del numeral 1º del artículo 25 del Código Penal, arrogándose la «protección real de una persona (…)», aquél no guarda el deber objetivo de cuidado que conforme a la lex artis le es inmanente y, como consecuencia de ello, le causa un daño antijurídico.

Claramente, el aumento del riesgo normativamente tolerable puede llegar a defraudar la expectativa que en torno a la idoneidad del galeno se debiera predicar por ser portador de un título académico y de la experiencia que lo autoriza y legitima para ejercer la profesión; ello, siempre y cuando la violación del estándar socialmente admitido se realice tras la asunción efectiva de la posición de garante, esto es, con el diagnóstico, tratamiento o postratamiento capaz de causar un efecto nocivo y correlacional del bien jurídicamente tutelado, que se habría podido evitar —por ser previsible— de haberse actuado con las precauciones técnicas del caso.

Es así que, la posición de garante surge desde el primer momento en que el facultativo inicia la atención médica y es justamente este el punto de partida desde el cual le es exigible la obligación de velar por la curación, mejoría o aminoración de la condición Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. aflictiva de la salud de su paciente, hasta el límite de realizar la acción posible indicada en la lex artis para cada patología, en los términos estrictos del compromiso arrogado de forma potestativa —no se requiere un contrato formal—34. Sobre la posición de garantía de los profesionales médicos CHAIA recuerda que: «El médico no puede desprenderse de cualquier forma del paciente a quien ha comenzado a atender, toda vez que la suerte de este último se encuentra estrechamente vinculada a la práctica iniciada por el facultativo, quien se ha convertido en el exclusivo conductor de su proceso de sanación. El galeno asumió un riesgo y debe evitar la consumación de un resultado lesivo —frustrarlo es su objetivo— o, al menos, poner al servicio del enfermo sus actualizados conocimientos para lograr esa finalidad.

Esa asunción de riesgo le impone ser él mismo el continuador de la acción de salvamento emprendida, cuestión que si interrumpe de manera inadecuada lo convierte en responsable del mayor riesgo —y consecuente resultado— que genere. Por tal motivo, si no se encuentra en condiciones fácticas o técnicas de prestar un servicio eficaz para conjurar el mal debe colocar al paciente en un centro de mayor complejidad o ante un profesional que, durante el lapso de tiempo que el enfermo se encuentre bajo su orbita (sic), se entiende que ha 34 “Conforme al artículo 5º de la Ley 23 de 1981 «[l]a relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos: 1. – Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes. 2. – Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia. 3. – Por solicitud de terceras personas. 4. – Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.»” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. asumido el riesgo de su cuidado35.»36 Es de este modo claro que la obligación del galeno de actuar con el cuidado que el ordenamiento le impone para evitar la creación o intensificación de un riesgo innecesario —fuera del admitido en la praxis— y la consecuente realización de un daño relacionado con la fuente de riesgo que debe custodiar, determina la asunción de la posición de garante que se materializa en no ejecutar ninguna conducta que perturbe la idoneidad del tratamiento médico especializado que la ciencia y las normas jurídicas mandan en cada evento o, en otras palabras, en adecuar su comportamiento al cuidado que le es debido de acuerdo con las fórmulas generales de la actividad.

De esta manera, si la conducta del médico, no obstante crear o aumentar un riesgo se manifiesta dentro del ámbito del peligro que la comunidad normativa ha edificado como límite a la práctica médica respectiva y, en todo caso, se produce el resultado infausto o, si consolidado el daño —agravación de la condición clínica primaria, por ejemplo— el galeno respeta las pautas o protocolos tendiendo a aminorar los riesgos propios de la intervención corporal o psíquica o, si pese a la creación o, incremento del peligro permitido, la acción comisiva u omisiva no se representa en un resultado dañino derivado necesariamente de aquella y relevante para el derecho penal o en todo caso, este se realiza por fuera del espectro de protección de la norma, o se constata que no había un comportamiento alternativo dentro del ámbito de guarda del bien jurídico que hubiera podido impedir la consumación censurada, no habrá lugar a deducir el delito de omisión impropia, también llamado de comisión por omisión. 35 “De igual manera, quien interrumpe un tratamiento conducido por otro médico y asume la conducción del tratamiento, en definitiva, está asumiendo el riesgo, haciendo renunciar al paciente a otra clase de protección, cuestión que lo hace responsable en los términos del riesgo asumido (JACOBS, Estudios de Derecho Penal, p. 348 y ss.).” 36 “CHAIA, Rubén A. Responsabilidad Penal Médica.

Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 2006. p. 71.” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. Para establecer si el facultativo violó o no el deber objetivo de cuidado y, con ello, creó o amplió el radio de acción del riesgo porque su actuar lo situó más allá del estándar autorizado o relevante, es imprescindible determinar cuál es el parámetro de precaución —protocolo, norma, manual, baremo o actividad concreta conforme a la lex artis37— que se debía aplicar al caso específico o que hipotéticamente podría haber empleado otro profesional prudente —con la misma especialidad y experiencia— en similares circunstancias, para enseguida, confrontarlo con el comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato.

Y es que si hay una actividad peligrosa en la que se debe consentir la existencia de un riesgo permitido, esa es la medicina. En verdad, se admite cierto nivel de exposición al daño inherente a su ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya práctica demanda para el colectivo social la necesidad de aceptar como adecuada la eventual frustración de expectativas de curación o recuperación, siempre que no se trascienda a la estructuración de una aproximación al daño evitable o no tolerado.

En esa medida, se debe ser muy cuidadoso al establecer si una conducta superó o no el riesgo permitido. Sobre el particular, ROXIN38 señala que este aspecto marca el punto desde el que se avanza a la edificación de la imprudencia. Con ese propósito, si bien en algunos casos eficiente suele ser la revisión del cumplimiento de las reglamentaciones sanitarias que rigen determinada práctica, atendiendo el carácter dinámico de esta ciencia y la multiplicidad de actividades terapéuticas y asistenciales que para el tratamiento de cada patología coexisten, lo indispensable es acudir a los parámetros de la lex artis —objetivos, consensuados, vigentes y verificables— y determinar, si el método o técnica científica aplicada por el galeno, así 37 “Entendida como el conjunto de reglas científicas o de la experiencia verificables y actuales que integran el conocimiento aprobado por la comunidad científica.” 38 “ROXIN, Claus.

Derecho Penal. Parte General. P. 66.” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. parezca ortodoxo o exótico —que no experimental o improvisado y en todo caso avalado por la comunidad científica—39, satisfizo la expectativa de recuperación, curación o aminoración de la aflicción, trazada desde un inicio y si por consiguiente, el bien jurídico protegido se mantuvo a salvo.

Es de esta manera que en su artículo 16 de la Ley 23 de 1981 (por la cual se dictan normas en materia de ética médica), dispone que «[l]a responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados».

Y de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 3380 del mismo año, se prevé que «[t]eniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico».

Una lista —no exhaustiva, por supuesto— de las precauciones que con carácter general debe atender el profesional de la medicina se podría integrar con las obligaciones de i) obtener el título profesional que lo habilita para ejercer como médico y especialista o subespecialista en determinada área, lo que no significa que la posición de garante surja natural de la simple ostentación de aquel, pues se demanda la asunción voluntaria del riesgo, o sea de la protección de la persona, ii) actualizar sus conocimientos con estudio y práctica constante en el ámbito de su competencia, iii) elaborar la historia clínica completa del paciente, conforme a un interrogatorio adecuado y metódico iv) hacer la remisión al 39 “De acuerdo con el artículo 12 ejusdem, «[e]l médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas».” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. especialista correspondiente, ante la carencia de los conocimientos que le permitan brindar una atención integral a un enfermo, v) diagnosticar correctamente la patología y establecer la terapia a seguir40, vi) informar con precisión al sujeto, los riesgos o complicaciones posibles del tratamiento o intervención y obtener el consentimiento informado del paciente o de su acudiente41, vii) ejecutar el procedimiento —quirúrgico o no— respetando con especial diligencia todas las reglas que la técnica médica demande para la actividad en particular y, viii) ejercer un completo y constante control durante el postoperatorio o postratamiento, hasta que se agote la intervención del médico tratante o el paciente abandone la terapia.

Tal como se viene sosteniendo, no basta la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado para atribuir el comportamiento culposo; tampoco el incremento o creación del riesgo no permitido. Se insiste, la conducta negligente del facultativo debe tener repercUCIón directa en el disvalor de resultado, pues si la lesión o la muerte de la persona sobreviene como derivación de situaciones al margen de la práctica médica o por alguna táctica distractora del tratamiento asumida por parte del paciente —autopuesta en peligro o acción a propio riesgo—, no habría lugar a imputar el delito imprudente al galeno, pues sería a aquél y no a éste, entonces, a quien se debería atribuir la contribución al desenlace transgresor del interés jurídico tutelado.”42 (Subrayas del texto original, negrillas suplidas) 7.5.1.

La apelante, al sustentar el recurso, manifestó que se encuentra inconforme con la decisión de condena proferida por el juez de primera instancia, al considerar que las pruebas debatidas durante la audiencia de juicio oral demostraron que su 40 “En los términos del artículo 10 de la Ley 23 de 1981, «[e]l médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente».” 41 Al tenor del artículo 15 ejusdem, el médico debe pedir el consentimiento del paciente «para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente».” 42 CSJ SP del 11 abr. 2012, radicación 33920.

Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. representado actuó conforme a la lex artis al momento de atender al menor D.S.A.A. 7.5.1.1. En el presente caso no existe duda respecto a que el niño D.S.A.A., de 5 años de edad, la tarde del 19 de abril de 2016, fue picado por un alacrán en el segundo dedo de su pie izquierdo, cuando se encontraba en su lugar de residencia y, como consecuencia de ello, sus progenitores lo llevaron a la Unidad de Salud de Ibagué, USI, con el fin de que allí se le brindara la atención médica necesaria para evitar complicaciones en su estado de salud debido a la inoculación del veneno de ese arácnido, siendo atendido inicialmente en dicho centro asistencial por el médico general Duayt David Gutiérrez Cantillo.

El acontecer fáctico antes referido fue puesto de presente por la progenitora del menor afectado, señora María Orfilia Acevedo Arbeláez, quien, al hacer un relato de lo acontecido con su hijo, señaló: Preguntado: ¿Usted nos puede decir qué ocurrió ese 19 de abril de 2016? Contestó: Sí, señor. El 19 de abril de 2016, mi niño fue al colegio como de costumbre, él estaba en primero de primaria, fue a estudiar, llegó al mediodía, almorzó normalmente, hizo su tarea y estábamos todos en la casa y ya como a las tres de la tarde nos disponíamos a ir a poner el agua que se había ido en la finca, entonces mi bebé se fue a poner las botas y cuando de repente gritó, yo me asusté horrible, le quitamos las botas y dentro de ellas había un alacrán. Preguntado: ¿Usted tuvo oportunidad de ver el alacrán? Contestó: Sí, sí, señor.

Preguntado: ¿Y usted conoce qué es un alacrán? Contestó: Sí, claro, sí, señor. Preguntado: ¿Los ha visto antes? Contestó: Sí, es algo muy visto en la zona. Preguntado: ¿En la zona era frecuente ver esa clase de animales? Contestó: Sí, señor, incluso hubieron (sic) casos de menores que pasaron por el mismo caso y los llevaron a UCI, les colocaron el antídoto y no pasaba a mayores.

Preguntado: ¿En dónde ocurrió esta picadura? Contestó: En el segundo dedo del pie derecho. Preguntado: ¿Pero en qué sitio de la casa, en el Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. patio…? Contestó: Ah, en la habitación. Preguntado: Cuando se iban a vestir, ¿ustedes tenían la precaución de revisar? Contestó: Siempre tuvimos la precaución, incluso ese día habíamos sacado las botas del sitio y no sé en ese momento qué pasó, a qué hora llegó ese animal allí, la verdad.

Preguntado: ¿Dónde fue picado su menor hijo? Contestó: En el segundo dedo del pie izquierdo. Preguntado: ¿Y usted le notó la picadura? Contestó: Sí, inmediatamente, claro. Preguntado: ¿Díganos qué síntomas tuvo su menor posterior a la picadura? Contestó: ¿Antes? Preguntado: No, posterior a la picadura. Contestó: Pues él lloraba, él lloraba desesperado, me decía que no lo fuera a dejar morir, que por favor, yo me asusté muchísimo, le di acetaminofén, le puse alcohol en la herida y la verdad no quise perder tiempo con remedios caseros ni nada de eso sino que nos fuimos directo para la UCI y en el camino mi bebé empezó a vomitar, a vomitar y no paraba de vomitar y así siguió hasta que, hasta el final, sobre las siete de la noche que a él lo… Preguntado: María Orfilia, ¿al niño lo pica este insecto y qué pasa qué hacen ustedes? Contestó: Pues, inmediatamente lo que te digo, le doy acetaminofén y le echo alcohol, nos vamos inmediatamente, tardamos entre veinte y treinta minutos en llegar a la UCI.

Preguntado: ¿En dónde queda su residencia? Contestó: En la vereda San Simón parte baja. Preguntado: ¿De allí de donde lo picó a cuando llegan al centro asistencial, qué distancia hay más o menos? Contestó: En moto, más o menos treinta minutos. Preguntado: ¿Ustedes en qué se trasladaron? Contestó: En la moto de mi esposo. Preguntado: ¿Quiénes se trasladaron con el menor? Contestó: Mi esposo, D. y yo.

Preguntado: ¿Y a qué hora fue la picadura? Contestó: Eso fue sobre las tres de la tarde. Preguntado: ¿Y llegaron al centro asistencial a qué hora? Contestó: Más o menos, colocándole lo que dura el trayecto de la casa a la USI, más o menos veinte, treinta minutos. Preguntado: Cuando llegan allí al centro asistencial, ¿cuál es el centro asistencial, el nombre? Contestó: El centro USI, unidad intermedia del sur.

Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. Preguntado: ¿En dónde queda? Contestó: En el Ricaurte, parte baja, dirección exacta no sé. Preguntado: ¿Quién la atendió inicialmente? Contestó: Pues yo llegué allí y el celador me abre la puerta, yo entro asustada, le digo lo que le había pasado a mi bebé y me dice que igual tengo que esperar que atiendan unos pacientes que hay delante de él, lo dejan en una camilla y la enfermera me recibe los papeles y lo registra, pasaron más o menos, yo estaba muy angustiada, yo le decía a ella que mirara, que mi bebé estaba muy mal, más o menos pasaron unos veinte minutos, lo llaman, el niño estaba en el baño vomitando, o sea, él vomitaba sin parar, entonces yo le digo a la enfermera, no, espere un momento que el niño está vomitando, me dice, no, pues que pase el otro paciente y luego pasa usted. Preguntado: ¿Qué tiempo transcurrió, que lo atendiera la enfermera que usted manifiesta? Contestó: Pues, o sea, en el momento que yo llego ella me recibe los papeles y luego, digamos, a los veinte minutos me hace pasar con el doctor.

Preguntado: ¿Usted le explicó a esta enfermera qué era lo que había sucedido con su menor hijo? Contestó: Sí, yo le dije que yo estaba muy asustada, que a mi bebé lo había picado un alacrán y me dice que igual me toca esperar a que pasen los pacientes que estaban adelante. Preguntado: ¿Cuántos pacientes, si usted recuerda, cuántos pasaron delante de la atención de su hijo? Contestó: Quizás unos cuatro, más o menos, igual ese día no estaba tan llena la sala de urgencias, yo normalmente toda urgencia voy allí, y aquel día fue uno de los que menos estaba congestionado el sitio.

Preguntado: ¿Recuerda cuánto tiempo había transcurrido a cuando lo atendió el primer médico? Contestó: Más o menos media hora, después de que llego a la USI, para pasar directamente al médico, más o menos media hora. Preguntado: Lo está atendiendo la enfermera, ¿y de ahí al médico cuánto hay? Contestó: No, la enfermera lo deja en la camilla, me escucha lo que yo le digo y normal, se va, luego me llama, le digo que el bebé está vomitando, espero que atiendan el paciente que, en el lugar de él, y luego sí me llama, creo que eso fue media hora más o menos. Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. Preguntado: ¿En esa USI que usted menciona, del barrio Ricaurte, había una tabla que dijera cómo eran los requisitos de atención o usted no pudo ver eso? Contestó: No, pues creo que no la hay, porque allí no hay el triage, que es donde valoran los pacientes antes de entrar al médico, como en otras partes, allí no hay eso, o en esos días no había, no sé en el momento, pero en esos días no. Preguntado: Centrémonos en la atención del médico.

¿Qué hace cuando usted se encuentra con el médico, qué le dice usted? Contestó: Yo entro muy asustada con mi bebé y le digo, doctor, lo que pasa es que a mi bebé lo picó un alacrán, él me dice que lo deje en la camilla, yo le manifiesto que estoy muy asustada, y me dice, estoy muy asustada porque mi bebé tiene los ojos desviados, y él me dice que tranquila, que son los síntomas normales.

Luego me pregunta que si yo estoy segura de que era un alacrán, yo le digo que sí, que totalmente, no tenía ninguna duda, él me pregunta que si era grande o pequeño, yo le digo que era grande, él me dice que mejor, que entre más grande menos veneno. Entonces, le formula Dipirona y yo, yo estaba muy asustada, pues que yo veía a mi hijo con mucho vómito, con los ojos desviados y me angustia más que él no lo examina, él no lo examina… Preguntado: Doña María Orfilia, ¿cómo fue la atención del médico? ¿El médico la revisó personalmente a su menor hijo? Contestó: No, él desde su silla, yo estaba sentada allá, la camilla detrás de mí, y él hace esto, me dice, no, es normal, no se preocupe que nada va a pasar, pero dentro de mí, al mirar la atención me dio más angustia.

Preguntado: ¿Este médico tocó o auscultó a su menor hijo? Contestó: En ningún momento. Preguntado: ¿Le revisó la herida que tuviera en la…? Contestó: En ningún momento hizo eso. Preguntado: ¿Usted le manifestó algo al respecto, que por qué no lo revisaba o algo? Contestó: No, yo le dije, doctor, yo estoy muy angustiada porque lo veo mal, lo veo mal, y no sé si la Dipirona sea el medicamento más adecuado, él me dice que el que sabe es él y sí, yo simplemente hice una observación y normal, entonces me dice que, llama a la enfermera, le ordena ponerle el medicamento a mi bebé, Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. ella lo canaliza y entonces me dice que esperara. Preguntado: ¿El médico que la estaba atendiendo a su hijo y a usted, le indicó qué medicina le iba a aplicar o a formular? Contestó: Sí, él me dijo que le iba a colocar Dipirona y que igual ahí duraba una hora, dos horas, mientras le ponía el medicamento y que luego me lo podía llevar para mi casa.

Preguntado: En ese transcurso que el médico la está atendiendo respecto a su menor hijo ¿cómo notó a su hijo? Contestó: Mi hijo seguía mal, muy mal, mi hijo no paraba de vomitar, le dolía mucho la cabeza, yo notaba que su pecho saltaba, por eso pensé que era taquicardia, yo realmente estaba muy angustiada. Y ya sobre las seis de la tarde el doctor fue y me preguntó cómo seguía el bebé, yo le dije, pues, la verdad, estoy asustadísima, lo veo igual, entonces él mira al suelo y dice, no, es que esto lo colocaron muy lento, lo acelera, se lo coloca a chorro y me dice ya, eso, apenas se termine que lo descanalicen y se lo lleva para su casa, y ya.

Preguntado: El médico que la estaba atendiendo a usted y a su menor hijo, ¿cuántas veces se acercó al menor? Contestó: Sólo esa vez, cuando le aceleró el suero. Preguntado: ¿Y qué hizo? Contestó: Lo puso a chorro y me dijo que, yo le dije que mi bebé seguía vomitando, tenía la sábana de la camilla lavada en vómito, me dijo que era totalmente normal, mi bebé estaba somnoliento, yo no lo dejaba dormir porque me preocupaba y para él era normal.

Preguntado: Le aplican esa medicina y ese suero que dice usted ¿y cómo ve la reacción de su hijo? Contestó: No, él seguía igual, entre más ratos, peor, ya gritaba, después de que le aceleraron el suero, quizá ya lo habían descanalizado, cuando mi bebé gritaba, que no se aguantaba el dolor de cabeza, que por favor le dieran Dolex, yo llamo a la enfermera y le digo, le digo, yo no puedo llevarme el bebé para mi casa, le dije, yo vivo muy lejos, si él se pone grave allá tarde de la noche, yo no alcanzo a volver acá, porque, o sea la angustia que uno siente de mamá, entonces ella me dijo, espere, pero ya lo había descanalizado, me dijo, espere a ver qué dice el médico que recibe el turno. Sí, al momentico llegó el doctor y ella le dijo Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. que el bebé seguía mal, él preguntó. Preguntado: ¿Doña María Orfilia, en algún momento alguien le manifestó a usted o usted escuchó a alguien decir sobre algún antídoto sobre esa picadura? Contestó: No, en ningún momento, porque se suponía que era normal lo que el niño tenía, para ellos. Preguntado: Cuando dice usted que le pusieron los medicamentos a chorro, ¿qué tiempo había transcurrido desde la revisión del médico a cuando hace esa…? Contestó: Creo que una hora, una hora o algo más. Preguntado: María Orfilia ¿el vómito que tenía su hijo era permanente o por periodos? Contestó: Constante, constante, el bebé vomitaba, vomitaba…43 (…) Preguntado: ¿Le aplican la medicina a su menor hijo y ¿qué sucede? ¿reacciona? Contestó: ¿El primer medicamento? Preguntado: No, cuando lo aceleran.

Contestó: Ah, cuando lo aceleran. Él sigue vomitando, se le aumenta el dolor de cabeza y se le acaba el líquido, la enfermera lo descanaliza, que es ahí donde yo le digo a ella que no puedo llevarme el bebé para la casa así porque vivo lejos y veo que está muy mal, que no ha mejorado para nada, ella me pide que espere a ver qué dice el segundo médico.

El segundo médico entra, le pregunta a ella, ella le dice que le, él le pregunta que qué tenía el niño, entonces ella le dice ¿que si ya le había puesto el Alacramyn?, la enfermera le dice que no, porque ella pensó que lo estaban tratando como si tuviera una virosis, entonces él dice que se lo coloquen. El niño sigue mal, a los quince minutos el médico vuelve a examinarlo y manda a traer un aparato, creo que estaba respirando, saturando, algo así, bajo cincuenta, él dice que el aparato estaba dañado, entonces vuelve a traer otro y da el mismo resultado, ahí es cuando ya él dice que toca llevar al niño a reanimación, llamar la ambulancia, allí le colocan oxígeno y llaman la ambulancia, la ambulancia llega al rato, la verdad en ese momento ya yo estaba muy asustada, llega la ambulancia, lo remiten a los seguros, donde eran los seguros, y allí lo valoran, lo pasan en otra ambulancia para el Federico. 43 Min. 49:39 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020.

Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. Preguntado: María Orfilia, ¿cuánto tiempo duró en manos de este médico inicial, la atención de su hijo? ¿Desde las tres que lo llevó pasa hasta qué horas? Contestó: Desde las tres y treinta, aproximadamente, hasta las seis y cuarenta, más o menos. Intervención del a quo: El despacho interviene para que la respuesta sea precisa.

Usted habla del primer y el segundo médico, ¿conoce la identidad de esas personas? Contestó: El primer médico sé que llama Duayt David Gutiérrez Cantillo, y el segundo lo escuché como Velasco, que fue el señor que recibió el segundo turno. Preguntado por el a quo: ¿Lo escuchó como qué? Contestó: Como el doctor Velasco. El Despacho: Continúe señor Fiscal.

Preguntado por la Fiscalía: María Orfilia ¿en esta sala se encuentra el médico que atendió inicialmente a usted y a su hijo menor? Contestó: Sí, señor, aquí está. Preguntado: ¿Lo puede señalar en dónde está? ¿Nos lo puede describir? Contestó: Es una persona trigueña, de ojos oscuros… Preguntado: ¿Él es el que responde al nombre de…? Contestó: Duayt David Gutiérrez Cantillo.44 Lo relatado por la progenitora de D.S., concuerda con lo consignado en la anamnesis de la historia clínica de ese menor, suscrita en la Unidad de Salud de Ibagué, USI, a las 16:47 horas45, en la que se consignó lo siguiente: PACIENTE DE 5 AÑOS DE EDAD, QUIEN ES TRAIDO POR LA MADRE QUIEN REFIERE HACE HORA Y MEDIA, LE PICO UN ALACRAN, EN EL 2DO DEDOD (sic) DEL PIE IZQUIERDO, PRESENTANDO DOLOR EN EXTREMIDAD INFERIOR Y VÓMITOS DE CONTENIDO ALIMENTICIO, NIEGA SIGNOS MENINGIOS46 De la misma forma, en la aludida historia clínica, al hacerse la descripción del examen físico realizado por el médico Duayt David 44 Min. 01:04:16 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020. 45 Fl. 17, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” 46 Fl. 17, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. Gutiérrez Cantillo47, se indicó: DESCRIPCIÓN EXAMEN FÍSICO: BUENAS CONDICIONES GENERALES, ALERTA, AFEBRIL C/C: MUCOSAS HÚMEDAS, EUCRÓMICAS, NO ADENOPATÍAS C/P: RS CS RS, NO SOPLOS, MURMULLO VESICULAR CONSERVADO SIN SOBREAGREGADOS. ABD: RS IS CONSERVADOS, BLANDO, NO MASAS NI DOLOR. EXT: EUTRÓFICAS, NO EDEMA, LLENADO CAPILAR NORMAL.

PRESENTA HERITEMA EN 2DO DEDO DE PIE IZQ. NEU: SIN DÉFICIT MOTOR NI SENSITIVO.48 Y, como diagnóstico principal, el galeno tratante determinó que se trataba de una «MORDEDURA O PICADURA DE INSECTOS Y OTROS ARTROPODOS NO VENENOSOS: AREA INDUSTRIAL Y DE LA ONSTRUCCIÓN»49 (sic.) Igualmente, el fallecimiento del menor D.S.A.A. se demostró con el Informe de Necropsia número 2016010173001000186 de fecha 22 de abril de 2016, suscrito por el médico forense Álvaro Gaitán Basurto, el cual se incorporó al legajo a través de las estipulaciones probatorias50, en el que, en el acápite denominado «ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL», indicó: Se trata de un menor preescolar de sexo masculino con una edad clínica aproximada de 4 a 6 años por el desarrollo pondoestatural, erupción dentaria y desarrollo de caracteres sexuales secundarios que coincide con la edad cronológica de 5 años, identificado indiciariamente por carecer de tarjeta identidad de manera indiciaria como D.S.A.A. con registro civil Nuip 1105471005 de Ibagué Tolima, que conforme al relato de los hechos y la historia clínica recibida, fallece en el contexto de atención médica, por mecanismo de shock circulatorio e insuficiencia respiratoria aguda, manera de muerte accidental (por picadura de insecto) y causa de muerte edema cerebral 47 Fls. 19 y 20, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” 48 Fl. 17, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” 49 Fl. 19, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” 50 Min. 04:17 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020 Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. severo y hemorragia subaracnoidea no traumática producto de edema pulmonar severo por picadura de alacrán o por accidente escorpiónico grave. (…)51 Establecida la manera como tuvo lugar el accidente escorpiónico sufrido por el niño D.S.A.A. y las consecuencias que provinieron del mismo, procederá a determinarse si su deceso se derivó o está relacionado con la omisión en la aplicación de la lex artis por parte del aquí procesado, al momento de brindarle la atención clínica que requería ese infante para evitar que su estado de salud se deteriora como consecuencia de los efectos tóxicos de la inoculación del veneno del alacrán. 7.5.1.2.

En primer lugar, la defensa trató de desvirtuar la credibilidad de la progenitora del menor ofendido durante la audiencia de juicio oral, al asegurar que no es cierto lo aducido por ella, acerca de que D.S. hubiese tenido múltiples episodios de vómito antes de llegar a la Unidad de Salud de Ibagué, USI, al igual que tampoco corresponde a la verdad la aseveración hecha por la señora María Orfilia Acevedo Arbeláez, acerca de que el médico Duayt David Gutiérrez Cantillo hubiese ordenado que descanalizaran a ese paciente y le diera salida del centro asistencial, pues nada de esto quedó consignado en la historia clínica suscrita por él. Al respecto se debe indicar que, si bien, le asiste razón a la apelante cuando afirma que en la historia clínica no aparece que el acriminado hubiese dado la orden de descanalizar y dar salida el menor lesionado, el hecho de que a éste le fue desconectado el catéter a través del cual se le suministraron vía intravenosa los líquidos y medicamentos prescritos por el doctor Gutiérrez Cantillo, fue advertido por el médico Alexander Velasco Velásquez, profesional de la medicina que continuó atendiendo a D.S. luego de que el aquí implicado terminara su turno. Sobre esta situación en particular, el doctor Velasco Velásquez relató: 51 Fl. 69, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. Preguntado: ¿Usted nota, doctor Velasco, algún cambio del menor cuando usted le aplica el antídoto? Contestó: Los cambios no son inmediatos en respuesta al antídoto, entonces, uno inicia el antídoto y no es solamente eso, sino otra serie de cosas, como hidratarlo, por ejemplo y monitorizarlos para determinar la respuesta que él vaya teniendo, porque en muchas ocasiones, por eso está la clasificación, si a pesar de que yo administro ese antídoto el paciente va a presentar otros síntomas como la dificultad respiratoria que presenta posteriormente, o la alteración de la conciencia, eso lo clasifica en grado tres o severo, y eso requiere un número mayor de ampollas, y pues cambiaría el tratamiento en ese caso.

Preguntado: ¿Después del antídoto, el niño presenta dificultad respiratoria? (…) Contestó: Hay que entender que yo examino al paciente, lo evalúo, determino una serie de cosas y ordeno que se administre un antídoto, eso no es una inyección simple, eso tiene que hacer una preparación, en ese proceso que se está haciendo la preparación, canalizando al niño, porque en ese momento ya no tenía líquidos, el niño empieza a deteriorarse, y deteriorarse me refiero a agregarse dificultad para respirar, entonces se inicia el antídoto, pero eso ocurre antes de que empiece a presentar, la dificultad se inicia antes de que se inicie el antídoto, pero, pues, obviamente eso me va indicando que el paciente está pasando a la clasificación severa o grado tres que te estaba contando.52 (Negrillas de suplidas) Esta misma situación fue puesta de presente por la auxiliar de enfermería Jazmín Andrea Carrillo Ríos, quien, al interrogatorio de la Fiscalía, respondió: Preguntado: ¿Usted recuerda un caso sobre una picadura de escorpión de un menor de edad? Contestó: Sí, señor.

Preguntado: ¿Qué estaba usted haciendo a esa hora? Contestó: En ese momento, yo me encontraba haciendo 52 Min. 02:30:50 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020. Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. notas de enfermería porque estaba asignando pacientes.

Preguntado: ¿Usted atendió a este menor de edad de iniciales D.S.A.A.? Contestó: Cuando me lo pasaron a observación, sí, señor. Preguntado: ¿Qué diligencias realizó usted personalmente con él? Contestó: Con él, canalizarlo, pero después de la entrega de turno. Preguntado: ¿Usted qué hace con este paciente, lo entrevista?, ¿qué hace, o con la madre, qué hace usted? Contestó: No, señor, en la entrega de turno el niño presenta vómito y el niño se había descanalizado, entonces yo lo paso nuevamente a procedimientos a canalizarlo.

Preguntado: ¿Por orden de quién? Contestó: Del doctor Velasco. Preguntado: ¿Y ese procedimiento consistió en qué? Contestó: En llevarlo, canalizarlo y colocarle el Alacramyn.53 (…) Preguntado: ¿Usted tuvo más oportunidad con este paciente? Contestó: Antes, no, señor. Preguntado: No, ¿después de las siete de la noche? Contestó: Hasta que lo canalicé, claro, porque yo lo canalicé, le puse el Alacramyn, lo dejé, lo pasamos a sala de reanimación, por protocolo, porque se pasa, y ya yo entrego mi turno. Preguntado: Habla usted de Alacramyn.

¿Qué es ese término, qué es? Contestó: Es un antídoto, cuando todo paciente es picado por alacrán, se… (…) depende de los signos y síntomas del… Intervención del Despacho: La pregunta es ¿qué es ese medicamento? Contestó: Es un antídoto. Preguntado por la Fiscalía: ¿A qué hora se enteró usted que le aplicaron ese antídoto? Contestó: Yo lo apliqué. Preguntado: ¿A qué horas? Contestó: Siete de la noche, con la entrega de turno.54 Igualmente, el doctor Alexander Velasco Velásquez consignó en la historia clínica de D.S.A.A, a las 19:49 horas, tanto en la descripción subjetiva como en la descripción objetiva, que se trataba de un «PACIENTE CON CUADRO DE PICADURA DE ALACRAN, QUIEN MIENTRAS DABAN SALIDA CON PRESENTOS (sic) EMESIS, INTENSIFICO EL DOLOR»55 (énfasis del Despacho); 53 Min. 03:11:38 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020. 54 Min. 03:15:05 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020. 55 Fl. 27, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. nota médica que coincide con lo declarado por la progenitora del menor afectado, por lo que no existe duda que, pese a que no se registró por escrito la orden de salida por parte del doctor Duayt David Gutiérrez Cantillo, la misma había sido dada, informada a la señora María Orfilia y se estaba ejecutando por parte del personal de enfermería, quienes, inclusive, ya habían descanalizado al niño. Con relación a lo afirmado por la señora María Orfilia, acerca de que su hijo presentó múltiples episodios de vómito luego de que lo picara el alacrán, dicha circunstancia fue consignada en la anamnesis de la historia clínica como «vómitos de contenido alimenticio», y le fue aplicado, por orden del aquí implicado, el medicamento Metoclopramida56, para su control, por lo que no existe duda de que, en efecto, el menor sí presentó ese síntoma, el cual no fue descrito en ese documento de una manera más detallada por el médico tratante, por lo que se colige que lo aducido por la madre del menor afectado, acerca de lo acontecido con D.S. y la atención médica que recibió en la USI, del barrio Ricaurte de esta ciudad, la tarde del 19 de abril de 2016, es veraz.

Las situaciones antes descritas, sumadas a otras que fueron puestas de presente por la misma progenitora del ofendido durante su declaración y que encuentran respaldo en las demás pruebas debatidas en juicio, son las que demuestran la omisión del cumplimiento de la lex artis por parte del médico Duayt David Gutiérrez Cantillo, al momento de atender al menor, hoy fallecido, D.S.A.A. Para tener claridad acerca de cuál es el procedimiento que debía seguir ese profesional de la medicina desde el instante mismo en que asumió la atención del menor en mención, se estima necesario citar lo establecido en la Guía para el manejo de urgencias toxicológicas, Grupo de atención de emergencias y desastres, expedido en el año 2008 por el Ministerio de la Protección Social, incorporada al legajo con la declaración del médico y testigo experto de la Fiscalía, Jairo Hernán Beltrán 56 Fl. 20, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. Romero57, la cual, de acuerdo con ese galeno58 y con los demás profesionales de la medicina que declararon en juicio, era la que se encontraba vigente para la fecha de los hechos de marras y, por ende, debía procederse como allí se indicaba o, por lo menos, tenerse en cuenta para atender accidentes con arácnidos como el que aquí nos ocupa.

El precitado documento, en su numeral 8.6, consagra todo lo relacionado con el accidente escorpiónico59, estableciendo, en el acápite denominado “Manifestaciones Clínicas”60, lo siguiente: Todas las especies de escorpiones, sin excepción, pueden inocular veneno con su aguijón; sin embargo, no todas las especies pueden llegar a ser vitalmente peligrosas para el hombre.

(…) En cuanto a la frecuencia de los accidentes según la zona del cuerpo afectada se ha observado preponderancia de las picaduras en pies y extremidades inferiores, seguido por extremidades superiores, abdomen, tórax y cabeza. Este tipo de accidentes se presenta con mayor frecuencia en las edades productivas (entre los 15 y 45 años), seguidos por los accidentes en menores de 15 años en quienes se caracteriza por una morbilidad y mortalidad mayor especialmente en menores de 6 años.

Los principales factores que pueden determinar el grado de peligrosidad de la especie son: 57 Min. 01:44:33 y ss. Récord “45AudioContinuaciònJuicioOral”. Aud. de juicio oral del 18.03.2021. 58 Min. 52:32 y ss. Récord “45AudioContinuaciònJuicioOral”. Aud. de juicio oral del 18.03.2021. Declaración del testigo experto de la Fiscalía Jairo Hernán Beltrán Romero. «Preguntado: ¿Cuál es la clasificación de los síntomas locales en el accidente escorpiónico? ¿Cuál es la clasificación? ¿Cómo se clasifican? Contestó: Digamos, hay diversas clasificaciones, la clasificación que nos interesa acá es la clasificación que al momento de los hechos hacía parte de, digamos, de la guía nacional, el documento se llama Guía para el Manejo de Emergencias Toxicológicas, Grupo de Atención y Desastres, año 2008, Convenio Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Medicina, Departamento de Toxicología, Centro de Información y Asesoría Toxicológica, Capítulo 8.6.

Accidente Escorpiónico. Esa era la guía nacional vigente a la fecha de los hechos, y en la página 295, 96, efectivamente existe la clasificación de los síntomas y clasifica el grado de severidad en cuatro: Los síntomas locales, sistémicos leves, sistémicos moderados y sistémicos severos, esa es la clasificación vigente en el momento de los hechos». 59 Fls. 6 a 11, archivo PDF “72ElementosMaterialesProbatorios 201601567-2” 8.6 ACCIDENTE ESCORPIÓNICO. 60 Fls. 7 y 8, archivo PDF “72ElementosMaterialesProbatorios 201601567-2” 8.6 ACCIDENTE ESCORPIÓNICO.

Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. 1. El grado de toxicidad del veneno. 2. Cantidad de veneno inyectada. 3. El lugar de contacto. 4. Sensibilidad de la persona al veneno. 5. El área de distribución geográfica. En las regiones densamente pobladas aumenta la probabilidad de presentación de accidentes. 6.

Hábitos de la especie. Las especies que se domicilian con facilidad encuentran las condiciones más favorables, lo que aumenta la frecuencia de los accidentes. En los casos en que dos o más de los factores mencionados se combinan el riesgo de accidente es mucho mayor. En general, el cuadro de envenenamiento escorpiónico se caracteriza por la aparición de diferentes signos y síntomas asociados con la picadura del animal.

Estos incluyen desde el dolor local sin síntomas sistémicos asociados hasta la presentación de síntomas neurológicos y cardiovasculares severos que pueden comprometer seriamente la vida del paciente. De esta forma podemos encontrar tres grados de severidad del accidente escorpiónico. Tabla 59. Clasificación del accidente Escorpiónico CLASIFICACIÓN MANIFESTACIONES CLÍNICAS GLICEMIA AMILASA Síntomas locales Dolor, eritema y zona blanquecina.

NORMAL NORMAL Leve Reacción y dolor locales, parestesia local; muy ocasional vómito, taquicardia leve. Puede estar elevada >120 mg/dl Puede estar elevada >60 Moderado Manifestaciones locales más reacciones sistémicas que incluyen somnolencia, diaforesis, sialorrea, náuseas, hipo o hipertensión arterial, dolor abdominal, taquicardia y taquipnea.

Elevada: >170 mg/dl Elevada: >120 Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. Severo Manifestaciones locales y sistémicas, vómito profuso y frecuente, náusea, sialorrea, lagrimeo, agitación, hipotermia, hipertermia, taquicardia, hipertensión, alteraciones del electrocardiograma, taquipnea, temblores y espasmos musculares y convulsiones.

En los casos más graves, se observa bradicardia, bradipnea, edema agudo del pulmón, colapso cardiocirculatorio, postración, coma y muerte (negritas ajenas al texto citado). Elevada: >200 mg/dl Elevada: >240 Igualmente, en el acápite denominado “Factores Pronósticos”61, la guía en mención establece: Los principales factores pronósticos relacionados con la severidad del accidente escorpiónico son: • Edad del paciente: los casos más graves y fallecimientos se han observado principalmente en niños menores de 7 años. • Especie y tamaño: los géneros Centruroides y Tityus son los más frecuentemente relacionados con aparición de efectos sistémicos e incluso la muerte.

En algunos casos el tamaño del escorpión causante se relaciona con una mayor cantidad de veneno inoculado y, por lo tanto, con los efectos producidos en la víctima. • Tiempo entre el accidente y el acceso a atención hospitalaria: se ha observado mayor posibilidad de efectos deletéreos relacionados con el mayor lapso hasta obtener asistencia. • Aparición de síntomas como el vómito: al parecer, la aparición de vómito y su intensidad en las primeras 2 horas puede ser un dato premonitorio de gravedad. 61 Fl. 9, archivo PDF “72ElementosMaterialesProbatorios 201601567-2” 8.6 ACCIDENTE ESCORPIÓNICO.

Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. • Letalidad del veneno: existen diferencias entre la potencia y letalidad de los diferentes venenos de escorpiones aun dentro del mismo género, según los reportes de DL5o disponibles entre los que figuran 3,9 mg/k ratón, Tityus serrulatus (1,3 mg/k) y T. bahiensis (1,2 mg/k) en Brasil y Centruroides noxius (0,26 mg/k) u otras como la reportada por Marinkelle en el Valle del Cauca con C. margaritatus (59,9 mg/k) en 1965 y por Guerrero en 2001 en Cauca (42,83 mg/k) para la misma especie (negritas ajenas al texto citado).

Y, respecto al tratamiento que se le debe dar a este tipo de accidentes62, la multicitada guía señala: El manejo general del accidente escorpiónico está orientado a estabilizar a la víctima y controlar los síntomas de envenenamiento. Al mismo tiempo que neutralizamos la acción del veneno, es importante tener en cuenta que los accidentes moderados requieren monitorización continua del paciente e incluso los severos requieren hospitalización en tercer nivel de complejidad, en donde pueda recibir tratamiento en cuidado intensivo.

Analizado el actuar del procesado al momento de atender al menor D.S.A.A., de acuerdo con lo consignado por el mismo en la historia clínica y con lo aducido por la progenitora de este último, a la luz de lo establecido en la precitada Guía para el manejo de urgencias toxicológicas, se advierte que el galeno Gutiérrez Cantillo incurrió en múltiples omisiones a la lex artis, que dieron lugar a que la condición de salud del niño en mención empeorara, llevándolo hasta la muerte.

En primer lugar, el médico Duayt David Gutiérrez Cantillo no tuvo en cuenta aspectos fundamentales de la condición física y sintomatología que presentaba D.S. al momento de llegar a la USI, 62 Fl. 9, archivo PDF “72ElementosMaterialesProbatorios 201601567-2” 8.6 ACCIDENTE ESCORPIÓNICO. Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. dejó de practicarle exámenes que, de acuerdo con la guía para el manejo del accidente escorpiónico, eran de gran importancia para determinar el grado de afectación de salud del paciente y un pronóstico inicial para clasificar el accidente en etapa leve, moderada o grave, lo cual, a su vez, le indicaba cuál era el procedimiento y tratamiento médico idóneo que debía aplicar con miras a preservar la vida del menor.

Así mismo, omitió valorar en su real dimensión el síntoma de vómitos repetidos, según la información que le suministró la madre. Al médico solo le mereció anotar en la historia clínica que el niño había presentado «vómitos de contenido alimenticio»63, sin que hubiese indicado el número total o aproximado de episodios presentados por él antes de ingresar a la consulta64; minimizó un síntoma que le indicaba un estado grave ocasionado por el accidente escorpiónico.

Así lo dice el documento del Ministerio de la Protección Social que dispone las reglas a seguir «…la aparición de vómito y su intensidad en las primeras 2 horas puede ser un dato premonitorio de gravedad». Si el médico hubiera considerado la información suministrada por la madre en la real magnitud, respecto a los múltiples episodios de vómito entre su ingreso al centro hospitalario y la consulta con el galeno, debería haber realizado un tratamiento distinto.

Contrario a ello, pese a que, en primer lugar, el médico fue informado por la madre de los múltiples vómitos del menor luego de la picadura del animal; en segundo lugar, el vómito se repitió dentro del centro médico antes y después de la atención 63 Fl. 17, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” 64 Min. 48:50 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Declaración del testigo experto de la defensa Norbey Darío Ibáñez Robayo. «Preguntado por la Defensa: Según las anotaciones de enfermería realizadas en la Unidad de Salud de Ibagué, en la historia clínica del menor, ¿cuántos episodios de emesis quedaron registrados desde el ingreso del menor y hasta su traslado al hospital Federico Lleras Acosta? Contestó: No hay, dice que presentó emesis, o sea, cuantificación que sea, mire, fueron uno, dos, tres, no, aparece emesis, que fue la nota que precedió sobre las siete de la noche, siete pasadas, que precedió la atención del doctor Velasco, aparece uno, antes no hay nota, hay una nota que se llama nota diferida, que son esas notas que se hacen posteriores pero se coloca la hora a la cual se atendió, en la cual no manifestaron nada de vómito, en la entrega de turno, que también fue diferida tampoco aparece vómito, pero en la nota que ya la auxiliar de enfermería que recibe el paciente es donde anota que el paciente presenta emesis, pero cantidad no dice, doctora, no dice cuántos vómitos fueron. » (Énfasis suplido) Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. hospitalaria, Gutiérrez Cantillo no ejecutó la acción prescrita por la lex artis, esto es, remitir al paciente a un hospital de mayor nivel porque el accidente ya podía calificarse en etapa III, esto es, grave, como seguidamente y con atino lo detectó el doctor Velasco, quien recibió el turno de manos del sentenciado.

Al síntoma del vómito recurrente, que no fue valorado por Gutiérrez, se suma el hecho de que el paciente era menor de siete (7) años, sujeto de especial atención porque, de acuerdo con la guía tantas veces referida, «…se caracteriza por una morbilidad y mortalidad mayor…», a tal punto que el hecho de que se presente una picadura de esa clase de arácnidos en quienes se encuentran dentro de ese rango de edad, es considerado como uno de «[l]os principales factores pronósticos relacionados con la severidad del accidente escorpiónico»65.

De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el menor D.S.A.A., de 5 años de edad, hubiese llegado a la Unidad de Salud de Ibagué, ubicada en barrio Ricaurte, cuarenta minutos después de haber sido picado por un alacrán, presentando síntomas de vómito y dolor intenso, indicaba que el médico tuviera que adoptar todas las medidas pertinentes para evitar que su estado de salud se siguiera deteriorando, por lo que debió hacer una valoración clínica detallada y ordenar la práctica de los exámenes de laboratorio (de glicemia y amilasa) que indica la Guía para el manejo del accidente escorpiónico, pero, no obstante ello, no realizó ninguno de procedimientos indicados; el doctor Gutiérrez estaba obligado a seguir los protocolos que le indicaban que ante la picadura de alacrán a un niño menor de siete años, paciente que luego presente un vómito repetido, la conducta indicada era el tratamiento urgente con miras a preservar su vida.

Contrario a ello, Gutiérrez Cantillo obró con negligencia, no valoró los síntomas de manera adecuada ni realizó la actividad que estaba mandada por la lex artis.66 65 Fl. 9, archivo PDF “72ElementosMaterialesProbatorios 201601567-2” 8.6 ACCIDENTE ESCORPIÓNICO. «Edad del paciente: los casos más graves y fallecimientos se han observado principalmente en niños menores de 7 años.» 66 El examen clínico del doctor Gutiérrez fue de tal forma descuidado que no advirtió que en lugar de una (1) picadura fueron dos las sufridas por el menor: H.C. anotación de las 16:47: PRESENTA HERITEMA EN 2DO DEDO DE PIE IZQ», lo cual aparece desvirtuado con la historia clínica que abrió la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta, donde se indicó que fueron dos (2): Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. Asimismo, en la historia clínica de la Unidad de Salud de Ibagué no consta que el niño hubiera sido vigilado por el médico con la frecuencia necesaria para advertir que el accidente evolucionaba de leve a grave con gran rapidez y lo que a partir de esa observación debía ordenar el galeno. En efecto, Gutiérrez Cantillo hizo una examen inicial a las 16:47 horas y, posteriormente, las anotaciones de la evolución de ese paciente revelan que las próximas siguientes ocurrieron a las 19:0067, 19:0268, 19:0669 y a las 19:1070 horas, por la auxiliar de enfermería adscrita al servicio de urgencias de esa entidad, Jazmín Andrea Carrillo Ríos71.

Ese conjunto de hechos y falencias en la atención médica prestada a D.S. por el implicado, se revelan con la declaración del médico y testigo experto de la Fiscalía, Jairo Hernán Beltrán Romero72, quien, al ser interrogado por el representante del ente acusador acerca del resultado de los análisis hechos por él a la historia clínica del niño obitado, al informe pericial de necropsia y a la Guía para el Manejo de Emergencias Toxicológicas, señaló: Preguntado: ¿Qué pasa cuando el menor de cinco años, en un accidente escorpiónico presenta vómito y presenta dolor? ¿Qué debe hacer la persona que lo atiende? Contestó: En el caso particular, lo que había mencionado antes, la literatura sobre el tema plantea el alto riesgo que tienen los menores de edad, los menores de siete años, dicen en algunas revisiones en México, por el bajo peso, de PACIENTE REMITIDO DE URGENCIAS DE LIMONAR QUIEN PRESENTA PICADA DE ALACRAN EN SEGUNDO Y TERCER METATARSIANO IZQUIERDO HACE 6 HORAS, PRESENTANDO INICIALMENTE DOLOR Y EDEMA EN EL LUGAR DE LA PICADURA Y VOMITO PERSISTENTE POR LO QUE CONSULTA A USI DEL SUR COLOCANDO UNA AMPOLLA DE DIPIRONA Y COLOCANDO SOLO UNA AMPOLLA DE ALACRAMYN 4 HORAS DESPUES DEL EVENTO Y REMITIDO A ESTA INSTITUCION DESPUES INGRESANDO A URGENCIAS DEL LIMONAR EN MAL ESTADO CON SDR SEVERA, TAQUIPNEICO Y SIALORREA POR LO QUE ES COLOCADO INMEDIATAMENTE 3 AMPOLLAS MAS DE ALACRAMYN Y REMITIDO A UCIP PEDIATRICA 67 Fls. 21 y 22, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” 68 Fls. 23 y 24, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” 69 Fl. 25, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” 70 Fl. 26, archivo PDF “71ElementosMaterialesProbatorios 201601567-1” 71 Min. 03:09:22 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020. 72 Min. 17:56 y ss., récord “45AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 18.03.2021.

Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. las complicaciones; y, en la guía nacional vigente a la fecha de los hechos, que data del 2008, se establece que el vómito puede ser un indicador pronóstico de complicaciones en las siguientes horas, incluso se habla en algunas guías del vómito antes, o dentro de las dos horas posteriores al evento, al accidente escorpiónico, entonces, el vómito era un indicador de complicaciones por parte del niño en ese evento, era alto.

Eso debió ser considerado en la valoración inicial para tomar unas decisiones terapéuticas diferentes a las que efectivamente se tomaron. Preguntado: ¿Cuál es la clasificación de los síntomas locales en el accidente escorpiónico? Contestó: Digamos, hay diversas clasificaciones, la clasificación que nos interesa acá es la clasificación que al momento de los hechos hacía parte de, digamos, de la guía nacional, el documento se llama Guía para el Manejo de Emergencias Toxicológicas, Grupo de Atención y Desastres, año 2008, Convenio Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Medicina, Departamento de Toxicología, Centro de Información y Asesoría Toxicológica, Capítulo 8.6.

Accidente Escorpiónico. Esa era la guía nacional vigente a la fecha de los hechos, y en la página 295, 96, efectivamente existe la clasificación de los síntomas y clasifica el grado de severidad en cuatro: Los síntomas locales, sistémicos leves, sistémicos moderados y sistémicos severos, esa es la clasificación vigente en el momento de los hechos.

Preguntado: De acuerdo con esa clasificación, ¿dónde estaba el menor? Contestó: Frente a la clasificación que presentaba, voy a describir la manifestación. Los síntomas locales, hay dolor, eritema y zona blanquecina, y se considera que la glicemia, que es un examen muy importante en sangre, que debe tomarse, es normal y la amilasa es normal.

Digamos que esa sería la clasificación de un caso leve, donde solamente hay una afectación en el sitio de la picadura; hay dolor y hay eritema, que significa enrojecimiento y una zona blanquecina, ese es el síntoma local. La segunda clasificación es la leve, en la cual hay una reacción y dolor local, parestesia local que es como un adormecimiento, una alteración de la sensibilidad, muy Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. ocasional, vómito y taquicardia leve, o sea, aumenta la frecuencia cardiaca, esa es la clasificación leve. A ese caso hay que hacerle también glicemia y amilasa, que son dos exámenes que se toman en sangre y ya puede presentarse una elevación de la glicemia en 120, por encima de 120, y la amilasa por encima de 60, es decir, si alguien clasifica de leve, ya tiene que solicitar esos exámenes para hacerle seguimiento al caso.

El tercer clasificación (sic) es la moderada, hay manifestaciones locales, o sea, en el sitio de la picadura, más reacciones sistémicas que incluyen somnolencia, es decir, una tendencia al sueño, diaforesis, sudoración, sialorrea, aumento de la saliva, náuseas, hipo, puede presentarse hipertensión arterial, dolor abdominal, taquicardia y taquipnea, es decir, un compromiso mucho mayor, y en ese caso la glicemia se eleva por encima de 170 y la amilasa por encima de 120.

Y el caso severo, que es el último, se presentan, además de las manifestaciones locales y sistémicas, vómito profuso y frecuente, náuseas, sialorrea, lagrimeo, agitación, hipotermia, baja la temperatura, o hipertermia, que en el caso que nos ocupa, la madre refiere que el menor tenía fiebre, decía ella, que puede ser ese signo de que la temperatura corporal estaba aumentando, taquicardia que es aumento de la frecuencia cardiaca, hipertensión, y no encontramos registro de tensión arterial en el caso del niño, alteraciones del electrocardiograma, no se le hizo electrocardiograma, taquipnea aumento de la frecuencia respiratoria, temblores, espasmos musculares y convulsiones.

Todo eso lo presentó el niño al final de la tarde, de la atención en la USI. Y en los casos más graves sucede bradicardia, bradipnea, edema agudo pulmonar, que es la causa de muerte, colapso cardiocirculatorio, postración, coma y muerte. Ese es el caso severo, y ahí se eleva la glicemia por encima de 200 y la amilasa por encima de 240.

Esa clasificación es la clasificación que estaba vigente al momento de los hechos, que pertenece a la guía que ya las mencioné, y que es tomado de unas memorias de un curso de entrenamiento que se hizo en Brasil en el año 2007 y corresponde a eso. Digamos que esa guía era la misma guía Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. que a la fecha de los hechos la Unidad de Salud de Ibagué y el Hospital Federico Lleras tenía, porque las guías de las instituciones de salud tomaban el referente nacional que ya referí con detalle. Preguntado: ¿En qué consiste esa guía que tenía la Secretaría de Salud de Ibagué? Contestó: La guía de atención del accidente escorpiónico, sí, que los profesionales de la salud en determinadas patologías, en determinadas situaciones, toman como referencia esas guías, que son como un camino y una orientación para el trabajo.

Digamos que esa guía, por ejemplo, ordena que en el caso de la presencia de un accidente escorpiónico, es necesario solicitar los exámenes de glicemia y de amilasa, porque los resultados de esos exámenes permiten hacer seguimiento y ayudan a la clasificación del caso en particular. La guía es un referente que tiene el profesional de la salud para orientar su proceso asistencial.

Preguntado: ¿En este caso particular encontró, usted esos exámenes de glicemia o amilasa en la primera atención al niño? Contestó: No, no se encontraron, no fueron registrados, pese a que esos exámenes corresponden al primer nivel de atención, es decir, la institución tenía condiciones para brindar este tipo de exámenes, pero no se consideraron como necesarios, es decir, no se encontró en los registros médicos, que el profesional que ingresó al menor a eso de las cuatro de la tarde, cuatro o más, haya solicitado esos exámenes.

Preguntado: ¿Encontró algún otro examen que mirara lo relacionado con la fiebre o con la tensión o con la taquicardia, etc.? ¿Encontró otros exámenes? Contestó: No, hay un examen inicial, hay una anamnesis, que es una descripción de lo que relatan los padres, un examen físico inicial donde se describe la condición clínica del menor y con base en eso se instaura un tratamiento, pero no hay ninguna solicitud de laboratorio; digamos, el manejo que se hizo inicial del menor, fue colocarle líquidos endovenosos, es decir, canalizarle una vena e hidratar al menor, recibió el menor un analgésico por las mismas venas, que se llama Dipirona, Hidrocortisona, Metoclopramida, la Metoclopramida es un medicamento para el vómito, Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. luego era claro que ya el niño, como lo describe la madre, como lo describe el médico al ingreso, ya venía presentando vómito antes del ingreso, digamos, antes de las dos horas, pero no se solicitó laboratorio alguno para hacerle seguimiento, contrariando, como les decía, la guía, digamos, si no se piden esos laboratorios difícilmente podía predecirse o identificar signos de empeoramiento de la condición clínica en el caso en particular.

Preguntado: ¿Y esos exámenes se convierten en requisito sine qua non, en requisito definitivo para atender a un paciente en las condiciones que llegó? Contestó: Digamos que el examen es necesario, es imprescindible para hacer una clasificación, es decir, ese cuadro que ahora les resumí, dice que para clasificarlo hay que mirar tres parámetros, las manifestaciones clínicas, que es lo que el niño presenta, el examen físico, etc., uno; la glicemia que es, digamos, el azúcar en sangre, y la amilasa que es otro examen que se toma en sangre.

Entonces, para hacer una clasificación es necesario examinar al paciente y pedirle esos dos laboratorios, eso es lo que permite, digamos, hacer una clasificación adecuada; si no se hacen los laboratorios no se puede clasificar el caso, y si no clasifica el caso, pues es muy complicado tomar decisiones terapéuticas, es decir, saber qué hacer frente al caso en particular.

Preguntado: ¿Qué significa la presencia de vómito en ese niño de cinco años? Contestó: Como les decía, la guía tiene además de esas clasificaciones, esos cuadros, esas clasificaciones que tiene, tiene una parte muy importante donde se habla del pronóstico, y esa guía dice, factores pronósticos relacionados con la severidad del accidente escorpiónico, entonces, factores pronósticos son las condiciones que pueden hacer que se imagine el escenario futuro, es decir, qué puede ocurrir, y eso es muy importante en medicina porque eso permite al clínico identificar precozmente un escenario futuro negativo y tratar de intervenir.

Entonces, dice la guía, que era la guía del Ministerio, que es la misma guía de la entidad de salud donde se presentaron los hechos, dice, factores pronóstico relacionados con la severidad del accidente Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. escorpiónico son, edad del paciente: Los casos más graves y fallecimiento se han presentado principalmente en niños menores de 7 años, es decir, bajo la condición de esa guía todo niño menor de siete años debe considerarse que tiene una alta probabilidad de evolucionar a una condición grave y como tal fallecer y eso lo explicó ampliamente en la entrevista la doctora Carmenza Uribe, que tiene mucha experiencia, ella es la médica, pediatra, intensivista en el Federico Lleras, y en la entrevista decía que lo que ella había visto era que la muerte ocurría, básicamente en menores de siete años, entonces era un elemento para considerar, no solamente el cuadro de la severidad sino ese factor pronóstico.

El segundo, que es la pregunta que usted refiere, dice, aparición de síntomas como el vómito, al parecer, la aparición del vómito y su intensidad en las primeras dos horas puede ser un dato premonitorio de gravedad, es decir, la presencia del vómito en un menor de siete años era un elemento adicional para que el médico pudiese intuir o pudiera que la probabilidad de que el menor evolucionara rápidamente a la gravedad era muy alta, entonces, no solamente la guía plantea un cuadro donde están las manifestaciones clínicas y entonces hay que decir sí tenía o no la tenía, no, tenían que considerar la guía en toda su integralidad y esta parte es fundamental, es claro que esa guía se basa en la experiencia que hay previo sobre el accidente escorpiónico, y en nuestro informe consideramos que no se revisó, digamos, no se consideró esos elementos y de alguna manera eso impidió un tratamiento, digamos, un manejo adecuado a esos factores pronósticos.73 (…) Preguntado: ¿Cuánto tiempo duró la atención para el menor en este caso, de accidente escorpiónico y con cinco años? ¿Cuánto tiempo duró esa primera atención? Contestó: De acuerdo a los tiempos encontrados en la historia clínica, les decía, la madre habla de las tres de la tarde, hora en que ocurre el evento, dice que aproximadamente unos cuarenta minutos llega al centro de salud, dice que la atención se inicia unos veinte 73 Min. 50:46 y ss., récord “45AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 18.03.2021.

Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. minutos después, sin embargo, la hora de atención que vemos en el primer registro de la historia clínica es de las cuatro y cuarenta y siete, claro, como es una historia clínica sistematizada, aparece la hora en que se registra la atención, pero la atención se ha hecho previamente, es decir, el médico atiende el paciente y después que atiende el paciente va y, pero la atención fue previa.

Entonces, yo calculo que aproximadamente a las cuatro y media, y así lo dice el médico, que ocurrió en el evento previo anterior, cerca a las cuatro y media de la tarde ocurre la primera atención, donde el médico ordena líquidos endovenosos para hidratar al menor, Dipirona para el dolor, Metoclopramida para el vómito, Hidrocortisona, que es un antiinflamatorio, y llama la atención que también ordena oxígeno, el oxígeno se ordena cuando el paciente empieza a presentar algún síntoma que sugiere dificultad para respirar y, digamos, la primera atención se inicia aproximadamente a esa hora.

Según lo que relata la madre y según lo que relata el médico Velasco, que es el segundo médico tratante, y lo que aparece contenido en la historia clínica, había la expectativa de… [fallas de sonido] aproximadamente a las siete de la noche, o sea, aproximadamente unas dos horas y media del inicio de la atención y ocurre según lo descrito en la historia clínica el cambio de turno, entonces salía el médico que hizo la atención inicial y entraba el segundo médico, que es el médico Velasco, que fue entrevistado dentro del proceso de investigación y que también fue testigo en una audiencia anterior, lo que relata el médico Velasco es que cuando ve al niño, el niño persistió con el vómito, desde que se inició la atención hasta las siete de la noche el niño seguía vomitando, la mamá dice que desviaba los ojos, que podía ser un indicativo de que el niño pudiese estar convulsionando, que es una de las condiciones de los cuadros severos, presentaba fiebre, según la mamá, que puede ser una hipertermia que no está documentada en la historia, pues no aparece que le hubieran tomado la temperatura, el niño se quejaba de dolor intenso y la persistencia del vómito.

Ya es valorado por el segundo Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. médico, después de las siete el niño ya se había descanalizado, es decir, le habían quitado los líquidos porque la expectativa que sentían era que el niño ya iba a salir, aproximadamente unas dos horas y media después de su ingreso, y el médico encuentra que el niño presenta un deterioro, considera que el niño presenta un cuadro, digamos, de complicación, y ahí es cuando toma la decisión de hospitalizarlo nuevamente y de iniciarle el suero, el antídoto, que es un producto que se llama Alacramyn, que es un producto específico para eso, e inician con una ampolla, el niño, digamos, progresa, evoluciona el colapso y es cuando lo remiten al hospital Federico Lleras ya en muy mal estado, el niño presentaba ya, alteraciones de la conciencia y unas condiciones clínicas ya precarias, entonces, en resumen, el niño sufre el accidente a las tres de la tarde, aproximadamente a las cuatro y media recibe la primera atención, se le ordena lo que ya he descrito en dos ocasiones y hacia las siete de la noche se tiene la expectativa de darle salida por parte del primer médico, pero llega un segundo médico que ve al niño muy comprometido e inicia un proceso específico de atención que es el tratamiento con antídoto y de ahí es trasladado al hospital Federico Lleras para la atención posterior.74 (Subrayas de la Sala) Ahora, no puede tenerse como excusa para que el procesado dejara de tomar o de ordenar la práctica de los exámenes de glicemia, amilasa y de la tensión arterial al menor ofendido, lo aducido por el testigo experto de la defensa Norbey Darío Ibáñez Robayo75 y por la médico pediatra Ana Marcela Rojas Cala76, testigo 74 Min. 01:07:55 y ss., récord “45AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 18.03.2021. 75 Min. 01:20:36 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Contrainterrogatorio practicado por la Fiscalía al testigo experto de la defensa Norbey Darío Ibáñez Robayo. «Preguntado: Y si los exámenes clínicos de glicemia y amilasa ayudaban, ¿por qué no los realizó? Contestó: Es potestativo… (…) ¿Ahí por qué no lo pidió? Estamos en un primer nivel de un hospital público, yo que trabajé en un hospital público, no sé si tendría la posibilidad de tomar los laboratorios.» 76 Min. 27:00 y ss.

Récord “56AudioContinuaciònJuicioOralMañana (2)”. Aud. de Juicio Oral del 05.04.2021. Declaración de la médico pediatra Ana Marcela Rojas Cala. «Preguntado por la Defensa: Doctora, de conformidad con lo que también nos manifiesta, usted nos indica que puede haber hipertensión o hipotensión. Respecto a eso, le pregunto, ¿los servicios de urgencia cuentan con tensiómetro para menores de edad, o sea, niños pequeños? Contestó: La verdad, casi nunca hay brazaletes, porque son brazaletes Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. de la defensa, quienes aseguraron que normalmente en el servicio de urgencias de los centros asistenciales no se cuenta con los elementos para practicar ese tipo de exámenes y que, por ende, la mayoría de las veces no los realizan, toda vez que, como lo establece de forma clara la jurisprudencia citada al inicio de las consideraciones, en el presente proveído, si el médico tratante no cuenta con los conocimientos o con los elementos o medios idóneos para prestar un servicio eficaz que permita conjurar o controlar la dolencia que aqueja al paciente, debe remitirlo ante un profesional idóneo para ello o a un centro asistencial de mayor complejidad de manera pronta y oportuna77, conducta que, como refulge evidente, tampoco fue desplegada por el galeno implicado, Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Toda esta serie de situaciones descritas en precedencia son las que ponen en evidencia el actuar negligente del procesado, contrario a la lex artis contenida en la pluricitada Guía para el Manejo de Emergencias Toxicológicas, pues no hizo una valoración adecuada del paciente, omitió un detallado análisis físico, omitió el control de signos vitales, temperatura y tensión arterial, de manera constante, no ordenó los exámenes clínicos que según la guía de atención eran necesarios para el diagnóstico, pese a que el centro asistencial contaba con recursos para ellos, lo cual condujo al desenlace fatal por omisión del sentenciado.

Así lo indicó, también, la doctora Carmenza Uribe Kaffure, médico pediatra que atendió a D.S. en la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital Federico Lleras Acosta, quien, al ser interrogada por la Fiscalía acerca del procedimiento que se debe seguir en los casos de accidentes escorpiónicos en menores de edad, señaló: especiales para niños, brazaletes para niños pequeños, otros niños que son no tan grandes, a ocho años, casi nunca hay brazaletes para toma tensión arterial, casi nunca hay.» Min. 35:56 y ss.

Récord “56AudioContinuaciònJuicioOralMañana (2)”. Aud. de Juicio Oral del 05.04.2021. Contrainterrogatorio practicado por la Fiscalía a la médico pediatra Ana Marcela Rojas Cala. «Preguntado: ¿La tensión arterial es importante para tomarla, sí o no? Contestó: Sí, es importante, pero si no tenemos cómo tomarla, pues no la podemos tomar.» 77 CSJ SP del 11 abr. 2012, radicación 33920. «Por tal motivo, si no se encuentra en condiciones fácticas o técnicas de prestar un servicio eficaz para conjurar el mal debe colocar al paciente en un centro de mayor complejidad o ante un profesional que, durante el lapso de tiempo que el enfermo se encuentre bajo su orbita (sic), se entiende que ha asumido el riesgo de su cuidado.» Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. Preguntado: ¿Usted ha tenido la oportunidad de atender casos de accidente escorpiónico? Contestó: Múltiples. Preguntado: ¿Usted qué recomienda en esos casos? Contestó: La acción más importante para cuando un paciente presenta un accidente escorpiónico es la aplicación del antiveneno. Preguntado: ¿En todos los casos? Contestó: En los casos que presentan toxicidad, la gran mayoría de las picaduras no son tóxicas, cuando presentan toxicidad requieren antiveneno. Preguntado: ¿Y la toxicidad a qué hace referencia? Contestó: A síntomas clínicos en el paciente.

Preguntado: ¿Cómo cuáles? Contestó: Como vómito.78 (Subrayas de la Sala) De acuerdo con esta profesional de la medicina infantil, la sola presencia de vómito en el menor ya era un signo inequívoco de toxicidad, lo que hacía totalmente necesaria la aplicación del antídoto que nunca ordenó el aquí sentenciado. Ahora, de acuerdo con lo depuesto por el testigo experto Norbey Darío Ibáñez Robayo79 y el perito de la defensa, doctor Manuel José Martínez Orozco80, resulta obvio que el procesado no podía aplicarle 78 Min. 02:54:07 y ss., récord “29AudioContinuaciònJuicioOral” Aud. de juicio oral del 11.03.2020. 79 Min. 01:12:26 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Contrainterrogatorio practicado por la Fiscalía al testigo experto de la defensa Norbey Darío Ibáñez Robayo. «Preguntado por la Fiscalía: Y de acuerdo a lo observado en la historia clínica, ¿el peso del menor y a la edad de cinco años, el menor de siete años, aun así no es suficiente frente a la picadura de un alacrán, artrópodo venenoso, no es suficiente, dentro de las dos horas ponerle el antídoto? Contestó: No, doctor, el antídoto de Alacarmyn no está indicado sino en los moderados y severos, por qué, adiciono lo siguiente, el antídoto, el Alacramyn no es específico, entonces, cuál es el problema, como todo medicamento, tiene unos riesgos, y al tener esos riesgos tiene que ser muy, el paciente tiene que ser muy específico y por eso la guía del ministerio de salud no recomienda, no recomienda, colocar a menores de cinco años, como sí lo hacen unas guías extranjeras, que a todos menores de cinco, por qué, porque el Alacramyn que tiene Colombia es mexicano y entonces solo se le aplica a los moderados y severos que cumplan los requisitos que dice la guía. Los menores de cinco años o menores de siete años no son, per se, o no son, ya por edad, clasificados y susceptibles de aplicar el Alacramyn porque el Alacramyn es un antídoto que no es específico.» (Negrillas suplidas) 80 Min. 02:18:28 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Interrogatorio de la defensa practicado al médico Manuel José Martínez Orozco. «Preguntado por la Defensa: Doctor, ¿nos puede indicar cuál es el objeto de observar por un tiempo un paciente y en el caso concreto, a un menor de cinco años? Contestó: Bueno, como les dije, las evoluciones médicas son dinámicas, los pacientes en un momento pueden tener unas condiciones en el transcurso del tiempo pueden tener otras condiciones y por eso es que es importante cuando el médico pone en la historia clínica, observación y control de los signos vitales, que el equipo de salud que está allí presente, en este caso son las auxiliares de enfermería, las enfermeras profesionales, eso depende de cada nivel de atención, vayan haciendo la observación al menor, entonces esta observación significa si el niño está consciente, si presenta algún cambio diferente, si le cambiaron los signos vitales, si la frecuencia respiratoria se alteró, porque en la medida que se vayan presentando esos cambios, el médico tiene que reevaluar el paciente para ir cambiando la conducta si fuese necesario, si no es necesario, porque el paciente sigue en un estado de normalidad, Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. el antídoto al menor afectado, pues aquel, además de no haberle entonces se descontinúa la observación hasta el tiempo que establecen usualmente la guía, que son doce horas para la picadura leve, que en este caso, como les decía, es una picadura leve porque solamente tenía los signos locales, que era el dolor, la coloración roja y había tenido un vómito ocasional, un vómito ocasional es el criterio que establece la guía del Ministerio de Salud a nivel nacional para establecer que se trataba de una picadura leve.

Hay varias guías, está la guía de la Universidad de Antioquia, uno como médico es autónomo para poder escoger las guías que usualmente se utilizan, por ejemplo la guía de cierta universidad, un médico las puede apropiárselas, las guías de la Universidad de Antioquia, las guías del Ministerio, y el médico tiene que hacer su mejor evaluación posible para poder adaptar su caso, de acuerdo a donde se encuentre.

No podemos decirle a un médico que utilice una guía si está en un primer nivel, una guía que de pronto se utilice en un Hospital de tercer nivel, no podemos decirle a un profesional que está en un pueblo lejano utilice una guía en algo que de pronto se va a utilizar en un hospital que está en una ciudad donde la guía dice que hay que hacerle, de pronto, un chequeo mucho más especializado, mientras que en un hospital de primer nivel no se puede hacer, no sé, la medicina es muy dinámica, la medicina simplemente se requiere que el médico utilice su mejor conocimiento, su mejor experiencia para poder brindarle al paciente los mejores resultados, pero, lastimosamente en todos los casos no se obtiene. » Min. 02:50:07 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Contrainterrogatorio practicado por la Fiscalía al médico Manuel José Martínez Orozco. «Preguntado por la Fiscalía: De acuerdo con las guías de atención para este tipo de accidentes escorpiónico, ¿se debió tratar como severo, entratándose de un menor de siete años, de acuerdo a la guía? Contestó: No, doctor. Preguntado: De acuerdo a la guía, nos señala los factores de pronóstico, señala la guía que cuando se trata de menores, niños menores de siete años, y frente a la aparición de síntomas como el vómito, al aparecer la aparición de vómito (sic) y su intensidad en las primeras dos horas puede ser un dato premonitorio de gravedad.

¿Por qué señala usted que debió mantenerse en un diagnóstico como leve y no de severo? Contestó: Doctor, yo me refiero a la guía del Ministerio de salud nacional del año 2009, esta guía, si usted la tiene a la mano la puede mirar, esta guía establece que efectivamente, que los niños y los ancianos tienen un desempeño a la enfermedad de mayor gravedad o de un pronóstico, de pronto, que se puede medir, afectado con el transcurso del tiempo, pero para el manejo se establecen unos criterios de intoxicación local, leve, moderado o severo.

Las intoxicaciones locales cuáles son, dolor, eritema, la piel está un poco blanquecina. Cuáles son los leves, reacción al dolor local, puede que tenga un adormecimiento, que es parestesia, en el local y que tenga un vómito ocasional y que tenga una taquicardia leve, que tenga la frecuencia cardiaca ligeramente elevada, que es leve. Todo estos son criterios médicos, cuando yo hablo de leve, moderado, esos son criterios médicos.

Moderado, cuando ya el paciente tiene reacciones sistémicas que incluyen, que tiene somnolencia, está en sudoración, están botando mucha saliva, tienen náuseas, que la presión puede estar alta o puede estar baja, puede que tenga dolor abdominal y puede que tenga dificultad respiratoria. Y los severos es cuando ya existen una sintomatología mucho más severa, como con dificultad respiratoria, convulsiones, espasmos musculares, etc.

Yo me fundamento en la guía que dice el Ministerio nacional colombiano con respecto a la clasificación del accidente escorpiónico, tengo aquí en mi cabeza que hay una tablita que está descrita en esta misma guía, ahí no establece, doctor, que tenga la edad de los siete años, no se menciona como criterio la edad, pero sí le está diciendo a uno, ojo, los niños pueden complicarse, ojo, los ancianos pueden complicarse, ojo, los diabéticos, los hipertensos pueden complicarse, eso es, digamos, un ojo, cuando uno analiza la literatura científica y uno encuentra ese tipo de información le está diciendo, pero tenga pendiente de que los niños pueden tener este tipo de complicación, pero tenga pendiente, pero ese no es el criterio para ellos decir, le voy a poner inmediatamente las cuatro ampollas porque es grave, porque es leve una, o porque es moderado, dos o tres.

Preguntado: ¿La guía y en factores pronósticos le está diciendo dos horas, sí o no? Contestó: Doctor, yo no sé si ahí dice… Preguntado: ¿Sí o no? Lo dice la guía. Contestó: No sé, doctor. Preguntado: Factores de pronóstico, aparición de síntomas como el vómito, al parecer, la aparición del vómito y su intensidad en las primeras dos horas puede ser un dato pronóstico de gravedad.

¿La historia clínica en la anamnesis reflejaba que tenía vómito el niño? Contestó: Sí, doctor. Preguntado: ¿La historia clínica señala que tenía vómitos? Contestó: Sí, doctor. Preguntado: ¿Alimenticios? Contestó: Sí, doctor. Preguntado: ¿Y es lo mismo decir vómito a decir vómitos? Contestó: Uno es plural y el otro es singular, doctor. Preguntado: ¿Y eso no es alarma para la observación médica con un paciente menor de siete años, paciente de cinco años con vómitos, frente a factores de pronóstico para darle una atención severa, en clasificación de severa? Contestó: Doctor, la historia clínica de un paciente es global, un paciente no es un signo ni un síntoma, un paciente se evalúa de manera global.

De manera global es que yo tenga en cuenta las cosas, de manera global es que yo tengo en cuenta el pulso, la frecuencia cardiaca, eso es de manera global, el estado general que se le hace, entonces, yo hago una inferencia desde el punto de vista de la toxicología, es como cuando a mí un paciente, un médico me llama y me dice, doctor, tengo un paciente en estas condiciones, basado en esas condiciones el niño está deshidratado, no está deshidratado el niño tiene vómito frecuente, no tiene vómito frecuente, entonces él me dirá este tipo de condición, entonces, en este caso, en mi concepto, yo puedo decir que el niño tenía los signos vitales normales allí y que finalmente fue catalogado como leve en ese momento o se podría catalogar como leve, porque el médico tampoco puso que era leve.

Preguntado: ¿Era necesario en este diagnóstico tomarle la tensión arterial al menor? Contestó: En todos los casos los niños, todos los pacientes se les debe tomar la tensión arterial. Preguntado: ¿En este caso se le tomó la tensión arterial? Contestó: No aparece registrado, doctor. Preguntado: ¿Se le tomaron los exámenes de glicemia y amilasa? Contestó: No aparece registrado, doctor.» (Subrayas de la Sala) Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. realizado a este último el examen físico en debida forma, al no haber revisado bien la zona afectada con las picaduras del alacrán y al no haberle tomado la tensión arterial, tampoco ordenó la práctica de los exámenes de glicemia y amilasa y, en consecuencia, no le era posible determinar, de manera concreta, la clasificación de dicho accidente, a tal punto que el acriminado ni siquiera plasmó en la historia clínica en cuál de las categorías de clasificación señaladas en la guía de accidentes escorpiónicos encuadraba el accidente sufrido por D.S. 81 De otra parte, debe señalarse que la intención del médico perito, Manuel José Martínez Orozco, de favorecer al procesado con algunas de sus respuestas se hace notar, dado que, aunque el mismo, en alguno de los apartes de su declaración fue claro en indicar que él se refería a lo consignado en la Guía para el Manejo de Emergencias Toxicológicas, Grupo de Atención y Desastres, año 2008, Convenio Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Medicina, Departamento de Toxicología, Centro de Información y Asesoría Toxicológica, Capítulo 8.6.

Accidente Escorpiónico82, la 81 Min. 03:19:26 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021. Preguntas complementarias del Ministerio Público formuladas al médico Manuel José Martínez Orozco. «Preguntado: ¿Doctor, la categoría de leve está consignada en la historia clínica? Contestó: No es consignada en la historia clínica, es una inferencia pericial que yo hago basado en el análisis de la historia clínica.» Min. 03:12:48 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Contrainterrogatorio practicado por la Fiscalía al médico Manuel José Martínez Orozco. «Preguntado: Si el médico conoció que el alacrán, que la picadura fue por causa de un alacrán, ¿no debió aplicarle el antídoto contra ese veneno, así no tuviera la certeza de qué clase de alacrán le había picado? Contestó: Doctor, nuevamente, si era leve, de acuerdo con la guía del Ministerio de salud, no era necesario aplicar el suero antiofídico sino observar el paciente y darle el tratamiento sintomático, que era el antiemético, para el dolor el analgésico, los líquidos.» (Subrayas de la Sala) 82 Min. 02:51:04 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Contrainterrogatorio practicado por la Fiscalía al médico Manuel José Martínez Orozco. «Preguntado: De acuerdo a la guía, nos señala los factores de pronóstico, señala la guía que cuando se trata de menores, niños menores de siete años, y frente a la aparición de síntomas como el vómito, al aparecer la aparición de vómito (sic) y su intensidad en las primeras dos horas puede ser un dato premonitorio de gravedad.

¿Por qué señala usted que debió mantenerse en un diagnóstico como leve y no de severo? Contestó: Doctor, yo me refiero a la guía del Ministerio de salud nacional del año 2009, esta guía, si usted la tiene a la mano la puede mirar, esta guía establece que efectivamente, que los niños y los ancianos tienen un desempeño a la enfermedad de mayor gravedad o de un pronóstico, de pronto, que se puede medir, afectado con el transcurso del tiempo, pero para el manejo se establecen unos criterios de intoxicación local, leve, moderado o severo.» Min. 03:12:48 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Contrainterrogatorio practicado por la Fiscalía al médico Manuel José Martínez Orozco. «Preguntado: Si el médico conoció que el alacrán, que la picadura fue por causa de un alacrán, ¿no debió aplicarle el antídoto contra ese veneno, así no tuviera la certeza de qué clase de alacrán le había picado? Contestó: Doctor, nuevamente, si era leve, de acuerdo con la guía del Ministerio de salud, no era necesario aplicar el suero antiofídico sino observar el paciente y darle el tratamiento sintomático, que era el antiemético, para el dolor el analgésico, los líquidos.» (Subrayas de la Sala) Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. cual tiene aplicación en todo el territorio nacional, cuando se le indagaba por alguno de los aspectos contemplados en ese texto, que pudiera comprometer la responsabilidad de Gutiérrez Cantillo, dicho experto procedía a decir que, igual, los profesionales de la salud tienen la libertad de dar aplicación a otras guías, entre las cuales citó la de la Universidad de Antioquia83, documento del cual se desconoce su contenido en el presente caso por cuanto no fue objeto de debate durante la audiencia de juicio oral.

Ese mismo ánimo de no perjudicar al implicado se evidencia en lo depuesto por el testigo experto de la Defensa, Norbey Darío Ibáñez Robayo84, quien, al igual que lo hicieron los demás declarantes de descargos, justificó el actuar del procesado asegurando que, luego de analizar la labor realizada por ese galeno, a la luz de la Guía para el manejo de urgencias toxicológicas que regía en nuestro país para la fecha de los hechos marras, ese proceder se ajustaba a la lex artis que allí se consigna, dado que, por los síntomas que describió la progenitora del menor afectado cuando arribaron a la Unidad de Salud de Ibagué, su accidente escorpiónico se clasificaba como leve sistémico85, tal como se indica 83 Min. 02:59:37 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Contrainterrogatorio practicado por la Fiscalía al médico Manuel José Martínez Orozco. «Preguntado: Si clasificó la salud del niño, el diagnóstico de él como leve, ¿por qué no solicitó los laboratorios? Contestó: Doctor, no sé. Preguntado: ¿Es contrario a la lex artis no haber solicitado los exámenes de laboratorio, según la guía? Contestó: De acuerdo con la guía, si usted me está comentando a mí de la Universidad Nacional, yo le voy a decir, la guía de la Universidad Nacional contempla la aplicación de glicemia y amilasa, pero si revisamos otras guías como la de la Universidad de Antioquia no las tiene, criterio clínico.» 84 Min. 06:06 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Declaración del testigo experto de la defensa Norbey Darío Ibáñez Robayo. 85 Min. 43:02 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021. Declaración del testigo experto de la defensa Norbey Darío Ibáñez Robayo. «Preguntado: Según la historia clínica que usted analizó, y la guía de manejo médico, ¿el tratamiento realizado o indicado por mi representado al menor de iniciales D.S.A.A., se adecuó a la lex artis? Contestó: O sea, el manejo inicial, el doctor Gutiérrez Cantillo, porque hay dos médicos generales, Velasco y Gutiérrez.

El primero fue Gutiérrez, entonces, según lo que está en la historia clínica, que es un paciente de cinco años, cuatro meses y nueve días, si no estoy mal, y que tiene una picadura y tiene dolor en el segundo dedo del pie izquierdo y tiene vómitos y el examen físico, tanto los síntomas que manifiesta la madre, como los signos clínicos que se le encuentran, los signos vitales del paciente, es un paciente que está en leve sistémico, según la guía del Ministerio de salud y de la Unidad de Salud de Ibagué. Ahora, si esa es la clasificación, yo me voy a la casilla que queda más abajito, en esa misma guía, y busco qué era lo que se tenía que hacer.

En ese paciente lo que se tenía que hacer es dejar por observación durante doce horas. Según la historia clínica, el paciente en ese momento de las cuatro, casi cinco de la tarde queda en observación para ser nuevamente valorado, o que fue valorado nuevamente y ahí sí parece en el escenario otro médico general sobre las siete y cuarenta y nueve, o sea, tres horas después, más o menos, entonces, con respecto a la primera atención, conforme a lo que aparece en la historia clínica concuerda tanto el manejo, la clasificación, bueno, él no lo clasifica, realmente no lo clasifica, pero el manejo es lo que a uno a la final le interesa, que el manejo sea adecuado, pues está acorde con los síntomas y signos iniciales o que tuvo el paciente al ingreso a la atención en la Unidad de Salud de Ibagué. Preguntado: Respecto del análisis realizado a la historia clínica, ¿en qué momento se evidencia un cambio abrupto en las condiciones clínicas del menor de iniciales D.S.A.A.? Contestó: El cambio abrupto, estamos hablando que ese abrupto, clínicamente Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. en la tabla de accidente escorpiónico número 59, transcrita ut supra en el presente proveído; pero, no obstante dicha manifestación y haber asegurado que su análisis lo hizo totalmente basado en lo consignado en esa guía, nada indicó ese declarante respecto de la omisión del médico procesado en la práctica de los exámenes de glicemia y amilasa, a la toma de la tensión arterial, y al hecho de que en dicha guía se indicaba de forma clara, que por la edad del paciente, la cantidad de veneno que había recibido y porque había presentado vómito dentro de las dos horas siguientes a que fuera picado por el alacrán, resultaba altamente probable que su condición se podía agravar.

Se evidencia, entonces, la parcialización de los testigos de descargos, quienes, pese a que aseguraron al unísono que lo que prevalecía era la valoración clínica86, omitieron indicar que había uno dice el cambio de un estadio a otro, que es lo que a uno le interesa, aparece sobre las ocho de la noche, veinte y cero cinco, más o menos, o sea, posterior al inicio del Alacramyn ese paciente empieza a tener unos síntomas y unos signos clínicos que uno de una vez lo clasifica entre moderado y rayando a estadio severo a las veinte cero cinco;

¿por qué? Porque es que en el paciente entre la atención inicial y la atención en la cual se evidencia ese cambio que ya el paciente le cambia ese estadio de la guía, pues obviamente hay una atención intermedia, es más o menos de las diecinueve y cuarenta y nueve, en la cual el paciente presenta emesis y se intensifica dolor, tal cual como aparece en la historia, pero si uno va y la contrasta, porque esa fue mi función, contrastarla con la guía, y tenía signos vitales, no había taquipnea, no estaba taquicárdico, no estaba deshidratado, o sea, los signos clínicos eran estables, en ese momento de las 19:49, que fue la que fundó o fundamentó el inicio del Alacaramyn, el paciente, según la guía, seguía siendo leve sistémico, tenía otra vez vómito, pero, volvemos, para ser severo, ahí tenía unos síntomas cardiacos, pulmonares, neurológicos y un vómito profuso y persistente, y la guía es clara, no dice “o”, no es alternativa, es “y”, es decir, tenía que tener florida la clínica para uno decir que el paciente estaba en un estadio severo, entonces, el cambio fue sobre las ocho de la noche, veinte y cero cinco, más o menos.» Min. 01:03:02 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Contrainterrogatorio practicado por la Fiscalía al testigo experto de la defensa Norbey Darío Ibáñez Robayo. «Preguntado por el Fiscal: Usted ha señalado que observó la historia clínica y en la historia clínica habla de vómitos, vómitos alimenticios y habló también que es un niño de cinco años, y también habló que se le debe hacer observación al menor.

¿La observación por parte del médico, Duayt, el que hizo la primera atención, Duayt David Gutiérrez, es la adecuada? Contestó: Conforme a la guía, sí, señor, que fue lo que yo contrasté, sí, señor.» 86 Min. 01:14:07 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021. Contrainterrogatorio practicado por la Fiscalía al testigo experto de la defensa Norbey Darío Ibáñez Robayo. «Preguntado por el Fiscal: ¿Cómo podría mantenerse ese diagnóstico del paciente de cinco años y menor de siete años en leve, si no tenía exámenes como amilasa y glicemia? Contestó: Doctor, los exámenes, la guía es clara donde dice que la amilasa, que la glicemia puede ser mayor de 120, pero no da un rango donde diga que si son mayores de 170 de una vez lo voy a clasificar como severo, es mayor de 120, sí, es decir, si le llega a salir… Intervención del Despacho: No, señor, la pregunta no es esa, señor testigo, la pregunta no es esa, la pregunta no es por los valores, la pregunta es que cómo se puede categorizar si no hay ni siquiera una glicemia, si no se ordenó. Contestó: Doctor, por la clínica.

Preguntado por el Despacho: ¿Ni la amilasa, tampoco? Contestó: Por clínica, doctor, la clínica va a estar por encima de los para clínicos, su señoría, y no es obligatorio ordenarlos. Preguntado: ¿La amilasa, según usted, la amilasa y la glicemia no son criterios de clasificación, si es leve o moderado o severo? ¿Según su respuesta? ¿Sí o no? (…) Preguntado por la Fiscalía: ¿Según usted la amilasa y la glicemia son o no criterios de clasificación? Contestó: Están en la tabla pero no son criterios porque o si no estarían en intervalos.

Preguntado: ¿La clínica es o no suficiente? Contestó: La clínica es suficiente.» Min. 03:10:59 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021. Contrainterrogatorio practicado por la Fiscalía al médico Manuel José Martínez Orozco. «Preguntado: En cuanto a la dosis en niños, se ha señalado que tiende a ser mayor que en los adultos, debido a la Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo.

Delito: Homicidio culposo. aspectos de esa valoración que de haberse realizado de manera oportuna y constante, como el control de la tensión arterial y demás los signos vitales, o que de haber tenido en cuenta el síntoma de vómito recurrente dentro de las dos horas siguientes, según lo que le informó la madre y ocurrió después en el mismo centro hospitalario, hubiesen permitido hacer una clasificación del accidente escorpiónico que se ajustara al verdadero estado de salud del paciente, la cual, se itera, tampoco fue plasmada por el aquí acusado en el historial clínico87.

Finalmente, con relación a lo aducido por el médico Manuel José Martínez Orozco, respecto a que el menor afectado pudo fallecer como consecuencia de un shock anafiláctico producido por la aplicación del antídoto Alacramyn, no por la picadura del alacrán, se debe indicar que ese mismo testigo fue claro en señalar que aquella circunstancia no se demostró y que él, de acuerdo a su experiencia y a lo consignado en el informe pericial de necropsia, concentración del veneno más elevada en ellos, por ser más pequeños al pesar menos que los adultos.

¿Dice usted con claridad que el veneno en el alacrán, si es mayor, tiene menos veneno y es menos dañino? Contestó: ¿Con respecto al tamaño del alacrán, eso es lo que me pregunta, doctor? Preguntado: Sí, señor. Contestó: En el área de la toxicología siempre se ha querido establecer lo mismo que en las serpientes, si es un alacrán dañino o si es un alacrán no dañino, o sea, de importancia médica o un alacrán sin importancia médica, o lo mismo que las serpientes, si esta serpiente es venenosa o no venenosa, no sé si han creado algún tipo de criterio, que si el tamaño influye para decir si es venenoso o no venenoso, hay una gran cantidad de clasificaciones a nivel nacional y a nivel mundial, hablan de que las tenazas si son muy gruesas entonces el veneno, prácticamente no tiene veneno, pero, vuelvo y le repito, estos son, más que todo, cuestiones especulativas en el sentido que si uno puede decir que si es grande que si es pequeño tiene más o menos veneno, no, aquí lo que vale es la sintomatología clínica, si el niño tenía sintomatología clínica había que clasificarlo leve, moderado, severo y establecer el tratamiento, pero no tanto porque el tamaño era de tantos centímetros o porque era negrito o porque era rojo o porque era grande o era pequeño, esos no son los criterios científicos para establecer un tratamiento.» (Negrillas de la Sala) 87 Min. 01:30:27 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Preguntas complementarias del Despacho formuladas al testigo experto de la defensa Norbey Darío Ibáñez Robayo. «Preguntado: Señor testigo, en su criterio, dada la forma como llegó el menor al centro asistencial, la anamnesis, lo referido por quien lo llevó, la presencia del vómito y los demás signos, obligaba a que lo clasificara. ¿Usted encontró que el médico lo clasificó en la historia clínica? Contestó: No, señor, no está clasificado en la historia clínica.

Preguntado: No lo clasificó, ¿cierto? Contestó: No está clasificado, su señoría.» Min. 01:32:16 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021. Preguntas complementarias del Despacho formuladas al testigo experto de la defensa Norbey Darío Ibáñez Robayo. «Preguntado: Entendiendo la lex artis como el conjunto de procedimientos a que está obligado el profesional médico cuando está ante un cuadro clínico característico, ¿era necesario, imperativo que desde el inicio apareciera en la historia clínica el estado del niño en relación con el accidente escorpiónico? Contestó: Conforme a su obligación de registrarlo en la historia clínica, sí. Preguntado: ¿El médico que es acusado hoy cumplió con ese deber? Contestó: Del registro de la clasificación, no, señor.

Preguntado: ¿Es decir que él incumplió con el deber de cuidado externo, no hizo una adecuada valoración del paciente? Contestó: Pues es que lo que pasa es que la clasificación uno la da en el concepto, pero lo que es la…. Preguntado: Pero no lo consignó en la historia clínica, no dijo este está leve, hay un tratamiento sintomático, y cuando ya se agravó ya qué. Contestó: Su señoría, cuando uno coloca el concepto, en el concepto es donde uno coloca cuál es el manejo.

Preguntado: ¿La lex artis le imponía al médico, desde el inicio, por la anamnesis, hacer una clasificación y consignarla en la historia clínica? Contestó: Consignarla, sí.» Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. también considera que lo más probable es que el fallecimiento de ese menor haya sido como consecuencia de la intoxicación por la inoculación del veneno de ese artrópodo88.

En este orden de ideas, se concluye que el médico procesado Duayt David Gutiérrez Cantillo omitió el deber objetivo de cuidado, al no haber realizado una valoración clínica pormenorizada del menor D.S.A.A., además de haber dejado de practicarle distintos exámenes físicos y de laboratorio mencionados en la Guía para el manejo de urgencias toxicológicas expedida por el Ministerio de la Protección Social en el año 2008, la cual, de acuerdo con lo indicado por la totalidad de testigos escuchados en juicio, era la que regía en nuestro país para el día de la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, en la que se indica que los menores de 7 años de edad que sufren accidente escorpiónico y que presentan vómito dentro de las dos horas siguientes a que el mismo tuvo lugar tienen una gran posibilidad de que su condición de salud se agrave, por lo que era deber de ese médico tener en cuenta, en su totalidad, lo consignado en ese documento, y no limitarse a lo establecido en la tabla número 59, en la que enlistan las categorías de esa clase de accidentes y se menciona la posible sintomatología que se puede presentar en cada uno de esos niveles. 88 Min. 02:40:24 y ss., récord “49AudioContinuacionJuicioOralMañana” Aud. de juicio oral del 26.03.2021.

Declaración del perito Manuel José Martínez Orozco. «Otra situación que podría explicar, una que me llama la atención, es que el niño, 18 minutos después de la primera ampolla de Alacramyn empieza a presentar una dificultad respiratoria que él no la tenía, estaba saturando siempre 98, 98 y después súbitamente pasó a una desaturación al 77%, entonces uno como médico dice, bueno, ¿qué condiciones de salud pueden dar esta situación? Claro, uno lo primero que piensa es esto, que la intoxicación ha progresado y antes que era moderada, se convirtió en grave, pero también podría darse una segunda interpretación desde el punto de vista clínico, cuál es, mire existe algo que se llama la anafilaxia, la anafilaxia es una reacción que tiene el organismo a una sustancia externa, lo que se llama un alérgeno. Una persona se puede exponer a un alérgeno cualquiera, puede ser una vacuna, puede ser un suero antialacrámyn, puede ser cualquier sustancia, un medicamento, y las guías nacionales e internacionales dicen, usted sospeche médico, porque cuando hay una anafilaxia, es porque se ha expuesto a un alérgeno y presenta dos de los siguientes cuatro signos o síntomas, cuáles son esos dos, que haya hipotensión arterial, es decir, que la tensión arterial se baje rápidamente cuando el niño llegó a la UCI pediátrica, tenía la presión arterial en 50 por minuto, estaba sudoroso, tenía trastorno del estado de conciencia y fuera de eso tenía una falla ventilatoria bastante importante, entonces, los dos criterios eran la presión arterial baja de manera súbita y el segundo criterio era la dificultad respiratoria también de carácter súbito, en un tiempo que se presentó después de la exposición de un alérgeno. Tiene eso importancia médica desde el punto de vista clínico, la importancia clínica de este tipo de situaciones es que si un médico sospecha puede utilizar un corticoide, el doctor utilizó hidrocortisona, tampoco eso le sirvió, es decir que estamos ante una condición de salud donde pudo estar asociado, tanto la misma picadura del alacrán como un cuadro alérgico o un cuadro anafiláctico, porque la anafilaxia es una alergia a un producto, pero que cuando eso se traslada al campo forense, por ejemplo, en la autopsia, cuando se traslada allá, un médico forense ahí sí debe decir, hombre, yo tengo que darle al sistema judicial el mejor concepto posible, confirmar un hecho y negar algunos otros hechos, entonces, si yo tengo una impresión diagnóstica de una anafilaxia, se imponía hacer la prueba de que al niño se le haya descartado la anafilaxia, pero, como no se hicieron esos análisis, no podemos estar ciento por ciento seguros de que el niño no haya tenido un cuadro anafiláxico.

En todo caso, mi concepto primordial es que sí fue una progresión de la intoxicación por el escorpión.» (Énfasis de la Sala) Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. Asimismo, se debe indicar que así el acriminado se hubiese limitado a tener en cuenta, únicamente, lo establecido en ese recuadro para clasificar el accidente escorpiónico sufrido por D.S.A.A y establecer cuál era el tratamiento que le debía aplicar, se observa que, como ya se indicó, omitió ordenar la práctica de los exámenes de glicemia y amilasa, cuyos valores a tener en cuenta aparecen en dos columnas específicas de ese cuadro, además de que, se insiste, no consignó en la historia clínica en cuál de las clasificaciones allí mencionadas se encuadraba el accidente sufrido por D.S.A.A., por lo que no existe duda alguna de su actuar negligente al haber desatendido los criterios contenidos en ese texto.

Así las cosas, al hacerse evidente que el acusado omitió las conductas mandadas por la lex artis en el caso clínico y que como consecuencia de su inadecuada valoración de los síntomas, pronóstico y tratamiento el estado de salud del menor se deterioró, a tal punto que dos días después falleció en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se condenó a Duayt David Gutiérrez Cantillo, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. 7.6.

De la dosificación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión impuesta al sentenciado. La tercera inconformidad de la apelante con la sentencia de primer grado tiene que ver con que, según ella, la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico impuesta al hoy procesado, no se dosificó en debida forma, debido a que no se hizo de conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal.

Respecto de la sanción privativa de otros derechos a la que hace referencia la censora, el legislador, en el inciso primero del artículo 46 del Código Penal, establece: Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. profesión, arte, oficio, industria o comercio.

La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.

(Subrayas de la Sala) Como se observa en el anterior precepto normativo, el monto de esa sanción corresponde al mismo tiempo de la pena de prisión a imponer, disposición que fue aplicada por el a quo en la sentencia confutada89, por lo que no era necesario dar aplicación al sistema de cuartos contemplado en las normas aludidas por la apelante.

Corolario de todo lo expuesto en presencia, se confirmará en su integridad la sentencia apelada. 8. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en la que condenó a Duayt David Gutiérrez Cantillo como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

Segundo: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. 89 Fl. 23, archivo “62FalloyActaAudienciaLecturaFallo” y récord “63AudioLecturadeFallo” «En relación a la pena accesoria, el Despacho deberá acceder a lo solicitado por el Ministerio Público y se impondrá la prohibición de ejercer la profesión u oficio por un término igual al de la pena principal.

(…) » Radicación 73001 6000 450 2016 01567 NI-47751 Procesado: Duayt David Gutiérrez Cantillo. Delito: Homicidio culposo. Esta sentencia queda notificada en estrados. Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Magistrado