TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil Familia Ponente: Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil veintidós Referencia: 25286-31-03-001-2017-00260-01 (Discutido y aprobado en sesión de 21 de octubre de 2021) Conforme con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Funza de 21 de junio pasado, dentro del proceso declarativo que promovieron Bellanira Barrera Barrera, Jhonnier Adolfo y Addie Yinela Buitrago Barrera en contra de Fabio Beltrán Ramírez, Ana Beiba Sanabria Castiblanco y Flota Ayacucho S.A.
ANTECEDENTES 1. Se pidió declarar que los demandados son civil y patrimonialmente responsables de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 8 de abril de 2014, en el que perdió la vida su pariente Adolfo Buitrago Monroy. En consecuencia, condenarlos a pagar la respectiva indemnización por perjuicios morales, en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los reclamantes.
Con ese propósito se relató que el aludido accidente se presentó en la vía que de Bogotá conduce a Mosquera -km 5+800- entre la buseta de placas SRF-491 (conducida por Fabio Beltrán Ramírez, de propiedad de Ana Beiba Sanabria Castiblanco y afiliado a la empresa de Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 2 transporte Flota Ayacucho S.A.) y la motocicleta de placas JNS-67C conducida por Adolfo Buitrago Monroy, quien pereció en el hecho.
Se dijo que los dos automotores transitaban en igual sentido (Bogotá- Mosquera), siendo responsable del accidente el conductor de la buseta -como se deduce del informe de accidente de tránsito-, vehículo que además estaba asegurado mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la compañía AXA Colpatria Seguros S.A. El finado Buitrago Monroy estaba casado con la actora Bellanira Barrera Barrera y le sobrevivieron sus hijos Jhonnier Adolfo y Addie Yinela, quienes dependían de su progenitor, convivían con éste y cursaban estudios de pregrado en la Universidad Nacional de Colombia.
Entre tanto, Bellanira trabajaba como profesora, no obstante, ante la defunción de su esposo renunció para velar por sus prohijados. Refirieron los demandantes los sufrimientos intensos que padecieron por cuenta del fallecimiento de su pariente; indicaron que éste se desempeñaba como comerciante independiente, actividad con la que respondía por el sostenimiento y manutención de sus hijos; precisaron las gestiones infructuosas para obtener de la empresa de transporte implicada el contrato de afiliación, y manifestaron que celebraron con AXA Colpatria Seguros S.A. una conciliación parcial por la que recibieron la suma de $60.000.000, razón por la cual prescindieron de la vinculación de ésta. 2.
El auto de admisión se dictó el 1 de junio de 2017, providencia debidamente notificada a los convocados quienes encararon la demanda así: Fabio Beltrán Ramírez y Ana Beiba Sanabria Castiblanco contestaron oponiéndose, proponiendo las excepciones que denominaron “buena fe”, “ausencia de culpa e inexistencia de responsabilidad”, “culpa exclusiva de la víctima”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “conciliación”, y “cosa juzgada”.
Por su parte Flota Ayacucho S.A. enfrentó la acción encarando las defensas de Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 3 “prescripción conforme al artículo 2358 del Código Civil”, “culpa exclusiva de la víctima”, “cosa juzgada”, “perjuicios morales no probados”, “cobro de lo no debido”, “exoneración de la responsabilidad”, “imposibilidad de corrección monetaria ante perjuicios morales”, “indebida prueba de los perjuicios morales”, “inexistencia de la obligación” y la de “pago de indemnización”. 3.
De manera simultánea la empresa de transporte llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A. con miras a hacer efectivos los amparos por muerte vinculados a las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigentes para 2014 en relación con el vehículo implicado, llamamiento admitido en auto de 11 de enero de 2018 y que resistió la aseguradora objetando la estimación juramenta y excepcionando “pago de indemnización a los demandantes por los hechos reclamados”, “extinción de la obligación y de comparecer al proceso en calidad de tercero llamado en garantía” y “límite de valor asegurado”.
Por otra parte, frente a la demanda invocó las defensas de “acta de conciliación suscrita que hace tránsito a cosa juzgada”, “aplicación de las condiciones generales y particulares de la póliza” y la de “indebida estimación de perjuicios extrapatrimoniales”. 4. La sentencia de primer grado. Acogió la excepción cifrada en la cosa juzgada y denegó las pretensiones.
Al efecto planteó el problema jurídico en torno a la configuración de dicho fenómeno, memorando de modo tangencial la naturaleza jurídica, modalidades y elementos de la responsabilidad civil -con sustento jurisprudencial-, encontrando probado el hecho dañoso y sus posibles consecuencias de cara a las víctimas. Adujo el juzgador que, pese a ello, estaba en imposibilidad de reabrir la controversia, dado que los actores, disponiendo de sus derechos e intereses, decidieron conciliar en su totalidad lo relativo a la responsabilidad de los demandados derivada del conocido accidente de tráfico donde Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 4 falleció Adolfo Buitrago Monroy, según conciliación celebrada el 12 de septiembre de 2016, donde acordaron la suma de $60.000.000 como indemnización por todo concepto –sufragada por Axa Colpatria Seguros S.A.-, acuerdo que en su sentir hizo tránsito a cosa juzgada y se extendía a los aquí demandados, dada la relación invocada.
Añadió que no era necesario que los aquí demandados celebraran también dicho acuerdo, pues al versar la conciliación sobre la totalidad de daños y perjuicios causados, generó ello que se extinguiera la obligación solidaria de aquéllos conforme con el artículo 2344 del C.C., en concordancia con las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015, normas que conciben como responsables solidario a las empresas transportadoras, junto con propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte de servicio público, por tratarse de una actividad de interés general.
Recordó así el juez a-quo que acode con la Ley 640 de 2001 el acuerdo conciliatorio hace tránsito cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, insistiendo en la imposibilidad de reabrir un nuevo debate a través del proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos; trajo a cuento los efectos y alcances de la conciliación según la sentencia C-222 de 2013, y se valió asimismo del fallo T-652 de 1996 para sustentar su postura -cual juzgó aplicable por desatar un caso bastante similar al de ahora- de donde encontró elementos suficientes para acoger la cosa juzgada, relevándose de examinar las demás excepciones que se plantearon.
Finalmente, se propuso el fallador de primer nivel desestimar el alegato de la parte demandante en cuanto a que la conciliación versó únicamente sobre perjuicios materiales y no morales, ya que ninguna advertencia se consignó en ese sentido en el Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 5 acta, caso en el cual debía privilegiarse la intención de acordar la indemnización por todo concepto, amén de que la póliza de seguro allegada sí mencionaba una cobertura por daños morales, siendo que los interesados estuvieron asistidos de su abogado al momento de efectuarse la conciliación. 5.
La apelación. Adujo que se incurrió en un error de interpretación respecto del documento que recoge el acta de conciliación de 12 de septiembre de 2016, a cuya demostración recordaron los requisitos para que opere la cosa juzgada, señalando que si bien a la audiencia de conciliación comparecieron los hoy demandados y Axa Colpatria Seguros S.A., el acuerdo únicamente vinculó y tuvo efectos legales frente a esa sociedad y de cara a los entonces convocantes -hoy actores-.
Citó el recurso el contenido parcial del acta y sostuvo que no fue considerado que en la diligencia se separaron las negociaciones por cuanto la aseguradora era la única que tenía el ánimo de conciliar, habiéndose logrado el acuerdo que quedó allí, mientras que se declaró fallida la actuación frente a Fabio Beltrán Ramírez, Ana Beiba Sanabria Castiblanco y Flota Ayacucho S.A. agotándose en este momento la diligencia, como expresamente se consignó. Indicó el recurso, además que el pago ofrecido por Axa Colpatria Seguros S.A., no condicionó el inicio de una acción judicial en contra de los demandados, que el acta da cuenta con claridad de un acuerdo parcial con exclusión de los demandados, que en esas condiciones no había lugar a liberarlos de responsabilidad, pues no fueron contraparte en ese negocio jurídico y que la decisión de declarar probada la referenciada excepción debió, en todo caso, haberse dado en sentencia anticipada como lo prescribe el artículo Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 6 278 del C.G.P., lo que revelaría la falta de valoración juiciosa del acervo probatorio. 6.
Réplica. En su oportunidad la demandada Flota Ayacucho S.A. adujo sendos argumentos para respaldar la tesis de configuración de la cosa juzgada, reclamando la confirmación de la providencia impugnada, y lo propio hicieron los demás convocados, quienes retomaron los fundamentos de su oposición contra las pretensiones de los actores. CONSIDERACIONES 1.- Está claro que la cuestión medular de la que debe ocuparse en principio el tribunal pasa por establecer si los efectos liberatorios que se desprenden de la conciliación extrajudicial celebrada el 12 de septiembre de 2016 (entre la parte actora y la aquí llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A.), son extensivos a los iniciales demandados en virtud del instituto sustancial de la solidaridad y, por esa senda, examinar si el fenómeno de la cosa juzgada que deriva del acta de acuerdo se aplica asimismo a todos los convocados por pasiva, fulminando a los promotores la posibilidad de elevar el pedido indemnizatorio en sede judicial. 1.1.- A propósito de lo cual se realizó por esta Sala un análisis pormenorizado del contenido del acta de conciliación y de las circunstancias propias de este proceso -en cuanto a modo de interposición, pretensiones, defensas y vinculaciones-, labor que pronto permitió inferir que el veredicto impugnado debe ser recompuesto en aquél aspecto, todo porque la solidaridad que entrevió el juez a-quo estuvo quebrada desde el momento mismo de celebración de ese negocio Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 7 jurídico, algo que además quedó corroborado por las circunstancias particulares que han despuntado en este litigio.
Ciertamente que el acta de conciliación en uno de sus apartes sustentaría la idea de que el acuerdo allí recogido colmó en un todo las aspiraciones económicas de los entonces reclamantes, en tanto que allí se dijo que la suma que se obligó a pagar la aseguradora ($60.000.000) lo era “como pago de la indemnización por todo concepto en relación con el siniestro ocurrido el 8 de abril de 2014, en donde falleció el señor Adolfo Buitrago Monroy” (sublíneas intencionales), redacción que además permitiría colegir que quedaron exonerados de la obligación de indemnizar los otros eventuales responsables, a saber, el agente directo (conductor) y los guardianes de la actividad (propietaria y empresa afiliadora), por su indisputable condición de deudores solidarios.
Sin embargo, el escrutinio integral del acta en comento deja ver que fue otra la intención que allí quisieron plasmar los intervinientes; para empezar, en el mismo apartado se dejó la mención relativa a que, aceptado recíprocamente por las partes el trato, “la conciliadora aprueba el acuerdo parcial y hace ver a los interesados que este arreglo hace tránsito a cosa juzgada” (se destacó).
Además de dicha mención, no pasa desapercibido el hecho de que la conciliación haya sido estructurada en función de dos acápites distintos, uno denominado “ACUERDO PARCIAL” y otro “NO ACUERDO”, sección donde quedó comprendida la gestión que se adelantó entre la parte actora y los convocados Fabio Beltrán Ramírez, Ana Beiba Sanabria Castiblanco y Flota Ayacucho S.A., con la constancia a reglón seguido de que estos “no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio” declarándose “fallida la diligencia”.
Así, aunque lo conciliado por la aseguradora extinguiera en principio la prestación reclamada y esos efectos se irrogaran a los Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 8 otros deudores solidarios, es lo cierto que los destacados términos y estructura del acuerdo suscrito por los contratantes constituyen sin duda un pacto en contra de esos efectos, quedando habilitados los acreedores para perseguir a los deudores que estuvieron al margen del acuerdo, máxime si se tiene en la cuenta el criterio jurisprudencial según el cual es “factible que las partes transijan sobre la totalidad de lo debatido, o que apenas lo hagan parcialmente o sin incluir a uno o varios de los litigantes.
En el primer caso, se declara terminado el proceso, y en el último, como lo prescribe la ley de procedimiento civil, continuará ‘respecto de los puntos o las personas no comprendidos en ella’ teniendo en cuenta lo dispuesto sobre coadyuvantes y litisconsortes necesarios y que el acto transaccional debe ajustarse a las reglas de derecho sustancial”1. 1.2.- Desde luego que para justificar la ruptura de la solidaridad pasiva deviene precisa una fundamentación adicional, acaso más importante que la anterior, relativa al tipo de rol que ha jugado la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., tanto en el escenario extrajudicial, como en este juicio.
Y es que a estas se sabe que en los casos de responsabilidad civil extracontractual, cuando el eventual responsable cuente con un seguro para la cobertura de los riesgos generados en ese ámbito, tiene la víctima la posibilidad de acudir en acción directa contra el asegurador para exigir el pago de los perjuicios causados, o sustraerse de ese derecho y convocar únicamente al agente directo y guardián de la actividad -si lo hay-, pudiendo alguno de estos hacer gala de su condición de asegurado para, en su momento, convocar a su asegurador en uso de un llamado en garantía. Cómo lo tiene explicado la jurisprudencia nacional, “la acción directa no es más que el reclamo judicial formalizado por la víctima frente a la aseguradora, sin la participación principal del victimario, en procura de ser 1 C.S.J. A.C. de 28 de febrero de 1989.
Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 9 indemnizado por aquella debido al daño generado por el asegurado”2, facultad amparada en los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990 y que se ejerce en el marco del contrato de seguro de responsabilidad civil, es decir, que pese a que "el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones"3.
Entre tanto, la presencia de una entidad aseguradora como llamada en garantía deviene con ocasión de la citación que su propio asegurado le formula, hipótesis que se enmarca en la previsión del artículo 64 del C.G.P., teniéndose por sabido que “el llamamiento que la demandada efectúa a un tercero para que responda por ella ante una eventual condena, no puede asimilarse o equipararse a una acción directa de la víctima, muy a pesar de su vinculación al proceso, pues, itérase, el nexo que determinó su inserción a la litis no provino de la actora (afectada por el siniestro).
Contrariamente, significativas diferencias entre esas hipótesis ponen de presente que el llamamiento en garantía dista de establecer una relación equiparable al ejercicio de la acción directa”4. Pues bien, muy a lugar resultan las explicaciones decantadas en tanto que a partir de ellas determinó el tribunal que la comparecencia de Axa Colpatria Seguros S.A. al acto de conciliación extrajudicial convocado por los hoy actores lo fue en ejercicio de la acción directa con la que legalmente estos contaban, denotando el acta allegada que las víctimas llamaron a dicha aseguradora a la par con los demás eventuales responsables, circunstancia que no es menor si se ve, por otra parte, que la presencia de Axa Colpatria Seguros S.A. en este pleito responde no más que al llamado en 2 C.S.J. SC. de 25 de mayo de 2011, exp. 50001-31-03-003-2004-00142-01. 3 C.S.J. SC. de 10 de febrero de 2005, exp. 7614. 4 C.S.J. SC. de 25 de mayo de 2011, exp. 50001-31-03-003-2004-00142-01.
Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 10 garantía que efectuó la Flota Ayacucho S.A. con sustento en las pólizas de seguros vigentes para el año 2014. En ese sentido surge paladino que la conciliación parcial que celebró la empresa de seguros lo fue para sortear su eventual comparecencia al proceso como demandada directa, que no para arreglar la condena que se le pudiera imponer luego de ejercerse el llamamiento en garantía por parte de su asegurada, inferencia que encuentra cumplida confirmación en el hecho de que la parte actora no incluyera a Axa Colpatria Seguros S.A. dentro de los sujetos demandados (ejerciendo el derecho que le confiere el artículo 1571 del Código Civil) y a cambio hubiera dejado la mención del acuerdo parcial al que llegó de modo directo y por virtud de la conciliación (hechos 17 y 17.1).
Entonces, es en el descrito contexto donde queda diluida e infirmada la fundamentación expuesta en el fallo recurrido respecto de la solidaridad por pasiva y, de contera, la configuración de la cosa juzgada, al haberse perdido de vista no solo la naturaleza parcial del acuerdo conciliatorio y la atribución que allí quedó ínsita para reclamar la reparación del daño a los demás deudores, sino la forma en la que resultó vinculada al proceso la aludida entidad de seguros, insístase, no en acción directa sino como llamada en garantía, condición bajo la cual sería en mayor medida inviable predicar ahora su título de deudora solidaria, esto si se tiene en la cuenta que en atención a ese instituto procesal corresponde juzgar únicamente su relación de cara al asegurado con vista en el contrato de seguro y con el propósito de establecer si es dable “el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso…”, a lo que en su momento de procederá, ello, apreciando la incidencia del pago inicialmente reconocido por la entidad llamada.
Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 11 De esa suerte, hay lugar a disponer la revocatoria de la decisión de primera instancia en cuanto acogió la excepción de cosa juzgada; en su lugar, será desestimada esa defensa -en cuya interposición coincidieron demandados y llamada en garantía- y se entrará a analizar de fondo el reclamo judicial promovido por Bellanira Barrera Barrera, Jhonnier Adolfo y Addie Yinela Buitrago Barrera. 2.- Destáquese inicialmente que en atención a las circunstancias que rondaron en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de abril de 2014, en el que pereció Adolfo Buitrago Monroy, el presente caso debería en principio, ser enjuiciado contemplando el régimen de la responsabilidad civil extracontractual generada por actividades peligrosas -artículo 2356 del Código Civil-, institución jurídica especial cuyos elementos estructurales son: i) el ejercicio de una actividad de ese carácter, ii) la causación de un daño y iii) la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando relevado de prueba el elemento culpa, sobre la base de que en estos casos opera una presunción apoyada en la noción de riesgo creado, atendida la peligrosidad que representa la actuación del agente5.
Son igualmente diáfanas las posibilidades que en términos jurídicos tiene el eventual autor del daño dentro del descrito régimen, quien podrá exonerase de la responsabilidad civil endilgada solo con la demostración de la ocurrencia del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, eventos que abrevan del género de la causa extraña y que desvirtúan la presunción aludida, impidiendo la imputación del daño por rompimiento del nexo causal6. 5 C.S.J. SC-3862 de 2019, exp. 00034 y SC-2111 de 2021, rad. 2011-00106-01, entre otras. 6 CSJ.
SC-2107 de 2018 y SC-3862 de 2019, entre otras. Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 12 Ahora bien, habida cuenta de que los hechos sub-júdice certificaron el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, dado que ambos conductores -el fallecido y el demandado- al momento del accidente se encontraban manejando vehículos automotores, es imperativo examinar con rigor la conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia causal en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama7, ello, “considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso… sus particularidades…, y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad…”8. apreciando un criterio jurisprudencial adicional que también es atendible en este caso, y es que “si bien ambos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o [simétricas], por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo” (ibíd.). 2.1.- Es del caso entonces entrar a verificar en el asunto la concurrencia de los presupuestos que determinan la configuración de la responsabilidad civil en comento, teniéndose que la conducción de automotores es en verdad caracterizada por su peligrosidad, sin haber dudas sobre el hecho dañoso que adujeron los actores en su demanda, cifrado en el deceso de Adolfo Buitrago Monroy (acreditado con la historia clínica y el registro civil de defunción con indicativo serial 08655428 visto a folio 60 del cd.1), fallecimiento que se produjo a consecuencia de la colisión que se dio entre la buseta de placas SRF-491 (conducida por Fabio Beltrán Ramírez), y la motocicleta de placas JNS-67C (conducida por el hoy causante), presentada en la vía que de Bogotá conduce a Mosquera -km 5+800-, de donde se sigue que brota por igual el respectivo nexo causal. 7 CSJ.
SC-12994 de 2016 y SC-2107 de 2018, entre otras. 8 CSJ. SC-3869 de 2019. Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 13 Lo anterior corroboraría prima facie la procedencia de la acción indemnizatoria bajo el alero de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, no obstante, dada la proposición por los demandados de las excepciones de “buena fe”, “ausencia de culpa e inexistencia de responsabilidad”, y “culpa exclusiva de la víctima”, y vista la concurrencia de actividades de aquel carácter, es preciso adelantar un estudio adicional para indagar cuál fue la conducta determinante del hecho dañoso, de modo que si la del conductor demandado fue prevalente asumirá en un todo la responsabilidad, y si es la de la víctima -como lo alega la pasiva- conducirá ello a la exoneración del autor, sin descartarse un escenario de concausas que imponga la asignación de porcentajes de incidencia para zanjar la lid. 2.2.
Para despejar tales proposiciones lo que sigue es la valoración de los medios con los que fue abastecido el juicio, tarea que se emprenderá para desentrañar, primero, la conducta y grado de influjo de quien manejaba la buseta de placas SRF-491. Observando esta corporación que aunque el caudal probatorio disponible es algo escaso, deviene suficiente para colegir que el aporte de Fabio Beltrán Ramírez fue ciertamente ostensible en la producción del daño, esto, por el actuar imprudente que agotaba el día de los hechos, al desplazarse con exceso de velocidad y sin atender la distancia reglamentaria con el otro vehículo.
Lo dicho se colige con facilidad del informe de accidente de tránsito allegado al proceso (fls. 10 a 13 cd.1) en el cual se consignaron como hipótesis de ocurrencia del accidente, atribuidas al vehículo 1 -la buseta-, las codificadas con los números 116 y 121, en su orden, “conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente” y “conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 14 velocidades”, elementos que constituyen el pilar inicial para edificar el juicio de reproche jurídico en contra del conductor Beltrán Ramírez.
Hay que decir a esta altura que pese al cuestionamiento que llegaron a extender los convocados durante el proceso de cara al informe de tránsito, no obran en el dossier evidencias que lleven a desconfiar del contenido y significación de esa prueba, siendo que la parte interesada se sustrajo de adelantar una labor demostrativa seria encausada a desacreditar la versión recogida en tal documento, si es que acaso consideraba que no era precisa o que respondía a una fuente de información carente de confiabilidad.
Así, nada impide la valoración de las conclusiones allí plasmadas. Por supuesto que no son las hipótesis referenciadas en el informe policial los únicos elementos que se ofrecen para establecer la notoria incidencia causal del conductor demandado; bien vistas las cosas, el bosquejo topográfico que acompaña el informe en mención revela también la trayectoria de la buseta y, en ella, la existencia de dos huellas, una de arrastre generada por la motocicleta luego de ser embestida y quedar atorada en la parte frontal de la buseta, y otra de frenada prolongada por 31 metros, distancia suficiente para deducir sin ápice de dudas la velocidad excesiva con la que viajaba el vehículo de mayor volumen, lo que inclusive supuso el abandono del carril vial para terminar en la zona verde contigua, bordeando la cuneta.
Naturalmente que un dictamen pericial especializado, con aplicación de las reglas físicas de rigor y con estimación de las variables del accidente de tránsito, sería la probanza ideal para conocer con más puntualidad la velocidad a la que se maniobraba el rodante analizado; empero, a falta de él, las reglas de la experiencia exclaman de modo manifiesto que una huella de frenado de 31 Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 15 metros se corresponde con una velocidad en exceso, huella de frenado cuya existencia quedó asimismo documentada, en algunas de las fotografías que fueron traídas al libelo (fls. 72 y 73 cd.1).
El material fotográfico aportado permite también referenciar la posición final de los vehículos luego de la colisión, la magnitud de los daños que experimentaron y -en parte- las condiciones del lugar, completando así el acervo que sustenta el juicio de reproche efectuado en función del primer factor develado como causante del hecho dañoso, a saber, el exceso de velocidad de la buseta de placas SRF-491.
Y aunque la valoración de tales documentos fue reprobada en el proceso por la pasiva, ella procede dado que el cotejo de esos medios con otros de igual índole -informe de tránsito, hipótesis y bosquejo topográfico- confirma que se trata de la representación de los hechos que aquí se enjuician. Pues bien, de lo expuesto con anterioridad se sigue la incidencia causal manifiesta del demandado Fabio Beltrán Ramírez en la producción del daño cuya indemnización se persigue, determinada en su actuar imprudente en la conducción de la buseta que maniobraba el 8 de abril de 2014, al viajar con exceso de velocidad y sin reparar en la distancia reglamentaria que debía guardar con la motocicleta en la que se transportaba el finado Buitrago Monroy. 2.3.
Corresponde ahora analizar la conducta del motociclista fallecido, en aras de establecer la proposición jurídica que debe regir la resolución de esta contienda (numeral 2.1 supra), viendo con prontitud este tribunal, tras consultar de manera integral y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio, que frente a la actividad de aquél no es posible endilgar ningún comportamiento censurable que, desde el ámbito de la causalidad adecuada o Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 16 imputación jurídica9, lleve a inferir una aportación suya en la configuración del hecho dañoso.
Es que si bien los convocados al enfrentar la demanda fincaron algunas de sus defensas responsabilizando a Adolfo Buitrago Monroy del accidente de tránsito, bajo la idea de que fue él quien lo provocó al invadir el carril por el que se desplazaba la buseta, sin acatar las respectivas normas de tránsito para realizar esa maniobra, es lo cierto que ningún medio certifica con solidez esa versión sobre lo que aconteció justo antes de la colisión, resultado insuficiente lo que al respecto ha sostenido el conductor demandado, en la medida de que su relato está desprovisto de respaldo idóneo.
A lo que hay que agregar que la hipótesis según la cual el motociclista invadió el carril de la buseta “golpeándola en la parte delantera derecha… lo que ocasionó que el vehículo bus se desestabilizara y se fuera directo hacía las zonas verdes de la vía” (fl. 135 cd.1), carece de probabilidad de aceptación si se estima: el hecho de que ambos rodantes marchaban en el mismo sentido; la masa y volumen de los automotores implicados, y la afectación material de la buseta, cuya avería se sitúa en el centro del frente sin rastros de daño en el costado derecho (ver imagen #3 en fl. 65 cd.1).
Mas siendo ello así, si no vino cabalmente acreditada la presunta maniobra de cambio de carril por el motociclista, no es dable de contera admitir la alegada desatención de los mandatos de circulación en los que pusieron énfasis los convocados (artículo 96 del CNTT), relativos al no uso de luces direccionales o ausencia de luces delanteras y traseras encendidas; como tampoco es posible aceptar la infracción de los otros comportamientos que se citaron en la 9 CSJ.
SC. 13925 de 2019, exp. 2005-00174-01, citada en SC. 2348 de 2021, exp. 2013-00141-01. Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 17 contestación como imperativos para el motociclista, embate que quedó desprovisto de desarrollo factual y probatorio, limitándose a la simple postulación. En este orden de ideas, descartada queda la participación de la víctima directa en la producción del hecho dañoso, debiendo ser atribuida en un todo a la pasiva la responsabilidad de indemnizar.
Quedan además resueltas de forma adversa y bajo los mismos razonamientos esbozados las excepciones denominadas “buena fe”, “ausencia de culpa e inexistencia de responsabilidad”, y “culpa exclusiva de la víctima”, formuladas por la parte demandada. 2.4. Un paréntesis cabe aquí para señalar que la responsabilidad en el ámbito civil y la obligación de reparar los daños causados incumbe a Fabio Beltrán Ramírez, por ser el directo ejecutor de la conducta que provocó el accidente de tránsito; y compele por igual a Ana Beiba Sanabria Castiblanco y a Flota Ayacucho S.A., por ser, en su orden, la propietaria de la buseta de placas SRF-491 implicada en el accidente (ver certificado de tradición No. 438 fl. 7 cd.1) y la empresa afiliadora, según lo enseña el mismo certificado de tradición y la documentación que oficiosamente se incorporó en la primera instancia (CD fl. 152 cd.1).
Todo ello con sustento en la sólida doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en torno al guardián de la actividad10, instituto sustancial cuya invocación viene bien, además, para despachar de paso y de manera desfavorable la excepción que Flota Ayacucho S.A. escuetamente presentó como “exoneración de la responsabilidad”, por no participar en el hecho. 10 Entre otras, SC. de 26 de octubre de 2000, SC. de 17 de mayo de 2011, SC. 4428 de 2014 y SC. 4750 de 2018.
Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 18 3. Clarificado lo anterior corresponde proveer sobre la pretensión indemnizatoria de los actores, quienes la circunscribieron únicamente al campo de los perjuicios morales, reclamando para cada uno la suma de 100 SMLMV, aspiración de cara a la cual se muestran imperiosas algunas precisiones, máxime si se tiene en cuenta que sobre este aspecto de la controversia también concurrieron las defensas de la convocada Flota Ayacucho S.A. y, de paso, de la llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. Se sabe bien que la determinación de dicha clase de perjuicio debe responder a la duración e intensidad de la lesión extramatrimonial, la posición y rol de quien la sufrió y la magnitud del pesar que pudo originar; procura, no la restitución del bien afectado, sino la compensación de los padecimientos sufridos por las víctimas, brindando así una satisfacción económica que, en la medida de las posibilidades, remedie y, en el mejor de los casos, desarraigue de su psiquis la pena resultante del hecho dañoso.
Para su tasación se ha empleado el llamado arbitrium judicis, figura que tiene como fundamento basilar la prudente apreciación del juez y que, desde luego, debe estribar sobre las reglas del artículo 16 de la Ley 446, según el cual: “[v]aloración de Daños. Dentro de cualquier proceso que surtan ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Entre tanto, ha dicho la jurisprudencia nacional que tratándose de los perjuicios morales tiene autorizado el juzgador acudir a las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales, ya que no hay en principio “…prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso.
De tal modo que, ante la imposibilidad Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 19 de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad…“, añadiendo que “[d]e esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad”.11 Oportunidad en la que además se puntualizó que “[s]iendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos…” esto, de la forma establecida en el Decreto 1260 de 1970.
Y vuelta la mirada al caso sub-júdice se ve que fueron adosados con la demanda los siguientes registros civiles: el de matrimonio contraído entre Bellanira Barrera Barrera y el finado Adolfo Buitrago Monroy (fl. 59 cd1), el de defunción de éste (fl. 60 cd1), y los de nacimiento de Jhonnier Adolfo y Addie Yinela Buitrago Barrera 11 SC. 5686 de 2018.
Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 20 (fls. 61 y 62 cd1), los cuales certifican la inscripción de aquéllos como sus padres; material demostrativo que acorde con lo anotado permite la fijación de los perjuicios morales reclamados, presumiéndose la ostensible afectación que sufrieron los demandados como consecuencia del fallecimiento prematuro de su esposo y padre, hecho que, a las claras, repercutió en su campo emocional y les privó de la posibilidad de desarrollarse dentro de un escenario integrado por su grupo familiar primario.
De ahí que esta Sala de Decisión, en consideración de las circunstancias del caso y atendiendo los criterios jurisprudenciales dispuestos en la materia, fije la suma de 40 SMLMV a favor de cada uno de los promotores del litigio, condena que equivale hoy a la suma de $40’000.000. Debiéndose acotar que en los apartes jurisprudenciales citados atrás queda anidado el fundamento para desestimar las excepciones propuestas por Flota Ayacucho S.A., denominadas “perjuicios morales no probados”, “cobro de lo no debido”, e “indebida prueba de los perjuicios morales”, lo mismo que la que enfiló la llamada en garantía como “indebida estimación de perjuicios extrapatrimoniales”.
En lo que sí le asiste razón a la referenciada sociedad es en la imposibilidad de acceder a la corrección monetaria de cara a los perjuicios morales fijados, por ser bien conocido que tal modo de actualización no es admitido en perjuicios de esa índole, todo lo más cuando la condena se ha fijado en SMLMV. Por ello se acogerá dicho medio defensivo para negar la indexación pedida. 4.
Queda por definir lo atinente al llamado en garantía que efectuó Flota Ayacucho S.A. frente a AXA Colpatria Seguros S.A., afincado en las pólizas de seguro RCE 00 8001056614, RCE Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 21 0080010556615 y RCC 00 8001060909, las que obran en el expediente y efectivamente estaban vigentes para la fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito de marras.
De tales pólizas, dígase desde ya, no sirve de fundamento al llamado en garantía y a la obligación de responder por la condena fijada, la póliza 00 8001060909, comoquiera que esta atañe a responsabilidad civil contractual obrando únicamente como beneficiarios de la misma “los pasajeros del vehículo”, condición que no tienen los promotores de la presente acción judicial.
Ahora, tanto la póliza RCE 00 8001056614 como la RCE 0080010556615, fueron expedidas por AXA Colpatria Seguros S.A., con el objeto de cubrir “los perjuicios materiales causados a terceros por el asegurado”, incluyéndose dentro de los riesgos amparados “la muerte o lesión de una persona”, por un valor máximo de $35.370.000, advirtiéndose un deducible del 10% únicamente para la póliza 00 8001056614.
Entre tanto, en el reverso del documento que recoge ambas pólizas se consignó nota aclaratoria según la cual “[l]a cobertura de perjuicios morales es del 40% del valor asegurado”. De lo señalado se extracta que la llamada en garantía se comprometió a reconocer por la muerte o lesión de una persona una suma máxima de $35.370.000, y por perjuicios morales el 40% del valor asegurado para ellos, que equivale a $14.148.000, para cada una de las pólizas, con deducible del 10% en el contrato 00 8001056614, que dejaría la cobertura para este en $12.733.000.
La sumatoria de las coberturas por daño moral para las pólizas en el evento de muerte o a una persona sería de $26.881.200. Y sería esa la suma que le correspondería desembolsar a AXA Colpatria Seguros S.A. en favor de Flota Ayacucho S.A., con ocasión a la condena que se le ha impuesto a esta por daños morales, Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 22 sino fuera porque tal aseguradora ya efectuó un pago a los demandantes en cuantía de $60.00.000 -como es pacífico a esta altura- pago que es superior a tal reconocimiento y que inclusive es cercana a la cobertura total que tenían las pólizas luego de descontado el deducible.
Con una nota adicional y es que la indemnización que se entregó por la aseguradora a los terceros víctimas en virtud del acuerdo conciliatorio parcial que quedó recogido en el acta de 12 de septiembre de 2016, abarcó “todo concepto en relación con el siniestro ocurrido el 8 de abril de 2014, en donde falleció el señor Adolfo Buitrago Monroy”, luego, no hay forma de colegir que tal reconocimiento comprendió apenas una clase de daño, con exclusión del moral, para contemplar la posibilidad de procedencia del llamado al menos en este ámbito, menos, insístase, cuando el pago realizado es mayor a la cobertura.
Corolario de lo anterior se acogerán las excepciones que planteó la llamada en garantía, tituladas “pago de indemnización a los demandantes por los hechos reclamados”, “extinción de la obligación y de comparecer al proceso en calidad de tercero llamado en garantía” y “límite de valor asegurado”. No habrá pronunciamiento sobre la objeción al juramento estimatorio efectuado por la aseguradora, dada la improcedencia de algún reconocimiento económico en virtud del llamamiento en garantía. 5.
Por lo demás, en razón de la revocatoria de la sentencia confutada, corresponde atender el mandato del inciso 3° del artículo 282 del C.G.P., faltando desatar la excepción de “prescripción conforme con el artículo 2358 del Código Civil”, impulsada por la demandada Flota Ayacucho S.A., medio defensivo que no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que la prescripción extintiva, sabido es, comienza a estructurarse desde que la obligación se ha hecho exigible Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 23 y se consolida, en este caso, por transcurrir el lapso de 10 años, esto, en vista de que a tal sociedad demandada se la vinculó en su condición de responsable directa, de donde se tiene que el precepto aplicable es el artículo 2536 del Código Civil y no el 2358 del mismo estatuto, siendo entonces que si la demanda se presentó en 2017, cuando el hecho acaeció en 2014, imposible resulta concluir que la prescripción se consumó. 6.
Recapitulando se tiene que será revocada la decisión de primer grado para en su lugar declarar no probada la excepción de cosa juzgada; se declarará civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios causados a los actores con ocasión del fallecimiento de su pariente Adolfo Buitrago Monroy, ocurrida el 8 de abril de 2014, condenándolos a pagar a favor las sumas señaladas por perjuicios morales.
Se acogerá la excepción de “imposibilidad de corrección monetaria ante perjuicios morales” propuesta por Flota Ayacucho S.A. y las que propuso AXA Colpatria Seguros S.A. en relación con el llamado en garantía, denegando cualquier reconocimiento a favor de la empresa demandada con sustento en este instituto. Las demás excepciones incoadas en el proceso serán desestimadas conforme a lo expuesto.
Las costas de ambas instancias se impondrán siguiendo la regla 4° del artículo 365 del C.G.P., a cargo de los demandados y a favor de los actores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 24 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia de fecha y procedencia anotadas para, en su lugar, declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas.
Segundo: Declarar que los demandados Fabio Beltrán Ramírez, Ana Beiba Sanabria Castiblanco y Flota Ayacucho S.A. son responsables por vía extracontractual de los daños generados por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de abril de 2014, en el que perdió la vida Adolfo Buitrago Monroy. Tercero: En consecuencia, condenar a tales demandados, en forma solidaria, a sufragar a los demandantes Bellanira Barrera Barrera, Jhonnier Adolfo y Addie Yinela Buitrago Barrera, la suma de $40.000.000 para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales.
Dichas sumas deberán pagarse en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual. Cuarto: Acoger la excepción de “imposibilidad de corrección monetaria ante perjuicios morales” propuesta por Flota Ayacucho S.A., y declarar no probadas las restantes excepciones de las demandadas.
Quinto: Declarar no probadas las excepciones que formuló AXA Colpatria Seguros S.A. en relación con el llamado en garantía. Como consecuencia, se deniega cualquier reconocimiento económico en favor de la demandada que efectuó dicho llamado. Expediente: 25286-31-03-001-2017-00260-01 25 Sexto: Condenar en costas de ambas instancias a los demandados y en favor de los demandantes.
En su momento inclúyase como agencias en derecho causadas en segunda instancia la suma de $2.000.000. Notifíquese, Los magistrados, JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ